Decisión nº PJ0032016000039 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 13 de Junio de 2016

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 13 de junio de 2016.

Años: 206º y 157º

ASUNTO: IP21-R-2015-000144.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Y.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-9.442.552, domiciliada en el Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.P.D., A.J.A.L., DOLLYS F.P. y YONEISE SIERRA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 62.018, 103.204, 117.460 y 86.001.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un sólo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A- Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.G., I.R., NOREYMA MORA ORIA, R.J.B., C.A.A., C.S.R., M.R.D., D.G.C., I.Q.B., L.T., E.Z.F., F.M., A.A. y M.B., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.343.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia de Primera Instancia que Declaró Sin Lugar la Demanda por Indemnización de Enfermedad Ocupacional.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.

De la Demanda: En su escrito libelar la representación judicial de la actora señaló, que en fecha 15 de marzo de 1990 la ciudadana Y.M. comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y que de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), siendo su último cargo ejercido el de Supervisora de Procesos Comerciales, percibiendo un último salario básico mensual de Bs. 1.292,08 y un último salario promedio variable normal mensual de Bs.1.343,31. Así las cosas, continuó ininterrumpidamente prestando sus servicios a la empresa CADAFE, hasta que en fecha primero (01) de octubre de dos mil seis (2006) fue suspendida la relación laboral, por cuanto la trabajadora presentó a su patrono reposo médico, por padecer una enfermedad denominada Discopatía Degenerativa L5 y S1. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las que la trabajadora ameritaba reposos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados ante la oficina correspondiente de la empresa CADAFE. La enfermedad padecida por la trabajadora ameritó varios reposos desde la fecha antes indicada, hasta su definitiva desincorporación como trabajadora de la empresa, cunado ésta le otorgó el beneficio de jubilación el 22 de noviembre de 2006, por incapacidad total y permanente derivada de enfermedad ocupacional, de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige. Dicha enfermedad fue certificada en fecha dos (02) de octubre de dos mil seis (2006). Asimismo, es necesario indicar que las lesiones que constituyen el infortunio laboral fueron denominadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como: Discopatía Degenerativa L5-S1, la cual le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. Que esta enfermedad tuvo su origen en las actividades que desempeñó la trabajadora durante la existencia de la relación laboral con CADAFE, dentro de las cuales se destacan: a) Bipedestación prolongada frente al computador; b) Viajes a oficinas comerciales foráneas constantemente; c) Utilización de silla inadecuada y falta de instrucción postural correcta por parte de su empleador; d) Stress y presión constante por entrega de informes y entrega de cuentas a la gerencia de comercialización y seguimiento de los planes operativos comerciales de Falcón; e) Traslado intempestivo a otras ciudades a reuniones; f) En el área de comercialización, realizaba informes y gráficos a través de ordenador o computador con bipedestación prolongada y esfuerzo postural.

Por tales razones, la actora demanda los siguientes conceptos y montos indemnizatorios: a) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 137.466,30), por concepto de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y b) La cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de Daño Moral. Asimismo, reclama los Intereses Moratorios sobre la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los Intereses de Mora e Indexación por Daño Moral.

De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la parte demandada alegó, que debe tenerse en cuenta que la certificación de discapacidad de la trabajadora demandante emanada del INPSASEL, expresa que se trata de una Discopatía Degenerativa L5-S1, considerada Enfermedad Ocupacional Total y Permanente para el Trabajo Habitual y que también debe tenerse en cuenta la notificación del beneficio de jubilación otorgado a la trabajadora, donde se le indicó que desde el 30 de agosto de 2006 había sido jubilada y en consecuencia, desde esa misma fecha pasó a gozar de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo como pensionada. Que la enfermedad sufrida por la actora le ocasionó una Discapacidad Total Permanente y la misma tuvo lugar por la negligencia, descuido e inobservancia de la misma actora al momento de ejecutar sus labores, incumpliendo así con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT, por consiguiente, no se puede pretender cobrar las indemnizaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 130 de esa Ley, ni en ningún otro numeral, ya que no existe, ni existió incumplimiento de CADAFE a las normas legales en materia de prevención, condiciones y seguridad en el trabajo, sino que muy por el contrario, en el presente caso se le otorgó a la trabajadora Y.M. el beneficio de jubilación (y se colocó en mejor condición), de conformidad con el anexo “D”, artículos 1, 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones, el cual forma parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo, concatenadamente con el artículo 58 de la mencionada Convención. De manera que está plenamente demostrado (dijo), tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado a la trabajadora, que resulta forzosamente improcedente el pago de las indemnizaciones solicitadas. Igualmente agregó, que es necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (01 de octubre de 2006) y otro, cuando ocurrió la culminación de la relación laboral (30 de agosto de 2006), fecha en la cual la trabajadora recibió el beneficio de su jubilación, como lo confiesa en su libelo de demanda y pasó a ser jubilada a título de pensionada de ésta empresa y gozar de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo. Igualmente indicó, que el salario establecido por la trabajadora en su demanda es irreal, que la trabajadora ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable y por la función que desempeñaba cobraba su salario de forma quincenal. Además señaló que en su demanda, la actora indicó un salario base de Bolívares Un Mil Doscientos Noventa y Dos con Ocho Céntimos (Bs. 1.292,08); y establece como último salario variable normal Bolívares Mil Trescientos Cuarenta y Tres con Treinta y Un Céntimos (Bs. 1.343,31), el cual, además del salario básico mensual, estaba conformado por el concepto de auxilio de vivienda que era el monto de Bs. 51,23, pero que más adelante indica la parte actora en su escrito libelar, que el salario integral mensual es de Bolívares Mil Ochocientos Ochenta y Tres con Cuatro Céntimos (Bs. 1.883,04), que a su decir forma parte del salario base de cálculo de las indemnizaciones reclamadas, cuando en ninguna parte de este asunto se observa evidencia alguna que soporte dicho monto, no constan las nóminas de la trabajadora, ni ningún elemento probatorio que lleve a concluir que sea cierto el monto indicado por la accionante. Asimismo negó, rechazó y contradijo lo siguiente: 1) Que el salario variable de la trabajadora Y.M., sea el indicado en la demanda por la labor desempeñada (Enfermera “A”). 2) Que su representada deba indemnización alguna por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, reclamada por la actora en el Capítulo 3, literal “A” del escrito libelar y que a la trabajadora Y.M. le corresponda recibir la cantidad Bs. 137.466,03, como pago de 2.190 días equivalentes a seis (6) años por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT. 3) Que en el presente caso exista algún acto administrativo o judicial definitivamente firme, que establezca que la empresa CADAFE haya violado alguna normativa legal de las establecidas en la LOPCYMAT. 4) Que a la trabajadora Y.M. le corresponda recibir la cantidad de Bs. 100.000,00 como indemnización por daño moral, ya que si efectivamente existe el daño supuestamente causado por su representada, la trabajadora tuvo culpa en el acaecimiento del hecho o suceso como señala la ley, que se tradujo en la enfermedad que dio origen a la discapacidad total y permanente, por su forma de realizar las tareas o labores que le correspondían dada la naturaleza de su cargo como Enfermera A, adscrita a la Coordinación de Recursos Humanos, así como por la inobservancia de los adiestramientos dados por su representada a lo largo de la relación laboral que las unió. 5) Que su representada le adeude a la trabajadora Y.M., intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización sobre daño moral e indexación reclamadas, por una supuesta violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 11 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la demanda incoada por la ciudadana Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.442.552, de este domicilio, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), antes identificadas; en el juicio que por cobro de indemnización por causa de Infortunio Laboral y Daño Moral. SEGUNDO: No hay condena en costas debido a la naturaleza de lo decidido

