Decisión nº 53 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, diecisiete (17) de octubre de 2016

206º y 157º

SENTENCIA Nº 53

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000349

ASUNTO: LP21-R-2016-000043

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Y.J.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.522.677, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.Á.Z.L. e I.A.T.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.088.808 y V-8.039.052, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.133 y 73.607, en su orden (Instrumento poder folios 15 y 16).

CO-DEMANDADAS: Sociedad mercantil “Centro Clínico “Dr. M.R.M., C.A.”, inscrita en el Libro de Comercio N° 297, que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo la entrada N° 1.014, de fecha 09 de mayo de 1969, siendo la última modificación de sus Estatutos Sociales, según consta en el acta N° 6 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 14 de enero de 2013, Tomo -7-A RM1MERIDA, representada por su Director Gerente, ciudadano A.A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.459.578; y, solidariamente la persona jurídica “Serenfe, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 53, Tomo A-20 de fecha 29 de octubre de 1998, modificados sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 2 de noviembre de 2011, asentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 4, Tomo 2-A de fecha 5 de enero de 2012, en la persona de la ciudadana M.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.041.834, en su condición de Presidenta.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: A.I.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.281, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.749 (Mandato inserto a los folios 53, 54 y 768).

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. (Recurso de Apelación).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha doce (12) de agosto de 2016, mediante auto que consta agregado al folio 848 de la cuarta pieza, se le dio entrada a las presentes actuaciones las cuales provenían del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal A quo las envío junto al oficio distinguido con el Nº J2-369-2016 (f. 847, pieza 04), por el recurso de apelación que interpuso la representación judicial de la Sociedad mercantil “Centro Clínico “Dr. M.R.M.”, C.A.” (co-demandada). El recurso se ejerció contra la Sentencia Definitiva que publico el mencionado juzgado en fecha 28 de julio de 2016, junto a la aclaratoria de data 03 de agosto del año que discurre, que obran insertas a los folios 821 al 830 y 836 al 838, respectivamente, de la cuarta pieza del expediente.

Inmediatamente a la recepción del asunto, por parte de este Tribunal Superior, se procedió a la sustanciación aplicando el procedimiento ordinario de segunda instancia establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto de data 12 de agosto del año que discurre, agregado al folio 849 de la cuarta del expediente, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las dos de la tarde (02:00 p.m.) del octavo (8°) día hábil de despacho siguiente.

El día jueves, seis (06) de octubre de 2016, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), el Alguacil de sala, anunció la audiencia oral y pública de apelación concurriendo la profesional del derecho, A.I.C.L., en su condición de apoderada judicial de la co-demandada recurrente; de igual manera, se apersonó los abogados J.Á.Z.L. e I.A.T.L., en representación de la parte demandante. Luego de la constitución del Tribunal Superior, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la compañía “Centro Clínico “Dr. M.R.M.”, C.A.”, cuyo fin es que manifestara los fundamentos del recurso de apelación y así lo hizo. Igualmente, intervinieron los Abogados de la parte demandante, ejerciendo su derecho a la defensa y contestando el recurso ejercido por su contraparte en este juicio.

Seguidamente a las exposiciones de las partes, la Titular de este Tribunal, se retiró a fin de deliberar en forma privada, por un periodo de tiempo, que no sobrepasara los 60 minutos, permaneciendo –los intervinientes - en la sala de audiencia bajo la supervisión del Alguacil adscrito a la Unidad de Seguridad y Orden (USO) del Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial.

Dentro del tiempo previsto en la ley, el Tribunal se constituyó nuevamente en la Sala de Audiencia, procedió a dictar la sentencia oral, previa explicación de los hechos y el derecho que corresponde al caso en concreto, declarando: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia publicada en data 28 de julio de 2016, con aclaratoria de data 03 de agosto del año que discurre, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2015-000349; y en efecto, se Confirmó la sentencia apelada y su respectiva aclaratoria.

Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso previsto en la ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, se reproduce acatando los requisitos indicados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Previamente, es de advertir que está sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto, en el texto de la sentencia, se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso y la respectiva defensa expuestas por los intervinientes en el desarrollo del acto, concretamente el día que se celebró, jueves seis (6) de octubre de 2016; acotando que en el acta realizada en la fecha mencionada, la cual corre inserta a los folios 850 y 851 de la pieza 4ta del expediente, también corresponde a la audiencia donde la Juez Titular del Tribunal, explicó la sentencia con los motivos de hecho y derecho, dejando en esa actuación, constancia de la celebración de la audiencia y del dispositivo de la decisión que aquí se reproduce íntegramente. Finalmente, se deja constancia que la argumentación de las partes, las defensas y la motivación de la sentencia oral, constan en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

La parte recurrente manifestó los argumentos contra la recurrida de la siguiente manera:

[1] Que, interpuso la apelación en forma parcial en contra de la recurrida, en lo que respecta a su representada Centro Clínico “Dr. M.R.M.”, C.A., por cuanto la demanda es contra de su otra representada y en aquél caso, fue declarada sin lugar.

[2] Que en ninguna de las pruebas se puede apreciar que exista una relación laboral entre la trabajadora reclamante y el Centro Clínico “Dr. M.R.M.”, C.A.

[3] Que es cierto y verdadero que la ciudadana Y.J.A.R., en el año 1999, renunció al Centro Clínico “Dr. M.R.M.”, C.A. y, luego de ello, prestó servicio como circulante en las cirugías que era requerida.

[4] Que hay coincidencias en las pruebas aportadas por las partes, sin embargo en ninguna de ellas, se aprecia recibo de pago por parte del Centro Clínico a favor de la demandante.

[5] Que la trabajadora se retira en el año 1999, sin embargo, por error, se le da una constancia donde dice que trabajó hasta el 2001, por lo que se reconoce la relación laboral hasta el año 2001, debido a la existencia de esa constancia.

[6] Que no hay vínculo entre las partes.

[7] Que, en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se puede apreciar de la declaración de la Jefe de Recursos Humanos, manifestó bajo juramento que no conocía a la trabajadora reclamante.

[8] Que en la sentencia se manifiesta, que cuando la trabajadora realizaba función de circulante en el quirófano tenía la capacidad de reparar equipos.

[9] Que llama la atención, que la trabajadora reclamante, se retiró voluntariamente en el año 1999 de la empresa y posteriormente diga que, durante todos estos años, trabajó de manera subordinada para el Centro Clínico, con un horario de hasta 12 horas, lo cual es ilegal e inhumano, y más por las condiciones físicas de la trabajadora, sin que nunca dirigiera una comunicación a quien consideraba su mandante, a fin de solicitar el pago de salario, vacaciones, utilidades y demás beneficios laborales.

[10] Que la trabajadora, no emitió una carta de renuncia ni les participó a sus compañeras de SERENFE, que ya no quería seguir trabajando como circulante, sino que un día dejó de ir.

[11] Que por cuanto la trabajadora no prestaba servicios para el Centro Clínico, el mismo no inicio un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo por abandono de trabajo.

[12] Por lo cual, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda en contra del Centro Clínico “Dr. M.R.M.”, C.A.

Seguidamente, se le concedió el derecho a réplica a la representación judicial de la trabajadora, que en resumen adujo lo siguiente:

[1] Rechaza en nombre de su representada todos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente.

[2] Lo cierto es que, el Centro Clínico, por intermedio de la simulación y el fraude, en el año de 1998 reúne a un grupo de Enfermeras que estaban bajo su responsabilidad y las engañan. Les manifiesta que ya la empresa, no puede continuar con ellas, y les dicen que crean una empresa que le preste servicio al Centro Clínico, y así es como el Centro Clínico, en esa oportunidad les constituye un registro de Comercio a estas ciudadanas, y en el año 1999, ingresa nuestra representada a la empresa SERENFE, como accionista.

[3] Que no existen recibos de pago, por cuanto los mismos lo realizaba el Centro Clínico a SERENFE, luego de que el paciente o el seguro le pagaban.

[4] Que la presidenta de SERENFE, es presidente desde que se constituyó la compañía, es decir, desde hace más de 10 años, y no hay actas de asamblea.

[5] Que era una trabajadora que cumplía horario y sí trabajaba 12 horas, por cuanto ella llegaba a las 6 de la tarde y salía a las 6 de la mañana del siguiente día, cuando llegaba la otra trabajadora.

[6] Lo curioso de SERENFE, es que desde el año 1998, cuando se constituyó, nunca le prestó servicio a otro instituto, todo fue en forma exclusiva con el Centro Clínico.

[7] Que el tribunal de primera instancia, no condena a la empresa SERENFE por cuanto se evidencia que es una empresa de papel.

[8] Que la Administradora del Centro Clínico, sólo tiene 3 años trabajando y no 8 como dice la parte demandada.

