Decisión nº PJ0152011000071 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000216

Asunto principal VP01-L-2010-000790

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana Y.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.200.034, representada judicialmente por el abogado Erol Emanuels, frente a la sociedad mercantil RAYITOS DE SOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de julio de 2001, bajo el Nro. 55, Tomo 28-A, representada judicialmente por los abogados M.M., J.M., L.M., Anmy Toledo y A.G., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, juicio en el cual fue declarada parcialmente con lugar la pretensión incoada por la demandante.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 1 de abril de 2004, ingresó a prestar sus servicios personales por cuenta ajena, bajo dependencia y de forma ininterrumpida, trabajando de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 8:00 am a 6:00 pm, desempeñando el cargo de Maestra Auxiliar, ya que la empresa demandada tiene como actividad comercial el cuidado de niños, es decir, una Guardería Material, tareas dirigidas entre otros.

Segundo

En fecha 24 de enero de 2010 fue objeto de un despido injustificado por parte de la ciudadana M.S.R., en su carácter de Representante Legal de la empresa demandada, ya que dicho despido no se acoge a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y no le canceló ninguno de los conceptos laborales que le correspondían, motivo por el cual realizó diligencias tendientes a la cancelación de sus prestaciones sociales y la mencionada empresa no le ha cancelado los conceptos tales como la antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo, así como el derecho al preaviso que le correspondía, el cual fue omitido, derechos éstos que adquirió desde el mismo momento en que inició la relación de trabajo hasta el término de la misma, por un período comprendido desde el 1 de abril de 2004 hasta el 24 de enero de 2010, lo cual alcanza a un tiempo de servicio de 5 años, 8 meses y 24 días.

Tercero

Que el promedio de su salario mensual devengado durante la relación de trabajo fue el siguiente: Desde el 1 de abril de 2005 hasta el 30 de abril de 2005, Bs.F 321,23. Desde el 1 de mayo de 2005 hasta el 1 de mayo de 2006, Bs.F 405,00. Desde el 1 de mayo de 2006 hasta el 1 de mayo de 2007, Bs.F 512,32. Desde el 1 de mayo de 2007 hasta el 1 de mayo de 2008, Bs.F 614,79. Desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 1 de mayo de 2009, Bs.F 799,23 y desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 24 de enero de 2010, Bs.F 2.600,00.

Con fundamento en los hechos anteriores, reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

1- Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F 11.677,00;

2- Vacaciones vencidas y fraccionadas de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama todas las vacaciones desde el inicio de la relación de trabajo, a razón de un salario mensual de Bs.F 2.600,00 es decir, un salario diario de Bs.F 86,60, para un total de Bs.F 8.469,48;

3- Bono Vacacional vencido y fraccionado de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama todos los bonos vacacionales desde el inicio de la relación de trabajo, a razón de un salario mensual de Bs.F 2.600,00 es decir, un salario diario de Bs.F 86,60, para un total de Bs.F 3.983,60;

4- Utilidades vencidas y fraccionadas desde el inicio de la relación de trabaja hasta su finalización, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 15 días por cada año a razón del último salario devengado, para un total de Bs.F 7.794,00;

5- Bono alimenticio de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente, reclama la cantidad de Bs.F 18.262,00 desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización;

6- Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 150 días de salario a razón de Bs.F 86,60 para un total de Bs.F 12.990,00; y,

7- Preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 60 días a razón de Bs.F 86,60 para un total de Bs.F 5.196,00.

Todos los conceptos y montos anteriormente discriminados arrojan un total de bolívares fuertes 68 mil 372 con 08 céntimos.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Negó que en fecha 24 de enero de 2010 haya despedido injustificadamente a la demandante y que le corresponda el derecho de preaviso.

Segundo

Negó que no le haya cancelado a la demandante ninguno de los conceptos laborales que reclama en la demanda.

Tercero

Negó que la ciudadana M.S. funja como representante legal de la demandada.

Cuarto

Negó que la demandante hasta la fecha no haya recibido ningún pago de prestaciones sociales ni de otros beneficios legales y contractuales.

