Decisión nº FP11-L-2008-001718 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Dieciséis (16) de M.d.D.M.D. (2012)

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001718

ASUNTO : FP11-L-2008-001718

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.645.665.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas Y.R.C. y M.I.G., Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 92.514 y 125.747 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 771-2007 SAN FÉLIX, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana y constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nº 71, Tomo 13-A. Y las empresas TU COSMÉTICO ALTA VISTA, C.A., DISTRIBUIDORA TU COSMÉTICO, C.A., TU COSMÉTICO, C.A., TU COSMÉTICO DISTRIBUTION C.A., TU COSMÉTICO GRAN SABANA, C.A., TU COSMÉTICO UNARE, C.A., INVERSIONES AMH, C.A., MI COSMÉTICO, C.A., INVERSIONES 717, C.A., INVERSIONES 771, C.A., INVERSIONES 775 UNARE C.A, INVERSIONES 776 ALTA VISTA, C.A., y CORPORACIÓN DIB, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACCIONADAS: Ciudadanos G.P., C.L., R.Y., Y.P., M.L., FLAVIA ZARINS, HASNE SAAD, O.O.P., M.S. y FEDDY ARAY, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 15.159, 21.182, 25.305, 33.981, 111.961, 76.056, 107.276, 18.580, 48.299 y 79.420 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y CESTA TICKETS.

En fecha 18 de noviembre de 2008, la ciudadana M.I.G., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.747, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.645.665, interpuso demanda Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa INVERSIONES 771, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 08 de diciembre de 2008 le entrada y el día 12 del mismo mes y año la admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su poderdante prestó servicios para la empresa INVERSIONES 771 C.A., en fecha 16/11/2003 hasta el día 07/04/2008, como vendedora y siendo que las liquidaciones de la trabajadora no fueron canceladas como legalmente le corresponde, así como el concepto por todo el tiempo laborado de bono de alimentación.

En fecha 25 de abril de 2003, las acciones de la empresa INVERSIONES 771, C.A., son compradas en su totalidad por la sociedad mercantil INVERSIONES AMH, C.A., siendo posteriormente liquidada INVERSIONES 771, C.A., en fecha 25 de febrero de 2008, pero funcionando con el mismo fondo de comercio, la sociedad mercantil INVERSIONES 771-2007 SAN FÉLIX C.A.

A los fines de la solicitud de cesta ticket se alega en la presente demanda la unidad económica o grupo de empresas cuyo representante para el momento de inicio y culminación de la relación laboral era el ciudadano A.S.S., comprendiendo el grupo de empresas solamente en el Estado Bolívar las siguientes empresas: TU COSMÉTICO ALTA VISTA, C.A., DISTRIBUIDORA TU COSMÉTICO, C.A., TU COSMÉTICO, C.A., TU COSMÉTICO DISTRIBUTION C.A., TU COSMÉTICO GRAN SABANA, C.A., TU COSMÉTICO UNARE, C.A., INVERSIONES AMH, C.A., MI COSMÉTICO, C.A., INVERSIONES 717, C.A., INVERSIONES 771, C.A., INVERSIONES 771-2007 SAN FÉLIX C.A., INVERSIONES 775 UNARE C.A, INVERSIONES 776 ALTA VISTA, C.A., y CORPORACIÓN DIB, C.A., quienes fueron notificadas sólo a los fines de probar la Unidad Económica de las mismas.

Es por ello que en virtud de lo antes expuesto la ciudadana Y.M. mediante su Apoderada Judicial demanda a la empresa INVERSIONES 771-2007 SAN FÉLIX C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 4.191,40, Interese sobre Prestaciones Sociales y Bono de Alimentación Bs. 36.915, siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento, así como de la ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y demandadas respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, que dando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 30 de septiembre de 2010, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad establecida dentro del artículo 135 de la L.O.P.T. la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: Sus representadas alegan la prescripción de la acción, señalando que el contrato de trabajo de la ciudadana Y.M. con INVERSIONES 771-2007 SAN FÉLIX, C.A., terminó el 7 de abril de 2008 y su citación como única demandada en la presente causa, ocurrió el 2 marzo de 2010, es decir casi 2 años después.