[9] Por lo cual solicita sea confirmada la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, por estar ajustado a derecho.

Al no existir dudas, de las exposiciones de las partes ni del contenido de las actas procesales, la titular del Tribunal no efectuó interrogante a los profesionales del derecho que representan a las partes en el acto.

En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se advierte que, con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.

-IV-

TEMA DECIDENDUM

Conocidos los argumentos de las partes, esta Juzgadora delimita la controversia así: Único: A.l.n.d. vínculo que existió entre la ciudadana Y.J.A.R., y la compañía Centro Clínico “Dr. M.R.M.”, C.A. Advirtiendo que se estudiará en concordancia con los alegatos de las partes (hechos), los medios de prueba (lo evidencia) y lo sentenciado en la primera instancia (congruencia con los debatido en juicio y el derecho aplicado).

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con la delimitación de la controversia, asentada en el sección cuarta (4ta) de esta sentencia, pasa esta Superioridad a emitir pronunciamiento en cuanto al pedimento que realiza la abogada que recurre en nombre del Centro Clínico “Dr. M.R.M.”, C.A.. Como se precisó, se considera los alegatos de defensa que manifestó la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial. Es de resaltar, que para decidir los conflictos laborales, se debe tener presente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes que rigen la materia laboral, los principios que las inspiran y los criterios jurisprudenciales asentados en materia del trabajo por el m.T. de la República, los cuales pueden ser compartidas y asumidas por el o la Juez del Trabajo, al considerarlas un soporte teórico o guía para resolver y fundamentar su decisión, cuando es evidente que el criterio jurisprudencial que está asumiendo es análogo al caso bajo estudio.

En este orden de ideas, es de traer a colación que la legislación laboral venezolana, contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (sustantiva) como en la adjetiva (Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se sustenta en un conjunto de principios cuyo objeto es equilibrar e igualar en la condiciones al débil económico (trabajadora) a aquél que posee los medios para crear controles y/o situaciones que puedan afectar o no permitir una resolución del problema justa para el que tiene el derecho, por la ventaja que posee quien controla los medios de producción y administración en la entidad de trabajo (empleador); por ese motivo en el Derecho Social trabajo, se estatuyen principios y presunciones que dan la oportunidad de dirimir las controversias ante los órganos jurisdiccionales, en igualdad de condiciones, a fin de proteger el hecho social trabajo.

Así las cosas, es menester señalar que entre los principios mencionados en la Carta Fundamental, la ley sustantiva y la procesal laboral, se encuentra “la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias” (vid. artículo 89 de la Constitución Nacional2, 18.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras3 y 2 de la LOPT). También, la presunción prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde se establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”De igual forma, se debe considerar el artículo 9 de la LOPT, que señala: “En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador”.

Se mencionan y se aplican – a este caso- ese postulado y presunción legal, debido a lo percibido y constatado en los argumentos de las partes como de lo que se encuentra en las actas que conforman el expediente.

Las partes, están contestes que existe una vinculación, sin embargo difieren en su apreciación en cuanto a la naturaleza de la misma, siendo a decir de la actora que fue laboral, más no así, para el Centro Clínico.

Ahora bien, otro aspecto fundamental a considerar, es la forma como se dio contestación a la demanda, por parte del Centro Clínico “Dr. M.R.M.”, C.A., lo cual se evidencia a los folios 705 al 706 de la cuarta pieza del expediente, así:

(omissis)

1,- Desconozco, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la pretensión de la Demandante, Ciudadana Y.J.A.R., ya que:

a - La demandante, no es trabajadora de mi representada CENTRO CL[Í]N.D.. MARCIAL R[Í]OS MORILLO C.A., ella fue trabajadora hasta el año 2001, año en el cual dejó de prestar servicios a esta entidad como trabajadora bajo subordinación como bien puede verse en la constancia de trabajo que se encuentra como prueba en el presente caso que nos atañe.

