Sentencia nº RCyH.00535 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación y Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000154

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por nulidad de testamento, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana Y.D.C.R.M., quien actúa en nombre y representación de sus menores hijos, identidades omitidas en cumplimiento a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; representada judicialmente por los abogados H.C.G. y L.C.Q. , contra los ciudadanos J.R.A.B., N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O., representado judicialmente por el profesional del derecho A.S.N.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró: 1) Nula la sentencia dictada por el juzgado de la cognición dictada en fecha 27 de noviembre de 2006; 2) Con lugar la excepción de falta de cualidad e interés en los demandantes para proponer la demanda y en el demandado J.R.A.B. para sostener el juicio, opuesta por dicho co-demandado; 3) Con lugar la excepción de falta de cualidad e interés para sostener el juicio opuesta por los demandados N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O.; 4) Sin lugar la demanda; 5) Con lugar la apelación interpuesta por los demandados contra el fallo dictado por el a quo en fecha 27 de noviembre de 2006, en consecuencia, anuló dicho fallo.

Contra la referida sentencia, el abogado L.C.Q., apoderado judicial de los demandantes, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

De igual modo, en fecha 16 de diciembre de 2008 y 9 de enero de 2009, el abogado J.A.G., apoderado judicial de la menor, de identidad omitida en este fallo, anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 22 de enero de 2009, por falta de legitimidad de la prenombrada menor para anunciar el mencionado recurso extraordinario.

Con motivo del recurso de casación y el recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 17 de febrero de 2009, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El presente juicio se inició por demanda de nulidad de testamento interpuesta en fecha 10 de junio de 2002, por la ciudadana Y.D.C.R.M., quien actúa en nombre y representación de sus menores hijos, de identidades omitidas en este fallo. Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Para la fecha de presentación de la demanda 10 de junio de 2002, la doctrina aplicable en relación con la competencia en los juicios donde estuviesen involucrados niñas, niños o adolescentes, era la sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal de fecha 24 de octubre de 2001 caso: CONARE, en el cual se señaló lo siguiente:

“…La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

“a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

“b) Conflictos laborales;

“c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente

.

Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes…

…Omissis…

Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes…”. (Negrillas de la Sala)

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito y vigente para la fecha, se desprende que no formaba parte de la competencia de los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, ni de la Sala de Casación Social de este M.T., los juicios donde los niños o adolescentes funjan como parte demandante. En razón de lo cual esta Sala, dada la existencia de una niña y un niño, los cuales fungen como demandantes en el presente juicio, aplica la referida doctrina vigente para el momento de presentación de la demanda de nulidad de testamento, y asume la competencia para conocer del presente recurso de hecho y casación.

Establecido lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

RECURSO DE HECHO

En el sub iudice, el juzgador de alzada negó la admisión del recurso de casación, por considerar que la menor, de identidad omitida en cumplimiento a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no tiene legitimidad para recurrir en esta instancia casacional, argumentando para ello, lo siguiente:

…Como puede apreciarse, en ninguna de las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, el abogado J.A.G.V. expresó su voluntad de constituir formalmente a su representada, la niña (…), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370, ordinal 3°, y 379 del Código de Procedimiento Civil, como “tercera adhesiva” en esta causa, como lo aseveró en la oportunidad de darse voluntariamente por notificado de la sentencia dictada en esta alzada y de interponer recurso de casación contra la misma, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que el recurso de casación interpuesto por el mencionado profesional del derecho, con el carácter expresado, resulta inadmisible, por falta de legitimidad de la prenombrada menor, pues, como quedó establecido, ésta no es parte en la presente causa, ni actuó en la misma voluntaria o forzosamente como tercera interviniente, en ninguno de sus grados jurisdiccionales…

.

En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención de algunas de las actuaciones procesales que conforman el expediente, a los fines de determinar si la menor de identidad omitida en este fallo, tiene legitimidad o no para recurrir en casación, para lo cual se observa lo siguiente:

1- En fecha 7 de mayo de 2007, el abogado J.A.G.V., procedió a consignar ante la Secretaría del Juzgado Superior copia certificada del poder que acredita la representación de la ciudadana I.C.G.C., así como, la de su menor hija, de identidad omitida en este fallo. Asimismo, en dicha oportunidad manifestó su conformidad con la sentencia definitiva proferida por el a quo en fecha 27 de noviembre de 2006, que declaró con lugar la demanda.

2- En diligencia de fecha 11 de junio de 2007, el mencionado profesional del derecho solicitó el desglose del poder que consignado en lo autos.

