Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Treinta (30) de Junio de dos mil quince (2.015)

205º y 156º

ASUNTO: NP11-G-2014-000147

En fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (PRESTACIONES SOCIALES), interpuesta por la ciudadana Y.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.527.531, asistida por el abogado J.R.T.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.178, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M..

En fecha 18 de septiembre de 2014, se dictó auto de entrada y en fecha 02 de octubre de ese mismo año, se admitió la querella ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 07 de enero de 2015, se agregó escrito de contestación presentado por el abogado J.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.305, actuando en este acto como apoderado del Municipio S.B.d.e.M..

En fecha 20 de enero de 2015 se realizó Audiencia Preliminar, solo en presencia de la parte querellante, la cual no solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 27 de abril de 2015, se realizó audiencia definitiva, dictándose el dispositivo del fallo, declarando este Juzgado: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la causa, en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO DE LA DEMANDA:

La parte querellante alegó en su escrito libelar lo siguiente:

En fecha primero (01) de septiembre del año 2000, comencé a prestar mis servicios subordinada e ininterrumpido en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M., (…), desempeñando el cargo de Secretaria de Recaudación en la Dirección de Tributo, tal como consta en documento (constancia de Trabajo)(…), posteriormente fui asignada el día Tres (03) de Septiembre del año 2.003 a la Dirección General ocupando el cargo de Secretaria Ejecutiva; luego fui transferida en fecha Veintisiete (27) de Enero del año 2.009 al Departamento de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente; y en el Cuatro (04) de Abril del año 2011, estando laborando en el registro Civil en comisión de servicio, se recibe una comunicación en la cual se me notifica que fui transferida nuevamente a la Dirección de Desarrollo Urbano y por último en fecha veinte (20) de Septiembre del año 2.011 fui Transferida a la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, siendo este mi ultimo cargo como secretaria de dicho Departamento (…) devengando como último salario básico mensual la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Uno con Veinticinco Céntimos (Bs. 4.631.25) y un sueldo diario de ciento cincuenta y cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 154,38). Pero es el caso ciudadana juez, que en fecha Trece (13) de Junio del año 2.014, LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M., decidió prescindir de mis servicios injustificadamente, según se desprende de correspondencia de fecha Trece (13) de Junio del año 2.014 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio S.B.d.e.M. y la misma fue notificada a mi persona en esa misma fecha, violando el Derecho de inamovilidad que me ampara de conformidad al Decreto Presidencial Nº 639 de fecha Seis (06) de Diciembre de 2.013, publicado en gaceta oficial Nº 40.310. Asimismo durante el tiempo que duro la relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio S.B., se me adeudan las Prestaciones Sociales derivada de mi relación laboral con la mencionada Institución (…)

(Mayúsculas y Negrillas del Original).

Señala que se le adeuda el pago por lo siguientes conceptos:

Vacaciones y Bono Vacacional. La Alcaldía de S.B.d.e.M., estableció según resolución Nº DA-2011-0336 de fecha Veintitrés (23) de Mayo del año 2.011 y publicada en Gaceta Municipal del Municipio S.B.d.e.M., en su articulo primero, resuelve otorgar Quince (15) días de salario por Bono Vacacional (…). Ahora bien ciudadana Jueza, a partir del primero (01) de septiembre del año 2.001, adquiero los derechos como trabajadora a disfrutar de mis vacaciones, debido a que mi relación de trabajo se inició el Primero (01) de Septiembre del año 2.000 y así en los subsiguientes años, sin embargo, en el período 2012-2013, las mismas no fueros (sic) efectivamente disfrutadas, por lo que exijo el pago que me corresponden (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Resolución Nº DA-2011-0336 Emitida por la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M.. En consecuencia paso a determinar lo que me corresponde por Bonificación Anual de vacaciones vencidas no disfrutadas, bono por Resolución y el Fraccionamiento de las mismas (…).