De lo antes expuesto, se observa que ha superado con creces el lapso de un año a que se contrae el citado artículo 61 de la ley orgánica del Trabajo y no consta ningún medio legal de interrupción de prescripción en la presente causa, razón por la cual la acción para reclamar los pagos contenidos en la demanda se encuentra evidentemente prescrita.

Rechazando, contradiciendo y negando, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la ciudadana Y.M..

Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 18 de octubre de 2010, abocándose al conocimiento de la misma y ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Primero (1º) de diciembre de 2010, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2011, se dictó auto de diferimiento de la Audiencia de Juicio en la presente causa para que la misma se celebre el 25 de julio de 2011, a las 2:00 p.m.

Dictándose nuevo auto de diferimiento de Audiencia en la presente causa; para que la misma se realice el día 07 de marzo de 2012, a las 2:00 p.m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por la ciudadana Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.340.463 en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES 771-2007 SAN FÉLIX, TU COSMÉTICO ALTA VISTA, C.A., DISTRIBUIDORA TU COSMÉTICO, C.A., TU COSMÉTICO, C.A., TU COSMÉTICO DISTRIBUTION C.A., TU COSMÉTICO GRAN SABANA, C.A., TU COSMÉTICO UNARE, C.A., INVERSIONES AMH, C.A., MI COSMÉTICO, C.A., INVERSIONES 717, C.A., INVERSIONES 771, C.A., INVERSIONES 775 UNARE C.A, INVERSIONES 776 ALTA VISTA, C.A., y CORPORACIÓN DIB, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA REALACIÓN DE TRABAJO, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala, que a este acto comparecieron los ciudadanos Y.R., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.514, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y el ciudadano O.O.P., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.580 en su condición de representante judicial de la parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Alega que su poderdante prestó servicios para la empresa INVERSIONES 771 C.A., en fecha 16/11/2003 hasta el día 07/04/2008, como vendedora y siendo que las liquidaciones de la trabajadora no fueron canceladas como legalmente le corresponde, así como el concepto por todo el tiempo laborado de bono de alimentación.

En fecha 25 de abril de 2003, las acciones de la empresa INVERSIONES 771, C.A., son compradas en su totalidad por la sociedad mercantil INVERSIONES AMH, C.A., siendo posteriormente liquidada INVERSIONES 771, C.A., en fecha 25 de febrero de 2008, pero funcionando con el mismo fondo de comercio, la sociedad mercantil INVERSIONES 771-2007 SAN FÉLIX C.A.

A los fines de la solicitud de cesta ticket se alega en la presente demanda la unidad económica o grupo de empresas cuyo representante para el momento de inicio y culminación de la relación laboral era el ciudadano A.S.S., comprendiendo el grupo de empresas solamente en el Estado Bolívar las siguientes empresas: TU COSMÉTICO ALTA VISTA, C.A., DISTRIBUIDORA TU COSMÉTICO, C.A., TU COSMÉTICO, C.A., TU COSMÉTICO DISTRIBUTION C.A., TU COSMÉTICO GRAN SABANA, C.A., TU COSMÉTICO UNARE, C.A., INVERSIONES AMH, C.A., MI COSMÉTICO, C.A., INVERSIONES 717, C.A., INVERSIONES 771, C.A., INVERSIONES 771-2007 SAN FÉLIX C.A., INVERSIONES 775 UNARE C.A, INVERSIONES 776 ALTA VISTA, C.A., y CORPORACIÓN DIB, C.A., quienes fueron notificadas sólo a los fines de probar la Unidad Económica de las mismas.

Es por ello que en virtud de lo antes expuesto la ciudadana Y.M. mediante su Apoderada Judicial demanda a la empresa INVERSIONES 771-2007 SAN FÉLIX C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 4.191,40, Interese sobre Prestaciones Sociales y Bono de Alimentación Bs. 36.915, siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento, así como de la ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Alega como Defensa Perentoria LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, sus representadas alegan la prescripción de la acción, señalando que el contrato de trabajo de la ciudadana Y.M. con INVERSIONES 771-2007 SAN FÉLIX, C.A., terminó el 7 de abril de 2008 y su citación como única demandada en la presente causa, ocurrió el 2 marzo de 2010, es decir casi 2 años después.

