Decisión nº WP01-R-2012-000489 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de septiembre de 2012

202° y 153°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-000489

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.M.Z., en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Y.L.C.P., contra la decisión de fecha 28 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada referida, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COAUTORES (INFANTICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

En fecha 19 de septiembre de 2012, se recibió en este Órgano Colegiado, la causa identificada con el N° WP01-R-2012-000489 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no de los recursos, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La Abogada A.M.Z., en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Y.L.C.P., ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 28 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada referida, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COAUTORES (INFANTICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1 , 2 y 3 en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 5 de septiembre de 2012, el apelante de autos, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 103 de la incidencia recursiva; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Abogada A.M.Z., en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Y.L.C.P., se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra de la imputada de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incursos en los presentes recursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública contestó el recurso de apelación interpuesto; por lo que se DECLARA ADMISIBLE el escrito de contestación.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.M.Z., en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Y.L.C.P., contra la decisión de fecha 28 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada referida, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COAUTORES (INFANTICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1 , 2 y 3 en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITE es escrito de contestación.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.C.R.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA

HAYDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAYDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2012-000489

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR