Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152°

Expediente n° 5.946

Demandante: Y.d.V.B.M., titular de la cédula de identidad 16.306.050 (Actuando en representación de su hija OMITIDO NOMBRE DE LA MENOR).

Representante judicial: Abogada M.V.Y.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 168.479.

Demandada: Z.d.C.P.P., titular de la cédula de identidad 13.314.001.

Representante judicial: Abogada B.T.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 154.826.

Motivo:

A.C..

Sentencia:

Definitiva

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto el 12 de agosto de 2011 por la ciudadana Z.d.C.P.P. asistida por la abogada B.T.C. , contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 04 de agosto de 2011 que declaró; primero: con lugar la acción de a.c. incoada por la ciudadana Y.d.V.B.M., actuando en representación de su hija (OMITIDO NOMBRE DE LA MENOR) y en nombre propio contra la parte agraviante ciudadana Z.d.C.P.P., en consecuencia se ordena las siguientes disposiciones: 1.- Restituir en el inmueble como co-arrendataria, a la ciudadana Y.d.V.B.M., junto a su niña (OMITIDO NOMBRE DE LA MENOR). 2.- Restituir los bienes muebles, enseres, artículos y demás objetos que hayan sido sustraídos del interior del inmueble. 3.- Se emplaza a la ciudadana Z.d.C.P.P. a recurrir a los órganos jurisdiccionales institutos competente de realizar los procedimientos alternativos de resolución de conflictos para dilucidar cualquier controversia que se haya suscitado con su co-contratante y no solucionada voluntariamente por las partes. Así mismo se hace saber a la parte agraviante de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que la vía idónea para la resolución de conflictos en materia de Desalojo, es la conciliatoria ante el Ministerio con competencia en Hábitat y Vivienda. Segundo: Queda terminantemente prohibido a la parte agraviante ejercer acciones de hecho que pretendan el desalojo arbitrario de la ciudadana Y.d.V.B.M. junto con su niña. Tercero: El mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades. Cuarto: Se ordeno agregar a los autos en su debida oportunidad el CD que contiene la grabación de la audiencia. Quinto: se condeno en costas a parte vencida en la presente acción de amparo conforme al art. 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 27 de octubre de 2011 se le dio entrada de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el tribunal dejó constancia de que se procedera a dictar sentencia dentro de los 30 días continuos siguientes al presente auto.

Siendo esta la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

De la competencia

La presente apelación fue interpuesta contra decisión de fecha 04/8/2011, inserta a los folios (67 al 74) emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien conoció en primera instancia de la acción de amparo tramitado por ante ese Juzgado, este tribunal oye en un solo efecto dicha apelación, en su artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De los argumentos en la acción de amparo

De Los hechos

• Que al folio (2) desde el 30/10/2010, ocupo con su grupo familiar integrada para la fecha por su concubino J.G.S.G. y su hija de 11 años de edad (OMITIDO NOMBRE DE LA MENOR), en calidad de arrendatarios una casa ubicada en la urbanización L.C. de Arismendi, Avenida 1, Manzana D, Nº 14 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Pero a partir del mes de abril de 2011 por la separación con su concubino se quedo en la casa con su pequeña hija, lo cual continúo pagando el canon de arrendamiento, aun cuando el contrato suscrito por el concubino vencía el 30/04/2011.

• Que el contrato fue suscrito por el concubino, por seis meses, desde el 30/10/2010 hasta el 30/04/2011, luego de su vencimiento continuo pagando y habitando el inmueble, pero desde hace un mes la arrendadora Sra. Z.d.C.P., solicito que desocupara el inmueble, y que no continuara pagando inclusive no quiso recibir el dinero.

• Que desde hace un mes, el esposo de la arrendadora ha entrado al inmueble con sus llaves, encontrándose presente y sin pedir permiso, lo cual se vio obligada a cambiar la cerradura.

