Sentencia nº RC.00126 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000549

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cobro de bolívares, seguido por el ciudadano Y.M.V., portador de la cédula de identidad número V-14.575.107, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos C.J.C.L., M.E.C.L., N.C.L., M.I.C.L., C.R.C.L., C.E.C.L. y A.E.C.L.; representados todos por el profesional del derecho J.G.O.G.; y los terceros J.A.G.D. y M.G.D.; representados en esta instancia por la profesional del derecho H.M.D.L.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conociendo en alzada, profirió sentencia interlocutoria el 12 de abril de 2007, declarando sin lugar la apelación interpuesta por el demandante; confirmando la sentencia objeto de la presente apelación, mediante la cual se acordó reponer la causa, al estado en que se cite por edicto a los herederos desconocidos del finado J.C.C., declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda.

Contra ese fallo de alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia, tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede hacer uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, que la autoriza a emitir “...pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucional...”, si éstas no hubieran sido denunciadas por el formalizante. En consecuencia, en la situación de hecho configurada en el sub iudice se observa:

A los fines de una mejor comprensión sobre el punto a considerar, la Sala estima conveniente y necesario reseñar los pormenores suscitados en esta causa tanto en instancia como en alzada, que dieron origen al recurso de casación.

Así, tenemos que:

  1. En fecha 4 de julio de 2002, el abogado Y.M.V., actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos, introdujo demanda por cobro de bolívares en contra de los ciudadanos C.J.C.L., M.E.C.L., N.C.L., M.I.C.L., C.R.C.L., C.E.C.L. y A.E.C.L.; en su carácter de únicos y universales herederos del finado J.C.C., representados todos por el profesional del derecho J.G.O.G.; correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  2. En fecha 25 de noviembre de 2002, el actor consignó escrito de Transacción Judicial; debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del estado Carabobo, quedando anotada bajo el Nº. 76, Tomo 165, de fecha 21/11/2002, en donde se deja constancia que la parte demandada, a los fines de dar por satisfechas las pretensiones de la parte actora, ofrece formal dación en pago a favor del citado actor; dejándose establecido para tal efecto, la cesión y traspaso de determinados bienes inmuebles que a tal efecto se distinguen en dicha transacción judicial.

  3. En fecha 14 de enero de 2003, el Juzgado A-Quo, decretó la Homologación a la transacción judicial producida entre las partes, ya antes señalada.

  4. El día 28 de enero de 2003, el A-Quo decretó la Ejecución voluntaria de la transacción efectuada entre las partes de la presente causa.

  5. En fecha 19 de marzo de 2003, el ya identificado Juzgado de Primera Instancia, ordenó la Ejecución Forzada de la transacción judicial celebrada entre las partes, en vista de no haberse producido la ejecución voluntaria de la misma.

  6. Mediante oficio Nº. 149-04, de fecha 14 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Cojedes y Carabobo, le informa al Juzgado A-Quo, que por ante ese Juzgado fue introducido una Acción de A.C. por los Ciudadanos J.A.G.D. y M.G.D., en contra de la decisión judicial dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, de fecha 19/03/2003, referida a la ejecución forzosa de la transacción judicial. En tal sentido, el citado Juzgado Superior Agrario decidió ordenar la Suspensión de la Ejecución de Entrega Material acordada en dicha ejecución forzosa, hasta tanto se resuelva el A.C. interpuesto.

  7. El día 2 de junio de 2003, el referido Juzgado Superior Agrario resolvió declarar con lugar la Acción de A.C. interpuesta por los terceros J.A.G.D. y M.G.D.. Decisión que fue objeto de consulta de ley ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  8. En fecha 22 de abril de 2005, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia declaró la Nulidad de la decisión de fecha 2 de junio de 2003, emitida por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, que había declarado con lugar la acción de A.C., interpuesta por los terceros antes citados, por considerarlo incompetente por la materia. En consecuencia determinó que la competencia para el conocimiento de la referida acción constitucional, le correspondía a un Juzgado Superior Civil. Correspondiendo el conocimiento para decidir la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien mediante decisión de fecha 9 de febrero de 2006, declaró inadmisible dicha acción de amparo. Decisión esta que fue objeto de apelación, ejercida por la representación judicial de los terceros accionantes en amparo, llegando al conocimiento de la Sala Constitucional de este M.T., la cual mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2006, confirmó el fallo dictado el 9/02/2006, por el citado Juzgado Superior Civil, declarando en consecuencia sin lugar la apelación ejercida para tal efecto, basándose la Sala Constitucional en que “la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil –mas no la tercería prevista en el ordinal 1º del artículo 370 eiusdem-, constituía la vía idónea para hacer valer los derechos e intereses de los accionantes”, con motivo de la decisión dictada el 19 de marzo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  9. Por otra parte, no obstante las decisiones señaladas en el literal inmediatamente anterior, mediante fallo de fecha 11 de mayo de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó la Reposición de la Causa al estado en que se cite por edictos a los herederos desconocidos del difunto J.C.C., declarándose en consecuencia la nulidad de todo lo actuado, a partir de la admisión de la demanda. Decisión que fue recurrida en apelación, correspondiendo el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2007, decidió declarar sin lugar la apelación interpuesta por el demandante, quedando confirmado el fallo A-Quo. Finalmente contra el referido fallo de Alzada, la parte actora ejerció el Recurso Extraordinario de Casación, conociendo entonces del mismo esta Sala de Casación Civil.

El referido fallo impugnado en casación estableció lo siguiente:

En fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual ordenó agregar al presente expediente el Oficio No 14903, emanado del Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en el cual en virtud del amparo constitucional incoado por los ciudadanos J.A.G.D. y M.G.D., ordenó suspender la ejecución de la entrega material acordada, toda vez que amenaza con interrumpir la posesión y producción agraria que estaban ejerciendo los mencionados ciudadanos, hasta tanto sea resuelta dicha acción de amparo.

El Juzgado “a-quo” el 11 de mayo de 20065, (sic) dictó sentencia, decretando la reposición de la presente causa al estado en que se cite por edictos a los herederos desconocidos del difunto J.C.C., y en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 22 de mayo de 2006, el abogado Y.M.V., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 25 de mayo de 2006, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior…

…(OMISSIS)…

En esta Alzada, el 22 de junio de 2006, la abogada H.M.D.L., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.A.G.D. y M.G.D., presentó un escrito contentivo de informe.

…(OMISSIS)…

SEGUNDA.-

Escrito de informes presentado en esta Alzada por la abogada H.M.D.L., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.A.G. y M.G.D., en el cual se lee:

…De la lectura del libelo de la demanda se observa que la parte actora demanda el pago de dos (02) letras de cambio, que cada una asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00)…

…De las actuaciones que cursan en el expediente, se desprende que la sentencia de la cual se recurre fue dictada por el Tribunal de la causa, el día 11 de mayo del 2.006, en la cual se ordenó la notificación de las partes.

Consta igualmente que el día 16 de mayo de 2006 se dieron por notificados tanto la parte demandante como los demandados.

Consta así mismo, que la parte demandante, apeló de la sentencia en cuestión, el día 22 de mayo del 2.006.

Ahora bien, del cómputo efectuado en el Juzgado “a-quo”, de los días de despacho transcurridos desde el 16 de mayo, exclusive, al 22 de mayo, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, como se evidencia del escrito que acompaño emanado de dicho Juzgado…

…De todo lo expuesto se evidencia que la apelación fue interpuesta el cuarto (4º) día de despacho, contados a partir de la notificación, y no el tercer (3º) día de despacho, razón por la cual dicha apelación es extemporánea, y en consecuencia este Juzgado Superior al declarar inadmisible la apelación, debe abstenerse de pronunciarse sobre el fondo…