Quinto

Asimismo, negó todos los salarios alegados por la actora desde el inicio de la relación de trabajo, así como también procedió a negar todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F 68.372,08.

Sexto

Señaló que la verdad de los hechos es que la demandante prestó sus servicios laborales para la demandada desde el 5 de abril de 2004, desempeñándose en el cargo de Maestra Auxiliar, y devengando como último salario la cantidad de Bs.F 1450,00; finalizando la relación de trabajo el 22 de enero de 2010, fecha ésta en la cual le manifestó a su representada en forma verbal su deseo de no continuar desempeñando el cargo de maestra auxiliar, todo ello, en virtud de que ese día la sede de la demandada fue objeto de un robo, en el cual estuvo involucrado el hijo de la actora, negando a tal efecto la representación judicial de la accionada que la demandante haya sido objeto de un despido por parte de su representada.

Séptimo

Señaló que si bien es cierto que su representada reconoce adeudarle a la demandante parte de sus acreencias laborales, es falso que se le adeude la totalidad de lo que reclama, puesto que la demandante recibió adelantos sobre sus prestaciones sociales, los pagos correspondientes a sus vacaciones y bono vacacional, así como de las utilidades en los períodos que correspondían.

Octavo

Que asimismo, se observa del libelo de la demanda que la actora insta a su representada que le sea cancelado el beneficio de alimentación para los trabajadores que establece la Ley, cuando la realidad es que su poderdante no tiene en su nómina la cantidad de trabajadores que indica la normativa, es decir, más de 20 trabajadores para hacerla acreedora de este beneficio. De tal manera, que negó enfáticamente que por este concepto se le adeude la cantidad de Bs.F 18.262,00.

Noveno

Igualmente, señaló que se evidencia del libelo de la demanda, que la demandante efectuó el cálculo de las utilidades, vacaciones y bono vacacional erradamente, tomando en cuenta un mismo salario para todos los períodos, es decir, Bs.F 2.600,00, cuando es conteste la doctrina al indicar que dichos beneficios, de ser procedentes, debe otorgarse con base al salario que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto, nombrando a tal efecto, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Décimo

Finalmente, señaló que su representada le adeuda a la demandante algunos conceptos devenidos de la relación laboral que mantuvo con ella, y que considerando los adelantos sobre prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, la cantidad que verdaderamente le corresponde es la de Bs. F. 8.172,79.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 5 de abril de 2011, el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Y.C. en contra de la sociedad mercantil Rayitos de Sol, C.A., condenando a pagar a esta última la cantidad de Bs.F 53.368,23 más los intereses moratorios y la indexación (con excepción de los montos sentenciados a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Recurrida dicha decisión por la parte demandada, en la oportunidad de la audiencia pública ante el Tribunal Superior, expuso sus alegatos, con la finalidad de enervar la sentencia de primera instancia, por lo cual, para decidir, el Tribunal, observa:

La finalidad del recurso de apelación, es poner en conocimiento del Juez Superior, la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, lo cual, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede lograrse a través del análisis de uno solo de los señalamientos del recurrente, sin que sea necesario un estudio in extenso del recurso, por lo cual, una vez determinada la procedencia del recurso, se debe pasar a resolver el fondo de la causa conforme a lo alegado y probado en autos.

Señala la Sala de Casación Social que resulta apegado a la correcta técnica recursiva, que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta que sólo uno de ellos sea procedente, para que la alzada se exima del análisis de las denuncias restantes, sin que ello influya en los términos en que ha quedado trabada la litis, puesto que ya la alzada estaría facultada para dictar sentencia de fondo, sin necesidad de redundar en análisis reiterativos. (Vid. Sent. 1253 de fecha 31 de julio de 2008).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal al análisis del recurso de apelación propuesto por la parte demandada y al efecto, observa que su representación judicial alegó que el a quo efectúa los cálculos tomando en cuenta un salario de Bs.F 2.600,00, el cual fue negado enfáticamente en la contestación de la demanda así como en la audiencia de juicio. Señaló además que fueron impugnados y desechados del proceso dos constancias de trabajo promovidas por la parte actora, pero que sin embargo el a quo si valoró parte del contenido de las referidas constancias de manera errónea.