.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Y.M., contra la sentencia definitiva de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 07 de abril de 2016 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, vale decir, el 20 de abril de 2016 se fijó por auto expreso el 05 de mayo de 2016, como oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, atendiendo al Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial No. 40.890, de fecha 26 de abril de 2016, acogido por el Poder Judicial y que acordó que los días miércoles, jueves y viernes de cada semana serán no laborables y siendo que dicha audiencia había sido fijada para el día jueves 5 de mayo de 2016, es por lo que la misma tuvo que ser reprogramada para el día 17 de mayo de este mismo año, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad en la cual se llevó efectivamente a cabo con la intervención de las partes y bajo la suprema y personal dirección de quien suscribe, dictándose inmediatamente el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos que lo soportan. Así las cosas, se procede a publicar el texto íntegro de la decisión dictada en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta muy útil la Sentencia No. 419 del 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgador. Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, sobre la distribución de la carga de la prueba en asuntos como el de autos, en los cuales se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G., lo que a continuación parcialmente se transcribe:

Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT

. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial que antecede al presente caso, corresponde a la trabajadora demandante demostrar los hechos constitutivos sobre los cuales descansan sus pretensiones, es decir, siendo que pretende una indemnización que deriva de la responsabilidad subjetiva patronal y otra por daño moral, debe demostrar en primer lugar, no sólo la existencia de la enfermedad ocupacional que acusa, sino que tal enfermedad la contrajo o se agravó por el incumplimiento patronal de sus obligaciones en materia de seguridad, salud e higiene laboral y adicionalmente, debe demostrar la existencia del daño moral cuya indemnización reclama. Por su parte, a la empresa accionada le corresponde demostrar el cumplimiento de las obligaciones que en materia de seguridad, salud e higiene laboral le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se establece.

Asimismo, siendo que en la oportunidad procesal de contestar la demanda, la parte accionada negó pura y simplemente el salario integral indicado por la trabajadora en su escrito libelar, así como también desmintió que su cargo era de Supervisora de Procesos Comerciales, por tratarse de una Enfermera, corresponde a la parte actora en este asunto demostrar la procedencia del salario integral señalado en su libelo, mientras que a la parte demandada le corresponde probar el cargo de enfermera que indicó en su contestación de la demanda. Y así se establece.

Finalmente, en el presente asunto se tiene como principal hecho controvertido, determinar si corresponden o no a la trabajadora demandante, las indemnizaciones que reclama en su escrito libelar y como hechos controvertidos secundarios, la determinación del cargo de la trabajadora demandante y del salario base de cálculo de las indemnizaciones que pretende. Y así se establece.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE.

Documentales:

1) Marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana Y.M., la cual obra inserta al folio 117 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con este instrumento se evidencia, que el mismo fue producido en los autos en fotocopia simple, el cual resulta inteligible y no fue desconocido por ninguna de las partes. Sin embargo, de su análisis se desprende que el mismo no aporta ningún elemento que ayude a la resolución de los hechos controvertidos en este asunto, por lo que resulta impertinente. Y así de declara.

2) Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de Certificación de Discapacidad, oficio No. 0178-2006, de fecha 02 de octubre de 2006, emitida por el INPSASEL a nombre de la ciudadana Y.M., la cual obra inserta al folio 118 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

A.e.i. se evidencia que el mismo resulta inteligible y que a pesar de haber sido producido en los autos en fotocopia simple, no fue desconocido. Además se observa que resulta pertinente a los efectos de resolver la presente causa, ya que evidencia uno de los elementos constitutivos de una de las pretensiones de la actora, vale decir, contribuye a demostrar el daño físico que afecta a la trabajadora demandante, constituido por la discopatía degenerativa L5-S1 que padece, lo que le produce una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual y que tal enfermedad es de carácter ocupacional. En consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio como fotocopia simple de documento. Y así de declara.

