Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoNulidad De Testamento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 214 se admitió la demanda que por nulidad de testamento fue interpuesta por los abogados en ejercicio H.C.G. y L.C.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.483 y 14.536, respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad números 3.033.640 y 1.421.192, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.D.C.R.M., venezolana, mayor de edad, farmaceuta, titular de la cédula de identidad número 10.896.485, domiciliada en el Municipio T.d.E.M. y civilmente hábil, quien actúa en representación de sus menores hijos M.J.A.R. y L.G.A.R., en contra de los ciudadanos J.R.A.B., N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.454.864, 8.038.690, 9.239.248, 5.656.699, 11.467.190 y 4.538.617, respectivamente, domiciliados los tres primeros en esta ciudad de Mérida y los últimos tres en la población de Ejido y civilmente hábiles.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

  1. Que la demanda estaba dirigida a solicitar la nulidad de un testamento forjado.

  2. Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se colige que cuando los menores actúan como demandantes se tratan de asuntos de jurisdicción ordinaria, ajenos a los Tribunales de Protección del Menor y del Adolescente.

  3. Que en fecha veinticuatro 5-10-01 (sic) su representada dirigió carta al ciudadano Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para denunciar al ciudadano J.R.A.B., por el presunto delito de falsificación de documento privado previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, referido a un supuesto testamento privado cuya perpetración fue realizada los días 25 de agosto, al otro día de la muerte del causante y el 12 de septiembre de 2.001 en la ciudad de Mérida, presumiblemente en las oficinas ubicadas en la torre empresarial Alto Chama, piso 1, Oficina 101, Avenida A.B..

  4. Que este falso testamento, supuestamente fue otorgado por el ciudadano L.G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.715.924, quien falleciera ab-intestato el día 24 de agosto de 2.001, padre de M.J. y L.G.A.U., éste último nacido después de su muerte, pues su representada para ese momento se encontraba embarazada, aproximadamente con seis meses de embarazo.

  5. Que su representada luego de haberse presentado la aludida querella fue objeto de una constante y permanente amenaza, ya que en forma violenta fue sacada del apartamento donde vivió por varios años con el ciudadano L.G.A.P..

  6. Que su representada presionada y chantajeada de que todavía estaba casada, y a fin de que recibiera un mendrugo de los bienes dejados por el causante debía firmar un acta contentiva de convenio de partición de los bienes, donde debía manifestar y señalar que I.C.G.C., era la única concubina que había tenido el ciudadano L.G.A.P., cuando la verdad es que su representada por más de cinco años convivió en forma pública, notoria y estable con el ciudadano L.G.A.P., hasta el momento de su muerte, mientras que I.C.G.C., después del nacimiento de su hija no volvió a convivir con el ciudadano L.G.A.P., dado que se fue a vivir a la ciudad de San Cristóbal, quien aún continúa viviendo en esa ciudad.

  7. Que al haber firmado bajo amenaza y violencia se ha incurrido en vicios del consentimiento, al lado de que dicha acta de partición es nula de pleno derecho por las violaciones de carácter legal cometidas, ya que en esa acta ella no aparece firmando ni representando a su menor hijo nacido después de la muerte de su padre.

  8. Que los ciudadanos N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O., en su condición de testigos del supuesto testamento, en claro y descarado contubernio con el ciudadano J.R.A.B., en forma irresponsable, engañosa y dolosa, firmaron el testamento, violando normas de orden público, Ley de Registro Público, Código Civil y Código de Procedimiento Civil, violentando el derecho de los tres menores, únicos y universales herederos del causante.

  9. Que por las razones antes expuestas en representación de la ciudadana Y.D.C.R.M., quien actúa en representación de sus menores hijos M.J. y L.G.A.R., demandan a los ciudadanos J.R.A.B., N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O., aclarando que el primero de los nombrados es el padre del causante L.G.A.P., y los cinco últimos son los que actúan como testigos del supuesto testamento, de los cuales cuatro de ellos eran trabajadores de confianza y uno socio del causante en varios bienes inmuebles, para que convengan en que efectivamente el testamento es forjado y en consecuencia nulo de plena nulidad y en su defecto sean condenados por el Tribunal a que declare la nulidad del referido testamento y al pago de las costas.

  10. Fundamentaron la presente demanda en los artículos 52, 53, 97, 102 numeral 3º y 110 de la Ley de Registro Público, 853 del Código Civil, 478 y 917 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Estimaron la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES

  12. Indicaron domicilio procesal.

    Corren agregados los anexos documentales al libelo de la demanda del folio 17 al 72.

    Por medio de diligencia que corre inserta al folio 219, el abogado en ejercicio L.C.Q., sustituyó en todas y cada una de sus partes, pero reservándose su ejercicio el poder que le confiriera la ciudadana Y.D.C.R.M., en el abogado A.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.671 y titular de la cédula de identidad número 5.199.138.

    Se puede observar a los folios 294 y 295, diligencia suscrita por los ciudadanos J.R.A.B., N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio A.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.000 y titular de la cédula de identidad número 3.296.052, en virtud de la cual se dan por citados y le confieren poder apud acta al abogado A.S.N..

    Se puede constatar al folio 296, diligencia producida por el ciudadano R.D.J.U.O., mediante la cual se da por citado y confirió poder apud acta al abogado en ejercicio A.S.N..

    Obra del folio 299 al 307, escrito de reforma producido por los abogados en ejercicio L.C.Q. y H.C.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en virtud del cual entre otros hechos narraron los siguientes:

    1) Que al final del título del forjamiento del pseudo testamento, es decir, al final del folio 9 y antes del inicio del título denominado presunciones hominis.