Del 01-09-2.012 al 01-09-2013 el total por vacaciones y bono vacacional es la cantidad de TRECE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 13.122,30) y del 01-09-2013 al 13-06-2014 el total por vacaciones y bono vacacional es la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.841,73), para un total de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 22.964,03).

Bono de fin de Año. Con respecto a la Bono de Fin de Año, la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M., emitió Resolución Nº Nº DA-1215-2007 de fecha Dos (02) de Noviembre del año 2.007 y publicada en gaceta oficial el día Ocho (08) de Noviembre del año 2.007, la cual establece en su articulo Primero, Otorgar y Cancelar Ciento Cinco (105) días de Bono de fin de año a todos los empleados y Obreros de esa institución (…) una vez firmada y puesta en ejecución la referida Resolución, se nos cancela en el año 2.007, los Ciento Cinco (105) días establecidos; pero es el caso, que para los subsiguientes años se me cancelaron solo Noventa (90) días, quedando pendiente por cancelar Quince (15) días, en los años 2.008, 2.009, 2.011, 2.012 y 2.013 (…). Por lo que la parte demandada me debe cancelar la cantidad de VENTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 23.759,35), por concepto de Diferencia de Bonificación de fin de año y el fraccionamiento por terminación de la relación laboral.

(Mayúsculas y Negrillas del Original).

Prestaciones Sociales. De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, me corresponden 5 días de salario por cada mes, iniciando mis labores el Primero (01) de septiembre del año 2.000. En consecuencia se me adeuda las Prestaciones Sociales, tomando en cuenta el Salario Integral correspondiente al último mes efectivamente laborado. Por lo que la parte demandada me debe cancelar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 195.572,70), por concepto de Prestaciones Sociales.

Intereses sobre Prestaciones Sociales. (…) que la A.D.M.S.B.D.E.M., no optó por crear fideicomisos a los fines de depositar las Prestaciones Sociales; en consecuencia los rendimientos producidos (intereses) se calcularán a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela. Así como esta establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Es por lo que desde el mes de Diciembre año 2.000 hasta el mes de Mayo del año 2.014, los intereses sobre prestaciones sociales ascienden a la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.766,79), cantidad esta que la demandada debe cancelarme.

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR. Como ya expliqué, fuí despedida sin justa causa, ya que no incurrí en ninguna de las causales establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además no se me aperturó el procedimiento disciplinario de destitución tal como está establecido en la Ley en comento; en consecuencia me corresponden la siguiente indemnización de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…). Por lo que la parte demandada me debe cancelar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 195.572,70), por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al trabajador.

(Mayúsculas y Negrillas del Original).

DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL: Ciudadano Juez, es evidente que se me fue cercenado el derecho a mis prestaciones sociales, en consecuencia solicito la cancelación de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Solicito me sea cancelado por cada día transcurrido a partir del 13 de Junio del año 2.014 hasta la cancelación efectiva y definitiva de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, para lo cual solicito experticia complementaria una vez sea declarada con lugar la presente demanda.

De conformidad con las cantidades antes señaladas, se me adeuda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 458.635,57).

(Negrillas y Mayúsculas del Original).

Finalmente “Por las razones antes expuestas, ciudadano Juez, demando a la Alcaldía del Municipio S.B.d.e.M., representada por el ciudadano J.R.M.T., en su condición de Alcalde, a objeto de que por intermedio del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio S.B.d.e.M., convenga o en su defecto a ello sea condenada a pagar y/o cancelar el monto que me corresponde por concepto de prestaciones sociales contentivo en la presente demanda.”