…(OMISSIS)…

En el caso sub-judice, este Sentenciador observa que según el cómputo realizado por el Juez de Primera Instancia, antes transcrito, la apelación interpuesta por el abogado Y.M.V., parte actora en el presente juicio, fue realizada el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la fecha del pronunciamiento recurrido. Lo que hace al referido recurso tempestivo, en virtud, de que el ordenamiento jurídico aplicable en el juicio ordinario es el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…(OMISSIS)…, debemos concluir, que el tiempo útil para el ejercicio del recurso no había vencido, ya que el término para apelar de las sentencias interlocutorias en el juicio ordinario, es de cinco (5) días, por lo tanto al ejercerlo al cuarto (4º) día, éste lo hizo en tiempo útil. Y ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, este Sentenciador antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2006, por el Juzgado “a-quo”….

…(OMISSIS)…

De conformidad con la doctrina contenida en las decisiones parcialmente transcritas, la cual es plenamente compartida por quien decide, se concluye que los interesados en la prosecución de la presente causa, debieron haber solicitado o impulsado la citación personal de los herederos conocidos, es decir, los mencionados en el acta de defunción, y asimismo debieron haber solicitado la publicación de un edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para lograr la citación de los herederos desconocidos…”

Ahora bien, observa la Sala con detenimiento en el contenido de la sentencia recurrida que en ninguna parte del fallo se hace alusión a la sentencia de A.C., emitida por la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo del 2007, en donde se dispone lo siguiente:

…La sentencia objeto de la presente apelación, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada el 19 de marzo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión de la “entrega material” decretada por dicho Juzgado en contra de los hoy accionantes, al considerar que éstos disponían de la vía ordinaria establecida en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, “… aunado al hecho de que los recurrentes en amparo no manifestaron las razones por las cuales el ejercicio del recurso de A.C. es necesario para el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada, a pesar de la existencia de los recursos ordinarios previstos en la ley”.

En este sentido, la parte accionante denunció la lesión del derecho constitucional a la propiedad, en virtud de que la “entrega material” decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo “…no puede ejecutarse contra nosotros que somos terceros, y no teniendo ninguna otra oportunidad para interponer una tercería, y estando ejecutándose la sentencia es por lo que ocurrimos a esta vía del amparo a fin de que nos proteja nuestros derechos constitucionales”.

Ahora bien, del examen de las actas que conforman el expediente, observa la Sala que, ciertamente los ciudadanos J.Á.G.D. y M.G.D., no eran parte del juicio por cobro de bolívares, que culminó con la transacción judicial posteriormente homologada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. No obstante, cursa al folio treinta y cuatro (34) del expediente, copia certificada de la diligencia suscrita el 3 de abril de 2003, por el ciudadano M.G.D., asistido por la abogada H.M. deL., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la cual, en su condición de “… tercero y como co-propietario del lote de terreno determinado y especificado en la transacción que cursa en el expediente número 14473, nomenclatura de este Tribunal”, solicitó copia certificada de éste, a los fines de interponer, el 4 de abril de 2003, la presente acción de amparo constitucional.

De lo anterior, se evidencia que, para el momento en que el a quo ordenó la ejecución forzosa o “entrega material” de los bienes señalados en la aludida transacción” -1 de abril de 2003-, los accionantes se encontraban en perfecto conocimiento de las actuaciones llevadas a cabo en este proceso, motivo por el cual, contaban con la posibilidad de ejercer la oposición, con fundamento en lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 2º eiusdem. En consecuencia, la Sala difiere del criterio señalado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo, en razón de que los accionantes disponían de la vía ordinaria de la tercería, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

…(OMISSIS)…

En razón de lo anterior, la Sala estima que, la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil –más no la tercería prevista en el ordinal 1º del artículo 370 eiusdem-, constituía la vía idónea para hacer valer los derechos e intereses de los accionantes, con motivo de la decisión dictada el 19 de marzo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

…(OMISSIS)…

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional determina la operatividad de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Ampro sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, confirma en los términos expuestos, la decisión dictada el 9 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.Á.G.D. y M.G.D., contra la decisión dictada el 19 de marzo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara…

