Sentencia nº 070 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 2 de noviembre de 2006, el ciudadano abogado A.R.S., Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación formal, contra la ciudadana Y.M.R.O., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.238.521, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 416 del Código Penal reformado; atribuyéndole a la acusada de autos, los hechos siguientes: “…En fecha 23 de marzo de 2004, siendo aproximadamente entre las diez y treinta de la mañana, en la carrera quinta entre calles 16 y 17, vía pública, en el sector centro de la ciudad de Guanare, se suscitan los hechos violentos en los que la ciudadana Y.M.R. Orellana… golpea con sus manos a la ciudadana Elennis Franceliza C.F.… lanzándola contra una de las vidrieras del establecimiento mercantil denominado ‘La Casa del Zapato’ que se encuentra ubicada en la carrera 5ta. esquina con la calle 17 de esta ciudad, produciéndole en un principio las lesiones que fueron diagnosticadas por el médico forense É.O.C., como excoriaciones alargadas en la cara, cuello y miembros superiores hechas con las uñas, y traumatismos generalizados. Posteriormente en fecha 26 de marzo de 2004, el mencionado médico forense deja constancia mediante informe Nº 9700-057-367, haber practicado Reconocimiento Legal en la persona de Elennis Franceliza C.F., estableciendo que la misma manifestó sentir sangramiento moderado por genitales externos de dos días de evolución, presenta prueba de embarazo positivo y recomienda que dicha ciudadana sea examinada por un gineco-obstetra de manera urgente, acotando que se espera resultado de la consulta con el especialista, el prenombrado médico forense, establece que ha examinado nuevamente a la ciudadana Elennis Franceliza C.F., dejando constancia del informe médico e informe ecográfico, expedido por el especialista gineco-obstetra Dr. L.H., el cual revela que la referida ciudadana en fecha 27-03-2004, le fue practicado un legrado uterino por aborto incompleto a las 7:00 p.m., siendo la impresión diagnóstica la siguiente: Embarazo de seis (6) semanas y dos (2) días. Aborto Incompleto, carácter gravísimas…”.

El 28 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, CONDENÓ a la ciudadana acusada Y.M.R.O., a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVÍSIMAS, tipificadas en el artículo 414 en relación con el 419 del Código Penal, dejando establecidos los hechos siguientes: “…La participación de la acusada Y.M.O. en el delito de Lesiones Preterintencionales Gravísimas, quedó determinada con la declaración de la ciudadana Elennis Franceliza Castillo, quien de manera precisa y circunstanciada de los hechos manifestó en sala de juicio que ‘veo que está ella (refiriéndose a la acusada) con su hermana y una amiga, ahí cuando yo voy pasando, ella empieza a proferirme insultos, amenazas en todo el frente de ellos, de inmediato me agrede, yo en ese momento cargaba un dinero, ella me haló por el pelo, forcejeó conmigo, yo cargaba una cartera de dinero, ella me aruñó, me rasguñó la cara, nos tambaleamos, me empujó en la vidriera de la Casa del Zapato, me golpeó y aruñó’; lo cual se adminicula con lo referido por el testigo J.G.F. al señalar: “Cuando sucedió eso yo andaba por la carrera 5ta., veo a la señora (refiriéndose a la víctima) la reconozco porque es la esposa de un compañero, de repente sale la otra señora (refiriéndose a la acusada) empieza a ofenderla, a decirle groserías y la empezó a golpear, yo me fui a avisarle a mi compañero que a su esposa la estaban golpeando, al llegar nuevamente al sitio ya no estaban’, lo cual se relaciona directamente con lo afirmado por la testigo H.R.M.L., al señalar: ‘Yo trabajo frente a la Casa del Zapato, yo veo que la señora (refiriéndose a la víctima) va pasando y la otra, la morenita (refiriéndose a la acusada) le brincó y la golpeó. Yo trabajo en Variedades Rosmary, ella (refiriéndose a la acusada) la agarró por el pelo, la rasguñó, le dio golpes, a ella (refiriéndose a la víctima) se le perdió la cartera, la morenita (refiriéndose a la acusada) la tiró contra la vidriera de la Casa del Zapato’.

