Sentencia nº 027 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS

El 2 de noviembre de 2006, el ciudadano abogado A.R.S., Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación formal, contra la ciudadana Y.M.R.O., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.238.521, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, sancionado en el artículo 416 del Código Penal reformado; atribuyéndole a la acusada de autos, los hechos siguientes: “…En fecha 23 de marzo de 2004, siendo aproximadamente entre las diez y treinta de la mañana, en la carrera quinta entre calles 16 y 17, vía pública, en el sector centro de la ciudad de Guanare, se suscitan los hechos violentos en los que la ciudadana Y.M.R. Orellana… golpea con sus manos a la ciudadana Elennis F.C.s Fernández… lanzándola contra una de las vidrieras del establecimiento mercantil denominado ‘La Casa del Zapato’ que se encuentra ubicada en la carrera 5ta. esquina con la calle 17 de esta ciudad, produciéndole en un principio las lesiones que fueron diagnosticadas por el médico forense E.O.C., como excoriaciones alargadas en la cara, cuello y miembros superiores hechas con las uñas, y traumatismos generalizados. Posteriormente en fecha 26 de marzo de 2004, el mencionado médico forense deja constancia mediante informe Nº 9700-057-367, haber practicado Reconocimiento Legal en la persona de Elennis F.C. Fernández, estableciendo que la misma manifestó sentir sangramiento moderado por genitales externos de dos días de evolución, presenta prueba de embarazo positivo y recomienda que dicha ciudadana sea examinada por un gineco-obstetra de manera urgente, acotando que se espera resultado de la consulta con el especialista, el prenombrado médico forense, establece que ha examinado nuevamente a la ciudadana Elennis F.C. Fernández, dejando constancia del informe médico e informe ecográfico, expedido por el especialista gineco-obstetra Dr. L.H., el cual revela que la referida ciudadana en fecha 27-03-2004, le fue practicado un legrado uterino por aborto incompleto a las 7:00 p.m., siendo la impresión diagnóstica la siguiente: Embarazo de seis (6) semanas y dos (2) días. Aborto Incompleto, carácter gravísimas…”.

El 28 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, CONDENÓ a la ciudadana acusada Y.M.R.O., a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVÍSIMAS, tipificadas en el artículo 414 en relación con el 419 del Código Penal, dejando establecidos los hechos siguientes: “…La participación de la acusada Y.M.O. en el delito de Lesiones Preterintencionales Gravísimas, quedó determinada con la declaración de la ciudadana Elennis F.C., quien de manera precisa y circunstanciada de los hechos manifestó en sala de juicio que ‘veo que está ella (refiriéndose a la acusada) con su hermana y una amiga, ahí cuando yo voy pasando, ella empieza a proferirme insultos, amenazas en todo el frente de ellos, de inmediato me agrede, yo en ese momento cargaba un dinero, ella me haló por el pelo, forcejeó conmigo, yo cargaba una cartera de dinero, ella me aruñó, me rasguñó la cara, nos tambaleamos, me empujó en la vidriera de la Casa del Zapato, me golpeó y aruñó’; lo cual se adminicula con lo referido por el testigo J.G.F. al señalar: “Cuando sucedió eso yo andaba por la carrera 5ta., veo a la señora (refiriéndose a la víctima) la reconozco porque es la esposa de un compañero, de repente sale la otra señora (refiriéndose a la acusada) empieza a ofenderla, a decirle groserías y la empezó a golpear, yo me fui a avisarle a mi compañero que a su esposa la estaban golpeando, al llegar nuevamente al sitio ya no estaban’, lo cual se relaciona directamente con lo afirmado por la testigo H.R.M.L., al señalar: ‘Yo trabajo frente a la Casa del Zapato, yo veo que la señora (refiriéndose a la víctima) va pasando y la otra, la morenita (refiriéndose a la acusada) le brincó y la golpeó. Yo trabajo en Variedades Rosmary, ella (refiriéndose a la acusada) la agarró por el pelo, la rasguñó, le dio golpes, a ella (refiriéndose a la víctima) se le perdió la cartera, la morenita (refiriéndose a la acusada) la tiró contra la vidriera de la Casa del Zapato’.

Quedó además acreditado, que la acusada le ocasionó a la víctima en un principio las lesiones que fueron diagnosticadas como excoriaciones alargadas en la cara, cuello y miembros superiores hechas con las uñas, y traumatismos generalizados, lo cual se acredita plenamente. Se probó fehacientemente que la acusada le ocasionó a la víctima en un principio las lesiones que fueron diagnosticadas como excoriaciones alargadas en la cara, cuello y miembros superiores hechas con las uñas, y traumatismos generalizados, lo cual se acredita plenamente con la declaración que al respecto rindió el médico forense É.O.C., el 26 de marzo de 2004, el mencionado médico forense practica Reconocimiento Médico Legal en la persona de Elennis F.C. Fernández, estableciendo que la misma manifestó sentir sangramiento moderado por genitales externos de dos días de evolución, que presentó prueba de embarazo positivo y que recomendó que dicha ciudadana sea examinada por un gineco-obstetra de manera urgente; tal circunstancia ha quedado acreditada con la declaración del Dr. É.O.C., quien señaló que con la prueba de embarazo positiva y luego de haber visto el sangramiento era inminente la probabilidad de aborto por eso fue referida al especialista. Este examen fue practicado a los tres días del anterior examen. Si podía existir relación entre el primer examen y este. La paciente presentaba síntomas de aborto como son dolor en hipogastrio y en la parte baja del abdomen. Se acreditó posteriormente que el médico forense estableció que luego de examinada nuevamente la ciudadana Elennis F.C. Fernández, Embarazo (sic) de seis (6) semanas y dos (2) días, determinó que era muy factible que el aborto se produjo por el traumatismo que sufrió la paciente, porque las primeras manifestaciones de aborto pudieron haber sido por el encuentro violento de la primera vez. ‘Considero que en un altísimo porcentaje el estado inicial para que ocurriera el aborto, es ese primer suceso violento sufrido por la paciente’. Se acreditó ante este tribunal que el resultado de las lesiones produjeron el aborto por lo que la conducta de la acusada excedió en sus consecuencias al fin que se propuso, lo cual queda acreditado con la declaración de la propia víctima Elennis F.C., cuando indicó: ‘Yo no sabía que estaba embarazada cuando sufrí las lesiones, al día siguiente me enteré, el resultado fue positivo’; circunstancia que fue reconocida por la propia víctima en sala de juicio…”.