3) Marcada con la letra “E”, copia fotostática simple del Memorando No. 41025-2000-507, de fecha 22 de noviembre de 2006, emitido por la empresa CADAFE, dirigido a la ciudadana Y.M., el cual obra inserta en los folios 119 y 120 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

4) Marcada con la letra “F”, fotocopia simple de Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, emitida por la empresa CADAFE, a nombre de la ciudadana Y.M., la cual obra inserta al folio 121 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Con respecto a estos instrumentos observa esta Alzada, que se trata de dos documentos privados que resultan inteligibles y que a pesar de haber sido producidos en los autos en fotocopias simples y emanados de la empresa accionada, los mismos no fueron desconocidos o impugnados de forma alguna. Del primero de ellos se desprenden diferentes hechos, no obstante, su utilidad en este caso radica en el reconocimiento de la demandada acerca de la incapacidad total y permanente que padece la trabajadora demandante y que por tal motivo, le otorga el beneficio de jubilación conforme a los artículos 1, 2, 10 y 11 del Anexo “D” de la Convención Colectiva de Trabajo, mientras que del segundo instrumento se desprende entre otras informaciones, el salario base de cálculo de las prestaciones sociales de la trabajadora demandante. En tal sentido, siendo que ambos documentos aportan algunos elementos que ayudan a resolver los hechos controvertidos en el presente caso, se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Experticia:

Única: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandante promovió la realización de una experticia psicológica para determinar el estado psicológico y emocional de su representada, la ciudadana Y.M., identificada con la cédula de identidad No. V-9.442.552.

Ahora bien, en relación con este medio de prueba se observa que el día y la hora fijados para la realización de la mencionada experticia psicológica a la ciudadana Y.M., por parte de la Dra. J.D.Q., Médico Adjunto I del Servicio de Psiquiatría del Hospital R.G.d.C., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicha ciudadana (la demandante y promovente de esta experticia), no acudió a la consulta pautada el 16 de abril de 2015, tal y como se evidencia del oficio No. DHRG 161-15, de fecha 25 de junio de 2015, suscrito por la Dra. I.Á., el cual obra inserto al folio 124 de la pieza 2 de 3 de este asunto. Razón por la cual, es evidente que no existen resultas relacionadas con este medio de prueba que puedan ser objeto de valoración por este Tribunal. Y así se declara.

Prueba de Informe:

Única: Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en Punto Fijo, para que informe y remita copia certificada del expediente, donde se indique lo siguiente: a) Si a la ciudadana Y.M., a través del respectivo organismo, se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. b) En caso de una respuesta afirmativa del anterior particular, que se indique el monto estipulado para pagar a la trabajadora según el mencionado informe pericial. c) Si a través del referido expediente se puede constatar que la empresa ELEOCCIDENTE, C. A., hoy CADAFE, violentó normas de Seguridad e Higiene Laboral y de ser así, indique cuales fueron esas irregularidades.

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que de las actas que conforman el presente asunto se desprende que se recibieron las respectivas resultas, las cuales obran insertas al folio 192 de la pieza 1 de 3 de este asunto, a través del oficio No. DIRESAT FALCON-0018-2013, de fecha 16 de enero de 2013, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y suscrito por su Directora Regional, ciudadana F.P., mediante el cual informa en los siguientes términos:

Primero: El informe pericial al que hace referencia el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), es elaborado por una unidad distinta a la de la Coordinación Regional de Inspección de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el mismo, al ser emitido no reposa en el expediente Técnico; sin embargo, no se verificó en la Unidad de Sanción de esta Diresat, y la presente fecha, no ha sido elaborado por esta dependencia administrativa informe Pericial a la trabajadora supra identificada, ya que a la presente fecha, el mismo no ha sido solicitado, informándole a su vez, que para la emisión de dicho informe Pericial, se requieren ciertos requisitos que son indispensables y no reposan en el expediente, los cuales deben ser consignados por el propio interesado o interesada.

Segundo: Respecto a la violación de las normas en materia de seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), podemos indicarle que específicamente en los folios número 0000010 al folio número 0000011, ambos inclusive, del expediente Técnico N° EPT/0029-2005; se pudo constatar el incumplimiento de varias normas en materia de Salud y Seguridad Laboral por parte de la prenombrada empresa, al incumplir con lo establecido en los artículos que a continuación de señalan: Artículo 19 numeral 4; 34 y 21 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente para el momento de la evaluación del puesto de trabajo, artículo 496 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST) y al N.C. 2274-97

.

Luego, este Juzgador observa que dicha prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden algunos elementos relacionados con los hechos controvertidos en el presente asunto y que resultan parcialmente útiles a los efectos de su resolución, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Prueba Testimonial:

La parte demandante promovió el testimonio de los ciudadanos: P.F., A.S., E.M., F.H., H.J.P.B., H.C., Jessee González, J.G., J.Á.G., G.J.D., A.J.O., R.Z., R.F.W.J.A., W.V., V.M.M., Jajaira M.M. y F.S., respectivamente identificados e identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.729, V-7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V-4.640.047, V-7.498.632, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V-7.494.814, todos y todas domiciliados en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuantos dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, igualmente se les desecha del presente juicio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

Documentales:

1) Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de Certificación de Incapacidad de fecha 06 de septiembre de 2006, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón, a nombre de la ciudadana Y.M., la cual obra inserta al folio 126 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Analizada esta instrumental, se evidencia que la misma fue presentada en copia fotostática simple, la cual no fue impugnada ni desvirtuada por la parte demandante. Del mismo modo observa este Sentenciador, que tal certificación determinó que el padecimiento físico que afecta a la trabajadora demandante obedece a una “ENFERMEDAD COMÚN”, colocándole un porcentaje de incapacidad del 67%. Luego, siendo que aporta elementos útiles para la resolución de parte de los hechos controvertidos, se le otorga valor probatorio a este documento. Y así de declara.