• Que en fecha 12/07/2011 al folio (3) la situación se torno mas tensa luego del cambio de las cerraduras, ya que la arrendadora le efectuó una llamada indicándole que fuera a la casa para que arreglara todo para que se fuera, ya que había acudido una comisión del Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy y Voceros del C.C., por tal motivo el traslado fue realizado de inmediato, en donde se encontraban el esposo e hijos y no le permitieron la entrada, por las razones expuestas fui a informarme en los sitios mencionados anteriormente, y se me informo que ninguna comisión había sido designada y que no tenían conocimiento de la situación presentada, por tales razones se acudió al Ministerio Publico y se interpuso la denuncia.

• Que desde el 12 de los corrientes, se encuentra en la calle con su hija menor, la cual sufre de retardo mental y epilepsia, la cual requiere de tratamiento especial con psicotrópicos a los cuales no ha tenido acceso porque se quedaron en la casa.

• Que en fecha 13/04/2011 acudió al C.d.P. del N.N. y Adolescente del Municipio Independencia, los cuales dictaron una medida de protección de abrigo en la entidad de atención “Cimarrón Andresote”, en donde se encuentra actualmente, mas su estadía en la entidad no es prudente, la cual no tienen personal especializado para casos como el de su hija.

• Que se encuentra en una situación desesperada, ya que no tiene donde atender a la hija, la misma necesita de cuidados especiales los cuales eran generados en el hogar y desde el día del desalojo hasta la presente fecha la familia de la arrendadora pernotan en el hogar sin que se pueda ingresar, valiéndose de sus derechos y de los bienes muebles y enseres del hogar, hasta los artículos de higiene personal y vestuario; los medicamentos de la hija que deben ser suministrados regularmente, en la actualidad se encuentran secuestrados por los arrendatarios y son medicinas psicotrópicas.

Procedencia de la acción.

Que al folio (4), es procedente esta acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y garantías Constitucionales, concatenado con lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante un oficio suscrito por la presidenta del M.J. del país, magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, “sobre la limitación temporal de toda practica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que raiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación”.

Que la referida restricción temporal “abarca a todas las medidas ejecutivas cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva.”

Que en fecha 06/05/2011, según la gaceta oficial Nº 39.668 se decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su articulo 5 y siguientes donde estableció un Procedimiento Previo a las Demandas, que quien pretenda la desocupación de un inmueble que arriende, no puede hacerse justicia por su propia mano.

Que se desprende de lo anterior, no existe la posibilidad de practica de medidas judiciales que recaiga sobre vivienda de uso familiar, estimándose que la acción ejercida en nuestra contra reviste carácter penal, por la presunta comisión de los Delitos de Perturbación de la Posesión Pacifica previsto en el articulo 472, Uso de la Violencia para hacer Justicia por si mismo, previsto y sancionado en el articulo 270, previsto en todos los del Código Penal Venezolano Vigente y Delitos contra la Inviolabilidad del Domicilio previsto y sancionado en el articulo 47 Constitucional en concordancia con el articulo 183 y siguientes del código penal vigente; en contra de mi representada, al perturbar la posesión que ejerció sobre el inmueble y de permitirse tal acción se estaría consagrando una forma de hacerse justicia por si mismo, contraria al interés de la paz social.

Del Derecho Violado

Que la actuación desplegada por la agraviante en detrimento de los derechos de posesión sobre el inmueble antes referido a una clara violación a las garantías constitucionales, como es la Violación al Derecho a una Vivienda Digna, a la inviolabilidad del Domicilio, consagrado en el articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que el derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar, consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: El hogar domestico y todo recinto privado son inviolables.

Que los derechos de los niños, niñas y adolescentes establecidos en el art.78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:...”Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados”… En los artículos 7, 8, 11 y 29 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que en el ámbito internacional se pudo destacar que el derecho a la Vivienda se encuentra consagrado en varios tratados folios (06 al 11).