    2) Que consignó en 53 folios copia certificada del registro del fraudulento testamento, copia por cierto muy diferente a la que había sido agregada, pues en esta sólo constaba una sola declaración de los testigos del testamento, cuando a decir verdad ante el hecho evidente de la ligereza y el nerviosismo como trataron de darle vida a un testamento a todas luces forjado presentaron a los testigos y sin haberse dado cuenta de la violación de normas expresas del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Juez que de nuevo repitiera la declaración de los testigos.

    3) Que otro error cometido fue el de solicitar el reconocimiento del fraudulento testamento por ante el Tribunal de Municipio subsanándose este error a medias, pues al folio 23 de la copia certificada ni siquiera el oficio enviado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue firmado por la ciudadana Juez, ni tiene el sello del Tribunal, por lo que fácilmente puede entenderse como un oficio forjado.

    4) Que a los folios del 34 al 38 de la copia certificada del testamento, constan las primeras declaraciones de los ciudadanos N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O. respectivamente, quienes al unísono declararon al ponerles de manifiesto el correspondiente documento que lo reconocían en su contenido y firma y quienes además fueron juramentados por el ciudadano Juez.

    5) Que en las copias que los interesados presentaron sobre el Registro del aludido testamento solo consignaron las segundas declaraciones que constan del folio 46 al 50, que la verdad verdadera de cual de esas declaraciones son la expresión de la manifestación sincera y cierta de esos testigos, no puede ser otra que la primera y no la segunda, pues estas son el reflejo de una orientación dada por un tercero.

    6) Que la abogada Y.F.C., actuó con temeridad y en forma maliciosa, pues era indiscutible que en principio fue abogada de confianza del ciudadano L.G.A.P. y trabajaba en las oficinas de la empresa Consorcio V.L.G. C.A., propiedad de éste, para luego convertirse en la abogada de los ciudadanos J.R.A.B. e I.C.G.C..

    7) Que habiendo hecho que los testigos declararan por segunda vez, su apresuramiento hizo que no cumplieran con lo señalado en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, cuando del escrito de dicho testamento aparece un error garrafal en que el testador aparece con diez años más de edad y según los testigos quien leyó el testamento fue el mismo testador.

    8) Que la segunda declaración de los testigos debe tenerse como no hecha, pues las únicas espontáneas hechas libremente fueron las primeras, dadas que las segundas fueron el producto de la orientación que les diera la abogado Y.F.C., quien a su vez actuó como testigo y la solicitud no fue de los testigos.

    9) Que al no tener valor alguno dos testigos del testamento, este solo sería un documento privado, ya que no podía el ciudadano J.R.A. presentar el testamento ante el Registro y en todo caso la falla es irreparable, pues apareciendo en ese supuesto testamento sus menores hijos, como herederos legítimos, en ningún caso se hicieron presentes a ese acto a través de sus representantes legales, en consecuencia la sola comparecencia del ciudadano J.R.A.B., carece de toda eficacia jurídica, pues se omitió la manifestación de voluntad que el acto registral requería de las madres de los tres menores hijos del causante.

    10) Que así mismo sucedió con la llamada aclaratoria, que fue asentada en el Protocolo Primero, cuando lo legal era el Protocolo Cuarto; si el testamento no fue presentado en original simplemente su registro nunca se hizo.

    11) Que este testamento no está visado por abogado, error que no fue corregido por el registrador, por lo tanto es nulo de pleno derecho, por otra parte como podía el ciudadano registrador admitir el registro de un testamento y no exigir el acta de defunción del testador; y es de extrañar que este documento no se haya otorgado ante el Registro o ante una Notaría de las 4 que existen en esta ciudad, por el contrario se otorgó ante 5 testigos, entre ellos abogados de su confianza y socios del testador en sus empresas, siendo además un hombre de poca edad (30 años) de buena salud, bienestar económico y en plenas facultades mentales.

    12) Que por todos estos argumentos de hecho y de derecho, se debe declarar la nulidad absoluta del acto registral tanto del supuesto testamento como de la ilegal aclaratoria.

    12) Produjeron anexos documentales que se observan del folio 308 al folio 361.

    Del folio 362 al 363, se evidencia auto mediante el cual se admitió la reforma hecha al libelo de la demanda.

    Se puede observar del folio 364 al folio 379, escrito de contestación de la demanda, producido por el abogado en ejercicio A.S.N., mediante el cual entre otros hechos narró los siguientes:

    1. Que en nombre de su mandante J.R.A.B., opone a la demanda la falta de cualidad e interés en los demandantes para intentar la demanda y en lo demandados para sostener el juicio.

    2. Que se evidencia que quienes intentan la demanda de nulidad de testamento son dos de los beneficiarios del testamento, que son a la vez herederos legítimos del causante, los niños M.J.A.R. y L.G.A.R., por ser hijos del causante L.G.A.P., no figura como demandante la niña I.V.A.G., quien también figura como beneficiaria del testamento impugnado y tiene el carácter de heredera legítima del causante por ser su hija reconocida.

    3. Que el derecho sustantivo que se discute en el presente juicio afecta en orden patrimonial y personal de todas las personas que aparecen como beneficiarias del testamento impugnado y por ello, todas esas personas deben concurrir al juicio, bien como demandantes o como demandados.

    4. Que si la niña I.V.A.G., no figura como demandada en el presente juicio, debe aparecer como demandante en el mismo, pues en la pretensión de nulidad del testamento, el derecho sustantivo que se discute, no puede hacerlo valer una parcialidad de los sujetos, no pueden entonces proponer ellos solos su demanda, contra su mandante sin que igualmente intervenga como demandante la niña I.V.A.G..