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte querellada, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dio contestación a la querella en los siguientes términos:

Primero

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la ciudadana Y.M., la cantidad de (Bs. 195.572,70), por concepto de Prestaciones de Antigüedad. La parte demandante no especifica la manera en que realizó el cálculo que le dio como resultado la cantidad que aquí reclama; solo se limita a decir el tiempo de servicio y la cantidad de Bolívares, que según ella se le adeuda. De igual forma se evidencia que el demandante no toma el salario correcto para el cálculo de este concepto, ya que este beneficio se calcula, de conformidad con lo establece la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, de manera mensual, mes a mes, con el salario inmediatamente generado (…). No puede pretender el demandante calcular este concepto con el último salario devengado, durante toda la relación de empleo-público (…). En cuanto al reclamo de las vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 2012-2013 y 2013-2014, niega, rechaza y contradice que se adeuden la cantidad de (Bs. 22.964,03) ello por cuanto, los mencionados periodos vacacionales y sus respectivos bonos fueron cancelados, de manera correcta y en la oportunidad legal correspondiente.

Referente al pago de Bonificación de fin de año que reclama la demandante, respecto a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. Al respecto podemos señalar los decretos presidenciales publicados en Gaceta oficial Nº 39.283 con fecha de martes 13 de Octubre de 2009, el cual establece que los trabajadores de la Administración Pública recibirán una bonificación, por concepto de fin de año máximo de 90 días de salario integral. El salario a tomar en cuenta para el cálculo de las bonificaciones, es el que devengue el trabajador a la fecha del 31 de Octubre de 2009. De igual manera para el año 2010 el ejecutivo decretó para los Órganos y entes de administración pública la cancelación a partir del 15 de noviembre de 2010, 90 días de sueldo integral, correspondiente al pago de bonificación de fin de año. En virtud de este razonamiento, ciudadana juez, niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la ciudadana demandante la cantidad de (Bs. 23.759,35) por concepto de bonificación de fin de año, ello por cuanto este concepto fue pagado de manera correcta y oportuna, según lo establecido por el Ejecutivo Nacional a través de los decretos presidenciales.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la ciudadana demandante la cantidad de (Bs. 195.572,70), por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Ello en virtud de que este concepto es única y exclusiva para lo trabajadores que se rijan o se amparen a lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dentro de su ámbito de aplicabilidad tiene como reserva estatutaria, el ingreso, ascenso, traslado, remoción y retiro del funcionario.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 20.766,79) por concepto de intereses de antigüedad, ello por cuanto la demandante no especifica los periodos ni las tasas de interés, que según ella se generó a su favor, creando indefensión en la parte querellada ya que únicamente especifica el monto total, pero no explica la base del cálculo con la que se realizo dicha operación para obtener dicho resultado. En virtud de las razones anteriores expuestas, solicita la parte querellante a este honorable Juzgado declara: Primero: declare SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Y.M., por cuanto su pretensión carece de base legal. Segundo: por último, que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva.

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia:

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

…omissis…

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:

Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes

1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

…omissis…

Así, estando involucrado en este recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio S.B.d.e.M., no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., por tener competencia atribuida en los estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:

De la querella funcionarial:

Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales discriminados en su escrito libelar, derivados de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Municipio S.B.d.e.M., desempeñando como último cargo el de Secretaria del departamento de Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, señalando que laboró desde el 01 de septiembre de 2000, hasta el 13 de junio de 2014, devengando como último salario –según alega- de Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares Veinticinco Céntimos (Bs. 4.631,25).

Del tiempo laborado y último salario devengado por la hoy querellante:

Así pues, verificada las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la hoy querellante ingresó a la Alcaldía del Municipio S.B.d.e.M. en fecha 01 de septiembre de 2000, tal y como se verifica mediante constancia de trabajo de fecha 26 de febrero de 2013, emitida por la Directora de Recursos Humanos, inserta en copia simple en el folio seis (06) del expediente judicial, ello así, visto que la administración pública no desvirtuó, la documental antes referida, en consecuencia, se tendrá como cierta la fecha de ingreso, en cuanto a la fecha de egreso se constata en notificación realizada a la parte actora mediante comunicación S/N emitida por el Director de Recursos Humanos, en fecha 13 de junio de 2014, mediante la cual se da por culminada la relación de trabajo con dicha Alcaldía; por lo que su tiempo de servicio suma un total de 13 años, 9 meses y 12 días. Igualmente téngase como último salario devengado la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares Veinticinco Céntimos (Bs. 4.631,25). Así se establece.

