YAMILETH COROMOTO PEREZ TORREALBA VS FÉLIX MARÍA CÁCERES ALVARADO Y OTRO

Fecha01 Marzo 2016
Número de expediente6021
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario. Guanare
PartesYAMILETH COROMOTO PEREZ TORREALBA VS FÉLIX MARÍA CÁCERES ALVARADO Y OTRO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: TRANSITO.

EXPEDIENTE: Nº 6.021

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Y.C.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.727.985, de este domicilio,

APODERADOS JUDICIALES: M.A.H.A. y P.P.D.C., abogados en ejercicio e inscritos en los Inpre-Abogado bajo los Nros. 65.695 y 134.162 respectivamente

PARTE DEMANDADA: F.M.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.204.276, domiciliado en el caserío San Nicolás, Parroquia A.T., Municipio San G.d.B., y la EMPRESA ASEGURADORA CONTROL DE RIESGOS AUTOMOTRICES S.A., (UNI-CONTROL) antigua asociación cooperativa internacional de garantías y financiamiento R.L. inscrito en el Registro Publico Segundo del Municipio San C.e.T., bajo el Nº 9, Folio 36, Tomo 16, inscrito en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el Nº 359639, Rif, J-29943127-3, e inscrito en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 11, y debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Fría estado Táchira, bajo el Nº 31, Folio 151 al 153, Tomo 164, de fecha 24-09-2013, Rif. J-29933414-6, domiciliada en Mérida, estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DEL CODEMANDADO F.M.C.A.: S.M.V.A. y A.J.G., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 134.002 y 137.142, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA EMPRESA ASEGURADORA CONTROL DE RIESGOS AUTOMOTRICES S,A., (UNI-CONTROL): M.J.V.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.114, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA: C.J.A.P., R.G.A.G. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS PARA VEHICULOS MULTI INTERNACIONAL DE VENEZUELA R.L., el primero y segundo venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.956.674 y 10.720..075 respectivamente, y la tercera antigua Asociación Cooperativa Internacional de Garantías y Financiamientos R.L., inscrito en el Registro Publico Segundo del Municipio San C.E.T., bajo el Nº 9, Folio 36, Tomo 16, inscrito en la Superintendencia Nacional de Cooperativas Bajo el Nº 359639, Rif. J-29943127-3 e inscrito en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 11.

APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA: A.F.C.A., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.523,

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS MULTI INTERNACIONAL DE VENEZUELA: M.J.V.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San C.e.T., titular de la cedula de identidad Nº V-13.351.806 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.114.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

VISTOS:

El 29-10-2015, se recibió del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada el 23-10-2015, por la abogada S.M.V.A. apoderada judicial de la parte codemandada ciudadano F.M.C.A., contra sentencia definitiva dictada en fecha 19-10-2015 que declaró: Primero: Parcialmente con lugar, la pretensión por reclamación de daños materiales derivados de accidente de transito, intentada por la ciudadana Y.C. moto P.T., en su carácter de propietaria del vehiculo de las siguientes características: Placa: EAU741; Marca: Hyundai, Modelo: Getz (UPG) GL1; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2007; Color: verde, Serial de Carrocería: 8X1BU51BP7Y500743, Serial del Motor: G4ED7693699, contra el ciudadano F.M.C.A., en su carácter de conductor y propietario del vehiculo de las siguientes características: Placa: 81TGAX; Marca: Ford, Modelo: F-350; Tipo: Chasis; Clase: Camión; Año: 2005, Color Gris, Serial de Carrocería: 8YTKF37L858A48070, Serial del Motor: 5A48070, y la Empresa Aseguradora Control de Riesgos Automotrices S.A. (UNI-CONTROL). Se condenó a la parte demandada reconviniente y a la compañía aseguradora dentro del límite de la póliza, a pagar a la actora la cantidad de Doscientos Treinta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 230.500,00) por concepto de daños materiales sufridos al vehiculo de su propiedad. Segundo: Parcialmente con lugar, la reconvención propuesta por el ciudadano F.M.C.A.. Tercero: Con lugar el llamamiento del tercero ciudadano C.J.A.P., en su carácter de conductor del vehiculo de las siguientes características: Placa: EAU741; Marca: Hyundai, Modelo: Getz (UPG) GL1; Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 2007, Color: verde, Serial de Carrocería: 8X1BU51BP7Y500743, Serial del Motor: G4ED7693699. Sin lugar el llamamiento del tercero ciudadano R.G.A.G., y sin lugar el llamamiento del tercero Asociación Cooperativa de Seguros para Vehículos Multi Internacional de Venezuela R.L., todos propuestos por el ciudadano F.M.C.A., parte co-demandada en la presente causa. En consecuencia se condena a la parte demandante reconvenida Y.P.T. y al tercero llamado al proceso, ciudadano C.J.A.P., a pagar al demandado reconviniente, ciudadano F.M.C.A., la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 18.500,00) por concepto de daños materiales sufridos al vehiculo de su propiedad.

En fecha 30-10-2015, se le da entrada a la causa bajo el Nº 6.021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09-11-2015, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito en los términos siguientes: PRIMERO: que resulta una verdadera aberración jurídica que el juzgador a quo haya declarado parcialmente con lugar la pretensión de la parte demandante, bajo el argumento que los conductores tienen igual y reciproca responsabilidad en la ocurrencia de la colisión de transito causa del presente juicio, pero que contradictoriamente condena a la demandada al pago total de la indemnización reclamada. Que incurre el sentenciador, en el caso de la reconvención que también es reclamada parcialmente con lugar la pretensión de la parte demandada reconviniente, bajo el argumento de que los conductores tienen igual y reciproca responsabilidad en la ocurrencia de la colisión de transito causa del presente juicio, pero que contradictoriamente condena a la demandante- reconviniente al pago total de la indemnización reclamada. Que el Tribunal quo debió realizar la compensación de la responsabilidad para determinar el monto pecuniario que debe asumir cada uno de los agentes responsables del daño. Que en el supuesto establecido por el Juez a quo en la sentencia, como lo es la igual y reciproca responsabilidad, que cada uno debe asumir una parte igual del monto, es decir el 50% pero lo que en el caso del producido al vehiculo de la parte demandante, determinado en Bs. 230.000,00, corresponde al demandante asumir la cantidad de Bs. 115.000,00 y la demandada la cantidad de Bs. 115.000,00 en el caso del daño producido al vehiculo de la parte demanda-reconviniente determinado en Bs. 18.500,00, corresponde a la demandada reconviniente asumir la cantidad de Bs. 9.250,00 y la demandante- reconvenida la cantidad de Bs. 9.250,00. Que alega todo esto con el objeto de que esta superioridad corrija a todo evento tal irregularidad jurídica, no obstante, rechaza igualmente que la colisión se haya producido con la igual y reciproca responsabilidad de ambos conductores tal y como lo señalo en el escrito de contestación a la demanda el único responsable del accidente fue el ciudadano C.J.A.P., conductor del vehiculo propiedad de los ciudadanos Y.C.P.T. y R.G.A.G., quien impacto por la parte trasera al vehiculo propiedad de su representado y así solicita sea declarado por esta superioridad. Que en el caso de que esta superioridad considere que hay algún grado de responsabilidad por parte de su representado en la colisión de transito, alega que jamás pudo ser considerada como igual y reciproca a la del ciudadano C.J.A.P., pues fue este ultimo que impacto por la parte trasera (choco por detrás) al vehiculo propiedad de su representado. Que el ciudadano C.J.A.P., conducía a exceso de velocidad y choco por detrás, a una hora de poca circulación de vehículos, con todo el espacio para ver y maniobrar, y evitar la colisión, sin embargo choco por detrás, evidenciándose las marcas de freno; ¿ como puede determinarse que su representado tuvo una igual y reciproca responsabilidad? ¿Cómo puede atribuírsele el mismo o igual grado de responsabilidad a su representado que fue impactado por detrás? SEGUNDO: que respecto a la declaratoria Sin Lugar del llamamiento de tercero de la empresa Asociación Cooperativa de Seguros para vehículos Multi internacional R.L., manifiesta el rechazo y contradicción por carecer de fundamentos jurídicos validos, lo cual se delata de las siguientes consideraciones: El llamado como tercero de la referida entidad aseguradora tiene su fundamento y justificación en un hecho ilícito, siendo la victima del mismo un tercero con respecto a la Asociación Cooperativa de Seguros para Vehículos Multi internacional R.L., la cual es traída a juicio en virtud de la responsabilidad solidaria pasiva que, de acuerdo con lo establecido en el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, ésta tiene al igual que el agente de causo el daño. De manera que es evidente que no puede aplicarse al presente caso de caducidad contractual alguna y menos aun la caducidad legal prevista en el artículo 39 del Decreto con fuerza de ley del Contrato de Seguro, pues no son aplicables al presente caso. Que en el presente caso no opera la caducidad legal ni contractual, ya que se esta en presencia de la acción judicial ejercida en virtud de un hecho ilícito. TERCERO: Que la falta de valoración de las pruebas, así como la falta de motivación y la contracción de que adolece el fallo impugnado. Que el juez a quo desecha las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada–reconviniente; dicha desestimación la hace de una manera muy ligera, cuando se trata de testigos contestes y perfectamente hábiles, incluido testigos que iban a bordo del vehiculo de su mandante en el momento de la colisión. Que la parte demandante no promovió prueba alguna que acredite sus afirmaciones; contrariamente, lo que quedó demostrado es el exceso de velocidad al que conducía el ciudadano C.J.A.P. y que impacto fue por este a bordo de su vehiculo, quien impacto por la parte trasera al vehiculo de su representado, todo lo cual no fue apreciado, analizado ni valorado por el juzgador en el fallo impugnado. Cuarto: Promueve posiciones juradas del reconvenido Y.C.P.T. y del ciudadano C.J.A.P.. (Folio 105 y 106 Pieza Nº 2)

En fecha 12-11-2015, esta alzada acuerda las posiciones juradas promovida por la apoderada judicial de la parte co demandada.

En fecha 04-12-2015, la abogada S.M.V.A., apoderada judicial de la parte demandada ciudadano F.M.C.A., consigna escrito de informes.

El Tribunal estando en el lapso legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

I

LA PRETENSION.

Alega la demandante que es propietaria de un vehiculo automotor Marca: Hyundai, Modelo: Getz (UPG) GL1; Año: 2007; Color: verde, Placa: EAU741; Serial del Motor: G4ED7693699, Serial de Carrocería: 8X1BU51BP7Y500743, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular, el cual le pertenece según consta en certificado de registro de vehiculo 8X1BU51BP7Y500743-1-1; de fecha 30-06-2010, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Que el día 15-03-2014, siendo aproximadamente las 5:20 a.m., el vehiculo de su propiedad era conducido por el ciudadano C.J.A.P., y circulaba por la avenida S.B. en sentido Oeste- Este, cuando intespectivamente un vehiculo Clase: Camión; año: 2005; Color: Gris, Serial de Carrocería: 8YTKF37L858A48070; Serial del Motor: 5A48070; Marca: Ford; Modelo: F-350; Placa: 81TGAX, que circulaba en el mismo sentido, hizo una maniobra de cruce a la izquierda sin tomar la debida precaución toda vez que iba por el canal derecho de la vía trayendo como consecuencia que su vehiculo impactara con la parte trasera izquierda del preidentificado camión. Que el vehiculo que ocasiona la colisión era conducido por el ciudadano F.M.C.A., y el mimo esta amparado por la p.n.1. de la empresa aseguradora denominada Control de Riesgos Automotrices S.A., (Uni-Control) y el cual estaba vigente para el momento del accidente y por ser garante de conformidad con el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre es solidariamente responsable de las resultas de esta causa.

Arguye que los daños que sufrió su vehiculo fueron los siguientes: Protector y parachoques delantero dañado, condensador dañado, radiador dañado, electro ventiladores dañados, capot dañado, cerradura dañada, envase plástico dañado, batería dañada, base de motor y caja dañada, compacto doblado, parabrisa delantero destruido, faro y mica derecho dañado, guardafango derecho delantero dañado, guardapolvo dañado, puerta derecha delantera abollada y descuadrada, faro y mica izquierdo dañado, guardafango izquierdo delantero abollado y descuadrado, tablero descuadrado, salvo los daños ocultos.

Que por todas las razones de hecho y de derecho es que demanda por daños materiales ocasionados a su vehiculo, al ciudadano F.M.C.A., y solidariamente a la empresa aseguradora Control de Riesgos Automotores S.A., (Uni-Control), para que convengan o sean condenados por el Tribunal a cancelarle las siguientes cantidades de dinero:

Primero

la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00), por concepto de daños ocasionados a su vehiculo.

Segundo

las costas y costos del procedimiento. Además de las cantidades reclamadas la indexación de las cantidades reclamadas por medio de una experticia complementaria del fallo.