3- En diligencia de fecha 4 de julio de 2007, el apoderado judicial de la menor manifestó haber recibido original del poder desglosado.

4- En fecha 3 de noviembre de 2007, el abogado J.A.G.V., procedió a consignar escrito.

5- En fecha 15 de diciembre de 2008, el mencionado abogado consignó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:

…Yo, J.A.G.V., (…), en mi carácter de representante LEGAL, de la niña (…), con el debido respeto expongo.

En la oportunidad de consignar poder que me otorgó, la ciudadana I.C.G.C., representante legal de la niña arriba mencionada, a través de diligencia de fecha 07/05/2007 manifesté que en nombre de mis representadas, me adhería en todas y cada una de sus partes a la sentencia proferida por el ciudadano, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que decidió que: “quedaban como únicos y universales herederos del causante L.G.A.P., a sus tres menores hijos, M.J.A.R., L.G.A.R. e I.V.A.G.” y además por cuanto existe en el expediente UNA EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, que quedó definitivamente firme, por ser un documento público, practicada por el C.I.P.C, ordenada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por el Tribunal de la causa. La experticia grafotécnica concluye: “EL TESTAMENTO NO FUE FIRMADO POR EL CAUSANTE”. Requisito esencial exigido por el artículo 856 de código civil para su validez.

Ahora bien, quien dictó la sentencia en el Tribunal Constituido con Asociados de fecha 10 de Noviembre del 2008, al lado de falsear en toda y cada una de sus partes, tanto lo decidido por el ciudadano, Juez Segundo de Primera Instancia, como los diferente (sic) medios probatorios que constan en el expediente, ni siquiera se les ocurrió, ORDENAR LA NOTIFICACIÓN DEL TERCERO ADHESIVO, a sabiendas que de conformidad con el articulo (sic) 370 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, (…). Como interviniente adhesivo, soy tercero en el proceso, que intervine por tener un interés procesal en la defensa de la pretensión de la niña, (…) situación o interés que resulta afectado por el fallo que produjo el tribunal asociado, donde a todas luces se observa, que mas que una sentencia, es la ampliación de la contestación de la demanda.

El solo hecho de haber desconocido la existencia del interviniente adhesivo, conlleva, la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Constituido con Asociados, pues ni si guiera (sic) se ordeno mi notificación, aun cuando, no señalé, domicilio procesal, INCURRIENDO EN ERROR INEXCUSABLE, el tribunal constituido con asociados…

.

6- En fecha 16 de diciembre de 2008, dicho apoderado judicial anunció recurso de casación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior.

Ahora bien, esta Sala evidencia, del recuento de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente por el profesional del derecho J.A.G.V., que dicho profesional actuando en nombre y representación de la menor, de identidad omitida en este fallo, manifestó su conformidad con la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la cognición en fecha 27 de noviembre de 2006, que declaró con lugar la demanda, es decir, que ante tal modo de proceder alegó tener un interés jurídico actual.

En base a lo anteriormente señalado, está M.J., considera pertinente transcribir un extracto parcial de la sentencia recurrida, la cual dejó sentado lo siguiente:

…Mediante escrito del 3 de noviembre de 2008 (folios 1826 al 1830), el abogado J.A.G.V., en su invocado carácter de representante legal de la menor (…), y que en nombre de ella actúa según instrumento poder que le otorgara su legítima madre, ciudadana I.C.G.C., con fundamento en las razones allí expuestas, formula algunas “denuncias” y solicita que se notifique a los jueces asociados y que a la mayor brevedad posible se decida este caso.

(…Omisiss…)

En escrito que contiene la contestación de la demanda, los demandados alegaron:

1- El codemandado J.R.A.B., opuso la falta de cualidad e interés en los demandantes para intentar la demanda y en lo demandados para sostener el juicio, en razón de quienes intentan la demanda de nulidad de testamento son dos de los beneficiarios del testamento, que son a la vez herederos legítimos del causante, los niños (…), por ser hijos del causante L.G.A.P., no figurando como demandante la niña (…), quien también y además de J.R.A.B., figura como beneficiaria del testamento impugnado y tiene el carácter de heredera legítima del causante por ser su hija reconocida y siendo que el derecho sustantivo que se discute en el juicio afecta el orden patrimonial y personal de todas las personas que aparecen como beneficiarias del testamento impugnado, todas esas personas deben concurrir al juicio bien como demandantes o como demandados y por ello, si la niña (…), no figura como demandada en el presente juicio, debe aparecer como demandante en el mismo, pues en la pretensión de nulidad de testamento, el derecho sustantivo que se discute, no puede hacerlo valer una parcialidad de los sujetos, no pueden entonces proponer ellos solos su demanda, contra su mandante sin que igualmente intervenga como demandante la niña (…).