De las Pruebas

Que a fin de que los hechos atribuidos a la agraviante ciudadana Z.d.c.P.P. y su grupo familiar presento en copia simple con sus originales a efectos videndi, las siguientes pruebas: A).- Contrato de arrendamiento; B).- Constancia de residencia emitida por el c.c.L.C. de Arismendi; C).- Carta Aval emitida por el c.C.L.C. de Arismendi; D).- Acta de Nacimiento de (OMITIDO NOMBRE DE LA MENOR); E).- Informes Médicos emitido por la Dra. M.d.C.T.; F).- Acta defensorial de fecha 12/07/2011.

Petitorio de Medida

Que solicita ante el tribunal se sirva decretar Medida Cautelar Innominada en el sentido de que se le coloque en la ocupación del inmueble ubicado en la Urbanización L.C. de Arismendi, Manzana D, avenida 1 G.B., entre avenidas V Bolivariana y M.C., casa Nº 14, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

Que se encuentra demostrado el fumus boni iuris y el periculum in mora, donde fue solicitada la medida cautelar dada la gravedad de la situación el cual no tiene donde vivir con su pequeña hija, y aunque se aplico el criterio establecido en la sentencia Nº 1513 de la Sala Constitucional de fecha 06/06/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: el peticionario no esta obligado a probar la existencia del fomus boni iuris y el periculum in mora, sino que dada la celeridad que caracteriza al p.d.A.C. depende del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Petitorio

Que solicito ante el Tribunal se sirva declarar con lugar la acción de A.C., la cual es procedente ya que llena todos y cada uno de los requisitos que constituyen los principios fundamentales por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que ha quedado demostrado, que la Acción de Amparo es un medio extraordinario de protección frente a la infracción denunciada, la cual no podrá ser reparada por vías ordinarias, por no ser idóneas, oportunas y expeditas para reparar el perjuicio que ha causado a los derechos de su representada hija.

Audiencia constitucional

El 04 de agosto 2011, constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, como Tribunal constitucional, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral y publica en la Acción de A.C., se dio apertura al acto. Presente la ciudadana Y.d.V.B.M., presunta parte agraviada en la presente acción, debidamente asistida por la abogada M.V.Y.P., ciudadana Z.d.C.P.P., presunta parte agraviante asistida por la abogada B.T.C., así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la adolescente S.P.P. de quince (15) años de edad, y las niñas M.P.P. y Zuleicer E.P. de nueve (9) y un (1) año de edad respectivamente y con ayuda del equipo multidisciplinario de Circuito de Protección del n.n. y adolescente de esta Circunscripción Judicial, los mantienen en un área de juegos hasta que termine la audiencia.

El Tribunal dejo constancia que se encontraron presente los representantes de la Fiscalia Ochenta y Una del Ministerio Publico con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, abogado J.R.M.R.. Así mismo se dejo constancia de que se encontraban presente los abogados O.B. y Mahda Ode en su carácter de Defensor Delegado y Defensora Adjunta de la Defensoria del pueblo del estado Yaracuy respectivamente. Por otra parte se dejo constancia como publico a los ciudadanos N.S.S.C., M.Y. del C.A., Deibiug J.L.M. y J.M.B.D., todos venezolanos respectivamente.

Decisión del Juzgado

Dictándose una dispositiva de la presente acción: Primero: Con lugar la presente acción de A.C. y en consecuencia se ordeno las siguientes disposiciones:

Primero

Restituir en el inmueble como co-arrendataria, a la ciudadana Y.d.v.B.M. junto con su niña (OMITIDO NOMBRE DE LA MENOR).

Segundo

Restituir los bienes muebles, enseres, artículos y demás objetos que hayan sido sustraídos del interior del inmueble.