Fundamenta la presente acción en lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 1185 del Código Civil, articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, articulo 254 numerales 1 y 2 del Reglamento de la ley de Transporte Terrestre y el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó marcado “A” expediente administrativo signado con el Nº 058-150314 realizado por la Unidad Estatal de Vigilancia y Transporte Nº 54 Portuguesa, y marcado con la letra “B” certificado del numero de vehiculo, certificado de registro de vehiculo 8X1BU51BP7Y500743-1-1; de fecha 30-06-2010, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

Estima la demanda en la cantidad de Doscientos Ochenta y Siete Mil Quinientos (Bs. 287.500,00).

En fecha 27-03-2014, el Tribunal a quo admite la demanda y acuerda librar exhorto a los Municipios de Boconoíto del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y al Juzgado Distribuidor del Municipio Mérida de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (Folio 22 al 28)

Riela al folio 29 diligencia mediante el cual la parte demandante debidamente asistida de abogado solicita se designe correo especial a la ciudadana C.V.G.P.. El cual fue acordado oportunamente.

En fecha 08-08-2014, se recibió comisión debidamente cumplida del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, correspondiente a la Empresa Aseguradora Control de Riesgos Automotores S.A., (Uni- Control).

En fecha 11-08-2014, el apoderado judicial de la parte demandante solicita cartel de citación de citación para el co-demandado F.M.C.A.. Seguidamente por auto se acordó lo solicitado.

En fecha 26-09-2014, el abogado M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó cartel de citación publicado en el diario “El Periódico de Occidente” y El Regional, contentivo de cartel de citación del ciudadano F.M.C.A.. (Folios 61 y 64).

Riela del folio 65 al 71 comisión debidamente cumplida, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San G.d.B. de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano F.M.C.A..

En fecha 21-11-2015, el Tribunal a quo dejo constancia que el ciudadano F.M.C.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a darse por citado.

En fecha 25-11-2014, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual se designó como defensora judicial del ciudadano F.M.C.A., a la abogada A.J.G., quien seguidamente acepto dicho cargo.

En fecha 24-02-2015, la abogada S.M.V.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.M.C.A., dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

INTROITO:

Que el ciudadano C.J.A.P., hijo de la demandante conducía: en estado de ebriedad, trasnochado y/o amanecido, a gran exceso de velocidad, sin contar con la debida autorización escrita de la propietaria para circular, que aproximadamente a la 04:25 a.m., del sábado 15-03-2014, que circulaba con cuatros (04) acompañantes a bordo, de entre 20 y 22 años de edad, que el conductor C.J.A.P., y sus cuatros acompañantes estaban amanecidos, que la razón por la que circulaba por esa vía, a las 04:25 a.m. era debido a que como agricultor trasladaba parte de la cosecha de tomates y de ajíes, que se encontraba sacando de la siembra que para esa fecha poseía en el caserío de San N.P.A.T.d.M.S.G.d.B. del estado Portuguesa.

CAPITULO I.

Hechos que constan en el acta policial y croquis, deliberada y maliciosamente omitidos por la demandada, en la narración de los hechos.

Que la demandante omite deliberadamente en la narración de los hechos de que se trata la presente demanda, que el vehiculo de su propiedad, era conducido por su hijo C.J.A.P..

Que la colisión de transito verdaderamente ocurrió a las 4:25am.

Que el vehiculo conducido por el hijo de la demandada, iban cinco personas, a saber: C.J.A.P., O.E.H.G., J.F.G.C., Zoily M.G.B. y A.G.G.J..

Que el vehiculo conducido por el hijo de la demandante a las 04: 25am, se desplazaba a gran exceso de velocidad.

CAPITULO II

Que el conductor del vehiculo y sus acompañantes estaban bajo efectos del alcohol, pero que dicha situación fue omitido en las actuaciones del expediente administrativo. Que la razón por la que el ciudadano F.M.C.A., circulaba por esa vía, a esa hora de la madrugada era debido a que para esa fecha se encontraba cosechando una siembra de tomates, y fue a buscar a dos (02) obreros para caletear unos tomates y ajíes, y es a la altura de la avenida s.b. cuando fue impactado fuerte en su camión por la parte trasera, y se baja un joven, borracho grosero, agresivo en una actitud de quererle quitar las llaves del camión y gritando “usted me acabo el carro”. Que como a la hora llego transito y lo detuvieron con todo y el camión, que fue detenido por 3 días quedando su vehiculo retenido con todo y mercancía, las cuales se dañaron en virtud de tales circunstancias.

Capitulo IV.

Admite como cierto la ocurrencia de la colisión de transito narradas en el libelo de la demanda y el acta policial y además actuaciones administrativas de transito, dejando claro que la hora correcta de la colisión, es 04:25am, como se señala en el acta policial, que riela al folio dos, y el cual consigna marcado con la letra “A” .

Niega que el accidente se haya producido por su culpa, pues tal y como consta en el expediente administrativo, su vehiculo fue impactado por la parte trasera, por el vehiculo conducido por el hijo de la demandante, a altas horas de la madrugada, a exceso de velocidad y bajo efectos del alcohol.

Que es cierto que su vehiculo circulaba por el canal derecho, y se detuvo a ubicarse en el espacio en el que se encontraba y no como dice el expediente que se disponía a desplazarse al canal izquierdo; sin tomar las previsiones legales correspondientes, lo cierto es que a pesar de que se detuvo la previsión que debía, la imprudencia con la que conducía el hijo de la demandante, rebasó cualquier previsión que haya podido tomar.

Capitulo V

Que según las marcas de los frenos dejadas en el pavimento y la posición final de los vehículos, se evidencia claramente, el excedo de velocidad al que el hijo de la demandante, conducía; ya que impactó su vehiculo por la parte trasera. Que se evidencia claramente, la culpa del agraviante derivada de su imprudencia, lo cual radica en el hecho de que el mismo conducía el vehiculo, propiedad de su mamá, sin estar debidamente autorizado para ello, a latas horas de la madrugada, con cuatro jóvenes acompañantes, bajo los efectos del alcohol, a un gran exceso de velocidad en una avenida dentro de un área urbana, donde el limite de velocidad es de 40 Km /h, o menos dependiendo de las circunstancias y características de la vía.

Capitulo VI

Invoca la responsabilidad solidaria de la ciudadana Y.C.P.T., quien se atribuye el carácter de propietaria del vehiculo según certificado de Registro Nº 8X1BU51BP7Y500743-1-1 expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.

Razonamientos por los cuales, procede a demandar como en efecto demanda, mediante la presente reconvención, a la identificada ciudadana para que le pague, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 18.500,00) por concepto de daños materiales producidos a su vehiculo de las siguientes características: Placa: 81TGAX; Marca: Ford, Modelo: F-350; Tipo: Chasis; Clase: Camión; Año: 2005, Color Gris, Serial de Carrocería: 8YTKF37L858A48070, Serial del Motor: 5A48070, daños que se discriminan a continuación: que producto de la colisión e impacto del que fue objeto su vehiculo, ocasionado por la conducta imprudente, negligente, osada, temeraria, brusca e irresponsable y sumamente arriesgada, del conductor del vehiculo Placa: EAU741; Marca: Hyundai, Modelo: Getz (UPG) GL1; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2007; Color: verde, Serial de Carrocería: 8X1BU51BP7Y500743, Serial del Motor: G4ED7693699, propiedad de la ciudadana Y.C.P.T., se produjeron daños materiales a su vehiculo, los cuales de acuerdo al acta de avaluó efectuada por le Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Asociación de peritos Avaluadores se T.d.V., son los siguientes: Borde de Platabanda lado izquierdo rayada, Stop izquierdo trasero dañado, estribo trasero doblado, repuesto trasero dañado (salvo los daños ocultos). Que el camión de su propiedad transportaba veintiséis (26) cestas de tomates, equivalentes a 25 Kg. cada una, con un valor monetario de (Bs. 300,00) cada una para un total de siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800,00), dos cestas de ajíes, equivalentes a 15 Kg., cada una, con un valor de quinientos bolívares cada una (Bs. 500,00) cada una, para un total de mil bolívares (Bs. 1.000,00), lo cual se evidencia en el acta de deposito emitido por Grúas y Estacionamiento Curacao, C. A. que como consecuencias de tales hechos perdió quinientas cestas de tomates que no pudo cosechar, producto que se perdió porque duro 04 días detenido, la cual valora en la cantidad de trescientos bolívares cada una (Bs. 300,00 C/U) para un total de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 158.800,00)

Razonamientos por los cuales demanda, mediante la presente reconvención, a la ciudadana Y.C.P.T., en su carácter de propietaria, para que pague, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, la suma de Ciento Setenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 178.500,00), por concepto de daños materiales producidos a su vehiculo y el daño patrimonial por la perdida de toda la mercancía antes descrita. Así mismo solicita que sobre la cantidad correspondiente al daño material reclamado y daño patrimonial, sea aplicado el método indexatorio mediante una experticia complementaria del fallo.

Capitulo VI.

Del llamamiento de terceros.

1) Tercero llamado a la causa: ciudadano C.J.A.P.. De conformidad con lo establecido en el articulo 370, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 865 eiusdem, solicita el llamamiento a la presente causa del ciudadano C.J.A.P., hijo de la demandante, único y exclusivo responsable, de acuerdo con los hechos ut supra narrados, de la colisión de transito de que se trata esta causa; en consecuencia es el único y exclusivo obligado a reparar el vehiculo de su mamá, aquí demandante, única y exclusiva persona a quien ella debe reclamar. Que dicho ciudadano es solidariamente responsable según lo establecido en el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en su carácter de conductor, para pagar los daños materiales ocasionados al vehiculo de su propiedad, cuya responsabilidad solidaria invoca en virtud de la reconvención planteada en el Capitulo V del presente escrito.

PRUEBAS EN QUE SE FUNDAMENTA EL LLAMADO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta la llamada a la causa del identificado tercero, en las actuaciones administrativas del expediente administrativo de transporte terrestre, acompañado por la demandante, mamá del tercero, con el libelo de la demanda, cursante del folio 03 al 21; así como copias de dichas actuaciones acompañadas como anexo marcado con la letra “A”

2) Tercero llamado a la causa: Empresa Aseguradora Asociación Cooperativa Internacional de Garantías y Financiamientos R.L., de conformidad con lo establecido en el articulo 370, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 865 eiusdem, solicita el llamado a la presente causa de dicha empresa aseguradora, solidariamente responsable.

PRUEBAS EN QUE SE FUNDAMENTA EL LLAMADO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta la llamada a la causa del identificado tercero, en las actuaciones administrativas del expediente, acompañado por la parte demandante con el libelo de demanda acompañada marcada con la letra “A”, así mismo acompaña copia simple de la póliza de seguro Nº de control 00-81145, según contrato IPG2-0032, de la empresa de Aseguradora Asociación Cooperativa Internacional de Garantías y Financiamiento R.L., adquirida por el ciudadano R.G.A.G., en su carácter de propietario, para el vehiculo Placa: EAU741; Marca: Hyundai, Modelo: Getz, Tipo: Sedan, Año: 2007, Color: Verde, Serial carrocería; 8X1BU51BP7Y500743, a bordo del cual se produjeron los daños al vehiculo de su propiedad.

3) Tercero llamado a la causa: al ciudadano R.G.A.G., copropietario del vehiculo Placa: EAU741; Marca: Hyundai, Modelo: Getz, Tipo: Sedan, Año: 2007, Color: Verde, Serial carrocería; 8X1BU51BP7Y500743, copropiedad de la demandante, por pertenecer a la comunidad conyugal que existió entre ambos, en virtud del matrimonio civil de fecha 27 de Marzo de 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 126, vínculo conyugal que fue disuelto mediante sentencia de fecha 10 de Enero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente Nº PP01-J-2010-000408. Siendo que la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano R.G.A.G. y la ciudadana Y.C.P.T., de la que forma parte del referido vehiculo, aun no ha sido liquidada, se mantienen ambos como copropietarios del identificado vehiculo, por lo tanto ambos son solidariamente responsables, por virtud de lo establecido en el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, propietarios del vehiculo que produjo los daños materiales al vehiculo de su propiedad. Responsabilidad solidaria que invoca.

Capitulo VII. De los medios Probatorios.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

• Copia Certificada del expediente administrativo Nº PNB-SP-058-150314, expedido por Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte y Terrestre, oficina de Investigación Penal, estación Policial Nº 6 Guanare estado Portuguesa, acompañadas marcada con la letra “A”, con cuyas actuaciones administrativas pretende demostrar la ocurrencia de el accidente de transito, la responsabilidad del conductor C.J.A.P., hijo de la demandante.