2) Marcada con la letra “C”, fotocopia simple de Certificación No. 0178-2006, de fecha 02 de octubre de 2006, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a nombre de la ciudadana Y.M., la cual obra inserta al folio 127 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con este medio de prueba observa el Tribunal, que el mismo ya fue valorado por esta Superioridad, toda vez que el mencionado instrumento también fue promovido por la parte demandante, por lo que se reitera la valoración y opinión indicada respecto del mismo. Y así se declara.

3) Promovió marcada con la letra “D”, fotocopia simple de Informe No. 41022-2006-020 de fecha 10 de octubre de 2006, emitido por la empresa CADAFE, dirigido a la Gerencia de Recurso Humanos de esa misma empresa, mediante la cual solicitan el otorgamiento del beneficio de jubilación por Incapacidad Total y Permanente a favor de la trabajadora Y.M., el cual obra inserto en los folios 128 y 130 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

4) Marcada con la letra “E”, fotocopia simple de Certificación de fecha 10 de octubre de 2006, emitida por la empresa CADAFE, en la cual se indica el cumplimiento de lo señalado en el anexo “D” del Plan de Jubilación, para otorgarle el beneficio de jubilación a la trabajadora Y.M., la cual consta inserta en los folios 131 y 132 de la pieza 1 de 3 del presente asunto.

5) Marcada con la letra “F”, original del Informe No. 17507-2000-2007-038, de fecha 09 de abril de 2007, emitido por la empresa CADAFE, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de esa misma empresa, mediante el cual se solicita la reconsideración del monto del beneficio de jubilación otorgada a la trabajadora Y.M., la cual obra inserta en los folios 133 y 134 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

6) Marcada con la letra “G”, original de Certificación de fecha 09 de abril de 2007, emitida por la empresa CADAFE, en la cual se indica el cumplimiento de lo señalado en el anexo “D” del Plan de Jubilación, para otorgarle el beneficio de jubilación de la trabajadora Y.M., la cual consta inserta en los folios 135 y 136 de la pieza 1 de 3 del presente asunto.

7) Marcada con la letra “H”, original de Solicitud de Jubilación P-40 de la trabajadora Y.M., de fecha 15 de agosto de 2006, emitida por la empresa CADAFE, a nombre de la ciudadana Y.M., la cual obra inserta al folio 137 de la pieza 1 de 3 del expediente.

8) Marcada con la letra “I”, copia fotostática simple del Memorando No. 41025-2000-507, de fecha 22 de noviembre de 2006, emitido por la empresa CADAFE, dirigido a la ciudadana Y.M., el cual obra inserto en los folios 138 y 139 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Con respecto a los instrumentos referidos observa esta Alzada, que se trata de documentos privados promovidos en fotocopias simples los señalados en los particulares 3, 4 y 8 y en originales lo señalados en los particulares 5, 6 y 7, emanados todos de la empresa demandada, los cuales no fueron impugnados o desconocidos de forma alguna por la parte demandante. No obstante, de su estudio de observa que los mismos no aportan elemento útil alguno a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, sobre todo si se considera que el beneficio de jubilación otorgado a la trabajadora demandante (que es la circunstancia principal que tales instrumentos tratan), no constituye un hecho controvertido en este caso. En consecuencia, este Tribunal los desecha del presente asunto. Y así se declara.

Prueba de Informe:

1) A la Gerencia de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, ahora CORPOELEC, ubicada en la avenida SANZ, Edificio Centro Eléctrico Nacional CORPOELEC, Piso 1, Urb. El Marquéz, Caracas-Distrito Capital, a los fines de que remitan informe y copia del expediente administrativo de la trabajadora Y.M..

Con respecto a este medio de prueba, esta Alzada observa que la parte promovente del mismo (la empresa demandada), desistió expresamente de dicha solicitud, tal y como se evidencia de la diligencia presentada por una de sus apoderadas judiciales, la cual obra inserta al folio 46 de la de la pieza 2 de 3 de este asunto. En tal sentido, siendo que dicho medio de prueba fue desistido por su promovente, este Tribunal no tiene informe que valorar. Y así se declara.

2) A BANCORO (Junta Liquidadora), ubicado en la avenida Manaure, entre calles Falcón y Zamora, Edif. Bancoro, Coro, Estado Falcón, para que informe y haga llegar al Tribunal el número de cuenta nómina de la trabajadora Y.M. y señale los abonos o depósitos que le realizó CADAFE, desde el mes de octubre del año 2006, hasta el 31 de diciembre del 2007, a los fines de que se deje constancia de los montos de todos los depósitos efectuados por CADAFE.

En relación con este medio de prueba, de las actas que conforman el presente asunto se desprende que se recibieron las respectivas resultas y que éstas obran insertas del folio 175 al 184 de la pieza 1 de 3 de esta causa, mediante el oficio No. JCL-BC-2012-10.805, de fecha 26 de noviembre de 2012, emitido por la entidad bancaria BANCORO, a través de la Junta Coordinadora del P.d.L.. Ahora bien, luego del análisis del este medio de prueba observa esta Alzada, que el mismo no aporta nada a los fines de resolver los hechos controvertidos en este asunto, de donde emana su impertinencia. Y así se declara.

3) A la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la Prolongación de la avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede CADAFE, en S.A.d.C., a los fines de que remitan informe y copia del expediente administrativo en materia de seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, de la trabajadora Y.M., así como todos los cursos, talleres de adiestramientos, notificaciones y procedimientos que se le dan o que se hacen del conocimiento de la trabajadora. De la misma manera, para que se informe sobre los Programas de Seguridad, talleres de emergencias y sobre los Programas de Higiene Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que se realizan en CADAFE.

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que de las actas que conforman el presente asunto se desprende que se recibieron sus respectivas resultas, las cuales obran insertas del folio 47 al 91 de la pieza 2 de 3 de esta causa, mediante Memorando No. 018:13/2014, de fecha 26 de mayo de 2014, emitido por la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC, suscrito por el Mayor (GNB) J.L.R., Coordinador de Seguridad Integral Región 9, mediante el cual informa en los siguientes términos:

Tengo el bien de dirigirme a usted, en la oportunidad de darle respuesta a su solicitud del oficio N° 191-2014 de fecha 08/05/2014 y donde es pertinente informar que el trabajador Y.M., Cédula de Identidad N° V-9.442.552, se le realizó Notificación de Riesgos en fecha 15/09/2003, (Anexo A), de acuerdo a lo establecido en el Articulo 56 literal 3, de la LOPCYMAT. En cuanto a la dotación de uniformes se le hacía entrega anual de cuatro piezas de uniforme para enfermera. Para la fecha se contaba con el Programa de Higiene y Seguridad Industrial contentivo de 31 folios, (Anexo B), de acuerdo a lo establecido en el Titulo IV de los Derechos y Deberes de los Empleadores y Empleadoras Artículo 56, literal 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo. El comité de Seguridad fue conformado por los delegados H.H., S.S., F.H., titulares de la Cédula de Identidad números: 9.516.558, 9.516.878, 5.291.664, respectivamente, según certificación N° 123-02 (Anexo C), Políticas de Higiene y Seguridad Industrial contentivo de 11 folios (Anexo D).

En razón de lo anterior se anexan al presente evidencias en copias certificadas que constan en nuestros archivos

.

Luego, este Juzgador observa que dicha prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Prueba de Inspección Judicial:

De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicitó al Tribunal de Primera Instancia la siguiente inspección judicial: 1) Solicitó al Tribunal que se sirva trasladar y constituir en la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la prolongación de la avenida Manuare, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede de CADAFE, a los fines de dejar constancia de la existencia de: a) Programas de Seguridad. b) Talleres de Emergencia. c) Programas de Higiene, Seguridad Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. d) Cursos de Capacitación; Talleres de Adiestramientos. e) Notificación de Riesgos. f) Dotación de Uniformes e Implementos de Trabajo. g) Procedimientos que se le dan o hacen del conocimiento de los trabajadores, que se realizan en CADAFE, así como la fecha desde cuando los mismos se practican y se vienen realizando. De igual manera, que se deje constancia de la existencia de los Comités de Seguridad y de quiénes son los delegados.

Con respecto a este medio de prueba observa esta Alzada, que dicha inspección judicial fue realizada por el Tribunal de Juicio en la sede de la empresa demandada, en fecha 16 de julio de 2015, cuyo resultado obra inserto del folio 128 al 130 de la pieza 2 de 3 de este asunto. De la misma se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de todos y cada unos de los particulares solicitados por la parte promovente de dicho medio de prueba y luego de su estudio, esta Alzada observa que su resultado contribuye a resolver los hechos controvertidos en este asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

En el presente asunto ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, únicamente la parte demandante. Así las cosas, se advierte que la parte demandante y única recurrente indicó tres (3) motivos de impugnación, exponiendo oralmente durante la respectiva audiencia lo que a continuación se indica:

PRIMERO

“La sentencia recurrida contiene un error al considerar y declarar que la enfermedad que padece la ciudadana Y.M. (hernias discales), no constituye una enfermedad ocupacional. Por eso no estamos de acuerdo con la sentencia de primera instancia y por el contrario, si resulta procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal que reclamamos”.

En relación con este primer motivo de apelación se observa, que ciertamente la sentencia recurrida presenta ambigüedad e inclusive contradicción, ya que en algunas ocasiones el Tribunal de Primera Instancia declara que estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, mientras que en otras ocasiones (dentro de la misma decisión recurrida), declara que el padecimiento físico que afecta a la trabajadora demandante, no es de carácter ocupacional. Ahora bien, esta Alzada no comparte esa ambigüedad que se aprecia en la sentencia apelada y ciertamente le asiste parcialmente la razón al apoderado judicial de la parte demandante, sobre todo porque en el caso concreto no hay dudas en relación con el carácter ocupacional de la enfermedad física que padece la trabajadora accionante, es decir, resulta incuestionable en este caso que la hernia discal que afecta físicamente a la ciudadana Y.M., efectivamente constituye una enfermedad ocupacional.

Tan cierta es esta afirmación y este convencimiento, que tal circunstancia no constituye siquiera un hecho controvertido en este asunto y adicionalmente, está sobradamente demostrado, por cuanto obra en los autos una providencia administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que declaró expresamente que la hernia discal que padece la trabajadora Y.M., es de origen ocupacional y dicha providencia administrativa no fue atacada de forma alguna (o al menos eso no se evidencia de las actas procesales), por lo que tiene plena vigencia y mantiene incólumes sus efectos ejecutivo y ejecutorio, por lo que debe tenerse como cierto e incuestionablemente demostrado que la enfermedad física (hernia discal), diagnosticada a la trabajadora demandante, constituye propiamente una enfermedad ocupacional. Y por si ello no fuese suficiente, también obra en los autos el memorando emitido por la propia parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a través del cual le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Y.M., con ocasión de la incapacidad física que presenta, que es precisamente la causa del término de la relación de trabajo entre las partes y que convirtió a la trabajadora demandante en acreedora del beneficio de jubilación, conforme al Contrato Colectivo Laboral de CADAFE, el cual regula esta relación de trabajo. De tal modo que en lo que atañe a ese aspecto, le asiste la razón al apoderado judicial de la parte demandante y la sentencia recurrida yerra al tratar este tema con ambigüedad, al considerar algunas veces que la hernia discal de la accionante constituye una enfermedad ocupacional y en otras ocasiones considerando que dicha enfermedad no tiene tal carácter. Por lo que, con fundamento en las razones expuestas esta Alzada declara expresa e inequívocamente, que en este caso, la hernia discal que padece la trabajadora Y.M., constituye propiamente una enfermedad ocupacional. Y así se declara.