De otra parte manifestó en cuanto al beneficio de alimentación que el mismo fue negado en la contestación de la demanda, por cuanto no tenía más de 20 trabajadores, lo cual fue demostrado con dos testigos evacuados, pero que el a quo sin embargo, no dice nada al respecto sobre lo que ellos dijeron en cuanto a los 20 trabajadores. Dentro de este mismo orden de ideas, señaló además que fue reclamado Bs.F 18.262,00 por este concepto y fue condenado Bs.F 30.172,00, lo que hace ver que existe una incongruencia positiva por condenar más de lo pedido.

En cuanto a los demás salarios aplicados por el a quo a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad a excepción del último de Bs.F 2.600,00 manifestó su conformidad.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, quien manifestó que la sentencia está ajustada a derecho, ya que la parte demandada no había dicho nada sobre el último salario, y que en cuanto a los testigos evacuados que no fueron congruentes al señalar cuántos trabajadores tenía la empresa demandada por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación.

El Tribunal, para decidir, considera:

Teniendo en consideración el contenido del libelo de la demanda, la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, observa esta Alzada que ha quedado reconocida la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana Y.C. y la sociedad mercantil Rayitos de Sol, C.A., desde el 01 de abril de 2004 hasta el 24 de enero de 2010, desempeñando el cargo de Maestra Auxiliar, observando el Tribunal que si bien la parte demandada en la contestación de la demanda alegó otra fecha de inicio y finalización, esto es, desde el 5 de abril de 2004 hasta el 22 de enero de 2010, no obstante el a quo consideró como fechas de inicio y de terminación de la relación de trabajo las indicadas por la demandante, sin que la accionada hiciera referencia a dicha circunstancia como fundamento de su apelación. Así se establece.

Asimismo, ha quedado firme la improcedencia tanto del preaviso como de la indemnización por despido injustificado, toda vez que el a quo declaró su improcedencia sin que la parte demandante apelara sobre la referida decisión. Así se establece.

De acuerdo con lo anterior, observa el Tribunal que la controversia sometida al conocimiento de la alzada va dirigida a establecer el último salario devengado por la parte demandante, por cuanto la parte actora alega un salario de Bs.F 2.600,00 el cual fue utilizado por el a quo como base de cálculo sobre los conceptos condenados, sin embargo, la parte demandada negó este salario señalando que el verdadero salario devengado por la demandante era de Bs.F 1.450,00, por lo que es a ésta a quien le corresponde la carga de la prueba en cuanto a la demostración de la cuantía de dicho último salario.

Igualmente, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no del concepto de bono de alimentación reclamado por la parte demandante, para lo cual se debe demostrar si efectivamente la demandada contaba o no con más de 20 trabajadores.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente.

Pruebas de la parte demandante

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Original de constancias de trabajo de fecha 29 de febrero de 2008 y 20 de octubre de 2009, las cuales corren insertas a los folios 39 y 40 respectivamente, observando el Tribunal que fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, sin que la parte demandante promoviera prueba alguna para demostrar su autenticidad, por lo cual, son desechadas del proceso.

  3. - Promovió la testimonial jurada del ciudadano D.V., quien manifestó conocer de trato, vista y comunicación a la demandante así como también que tuvo conocimiento del despido de ésta, además manifestó que le hacía transporte, ahora bien, cuando se le preguntó qué relación lo unía con la demandante, declaró haber mantenido una relación sentimental con la misma, por lo que el Tribunal a quo consideró que se trataba de un testigo referencial y que sus dichos pudieran estar viciados de parcialidad al ser que evidentemente tuviera un interés indirecto en las resultas del juicio, así pues, en virtud de lo anterior y tomando en cuenta que lo más importante de su declaración sería lo atestiguado en cuanto al despido de la demandante, lo cual no forma parte de los hechos controvertidos ante esta Alzada, es por lo que este Tribunal desecha la declaración del proceso.

    Pruebas de la parte demandada

  4. - Prueba documental:

    Originales de adelantos de prestaciones sociales, que corren insertos a los folios 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51 correspondientes a las siguientes fechas y montos: 29 de mayo de 2009 (Bs.F 500,00); 20 de marzo de 2009 (Bs.F 1.000,00); 14 de abril de 2007 (Bs.F 500,00); 2 de febrero de 2006 (Bs.F 100.00); 2 de Junio de 2006 (Bs.F 1.600,00); y 25 de febrero de 2005 (Bs.F 200,00).