De los Conceptos Reclamados:

Ahora bien, sobre las consideraciones de fondo, expone quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente establecen que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, entre los cuales se encuentran los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad.

Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. el cual debe ser tal derecho plenamente garantizado.

Asimismo estima necesario quien aquí decide acotar que la Administración Pública Municipal no presentó en la oportunidad legal correspondiente el expediente administrativo que le fuere solicitado en primera oportunidad junto a la notificación de la admisión y en segunda oportunidad mediante auto para mejor proveer, así como no aportó prueba alguna en virtud de no haberse solicitado por ninguna de las partes la apertura del lapso probatorio.

Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2011-0741, de fecha 22 de junio de 2011, bajo los siguientes términos:

Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

‘(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (….)’.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. (…)

(Negrillas y Subrayado del Original).

Prestaciones Sociales y los intereses sobre prestaciones:

Solicita la parte querellante que de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde 5 días de salario por cada mes laborado, por concepto de Prestaciones Sociales, por lo que la A.D.M.S.B.D.E.M. debe cancelarle la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Quinientos Setenta y Dos con Setenta Céntimos (Bs. 195.572,70).

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, y de lo expresado por la parte querellante en su escrito recursivo y de los documentos acompañados se verifica que la Administración Pública Municipal no ha procedido a la cancelación de la Prestaciones Sociales y sus intereses, este órgano Jurisdiccional ordena el pago del mismo, realizándose el referido cálculo en base a la fecha de ingreso y egreso y al salario estipulado en el presente fallo, ello en virtud que con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe realizarse los cómputos al que mas le favorezca. Así se decide.

Vacaciones y Bono vacacional:

Solicita la parte querellante que le corresponde por Bonificación Anual de vacaciones vencidas no disfrutadas, bonificación especial por resolución y bono fraccionado por terminación de la relación laboral, correspondiente a los periodos 2012-2013 por un total de 85 días a cancelar lo que hacen un monto de Trece Mil Ciento Veintidós con Treinta Céntimos (13.122,30) y la fracción correspondiente al periodo 2013-2014 equivalentes a 63,75 días que hacen la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Uno con Setenta y Tres Céntimos (9.841,73), para un total a cancelar por los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 22.964,03.

Al respecto quien aquí decide estima necesario señalar el criterio pacifico y reiterativo sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2009, ponencia: A.C.D., Expediente Nº AP42-R-2007-000129, en la cual se dejo sentado lo siguiente:

De las anteriores documentales, debe esta Corte apreciar que las mismas demuestran que la Alcaldía del Municipio S.P., acordó el pago de bonificaciones especiales, las cuales no siempre fueron acordadas en la misma fecha, por el mismo monto o en las mismas circunstancias, con lo cual es forzoso para esta Corte concluir que no siempre se trató de un mismo pago.

Ahora bien, debe enfatizar esta Corte que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se observa recibo de pago alguno del cual se pueda constatar que la Administración Municipal haya realizado pagos a la querellante por concepto del reclamado bono único, así, la misma nada probó respecto de que ella hubiese sido beneficiaria por lo menos una vez del bono que reclama como ‘un derecho adquirido’, lo cual lógicamente no podía demostrar, dado que –tal como se vio– la misma querellante expuso que el bono único fue pagado en los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, y ella ingresó al referido ente municipal en el año 2001, es decir, dos (2) años después de la última fecha que se señala la Alcaldía querellada pagó el bono in comento.