Tercero

Se emplaza a la ciudadana Z.d.c.P.P. a recurrir a los órganos jurisdiccionales instituidos Órgano competente de realizar los procedimientos alternativos de resolución de conflictos para dilucidar cualquier controversia que se haya suscitado o se suscitare en adelante con su co-contratante y no solucionada voluntariamente por las partes, mediante el ejercicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan para hacer valer sus derechos e intereses en la mencionada relación contractual, según lo establecido en la parte in fine del art. 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual manera se hizo saber a la parte agraviante ciudadana Z.d.C.P.P., que la vía idónea para la resolución de conflictos en materia de desalojo de vivienda, es la conciliatoria ante el Ministerio con competencia en Hábitat y Vivienda. Segundo: Quedo terminantemente prohibido a la parte agraviante ciudadana Z.d.C.P.P. ejercer acciones de hecho que pretendan el desalojo arbitrario de la ciudadana Y.d.V.B.M., junto con su niña (OMITIDO NOMBRE DE LA MENOR). Tercero: El mandamiento de Amparo debe ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. Cuarto: Se ordeno agregar a los autos en su debida oportunidad en CD que contiene la grabación de la audiencia. Quinto: Se condeno en costas a la parte vencida en la presente acción de amparo de acuerdo a lo establecido en el art. 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y garantías Constitucionales.

RATIO DECIDENDI

(Razón para decidir)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

Analizada las actuaciones que conforman esta causa podemos concluir que la acción de amparo está dirigida a que la parte agraviada solicita el amparo fundamentándose en el artículo 27 constitucional por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 82 y 47 así como los artículos 7,8, 11 y 29 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolecentes.

Ahora bien veamos como planteo la agraviada la violación de dichos derechos y así tenemos que con respecto al artículo 82 constitucional en la querella no se desprende ningún análisis y relación de los hechos de cómo le fue violado ese derecho constitucional solo se refirió de manera sutil en su escrito de querella lo siguiente”… La actuación realizada y desplegada por la agraviante en detrimento de los derechos de posesión que ejerzo sobre el inmueble antes referido, constituye a todas luces una franca y clara violación a nuestras garantías constitucionales como lo es la violación al DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA, A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,….”

Visto esto mencionemos la siguiente sentencia de la Sala Constitucional cuya Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente Nº 11-0129 28 días del mes de enero de dos mil once (2011).

“En este orden de ideas, se aprecia que el referido Decreto garantiza y desarrolla los mecanismos para garantizar la eficacia de un derecho constitucional como lo es el derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagrada que “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.

Así el artículo 2 del referido Decreto, expresa en consonancia con el artículo constitucional que “El Estado garantizará el derecho a una vivienda digna, dando prioridad a aquellas familias que se encuentren en riesgo vital, así como las que no posean vivienda propia y a las parejas jóvenes que están fundando familias”, además de consagrar en el contexto normativo que la integran los mecanismos de acceso y financiamiento para la adquisición de viviendas familiares principales (Vid. Artículos 6, 15, 16, 17 y 19, entre otros)………

En tal sentido, en dicho marco normativo se aprecia que el mismo tiene como finalidad garantizar un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana como puede ser considerada la libertad o la salud, ya que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad (artículo 24 del referido Decreto), por lo que es pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho y de otros derechos que se interrelacionan con otra serie de garantías y/o derechos constitucionales como lo pueden ser la salud, la seguridad, la protección a la familia, entre otros derechos que guardan cierta conexidad con el desarrollo de la dignidad humana (Vid. Sentencia de esta Sala 314/2009 y 835/2009)….”

De acuerdo a la anterior sentencia parcialmente transcrita es entonces un deber y una garantía del estado proporcionar una política de seguridad social que vaya a favor del más necesitado y que puedan dichas personas acceder a los planes de financiamiento para la construcción de viviendas. En el caso de marra se evidencia que la parte agraviada manifestó que es arrendataria del inmueble objeto de amparo y que fue despojada por lo que según ella se violo su derecho a la vivienda lo cual no es lo que el legislador ni la Sala Constitucional quisieron decir con la interpretación del artículo 82 constitucional y ni menos aun que por motivos de despojo se pueda interponer una acción o recurso de amparo como lo quiso hacer ver la agraviada lo que lleva a éste juez superior yaracuyano a considerar que no está encuadrado la violación del artículo 82 constitucional con lo dicho por la agraviada ya que el Derecho a la vivienda (Art. 82 CBV) se garantiza para todas las personas, debiendo ser una vivienda higiénica, cómoda, segura, adecuada, con servicios básicos. El Estado se compromete a garantizar las facilidades para que las familias y en especial las de escasos recursos económicos puedan tener acceso a una vivienda, ello a través de créditos públicos y otras políticas sociales y así se decide.