Ahora bien, ¿por qué se declara entonces parcialmente procedente este motivo de apelación, en lugar de declararlo absolutamente procedente? Porque la sola circunstancia de estar frente a una enfermedad ocupacional, no activa por si sola la responsabilidad subjetiva patronal, ni la indemnización especial que de ella se deriva, como infructuosamente lo pretende la parte actora. Al respecto debe tenerse en cuenta que una cosa es decir y de hecho estar convencido (como lo está esta Alzada), que la hernia discal que padece la ciudadana Y.M. se ha producido o se ha agravado con ocasión de su trabajo y otra cosa muy distinta es deducir de tal afirmación, que dicha hernia discal se ha generado adicionalmente, con ocasión de la negligencia o la imprudencia de su empleadora o de violaciones o inobservancia de su patrona a las obligaciones que en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), circunstancia última ésta que es precisamente la que activaría (en caso de estar demostrada, que no lo está), la responsabilidad subjetiva patronal de donde derivaría la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT que reclama la trabajadora demandante, ya que el encabezamiento de la mencionada norma dispone que la obligación patronal de pagar la indemnización a que ella se contrae, se deriva o procede “como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora”, es decir, corresponde a la parte demandante demostrar que su empleador procedió con negligencia, imprudencia o impericia en la satisfacción de sus obligaciones en materia de seguridad, salud e higiene laboral y adicionalmente, que tal indebido proceder es la causa de su padecimiento físico.

Debe tenerse en cuenta que ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia e inclusive, de la propia Sala Constitucional del M.T. de la República, que en casos como el de autos, donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, que necesariamente deben demostrarse al menos tres (3) elementos que resultan absolutamente indispensables para que procedan dichas indemnizaciones, a saber, la ocurrencia del daño mismo, el incumplimiento de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral y finalmente, una relación causal entre dichos incumplimientos patronales y la ocurrencia del infortunio laboral, llámese éste accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. En este orden de ideas resulta muy útil y oportuna la Sentencia No. 505 del 22 de abril de 2008, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., la cual resulta explícita y muy pedagógica a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las condiciones de salud, higiene y seguridad laboral y el daño sufrido por el trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la LOPCYMAT. A continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión, el cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró perniciosos para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Por su parte, en relación con la distribución de la carga de la prueba es criterio jurisprudencial inveterado, que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres (hecho ilícito patronal) y el daño sufrido por el trabajador (infortunio laboral), corresponde al trabajador, mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la LOPCYMAT o el hecho excepcionante de su responsabilidad, en caso de haber alegado una u otra cosa. Así se desprende de diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, además de la citada en el capítulo de esta decisión dedicado a la distribución de la carga de la prueba, puede indicarse un fallo anterior, como lo es la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente asunto observa esta Alzada, que de los tres (3) elementos que se exigen para la procedencia de la responsabilidad subjetiva patronal, solamente se encuentra evidenciado en los autos uno (1) de ellos, a saber, la existencia del daño (daño físico), que es la enfermedad que afecta a la trabajadora y que en este caso consiste en una hernia discal, la cual es de carácter ocupacional, siendo diagnosticada y certificada por la autoridad administrativa competente; más no están demostrados de forma alguna los otros dos (2) elementos, referidos a los incumplimientos o violaciones del patrono en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo y menos aún, una relación de causalidad entre tales inexistentes violaciones y la enfermedad física que padece la demandante, actuando los primeros como causa u origen de la segunda. De hecho, lejos de estar demostrado incumplimiento o violación alguna en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, la empresa demandada logró demostrar fehacientemente a través de la prueba de informe remitida por la Gerencia de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, en concordancia con la inspección judicial practicada por el Tribunal A Quo, cuyas resultas obran respectivamente en las actas procesales en los folios 46 y del 128 al 130 de la pieza 2 de 3 de este asunto, que la empleadora accionada cumplió con las obligaciones que en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo le impone la LOPCYMAT, cumpliendo así igualmente con su carga procesal en este asunto. Y así se declara.

Tampoco encuentra evidenciado este Tribunal Superior de ningún modo, el tercer elemento (como fue indicado anteriormente), a saber, la existencia de una relación causal entre las obligaciones supuestamente incumplidas en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo por parte de la empleadora y la aparición o el empeoramiento de la enfermedad de la trabajadora accionante, elemento éste fundamental y que suele ser el más difícil de demostrar en estos casos, pues exige una relación de causa-efecto entre los incumplimientos por parte del patrono en materia de salud y seguridad laboral y el daño que padece la trabajadora demandante. Y no está demostrado porque en el presente asunto, al no demostrarse previamente los incumplimientos de las obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral, desde luego que resulta imposible determinar nexo causal relacionado con la aparición o el agravamiento de la enfermedad que sufre la trabajadora, ya que se trata de dos variables de una misma ecuación. Cabe destacar, que es obligación o carga procesal del demandante la demostración, no sólo de los incumplimientos de esas obligaciones en materia de seguridad y salud laboral por parte de su patrono, sino también la demostración de tal relación causal, siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que respalda esta afirmación. Por lo que, a pesar de que le asiste parcialmente la razón al apoderado judicial de la parte actora en este primer motivo de apelación, ya que ciertamente estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, sin embargo, a los efectos del dispositivo del fallo no hay modificación alguna, es decir, la pretensión de la demandante de ser indemnizada por responsabilidad subjetiva patronal (art. 130 LOPCYMAT), igualmente no es procedente, porque no está demostrado el hecho ilícito patronal, ni relación causal alguna. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte demandante. Y así se establece.