b - La demandante desde el año 2001, no ha sido trabajadora de mi representada y por lo tanto no es factible que cumpliera la jornada que alega en el libelo-------------------------------------------------------------

c - La declaración de “hacer” guardias los fines de semana y en la noche, no puede ser cierta, por cuanto desde el año 2001 no labora para mi representada como se evidencia de la Constancia de trabajo que corre inserta en Pruebas.-----------------------------------------------------------------------------------------

d - Rechazo y contradigo [la] pretensión monetaria de la demandante por cuanto como ya lo he expresado en la presente contestación de demanda, la demandante ya identificada dejó de laborar para mi representada en el año 2001-----------------------------------------------------------------------------------------

e - Es inaceptable y la rechazo en toda y cada una de su partes, la pretensión de la Demandante de demandar prestaciones sociales y otros conceptos laborales por cuanto ella no labora para mi representada.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

f - La Demandante reconoce que es socia propietaria y accionistas de una empresa denominada SERERENFE, l[a] cual es co-demandada en la presente causa usted puede comprobar en pruebas, que introduje en audiencia preliminar, que es ésta empresa, quien prestó servidos profesionales y quien se encargó de cancelar los honorarios profesionales mientras los presto a su conveniencia, sin que tuviese relación con mi representada.----------------------------------------------------------------------------------

g.- Cualquier pretensión monetaria que alegue la demandante como salario o contraprestación, no es cierta por cuanto entre mi representada y la demandante no existe relación laboral.---------------------

2 - Rechazo desconozco la presente demanda por cuanto está basada en una supuesta relación laboral que no existe desde el año 2001.------------------------------------------------------------------------------------

3 - Desconozco, rechazo y contradigo cada un[a] de las pretensiones monetarias que se encuentran en el libelo de la demanda por cuanto no hay contraprestación por servidos prestados bajo subordinación por cuanto la demandante dejó de ser trabajadora de mi representada.---------------------

4 - Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, valor y mérito a favor de mi representada de los documentos introducidos en la preliminar, donde se demuestra que no existe relación laboral alguna. (omissis)

(Agregados de este Tribunal Superior).

Ahora bien, observada la contestación de la demanda, se aprecia en el punto número 1, que rechaza la pretensión, sin embargo, no hace mención en cuanto a los hechos alegados, tales como: 1) Que liquidaron sus prestaciones sociales hasta el 5 de abril del año 1999; 2) Que podía continuar trabajando para la Clínica con la condición de constituir una empresa comercial o que ingresara a la empresa que prestaría servicios de enfermería a la clínica; 3) Que el ciudadano Administrador, J.A.R., constituyó a través de otras Enfermeras que trabajaban en la clínica la empresa SERENFE, C.A.; 4) Que en fecha 14 de junio del año 2000, se celebró la Asamblea, en la cual le asignaron 5 acciones, sin embargo prestó servicios para la clínica como trabajadora hasta el 30 de septiembre del año 2001, cuando fue retirada de la clínica, e ingresó como trabajadora de la empresa SERENFE, C.A., en fecha 1ro de octubre de 2001, entre otras circunstancias narradas.

Continuando el orden de ideas, es de indicar que el artículo 135 de la LOPT, señala:

(omissis) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

(omissis)

(Negritas de este Tribunal Superior).

Atendiendo a lo anterior, al no ser determinados, rechazados o desvirtuados los hechos supra mencionados, legalmente, deben considerarse como admitidos. Así se establece.

Continuando el orden de ideas, se aprecia en el Acta Constitutiva de la persona jurídica denominada “SERENFE C.A.”, que riela a los folios 792 al 794 de la 4ta pieza, registrada el 29 de octubre de 1998, que la trabajadora demandante, no formaba parte del grupo de personas que constituyeron –inicialmente- la empresa, y para esa época la demandada-recurrente admite que existía una relación laboral. De igual manera, en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SERENFE C.A. la cual se encuentra al folio 707 de la segunda pieza del expediente, que es de data 14 de julio del año 2000, que se hace una venta de acciones y se incorpora a la trabajadora (Yajaira Acuña) a esa Compañía Anónima.

De lo anterior, se aprecia una discordancia, cuando se observa que la trabajadora se incorporó a SERENFE C.A., en el año 2000, sin embargo según la demandada (en su escrito de contestación) dicha trabajadora prestó sus servicios personales para el Centro Clínico, hasta el año 2001; es decir, que fue trabajadora del Centro Clínico y co-propietaria de SERENFE C.A., de manera simultánea, parte del año 2000 y del año 2001; por lo que bien, pudo continuar su vinculación con el mencionado Centro Clínico hasta el 31 de diciembre del año 2014, que es la fecha de culminación de la relación, aplicándose la presunción laboral (artículo 53 LOTTT).