• Copia del certificado de registro de vehiculo Nº 8YTKF37L858A48070-2-1 emanada del Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 24 de Abril de 2013, a nombre del ciudadano F.M.C.A., el cual demuestra que el referido ciudadano es el propietario del vehiculo de las siguientes características: Placa: 81TGAX; Marca: Ford; Modelo: F-350; Tipo: Chasis; Clase: Camión; Año: 2005, Color Gris, Serial de Carrocería: 8YTKF37L858A48070, Serial del Motor: 5A48070, inserto en las actuaciones del expediente administrativo de t.t., el cual acompaña marcado con la letra “A”.

• Copia del certificado de registro de vehiculo Nº 8X1BU51BP7Y500743-1-1, emanada del Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 30 de Junio de 2013, a nombre de la ciudadana Y.C.P.T., del vehiculo con las siguientes características: Placa: EAU741; Marca: Hyundai, Modelo: Getz, Tipo: Sedan, Año: 2007, Color: Verde, Serial carrocería; 8X1BU51BP7Y500743; acompañada marcado con la letra “C”, con el que pretende demostrar la propiedad del vehiculo a bordo del cual fue siniestrado su vehiculo, cuya indemnización por daño material reclama.

• Copia simple de la Póliza de Seguro Nº de control 00-81145, según contrato IPG-0032, de la Empresa de Seguro Empresa Aseguradora Asociación Cooperativa Internacional de Garantías y Financiamiento R.L; a nombre del ciudadano R.G.A.G., para el vehiculo Placa: EAU741; Marca: Hyundai, Modelo: Getz, Tipo: Sedan, Año: 2007, Color: Verde, Serial carrocería; 8X1BU51BP7Y500743; marcada con la letra “D”.

• Solicita al Tribunal requerir del Tribunal de Control Nº 3, por entradas municipales, de este Circuito y Circunscripción Judicial, copia certificada de la totalidad del expediente Nº 3C-454-14, contentivo del procedimiento penal que por la presunta colisión de delitos contra las personas sigue el Ministerio Publico, a través de la Fiscalía Tercera de este Circuito y circunscripción Judicial, bajo el Nº de expediente Nº 18-F03-1C-114269-14, contra el ciudadano F.M.C.A., y que actualmente cursa por ante el referido Tribunal, ello a los fines de demostrar la culpabilidad existente en el escrito libelar.

• Solicita al Tribunal se sirva requerir del Registro Civil, Acta de Matrimonio Nº 126, de fecha 27-03-1989, inserta en los libros respectivos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa; con lo cual pretende demostrar la copropiedad del vehiculo a bordo del que causaron los daños que pretende mediante reconvención.

• Promueve sentencia de fecha 10-01-2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente Nº PP01-J-2010-000408; con lo cual pretende demostrar la copropiedad del referido vehiculo, el cual anexa marcado con la letra “B”

De igual manera promueve las testimoniales de los ciudadanos: J.C.D., J.A.D., Coromoto Daza, X.M., R.D., F.D., M.B.,

Impugna a todo evento por ser manifiestamente contrarias a derecho, todas aquellas probanzas promovidas por la contraparte, sin indicar su objeto y pertinencia: Las útiles e innecesarias para negar la pretensión del accionante, tipo y existencia del derecho en que fundamenta su pretensión. Las ilegales, no promovidas conforme a la ley, es decir, impertinentes e inadecuadas.

Promueve posiciones juradas para absolverse recíprocamente; para los ciudadanos C.J.A.P. y Y.C.P.T.

Fundamenta la presente acción en los artículos 192, 212 de la Ley de Transporte Terrestre; 254 ordinal 2º Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre; 1.185 y 1.196 del Código Civil; y 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente estima la demanda en la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 178.500,00) (folios 84 al 121)

En fecha 06-03-2015, el Tribunal a quo admite las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 125 al 127).

En fecha 12-03-2015, el abogado M.A.H.A., dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, en los términos siguientes: PRIMERO: Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la reconvención interpuesta por la demandada en todos y cada uno de sus puntos. Por considerar que es manifiestamente infundada, niega, rechazo y contradice que el ciudadano C.J.A.P., halla conducido el vehiculo de su mandante en estado de ebriedad. SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice, que le deba al ciudadano F.M.C.A., la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 18.500,00) por daños materiales. TERCERO: Niega, rechaza, y contradice que se le haya ocasionado al carro del reconviniente los siguientes daños: Borde de la platabanda lado izquierdo rayada, stop izquierdo trasero dañado, estribo trasero doblado, repuesto trasero dañado (salvo los daños ocultos). CUARTO: Niega, rechaza y contradice, que se le hayan causados al demandado reconviniente la cantidad de Bs. 158.800,00 por concepto de pedida de una supuesta cosecha de tomates y ají que transportaba el demandado. QUINTO: Niega, rechaza y contradice que se le deba al demandante reconviniente la cantidad de Bs. 178.000,00 como sumatoria de los daños materiales y patrimoniales producidos a su vehiculo. Alega que el demandado incurrió en la infracción establecida en el artículo 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 280 numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. Promueve el expediente administrativo Nº PNB-SP-058-150314, expedido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirección de transporte y terrestre, oficina de investigación penal, estación policial Nº 6 Guanare estado Portuguesa. (Folios 134 y 135)

En fecha 29-04-2015, la apoderada judicial de la parte demandada consigna publicación de notificación correspondiente al ciudadano C.A.P..

En fecha 29-04-2015, la apoderada judicial de la Asociación Cooperativa de Seguros para Vehículos Multi internacional de Venezuela R.L., da contestación a la demanda y promoción de pruebas en los términos siguientes:

Se opone y contradice en todo y cada uno de sus aspectos, la demanda interpuesta en su contra, en el hecho ocurrido el 15-03-2014, ya que la ciudadana Y.C.P.T., propietaria del vehiculo Marca: Hyundai; Modelo: Getz (UPG) GL1; Año: 2007; Color: Verde; Placa: EAU741; Serial de Motor: G4ED7693699; Serial de Carrocería: 8X1BU51BP7Y500743; Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular, el cual le pertenece según consta en Certificado de Registro de vehiculo 8X1BU51BP7Y500743-1-1; de fecha 30-06-2010. Y el ciudadano R.G.A.G., la primera como propietaria y el segundo como beneficiario de la póliza de seguro Nº IPG2-0032, no hicieron la debida participación, dentro del lapso establecido por la norma que rige la materia (Ley de Contrato de Seguro) y en el Condicionado del contrato de seguro de responsabilidad civil, acordado con su representada en la Cláusula Décima Primera numerales 2 y 3. De la ocurrencia del siniestro. Alega que el pasado 15 de marzo del 2014, en horas de la madrugada el vehiculo objeto de la presente demanda, del cual es propietaria la ciudadana Y.C.P.T., no hizo la debida participación de la ocurrencia de dicho siniestro, ni el ciudadano R.G.A.G., quien es beneficiario de la póliza de seguros Nº IPG2-0032, incumpliendo las obligaciones contraídas y establecidas en el contrato de seguros específicamente en el condicionado del contrato de seguro de responsabilidad civil, acordado con su representada, en la cláusula décima primera numerales 2 y 3 que establece lo siguiente: CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: Al ocurrir un accidente el contratante debe cumplir con las siguientes obligaciones: 1) notificar a las autoridades de transito… 2) notificar por escrito, a la Cooperativa sobre el accidente ocurrido dentro de un periodo de cinco (5) días hábiles siguientes de ocurrido el accidente. 3) Entregar informe contentivo de una relación detallada de las causas por las que ocurrieron los hechos…”. Generando este incumplimiento de parte de la propietaria y el beneficiario la exoneración de responsabilidad a la aseguradora como lo establece el articulo 39 de la Ley del Contrato de Seguro. Alega que fue hasta el pasado 17 de abril del 2015, a las 10:30 a.m., al llegar a la sede principal en la ciudad de San Cristóbal, se dieron cuenta del suceso que aconteció hace más de un año, y donde se veía involucrado uno de sus asegurados. Que bajo ningún tipo de justificación ya que la propietaria ni el beneficiario conducían el vehiculo el día del accidente sino su hijo C.J.A.P., además que las lesiones personales no fueron de tal gravedad que impidieran el cumplimiento de la obligación. Por ello como defensa de previo pronunciamiento, opone a lo interpuesto por el ciudadano F.M.C.A., quien sostiene en el presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelto en el Capitulo Previo en la sentencia definitiva, esto es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Admite como cierta la ocurrencia del accidente de transito narrado en el libelo de la demanda y en las actuaciones policiales, así como también es cierto que el vehiculo propiedad de la ciudadana Y.C.P.T., poseía en el momento del accidente una p.s.c. el Nº IPG2-0032, de su representada Asociación Cooperativa de Seguros para Vehículos Multi Internacional de Venezuela R.L. Niega totalmente la responsabilidad solidaria que se le quiere atribuir a su representada, ya que por el incumplimiento de la obligación de hacer la debida participación a la aseguradora en el lapso correspondiente, de parte de la propietaria y el beneficiario de la póliza antes descrita exoneran de dicha responsabilidad. De igual manera consignó copia simple de la póliza de seguro Nº IPG2-0032 a nombre del ciudadano R.G.A.G.. Copia simple del condicionado de la póliza de seguro donde se aprecia la cláusula donde el tomador se obliga hacer la participación dentro de los (5) días hábiles siguientes ocurrido el accidente, debidamente firmada por el ciudadano R.G.A.G.. Fundamenta la presente acción en los artículos 39 de la Ley del Contrato de Seguro, artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, 1.270, 1.271 del Código Civil y 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA TERCERA LLAMADA A JUICIO, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS MULTI INTERNACIONAL DE VENEZUELA R.L.,

• Copia simple de la Póliza de signada con el Nº IPG2-0032 suscrito por la Asociación Cooperativa Internacional de Garantías y Financiamiento R.L; vigente desde el 13 de Diciembre de 2013, cuyo contratante es la Asociación Cooperativa Taxi Sport 2021, beneficiario R.G.A.G., para el vehiculo Placa: EAU741; Marca: Hyundai, Modelo: Getz, Tipo: Sedan, Año: 2007, Color: Verde, Serial carrocería; 8X1BU51BP7Y500743.

• Copia simple del contrato de responsabilidad civil para vehículos, condiciones generales y disposiciones contractuales, expedido por la Asociación Cooperativa Internacional de Garantías y Financiamientos R.L., adscrito a la SUNACOOP bajo el Nº 359639.

• Copia simple del Acta Constitutiva, Estatutos y Reglamento Interno de la Asociación Cooperativa Internacional de Garantías y financiamientos, Registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.e.T., de fecha 02-08-2010, bajo el Nº 9, Folio 36 del Protocolo de Trascripción del año 2010.

• Copia simple del Acta Nº 6 de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Internacional de Garantía y Financiamientos R.L Registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.e.T., de fecha 24-05-2013, bajo el Nº 42, Folio 186 del Tomo 12 del Protocolo de Trascripción del año 2013.

• Copia simple del Acta Nº 9 de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Internacional de Garantía y Financiamientos R.L Registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.e.T., de fecha 24-05-2013, bajo el Nº 45, Folio 210del Tomo 12 del Protocolo de Trascripción del año 2013.

• Copia simple del Acta Nº 8 de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Internacional de Garantía y Financiamientos R.L Registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.e.T., de fecha 24-05-2013, bajo el Nº 44, Folio 207 del Tomo 12 del Protocolo de Trascripción del año 2013.

Copia simple de hoja de recepción de documento Nº 2011-9316, de fecha 15-04-2011, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Superintendencia de la Actividad Aseguradora, (Folios 173 al 227).

En fecha 12-05-2015, la apoderada judicial del tercero llamado a la causa ciudadano C.J.A.P., da contestación a la demanda en los términos siguientes: PRIMERO: Niega Rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la reconvención interpuesta por la demandada en todo y cada uno de sus puntos. Por considerar que es manifiestamente infundada en tal sentido niega, rechaza y contradice que el ciudadano C.J.A.P., haya conducido el vehiculo de su mandante en estado de ebriedad. SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que se le deba al ciudadano F.M.C.A., la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 18.500), por daños materiales ocasionados en la colisión. TERCERO: Niega, rechaza y contradice, que al vehiculo del ciudadano F.M.C.A., se le causaran los siguientes daños: Borde de platabanda lado izquierdo rayada, Stop izquierdo trasero dañado, estribo trasero doblado, repuesto trasero dañado (salvo daños ocultos). CUARTO: Niega, rechaza y contradice, que se le deba la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 158.800,00) por concepto de una supuesta carga de tomates y ajíes, que trasladaba el día de la ocurrencia del accidente. QUINTO: Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 178.000,00), por concepto de daños materiales producido al vehiculo y daños patrimoniales por la perdida de toda la mercancía.