    Respecto de éstas documentales, observa el Tribunal que fueron reconocidas por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio, las que corren insertas a los folios 45, 46, 47, 49 y 51, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la parte actora recibió la cantidad de Bs.F 2.300,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, y no de Bs.F 2.100,00 como fue señalado por el a quo al folio 125, considerando este Tribunal que el referido error se trató en virtud de que la documental que corre inserta al folio 47 del expediente señala en bolígrafo una cantidad que pareciera ser de Bs.F 300,00 igualmente parece ser la cantidad de Bs.F 500,00, sin embargo tanto la parte demandada al momento de promover sus pruebas, como el a quo al reproducir las documentales promovidas por la parte demandada, establecen que existe un adelanto de prestaciones sociales para el 14 de abril de 2007 por la cantidad de Bs.F 500,00 (folios 41 y 118), lo que hace entender que la cantidad escrita en bolígrafo corresponde a Bs.F 500,00 y no Bs.F 300,00, sin embargo el a quo lo calculó con base a Bs.F 300,00 de allí que descontó únicamente la cantidad de Bs.F 2.100,00 cuando lo correcto era descontar de lo que pudiera corresponder por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F 2.300,00.

    De otra parte, se observa que fueron impugnadas las documentales que corren insertas a los folios 48 y 50, bajo el alegato de que no están suscritas por la parte actora, lo cual resulta cierto, en consecuencia, son desechadas del proceso.

    Originales de recibos de pago de aguinaldos y planilla de depósito bancario, correspondientes a las siguientes fechas y montos: Año 2009 (Bs. F. 1.450,00); Año 2008 (Bs. F. 1.200,00); Año 2007 (Bs. F. 690,00) y Año 2005 (Bs. F. 380,00), los cuales corren insertos a los folios 52, 53, 54, 55 y 56, observando el Tribunal que fueron reconocidas por la parte actora las documentales insertas a los folios 52, 53, 54 y 55, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el pago correspondiente a los aguinaldos para el ejercicio económico 2009, 2008 y 2007, lo que hace entender que la demandada paga por concepto de utilidades 30 días, y que el salario de la parte actora para el último período laborado era de Bs.F 1.450,00.

    Asimismo, se observa que fue impugnada la documental que corre inserta al folio 56 del expediente, bajo el alegato de que no estar suscritas por la parte actora, lo cual resulta cierto, en consecuencia, es desechada del proceso.

    Originales de recibos de pago de vacaciones, bonos vacacionales, pago de días sábados, domingos y feriados, correspondientes a los siguientes períodos y montos: del 11/12/2009 al 13/01/2010 por un monto de Bs.F 1.986,50; del 15/12/2008 al 07/01/2009, por un monto de Bs.F 1.600,00; del 16/12/2006 al 10/01/2007, por un monto de Bs.F 704,70; del 22/04/2006 al 15/05/2006, por un monto de Bs.F 431,25; del 05/04/2005 al 26/04/2005, por un monto de Bs.F 260,00, los cuales corren insertos a los folios 57, 58, 59, 60, 61 y 62, observando el Tribunal que fue reconocida únicamente la documental que corre inserta al folio 58, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, evidenciando el pago correspondiente a las vacaciones del período 2008-2009 por la cantidad de Bs.F 1.600,00, en razón de 19 días de salario por concepto de vacaciones y 11 días de salario por concepto de bono vacacional, siendo errado lo declarado por el a quo en cuanto a que no le fue cancelado ese período, sin embargo, ciertamente no se evidencia el pago del resto de los períodos vacaciones reclamados, los cuales serán condenados por este Tribunal.

    Respecto de las documentales que corren insertas a los folios 57 y 62 fueron desconocidos por la parte actora, en consecuencia, al no haberse promovido prueba alguna para demostrar su autenticidad, las mismas son desechadas del proceso.