De lo antes expuesto, se observa que ha superado con creces el lapso de un año a que se contrae el citado artículo 61 de la ley orgánica del Trabajo y no consta ningún medio legal de interrupción de prescripción en la presente causa, razón por la cual la acción para reclamar los pagos contenidos en la demanda se encuentra evidentemente prescrita.

De igual manera, la representación judicial de la parte accionada rechazó, contradijo y negó, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la ciudadana Y.M..

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la Prescripción, sobra la procedencia o no del reclamo de la antigüedad, y sobre la procedencia o no del reclamo de la cesta tickets.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 9 y 10 de la tercera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por la actora. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la liquidación de utilidades, cursante al folio 11 de la tercera pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que a la actora le pagaron las utilidades correspondientes al año 2007. Y así se establece.

1.3.- Con respecto al Acta de Visita de Inspección, y todas sus actuaciones cursantes a los folios 12 al 105 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constándose en dichas instrumentales las inspecciones efectuadas a las empresa que conforman el Grupo Empresas, y muy especialmente se evidencia el incumplimiento del beneficio de cesta ticket. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a las copias fotostáticas de las Actas Constitutivas de las distintas empresas accionadas, llevadas por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, cursantes a los folios 63 al 195 de la primera pieza del expediente, folios 03 al 173 de la segunda pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que ciertamente existe un Grupo de Empresas entre las Sociedades Mercantiles TU COSMÉTICO ALTA VISTA, C.A., DISTRIBUIDORA TU COSMÉTICO, C.A., TU COSMÉTICO, C.A., TU COSMÉTICO DISTRIBUTION C.A., TU COSMÉTICO GRAN SABANA, C.A., TU COSMÉTICO UNARE, C.A., INVERSIONES AMH, C.A., MI COSMÉTICO, C.A., INVERSIONES 717, C.A., INVERSIONES 771, C.A., INVERSIONES 771-2007 SAN FÉLIX C.A., INVERSIONES 775 UNARE C.A, por cuanto se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

2) De la Exhibición de Documentos.

2.1.- Con respecto a la intimación realizada a la accionada para que exhiba el Registro de Asegurada de la ciudadana Y.M. planilla de participación de retiro de la trabajadora del IVSS y cotizaciones de pago de la Ley de Política Habitacional, la parte accionada no los exhibió, no obstante aunque es un deber del patrono llevar por mandato legal dichas documentales, por cuanto los hechos controvertidos no guardan relación con dichos elementos probatorios, es por lo que esta sentenciadora desecha su valoración. Y así se establece.

2.2. Con relación a la intimación realizada a la reclamada para que exhiba control de pago de cesta ticket, la parte accionada no exhibió tales instrumentales, por lo que se aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la intimación realizada a la accionada para que exhiba Libro de Registro de Horas Extras, autorización del Ministerio del Trabajo para laborar horas extras, la parte accionada no los exhibió, no obstante aunque es un deber del patrono llevar por mandato legal dichas documentales, por cuanto los hechos controvertidos no guardan relación con dichos elementos probatorios, es por lo que esta sentenciadora desecha su valoración. Y así se establece.

2.4.- Con respecto a la intimación realizada a la accionada para que exhiba originales de solicitud hecha por el trabajador de anticipo de prestación de antigüedad de hasta 75% de lo acreditado o depositado, la parte accionada no exhibió tales instrumentales, por lo que se aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursan a los autos, por lo que la parte promoverte desistió de la misma, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

3.2- Con relación a la prueba de informes requerida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 02 al 175 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la existencia de un Grupo Económico. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTDAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la Carta de Renuncia, cursante al folio 109 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio, constatándose en dicha instrumental que la relación de trabajo terminó con motivo de la manifestación de voluntad del trabajador de dar por concluida la relación laboral. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las liquidaciones, cursantes a los folios 110 al 117 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, onstatándose en dichas instrumentales que la accionada pagó a la actora la cantidad de Bs. 6.073,97 por concepto de prestación de antigüedad e intereses, así como también pagó a la accionante las utilidades correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Y así se establece.

FUNDAMENTO DE DERECHO

DEL GRUPO DE EMPRESAS.