Con respecto al artículo 47 constitucional tenemos en nuestra Constitución vigente desde 1999 consagra los Derechos individuales reconocidos por el constituyente venezolano como lo es la Inviolabilidad del Hogar domestico que se aprecia igualmente que dicho derecho constitucional denunciado como violado tampoco fue explicativa la parte agraviada sus argumentos son una mescla de desbarajustes de hechos sin embargo con un esfuerzo en analizar la situación tenemos algunos argumentos que se copia textualmente:

• … “desde el día 30 de octubre de 2010, ocupaba con mi grupo familiar integrada para la fecha por mi concubino J.G.S.G. y mi hija de 11 años de edad (OMITIDO NOMBRE DE LA MENOR), en calidad de arrendatarios una casa ubicada en la Urbanización L.C. de Arismendi, Avenid 1, Manzana D, N°14 del Municipio independencia del Estado Yaracuy. Pero a partir del mes de abril de 2011 y por la separación de mi concubino me quede en la casa con mi pequeña hija, por lo cual continúe pagando el canon de arrendamiento, aun cuando el contrato de arrendamiento suscrito por mi concubino vencía en fecha 30 de abril de 2011.…..(omissi)

• … “desde hace un mes la arrendadora Sra. Z.d.C.P., titular de la cédula de identidad N° 13.314.001, me solicitó que desocupara el inmueble, y que no le siguiera pagando

e incluso no me quiso recibir el dinero. Pues bien, desde hace un mes para acá, el esposo de la arrendadora ha entrado al inmueble con sus llaves, encontrándome presente y sin pedir permiso, por lo cual, me vi en la obligación de cambiar las cerraduras…..(omissi)

• …“en horas de mediodía recibí una llamada de la arrendadora indicándome que fuera a la casa para que arreglara todo para que me fuera….(omissi).

• … “pues hasta la presente fecha, la familia de la arrendadora pernota en nuestro hogar sin nosotros poder ingresar a ella…(omissi)”

Vistos y analizados los argumentos antes mencionados y que constituyen según la agraviada los motivos de hechos por los cuales se violó su derecho constitucional del hogar domestico establecido en el artículo 47 constitucional y que trajo como pruebas de lo antes dicho las siguientes:

  1. Copia simple del contrato de arrendamiento (folio 15) suscrito entre Z.D.C.P.P., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° 13.314.001, de este domicilio arrendadora y J.G.S.G., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 13.778.921, arrendatario, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización L.C. de A.M. d casa N°14 Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy , por una duración de seis (6) meses desde el 30 de octubre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011 además de poder ser prorrogado, con respecto a esta copia se evidencia que efectivamente la casa antes mencionada se encontraba alquilada por su presunta propietaria al supuesto concubino de la querellante y que compaginando esto con lo dicho en la querella de que la querellante continuo ocupando el inmueble después que su concubino se marcho y que ella siguió pagando los cánones de arrendamiento coinciden sus argumentos, además de no haber tachado en la audiencia oral constitucional por parte de la querellada se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 443 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1381 del código civil y así se decide.

  2. Al folio 77 y 78 cursa recibo de pago del servicio de electricidad de caracas la cual considera quien decide que la misma resulta impertinente e irrelevante y así se decide.

  3. Copia de la cedula de identidad (folio 17) de la querellante la cual solo se demuestra con dicha prueba los datos de identificación por lo que se valora solo de lo que el mismo emana y así se decide.