    5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y en nombre de los co-demandados N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O., opone la falta e interés del actor para proponer la demanda y de los demandados para sostener el presente juicio, la opone en los mismos términos en que fue propuesta respecto al co-demandado J.R.A.B..

    6. Negó y rechazó las afirmaciones de los demandantes en el sentido de que el testamento otorgado por el ciudadano L.G.A.P., ante cinco testigos y en fecha 18 de julio de 2.001, era falso.

    7. Negó y rechazo que la ciudadana Y.D.C.R.M., fuera amenazada en forma alguna y que fuera sacada del apartamento número 4-C, piso 4, Residencias Los Geranios, Urbanización El Parque, Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida y que ella viviera allí por varios años con el ciudadano L.G.A.P., pues ella ha vivido en la ciudad de Tovar, donde tiene fijada su residencia.

    8. Negó y rechazó que de parte de los demandados o de sus representantes judiciales o apoderados se presionó a la ciudadana Y.D.C.R.M., por razones de su estado civil e inferir de ello la posible existencia de ilícito penal de su parte.

    9. Rechazó que se haya producido alguna reunión con la participación de Y.D.C.R.M., I.C.G.C. y la abogada Y.J.F.C. y por ello que se haya producido manifestación alguna hacia la primera en el sentido de manifestarle cual era su estado civil y que le pidieran callarse.

    10. Reconoció que la ciudadana Y.D.C.R.M. era casada con el causante.

    11. Que en relación con las afirmaciones de los demandantes sobre la pretendida relación concubinaria que alega haber existido entre la ciudadana Y.D.C.R.F. (sic) y L.G.A.P., sus mandantes no tienen ningún interés jurídico en afirmar o negar en este juicio dicha relación y en cuanto a su mandante J.R.A.B., la única relación concubinaria estable y permanente que le conoció a su hijo L.G.P. fue con la ciudadana I.C.G.C., que en todo caso la existencia o no de tal hecho es objeto de un juicio instaurado por dicha ciudadana el cual cursa actualmente por ante el Juzgado de Protección al Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

    12. Que en representación de su mandante J.R.A.B., manifestó que es cierto que entre él y las ciudadanas I.C.G.C. y Y.D.C.R.M., celebraron en esta ciudad de Mérida en fecha 25 de octubre de 2001 un convenio de partición de los bienes quedantes al fallecimiento del causante, el cual fue reconocido en su contenido y firma; igualmente rechazó que en dicho auto no fuera representado al n.L.G.A.R., pues del texto de dicho documento se infiere lo contrario a tal afirmación.

    13. Negó igualmente que existan vicios en el otorgamiento, reconocimiento y protocolización del testamento del documento en mención.

    14. Rechazó y negó que la abogada Y.J.F.C., haya sido apoderada del causante.

    15. Rechazó que alguno de los testigos del otorgamiento del documento no haya cumplido con alguna de las exigencias previstas en el artículo 110 de la Ley de Registro Público, 853 del Código Civil y 478 del Código de Procedimiento Civil.

    16. En nombre de la ciudadana N.A.D.Q., negó que ella fuera persona de confianza del causante y que tuviera o tenga algún interés directo o indirecto en el otorgamiento del testamento que se impugna y que por razones de amistad fuera llevada a firmar un documento forjado o fraudulento.

    17. En nombre del ciudadano J.C.P., negó que fuera persona de confianza del causante y que tuviera o tenga algún interés directo o indirecto en el otorgamiento del testamento que se impugna.

    18. En nombre del ciudadano R.D.J.U. manifestó que él fue socio del causante en algunas actividades pero negó que entre ellos existiera amistad íntima.

    19. Negó que el señor J.R.A.P., para el momento de ocurrir el fallecimiento del causante o en fecha anterior a la misma haya sido socio de su mandante y que haya tenido algún interés en favorecerlo a él.

    20. En nombre de la ciudadana Y.J.F.C., manifestó que es cierto que trabajó para la empresa en la cual el señor L.G.A.P., era accionista, como abogada pero no como apoderada, negando igualmente la existencia de amistad intima y de confianza extrema con dicho ciudadano.

    21. Rechazó que los errores materiales del testamento indicados por los demandantes constituyan vicios que anulen el valor y efecto jurídico del testamento; rechazó que haya violado el artículo 102 de la Ley de Registro Público; igualmente negó que sus mandantes hayan obrado en contubernio entre sí o con terceras personas en cuanto a la firma del testamento.

    22. En nombre de su mandante J.R.A.B., manifestó que no solo los tres hijos del causante son sus herederos, pues él también lo es en virtud del testamento otorgado antes de su fallecimiento.

    23. Negó y rechazó los hechos señalados por los demandantes como presunciones hominis y negó los efectos que de los mismos se pretenden derivar.

    A los folios 384 y 385 obra escrito de solicitud de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por el hecho de que en el auto de admisión se omitió la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

    Corre agregado del folio 400 al 402 escrito de oposición a la solicitud de reposición.

    Obra al folio 404 sustitución del poder conferido al Dr. A.S.N., en los abogados en ejercicio A.A.S.Q. y M.C.S.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.350 y 69.820, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números 14.131.312 y 10.905.550, en su orden.

    Del folio 405 al 412 se evidencia sentencia de fecha 22 de mayo de 2.003, mediante la cual el Tribunal negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandante al estado de producirse la inadmisibilidad del libelo de la demanda. Consta al folio 414 diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora en la cual apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de mayo de 2.003 y al vuelto del folio 418 el Tribunal mediante auto admitió dicha apelación en un solo efecto.