El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:…Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una indemnización o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…

Del mismo modo, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 67 de fecha 02/02/2011, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C. lo siguiente:…La Sala declara la existencia de un Grupo de Económico de Empresas, pues entre todas y cada una de las sociedades mercantiles anteriormente descritas, existe un funcionamiento integrado y unitario, una confusión de patrimonios sociales y de plantillas con una prestación de trabajo común, en fin, funcionan con criterios empresariales de concentración, constatándose además que la mayoría de ellas utilizan una idéntica denominación….

Ahora bien, en el presente caso se evidencia de las Actas Constitutivas de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES 771-2007 SAN FÉLIX, TU COSMÉTICO ALTA VISTA, C.A., DISTRIBUIDORA TU COSMÉTICO, C.A., TU COSMÉTICO, C.A., TU COSMÉTICO DISTRIBUTION C.A., TU COSMÉTICO GRAN SABANA, C.A., TU COSMÉTICO UNARE, C.A., INVERSIONES AMH, C.A., MI COSMÉTICO, C.A., INVERSIONES 717, C.A., INVERSIONES 771, C.A., INVERSIONES 775 UNARE C.A, INVERSIONES 776 ALTA VISTA, C.A., y CORPORACIÓN DIB, C.A, cursantes a los autos, que las mismas se subsumen en lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en lo establecido en la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada, en consecuencia, existe Grupo de Empresas entre las Sociedades Mercantiles INVERSIONES 771-2007 SAN FÉLIX, TU COSMÉTICO ALTA VISTA, C.A., DISTRIBUIDORA TU COSMÉTICO, C.A., TU COSMÉTICO, C.A., TU COSMÉTICO DISTRIBUTION C.A., TU COSMÉTICO GRAN SABANA, C.A., TU COSMÉTICO UNARE, C.A., INVERSIONES AMH, C.A., MI COSMÉTICO, C.A., INVERSIONES 717, C.A., INVERSIONES 771, C.A., INVERSIONES 775 UNARE C.A, INVERSIONES 776 ALTA VISTA, C.A., y CORPORACIÓN DIB, C.A, haciendo énfasis en que las acciones correspondientes a la empresa INVERSIONES 771, C. A, fueron compradas en su totalidad por la empresa INVERSIONES AMH C. A. Y así se establece.

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN.

Aduce, la representación judicial de la parte accionada la Defensa Perentoria de la Prescripción, señalando que el contrato de trabajo de la ciudadana Y.M. con INVERSIONES 771-2007 SAN FÉLIX, C.A., terminó el 7 de abril de 2008 y su citación como única demandada en la presente causa, ocurrió el 2 marzo de 2010, es decir casi 2 años después.

Ahora bien, esta sentenciadora pasa de seguidas a realizar las observaciones pertinentes, para determinar si dicha defensa perentoria procede o no procede, y lo realiza en la siguiente manera:

Observa esta juzgadora que la relación de trabajo ciertamente culminó en fecha 07/04/2008, y que en fecha 13/01/2009 el funcionario DIXON GARCÍA dejó constancia, que en fecha 12/01/2009 se trasladó a la sede de las empresas accionadas ubicadas en la Avenida Guayana, Centro Comercial Alta Vista, Nivel PB, Local 41 y 42, Sector Alta Vista, Puerto Ordaz, siendo atendido por la ciudadana C.A., portadora de la Cédula de Identidad Nro. 14.144.508, quien le informó que las empresas antes mencionadas no quedaban en esa dirección, quedando las notificaciones negativas, lo cual se evidencia en los folios que van desde el 35 al 58 de la primera pieza del expediente. De igual manera se constata a los folios que van desde el 192 al 201 de la segunda pieza del expediente que el funcionario D.S., en fecha 07/05/2010 dejó constancia, que en fecha 06/05/2010 se había trasladado a la sede de las empresas accionadas ubicadas en el Centro Comercial Alta Vista I, Nivel PB, Local 40, 41 y 42, Puerto Ordaz, siendo atendido por la ciudadana C.A., portadora de la Cédula de Identidad Nro. 14.144.508, en su condición de Gerente de las referidas empresas, siendo en esta última oportunidad debidamente notificada las partes, no obstante se constata a los autos, que la primera de las notificaciones aún cuando la ciudadana C.A., portadora de la Cédula de Identidad Nro. 14.144.508 manifestó que la dirección no era la sede de las empresas demandadas, y que posteriormente admitió en el año 2010, que era representante de las empresas reclamadas, igualmente se constató que la dirección suministrada inicialmente por la actora era la misma en la cual finalmente se les notificó, y visto que la interposición de la demanda por la parte actora se realizó en fecha 28/11/2008, y la notificación inicial, se realizó en fecha 12/01/2009, considerada negativa, ante la falsa información suministrada por la ciudadana C.A., portadora de la Cédula de Identidad Nro. 14.144.508, quien señaló al inicio que las empresas no funcionaban en la dirección en que se encontraba, y que posteriormente, es en esa dirección en que se les notifica, y recibe la notificación la persona que al principio se negó a recibirla, evidenciándose con su actuación un acto de obstrucción a la justicia, en consecuencia esta juzgadora, concluye que la actora interpuso la demanda en tiempo útil, y que de igual forma, la notificación se materializó antes del vencimiento del lapso para que operara la prescripción, es por lo que esta juzgadora concluye que en la presente causa no operó la prescripción. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