Por ello, a partir del año 2001, donde el Centro Clínico admite la prestación de los servicios personales de la demandante (como circulante) pero alegando que es a través de la compañía SERENFE, es una clara tercerización, que comenzó desde aquella data hasta que terminó la relación de trabajo.

Reafirmando lo estatuido en los acápites anteriores, es preciso citar las siguientes normas:

Tercerización

Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. (omissis)

.

Prohibición de tercerización

Artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:

  1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.

(omissis)

En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo.” (Negrillas de esta Superioridad).

A fin de a.y.a.l. normas en comento con el caso de marras, esta juzgadora hace referencia a lo señalado por García J4., en su obra Sustantivo Laboral en Venezuela:

La primacía de realidad sobre las formas que hubiesen acordado las partes –trabajador y patrono- claudica frente a la doctrina, la legislación y la jurisprudencia universal laboral, porque éstas -la doctrina, la legislación y la jurisprudencia universal- lo que pretenden y vienen logrando es la protección efectiva de los trabajadores, para evitar que se oculte o altere una relación de trabajo. Va en contra de todas las formas encubiertas, fraudulentas, disfrazadas, acuerdos contractuales para simular, prácticas simuladoras o fraudulentas para reducir costos laborales, etc., cuando el patrono, en su beneficio, busca abstraerse de la aplicación de la normativa laboral, contratando, por ejemplo, empresas que dentro de la fase de producción, distribución y venta, se ocupen de realizar la actividad que correspondería hacerla a la empresa contratante; o utilizando la intermediación, contratando a una empresa para el suministro de personal -factor humano-, con lo cual la contratante pretende sustraerse de las obligaciones laborales, dejándole esta obligación al intermediario. Lo importante es determinar a través de qué mecanismo se realiza la actividad del tercerista, para precisar si estamos frente al fraude o simulación

. (pág 114).

El hecho de celebrar contratos mercantiles o de comercio, o utilizar empresas constituidas por los trabajadores, no es suficiente para desvirtuar la relación de trabajo. Con frecuencia se celebran contratos mercantiles o civiles, valiéndose de empresas a nombre de los trabajadores, para simular un vínculo de naturaleza laboral.

No pueden constituirse empresas para llevar a cabo actividades complementarias del objeto social del patrono, necesarias para la existencia de la principal, de modo que pueda alcanzar su objeto comercial, para extraer a quienes la constituyen, del ámbito laboral.

(pág 118).

“De acuerdo con el contenido de la disposición sustantiva, no se permitirá contratar actividades que sean permanentes dentro de la empresa para realizar aquellas tareas que corresponden al contratante, pues completan la producción o servicio, de manera tal que si se dejare de realizar, el contratante no pudiera lograr el objeto de su actividad mercantil. (pág 120).

Se ha señalado que “Lo que no debe permitirse es que una empresa contrate personal de otra para efectuar labores de naturaleza permanente con el fin de reducir los costos en los que incurrirían de efectuar esas operaciones con trabajadores propios. Mucho menos debe permitirse que la empresa que presta ese servicio a menor costo sea una filial creada por la empresa principal para burlarle sus derechos al sector laboral.” [José F.G.L., Conferencia dictada en la Universidad Católica A.B., el 29 de mayo de 2012.]

Cuando una determinada empresa se encuentre ante alguno de los supuestos mencionados supra, está en la obligación, frente al tercerizado, de cumplirle con todas las estipulaciones laborales establecidas para los trabajadores que gozan de la aplicación de la legislación laboral, esto es, honrar con los tercerizados las obligaciones laborales.

(pág 122).

La empresa co-demandada-recurrente en esta instancia, Centro Clínico “Dr. M.R.M.”, C.A., se dedica entre otras cosas, a realizar en sus instalaciones operaciones médicas de distinta índole, por lo que es evidente que necesitan del personal de Enfermería, que este calificado a fin de asistir en dicha actividad al personal Médico, por lo que el servicio que presta SERENFE, C.A. al Centro Clínico, es para una actividad que es permanente en el tiempo, sin la cual el Centro Clínico (contratante) no podría realizar la actividad económica o el servicio de intervenciones quirúrgicas y hospitalización, que entre los otros presta. Además, se tiene certeza que la trabajadora antes de la constitución de la compañía Serenfe C.A (29 de octubre de 1998), ya venía prestando sus servicios personales como Enfermera (desde el 1 de junio de 1993, vid. folios 77 y 78); luego se incorporó a Serenfe como accionista, y en la realidad de los hechos no se evidencia un comportamiento diferente (comercial o de una verdadera accionista) sino que es obvio que continuo prestado los servicios en forma personal, como Enfermera, a favor del Centro Clínico “Dr. M.R.M.”, C.A., pero con la simulación e intermediación de la compañía Serenfe. Y así se decide.