    Finalmente, fueron impugnadas las documentales que corren insertas a los folios 59, 60 y 61 de las cuales se evidencia que no se encuentran suscritas por la parte demandante, en consecuencia, son desechadas del proceso.

  5. - Promovió la prueba de inspección judicial a realizarse en su sede, con el propósito de verificar en el Departamento de Recursos Humanos, “los libros de nómina”, a los fines de dejar constancia del número de empleados de la nómina de empleados (período 2004 – 2010); con ello la accionada pretendía demostrar que la referida empresa no posee la cantidad de trabajadores exigidos en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, observando el Tribunal que en fecha 10 de noviembre del 2010, el Tribunal a quo negó la admisión de la referida prueba, sin que la parte demandada apelara de dicha decisión, por lo que quedó firme, no teniendo en consecuencia este Tribunal elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

  6. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.R., C.A.G. y V.E.M., observando el Tribunal que únicamente fueron evacuados los siguientes:

    C.A.G., quien manifestó conocer a la demandante, que el motivo por el cual dejó de trabajar para Rayitos de Sol, C.A., fue por un robo que hubo allí; asimismo, manifestó que la demandada tiene aproximadamente 8 trabajadores. A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandante contestó que la ciudadana Y.C., se retiró de la empresa por su propia cuenta a r.d.r.q. hubo, que el testigo labora actualmente en la guardería y no fue obligado a comparecer a dar su declaración ni tiene interés en el asunto.

    V.E.M., quien declaró conocer a la demandante por cuanto eran compañeras de trabajo; que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue a partir del robo de hubo; asimismo manifestó que la empresa demandada cuenta con aproximadamente once trabajadores. A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandante contestó que desconoce en realidad si la demandante fue despedida o si ella renunció; finalmente declaró que no tiene ningún interés en las resultas del proceso.

    Respecto de las declaraciones de los ciudadanos C.G. y V.M., este Tribunal observa que ambos laboran para la demandada y estuvieron contestes en afirmar que para la demandada laboran menos de 20 trabajadores, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, tomando en consideración que los demás hechos manifestados por ellos no forman parte de la presente controversia.

  7. - Promovió la prueba de informes a los fines de que oficiara al Tribunal Décimo de Control de la Circunscripción judicial del Estado Z.d.C.J.P., y este informe si existe una causa bajo el No. 10C-12643-10 y si en la misma se encuentra nombrada la ciudadana Y.C.B. y por cuál motivo; así como el nombre y apellido de las personas que aparezcan como imputadas. Respecto de esta prueba se observa que no consta en el expediente la resulta de la misma, por lo que este Tribunal no cuenta con elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    En el caso concreto, ha quedado reconocida la existencia de la relación de trabajo, que la misma se inició en fecha 01 de abril de 2004 y finalizó el 24 de enero de 2010, que la demandante se desempeñaba como maestra auxiliar, y que la relación de trabajo finalizó por causa distinta al despido injustificado, quedando la controversia circunscrita a determinar el último salario devengado por la ciudadana Y.C., debido a que la parte demandante alegó haber devengado un último salario básico de Bs.F 2.600,00 el cual fue tomando en cuenta por el a quo al momento de efectuar los cálculos de los conceptos que resultaron procedentes a su favor, sin embargo, la parte demandada, señaló en el escrito de contestación que el verdadero salario básico al finalizar la relación de trabajo era de Bs.F 1.450,00, por lo que le correspondía a ésta última demostrar el hecho nuevo alegado, observando el Tribunal conforme a las pruebas que constan en el expediente que corre inserto al folio 53 original de recibo de pago de aguinaldos correspondiente al período 2009, en la cantidad de Bs.F 1.450,00 cancelado en fecha 6 de noviembre de 2009, lo que hace entender que la demandada canceló a la demandante un mes de salario por el referido concepto, logrando la demandada con esta prueba desvirtuar lo alegado por la demandante, cuando además no existe en el expediente otra prueba que demuestre que el salario era de Bs.F 2.600,00 toda vez que las constancias de trabajo que corren insertas a los folios 39 y 40 fueron desechadas del proceso.