    Riela del folio 422 al 432 y folios 642 y 643, escrito de promoción de pruebas presentado por la co-apoderada judicial de la parte demandada; igualmente consta del folio 486 al 494 que los apoderados de la parte demandante promovieron las pruebas que estimaron pertinentes. Se evidencia del folio 653 al 656 escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora e igualmente consta del folio 658 al 664 que los apoderados judiciales de la parte actora de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Mediante decisión que corre inserta del folio 665 al folio 684 se produjo decisión con relación a la oposición de las pruebas, y del folio 685 al 688 se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, con excepción de aquellas que fueron impugnadas y no se admitieron.

    Corre inserto del folio 703 al 708 escrito de tacha de testigos presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora.

    Del folio 710 al 712 se observa escrito suscrito por la co-apoderada judicial de la parte demandada, en el que apeló del auto de admisión de las pruebas; igualmente consta al folio 717 que el Tribunal admitió en un solo efecto la apelación formulada.

    Consta del folio 738 al 760 despacho de pruebas de la parte demandada.

    Del folio 800 al 818 obra despacho de pruebas de la parte demandada.

    Por medio de diligencia que corre inserta al folio 823 la co-apoderada judicial de la parte demandada solicitó se libre nueva comisión por cuanto, el Tribunal incurrió en un error no imputable a sus representados en la no entrega de la correspondencia al Tribunal comisionado por falta de destinatario, tal y como se evidencia del auto que obra del folio 829 al 832 el Tribunal con fundamento en el ordinal 3º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, acordó como auto para mejor proveer la comparecencia de la testigo L.G.C., a fin de que ratificara mediante la prueba testimonial el informe pericial.

    Se constata del folio 834 al 858 despacho de pruebas de la parte demandada. Del folio 859 al 877 corre agregado informe pericial.

    Corre inserto del folio 896 al 912 escrito de informes presentado por los co-apoderados judiciales de la parte actora, igualmente consta del folio 1.105 al 1.116 que la parte demandada consignó sus respectivos informes. Del folio 1.119 al 1.124 se observa que la parte actora presentó su respectivo escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, y del folio 1.126 al 1.128 la parte demandada consignó su escrito de observaciones presentadas por el co-apoderado judicial A.S.N..

    Se evidencia del folio 1.139 al 1.163 despacho de pruebas de la parte demandada.

    Se infiere del folio 1.164 al 1.180 que mediante diligencias los co-apoderados judiciales de la parte actora consignaron copias sobre la decisión de la Sala de Casación Social.

    Se puede constatar del folio 1.379 al 1.390 decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la abogada M.C.S.Q.; se negó por improcedente la promoción de la prueba testifical de la ciudadana Y.C. BONTEMPS; admitió salvo su apreciación en la definitiva la testimonial de la ciudadana L.G.; ordenó a este Tribunal se fijará término para la evacuación de la antes señalada prueba testifical.

    Se observa del folio 1.436 al 1.443 la declaración de la señalada testigo ciudadana L.G..

    Del folio 1.448 al folio 1.449 fueron producidos nuevos informes por parte del abogado L.C.Q., y del folio 1.450 al folio 1.462 se consignó escrito de informes producido por el abogado J.R.M.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

    ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  13. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  14. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  15. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  16. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

  17. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  18. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  19. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  20. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  21. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  22. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  23. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  24. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

    LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

    Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: Se interpuso juicio por nulidad de testamento por los abogados en ejercicio H.C.G. y L.C.Q., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.D.C.R.M., quien actúa en representación de sus menores hijos M.J.A.R. y L.G.A.R., en contra de los ciudadanos J.R.A.B., N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O.. Señalan los referidos apoderados que el testamento es fraudulento, por ser forjado y que presentaron testigos sin haberse dado cuenta de la violación de normas entre ellas las de los artículos 917 y 920 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 864, 1.925 y 1.352 del Código Civil, así como la violación de los artículos 3, 12, 23 de la Ley de Registro Público y del Notariado lo que los llevó a solicitar el reconocimiento de ese testamento fraudulento por ante un Tribunal de Municipio. En base a las disposiciones legales precitadas y argumentos para sustentar sus alegaciones plantea la nulidad del testamento a que se contrae el presente juicio. Por su parte, el abogado A.S.N., procediendo en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos antes mencionados señalan que como beneficiarios del testamento impugnado sólo dos de ellos, vale decir, M.J.A.R. y L.G.A.R., aparecen proponiendo la demanda y consecuencialmente formulando la pretensión de la nulidad y que de los cuatro beneficiarios testamentarios sólo el ciudadano J.R.A.B. aparece como demandado y que la otra persona interesada por aparecer como beneficiaria testamentaria es la niña I.V.A.G., quien en el juicio no aparece ni como demandante ni como demandada y que los ciudadanos N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O., fueron testigos del otorgamiento del testamento cuya nulidad se demanda pero que no son beneficiarios y que a favor de ellos no se deriva derecho alguno. Señala el apoderado de la parte demandada que opone la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la demanda y de los demandados para sostener el juicio, la oponen en un doble sentido, en primer lugar, la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar el juicio con base a los argumentos allí señalados y la falta de cualidad e interés en el co-demandado J.R.A.B. para ser demandado en el juicio, también con base a las alegaciones allí explanadas. Agrega que con relación a la pretendida relación concubinaria entre la ciudadana Y.D.C.R.F. y L.G.A.P., sus mandantes N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O., no tienen ningún interés en afirmar o negar en este juicio dicha relación ya que en nada los afecta ni tienen conocimiento de la existencia de la relación concubinaria y que en cuanto a su mandante J.R.A.B., manifiesta que la única relación concubinaria estable y permanente que le conoció a su hijo L.G.A.P., fue con la ciudadana I.C.G.C. y que nunca conoció a la ciudadana Y.D.C.R.M. como concubina de su hijo y formula otros argumentos con respecto a sus poderdantes y que en cuanto a su mandante J.R.A.B. manifestó que no sólo los tres hijos del causante son los herederos del mismo sino también el antes mencionado ciudadano en virtud del testamento otorgado antes de su fallecimiento. Corresponde al Tribunal determinar la validez o la nulidad del testamento a que se contraen todas las actuaciones antes indicadas, previo el análisis del elenco probatorio presentado por las partes. De esta manera quedó trabada la litis.