Alega que la razón por la que se encontraba a esa hora de la madrugada conduciendo en compañía de otros jóvenes era porque le estaba haciendo transporte para llevarlos al Terminal de pasajeros de la ciudad de Guanare, para que siguieran sus destinos estudiantiles y su padre codemandado R.A., estaba esperando el vehiculo para llevarle ala ciudad de Barinas, por cuanto es estudiante de Ingeniería Civil en esa ciudad. Que es falso el hecho de que según palabras coloquiales del demandado reconviniente, su mandante andaba de rumba o en una noche de desenfreno típica de juventud por cuanto estaba sirviendo de transporte para viajar a sus actividades estudiantiles. Promueve expediente administrativo Nº PNB-SP-058-150314, expedido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte y Terrestre, Oficina de Investigación Penal, por cuanto no fue impugnado en su debido momento e insiste que con este medio probatorio y no otro queda demostrada la totalidad de la responsabilidad del demandado. (Folio 233 y 234).

En fecha 28-05-2015, la apoderada judicial del tercero llamado a la causa ciudadano R.G.A.G., da contestación a la demanda en los términos siguientes: PRIMERO: Niega Rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la reconvención interpuesta por la demandada en todo y cada uno de sus puntos. Por considerar que es manifiestamente infundada en tal sentido niega, rechaza y contradice que el ciudadano C.J.A.P., haya conducido el vehiculo de su mandante en estado de ebriedad. SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que se le deba al ciudadano F.M.C.A., la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 18.500), por daños materiales ocasionados en la colisión. TERCERO: Niega, rechaza y contradice, que al vehiculo del ciudadano F.M.C.A., se le causaran los siguientes daños: Borde de platabanda lado izquierdo rayada, Stop izquierdo trasero dañado, estribo trasero doblado, repuesto trasero dañado (salvo daños ocultos). CUARTO: Niega, rechaza y contradice, que se le deba la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 158.800,00) por concepto de una supuesta carga de tomates y ajíes, que trasladaba el día de la ocurrencia del accidente. QUINTO: Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 178.000,00), por concepto de daños materiales producido al vehiculo y daños patrimoniales por la perdida de toda la mercancía. Finalmente promueve expediente administrativo Nº PNB-SP-058-150314, expedido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte y Terrestre, Oficina de Investigación Penal. (Folio 235 y 236).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBA DEL TERCERO ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS MULTI INTERNACIONAL DE VENEZUELA R.L

En fecha 10-06-2015, la apoderada judicial del tercero llamado a la causa Asociación Cooperativa de Seguros para Vehículos Multi Internacional de Venezuela R.L., da contestación a la demanda y promueve pruebas en los términos siguientes:

Se opone y contradice en todo y cada una de sus aspectos, la demanda interpuesta en su contra, en el hecho ocurrido el pasado 15 de marzo del 2014, ya que la ciudadana Y.C.P.T., propietaria del vehiculo Marca: Hyundai; Modelo: Getz (UPG) GL1; Año: 2007; Color: Verde; Placa: EAU741; Serial de Motor: G4ED7693699; Serial de Carrocería: 8X1BU51BP7Y500743; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, el cual le pertenece según consta en certificado de registro de vehiculo 8X1BU51BP7Y500743-1-1; de fecha 30-06-2010, emanado por el Instituto de transito y transporte terrestre, y el ciudadano R.G.A.G., la primera como propietaria y el segundo como beneficiario de la póliza de seguro Nº IPG2-0032, no hicieron la debida participación dentro del lapso establecido por la Ley de Contrato de Seguro, y el condicionado del contrato de seguro y en el condicionado del contrato de seguro de responsabilidad civil, acordado por su representada en la cláusula décima primera numerales 2 y 3, de la ocurrencia del siniestro. Alega que el pasado 15 de marzo del 2014, en horas de la madrugada el vehiculo objeto de la presente demanda, del cual es propietaria la ciudadana Y.C.P.T., no hizo la debida participación de la ocurrencia de dicho siniestro, ni el ciudadano R.G.A.G., quien es beneficiario de la póliza de seguros Nº IPG2-0032, incumpliendo las obligaciones contraídas y establecidas en el contrato de seguros específicamente en el condicionado del contrato de seguro de responsabilidad civil, acordado con su representada, en la cláusula décima primera numerales 2 y 3 que establece lo siguiente: CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: Al ocurrir un accidente el contratante debe cumplir con las siguientes obligaciones: 1) notificar a las autoridades de transito… 2) notificar por escrito, a la Cooperativa sobre el accidente ocurrido dentro de un periodo de cinco (5) días hábiles siguientes de ocurrido el accidente. 3) Entregar informe contentivo de una relación detallada de las causas por las que ocurrieron los hechos…”. Generando este incumplimiento de parte de la propietaria y el beneficiario la exoneración de responsabilidad a la aseguradora como lo establece el articulo 39 de la Ley del Contrato de Seguro. Alega que fue hasta el pasado 17 de abril del 2015, a las 10:30 a.m., al llegar a la sede principal en la ciudad de San Cristóbal, se dieron cuenta del suceso que aconteció hace más de un año, y donde se veía involucrado uno de sus asegurados. Que bajo ningún tipo de justificación ya que la propietaria ni el beneficiario conducían el vehiculo el día del accidente sino su hijo C.J.A.P., además que las lesiones personales no fueron de tal gravedad que impidieran el cumplimiento de la obligación. Por ello como defensa de previo pronunciamiento, opone a lo interpuesto por el ciudadano F.M.C.A., quien sostiene en el presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelto en el Capitulo Previo en la sentencia definitiva, esto es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Admite como cierta la ocurrencia del accidente de transito narrado en el libelo de la demanda y en las actuaciones policiales, así como también es cierto que el vehiculo propiedad de la ciudadana Y.C.P.T., poseía en el momento del accidente una p.s.c. el Nº IPG2-0032, de su representada Asociación Cooperativa de Seguros para Vehículos Multi Internacional de Venezuela R.L. Niega totalmente la responsabilidad solidaria que se le quiere atribuir a su representada, ya que por el incumplimiento de la obligación de hacer la debida participación a la aseguradora en el lapso correspondiente, de parte de la propietaria y el beneficiario de la póliza antes descrita exoneran de dicha responsabilidad. De igual manera consignó copia simple de la póliza de seguro Nº IPG2-0032 a nombre del ciudadano R.G.A.G.. Copia simple del condicionado de la póliza de seguro donde se aprecia la cláusula donde el tomador se obliga hacer la participación dentro de los (5) días hábiles siguientes ocurrido el accidente, debidamente firmada por el ciudadano R.G.A.G.. Fundamenta la presente acción en los artículos 39 de la Ley del Contrato de Seguro, artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, 1.270, 1.271 del Código Civil y 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 02 al 31 pieza 2).

En fecha 11-06-2015, el Tribunal a quo fija para quinto día de despacho siguiente a las 10:00am para que tenga lugar la audiencia preliminar. (Folio 32 pieza 2).

En fecha 18-06-2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar, encontrándose presente sólo la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente abogada S.V. y A.J.G., quines expusieron: “ Ratificamos en todas y cada una de sus partes los planteamientos realizados en la contestación, reconvención, llamados a terceros y promoción de pruebas, asimismo ratificamos en este acto las testimoniales promovidas en su oportunidad y el expediente administrativo de transito Nº PNB-058150314, y las posiciones juradas solicitadas en dicha contestación de reconvención, asimismo nos reservamos el derecho de hacer uso del derecho de realizar experticias, pruebas de informes, inspecciones judiciales, si fueran útiles y pertinentes. De acuerdo con lo planteado en el escrito de contestación reconvención de llamados a terceros y promoción de pruebas, son hechos convenidos y ocurridos de la cual se trata la presente demanda el día y la hora en que se produjo, los vehículos y personas involucradas en el escrito de contestación, reconvención, llamados a terceros y promoción de pruebas, los indicios hallados y la relación de los daños causados, rechaza y niega que el ciudadano F.M.C.A., no tiene responsabilidad o culpabilidad alguna en la ocurrencia del mismo, solicita se declare sin lugar la demanda propuesta por la parte actora reconvenida y con lugar la reconvención propuesta por su representado, por cuanto se evidencia en el expediente administrativo de transito Nº PNB-058150314, el frenado de 21,30 metros de longitud del neumático delantero derecho y 19,70 metros de longitud de neumático delantero izquierdo del vehiculo Nº 2 Hyundai conducido por el ciudadano C.J.A.P., uno de los terceros llamados a la causa, indicando el exceso de velocidad a que se desplazaba el vehiculo Hyundai, el cual trajo como consecuencia la colisión de los vehículos involucrados en el accidente objeto de la presente controversia”. (Folio 34 y 35 pieza Nº 2)

En fecha 25-06-2015, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual fijó los hechos y los límites de la controversia. (Folio 36 al 45 Pieza Nº 2).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

En fecha 02-07-2015, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente abogada S.V.A., consigno escrito de pruebas en los términos siguientes.

DE LAS DOCUMENTALES.

1) Copias fotostáticas del expediente Administrativo Nº PNB-SP-058-150314, expedido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte y Terrestre, Oficina de Investigación Penal, estación policial Nº 6, Guanare estado Portuguesa, acompañadas por la parte actora junto con el libelo de demanda marcada con la letra “A”; con cuyas actuaciones administrativas pretende demostrar la ocurrencia del accidente de transito, la responsabilidad del ciudadano C.J.A.P., hijo de la demandante, los daños ocasionados a su vehiculo y la cuantía de los mismos, que corren insertos de los folios 100 al 116 de la primera pieza del presente expediente.

2) Copia del certificado de registro de vehiculo Nº 8YTKF37L858A48070-2-1, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, inserto en las actuaciones del expediente administrativo de t.t., con el cual pretende demostrar la propiedad del vehiculo siniestrado cuyo daño material se reclama.

3) Copia del certificado de registro de vehiculo Nº 8X1BU51BP7Y500743-1-1, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, por órgano del Instituto Nacional de transporte terrestre, con el pretende demostrar la propiedad del vehiculo a bordo del cual fue siniestrado su vehiculo, cuya indemnización por daño material reclama.

4) Copia simple de la póliza de seguro Nº de control 00-81145, según contrato IPG2-0032, de la empresa de seguro Empresa Aseguradora Asociación Cooperativa Internacional de Garantías y Financiamientos R.L., a nombre del ciudadano R.G.A.G., para el vehiculo Placa: EAU74I, Marca: Hyundai, Modelo Getz, Tipo: Sedan, Año: 2007, Color: Verde, Serial de Carrocería: 8X1BU51BP7Y500743, marcada con la letra “D”.

PRUEBAS DE INFORMES.

1) Solicita requerir del Tribunal de Control Nº 3, por entradas municipales de este Circuito y Circunscripción Judicial, copia certificada de la totalidad del expediente Nº 3C-454-14, contentivo del procedimiento penal que por la presunta comisión de delitos contra las personas sigue el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Tercera de este Circuito y Circunscripción Judicial, bajo el Nº de expediente Nº 18-F03-1C-114269-14, contra el ciudadano F.M.C.A., y que actualmente cursa por ante el referido Tribunal, para demostrar la culpabilidad existente en el escrito libelar.

2) Solicita requerir del Registro Civil, Acta de Matrimonio Nº 126, de fecha 27-03-1989, inserta en los libros respectivos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con lo cual pretende demostrar la copropiedad del vehiculo a bordo del cual se causaron los daños que pretende mediante reconvención.

3) Solicita requerir del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente Nº PP01-J-2010-000408; con lo cual se pretende demostrar la copropiedad del vehiculo a bordo del cual se causaron los daños que pretende mediante reconvención.

DE LAS TESTIMONIALES.

Promueve y ratifica las testimoniales de los ciudadanos J.C.D., J.A.D., Coromoto Daza, X.M., R.D., F.D., M.B., J.A.M. y M.Z..

POSICIONES JURADAS.

Promueve y ratifica las posiciones juradas comprometiéndose a absolverlas recíprocamente; para que los ciudadanos C.J.A.P. y Y.C.P.T..

PRUEBAS DE INFORMES.

Solicita requerir del Tribunal de Control Nº 3, por entradas municipales de este Circuito y Circunscripción Judicial, copia certificada de la totalidad del expediente Nº 3C-454-14, contentivo del procedimiento penal que por la presunta comisión de delitos contra las personas sigue el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Tercera de este Circuito y Circunscripción Judicial, bajo el Nº de expediente Nº 18-F03-1C-114269-14, contra el ciudadano F.M.C.A., y que actualmente cursa por ante el referido Tribunal, para demostrar la culpabilidad existente en el escrito libelar.