    De otra parte, se observa en cuanto a lo incierto del salario alegado en el libelo de demanda de Bs.F 2.600,00, que para el año 2008 alegó haber devengado un salario de Bs.F 799,23 y luego para el siguiente período lo eleva a casi más de tres veces su salario anterior. Así pues, encuentra este Tribunal que el último salario devengado por la trabajadora fue de Bs.F 1.450,00. Así se establece.

    Igualmente, correspondía a este Tribunal determinar la procedencia o no del concepto de bono de alimentación reclamado por la parte demandante y condenado por el a quo.

    A tal efecto, tenemos que la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, vigente para el momento de la existencia de la relación de trabajo, establece en su artículo 2°, lo siguiente:

    A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    (…omissis…)

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salario mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional…

    En virtud de lo anterior, encuentra este Tribunal que la parte demandada logró demostrar a través de las testimoniales evacuadas que efectivamente no cuenta con 20 ó más de 20 trabajadores a su servicio, más aún cuando al momento de evacuarse las testimoniales promovidas por la demandada, ni siquiera fueron repreguntados por la parte demandante sobre el hecho declarado en cuanto al número de trabajadores que posee la empresa demandada, lo que hace entender que ciertamente no cuenta con el número necesario que exigía la norma para cumplir con dicha obligación, específicamente para el período en que está siendo reclamado el beneficio de alimentación, por lo que se declara su improcedencia. Así se establece.

    De seguidas, pasa este Tribunal a calcular los conceptos laborales correspondientes al demandante, para lo cual resulta lo siguiente:

    Fecha de inicio de la relación de trabajo 01 de abril de 2004

    Fecha de finalización 24 de enero de 2010

    Tiempo efectivo de servicios prestados 5 años 9 meses y 23 días

    Motivo de terminación de la relación de trabajo Distinto al despido injustificado

    Último salario básico devengado Bs.F 1.450,00 / Bs.F 48,30

    Último salario integral diario Bs.F 51,96

  8. - Prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs.F 10.080,17, el cual resultó de tomar el salario evidenciado del libelo de demanda, señalado al momento de reclamar la prestación de antigüedad, luego fue dividido entre 30 días, para así obtener el salario básico diario:

    PERÍODO SALARIO MENSUAL Bs. f. SALARIO DIARIO

    Bs. f.

    01.04.2004/ 30.04.2005 321,23 10,71

    01.05.2005/ 30.04.2006 405,oo 13,50

    01.05.2006/30.04.2007 512,32 17.08

    01.05.2007/30.04.2008 614,79 20,49

    01.05.2008/30.04.2009 799,23 26,64

    30.04.2009/24.01.2010 1.450,oo 48,33

    Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas por la actora como contraprestación de sus servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponden a la actora para el primer año 7 días, 8 días para el segundo año, 9 días para el tercer año, 10 días para el cuarto año, 11 días para el quinto año, y 12 días para el último año laborado y por concepto de utilidades, se observa que la actora alega que la empresa cancela el equivalente a 15 días de utilidades, que denomina aguinaldos en sus recibos, sin embargo se evidencia que la demandada paga el equivalente a 30 días de utilidades tal como se observa de los mismos recibos de aguinaldos.

    Ahora bien, el a quo procedió a realizar el cálculo con base a una cantidad equivalente a 15 días de utilidades, por lo que no siendo apelado el fallo por la parte demandante, y en virtud de la aplicación del principio non reformatio in pejus, este Tribunal igualmente tomará como base de cálculo de la correspondiente alícuota, la cantidad equivalente a 15 días de salario por concepto de utilidades, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario básico diario y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar al salario promedio diario, las alícuotas calculadas y obtener el salario integral mensual y luego multiplicar el resultado por los cinco 5 días que corresponde a cada mes, para así y así obtener la prestación de antigüedad mensual.