En primer lugar, se constata de las instrumentales, cursantes a los folios 110 al 117 de la tercera pieza del expediente, que a la actora le fue pagada la cantidad de Bs. 6.073,97 por concepto de antigüedad e intereses, siendo que la reclamante solicita el pago de Bs. 4.753,28, en su libelo de demanda; y verificado como se encuentra el pago de tal acreencia, es por lo que esta juzgadora declara improcedente dicho reclamo. Y así se establece.

En segundo lugar, la accionante en su escrito libelar reclama el pago de utilidades, no obstante se evidencia de las documentales, que a la actora le fue pagado el concepto de utilidades correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, y como quiera que el reclamo no está determinado, es decir, no precisa el accionante que reclama específicamente con relación a las utilidades, sino solo transcribe la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, ante la indeterminación del reclamo, considera esta sentenciadora que el mismo es improcedente. Y así se establece.

DEL CONCEPTO QUE SE ACUERDA.

Con respecto al reclamo que versa sobre la cesta ticket, demostrado a los autos que el patrono incumplió con dicha obligación, y que ciertamente estaba obligado al suministro de dicho beneficio, es por lo que esta juzgadora, a tenor de lo dispuesto en la Sentencia N°. 326, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31/03/2011, con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., la cual establece:…Que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad….E igualmente de conformidad a Sentencia N° 326 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31/03/2011, con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., la cual establece:…En caso de incumplimiento patronal del beneficio del cesta ticket, el mismo deberá pagarse en bolívares por el período demandado, el cual deberá verificarse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique su incumplimiento…

En consecuencia, en atención a los argumentos anteriormente esgrimidos, es por lo que esta sentenciadora acuerda el pago de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 5/100 (Bs. 18.457,5) cuyo monto se obtiene de la siguiente operación aritmética: 46 Valor de la U T X 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado = 11,5 días diarios X 1.605 días. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y CESTA TICKECT interpuesta por la ciudadana Y.M. en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES 771-2007 SAN FÉLIX, TU COSMÉTICO ALTA VISTA, C.A., DISTRIBUIDORA TU COSMÉTICO, C.A., TU COSMÉTICO, C.A., TU COSMÉTICO DISTRIBUTION C.A., TU COSMÉTICO GRAN SABANA, C.A., TU COSMÉTICO UNARE, C.A., INVERSIONES AMH, C.A., MI COSMÉTICO, C.A., INVERSIONES 717, C.A., INVERSIONES 771, C.A., INVERSIONES 775 UNARE C.A, INVERSIONES 776 ALTA VISTA, C.A., y CORPORACIÓN DIB, C.A, todas anteriormente ya identificadas, por lo que las accionadas en su condición de Grupo de Empresas deberán pagar a la accionante la cantidad de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 5/100 (Bs. 18.457,5). Y así se establece.

No se aplica indexación en el concepto de cesta ticket, por cuanto el artículo 36 de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, ya aplica una indemnización. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa. Y así se establece.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 81, 152, 155, 158, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de M.d.D.M.D. (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Media (03:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

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