2) Solicita requerir del Registro Civil, Acta de Matrimonio Nº 126, de fecha 27-03-1989, inserta en los libros respectivos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con lo cual pretende demostrar la copropiedad del vehiculo a bordo del cual se causaron los daños que pretende mediante reconvención.

3) Solicita requerir del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente Nº PP01-J-2010-000408; con lo cual se pretende demostrar la copropiedad del vehiculo a bordo del cual se causaron los daños que pretende mediante reconvención. (Folios 46 al 49 pieza 2)

En fecha 20-07-2015, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente y fija para el Vigésimo sexto (26) día de despacho para que tenga lugar el debate oral y publico. (Folio 52 al 56 pieza 2)

En fecha 20-07-2015, el Tribunal a quo admite las pruebas promovidas por los terceros llamados a juicio. (Folio 57 al 59 pieza 2).

En fecha 01-10-2015, se celebró el debate oral y público en los términos siguientes: El Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado M.A.H.A., apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: “… Ratifico lo establecido en el libelo de demanda en el cual se intenta formal acción de daños materiales derivados de colisión entre vehículos, contra el ciudadano F.M.A.C., y la Empresa UNICONTROL S.A., en el cual por imprudencia del demandado en la cual infringió los articulo 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre y 280 numerales 1y 2 del Reglamento de la Ley de Transito, se produjo daños al vehiculo de su mandante hasta por la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00), los cuales están perfectamente determinados en el acta de avaluó contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 058150314 y que junto al titulo de propiedad del vehiculo siniestrado conforman el instrumento fundamental de la acción.” Se le concedió el derecho de palabra a las co-apoderadas judiciales de la parte demandada Abogadas S.V., y A.G., quienes expusieron: “Que según los indicios por medio de pruebas incorporados en el proceso, se evidencia lo siguiente: Primero: que el vehiculo conducido por su representado, fue impactado n la parte trasera. Segundo: que el ciudadano C.A., contrario a las disposiciones legales establecidas en la Ley de Transporte Terrestre iba a exceso de velocidad, tal como lo señala el expediente administrativo de la presente causa. Tercero: que la ciudadana Y.P., no estaba en el lugar ni a la hora de la ocurrencia del hecho. Cuarto: quedó demostrado que el ciudadano F.M.C., como consecuencia del hecho de la ocurrencia del accidente tuvo la perdida de sus cosechas y de la carga que llevaba al momento del accidente. Así mismo ratificó el escrito de reconvención, el escrito de pruebas y el llamamiento de terceros”. Se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de los terceros llamados a la causa R.G.A.G. y C.J.A.P., abogada A.F.C.A., quien expuso: “ Ratifico el escrito de contestación del llamamiento de terceros, por cuanto el ciudadano F.M.C. se encontraba perdido y distraído a la hora que realizó la maniobra, y el ciudadano C.A. no se encontraba en estado de ebriedad ya que no consta en el expediente administrativo”.

TESTIMONIALES:

El Tribunal interroga al ciudadano J.C.D.P., quien expuso: “Nosotros, yo trabajo con el Sr. Íbamos a vender unos tomates y ajíes en el mercado, como el señor no es de aquí, pasamos y la broma es que llegamos al semáforo de la PTJ y como estaba en rojo nosotros nos paramos, de repente llegó el muchacho del carrito y sentimos el impacto porque nos llegó, el chamo se bajo a asustarnos y él andaba tomando, andaban 5 y los otros e fueron porque el chofer del carrito les dijo que se fueran porque eran menores de edad, luego él quedó insultándonos allí. Seguidamente las abogadas promoventes proceden a preguntar de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo por los hechos antes narrados la hora en la que ocurrieron. Contestó: como a las 4:30 de la mañana. SEGUNDA: Diga el testigo como le consta que el ciudadano C.A. andaba en estado de ebriedad o tomado. Contestó: nosotros sabemos por la forma de hablar y el olfato a uno le pega. El Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado M.H., quien solicita se declare inhábil al testigo por las siguientes razones: Primero: al momento de promover la prueba, la parte demandada reconviniente establece en su escrito de promoción que el ciudadano J.C.D. tiene su domicilio en la población de San N.M.G.d.e.P., pero, en el acto cuando se le solicita que diga cual es su domicilio señala que es la población de Veguitas estado Barinas, causal suficiente para inhabilitar al mismo por no aportar al momento de la prueba la veracidad de su domicilio, causando a su representada violación al derecho a la defensa. Segundo: en la declaración el testigo, señala que trabaja para el demandado reconviniente F.M.C.A. y al existir una relación laboral de subordinación entra en el supuesto establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y es por ambas razones que al momento de dictar sentencia solicita se deseche la declaración del testigo.

El testigo J.A.M.C., expuso:” Bueno yo lo único que puedo decir, en cuanto a la ocurrencia del accidente no puedo decir porque bueno estaba presente, lo único que si puedo asegurar que yo al señor Félix lo conozco desde hace mas de 10 años, un hombre muy honorable, productor en cuanto a tomates y que para esa época del accidente su cosecha estaba en producción y lo perdió todo cuando lo detuvieron por el accidente, mas la que él traía en venta al mercado también la perdió y él viene es temporal porque su siembra tiene su tiempo de cosecha” Seguidamente las abogadas promoventes proceden a preguntar de la siguiente manera: PRIMERO: Que diga el testigo por los hechos antes narrados por usted podría explicar a este tribunal como es esa dedicación en cuanto al cultivo o siembra del tomate. Contestó: el proceso es como todo cultivo, preparación, hacer los semilleros y luego como al mes el transplante, ahí es donde se requiere el trabajo para mantener esa siembra, a la final ya se adquiere el producto y ahí es donde requiere mas dedicación, el periodo de siembra de tomates es de cuatro (4) a cinco (5) meses, para sacar la producción es de un mes a mes y medio. SEGUNDA: Diga el testigo como influyó el accidente de transito, en que forma afectó a su representado F.M.C.. Contestó: si hubiese estado yo presente en el accidente hubiese sido mejor, pero de las versiones que cuenta el señor Cáceres y el acompañante que cargaba, esas personas andaban pasados de palos a esa hora de la madrugada y uno el chofer contando el testigo de los presentes, el chofer mandó a retirar a dos testigos menores de edad y supuestamente tuvieron palabras obscenas para con ellos. TERCERA: Considera el testigo que el ciudadano F.M.C., se vio afectado en la recolección de su cosecha de tomates y ajíes. Contestó: si por supuesto, todo se le perdió en la cosecha.

El testigo M.d.l.C.Z., expuso: “Lo único que puedo decir es que conozco al señor Félix desde hace 10 años, le hago comida en su tiempo de cosecha, cuando sucedió el accidente él estaba en la producción de su cosecha y la perdió a raíz de que lo detuvieron, como él estaba detenido tuvo ese percance de perder la producción; él es una persona trabajadora y no tiene inconveniente en el caserío”.

El Tribunal decepciona las pruebas promovidas por la abogada A.F.C.A., quien expuso: “Ratifico el escrito de contestación y promoción de pruebas y el expediente administrativo signado con el Nº 0581503-14, donde se evidencia la imprudencia cometida por l ciudadano F.M.C..

El abogado M.A.H.A., procedió a presentar conclusiones “para concluir de auto se desprende en la contestación de la demanda, que la parte demandada reconviniente, en ningún momento impugnó el expediente administrativo signado con el Nº 058150314, con el cual intente la acción, pero si lo trajo como prueba fundamental de sus alegatos en el escrito de contestación y de mutua petición o venganza procesal como está establecido en Cabanellas, por lo que a ese expediente administrativo se le debe dar pleno valor probatorio, con relación al estado ebriedad con el que conducía el joven C.J.A.P., el cual ha sido uno d los alegatos que le pudo haber cambiado el sentido a esta acción, no lo pudo demostrar, ` puesto que si bien es cierto la parte demandada reconviniente establece en la contestación que en el expediente administrativo de narras se omitieron circunstancias tales como: que el hijo de mi patrocinada conducía en estado de ebriedad, no es menos cierto que ella admitió el total contenido del expediente administrativo a tal punto que lo trajeron a los autos tanto para plantear la defensa como para intentar la acción de reconvención por lo que solicito le confiera valor probatorio al mismo. Con relación a los daños establecidos en la reconvención que se refiere a la cantidad de Bs. 158.000,00 por conceptos de perdida de 26 cestas de tomates y 2 cestas de ajíes, el quantum de las mismas no quedó demostrado en la causa, toda vez que no se trajo un instrumento fehaciente que indicara que en realidad el demandado reconviniente cargaba esa mercancía, como por ejemplo una guía de movilización y que con simples declaraciones de testigos referenciales, porque en el caso de J.A.M. y M.Z., no se pudo demostrar el quantum de los daños reclamados y es imposible que se pueda determinar esa realidad en esta causa, basándome en el principio de legalidad para esta exposición establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por estas razones de hecho y de derecho quedando demostrada la cualidad de mi representada para intentar la acción, las infracciones cometidas por el codemandado F.M.C., y la responsabilidad solidaria de la empresa Aseguradora UNICONTROL S.A., Solicita se declare con lugar la acción intentada”.

Conclusiones de las co-apoderadas judiciales de la parte co-demandadas, abogadas S.V. y A.G. quienes exponen” … Como lo solicitan en el escrito de contestación y como se puede observar en el expediente administrativo traído a colación durante todo el proceso, el hecho ocurrido en donde se ve involucrado nuestro representado se suscita por la infracción cometida por el tercero llamado a la causa ciudadano C.A.P., hijo de la demandante reconvenida ciudadana Y.P., se encontraba a altas horas de la madrugada a una velocidad no permitida por la Ley de Transito y Transporte Terrestre, motivo por el cual ocurre el suceso, así también fueron escuchadas las testimoniales de los cuidadnos J.D. presente en el sitio del suceso a la hora y lugar en el que éste ocurrió, con la finalidad de evidenciar lo realmente sucedido en fecha 14-03-2014 a las 4:25 de la mañana, así como los otros testigos, fueron traídos a colación para demostrar que su representado incurrió en daños materiales a la demandada pero él también fue víctima por haber perdido la cantidad indicada en el expediente por la perdida total de su cosecha. Asimismo en el expediente se evidencian las actuaciones de los funcionarios de transito, donde se describen las cantidades de cestas de tomates y ajíes que cargaba el camión Ford 350 Triton, el cual era conducido por nuestro representado, evidenciándose así que efectivamente nuestro representado perdió la carga de 26 cestas de tomates y 2 cestas de ajíes. En cuanto a lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora, referente a la solicitud de no darle valor probatorio a la testimonial de J.D. por cuanto su domicilio no coincide con el escrito de contestación reconvención de la demanda, quedó evidenciado claramente con la materialización de las testimoniales que tanto la cosecha, preparación y siembra del tomate es temporal; relacionado directamente con su domicilio actual. Solicita se declare sin lugar la demanda por daños materiales derivados de accidente de transito y con lugar la reconvención, llamamiento a terceros a la causa”. (Folios 68 al 74 pieza 2)

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen en esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 19-10-2.015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión resarcitoria incoada por la parte actora reconvenida y parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada y con lugar el llamamiento de tercero ciudadano C.J.A.P., condenado al demandado a cancelar a la actora la suma de Doscientos Treinta Mil Quinientos (Bs. 230.500,00 Bolívares y esta cancelar a la demandada la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos (Bs. 18.500,00) bolívares en ambos casos por concepto de Daños Materiales.

El Tribunal antes de pasar a analizar el material probatorio, hace las siguientes reflexiones:

La acción resarcitoria, generada por accidente de tránsito, tiene su fuente en el hecho ilícito, cuyo precepto está contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, que está referido a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano ‘culpa aquiliana’, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y da nacimiento de suyo, al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto.

Esta acción, se concreta en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que señala:

El conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o de un tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil y que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario que, los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causado

.

Según el artículo 194 ejusdem, se presume que, salvo prueba en contrario, el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad.

Respecto al daño moral, señala el artículo 1.196 del Código Civil en su primer aparte que ‘el Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio de un secreto concerniente a la parte lesionada…’

Refiere la doctrina casacional que ‘el daño moral, por su naturaleza no puede ser susceptible de una comprobación directa y exacta que resultaría inadecuada para medir estados del alma. Es por esto que la ley y la doctrina dejan al prudente arbitrio de los juzgadores la determinación de si, en primer término, el hecho ilícito examinado puede producir daño moral y, en segundo lugar, en caso afirmativo, asignarle a éste un valor en dinero. La indemnización por daño moral es simplemente estimativa y no susceptible de prueba. Al respecto lo son el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima más no el monto’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ de fecha 21-10-1999, Exp. Nº 10.361 con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche).

Expuesto lo anterior el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA.