Quedó además acreditado, que la acusada le ocasionó a la víctima en un principio las lesiones que fueron diagnosticadas como excoriaciones alargadas en la cara, cuello y miembros superiores hechas con las uñas, y traumatismos generalizados, lo cual se acredita plenamente. Se probó fehacientemente que la acusada le ocasionó a la víctima en un principio las lesiones que fueron diagnosticadas como excoriaciones alargadas en la cara, cuello y miembros superiores hechas con las uñas, y traumatismos generalizados, lo cual se acredita plenamente con la declaración que al respecto rindió el médico forense É.O.C., el 26 de marzo de 2004, el mencionado médico forense practica Reconocimiento Médico Legal en la persona de Elennis Franceliza C.F., estableciendo que la misma manifestó sentir sangramiento moderado por genitales externos de dos días de evolución, que presentó prueba de embarazo positivo y que recomendó que dicha ciudadana sea examinada por un gineco-obstetra de manera urgente; tal circunstancia ha quedado acreditada con la declaración del Dr. É.O.C., quien señaló que con la prueba de embarazo positiva y luego de haber visto el sangramiento era inminente la probabilidad de aborto por eso fue referida al especialista. Este examen fue practicado a los tres días del anterior examen. Si podía existir relación entre el primer examen y este. La paciente presentaba síntomas de aborto como son dolor en hipogastrio y en la parte baja del abdomen. Se acreditó posteriormente que el médico forense estableció que luego de examinada nuevamente la ciudadana Elennis Franceliza C.F., Embarazo (sic) de seis (6) semanas y dos (2) días, determinó que era muy factible que el aborto se produjo por el traumatismo que sufrió la paciente, porque las primeras manifestaciones de aborto pudieron haber sido por el encuentro violento de la primera vez. ‘Considero que en un altísimo porcentaje el estado inicial para que ocurriera el aborto, es ese primer suceso violento sufrido por la paciente’. Se acreditó ante este tribunal que el resultado de las lesiones produjeron el aborto por lo que la conducta de la acusada excedió en sus consecuencias al fin que se propuso, lo cual queda acreditado con la declaración de la propia víctima Elennis Franceliza Castillo, cuando indicó: ‘Yo no sabía que estaba embarazada cuando sufrí las lesiones, al día siguiente me enteré, el resultado fue positivo’; circunstancia que fue reconocida por la propia víctima en sala de juicio…”.

Notificadas las partes de la anterior decisión, ejerció recurso de apelación la ciudadana abogada M.G.P., Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Táchira, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana acusada Y.M.R.O..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los ciudadanos jueces Joel Antonio Rivero, Clemencia Palencia (ponente) y C.J.M., en sentencia dictada el 22 de octubre de 2009, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto, confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el sentenciador de juicio.

Contra esa decisión, ejerció recurso de casación, la Defensora Pública de la acusada de autos.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 13 de enero de 2009, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha, se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal, el 27 de enero de 2010, mediante sentencia Nº 27, conforme a lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso de casación propuesto, convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.

El 2 de marzo de 2010, se realizó la correspondiente audiencia ante los Magistrados de la Sala de Casación Penal, donde comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunció la falta de aplicación de los artículos 173, 364 numeral 4, y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio, la sentencia recurrida se encuentra inmotivada.

Para fundamentar su denuncia, expresó lo siguiente: “…Considera esta defensa, QUE NO SABE CUÁL ES LA CONCLUSIÓN, ya que la única ‘presunta’ motivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones, lo hace al señalar en el desarrollo de la decisión, lo que a continuación se transcribe textualmente:…(Omissis)…

Cabe destacar que el resto de la decisión sólo se limita a reproducir el contenido íntegro de la decisión de Instancia, por lo que es evidente que la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, no subsanó los vicios mencionados y que generó la interposición del recurso de apelación declarando sin lugar el escrito interpuesto.

Así las cosas, es evidente que la Corte de Apelaciones al confirmar la sentencia objeto del recurso de apelación, incurrió en violación de Ley, al no resolver mediante decisión autónoma lo solicitado por la defensa en el recurso de apelación…”.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la errónea interpretación del artículo 350 en relación con el 363 del referido texto adjetivo penal, referentes a la nueva calificación jurídica y a la congruencia entre la sentencia y la acusación.

Para fundamentar su denuncia, expresó que, había interpuesto recurso de apelación “…toda vez que al inicio del juicio y durante el desarrollo del mismo, los hechos objetos del p.e. por la calificación jurídica de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal (vigente para la época), pero sorpresivamente al momento de la Juez dictar la dispositiva, condena por el delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 419 del Código Penal vigente para la época…”, no advirtiendo a las partes, sobre un posible cambio de calificación jurídica.