  4. Copia simple de un documento público (folio 18) en donde se demuestra que el ciudadano J.G.S.G., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 13.778.921 y la ciudadana querellante son padres de una menor lo cual se obvia el nombre por disposición de la ley especial, y que con dicha prueba se presume que existe o existió una presunta relación concubinaria entre ambos por lo que comparando esto con lo dicho por la querellante que efectivamente fue a su concubino a quien se le arrendo el inmueble coincide además de que la querellada tampoco tacho dicho documento por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y así se decide.

  5. Del folio 19 al 43 con excepción de los folios 36 y 37 constan copias de unos documentos que revisados y analizados los mismos considera quien decide que son impertinente ya que no estamos en presencia de ninguna causa por enfermedad además que son documentos que tiene que ver con una menor que no es parte en este amparo y que no es la causa ni objeto del mismo y así se decide.

  6. Al folio 36 y 37 constan copias de las cartas de aval y residencia expedidos por el c.c.L.C. de Arismendi en donde señala dicho c.c. que la querellante estaba alquilada en el inmueble objeto de amparo y aun cuando la parte querellada se opuso no trajo una prueba que sustentara su oposición por lo que se considera como un indicio el hecho de que la querellante permanecía ocupando dicho inmueble y así se decide.

  7. Del folio 80 al 83 consta copia de acta firmada por unas terceras personas la cual considera quien decide que las mismas no fueron ratificadas por la testimonial por lo que no s ele confiere valor probatorio y así se decide.

  8. Al folio 84, 85, 86 consta un documento emanado de un instituto administrativo del estado cuyo contenido se tienen como una veracidad pero que dichos instrumentos administrativos tiene un carácter que admiten prueba en contrario por lo que se le confiere valor probatorio y así se decide.

  9. Al folio 87 cursa un documento dirigido al IHAVEY por parte de la vocera coordinadora Municipio Independencia la cual considera quien decide que la misma no se le confiere valor probatorio por cuanto es un tercero y la misma ha debido ser ratificada en juicio y así se decide.

  10. Al folio 88 consta documento público en donde se demuestra que la menor hija de la querellante nació y esta inscrita en el registro civil y el libro de nacimientos por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del código civil y así se decide.

  11. Del folio 127 al 135 constan varias actas suscrita por el comité de justicia socialista considera quien decide que dicho comité no es un organismo del estado aun cuando cumple una función muy importante desde el punto de vista social y que con la buena intención de procurar una solución a los conflictos aplicando los medios alternativos de resolución de conflictos no se le puede otorga valor probatorio y así se decide.

    Por otra parte la querellada consigno las siguientes pruebas:

  12. Del folio 137 al 140 constan documentos públicos que pertenecen a unos niños y a un adolescente y que se demuestra que los mimos fueron presentado ante el organismo correspondiente para la inscripción en el libro de nacimientos por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del código civil y así se decide.

  13. Al folio 146 cursa copia de un acta de matrimonio la cual se valora como la anterior y así se decide.

  14. Del folio 148 al 151 cursa escrito emanado de la defensoría del pueblo del estado Yaracuy en la cual solicitó que se declarara con lugar el recurso de amparo por cuanto considera que se violaron derechos constitucionales. Con respecto a este escrito observa quien decide que es importante la actuación de dicho organismo público y por lo tanto su opinión es valedera así se declara.

    Así mismo, en Sala Constitucional Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 23 días del mes de MARZO de 2001 Exp. 00-0541.

    …Dicho derecho constitucional se encuentra recogido por el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 47: El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

    Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas

    .

    Señala esta Sala que el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, fundamentado en parte en la garantía del derecho a la vida privada, comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud…..”