SEGUNDA

PRIMER PUNTO PREVIO SOBRE LA FALSEDAD DEL TESTAMENTO QUE CONLLEVA A LA NULIDAD DEL MISMO: Antes de analizar la competencia del Tribunal para conocer de la acción judicial demandada, y los puntos previos opuestos al mérito de la causa, así como también las alegaciones de las partes, el análisis y valoración de las pruebas y además las motivaciones para decidir, es deber del Tribunal señalar que en el texto de la presente decisión, fue efectuada una experticia grafotécnica, suscrita por los expertos Inspector T.S.U. L.A.U. y Agente Asistente T.S.U. Soleyma G.S., en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., que fue cotejada con unos documentos públicos donde también aparece la firma del antes mencionado causante, concluyéndose que la firma que aparece en el testamento como suscrita por el ciudadano L.G.A.P., NO PROVIENEN DE UNA MISMA FIRMA COMÚN DE ORIGEN, VALE DECIR, QUE NO FUERON REALIZADAS POR LA MISMA PERSONA, DE TAL MANERA QUE DEBE TENERSE COMO CIERTO, QUE LA FIRMA QUE APARECE EN EL TESTAMENTO DEL FALLECIDO L.G.A.P., NO ES LA MISMA QUE APARECE EN LOS CITADOS DOCUMENTOS PÚBLICOS COMO EFECTUADAS POR EL CAUSANTE L.G.A.P., RAZÓN POR LA CUAL DEBE CONCLUIRSE QUE EL TESTAMENTO NO FUE FIRMADO POR EL CAUSANTE CIUDADANO L.G.A.P., Y AL NO EXISTIR LA FORMALIDAD ESENCIAL DE LA FIRMA, QUE ES EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 856 DEL CÓDIGO CIVIL, EL TESTAMENTO DEBE CONSIDERARSE NULO Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

TERCERA

SEGUNDO PUNTO PREVIO SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER ESTA CAUSA: La más acreditada doctrina y las diferentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia han expresado que en los casos en virtud de los cuales figuran menores como parte demandante los Tribunales competentes para conocer de dichos juicios son los Juzgados Civiles; mientras que, cuando los menores actúan como accionados el Tribunal competente es el de Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia esta que responde a la interpretación que se realiza del literal “C”, del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instrumento jurídico cuyo objeto es garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren dentro del territorio nacional, el ejercicio del disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías a través de la protección integral del Estado. Con relación a este criterio existen numerosos precedentes jurisprudenciales uno de cuyo más recientes es el contenido en el expediente número C-2.004-000448, en sentencia número 00637 de fecha 15 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., se anota como excepción los casos en virtud de los cuales un menor demanda la inquisición de su paternidad tal como lo señala la Sala Constitucional, con base a la interpretación del literal “A”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de los asuntos de familia relativos a la filiación, en sentencia número 236 de fecha 14 de marzo de 2.005, contenida en el expediente número 04-2036 con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L.. Por las razones antes expresadas, el Tribunal se considera competente para conocer del presente juicio, toda vez que los menores representados por la madre, actúan como demandantes.

CUARTA

SOBRE EL TERCER PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA: El apoderado de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, abogado en ejercicio A.S.N., actuando en nombre de su mandante J.R.A.B., opone a la demanda la falta de cualidad e interés en los demandantes para intentar la demanda y en los demandados para sostener el juicio, ya que según lo expone el mencionado profesional del derecho, se evidencia del propio testamento impugnado por los demandantes, así como del libelo de la demanda, que los beneficiarios en dicho testamento son: M.J.A.R., I.V.A.G., un hijo de la ciudadana Y.d.C.R.M.d. nombre L.G.A.R. y J.R.A.B.; igualmente se evidencia del testamento y agrega que constituye un hecho no controvertido el fallecimiento del ciudadano L.G.A.M., quien dejó reconocido tres hijos: Las niñas I.V.A.G. y M.J.A.R. y el hijo nacido con posterioridad al fallecimiento del causante de nombre L.G.A.R., razón por la cual actuando de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa de previo pronunciamiento al fondo la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar el presente juicio y fundamenta la situación planteada en el hecho de que en el texto de la demanda de nulidad de testamento, quienes intentan la misma son dos de los beneficiarios del testamento que son a la vez herederos legítimos del causante los niños M.J.A.R. y L.G.A.R., por ser hijos del causante L.G.A.P.; pero que no figura como demandante la niña I.V.A.G., quien también figura como beneficiaria del testamento impugnado y tiene el carácter de heredera legítima del causante por ser su hija reconocida; que el derecho sustantivo que se discute en el presente juicio afecta en orden patrimonial y personal de todas las personas que aparecen como beneficiarias del testamento impugnado y por ello, todas esas personas deben concurrir al juicio, bien como demandantes o como demandados que si la niña I.V.A.G., no figura como demandada en el presente juicio, debe aparecer como demandante en el mismo, pues en la pretensión de nulidad del testamento, el derecho sustantivo que se discute, no puede hacerlo valer una parcialidad de los sujetos, no pueden entonces proponer ellos solos su demanda, contra su mandante sin que igualmente intervenga como demandante la niña I.V.A.G..