SEGUNDO: “Nos alzamos contra la parte de la sentencia recurrida que declaró improcedente la indemnización exigida por daño moral, por cuanto no es cierto que deba estar demostrado el daño moral propiamente dicho en la persona de la trabajadora Y.M., ya que la jurisprudencia ha establecido que el daño moral puede derivarse de la responsabilidad objetiva del empleador, por lo que no es necesario demostrar la responsabilidad subjetiva patronal”.

En relación con este segundo motivo de apelación de la parte demandante, este Tribunal Superior lo considera absolutamente IMPROCEDENTE, por cuanto no está de acuerdo en nada y por nada con la argumentación ofrecida durante la audiencia de apelación por el apoderado judicial de la actora en lo que respecta a esta denuncia particular.

En primer lugar debe reconocerse que ciertamente ha establecido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia (como lo ha señalado el apoderado judicial de la trabajadora demandante), que es factible obligar al empleador con base únicamente en la responsabilidad objetiva patronal, vale decir, sin que medie hecho ilícito de su parte (como ocurre en el caso concreto), al pago de indemnizaciones tanto materiales, como de carácter moral. Así lo ha establecido de manera reiterada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en su Sala de Casación Social, como a través de su Sala Constitucional. Sin embargo, lo que no ha dispuesto la doctrina jurisprudencial, es que la parte que pretende la indemnización de algún daño, bien sea éste material o moral, se encuentre exceptuada o dispensada de demostrarlo, es decir, relevada de su obligación de demostrar la existencia del daño mismo que le afecta y cuya indemnización pretende.

Ahora bien, lo que acertadamente ha dispuesto la sentencia recurrida en el caso concreto, es que no resulta procedente la indemnización reclamada por concepto de daño moral, porque no está demostrada la ocurrencia misma del mencionado daño moral. En ese sentido, a juicio de esta Alzada, para la procedencia de la indemnización por daño moral que pretende la demandante, no es suficiente la demostración del daño físico que la afecta (el cual si está demostrado en autos, consistente en la hernia discal que padece la trabajadora demandante, conforme a la certificación que obra en los autos), sino que adicionalmente es necesario e indispensable demostrar, el daño moral propiamente dicho, cuya indemnización se reclama, el cual no está demostrado de forma alguna en este caso.

En ese sentido resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., entre otras decisiones, en la Sentencia No. 715 del 22 de junio de 2005, dictada por la mencionada Sala con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

“De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que, ciertamente, el juzgador luego de establecer que la enfermedad padecida por el demandante es profesional, así como la inexistencia de hecho ilícito imputable a la demandada, acordó a éste una indemnización por daño moral “por equidad”, pero no a.s.t.e. además de daños materiales, en realidad originó repercusiones psíquicas o de índole afectivas al ente moral de la víctima, infringiendo con tal pronunciamiento los artículos 1.193 del Código Civil y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, así como el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al no acatar la doctrina vinculante de esta Sala, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar”. (Subrayado y resaltado en negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Para mayor abundancia, la misma Sala de Casación Social de nuestro M.T., en la Sentencia No. 532 del 24 de abril de 2008, ratificó dicho criterio dejando sentado lo siguiente:

“En sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: JOSÉ TESORERO C/ HILADOS FLEXILÓN), la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.

La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Así las cosas, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. (S.C.C. 23-03-92)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Sin embargo, a pesar de las afirmaciones que preceden, debe destacarse que, conforme al mismo criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que considera procedente la indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva patronal, también es imprescindible a los efectos de la procedencia de dicha indemnización, que el daño moral esté plenamente demostrado, por cuanto no es consustancial a todo daño material, la generación de un daño moral y en el presente asunto, no quedó demostrada una afectación en la esfera psíquica o moral de la trabajadora demandante, derivada o con ocasión de la “Discopatía Degenerativa de L5-S1”, que padece. Por el contrario, observa esta Alzada que gran parte de los medios probatorios de la actora fueron dirigidos a comprobar el carácter ocupacional de la enfermedad que ésta padece, pasando por alto la necesidad de demostrar la existencia misma del daño moral que tal enfermedad supuestamente le produce, indistintamente de su naturaleza ocupacional o común, ya que, como antes se estableció, el daño moral no es una consecuencia “automática” de todo padecimiento físico, por lo cual, resulta indispensable su demostración a los efectos de que resulte procedente su indemnización, circunstancia de hecho que no fue demostrada en el presente asunto. Y así se declara.

De hecho, el Tribunal pudo observar de las actas procesales, que hubo -y esto a modo presuntivo del Tribunal-, la intención de demostrar la afectación psíquica y emocional de la actora, por cuanto se pidió la prueba de experticia psicológica de la trabajadora demandante para ser evaluada por una especialista en Psicología, pero se evidencia en las actas procesales que dicha experticia no se realizó por cuanto la trabajadora hoy demandante, ciudadana Y.M., no se presentó el día y hora fijados para la consulta, conforme lo dispuso el Servicio de Psiquiatría del Hospital R.G.d.C., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que fuera evaluada por la Dra. J.D.Q., motivo por el cual esa prueba tuvo que ser desechada del presente asunto por el Tribunal de Primera Instancia. Ahora bien, a juicio de este Sentenciador esto pudo ser -y esto a modo especulativo-, un elemento que eventualmente habría contribuido con la demostración de la afectación moral que presuntamente padece la trabajadora demandante, es decir, posible prueba de la afectación en la esfera espiritual, emocional y/o psicológica que la discopatía degenerativa L5-S1, supuestamente produce en la trabajadora demandante. Sin embargo, como antes se dijo, no existe un solo elemento, aún indiciario, que demuestre la existencia del daño moral cuya indemnización infundadamente se exige.