(…Omissis…)

…mientras no se determine lo contrario por sentencia definitiva de fondo, los niños (…), hijos del causante L.G.A.P. y el señor J.R.A.B., padre del mismo causante, aparecen instituidos como herederos de dicho causante y por ello tienen la cualidad de herederos del mismo, los primeros en virtud de la ley al ser herederos legítimos o forzosos y en virtud del testamento por haberlos instituido como tales y el cuarto en virtud del testamento, conforme a lo establecido en el citado artículo 834 del Código Civil. Esa condición de los mencionados herederos instituidos por el causante y su vinculación con el testamento y la comunidad de bienes derivada del fallecimiento del testador, ha quedado evidenciada con las pruebas aportadas al proceso por los demandados excepcionantes:

a) En la promoción segunda de su escrito de promoción de pruebas, hicieron valer el valor y mérito favorable que se deriva del testamento otorgado por el causante en fecha 18 de julio de 2001, que fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 21 de diciembre de 2001, bajo el N° 08, folios 42 al 50, Protocolo Cuarto; Cuarto Trimestre del año 2001, que los demandantes acompañaron a la demanda y que a todo evento acompañaron en fotocopia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose del mismo que en dicho documento figuran como beneficiarios del testamento el ciudadano J.R.A.B. y los niños (…), sin que su valoración a estos efectos se tenga como declaración de validez y eficacia del mismo, por cuanto ello es materia de la decisión de fondo.

b) En la promoción tercera del escrito de promoción de pruebas, hicieron valer el valor y mérito favorable de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña (…), que aparece inscrita en la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S. delM.L. delE.M. bajo el N° 156 de fecha 2 de junio de 1998. Dicha copia no fue impugnada por las partes y surte pleno efecto probatorio respecto de la condición de hija y heredera del causante L.G.A.P.

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

En el sub iudice, el ad quem en la oportunidad de pronunciarse respecto al anuncio del recurso de casación interpuesto por el abogado J.A.G., apoderado judicial de la menor, de identidad omitida en este fallo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en fecha 10 de noviembre de 2008, señaló lo siguiente:

“…A los fines de verificar si la menor recurrente ostenta o no el carácter de tercera interviniente en la presente causa y, en particular, de “tercera adhesiva”, como lo asevera su apoderado judicial y, en consecuencia, si la misma está o no legitimada para interponer, como lo hizo, dicho recurso de casación, este juzgador procedió a revisar exhaustivamente el presente expediente, constantando que, ni en la primera instancia ni en esta alzada, la susodicha niña intervino voluntariamente o forzosamente en esta causa.

En efecto, en los autos consta que solamente en la segunda instancia –antes y después de pronunciado el fallo recurrido en casación- el prenombrado profesional del derecho, en su carácter de apoderado de la niña (…), ha realizado algunas actuaciones, pero en ninguna de ellas ha expresado formalmente su voluntad de constituir a su mandante como tercera interviniente y, en particular, como tercera adhesiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370, ordinal 3°, y 379 del Código de Procedimiento Civil – como lo aseveró en escrito presentado el 15 de diciembre de 2008 (folios 1.897) y en la diligencia de esa misma fecha, por la que interpuso el recurso de casación en referencia (folio 1.906) – ni mucho menos este Juzgado Superior la ha admitido como tal.

(…Omissis…)

Como puede apreciarse, en ninguna de las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, el abogado J.A.G.V., expresó su voluntad de constituir formalmente a su representada, la niña (…), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370, ordinal 3°, y 379 del Código de Procedimiento Civil, como “tercera adhesiva” en esta causa, como lo aseveró en la oportunidad de darse voluntariamente por notificado de la sentencia dictada en esta alzada y de interponer recurso de casación contra la misma, y así se declara”.

En este orden de ideas, la Sala estima pertinente hacer referencia al criterio sentado respecto a la legitimidad de los terceros para recurrir en casación, en sentencia Nº 136 de fecha 22 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-723, caso: Inversiones Mintuz, C.A. contra Inmobiliaria Korfos, C.A, en el que se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala advierte que en cuanto a la legitimidad de los terceros para recurrir en casación, se tiene una vez que el tercero se ha hecho parte en el juicio, bien sea mediante la apelación, o la admisión de la demanda de tercería.