El Tribunal observa, que la doctrina jurídica más acreditada señala la existencia de tres tipos de litis consorcio:

  1. El litis consorcio activo,

  2. El litis consorcio pasivo, y,

  3. El litis consorcio mixto

Que en la presente causa existe un litis consorcio pasivo, en razón de haber pluralidad de demandados en la relación procesal, figura ésta reconocida en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 12/06/2000. Exp. No: 020002119, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de la cual destacamos:

“…Esta Sala considera oportuno introducir al presente fallo el asertivo criterio doctrinario del procesalista H.C. sobre el Litisconsorcio, quien en su obra de Derecho Procesal Civil, de forma sencilla y cristalina, explica:

Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno producido con el nombre de Litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el Principio de Economía de los Juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exigen convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes

.

Omississ…

Entonces, de forma resumida se puede señalar que el Litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (Litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (Litisconsorcio pasivo), bajo los presupuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. La concurrencia del Litisconsorcio activo y pasivo, produce el llamado Litisconsorcio Mixto”.

Con base a tal planteamiento el Tribunal estima que demandada como fue la nulidad del referido testamento, el hecho de que la parte actora haya omitido la demanda contra la niña I.V.A.G., no resulta ser tan relevante como para decidir si un testamento es válido o nulo; más aún consta en los autos una experticia practicada por el Inspector T.S.U. L.A.U. y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma G.S., en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., y de cuyo contenido de la experticia se evidencia que la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., no es la misma que aparece en los documentos públicos firmados por el mencionado causante y analizados por los mencionados expertos, razón por la cual debe concluirse que el testamento no fue firmado por el causante ciudadano L.G.A.P., y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento debe considerarse nulo y así debe decidirse.

QUINTA

SOBRE EL CUARTO PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA: La parte demandada procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa de previo pronunciamiento a la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el juicio, toda vez que se evidencia del testamento impugnado y de los instrumentos públicos que obran en autos que además del ciudadano J.R.A.B. son herederos y causahabientes, además del beneficiario del testamento impugnado los niños M.J.A.R., L.G.A.R. e I.V.A.G. y que los dos primeros intentan la demanda de nulidad de testamento y por ello deben ser demandados todos los demás beneficiarios del testamento y herederos del causante L.G.A.P., esto es la niña I.V.A.G. y su mandante J.R.A.B. y que como puede observase la niña I.V.A.G. no figura como demandada a pesar de que si figura como beneficiaria del testamento impugnado y tiene el carácter de heredera legítima del causante L.G.A.P., por ser hija reconocida, debiendo ella venir a juicio por ser cotitular del derecho sustantivo discutido en el mismo. De tal manera que según lo indica el apoderado de la parte demandada no pueden los niños demandantes proponer ellos sus demandas sólo contra el ciudadano J.R.A.B., sin que igualmente sea demandada la niña I.V.A.G., cuando ésta tampoco aparece como demandante en el juicio, de tal manera que tanto la falta de cualidad e interés de los demandantes como la falta de interés en el demandado J.R.A.B., se plantea la existencia de un litis consorcio necesario, activo en el primero y pasivo en el segundo, ya que han debido actuar como demandantes para demandar a todos los demás herederos y beneficiarios testamentarios que en su conjunto constituyen la continuación de la personalidad jurídica del causante, ya que en ambos casos la niña I.V.A.G., debe actuar como demandante o como demandada.

Este segundo punto previo esta interconectado con el primero, en el sentido que el planteamiento señalado es el mismo, por lo tanto, se puede afirmar que la demanda por la nulidad del referido testamento, el hecho de que la parte actora halla omitido la demanda contra la niña I.V.A.G., no resulta ser tan relevante como para decidir si un testamento es válido o nulo; más aún consta en los autos una experticia practicada por el Inspector T.S.U. L.A.U. y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma G.S., en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., y de cuyo contenido de la experticia se evidencia que la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., no es la misma que aparece en los documentos públicos firmados por el mencionado causante y analizados por los mencionados expertos, y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo y así debe decidirse.

SEXTA

SOBRE EL QUINTO PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DEL MÉRITO: El abogado A.S.N., opone igualmente como defensa de previo pronunciamiento, de conformidad con el ya señalado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en nombre de los co-demandados N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O., opone la falta e interés del actor para proponer la demanda y de los demandados para sostener el presente juicio. Esta excepción o defensa de fondo que implica la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio se encuentra establecida en el único aparte del artículo 361 como excepción o defensa de fondo, que constituye una defensa invocada por el demandado en el acto de contestación de la demanda. Tal falta de cualidad e interés de los demandantes la opone en los mismos términos en que fue propuesta respecto al co-demandado J.R.A.B., toda vez que los titulares de los derechos derivados del testamento y de la declaratoria de validez o nulidad quienes fungen como herederos testamentarios e instituidos y sus herederos legítimos a saber: J.R.A.B., M.J.A.R., L.G.A.R. e I.V.A.G., deben intervenir como demandantes o demandados para que puedan constituir la relación jurídica procesal válidamente y que en el presente caso sólo aparecen como demandantes M.J.A.R., L.G.A.R. y como demandado el ciudadano J.R.A.B. y tal relación no puede quedar válidamente constituida al faltar la niña I.V.A.G., como demandante en el presente juicio, al no figurar tampoco como demandada.