Así las cosas, no entiende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como la querellante pretende que la Jurisdicción le declare la procedencia del pago de una deuda que reclama a la Alcaldía del Municipio S.P., cuando jamás llego a percibir el llamado bono único por parte de la referida Administración Municipal, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que por cuanto nada probó la querellante respecto de su supuesto derecho adquirido, y al evidenciarse de sus dichos que nunca recibió el pago reclamado. Así se declara.

Aunada a la anterior declaratoria, luego del análisis realizado en el presente caso, debe esta Corte señalar –tal como lo señaló el Juez de la recurrida–, y como en su oportunidad lo hiciera en Sentencia Nº 2007-1824, dictada en fecha 24 de octubre de 2007, (Caso: G.P.d.C. vs. Municipio S.P.d.E.L.), criterio reiterado y sostenido en Sentencia Nº 2007-1920, de fecha 31 de octubre de 2007, (Caso: A.I.U. vs. Municipio S.P.d.E.L.) y más recientemente en Sentencia Nº 2008-2290 de fecha 10 de diciembre de 2008, (Caso: A.R.P.H. vs. Municipio S.P.d.E.L.) ‘…) que el bono único reclamado por la querellante no constituye un derecho adquirido ni reclamable, puesto que no tiene fundamento legal o convencional, pues su otorgamiento dependía de las condiciones especiales presupuestarias, que señalaba el Municipio, de modo que al no existir como normativa se debe concluir que el mismo no resulta pertinente, en consecuencia tampoco procede el pago de intereses moratorios’.

Por todo lo anterior, estima esta Corte que se encuentra ajustado a derecho lo expresado por el a quo, respecto a que la no cancelación del bono único especial reclamado, y que con tal proceder no violentó el derecho al sueldo de la recurrente, primeramente por cuanto la misma –tal como se vio– nunca percibió el bono reclamado, y además de ello, porque el mismo era una bonificación dada de forma ocasional o accidental, por vías distintas del presupuesto de la Administración Pública, con lo cual se evidencia que no existía un ahorro para hacerlo efectivo, y que dicho bono tenía –a los efectos de su otorgamiento– un carácter peculiar y especial.

Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte querellante ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio S.B.d.e.M. en fecha 01 de septiembre de 2000, hasta el 13 de junio de 2014, ello así, este Tribunal observa con relación a la bonificación por la resolución DA-2011-0336 de fecha 11 de mayo de 2011 a que hace mención la querellante, que establece una bonificación especial de 15 días de salarios adicionales a lo que corresponde por la legislación vigente aplicable, este Tribunal considera que la misma en su solicitud debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petición, así como haber consignando soportes que evidencien que en efecto le correspondía el pago por el concepto reclamado, por lo que este Juzgado al no constatar en autos tales soportes que hagan presumible que es un derecho adquirido lo reclamado; en consecuencia este órgano Jurisdiccional declara Improcedente el pago por dicho concepto. Así se decide

Con relación al pedimento del pago correspondientes por el no disfrute de vacaciones correspondiente al periodo 2012-2013 y la fracción del periodo 2013-2014, quien decide estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la administración nada probó con referencia al cumplimiento del pago por el concepto reclamado por la hoy querellante; en consecuencia este órgano Jurisdiccional declara procedente el pago correspondiente por el concepto de Vacaciones no disfrutadas del periodo 2012-2013 y la Fracción del Bono Vacacional correspondiente al periodo 2013-2014. Así se decide.

Bonificación de Fin de Año:

La parte querellante solicita la cancelación de 15 días pendientes por concepto de Bono de fin de año con base a la resolución Nro. DA-1215-2007, de 02 de noviembre de 2007, correspondientes a los años 2008 al 2013 y la fracción del año 2014, por un monto total de Bs. 23.759,35.