Notificadas las partes de la anterior decisión, ejerció recurso de apelación la ciudadana abogada M.G.P., Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Táchira, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana acusada Y.M.R.O..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los ciudadanos jueces Joel Antonio Rivero, Clemencia Palencia (ponente) y C.J.M., en sentencia dictada el 22 de octubre de 2009, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto, confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el sentenciador de juicio.

Contra esa decisión, ejerció recurso de casación, la Defensora Pública, de la acusada de autos.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 13 de enero de 2009, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha, se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunció la falta de aplicación de los artículos 173, 364 numeral 4, y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio, la sentencia recurrida se encuentra inmotivada.

Para fundamentar su denuncia, expresó lo siguiente: “…Considera esta defensa, QUE NO SABE CUAL ES LA CONCLUSIÓN, ya que la única ‘presunta’ motivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones, lo hace al señalar en el desarrollo de la decisión, lo que ha continuación se transcribe textualmente:…(Omissis)…

Cabe destacar que el resto de la decisión sólo se limita a reproducir el contenido integro de la decisión de Instancia, por lo que es evidente que la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, no subsanó los vicios mencionados y que generó la interposición del recurso de apelación declarando sin lugar el escrito interpuesto.

Así las cosas, es evidente que la Corte de Apelaciones al confirmar la sentencia objeto del recurso de apelación, incurrió en violación de Ley, al no resolver mediante decisión autónoma lo solicitado por la defensa en el recurso de apelación…”.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la errónea interpretación del artículo 350 en relación con el 363 del referido texto adjetivo penal, referentes a la nueva calificación jurídica y a la congruencia entre la sentencia y la acusación.

Para fundamentar su denuncia, expresó que, había interpuesto recurso de apelación “…toda vez que al inicio del juicio y durante el desarrollo del mismo, los hechos objetos del proceso eran por la calificación jurídica de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal (vigente para la época), pero sorpresivamente al momento de la Juez dictar la dispositiva, condena por el delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 419 del Código Penal vigente para la época…”, no advirtiendo a las partes, sobre un posible cambio de calificación jurídica.

Seguidamente, transcribió parte de la sentencia recurrida, que en su criterio, constituye el vicio de errónea interpretación, y luego, expresó lo siguiente: “…considera esta defensa, que he aquí la errónea interpretación de la Corte de Apelaciones, pues tenía conocimiento del dispositivo procesal, garante del derecho a la defensa, equivocando la interpretación de su alcance general y abstracto, vale decir, no le dio el verdadero sentido y con ello se derivó consecuencias que no corresponden con su contenido; así mismo al no realizar la advertencia, se produjo la violación a los derechos de mi defendida, referidos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al no realizar dicha advertencia sobre el posible cambio de calificación y como consecuencia imponerlo del derecho de solicitar la suspensión del juicio, así como, ofrecer nuevas pruebas, no pudiendo condenar al acusado por un delito más grave que el imputado en el auto de apertura a juicio; con estrecha relación al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas nada más alejado de la realidad cuando se establece que ‘la referida ciudadana fue condenada por un precepto jurídico más benigno al inicialmente admitido, que configuraba el mismo tipo penal acusado y del cual la imputada y su defensora tuvieron oportunidad de debatir en la audiencia oral y pública; en todo caso, quien hubiese podido verse afectado por tal proceder de la sentenciadora, era la Representación Fiscal como acusadora o la víctima… pudiendo ejercer el recurso que corresponde, y como quiera que no hicieron uso de éste, debe concluirse que se encuentran conformes con el dictamen judicial…’, no se trata de la benignidad del operador de justicia, se trata de normas de orden público y como tal deben ser cumplidas, así mismo es de recordar que los recursos es el medio procesal concedido a las partes procesales y que lo ejerce quien se sienta afectado por una resolución judicial, entonces no se trata de docilidad se trata de quebrantamiento de normas.

Por lo que solicito se declare con lugar la presente denuncia y la nulidad del fallo emitido por la Corte de Apelaciones… y en consecuencia se ordene reponer la causa al estado de celebrar un nuevo juicio…”.

Para decidir, se observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, admite el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública de la ciudadana acusada Y.M.R.O.. En consecuencia convoca a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública de la ciudadana acusada Y.M.R.O., y en consecuencia CONVOCA a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y convóquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

RC10-03.

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