  1. Documental.

    1) Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre signado con el número 8X1BU51BP7Y500743-1-1, de fecha 30-06-2.010, el cual se aprecia como instrumento publico y evidencia que la demandante ciudadana Y.C.P.T., es la propietaria del vehículo de las siguientes características: Marca: Hyundai; Modelo: GETZ (UPG) GL1; Año: 2007; Color: Verde; Placa: EAU741; Serial de Motor: G4ED7693699; Serial de Carrocería: 8X1BU51BP7Y500743; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular.

    2) Copia fotostática certificada de las actuaciones Administrativas de las Autoridades T.T. de fecha 20-03-2014, la cual de conformidad con el articulo 138 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnada y en cuyo instrumento se refleja que el día 15-03-2014, a eso de las 5:20 a.m., ocurrió un accidente de transito en la avenida. S.B.d. esta ciudad de Guanare, cuando los vehículos mencionados circulando en sentido oeste-este en este caso el vehiculo marca Hyundai placa EAU741, propiedad de la actora impactó por la parte trasera al camión marca Ford, Placa 81TGAX, propiedad de la parte demandada, sufriendo ambos vehículos los daños descritos en el avalúo consignado por el experto de dicho organismo y conforme el Acta Policial levantada por el DISTINGUIDO de (TT) Imbel J.B.A., el siniestro de transito se produce cuando el referido camión Ford, circulaba con su conductor ciudadano F.M.C.A. por la avenida S.B. y a la altura de la Sub Delegación del CICPC de Guanare, es impactado en el área trasera izquierda por el automóvil marca Hyundai que circulaba por la parte central de la misma avenida S.B., y en el momento que dicho camión se disponía a realizar el cruce a la izquierda sin tomar las medidas de precaución para realiza esa maniobra, infringiendo así el articulo 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el articulo 280 numeral 1 y 2 de su reglamento: y por su parte el conductor del vehiculo Hyundai que venia siendo conducido por el ciudadano C.J.A.P., circulaba a exceso de velocidad como lo demuestra el respectivo croquis del accidente al marcar marcas de frenado en 21,30 metros por lo que de conformidad con la tabla de frenado que se utiliza por el Ministerio de Transito y Transporte Terrestre de que cuando un automóvil con frenos en buen estado, pavimento seco con un conductor que maneje en estado normal tanto físico como emocional, ese rastro de freno señalado indica que venida a una velocidad de 85 Km/H, la cual es excesiva por que en las intercepciones de conformidad con el articulo 254 numeral 2 literal “b” del Reglamento de la Ley de T.T. la velocidad permitida en intercepciones de vía es de 15 Km/H. Igualmente quedó demostrado que con ocasión de dicho accidente el vehiculo marca Hyundai placa Nº EAU741, sufrió daños en el protector y parachoques delantero, base, parrilla, tensor, condensador, radiador, electro ventiladores, capot, cerraduras, envase plástico, batería, base de motor y caja, en el compacto, parabrisas delanteros, faros y mica derecho, guardafango derecho delantero, guardapolvo, puerta derecha delantera, faro y mica izquierdo, guardafango izquierdo y tablero, que fueron tasados por el experto J.V.R.A. en su informe de fecha 18-03-2014, en la suma de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00). Igualmente, el mencionado perito en su informe de esa misma, en las actuaciones producidas por la parte demandada y que se aprecian, avalúo los daños sufridos por el camión marca Ford, Placa 81TAX, propiedad del demandado, en la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 18.500,00), atinentes a daños en la platabanda lado izquierdo trasero, stop izquierdo trasero, estribo trasero y repuesto. Así se dispone.

    3) Póliza de Seguro emitida por la empresa Aseguradora Control de Riesgo Automotrices S.A. (UNI-CONTROL), suscrita por el ciudadano F.M.C.A., en su condición de propietario del vehiculo camión marca Ford modelo F-350, color gris, placa 81TGAX, con una cobertura para daños materiales a tercero por el orden de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) y la cual se le otorga merito probatorio, ya que no fue impugnado por dicha empresa de seguros, quien fue citada en la persona de su representante legal, ciudadana M.M. el día 31-07-2014, por el Alguacil del Comisionado Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Liberador y Sanos Marquina de la Circunscripción del Estado Mérida; y no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) Copia fotostática certificada del expediente administrativo Nº PNB-SP-058-150314, expedido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, Oficina de Investigación Penal, estación policial Nº 6, Guanare Estado Portuguesa, el cual ya se le confirió merito probatorio en el cuerpo de este fallo.

    2) Copia simple de sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare, de fecha 10-01-2011, mediante la cual se declaró disuelto el matrimonio civil contraído por los ciudadanos R.G.A.G. y Y.C.P.T., el día 27-03-1989, quedando así constatado que el vehiculo marca Hyundai Placa EAU741, forma parte de los Bienes conyugales adquirido por dicha ciudadana y así se aprecia.

    3) Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehiculo Nº 8YTKF37L858A48070-2-1, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 24-04-2.013, el cual demuestra que el ciudadano F.M.C.A. es el propietario del vehículo de las siguientes características: Placa: 81TGAX; Marca: Ford, Modelo: F-350; Tipo: Chasis; Clase: Camión; Año: 2005; Color: Gris, Serial de Carrocería: 8YTKF37L858A48070, Serial del Motor: 5A48070 y el cual dicho instrumento se aprecia como instrumento publico.

    4) Copia simple del contrato de póliza de seguro suscrito por la Asociación Cooperativa Internacional de Garantías y Financiamiento R.L, signado con el Nº IPG2-0032, vigente desde el 13-12-2013 hasta el 13-12-2014, cuyo contratante es la Asociación Cooperativa Taxi Sport 2021, beneficiario R.G.A.G., el cual por no haber sido impugnado por la contraparte, prueba que el ciudadano R.G.A.G., contrató dicha póliza para amparar el vehiculo marca Hyundai, placa EAU741, que adquirió durante el matrimonio con la demandante Y.C.P.T. y en tal sentido es por que la parte demandada reconviene a dicha aseguradora para que le cancele los daños sufridos por su vehiculo.

  2. PRUEBA DE INFORME, requerido al Tribunal Nº 3 del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante oficio 449-15, de fecha 20-07-2015, con relación al procedimiento abierto por el delito contra las personas que sigue el Ministerio Público, respecto a las lesiones sufridas por los ocupantes del vehiculo marca Hyundai placa EAU741, ocasionado por dicho accidente, ciudadano G.J.A., J.F.G., Zoili M.G. y O.H., la cual dicha prueba no representa de utilidad procesal ya que las lesiones sufridas por estas personas no fueron reclamadas en la presente controversia y la decisión al respecto corresponde a los tribunales de la jurisdicción penal.

  3. Posiciones Juradas las cuales no fueron evacuadas por falta de impulso procesal de la demandante.

  4. Testimonial.

    De los testigos promocionados, solo rindieron declaración los ciudadanos J.C.D., J.A.M. y M.Z., que se pasan analizar.

    El ciudadano J.C.D. Parras, quien expuso: “Nosotros, yo trabajo con el Sr. Íbamos a vender unos tomates y ajíes en el mercado, como el señor no es de aquí, pasamos y la broma es que llegamos al semáforo de la PTJ y como estaba en rojo nosotros nos paramos, de repente llegó el muchacho del carrito y sentimos el impacto porque nos llegó, el chamo se bajó a asustarnos y él andaba tomando, andaban 5 y los otros se fueron porque el chofer del carrito les dijo que se fueran porque eran menores de edad, luego él quedó insultándonos allí. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte promovente y proceden a preguntar lo siguiente: Primera: Que diga el testigo por los hechos antes narrados la hora en la que ocurrieron. Contestó: Como a las 4:30 de la mañana. Segunda: Diga el testigo como le consta que el ciudadano C.A. andaba en estado de ebriedad o tomado. Contestó: Nosotros sabemos por la forma de hablar y el olfato a uno le pega. En este estado el abogado M.H., apoderado de la contraparte solicita el derecho de palabra para exponer que de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil y 478 ejusdem solicita al Tribunal que declare inhábil al testigo, ya que al momento de promover la prueba la parte demandada reconviniente establece que dicho testigo tiene su domicilio en la población de San N.M.G.d.E.P. pero cuando se le solicita que diga su domicilio señala que es la población de Veguita del Estado Barinas y en segundo lugar el testigo declara que trabaja para el demandado reconviniente F.M.C.A. y al existir una relación laboral de subordinación entra en el supuesto establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil por tener interés aunque sea indirecto en las resultas de un pleito.

    Al respecto observa el Tribunal de que el hecho de que su promovente haya indicado de que su domicilio se encuentra en Portuguesa y no en la población de Veguita Estado Barinas, que indica el testigo como domicilio, esta circunstancia de por si no lo invalida ya que el testigo acudió a la audiencia oral para rendir su testimonio, sin que estuviera que citársele por la propia naturaleza del procedimiento oral de transito. De otra parte cuando el testigo afirma que trabaja con el ciudadano F.M.C.A., esto tampoco afecta su declaración y por que de la misma no se extrae que tenga algún interés en el presente juicio y en tal sentido el tribunal lo aprecia con merito probatorio con relación a los hechos que señala de que presenció cuando el camión donde iba como pasajero fue impactado por el mencionado vehiculo Hyundai en la parte trasera al momento cuando llegaron al semáforo de la PTJ.

    En cuanto al cargamento que indica el testigo de tomate y ajíes que iban a vender en el mercado este hecho, además afirmado por el testigo está reflejado en el acta de las actuaciones de las autoridades de transito cursante al folio 14 de la primera pieza donde aparece el membrete o sello de la Empresa Grúa y Estacionamiento Curacao, C.A. situado en esta ciudad de Guanare, calle el Matadero al lado de la Bomba Papa Salomón, concretamente en que la acápite de observaciones de dicha acta de fecha 15-03-2014, donde se deja constancia de lo siguiente: estriba trasero, stop trasero dañado por el impacto; 26 cesta de tomates y 2 cesta de ajíes dulce, un arranque, una correa multicanales una martillo, lo que significa que estos productos agrícolas formaron parte de la carga que llevaba el vehiculo propiedad del ciudadano F.M.C.A. y que desde luego como consecuencia de estar retenido dicho vehiculo en el referido estacionamiento se perdió esa productos agrícolas y los cuales valoró el demandado reconviniente en la forma siguiente: 26 cesta de tomates equivalentes a 25 kilogramos cada una con un valor de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) para un total de Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 7.800) y dos (2) cestas de ajíes equivalentes a 15 kilogramos cada una con un valor de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) cada una para un total de bolívares Mil (Bs. 1.000,00), que era el valor monetario de ambas para la fecha del accidente el 15-03-2014, en consecuencia, el Tribunal le confiere merito probatorio a este testigo.

    El ciudadano J.A.M.C. quien expuso sobre los hechos en la forma siguiente: “Bueno yo lo único que puedo decir, en cuanto a la ocurrencia del accidente no puedo decir porque bueno estaba presente, lo único que si puedo asegurar que yo al señor FELIX lo conozco desde mas de 10 años, un hombre muy honorable, productor en cuanto a tomates y que para esa época del accidente su cosecha estaba en producción y lo perdió todo cuanto lo detuvieron por el accidente, más la que él traía en venta al mercado también la perdió y él viene es temporal porque su siembra tiene su tiempo de cosecha. Es todo”. A las preguntas formuladas por las abogadas promoventes manifestó: Primera: Que diga el testigo por los hechos antes narrados por usted podría explicar a este tribunal como es esa dedicación en cuanto al cultivo o siembra del tomate. Contestó: El proceso es como todo cultivo, preparación, hacer los semilleros y luego como al mes el transplante, ahí es donde requiere el trabajo para mantener esa siembra, a la final ya se adquiere el producto y allí es donde requiere más dedicación, el período de siembra del tomate es de cuatro (4) a cinco (5) meses, para sacar la producción es de un mes a mes y medio. Segunda: Diga el testigo como influyó el accidente de tránsito, en que forma afectó a nuestro representado F.M.C.. Contestó: Si hubiese estado yo presente en el accidente hubiese sido mejor, pero de las versiones que cuenta el señor Cáceres y el acompañante que cargaba, esas personas andaban pasados de palos a esa hora de la madrugada y uno el chofer contando el testigo de los presentes, el chofer mandó a retirar a dos testigos menores de edad y supuestamente tuvieron palabras obscenas para con ellos. Tercera: Considera el testigo que el ciudadano F.M.C., se vio afectado en la recolección de su cosecha de tomates y ajíes. Contestó: Si por supuesto, todo se le perdió en la cosecha. No hubo repreguntas. Con relación a este testigo observa el Tribunal que incurre en contradicciones ya que por una parte afirma que estaba presente cuando ocurrió el accidente de transito, y mas adelante cuando se le interroga: como influyó el accidente de transito, en que forma afectó a nuestro representado F.M.C., contestó: Si hubiese estado yo en el accidente hubiese sido mejor, lo que indica a juicio del Tribunal que el referido testigo no hizo acto de presencia al momento de la ocurrencia del siniestro de transito en cuestión; por lo que en consecuencia se desecha su testimonio.