Seguidamente, transcribió parte de la sentencia recurrida, que en su criterio, constituye el vicio de errónea interpretación, y luego, expresó lo siguiente: “…considera esta defensa, que he aquí la errónea interpretación de la Corte de Apelaciones, pues tenía conocimiento del dispositivo procesal, garante del derecho a la defensa, equivocando la interpretación de su alcance general y abstracto, vale decir, no le dio el verdadero sentido y con ello se derivó consecuencias que no corresponden con su contenido; así mismo al no realizar la advertencia, se produjo la violación a los derechos de mi defendida, referidos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al no realizar dicha advertencia sobre el posible cambio de calificación y como consecuencia imponerlo del derecho de solicitar la suspensión del juicio, así como, ofrecer nuevas pruebas, no pudiendo condenar al acusado por un delito más grave que el imputado en el auto de apertura a juicio; con estrecha relación al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas nada más alejado de la realidad cuando se establece que ‘la referida ciudadana fue condenada por un precepto jurídico más benigno al inicialmente admitido, que configuraba el mismo tipo penal acusado y del cual la imputada y su defensora tuvieron oportunidad de debatir en la audiencia oral y pública; en todo caso, quien hubiese podido verse afectado por tal proceder de la sentenciadora, era la Representación Fiscal como acusadora o la víctima… pudiendo ejercer el recurso que corresponde, y como quiera que no hicieron uso de éste, debe concluirse que se encuentran conformes con el dictamen judicial…’, no se trata de la benignidad del operador de justicia, se trata de normas de orden público y como tal deben ser cumplidas, así mismo es de recordar que los recursos es el medio procesal concedido a las partes procesales y que lo ejerce quien se sienta afectado por una resolución judicial, entonces no se trata de docilidad se trata de quebrantamiento de normas.

Por lo que solicito se declare con lugar la presente denuncia y la nulidad del fallo emitido por la Corte de Apelaciones… y en consecuencia se ordene reponer la causa al estado de celebrar un nuevo juicio…”.

Para decidir, la Sala, observa:

En la presente denuncia, la impugnante alegó la errónea interpretación del artículo 350 en concordancia con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la Corte de Apelaciones equivocó “…la interpretación de su alcance general y abstracto, vale decir, no le dio el verdadero sentido y con ello se derivó consecuencias que no corresponden con su contenido…”.

Ahora bien, la norma señalada como infringida, establece que: “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.

Esta Sala al realizar la interpretación de la citada disposición legal, observa que la misma contempla la hipótesis del posible cambio de calificación jurídica no considerada por ninguna de las partes y faculta al juez sentenciador para realizar dicha advertencia terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiese hecho, para que el acusado declare nuevamente y las partes tengan la posibilidad de solicitar la suspensión del juicio, recabar nuevas pruebas o preparar su defensa.

Que dicha norma es una garantía del debido proceso que tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio y así no conculcar el derecho de la defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el numeral 1° del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte el supuesto de hecho establecido en la referida norma, está estrechamente vinculado con lo dispuesto en el último aparte del artículo 363, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, la Sala antes de resolver la denuncia propuesta por el recurrente, realiza un breve recorrido judicial de la causa y advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en el auto de apertura a juicio, dictado el 15 de enero de 2007, estableció lo siguiente: “…Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra la acusada Y.M.R. Orellana… por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana C.F.E. Franceliza…”. (Subrayado de la Sala).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, el 20 de octubre de 2008, dio inicio al debate probatorio seguido a la ciudadana Y.M.R.O., expresando lo siguiente: “…el Tribunal de manera Unipersonal… a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público… seguida contra la acusada Y.M.R. Orellana… a quien el Ministerio Público la acusó por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal… Acto seguido la Juez… informó a las partes el motivo de la audiencia… cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público… quien haciendo uso de derecho concedido como titular de la acción penal… acusó a la ciudadana Y.M.R.O., por el delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal…”. (Resaltado de la Sala).

Y para la continuación del debate oral, celebrada el 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Juicio, expresó: “…En este estado el Tribunal… hizo un recuento de la sesión anterior y le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, para que exponga sus conclusiones, de la siguiente manera: hizo un recuento de las pruebas que fueron ofrecidas y debatidas durante el desarrollo del juicio… ya que los hechos narrados revisten de responsabilidad penal y quedó demostrado el cuerpo del delito, por ello solicita una sentencia condenatoria… por el delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal…”. (Subrayado de la Sala).

La defensa en la misma audiencia, expresó: “…las lesiones fueron recíprocas, lesiones básicas, que encuadran dentro del artículo 415 del Código Penal vigente para esa época, es por lo que esta defensa y ajustado a derecho solicita que se dicte una sentencia absolutoria…”. (Subrayado de la Sala).