Así las circunstancias, partiendo del principio de la buena fe, asume esta Superioridad que la evidente tercerización que existe de las accionistas Enfermeras de la empresa SERENFE, C.A., para la demandada de autos y recurrente en esta instancia, Centro Clínico “Dr. M.R.M.”, C.A., es un yerro Gerencial, por lo que se insta a dicho Centro Clínico, a que observe la legislación laboral y corrija dicha situación adecuándose a la realidad de los hechos, pues las formas (contratos y/o documentos) son desvirtuados si los hechos muestran otras cosas, como se constató en este caso. Y así se decide.

Las razones que anteceden, aunadas a los medios de prueba que constan a los autos, se concluye que no existen elementos de prueba que demuestren que la relación existente entre la trabajadora y el Centro Clínico “Dr. M.R.M.”, C.A., no era de naturaleza laboral. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la apelante, sobre el hecho que la Administradora del Centro Clínico expuso que no conocía a la trabajadora reclamante, no es una declaración que desvirtué la naturaleza de la vinculación, en virtud que es evidente la tercerización para simular la vinculación real, por ende administrativamente se llevaba diferente; en consecuencia, se desecha este punto de apelación porque no afecta lo decidido en la primera instancia. Y así se decide.

Continuando el orden de ideas, es de hacer referencia al argumento de la apelante, concerniente a que en la recurrida se estableció que la trabajadora reclamante efectuaba reparación de los equipos de la clínica, siendo lo cierto, que al folio 827, contenido en la cuarta pieza del expediente, se señala entre otras cosas:

(…) por cuanto la demandante hacía uso de las maquinarias, equipos y herramientas del Centro Clínico Dr. M.R.M., C.A., siendo éste último el encargado de realizar cualquier tipo de reparación o ajuste a los equipos utilizados. (…)

(Negrillas de quien decide).

De lo cual se evidencia que, en la recurrida, cuando se efectúa el test de laboralidad, se estableció que la trabajadora reclamante, utilizaba los equipos del Centro Clínico, y que dicho Centro Clínico, realizaba las reparaciones de los equipos, es decir, asumía el riesgo y/o costo.

Para finalizar con los argumentos de apelación, se encuentra el referido a la situación planteada por la Abogada, sobre el por qué la demandante no había pedido sus derechos laborales. Sobre este punto, es de acotar, que por máximas de experiencias que aplica esta Sentenciadora, los trabajadores y las trabajadoras de algunas entidades de trabajo, no peticionan sus derechos mientras exista la vinculación por múltiples motivos, siendo algunos de ellos el desconocimiento de cómo y dónde ejercer sus derechos, o desconocer la Ley o al temor de perder el modo de sustento; por ello un trabajador o trabajadora puede pasar un largo periodo de tiempo aceptando las condiciones que no se ajustan a la legalidad, sin embargo, esto no significa que la pretensión de los derechos laborales, luego de finalizada la relación de trabajo, sea desatinada o temeraria, siendo que dichos derechos son irrenunciables. Tampoco la omisión en actuar, desvirtúa la naturaleza de la relación laboral. Por tal razón, no prospera este punto de apelación. Y así se decide.

Así, es dable concluir que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Centro Clínico “Dr. M.R.M.”, C.A., debe ser declarado Sin Lugar, por lo cual la recurrida y su respectiva aclaratoria, se Confirman en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la abogada A.I.C.L., con la condición de apoderada judicial de la Sociedad mercantil Centro Clínico “Dr. M.R.M.”, C.A., contra la Sentencia Definitiva de data veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2015-000349.

SEGUNDO

Se confirma la Sentencia recurrida, en toda y cada una de sus partes y la aclaratoria realizada en fecha 3 de agosto del año 2016.

TERCERO

En la Segunda Instancia se condena en costas a la Sociedad mercantil Centro Clínico “Dr. M.R.M.”, C.A., recurrente en esta instancia, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto

En igual fecha y siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (02:04 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.

La Secretaria

Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto

  1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.

  2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.

  3. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.

  4. García, J. (2012). Sustantivo Laboral en Venezuela. (1ra ed.) Caracas: Ediciones Liber.

GBP/sdam.

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