    La ciudadana M.D.L.C.Z., a quien se le indicó que informara acerca de los hechos acaecidos para el momento del accidente y expuso: “Lo único que puedo decir es que conozco al señor Félix desde hace 10 años, le hago comida en su tiempo de cosecha, cuando sucedió el accidente él estaba en la producción de su cosecha y la perdió a raíz de que lo detuvieron, como él estaba detenido tuvo ese percance de perder la producción; él es una persona trabajadora y no tiene inconvenientes en el caserío. Es todo”. No hubo preguntas ni repreguntas. Bueno en cuanto a este testigo el Tribunal no le confiere merito probatorio ya que no declaró estar presente el día 15-03-2014, cuando ocurrió el accidente de transito, solo se concreta a afirmar que le hace la comida en su tiempo de cosecha y aunque declara que cuando sucedió el accidente dicho ciudadano estaba en la producción de su cosecha no tuvo conocimiento directo de los hechos en cuanto a la perdida de su cosecha. Así se declara.

    Referido lo anterior el Tribunal pasa a resolver sobre el llamamiento de terceros formulado por la parte demandada, en este caso el ciudadano C.J.A.P., quien para el momento del accidente de transito conducía el vehiculo Hyundai Placa EAU741, propiedad de la ciudadana Y.C. moto P.T.; aseguradora Asociación Cooperativa Internacional de Garantía y Financiamiento y R.G.A.G. en su condición de co-propietario conjuntamente con la ciudadana Y.C.P.T. del mencionado vehiculo marca Hyundai Placa EAU741.

    El ciudadano C.J.A.P., en su escrito de contestación a la tercería incoada en su contra, rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegando que el culpable del accidente fue el ciudadano F.M.C.A., en su condición de propietario del camión marca Ford, placa 81TGAX, al intentar cruzar a la izquierda como quedo establecido en las Actuaciones Administrativas de las Autoridades de Transito que es falso que venia conduciendo dicho vehiculo en estado de ebriedad.

    Al respecto el Tribunal al momento de analizar las referidas actuaciones de las Autoridades de Transito, preciso que el ciudadano C.J.A.P., conductor del vehiculo marca Hyundai Placa EAU741, venia circulando con dicho vehiculo a exceso de velocidad, pero no esta demostrado que presentaba estado de embriaguez.

    La llamada en tercería Asociación Cooperativa de Seguros para Vehículos Multi Internacional R.L, rechazó la acción en su contra aduciendo que los ciudadanos Y.C.P.T. y R.G.A.G., en su condiciona de propietarios del vehiculo Hyundai Placa EAU741, celebraron con dicha empresa un contrato de seguro pero que con relación al accidente narrado en autos no hicieron la debida participación del siniestro dentro del lapso establecido en la norma que rige la materia (Ley de Contratos de Seguros) y en el condicionado de Contrato de Seguros de Responsabilidad Civil convenido en la cláusula décima primera numerales 2 y 3, esto es que omitieron notificar por escrito a la cooperativa sobre el accidente ocurrido en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del mismo y entregar el informe contentivo de una relación detallada de las causas por la que ocurrieron los hechos y es por estas razones que oponen la cuestión de prohibición de admitir la acción propuesta de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto se observa que dicha empresa promovió un Contrato de Responsabilidad Civil para Vehículos así como el documento constitutivo de la misma y con relación a la controversia planteada cabe señalar que el articulo 39 de la Ley del Contrato de Seguro establece que ‘el tomador, el asegurado o el beneficiario deben notificar a la empresa de seguro la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor. El tomador el asegurado o el beneficiario deben, además, dará a la empresa de seguro toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. La empresa de seguro quedara exonerada de toda responsabilidad, si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad. Cabe destacar que esta misma disposición se encuentra establecida en la cláusula décima primera del Contrato de Responsabilidad Civil para Vehículos promocionada por la empresa aseguradora cuando dispone que ‘al ocurrir el accidente el contratante debe cumplir con las siguientes obligaciones:...2) notificar por escrito a la cooperativa sobre el accidente ocurrido dentro de un periodo de cinco (5) días hábiles siguientes de ocurrido el accidente; y anexa a este instrumento consta el contrato o póliza de seguro Nº IPG2-0032 con vigencia hasta el 13-12-2014, con una cobertura total de responsabilidad civil por una cobertura total de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.) cuyo beneficiario es el ciudadano R.G.A.G., co-propietario del vehiculo marca Hyundai placa EAU741, instrumentos estos que aprecia el Tribunal.

    Ahora bien por cuanto los contratos son ley entre las partes y deben cumplirse de buena fe de conformidad con el artículo 1160 del Código Civil es a ello a quien beneficia por lo que de conformidad con el articulo 1166 los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros ecepto en los casos establecidos en la Ley. En tal sentido es necesario señalar que la obligación de participar sobre la ocurrencia de un accidente de transito en los términos establecidos en la Ley de Contrato de Seguro y el Contrato Privado de Responsabilidad Civil para Vehiculo suscrito entre el ciudadano R.G.A.G., y la Asociación Cooperativa Internacional de Garantías y Financiamientos R.L, solo le corresponde a dicho ciudadano como beneficiario de la dicha póliza y a la ciudadana Y.C.P.T., en su condición de co-propietaria del vehiculo marca Hyundai placa EAU741, siempre y en el caso que vayan a intentar una reclamación contra la aseguradora exigiendo el cumplimiento del contrato, pero nunca los terceros como resulta en este caso el ciudadano F.M.C.A. lo obliga la Ley a hacer la referida participación del siniestro en el lapso de cinco (5) días hábiles desde la fecha de su ocurrencia y siendo ello así la Ley no le impide proponer la presente tercería contra la referida empresa aseguradora ni contra el ciudadano R.G.A.G., y en tales razones no a lugar la cuestión de prohibición de la tercería propuesta formulada por la referida empresa aseguradora con fundamento en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil como lo ha formulado erróneamente ya que ese articulo se refiere exclusivamente, entre otros aspectos a la falta de cualidad o falta de interés en el demandante para intentar o sostener el juicio y en este caso la cualidad tiene que ver directamente con los derechos pretendidos en el juicio, que permitirá el Juez en base a sus razonamientos, desestimar o no la demanda. Así se acuerda.

    Con relación al fondo de l controversia de las pruebas analizadas acordes con actuaciones de las autoridades de T.T.d.M.d.P.P. para las Relaciones Interiores Justicias y Paz, el Certificado de Registro de Vehiculo emitido por el referido ministerio de fecha 30-06-2010, que acredita la propiedad del vehiculo marca Hyundai, placa EAU741, a la ciudadana Y.C.P.T., ambos producidos por la parte actora, por una parte y por la otra, el Certificado del Registro de Vehiculo emitido por el mencionado ente ministerial en fecha 24-04-2013, que acredita la propiedad del vehiculo marca Ford Placa 81TGAX, la póliza de Seguro Nº 00-81145, según contrato IPG20032 de la Empresa Aseguradora Asociación Cooperativa Internacional de Garantía y Financiamiento, promovida por la parte demandada, queda demostrado que el día 15-03-2014, ocurrió un accidente de transito en la avenida S.B.d. esta ciudad de Guanare entre el vehiculo conducido por el ciudadano C.J.A.P. marca Hyundai año 2007, color verde, placa EAU741 propiedad de la ciudadana Y.C.P.T. el cual venia circulando por dicha avenida en sentido oeste-este, cuando impactó por la parte de atrás al camión marca Ford, año 2005 color gris Placa 81TGAX, que circulaba en el mismo sentido del anterior; quedando igualmente evidenciado que el vehiculo conducido por el ciudadano C.J.A.P., venia circulando a una velocidad de 85 Km/H, esto es incurriendo en exceso de velocidad a la permitida cuando se llega a una intercepción de conformidad con el articulo 254, numeral 2 literal “b” del Reglamento de la Ley de T.T. el cual señala que la velocidad máxima en intercepciones es de 15 km/H. de otra parte se observa que de conformidad con las actuaciones Administrativas de las Autoridades de T.T. el vehiculo conducido por el ciudadano F.M.C.A. al momento del accidente intentó realizar con el vehiculo de su propiedad marca Ford una maniobra de cruce a la izquierda sin tomar las medidas de precaución, infringiendo así el articulo 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre que señala la prohibición de conducir vehículos o hacer maniobras contrarias a la Ley en la vía de circulación de conformidad con el articulo 280 numeral 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Transito, a menos que exista una señal de transito que lo autorice o un dispositivo que permita la maniobra.

    Además, quedó establecido que en razón del siniestro ocurrido el vehiculo marca Hyundai, placa EAU741 sufrió los daños y desperfectos narrados que fueron avaluados por el Experto de las Autoridades de T.T. en la suma de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00) como también el vehiculo marca Ford placa 81TGAX, propiedad del ciudadano F.M.C.A. sufrió desperfectos o daños en la suma de Dieciocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 18.500,00) y que en razón de que este vehiculo fue retenido por las autoridades de transito y estacionado en el estacionamiento Grúas y Estacionamiento Curacao, C. A, dicho ciudadano cargaba en su vehiculo productos agrícolas concerniente a veintiséis (26) cestas de tomates, equivalentes a 25 Kg. cada una, con un valor monetario de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) cada una para un total de siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800,00), y dos (2) cestas de ajíes, equivalentes a 15 Kg., cada una, con un valor de Quinientos Bolívares cada una (Bs. 500,00), para un total de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), todo lo cual hace un global de Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 8.800,oo), que considera el Tribunal el monto de los daños sufridos en tal concepto y a los que tiene derecho ser reparado dicho demandado de conformidad con el articulo 1185 del Código Civil cual dispone que ‘el con que intención o con negligencia o por imprudencia a causado un daño a otro, esta obligado a repararlo..’

    Respecto al reclamo del demandado reconviniente por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 158.800,00) por haber sufrido perdida de 500 cestas de tomate que no pudo cosechar en una parcela de terreno que tiene en Barrancone, producto que se perdió porque duro cuatro (4) días detenido y cuya cesta valora en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) cada una.

    Al respecto considera el Tribunal que esos daños y perjuicios no fueron demostrados en autos de acuerdo a las pruebas analizadas y apreciadas por el Tribunal, por lo que en consecuencia no a lugar a dicha petición. Así se decide.

    Con relación a la co-demandada Aseguradora Control de Riesgos Automotrices S.A. (UNICONTROL), que mantiene una póliza de responsabilidad a favor del ciudadano F.M.C.A. en su condición de propietario del camión Marca Ford, Placa Nº 81TGAX hasta por una cobertura de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo) por concepto de daños materiales a terceros; dicha empresa, a pesar de haber sido citada, no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    Ahora bien, en atención a las pruebas cursantes en autos, emerge de las mismas que ambos conductores ciudadanos C.J.A.P. y F.M.C.A., tienen culpabilidad y responsabilidad en los daños ocasionados por los vehículos marca Hyundai Placa EAU741 y Camión Ford Placa Nº 81TGAX, involucrados en el accidente de transito ocurrido el 15-03-2014, a las 5:20 am., cuando venían circulando por la avenida S.B.d. ésta ciudad de Guanare en sentido Oeste-Este, cuando intespectivamente el camión Ford conducido por el ciudadano F.M.C.A., al llegar al semáforo de en el cruce con avenida Paseo Los Ilustre, fue impactado violentamente en su parte trasera izquierda, por el vehiculo conducido por el ciudadano C.J.A.P., marca Hyundai placa EAU741; resultando según el croquis del accidente que el vehiculo marca Ford se disponía a realizar el cruce a la izquierda sin tomar las medidas de precaución, infringiendo de esta manera el articulo 251 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, ordinales 1 y 2; 253 y 252 ejusdem en concordancia con el articulo 163 ejusdem por cuanto si su intención era salir de la avenida Bolívar por donde venía circulando y virar a la izquierda para tomar la avenida Paseo Los Ilustre, debió comprobar previamente que podía efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad de transito, indicando la señal correspondiente para entrar en una vía situada a su izquierda, cuestión que no acató ya que por su lado izquierdo transitaba por la misma vía y el mismo sentido el vehiculo conducido por el ciudadano C.J.A.P., marca Hyundai placa EAU741, el cual como se dijo impactó por el lado trasero izquierdo al camión marca Ford; pero también se evidencia que el vehiculo conducido por este último ciudadano al momento de ingresar a la intercepción de la avenida Bolívar cruce con el Paseo Los Ilustre, el vehiculo Hyundai venia circulado a una velocidad promedio de 85 Km/H ya que el vehiculo Hyundai placa EAU741, dejó en el pavimento rastro de frenos de 21metro con 30 centímetros, todo ello de acuerdo con la tabla de frenado que utilizan las autoridades de transito, en el caso de un automóvil con frenos en buen estado, pavimento seco con un conductor que maneje en estado normal, tanto físico como emocional.

