Sentencia nº RC.000281 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº AA20-C-2010-000702

Magistrado Ponente: A.R.J..

En el juicio de liquidación y partición de bienes, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana YAMILEX COROMOTO G.J., representada judicialmente por los abogados, F.R.A. y J.G.H., contra el ciudadano J.R.P.L., representado judicialmente por los abogados, N.M.P. y C.G.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró: 1) Parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, quedando modificada la sentencia definitiva emanada del juzgado de la causa en fecha 7 de junio de 2010. 2) Parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia ordenó la partición y liquidación de los bienes gananciales del matrimonio. 3) Acordó el nombramiento del partidor de conformidad con los artículos 778 del Código de Procedimiento Civil y 1.076 del Código Civil. 4) No hubo condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 11 de noviembre de 2010, el cual fue admitido en fecha 15 de diciembre de 2010, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia número 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUARICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismo, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

Por ende, con la finalidad de lograr una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente Nº 07-1354, caso: CORPORACION ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, y con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones bien de orden público o bien constitucional, encontradas en el caso bajo estudio.

Esta Sala considera necesario realizar una narrativa de las actuaciones acaecidas en el presente asunto, a los fines de una mejor comprensión del mismo.

En fecha 1 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, le dio entrada a la demanda de liquidación y partición de bienes interpuesta por la ciudadana Yamilex Coromoto G.J., contra el ciudadano R.J.P.L., y de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil acordó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda.

En fecha 10 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se opuso e impugnó la pretensión, (folios 41 al 47 del expediente). La mencionada oposición la fundamentó de la siguiente manera:

…Sin que en modo alguno signifique que convalidamos cualquier vicio de forma o de fondo que pueda dar ocasión a la nulidad del presente juicio, y a reserva de alegarlo en ulterior oportunidad, nos oponemos, rechazamos e impugnamos la presente demanda de partición de bienes gananciales, toda vez que dicho libelo no cumple con los preceptos o requisitos sine quo nom e inalterables que postula el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

…omissis…

De tal modo que los supuestos de objeción expresados-sin excepción- todos descansan y emergerían de los documentos en que el Actor hace derivar sus supuestos derechos en la comunidad que se pretende disolver (carácter fundamental que de ellos se deriva indiscutiblemente) y que el actor o demandante debe señalar y acompañar a su demanda, como título que supuestamente origina su derecho a la partición. He allí la importancia del necesario señalamiento y del debido acompañamiento de tal documentación, única manera de que el juez pueda inferir que bienes realmente son comunes y cuales no, o deducir de tales recaudos la posible existencia de otros condóminos a quienes debe ordenar su citación de oficio para el proceso, so pena de nulidad, conforme lo asienta el transcrito artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, ocurre ciudadano juez, que al revisar el libelo de demanda que encabeza el presente juicio se observa que la parte actora no expresa ni acompaña especialmente (artículo 777 C.P.C) en algunos casos los documentos fundamentales de muchos de los bienes que presuntamente le sirven de título a la pretensión, conforme lo exige inexorablemente la citada norma procedimental y en otros casos no es cierto que tales bienes hayan ingresado a la Comunidad de Gananciales y por consiguiente sean susceptibles de partición (…).

…omissis…

Rechazamos que los bienes muebles que se particularizan (…) sean bienes de la Comunidad de Gananciales y por ende objeto de la presente partición, todo por cuanto no se ha acompañado título Idóneo (…).

...omissis…

Finalmente, pedimos que el presente juicio se le tramite conforme al procedimiento ordinario y que se le declare sin lugar la demanda por inadmisible…

En fecha 7 de junio de 2010, el juzgado de la cognición declaró parcialmente con lugar la demanda de partición y liquidación de bienes de comunidad conyugal, y acordó el nombramiento del partidor conforme a las reglas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2010, la parte demandada apela de la supra citada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos.

Luego de la insaculación correspondiente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y sede en Guanare, dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2010, declaró parcialmente con lugar la pretensión, y acordó el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 778 de la norma adjetiva patria. En su parte motiva la sentencia recurrida (folios 155-170), señaló lo siguiente:

...En fecha 01-07-2009, se admite la presente demanda y en su oportunidad comparece el Abogado N.M., en su carácter de apoderado Judicial del demandado y da contestación a la demanda, en la cual hace oposición e impugnación a la demanda toda vez que dicho libelo no cumple con los requisitos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (…).