Por lo tanto, el Tribunal para determinar si existe o no esa capacidad jurídica o cualidad de la parte actora para intentar el juicio de nulidad de testamento, hace previamente las siguientes consideraciones:

La parte actora en el escrito libelar, en el escrito de reforma de la demanda, en el escrito de informes y en el escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, señaló que la presente demanda está dirigida a solicitar la nulidad de un testamento forjado; que la presente demanda por nulidad de testamento forjado se debe entre varios hechos; en primer lugar, que la firma que aparece en el supuesto testamento, no corresponde a la firma del ciudadano L.G.A.P., quién falleciera ab-intestato el día 24 de agosto de 2.001, como consecuencia de un accidente de tránsito; que en forma reiterada lo han sostenido y así lo vuelven a reiterar que la demanda intentada contra J.R.A.B., y los testigos del fraudulento testamento, se debe al hecho de ser un testamento forjado, derivándose tal acierto de los documentos que obran agregados al expediente, entre ellos el referido registro del testamento. En el escrito de promoción de pruebas que obra al folio 486 la parte actora señaló “… Esta es la razón de haberse incoado la demanda contra los forjadores de tan engendro jurídico y no como insólitamente pretende desvirtuarlo el apoderado de los demandados al querer señalar que la menor I.V.A.G. debe aparecer como demandada cuando jurídica, lógica y racionalmente es imposible e inconcebible que una menor de edad como la niña Iskra pueda aparecer formando parte de un grupo de personas capaces de forjar y fraguar un documento en los términos en que fue fraguado y forjado el testamento sobre el cual se ha solicitado su nulidad…”

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar la parte demandada en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

El autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:

  1. un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;

  2. la legitimación; y

  3. el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional

….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.

En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal

.

Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia

.

Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente

…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

Asimismo, el autor L.L., al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.

El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius

.

Con base a todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados es por lo que el Tribunal debe concluir necesariamente, que en el presente caso este tercer punto previo por la falta de cualidad e interés no puede prosperar; más aún consta en los autos una experticia practicada por el Inspector T.S.U. L.A.U. y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma G.S., en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., y de cuyo contenido de la experticia se evidencia que la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., no es la misma que aparece en los documentos públicos firmados por el mencionado causante y analizados por los mencionados expertos y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo y así debe decidirse.

SÉPTIMA

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA: Mediante escrito que riela a los folios 384 y 385 los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron la reposición de la causa por los hechos allí indicados y el Tribunal mediante decisión que corre inserta del folio 405 al 412 negó la precitada reposición de la causa.

OCTAVA

CARACTERÍSTICAS DE LOS TESTAMENTOS: Dentro de las características del testamento está la de que es una expresión de voluntad escrita y personal, es decir, que no es verbal, y que además es individual o unilateral; de igual manera es una manifestación libre, que puede ser revocable, por toda persona que tenga capacidad para testar en orden a lo previsto en el artículo 836 del Código Civil y que no se encuentra incurso en las causales de incapacidad a que se contraen los artículos 837 y 861 del antes mencionado texto legal. En el caso bajo análisis, no se infiere de los autos que el testamento cuya nulidad se demanda, adolezca de vicios de forma o contenido o que en su defecto hubiese sido revocado totalmente por otro testamento posterior, y menos aún, como antes se indicó que el testador fuera incapaz de testar; pero, de acuerdo a la experticia practicada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la firma del testador que aparece en el indicado testamento no se corresponde con las firmas analizadas por dichos expertos con respecto a otros documentos indubitables, experticia ésta a la cual el Tribunal le dio pleno valor jurídico, y por lo tanto, se pudo constatar que no correspondiéndole la firma del testador con respecto al señalado testamento, el mismo carece de eficacia jurídica, y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo, por lo que la demanda interpuesta por nulidad de testamento debe prosperar y así debe decidirse.

NOVENA

DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS TESTAMENTOS: Atendiendo a las diversas formas que la voluntad testamentaria puede revestirse, la Ley distingue entre los denominados testamentos ordinarios, que son los otorgados en condiciones normales de tiempo y lugar, y los conocidos como testamentos especiales otorgados cuando las referidas condiciones sufren alteración por causa de epidemias, de viajes de buques mercantes o de guerra, de circunstancias surgidas en conflicto bélico en lo atinente al testador de profesión militar, y en general, por motivos de naturaleza peculiar que obliguen y justifiquen la especialidad del acto. El artículo 849 del Código Civil, expresa que el testamento ordinario es abierto o cerrado y por su parte el artículo 850 eiusdem define el testamento abierto o nuncupativo y señala que el mismo es cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto quedando enteradas de lo que en él se dispone y en el artículo 852 ibidem refiriéndose a ese mismo tipo de testamento expresa que debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos; y en cuanto al testamento cerrado en orden a lo establecido en el artículo 851 del referido texto legal es aquel en que cumplen las formalidades establecidas en el artículo 857 eiusdem.

DÉCIMA

DE LAS FORMALIDADES DE LOS TESTAMENTOS: Si bien es cierto que el testamento es un acto solemne, no así las normas legales que lo disciplinan, toda vez que las mismas resultan susceptibles de interpretación con la finalidad de indagar si las formalidades que en todo caso garantizan la voluntad del testador, han sido cumplidas, de tal manera que a tales normas debe necesariamente atribuírseles el sentido que aparezca del evidente significado propio de las palabras con que están expresadas y deduciendo la conexión de ellas entre sí y además la intención del legislador.