    Igualmente, se procedió a calcular la antigüedad adicional para el período correspondiente de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, resultando en total, lo siguiente:

    PERÍODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL X 5 DÍAS

    Abr-04

    May-04

    Jun-04

    Jul-04 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 56,81

    Ago-04 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 56,81

    Sep-04 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 56,81

    Oct-04 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 56,81

    Nov-04 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 56,81

    Dic-04 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 56,81

    Ene-05 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 56,81

    Feb-05 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 56,81

    Mar-05 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 56,81

    Abr-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 71,81

    May-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 71,81

    Jun-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 71,81

    Jul-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 71,81

    Ago-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 71,81

    Sep-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 71,81

    Oct-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 71,81

    Nov-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 71,81

    Dic-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 71,81

    Ene-06 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 71,81

    Feb-06 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 71,81

    Mar-06 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 100,54

    Abr-06 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 91,08

    May-06 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 91,08

    Jun-06 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 91,08

    Jul-06 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 91,08

    Ago-06 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 91,08

    Sep-06 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 91,08

    Oct-06 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 91,08

    Nov-06 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 91,08

    Dic-06 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 91,08

    Ene-07 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 91,08

    Feb-07 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 91,08

    Mar-07 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 163,94

    Abr-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 109,58

    May-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 109,58

    Jun-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 109,58

    Jul-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 109,58

    Ago-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 109,58

    Sep-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 109,58

    Oct-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 109,58

    Nov-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 109,58

    Dic-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 109,58

    Ene-08 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 109,58

    Feb-08 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 109,58

    Mar-08 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 241,08

    Abr-08 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 109,87

    May-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 142,83

    Jun-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 142,83

    Jul-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 142,83

    Ago-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 142,83

    Sep-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 142,83

    Oct-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 142,83

    Nov-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 142,83

    Dic-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 142,83

    Ene-09 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 142,83

    Feb-09 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 142,83

    Mar-09 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 371,35

    Abr-09 1.450,00 48,33 1,61 2,01 51,96 779,38

    May-09 1.450,00 48,33 1,61 2,01 51,96 259,79

    Jun-09 1.450,00 48,33 1,61 2,01 51,96 259,79

    Jul-09 1.450,00 48,33 1,61 2,01 51,96 259,79

    Ago-09 1.450,00 48,33 1,61 2,01 51,96 259,79

    Sep-09 1.450,00 48,33 1,61 2,01 51,96 259,79

    Oct-09 1.450,00 48,33 1,61 2,01 51,96 259,79

    Nov-09 1.450,00 48,33 1,61 2,01 51,96 259,79

    Dic-09 1.450,00 48,33 1,61 2,01 51,96 259,79

    15 días de conformidad con el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la LOT 779,38

    10 días adicionales 519,58

    TOTAL: 10.080,17

    Ahora bien, observa el Tribunal de las pruebas que fueron valoradas, que la demandada canceló a la parte actora la cantidad de Bs.F 2.300,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, monto que debe ser deducido del total calculado, quedando a deber una diferencia a favor de la demandante de Bs. F. 7.780,20. Así se establece.

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que estos dependen del cálculo de la prestación de antigüedad, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 01 de abril de 2004 hasta el 24 de enero de 2010, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo capitalizando los intereses, teniendo en consideración que la ciudadana Y.C., recibió en fecha 25 de febrero de 2005, una adelanto de prestaciones sociales de Bs.f. 200,oo; en fecha 2 de febrero de 2006, un adelanto de Bs.f.100,oo; el 14 de abril de 2007, la cantidad de Bs.f.500,oo; el 20 de marzo de 2009, la cantidad de Bs.f.1.000,oo y el 29 de mayo de 2009, la cantidad de Bs.f.500,oo.

  9. - Vacaciones: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic). En consecuencia, le corresponde a la actora, lo siguiente:

    Vacaciones vencidas y fraccionadas:

    Desde el 01 de abril de 2004 al 01 de abril de 2005: 15 días

    Desde el 01 de abril de 2005 al 01 de abril de 2006: 16 días

    Desde el 01 de abril de 2006 al 01 de abril de 2007: 17 días

    Desde el 01 de abril de 2007 al 01 de abril de 2008: 18 días

    Desde el 01 de abril de 2008 al 01 de abril de 2009: 19 días (ya fue cancelado)

    Desde el 01 de abril de 2009 al 24 de enero de 2010: 9 meses efectivamente laborados x 20 días / 12 meses = 15 días

    Total vacaciones vencidas y fraccionadas: 81 días a razón de Bs.F. 48,30 = Bs. F 3.912,30.