En este mismo orden de ideas cabe indicar, que existen casos en los cuales dependiendo del tipo de padecimiento físico sufrido por el actor y aplicando las máximas de experiencia, a pesar de no estar demostrado el daño moral propiamente dicho en los autos, sin embargo, podría suponerse que tal daño efectivamente existe. No obstante, se trata de circunstancias de hecho que a Dios gracias no guardan relación con la enfermedad física padecida por la actora en este caso, como por ejemplo, en casos donde la persona del demandante ha quedado parapléjica, ha sufrido desfiguración de rostro o mutilación de algún miembro, por mencionar algunos casos en los que la Sala de Casación Social ha considerado que a pesar de no estar demostrado el daño moral, en esos casos las máximas de experiencia enseñan que una persona que haya padecido o sufrido un trastorno físico de tal naturaleza, sin lugar a dudas resultará igualmente afectada en su esfera emocional, en su esfera espiritual y en la esfera de sus valores. No obstante, como antes se dijo, a Dios gracias no es el caso de la demandante de autos.

Asimismo, resulta conveniente destacar con el ánimo de evitar confusión, que el criterio jurisprudencial que ciertamente ha dejado establecido la Sala Social, es que puede condenarse a la parte demandada la indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva patronal, es decir, sin existir hecho ilícito patronal o responsabilidad subjetiva del empleador. No obstante, aún en esos casos, ha dicho expresamente la misma Sala de Casación Social, que persiste la obligación de demostrar el daño moral propiamente dicho, es decir, evidenciar que la enfermedad ocupacional que padece la actora, efectiva y adicionalmente le produce repercusiones psicológicas o de índole afectiva o emocional, es decir, en el ente moral de la víctima del infortunio laboral, definiéndolo como una afectación negativa psíquica, emocional o espiritual del trabajador, lo que a juicio de esta Alzada, no está demostrado de forma alguna en las actas procesales de este asunto. En consecuencia, son éstas las razones que forzosamente llevan a quien suscribe a declarar, IMPROCEDENTE este segundo motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.

TERCERO

“No estamos de acuerdo con la sentencia recurrida porque declaró que las hernias discales no constituyen una enfermedad ocupacional”.

Al respecto, de la revisión de las actas procesales y muy especialmente de la sentencia recurrida, este Tribunal de Alzada observa que dicha decisión, ciertamente dispuso que las hernias discales no constituyen una enfermedad ocupacional, tal y como se evidencia al folio 166 de la pieza 2 de 3 del presente asunto. Luego, a juicio de esta Alzada, esa es una afirmación errada cuando se expresa en términos generales, como lo hizo la recurrida, pues no debe generalizarse y sostener que en todos los casos, las hernias discales no constituyen una enfermedad ocupacional, ya que necesario es revisar cada caso particular y determinar la circunstancia que produjo o agravó la hernia discal que padece el trabajador, para entonces establecer objetivamente si se trata de una enfermedad ocupacional o de una enfermedad común.

En ese sentido conviene citar un extracto de la Sentencia No. 041, de fecha 12 de febrero 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., en la cual se estableció lo siguiente:

Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.

Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, constituye un error afirmar que conforme a esa decisión parcialmente transcrita, la hernias discales no son consideradas como enfermedad ocupacional, porque tal y como puede apreciarse, dicha decisión sólo declaró que según el propio INPSASEL, entre un 20% y un 40% de la población general padece asintomáticamente de hernias discales, “sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados”. Lo que permite inferir que la hernia discal o protrusión discal no es necesariamente y en todos los casos de origen ocupacional, es decir, que su origen puede ser ocupacional o puede derivarse de otras posibilidades que no están asociadas a la prestación del servicio de quien las padece, como pueden ser procesos degenerativos, obesidad, tabaquismo, alcoholismo, malas posturas, entre otras. Más no ha dispuesto la mencionada decisión, que las hernias discales no puedan tener origen ocupacional. De tal modo que, afirmar en forma general que la hernia discal no constituye enfermedad ocupacional es un error y constituye un error más grave aún afirmarlo en este caso concreto, donde está plenamente demostrado todo lo contrario y donde inclusive está admitido por la propia parte demandada, que las hernia discal que padece la trabajadora Y.M. es de origen ocupacional. De tal modo que, ciertamente presenta un error la sentencia recurrida y en ese aspecto le asiste la razón al apoderado judicial de la parte demandante. No obstante, insiste este Tribunal Superior, que la determinación del mencionado error no modifica en nada el dispositivo del fallo recurrido, porque a pesar de encontrarnos frente a una enfermedad ocupacional, no se demostró la responsabilidad subjetiva patronal, indispensable para activar la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT que se reclama. Por lo que este tercer y último motivo de apelación de la parte demandante, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada, así como todos los razonamientos y motivos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia recurrida en los aspectos señalados en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Indemnizaciones por Infortunio Laboral y Daño Moral tiene incoado la ciudadana Y.M.M., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC).

CUARTO

Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., de esta decisión.

QUINTO

Se ordena REMITIR el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de los privilegios y prerrogativas que le asisten a la demandada, los cuales son extensivos a sus contrapartes en juicio.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes. No se notifique a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dada la naturaleza del presente fallo, es decir, en razón de que esta sentencia no obra directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, toda vez que ha sido declarada Sin Lugar la demanda en contra de la empresa pública del Estado venezolano accionada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 13 de junio de 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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