Alega que la demandante hace mención a unos bienes que no forman parte de la comunidad de gananciales objeto de litis por no acompañarse el título pertinente y/o no haber ingresado al matrimonio conyugal, tal y como lo exige el artículo 777 de la Ley Adjetiva Civil.

…omissis…

El procedimiento de partición y liquidación de bienes comuneros, se encuentra regulado por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 ejusdem, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó.

Ahora bien, la parte demandada, impugna y hace oposición a la demanda por no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y alega que algunos bienes que señala no forman parte de la comunidad de gananciales del matrimonio, pero no utilizó los mecanismos procesales atinentes a la interposición de la cuestión previa por defecto del escrito libelar a que se refiere el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil; ni precisa en este campo, cuales son los requisitos que postula el artículo 777 eiusdem que debieron ser plasmados en la demanda, por lo que en este caso, debe considerarse tal contestación como un rechazo genérico a la demanda de partición y liquidación de bienes comuneros, correspondiéndole a ambas partes de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar sus alegatos y defensas pertinentes.

En este mismo orden de ideas, por lo que respecta al valor dado por la actora a los bienes objeto de partición y liquidación, cuyo requisito debía cumplir, tal posición no afecta la decisión final en esta causa, ya que corresponde al partidor, avaluar los bienes sujetos a partición y liquidación, pudiendo las partes hacer los reclamos y reparos pertinentes en la oportunidad legal…

(Subrayado y Negrillas de la Sala)

De la lectura de los hechos acaecidos dentro del procedimiento se observan varias situaciones a saber:

-Que la parte demandada, mediante representación judicial se opuso e impugnó la pretensión de la demanda, básicamente por tres razones fundamentales: a) el libelo no cumple con los supuestos contenidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. b) La demandada hace mención a unos bienes que no forman parte de la comunidad conyugal de gananciales. c) La parte actora no acompañó documentos fundamentales de la mayoría de los bienes que presuntamente le sirven de título a la pretensión.

-Que el juzgado de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda acordando el nombramiento del partidor, y que dicha decisión fue confirmada por el juzgado de alzada, fundamentando la recurrida su decisión en que la parte demandada no utilizó los mecanismos procesales atinentes a la interposición de la cuestión previa por defecto del escrito libelar a que se refiere el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil; ni precisó cuales fueron los supuestos contenidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que debieron ser plasmados en la demanda.

En este mismo orden de ideas, en relación a lo argumentado por el sentenciador de alzada con respecto al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y a la interposición de la cuestión previa por defecto del escrito libelar a que se refiere el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la Sala estableció en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Á.N. contra E.G.M., Expediente: AA20-C-2007-000705, lo siguiente:

… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

…Omissis…

En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.

Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide…

.

De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas.

En aplicación de los razonamientos precedentes, la Sala observa que el caso bajo estudio se enmarca en la primera situación, debido a que la parte demandada formuló oposición con respecto a uno, o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso, y sobre esos bienes, debió abrirse el procedimiento ordinario, y no como erradamente lo consideró el jugado a-quo, y el juzgado de alzada, los cuales declararon parcialmente con lugar la demanda y acordaron el nombramiento del partidor, conducta con la cual se incurrió en la infracción de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se evidencia que el juzgado ad-quem, incurrió en menoscabo al derecho de la defensa de una de las partes, al indicar en la parte motiva de su decisión que el demandado opositor no utilizó los mecanismos procesales atinentes a la interposición de la cuestión previa por defecto del escrito libelar a que se refiere el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil; cuando de la jurisprudencia de la Sala transcrita supra se desprende, que no está prevista la oposición de cuestiones previas, ya que tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, por lo tanto no existiría controversia y el juez deberá considerar con lugar la partición.

En consecuencia, de conformidad con los razonamientos antes expuestos se evidencia que el juez de alzada incurrió en un quebrantamiento de formas procesales y en menoscabo del derecho a la defensa, con la correspondiente infracción de los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, la Sala declarará en el dispositivo del presente fallo la nulidad de la decisión recurrida y repone la causa al estado de la oposición a la demanda de partición, a fin de que se apertura el juicio ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 780 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO y ANULA las actuaciones acaecidas en el proceso desde el momento de la oposición a la pretensión. En consecuencia, se REPONE la presente causa al estado de que el juzgado de la causa realice la apertura del procedimiento ordinario. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Particípese lo conducente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2010-000702

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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