    En tal sentido y de conformidad con el articulo 1.189 del Código Civil, éste Tribunal pasa a establecer el grado de culpabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del siniestro; en lo concerniente al conductor del Camión Ford Placa Nº 81TGAX, ciudadano F.M.C.A., considera el Tribunal que al intentar maniobrar su vehiculo a la izquierda sin tomar las precauciones necesarias y aun cuando éste vehiculo fue impactado por su parte trasera izquierda por el vehiculo Hyundai placa EAU741, conducido por el ciudadano C.J.A.P., en su lado izquierdo su grado de culpabilidad es del treinta por ciento (30%); y por lo que respecta al ciudadano C.J.A.P., conductor del vehiculo marca Hyundai placa EAU741, su grado de culpabilidad es del setenta por ciento (70%), ya que al momento del accidente circulaba a una alta velocidad de 85 Km/H, cuando en las intercepciones la velocidad máxima permitida es de 15 Km/H y por estas razones infringió el articulo 254 numeral 2 literal “b” del Reglamento de la Ley de T.T. y por ello su grado de culpabilidad en la producción del accidente se precisa en un porcentaje del setenta por ciento (70%).

    Establecido el grado de culpabilidad de ambos conductores y como quiera que de conformidad con la ley, cuando el hecho de la victima a contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida que la victima ha contribuido a aquel; y en el caso estudiado siendo que los daños reclamados por la parte actora reconvenida por los daños sufridos por su vehiculo marca Hyundai placa EAU741, es del orden de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00), al disminuírsele a esta cantidad un porcentaje del setenta por ciento (70%), en consecuencia le asiste el derecho a solicitar una indemnización por un valor porcentual de treinta por ciento (30%) de dicha cantidad que equivale a la suma de Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 69.000,00).

    Por lo que corresponde a las sumas reclamadas por la parte demandada reconvenida por concepto de los daños sufridos por el vehiculo de su propiedad que fueron avaluados en la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 18.500,00) y la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 8.800.00) por concepto de la perdida de veintiséis (26) cesta de tomates equivalentes a 25 Kg. cada una y a Bolívares Trescientos (Bs. 300,00) cada cesta y además dos (2) cestas de ajíes equivalentes a 15 Kg. cada una con un valor cada cesta de Bolívares Quinientos Bs. 500,00); equivalente a mil bolívares Bs. 1000,00), todo lo cual hace un total de Veintisiete Mil Trescientos Bolívares (Bs. 27.300,00).

    En atención al grado de culpabilidad del conductor y propietario del camión marca Ford ciudadano F.M.C.A. que es del orden porcentual del Treinta porciento (30%), sobre la suma Global de Veintisiete Mil Trescientos Bolívares (Bs. 27.300,00), por los daños y perjuicios sufridos y ya establecidos, al deducírsele tal porcentaje resulta la cantidad de Diecinueve Mil Ciento Diez Bolívares (Bs. 19.110,00) que es la suma a la cual tiene derecho se le cancele en forma indexada como lo solicitó en su escrito de reconvención, por concepto de daños y perjuicios generados por el referido accidente de transito. Así se dispone.

    En este contexto a lugar tanto a la demanda como a la reconvención planteada, y en este sentido también resulta procedente la demanda por la ciudadana Y.C.P.T., contra la empresa Aseguradora Control de Riesgos Automotrices S.A. (UNI-CONTROL), en razón de la existencia de un seguro de responsabilidad civil suscrito con el demando reconviniente que responde por los daños ocasionado por el vehiculo de su propiedad hasta por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00); y en igual situación se encuentra los accionados en tercería por la parte demanda reconviniente, en primer lugar el ciudadano R.G.A.G., en su condición de co-propietario conjuntamente con la actora reconvenida del vehiculo marca Hyundai Placa EAU741: y en segundo lugar la empresa aseguradora Asociación Cooperativa Internacional de Garantías y Financiamientos R.L, contratada por dicho ciudadano, para responder por los daños y perjuicios causados por el identificado vehiculo de su propiedad y hasta por una cobertura de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), cantidad esta que también debe aplicársele el método indexatorio por solicitud de la parte demandada reconviniente. Así se acuerda.

    Para ajustar el valor real de la cantidad global condenada a pagar por la parte demandante reconvenida, a la parte demandada reconviniente del orden de Diecinueve Mil Ciento Diez Bolívares (Bs. 19.110,00), utilizando el método indexatorio de la entidad financiera Banco Central de Venezuela, para calcular el porcentaje de inflación que es: Porcentaje de inflación es igual al IPC al momento final dividido entre el IPC al momento inicial multiplicado por 100 y se resta 100, conforme la siguiente fórmula gráfica:

    IPC (m.f.)

    R= ------------- x 100 – 100.

    IPC (m.i.)

    A estos fines, se utilizará el siguiente Índice Nacional de Precios al Consumidor, extraído de los respectivos Boletines del Banco Central Venezuela en las fechas que siguen:

    BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

    ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR

    Serie desde Diciembre 2007

    ( BASE Diciembre 2007 = 100 )

    2016 Índice

    Variación %

    Febrero 2.450,9

    137,2

    Enero 2.400,7

    127

    2015 (*)

    Diciembre 2.357,9

    116,9

    Noviembre 2.168,5

    106,9

    Octubre 1.951,3

    95,8

    Septiembre 1.752,1

    84,7

    Agosto 1.570,8

    73,6

    Julio 1.397,5

    62,4

    Junio 1.261,6

    51,4

    Mayo 1.148,8

    40,5

    Abril 1.063,8

    29,8

    Marzo 1.000,2

    19,2

    Febrero 949,1

    8,7

    Enero 904,8

    6,5

    2014

    Diciembre 839,5 5,3

    Noviembre 797,3 4,7

    Octubre 761,8 5,0

    Septiembre 725,4 4,8

    Agosto 692,4 3,9

    Julio 666,2 4,1

    Junio 639,7 4,4

    Mayo 612,6 5,7

    Abril 579,4 5,7

    Marzo 548,3 4,1

    Febrero 526,8 2,4

    Enero 514,7 3,3

    Aplicando la fórmula expuesta, con relación a la cantidad de de Diecinueve Mil Ciento Diez Bolívares (Bs. 19.110,00), que es el monto global a indexar, se toma la cifra del IPC al 30-06-2015, tenemos que el momento final de la inflación es de 2.450,9 y lo dividimos entre el IPC del 31-03-2014 (momento inicial que es 548,3), el resultado es: 4,46 que lo multiplicamos por 100, da la cifra de 446, que al restarle 100 da la cantidad de 346. De allí que se puede precisar, que entre los períodos mencionados (30-03-2014 al 29-02-2016), la inflación atendiendo a las variaciones del IPC del Banco Central de Venezuela hasta hoy es de 346 por ciento (346 %), tomando en consideración todos los índices señalados en los respectivos cuadros desde el 30-06-2014 hasta febrero de 2016, pero al restarle los puntos de inflación desde el 30-03-2014 al 29-02-2016, durante cuyo lapso los tribunales estuvieron vacando y la sumatoria de este orden porcentual total resulta 167 (346 – 167), queda finalmente un porcentaje de inflación a aplicarse de ciento sesenta y siete por ciento (167 %). Al aplicar esta suma porcentual del ciento sesenta y siete por ciento (167 %), sobre la suma de Diecinueve Mil Cuatrocientos Ciento Diez Bolívares (Bs. 19.110,00), que es el monto a indexar, arroja la cantidad de Treinta y Un Mil Novecientos Trece Bolívares con Setenta céntimos (Bs. 31.913,70), y se la sumamos a la anterior cantidad para ajustar la inflación (Bs. 19.110,00 + 31.913,70), resulta la cantidad de Cincuenta y Un Mil Veintitrés Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 51.023,70), que es el valor indexado de la suma condenada a pagar por la parte demandante reconvenida hasta la presente fecha del fallo por concepto de daños y perjuicios; y en este sentido también responde solidariamente frente al demandado reconviniente la citada en tercería Empresa Aseguradora Asociación Cooperativa Internacional de Garantía y Financiamiento R.L., hasta por la suma de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) que es el limite máximo de cobertura con relación al vehiculo asegurado marca Hyundai placa EAU741, propiedad de los ciudadanos Y.C.P.T. y R.G.A.G., accionados en tercería por los mismos daños y perjuicios de la parte demanda reconviniente y que resulta también responsable del pago de dichos daños. Así se establece.

    Precisado lo anterior y con relación a la procedencia o no de las pretensiones deducidas en el presente juicio se constata que la parte demandante reconvenida que asiste el derecho a reclamar la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 69.000,00) por concepto de los daños materiales sufridos por el vehiculo de su propiedad marca Hyundai placa EAU741 y en este sentido la demanda a lugar contra el demandado reconviniente ciudadano F.M.C.A. y la empresa aseguradora Control de Riesgos Automotrices S.A. (UNI-CONTROL); por una parte y por la otra habiendo demostrado dicho codemandado ciudadano F.M.C.A., los daños sufridos por el vehiculo de su propiedad un camión marca Ford placa 81TGAX, así como también la perdida de productos agrícolas como tomates y ajíes, ambos tasados en la cantidad de Cincuenta y Un Mil Veintitrés Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 51.023,70), en consecuencia le asiste el derecho a la cancelación de esta cantidad tanto por la parte demandante reconvenida como por los llamados en tercería, ciudadanos C.J.A.P., R.G.A.G. y la Empresa Aseguradora Asociación Cooperativa Internacional de Garantía y Financiamiento R.L.., todo lo cual significa que ha lugar parcialmente la demanda originaria como la acción reconvencional formulada por la parte demandada dentro de los limites de la presente controversia.

    Ahora bien por cuanto la parte demandante reconvenida le asiste el derecho de reclamar por concepto de daños y perjuicios la suma de Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 69.000,00) a la vez que a la parte demandada reconviniente le otorga la Ley el derecho de accionar la cantidad de Cincuenta y Un Mil Veintitrés Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 51.023,70), este Tribunal, en consideración que ambas deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pudiendo en los pagos sustituirse la una a la otra y que son igualmente liquidas y exigibles, es por lo que de conformidad con los artículos 1331, 1332, 1333 del Código Civil, acuerda la compensación entre ambas deudas y como quiera que el crédito mayor accionado por la demandante reconvenida es del orden de Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 69.000,00), y el crédito menor corresponde a la parte demandada reconviniente concierne a la suma de Cincuenta y Un Mil Veintitrés Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 51.023,70), por efecto de la compensación de una suma igual a esta, en definitiva queda a favor de la parte actora reconvenida la cantidad de Diecisiete Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimo (Bs. 17.976,30), que puede hacer efectivo contra el demandado reconvenido, y hasta por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), contra la codemandada, Control de Riesgos Automotrices S.A. (UNI-CONTROL), que es el limite y el riesgo asegurado; y siendo ello así la parte demanda reconviniente no tiene crédito dinerario por ejecutar en la presente causa. Así se juzga.

    En cuanto a los alegatos formulados por la parte demandada, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del falle, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se dispone.

    En las razones señaladas la apelación de la parte demandada debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se establece.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara Parcialmente Con Lugar tanto la demanda propuesta por la ciudadana YAMILETHH COROMOTO P.T. contra el ciudadano F.M.C.A., y la ASEGURADORA CONTROL DE RIESGOS AUTOMOTRICES S.A. (UNI-CONTROL); como también la demanda reconvencional formulada por este ciudadano, contra la parte actora reconvenida y la cita de tercería interpuesta contra los ciudadanos C.J.A.P. y R.G.A.G., y la Empresa Aseguradora ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERNACIONAL DE GARANTÍA Y FINANCIAMIENTO R.L.., ambos identificados.

    En consecuencia se condena al demandado reconviniente, ciudadano F.M.C.A., a cancelar a la actora reconvenida la cantidad de Diecisiete Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimo (Bs. 17.976,30), por concepto de los daños materiales sufridos por el vehiculo de su propiedad, marca Hyundai, año 2.007, color verde, Placa EAU741; y a la empresa ASEGURADORA CONTROL DE RIESGOS AUTOMOTRICES S.A. (UNI-CONTROL), por el mismo concepto y hasta por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00).

    Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada reconviniente y queda confirmada pero modificada en los términos expuesto la decisión proferida por el Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 19-10-2015.

    No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo y remítase en su oportunidad las actuaciones pertinentes al Tribunal declarado competente.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, al primer día de mes de Marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 1:00 Pm. Conste.

    Stría.

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