    Bono vacacional vencido y fraccionado:

    Desde el 01 de abril de 2004 al 01 de abril de 2005: 7 días

    Desde el 01 de abril de 2005 al 01 de abril de 2006: 8 días

    Desde el 01 de abril de 2006 al 01 de abril de 2007: 9 días

    Desde el 01 de abril de 2007 al 01 de abril de 2008: 10 días

    Desde el 01 de abril de 2008 al 01 de abril de 2009: 11 días (ya fue cancelado)

    Desde el 01 de abril de 2009 al 24 de enero de 2010: 9 meses efectivamente laborados x 12 días / 12 meses = 9 días

    Total bono vacacional vencido y fraccionado: 43 días a razón de Bs.F 48,30 = Bs.F. 2.076,90.

  10. - Utilidades: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    Se observa que la parte demandante alega que la demandada RAYITOS DE SOL C.A., le adeuda los conceptos comprendidos en este particular, por todo el período que laboró para la accionada, sin embargo, del análisis efectuado a las pruebas que constan en el expediente se evidencia que corre inserto en los folios 53, 54 y 55 que la trabajadora recibió el pago de sus utilidades correspondientes a los años 2007 (Bs.F 690,00), 2008 (Bs.F 1.200,00) y 2009 (Bs.F 1.450,00), por lo sólo le adeuda y se condena a la demandada a cancelarle lo siguiente:

    Utilidades proporcionales año 2004: Desde el 01 de abril de 2004 al 31 de diciembre de 2004: 9 meses x 15 días / 12 = 11,3 días X Bs. f.10,71= Bs.f.121,03

    Utilidades año 2005: 15 días a razón de Bs.f. 13,59= Bs.f.201,50

    Utilidades 2006: 15 días a razón de Bs.f. 17.08= Bs.f. 256,20

    Utilidades 2007, 2008 y 2009: Ya fueron canceladas según quedó demostrado en actas.

    Utilidades 2010: No completó el mes de servicios, toda vez que laboró hasta el 24 de enero de 2010, por lo que nada le corresponde.

    Total utilidades vencidas y proporcionales: Bs. f.558,73

    En total resulta a favor de la demandante, por los conceptos de diferencia en la prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas, lo siguiente:

    CONCEPTO CANTIDAD BS.f.

    Diferencia prestación de antigüedad y antigüedad adicional 7.780,20

    Vacaciones vencidas y fraccionadas 3.012,30

    Bono vacacional vencido y fraccionado 2.076,90

    Utilidades 558,73

    TOTAL 14.328,13

    En consecuencia, en el dispositivo del fallo se condenará a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de bolívares fuertes 14 mil 328 con 13/100 céntimos, suma a la cual deberán adicionarse las cantidades que resulten a favor de la demandante de la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de los intereses devengados por la prestación de antigüedad, así como los intereses moratorios y corrección monetaria que se indicarán más adelante:

    Intereses moratorios y corrección monetaria

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios y corrección monetaria o indexación, se observa:

    En lo que respecta a los intereses de mora del concepto de diferencia de prestación de antigüedad, antigüedad adicional así como los generados por la falta de pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y proporcionales, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 24 de enero de 2010, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 24 de enero de 2010, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, el 16 de abril de 2010, para el resto de los conceptos laborales acordados, esto es, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario del fallo, se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Se impone en consecuencia la declaratoria estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se modificará el fallo, sin que haya imposición de costas procesales. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 5 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Y.C.B., frente a la sociedad mercantil RAYITOS DE SOL, C. A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante, la cantidad de bolívares fuertes 14 mil 328 con 13/100 céntimos, por los conceptos de diferencia en la prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y proporcionales, más los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.

    3) SE MODIFICA el fallo apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a veinticinco de mayo de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    ________________________________

    M.A.U.H.,

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    _____________________________

    L.P.O.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:36 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000071

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    _______________________________

    L.P.O.

    MAUH/jmla

    VP01-R-2011-000216

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, mayo 25 de dos mil once

    201º y 152º

    ASUNTO: VP01-R-2011-000216

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    L.P.O.

    SECRETARIA

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