En este sentido, se ha pronunciado de manera reiterada, entre otras, en sentencia Nº 14 de fecha 10 de febrero de 2000, (caso: Banco Mercantil S.A.C.A contra J.A.F.A.), expediente Nº 99-256, expresando lo siguiente:

...La abogada A.V.A.S., que anunció recurso de casación, intervino como tercero mediante el ejercicio del recurso de apelación, contra el auto de homologación del convenimiento celebrado en primera instancia. Dicha apelación fue interpuesta en conformidad con lo previsto en los artículos 370, ordinal 6° y 297 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala, en decisión de 24 de enero de 1990, relativa a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, estableció lo siguiente:

"Esta Sala, en decisión de 14 de agosto de 1976, relativa a la legitimidad del recurrente, estableció lo siguiente

:

...la cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulte perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore...

.

De lo anterior se puede colegir que el prenombrado tercero sólo podía intervenir, en el presente caso, bien impugnando mediante apelación los autos del tribunal de la causa que homologaban los convenimientos suscritos por la parte demandada; o bien mediante la acción de tercería, prevista en el artículo 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De lo contrario, dicho tercero es un extraño al proceso, y mal podría interponer recurso de casación contra la referida decisión del Juzgado Superior”.

El tercero intervino en el proceso mediante el recurso de apelación que ejerció contra el auto que homologó el convenimiento suscrito por las partes, y al haberlo realizado oportunamente, ya es parte en el proceso. Como consecuencia de ello, quedó satisfecho este presupuesto subjetivo, que constituye requisito indispensable para el ejercicio del recurso extraordinario, razón por la cual es admisible el recurso de casación anunciado y, en consecuencia, procedente el recurso de hecho presentado. Así se declara.” (Negrillas de la Sala)…”.

De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, se desprende que para que exista la legitimidad de los terceros para recurrir en casación, se requiere que el mismo haya sido parte en el juicio, bien sea mediante el ejercicio del recurso procesal de apelación, o mediante la admisión de la demanda de tercería.

En el sub iudice esta Sala, observó que el juzgador de alzada negó la admisión del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la menor, de identidad omitida en este fallo, por motivo, que la menor no es parte en la presente causa, ni actuó en la misma voluntaria o forzosamente como tercera intervieniente.

De modo que, está M.J. estima que tal razonamiento aportado por el a quem, para negar la admisión del recurso casación interpuesto por el mencionado profesional del derecho, actuando en representación de la menor, atenta contra los postulados constitucionales de acceso a la justicia, por cuanto, tal y como se evidenció de las actas que integran el expediente dicho profesional al manifestar su conformidad con la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 27 de noviembre de 2006, que declaró con lugar la demanda, con tal modo de proceder invocó tener un interés jurídico actual en la presente causa.

Asimismo, si bien es cierto que el abogado J.A.G.V., en dicha oportunidad como en las posteriores actuaciones practicadas en el expediente, no acompañó prueba fehaciente que demostrara el referido interés en el asunto, el juzgador de alzada en el análisis de las pruebas aportadas al proceso; estableció: “…de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña (…), que aparece inscrita en la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S. delM.L. delE.M. bajo el N° 156 de fecha 2 de junio de 1998. Dicha copia no fue impugnada por las partes y surte pleno efecto probatorio respecto de la condición de hija y heredera del causante L.G.A.P.”.

Ante tal pronunciamiento aportado por el ad quem, respecto al cual, reconoció que la menor, de identidad omitida en este fallo, era hija y heredera del causante L.G.A.P., éste atendiendo a la materia debatida en el presente juicio, la cual es de orden público por estar involucrado los derechos e intereses de unos menores de edad, ha debido considerar conforme a lo establecido en nuestra Ley adjetiva, que la menor tiene un interés actual en las resultas del juicio, y por vía de consecuencia, admitir el recurso de casación anunciado contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2008, por cuanto, dicha menor tiene legitimidad para recurrir ante esta instancia.

En consecuencia, el recurso de hecho propuesto en el presente juicio por el abogado J.A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la menor, (Identidad omitida en cumplimiento a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), deberá ser declarado con lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 22 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el precitado órgano jurisdiccional. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del Tribunal Superior. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC-00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, más el término de la distancia existente entre la ciudad de Mérida, sede del Tribunal de la recurrida y la ciudad de Caracas, que es de siete (7) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Sala, respecto al conocimiento del recurso de casación interpuesto por lo demandantes, debe dejar transcurrir el lapso anteriormente indicado, más el término de la distancia, a los fines de poder emitir el correspondiente pronunciamiento, esto conforme a lo establecido en el artículo 317 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente y pásese el mismo al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean libradas las comisiones necesarias para dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas así como la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2009-000154

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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