Al respecto quien aquí decide estima necesario señalar el criterio pacifico y reiterativo sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2009, ponencia: A.C.D., Expediente Nº AP42-R-2007-000129, en la cual se dejo sentado lo siguiente:

De las anteriores documentales, debe esta Corte apreciar que las mismas demuestran que la Alcaldía del Municipio S.P., acordó el pago de bonificaciones especiales, las cuales no siempre fueron acordadas en la misma fecha, por el mismo monto o en las mismas circunstancias, con lo cual es forzoso para esta Corte concluir que no siempre se trató de un mismo pago.

Ahora bien, debe enfatizar esta Corte que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se observa recibo de pago alguno del cual se pueda constatar que la Administración Municipal haya realizado pagos a la querellante por concepto del reclamado bono único, así, la misma nada probó respecto de que ella hubiese sido beneficiaria por lo menos una vez del bono que reclama como ‘un derecho adquirido’, lo cual lógicamente no podía demostrar, dado que –tal como se vio– la misma querellante expuso que el bono único fue pagado en los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, y ella ingresó al referido ente municipal en el año 2001, es decir, dos (2) años después de la última fecha que se señala la Alcaldía querellada pagó el bono in comento.

…omissis…

Aunada a la anterior declaratoria, luego del análisis realizado en el presente caso, debe esta Corte señalar –tal como lo señaló el Juez de la recurrida–, y como en su oportunidad lo hiciera en Sentencia Nº 2007-1824, dictada en fecha 24 de octubre de 2007, (Caso: G.P.d.C. vs. Municipio S.P.d.E.L.), criterio reiterado y sostenido en Sentencia Nº 2007-1920, de fecha 31 de octubre de 2007, (Caso: A.I.U. vs. Municipio S.P.d.E.L.) y más recientemente en Sentencia Nº 2008-2290 de fecha 10 de diciembre de 2008, (Caso: A.R.P.H. vs. Municipio S.P.d.E.L.) ‘…) que el bono único reclamado por la querellante no constituye un derecho adquirido ni reclamable, puesto que no tiene fundamento legal o convencional, pues su otorgamiento dependía de las condiciones especiales presupuestarias, que señalaba el Municipio, de modo que al no existir como normativa se debe concluir que el mismo no resulta pertinente, en consecuencia tampoco procede el pago de intereses moratorios’.

Por todo lo anterior, estima esta Corte que se encuentra ajustado a derecho lo expresado por el a quo, respecto a que la no cancelación del bono único especial reclamado, y que con tal proceder no violentó el derecho al sueldo de la recurrente, primeramente por cuanto la misma –tal como se vio– nunca percibió el bono reclamado, y además de ello, porque el mismo era una bonificación dada de forma ocasional o accidental, por vías distintas del presupuesto de la Administración Pública, con lo cual se evidencia que no existía un ahorro para hacerlo efectivo, y que dicho bono tenía –a los efectos de su otorgamiento– un carácter peculiar y especial.

Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte querellante ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio S.B.d.e.M. en fecha 01 de septiembre de 2000, hasta el 13 de junio de 2014, ello así, este Tribunal observa con relación a lo reclamado por concepto de días pendiente del bono de fin de año por motivo de la resolución Nro. DA-1215-2007 de fecha 02 de noviembre de 2007 de la cual hace referencia la querellante, que establece una bonificación especial de fin de año, de 15 días adicionales de salarios a lo que corresponde normalmente por la legislación vigente aplicable; este Tribunal considera que en su solicitud debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petición, así como haber consignando soportes que evidencien que en efecto le correspondía el pago por el concepto reclamado, por lo que este Juzgado al no constatar en autos tales soportes que hagan presumible que es un derecho adquirido lo reclamado por la querellante; en consecuencia este órgano Jurisdiccional declara Improcedente el pago de la diferencia de Bonificación de Fin de año correspondiente a los años 2008 al 2013.

Con relación al pedimento del pago de fracción de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2014 por terminación de la relación laboral, este Juzgado observa que la administración nada probó con referencia al cumplimiento de dicho pago a la hoy querellante; en consecuencia este órgano Jurisdiccional declara procedente el pago de la Fracción correspondiente al año 2014. Así se decide.

Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al Trabajador:

La parte querellante solicita el pago por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un monto de Ciento Noventa y Cinco Mil Quinientos Setenta y Dos con Setenta Céntimos (195.572,70), en virtud de que fue despedida sin justa causa.

En cuanto al pago de la indemnización contemplada en la norma anteriormente señalada, este Tribunal debe señalar lo siguiente:

El artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras establece:

Artículo 92: Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al momento que le corresponde por las prestaciones sociales

.

De la normativa transcrita se evidencia que la indemnización establecida en el artículo 92 ejusdem procede en los casos en que haya ocurrido la terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador o por despido injustificado y que el trabajador haya manifestado la voluntad de no interponer el procedimiento respectivo para solicitar el “reenganche”.

Ahora bien, debe señalar este Tribunal que la figura de “despido injustificado” no es compatible con el presente caso en concreto, por cuanto estamos ante un régimen funcionarial que se lleva a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la cual no enmarca la figura del “despido injustificado”. Así pues, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras resulta aplicable en el régimen funcionarial en todo aquello que no esté expresamente regulado en la Ley especial aplicable a estos casos como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública; no es menos cierto que en el presente caso no puede ser aplicada la figura del despido injustificado, aunado a que no consta en autos elemento probatorio alguno que demuestre la voluntad de la querellante de no interponer un recurso contencioso administrativo mediante el cual solicite su reincorporación al cargo, y lo cual constituye un requisito para el otorgamiento de la indemnización solicitada, en razón de lo anterior este Tribunal niega el pedimento de la parte querellante. Así se decide.

Intereses Moratorios.

La parte querellante solicita el pago de intereses moratorios generados desde la fecha que efectivamente se debió efectuar el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de las C.P. y Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Y.S. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)

Así pues, se desprende de la n.c. citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En referencia a estos intereses, se ha de señalar por quien aquí decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-0011, de fecha 26 de enero de 2011, dictada bajo ponencia de la Jueza M.M., determinó lo siguiente:

“Colige este Órgano Jurisdiccional que, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: J.N.E. contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

En consonancia con los criterios anteriores y verificado en autos el retardo en que incurrió y sigue incurriendo la Administración al no efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante, y examinadas las actas procesales de las cuales no se desprende que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados, por cuanto no consta documento de liquidación u otro documento que permita comprobar el pago del mismo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo de la querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado esto es, el 13 de junio de 2014, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago total de sus prestaciones sociales, lo cual deberá ser calculado de conformidad con la Ley. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado calculados up supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.

A los efectos de la realización de los cálculos correspondientes a la cancelación de las prestaciones sociales e intereses, bono vacacional, Fracción e intereses moratorios, estos serán determinados mediante la realización de experticia complementaria del fallo para lo cual se nombrará un único experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal advierte que la administración podrá descontar cualquier adelanto de prestaciones sociales que haya recibido la ciudadana Y.M..

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana Y.L.M., plenamente identificada en autos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M..

SEGUNDO

SE ORDENA la cancelación de prestaciones sociales e intereses, Fracción de bono vacacional, Fracción de bono de fin de año, pago por el no disfrute de vacaciones e intereses moratorios, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombrará un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE NIEGA el pago por concepto de bonificación especial vacacional por Resolución DA-2011-0336 correspondiente al periodo 2012-2013, el pago de bonificación de fin de año por Resolución DA-1215-2007, así como el pago por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador; ello conforme a lo esgrimido en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los treinta (30) días del mes de Junio del Dos Mil Quince (2.015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

La Secretaria,

Niljos Lovera Salazar

En la misma fecha, siendo las nueve y diecinueve minutos de la mañana (09:19 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria,

Niljos Lovera Salazar

MSS/NLS/c.m.-

ASUNTO: NP11-G-2014-000147

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