Y en la sentencia emitida el 28 de mayo de 2009, el referido Tribunal, en su dispositiva, declaró lo siguiente: “…CONDENA a la ciudadana Y.M.R. Orellana… por la comisión del delito de Lesiones Preterintencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el 419 del Código Penal vigente para la época, en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Elennis Franceliza C.F.; a cumplir la pena de Tres (3) años de prisión…”. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de la acusada, expresó en la sentencia del 22 de octubre de 2009, lo siguiente: “…En relación, al vicio denunciado por la recurrente en correspondencia a que el Juzgador A-quo no advirtió del cambio de calificación jurídica, como lo preceptúa el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Corte de Apelaciones una vez revisada la sentencia recurrida, que efectivamente admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, con la calificación jurídica inicialmente dada por ésta a los hechos, que era Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y posteriormente condena a la acusada de marras por el delito de Lesiones Preterintencionales Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 419 del Código Penal. Al respecto estima esta Corte de Apelaciones que tal proceder de la sentenciadora no puede ser considerado como atentatorio o violatorio del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al no advertir a la acusada y su defensora de tal cambio de Calificación Jurídica, toda vez, que la referida ciudadana fue condenada por un precepto jurídico más benigno al inicialmente admitido, que configuraba el mismo tipo penal acusado y del cual la imputada y su defensora tuvieron oportunidad de debatir en la audiencia Oral y Pública; en todo caso, quien hubiese podido verse afectado por tal proceder de la sentenciadora, era la Representación Fiscal como acusadora o la víctima ciudadana ELENNIS FRANCELIZA C.F., pudiendo ejercer el recurso que corresponde, y como quiera que no hicieron uso de éste, debe concluirse que se encuentran conformes con el dictamen judicial…(Omissis)…

En el caso que nos ocupa, tal y como se señaló ut-supra, la Juez de Instancia condenó por un precepto jurídico que favoreció a la imputada ciudadana Y.M.R.O., por lo cual estimamos que no hubo en el presente caso violación alguna de derecho, y que no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que la sentenciadora inobservó formas sustanciales, especialmente la prevista en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, no generándose en consecuencia conculcación de derecho alguno. Y así se decide…”.

Sobre la base de lo antes expuesto, se evidencia que efectivamente la Corte de Apelaciones, incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar que la sentenciadora de juicio no violó la señalada norma, al no advertir a la acusada y su defensora del cambio de calificación jurídica, porque la referida ciudadana fue condenada por un precepto jurídico más benigno al inicialmente admitido, pues, tal y como la Sala de Casación Penal dejó asentado anteriormente, la mencionada norma es clara al disponer que el Juez de juicio, terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho, podrá advertir un posible cambio de calificación jurídica para que el acusado declare nuevamente y para que las partes sí así lo pidieran, puedan solicitar la suspensión del juicio, ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Más aún, cuando el representante del Ministerio Público, en el Juicio Oral ratificó la acusación presentada (Lesiones Personales Gravísimas, artículo 416 del Código Penal vigente para la época) y la defensa no impugnó la calificación propuesta por el Ministerio Público.

Así las cosas, se observa que el Tribunal de Juicio no solo violó el derecho de la acusada sino el derecho de las demás partes en el proceso, al no realizar la advertencia sobre el posible cambio de calificación jurídica, ya que el sentenciador no podía condenar a la acusada por un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, tal como lo estipula el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo contrario equivaldría en someter a la acusada a una defensa incierta, pues no queda en manos de las partes la calificación jurídica de los hechos, sino en manos del Juez Presidente.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR, la presente denuncia de casación interpuesta por la defensa de la ciudadana acusada Y.M.R.O., y ANULA el fallo emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, del 22 de octubre de 2009, así como la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, del 28 mayo de 2009, y en consecuencia, ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro tribunal distinto del que conoció la presente causa. Así se decide.

En tal sentido, la Sala habiendo declarado con lugar la presente denuncia, se abstiene de conocer la primera denuncia del recurso de casación planteado por la defensa de la acusada. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, Declara con lugar la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensora de la ciudadana acusada Y.M.R.O.; anula los fallos dictados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, y el del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, de fechas 22 de octubre de 2009 y 28 de mayo de 2009, respectivamente; y ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de los fallos señalados.

Remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a los fines de que se distribuya a otro Juzgado de Juicio para que conozca de la presente causa.

Notifíquese al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa y a la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS (2) días del mes de MARZO de 2010. Años 199º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

RC10-03.

El Magistrado Doctor H.M.C.F. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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