En el presente caso, observa la Sala que apartándose de la doctrina establecida a través del fallo precedentemente trascrito que por demás constituye cosa juzgada formal, el juez de alzada, en franco desconocimiento de la misma, consintió la intervención de los terceros J.A.G.D. y M.G.D., en la presente controversia, no acatando lo ordenado por la Sala Constitucional que determinó la Inadmisibilidad de la Acción de A.C., en vista de que los terceros no ejercieron la oposición a la ejecución forzada a que se contrae en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Lo antes citado, lo trae a colación la Sala, en vista de que la recurrida, haciendo caso omiso a lo ordenado por la Sala Constitucional, permitió la intervención de terceros en el presente juicio, que por demás había sido declarado inadmisible tal intervención a través de la vía de Amparo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sentado dicha Sala que dicha tercería no se presentó en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de oponerse a la ejecución forzosa o entrega material de los bienes señalados en la transacción judicial, objeto de la sentencia de homologación.

Debió en todo caso el Ad-Quem, determinar categóricamente en primera lugar que los ciudadanos J.A.G.D. y M.G.D., no podrían intervenir en el presente proceso, ni mucho menos consignar escrito de informes, en vista de la Sentencia de A.C., emitida por la propia Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en donde se dejó establecido que su intervención en la oportunidad señalada en dicha sentencia de amparo, no fue la mas idónea, puesto que a los fines de intervenir en el presente proceso, debieron oponerse en la oportunidad legal establecida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 2º eiusdem. Con tal proceder, el Ad-Quem quebrantó las formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa que poseen las partes en el presente caso, pues, al no acatar la decisión emitida por la Sala Constitucional, le está menoscabando el derecho que poseen tanto el demandante como los demandados en la prosecución de la ejecución forzosa en que se encontraba la causa.

Aunado a ello, nuevamente observa la Sala el menoscabo del derecho a la defensa por parte de la recurrida, al observar que la decisión ratifica la del fallo del A-Quo, que declaró la reposición de la causa al estado de ordenar la citación de los herederos desconocidos, en donde se encontraba una sentencia firme que homologó una transacción judicial efectuada por las partes del presente proceso por cobro de bolívares y contra lo cual no fueron ejercidos los recursos ordinarios ni extraordinarios de ley, evitando con ello que se desarrollara dicha ejecución.

Resalta la Sala además, que el menoscabo del derecho a la defensa producido en la presente causa le es imputable al Juez de la recurrida, así pues, cabe destacar que mediante jurisprudencia de la Sala, se ha dejado sentado que el menoscabo del derecho de la defensa debe ser imputable al juez y no a las partes, el cual se produce cuando se priva o coarta a una parte la facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado en virtud de que el juez ha disminuido o reducido los plazos concedidos por la ley para ejercer el derecho a la defensa, o finalmente, cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: A.L.G. c/ E.C. deL.).

Así las cosas, concluye la Sala, y en ratificación a lo antes señalado, en el presente caso se le está coartando el derecho que tienen tanto el demandante como los demandados, en darle el punto final a la ejecución de la sentencia de homologación que se encuentra firme en la presente causa.

Todo lo anteriormente expuesto, indudablemente conlleva a esta Sala, a decretar la nulidad de las sentencias de reposición de fecha 11 de mayo de 2006 y 12 de abril de 2007, emitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la primera; y por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la segunda, ordenándose en consecuencia, que se continúe con el trámite de la ejecución forzosa de la sentencia de homologación, objeto de la transacción judicial efectuada por las partes de la presente controversia por cobro de bolívares. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 12 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por ende, se ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Superior antes señalado, en la fecha antes indicada en el presente dispositivo; y la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 11 de mayo de 2006, y en consecuencia se ORDENA que se continúe con el trámite de la ejecución forzosa de la homologación de la transacción judicial efectuada por las partes de la presente controversia.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: Nº. AA20-C-2007-000549.

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