Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAmparo Constitucional

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2016-689 / MOTIVO: A.C..

RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE (RECURRENTE): Y.S.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.265.907.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834.

PARTE QUERELLADA: PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), empresa del estado adscrita al MPPA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01/02/08, bajo el Nº 28, Tomo 15-A-Sgdo, con modificación ante el mismo Registro Mercantil en fecha 02-09-2010, bajo el N° 8, Tomo 265-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: V.A.R., TAHIRIH BLASCO CORDERO y S.J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.442, 108.669 y 104.218, respectivamente

DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible el a.c. en el asunto KP02-O-2016-121.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 09 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en el asunto KP02-O-2016-121, declarando inadmisible el a.c. interpuesto por la parte querellante, por incumplimiento del Artículo 8, Nº 1, 2 y 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el articulo 6 N° 5 de la misma norma, (folios 21 al 29).

Contra esta decisión, el presunto agraviado ejerció recurso de apelación (folio 32), que se oyó en ambos efectos, (folio 33), el cual es remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución.

Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 23 de septiembre de 2016 (folio 36).

El 26 se septiembre de 2016, la Juez de alzada levanto acta de inhibición, observando que la acción del presente amparo es interpuesta contra las actuaciones del asunto KP02-L-2011-1681, en la cual emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en el asunto KP02-R-2016-497, por lo que se declaró con lugar.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resuelve la apelación en los siguientes términos:

M O T I V A

En el escrito de apelación la parte querellante expuso, que la sentencia dictada en fecha 09 de septiembre de 2016 por el Juzgado de primera instancia, no se encuentra ajustada a Derecho, debido a que verifica la subsanación realizada y penaliza con inadmisibilidad; a su vez verifica el fondo del amparo y considera que se cumplió con todas la formalidades de ley para pasar a otro estadio; y ve la posibilidad del recurso extraordinario en fase de ejecución, dictaminando que no procede la acción de amparo conforme al Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales que también la hace inadmisible.

Así mismo sostiene el querellante, que de la subsanación declaró extemporáneo el poder consignado porque el lapso venció el 06-09-2016, que independientemente de que el juzgador cree que el amparo es una demanda laboral, la recibió el lunes y la puede admitir dentro de los tres días, todavía le resulta extemporáneo su auto del 02-09-2016 del despacho saneador y por eso el debe notificarse.

Igualmente señala el apelante, que el articulo 19 ordena de la Ley notificar al solicitante para que corrija, pero el auto de 02-09-2016, advierte que no libra notificación porque no se consigno la dirección, es decir que la primera instancia no vio el domicilio en el libelo, indicando que esa no es la conducta a la miopía judicial, sino como lo prevé el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fijar la boleta en la cartelera del Tribunal; que el articulo 19 sanciona con la inadmisibilidad la no corrección del libelo, pero guarda silencio a la subsanación defectuosa; que en cuanto a la tempestividad del despacho saneador de 02-09-2016, sin notificar al solicitante, que al presentar escrito el 06-09-2016, el actor queda notificado, con lo cual corren las 48 horas para corregir, teniendo chance los días 7 y 8 de septiembre de 2016, que el poder apud-acta se otorgo el 07-09-2016.

Observa el Juzgador, tanto en el libelo que encabeza esta pieza jurídica, como en los actos posteriores, expresiones, giros y comentarios realizados con sarcasmo, frases altisonantes y rimbombancia ajena a la majestad de la justicia y de la seriedad de la materia.

Efectivamente, refiriéndose al Juez de Primera Instancia de Juicio, Abg. C.L.S.C. lo llamó magistarado, señalando que, además padece de autismo y miopía judicial, como se observa al folio 30.

Respecto a la Jueza Superior Segunda del Trabajo de esta Circunscripción, abogada HILMARI GARCÍA, explica por qué se refirió a la Ley laboral vigente como Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, en vez de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores: “Por ser dama la jueza, pone primero las trabajadoras y luego a los trabajadores”, pretendiendo ser el dueño de la razón colocando sic al final de su cita, al folio 3 de éste asunto.

Para finalizar el punto, el libelo se refiere a autoritarismo mal empleado y autoritarismo bien entendido; que “es un mito el criterio de que todo Juez de la República es Constitucional”, como se lee al folio 3 de este asunto; y que está en la posibilidad de ilustrar a esta segunda instancia “de cómo salir del caos causado por el Juez Segundo de Juicio en materia Constitucional” (folio 43).

En tal sentido, se le advierte al apoderado judicial del presunto agraviado en este asunto, que su conducta inapropiada se registrará como antecedente para futuros casos, en aplicación de lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Para decidir el Juzgador observa:

De la solicitud de a.c. se evidencia que las denuncias del presunto agraviado tienen por fundamento la decisión de fecha 29 de julio de 2015, concretamente la decisión dictada por la Juez Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial; así como el acta de fecha 26 de febrero de 2014, en que la trabajadora (hoy querellante) celebró un acuerdo para la ejecución de la definitiva.

Sustenta la querellante que es posible proceder de ésta manera, ya que le autoriza la sentencia Nº 851 de fecha 7 de junio de 2011, pronunciada por la Sala Constitucional, porque, -afirma el actor-, “fue una quimera haber logrado el reenganche con la sentencia del 23-11-2012”, afirmaciones que para esta segunda instancia carecen de asidero lógico y jurídico, porque establece el criterio jurisprudencial que, en caso de afectación de un derecho o garantía constitucional, la parte puede optar entre la vía ordinaria o el amparo y en el presente caso es obvio que la trabajadora eligió iniciar el procedimiento ordinario de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, que está en fase de ejecución. También resulta evidente de los recaudos consignados, que la definitiva y otras incidencias se ventilaron por los cauces ordinariamente previstos, esto es, recursos de apelación; hasta control de la legalidad. Por lo expuesto se declara improcedente tal alegato.-

Ahora bien se evidenció que el querellante en el asunto principal KP02-L-2011-1681, ejerció recurso de apelación el cual correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Lara, signado con el N° KP02-R-2015-497, evidenciando de los folios 50 al 64 copia certificada de la sentencia, de fecha 29 de julio de 2015 que ataca desde varios puntos.

En este contexto, el conocimiento del a.c. contra actuaciones judiciales es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, órgano de superior jerarquía a quien dictó la decisión que presuntamente afecta el derecho o la garantía constitucional invocada (Artículo 89, 1, Constitucional), conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia reiterada de la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, la primera instancia debió remitir el asunto al Tribunal competente y evitar pronunciamientos ajenos a su competencia natural.

Por todo lo expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declina la competencia en razón de la materia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declina la competencia en razón de la materia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ordena la remisión inmediata del presente asunto a la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de octubre de 2016.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

La Secretaria

Abg. Grecia Verastegui

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:04 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

Abg. Grecia Verastegui

JMAC/na

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