    Ahora bien si concatenamos lo que se concreta en la sentencia parcialmente transcrita con los hechos denunciados podemos finalmente concluir que efectivamente todas las personas tienen el derecho a una vida privada en la que se desarrolle la misma tanto en su propio hogar como en todo recinto o lugar privado aunque sea provisional como el caso de marras ya que quedo demostrado que la agraviada estaba ocupando el inmueble en calidad de arrendataria por cuanto este hecho no fue desvirtuado por la agraviante la cual se probo con lo manifestado por la agraviada cuando dijo que la agraviante la había llamado para que buscara sus cosas porque ella se había metido en su casa, durante la audiencia oral y pública se pudo constatar que efectivamente había ocurrido un hecho irregular con la agraviada ya que la defensoría del pueblo de esta circunscripción así lo manifestó tanto en la audiencia como en el escrito que introdujo ante el juez a-quo, igualmente quedo probado que la agraviada estaba ocupando el inmueble por cuanto sus bienes muebles se encontraban dentro y lo mas grave aun es que la agraviada dijo que ella se quedo junto con su hija con el inmueble pagando los cánones de arrendamiento después que su concubino la dejo en el mes de abril de 2011, se aprecia que este hecho tampoco fue desvirtuado por la agraviante ya que no demostró que no recibió ningún pago ni por medio de testigo ni con ninguna otra prueba, lo cierto y evidente es que la agraviada fue objeto de violación en su derecho al hogar doméstico y que es el hogar bueno el código civil en su artículo 635 dispone lo siguiente” El hogar puede ser una casa en poblado o fuera de él o una casa con tierras de labor o cría siempre que éste destinada a vivienda principal de la familia” entonces si el concubino de la agraviada había alquilado dicho inmueble era para que se constituyera en el hogar de su familia y asiento principal pero una vez que se separan entonces pasa o se subroga en los derechos la agraviada sobre el inmueble y con la introducción sin ninguna autorización de la agraviante por cuanto existe un contrato de arrendamiento y debe ser respetado porque desde el mes abril de 2011 hasta el mes de julio (del mismo año) fue consentido la ocupación de dicho inmueble incluso al meterse por la fuerza quedo demostrado que si ocupaba el inmueble la agraviada por lo que no cabe la menor duda para éste juez superior yaracuyano que si fue violado el derecho al hogar domestico consagrado en el artículo 47 de la carta magna y que debe ser declarado parcialmente con lugar este amparo como se hará en el dispositivo de esta sentencia y así se decide.

    Finalmente en cuanto a la violación de los derechos legales consagrados en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolecentes considera quien decide que aun cuando estamos en presencia de un a.c. no es el tribunal competente para pronunciarse sobre dicho asunto y así se decide.

    Decisión

    Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. ejercida por la ciudadana Y.d.v.B.M. antes identificada y asistida por la abogada M.V.I.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 168.479.

Segundo

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por la ciudadana Z.d.C.P.P., titular de la cédula de identidad 13.314.001 asistida por la abogada B.T.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 154.826, contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Tercero

Como consecuencia debe la agraviante: Restituir en el inmueble como co-arrendataria, a la ciudadana Y.d.v.B.M. junto con su menor hija (nombre omitido).

Restituir los bienes muebles, enseres, artículos y demás objetos que hayan sido sustraídos del interior del inmueble.

Se emplaza a la ciudadana Z.d.C.P.P. a recurrir a los órganos jurisdiccionales competentes de realizar los procedimientos alternativos de resolución de conflictos para dilucidar cualquier controversia que se haya suscitado o se suscitare en adelante con su co-contratante y no solucionada voluntariamente por las partes, mediante el ejercicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan para hacer valer sus derechos e intereses en la mencionada relación contractual, según lo establecido en la parte in fine del art. 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual manera se hizo saber a la parte agraviante ciudadana Z.d.C.P.P., que la vía idónea para la resolución de conflictos en materia de desalojo de vivienda, es la conciliatoria ante el Ministerio del Hábitat y Vivienda. Queda terminantemente prohibido a la parte agraviante ciudadana Z.d.C.P.P. ejercer acciones de hecho que pretendan el desalojo arbitrario de la ciudadana Y.d.V.B.M., junto con su menor hija (nombre omitido). El mandamiento de Amparo debe ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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