DÉCIMA PRIMERA

CASOS DE EXCEPCIÓN TESTAMENTERIA: Se puede observar del contenido del artículo 853 del Código Civil que también podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador, pero no indica los casos, ni las condiciones en las cuales se puede testar en esa forma, pues emergen de la interpretación en conjunto de las disposiciones que rigen la materia, ya que tal disposición es terminante, en el sentido de crear una facultad o potestad ejercible por el testador, en cualquiera de las circunstancias de tiempo o lugar para otorgar el testamento en forma privada ante solo cinco testigos, sin la presencia del Registrador. El uso que hace el legislador patrio de la locución “también podrá otorgarse” revela incuestionablemente el carácter optativo de la forma de testar en la norma sustantiva ya citada y dado que ésta no ha impuesto un orden de prelación en las formas de testar, las que, por consiguiente, deben ser usadas indistintamente, siempre desde luego que en cada caso se cumplan las ritualidades establecidas para cada tipo de testamento.

DÉCIMA SEGUNDA

DE LAS ORDENACIONES PATRIMONIALES EN LOS TESTAMENTOS: Entre este tipo de ordenaciones se pueden señalar: Las disposiciones modales establecidas en interés del mismo heredero o legatario; el nombramiento de albaceas o ejecutores testamentarios del causante, en donde se señale o no la correspondiente remuneración (artículo 967 del Código Civil); la prohibición temporal de efectuar la partición de la herencia (artículo 1.067 del Código Civil); el nombramiento del Partidor de la herencia, en donde se indique o no la correspondiente remuneración (artículo 1.166 del Código Civil); la inclusión de algunos de los sucesores ab intestato del testador; la revocatoria de un testamento anterior del causante (artículo 990 del Código Civil); la renuncia del testador de algún derecho o acción y el reconocimiento por el testador de obligaciones a su cargo o a favor de terceras personas.

En el caso bajo estudio, consta en los autos una experticia practicada por el Inspector T.S.U. L.A.U. y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma G.S., en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., y de cuyo contenido de la experticia se evidencia que la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., no es la misma que aparece en los documentos públicos firmados por el mencionado causante y analizados por los mencionados expertos, con lo que concluye el Tribunal, que el testamento no fue firmado por el causante ciudadano L.G.A.P., y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo y así debe decidirse

DÉCIMA TERCERA

EL CARÁCTER OPTATIVO DE LA FORMA DE TESTAR: En la exposición de motivos del Proyecto de Código Civil promulgado el 13 de agosto de 1.942, quedaba patentizada la naturaleza facultativa del modo de testar prevista en el artículo 853 del citado Código, pues con respecto a los testamentos los proyectistas expresaron: Al igual que los revisores de 1.931, la actual Comisión estuvo unánimemente de acuerdo en que las numerosas formalidades que el legislador ha pre-escrito para los testamentos han resultado contraproducentes, porque son frecuentes los casos en que los testamentos son atacados por nulos por inobservancia de algún requisito exigido para su validez, por su parte el actual Código Civil del año 1.982, que según su artículo 1.995, entraba en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, tal Gaceta Oficial número 2.990 Extraordinaria de fecha 26 de julio de 1.982, consagra también para el testador la vía opcional antes señalada.

Según el criterio autorizado del civilista F.L.H.: “El testamento es un acto jurídico sui géneris, unilateral, personalísimo, solemne, de última voluntad y esencialmente revocable, mediante el cual una persona dispone de la totalidad o de la parte de su patrimonio, o hace cualquier otro tipo de ordenación”; en cuanto a su validez se observa que no consta en los autos que hubiese sido revocado el referido testamento en orden a las previsiones legales contenidas en los artículos 990 al 992 del Código Civil, ni tampoco que hubiese sido revocado por la ineficacia de las disposiciones testamentarias previstas en los artículos del 991 al 958 eiusdem; que tampoco se trata de un pacto sobre sucesión futura que lo pudiese hacer nulo por imperio del artículo 1.156 en concordancia con los artículos 1.022 y 1.484 eiusdem y menos aún que se trate de un testamento recíproco cuya prohibición está prevista en el artículo 835 del citado texto legal sustantivo. Tampoco aparece en las actas procesales que el testador estuviera comprendido en incapacidad para testar en orden a lo consagrado en el artículo 837 del Código Civil, así como tampoco que quienes recibieron por testamento estuviese incapacitado para ello pues no se encuentra comprendido dentro de las incapacidades a que se refiere el artículo 839 eiusdem.

En el caso bajo estudio, consta en los autos una experticia practicada por el Inspector T.S.U. L.A.U. y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma G.S., en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., y de cuyo contenido de la experticia se evidencia que la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., no es la misma que aparece en los documentos públicos firmados por el mencionado causante y analizados por los mencionados expertos, con lo que concluye el Tribunal, que el testamento no fue firmado por el causante ciudadano L.G.A.P., y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo y así debe decidirse.

DÉCIMA CUARTA

DE LAS PRESUNCIONES HOMINIS: En el libelo de la demanda la parte actora utiliza una parte del mismo con el nombre de presunciones hominis. Sobre este particular el Tribunal observa que el Código Civil define las presunciones hominis en el artículo 1.394 “Como las consecuencias que la Ley, o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, en el artículo 1.399 eiusdem establece que “las presunciones que no están establecidas por la Ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admita la prueba de testigo”, y el Código de Procedimiento Civil, prevé en su artículo 510 que: “Los Jueces apreciaran lo indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia”.

En el Código Civil, se señalan las presunciones legales que se admiten en nuestro derecho positivo y que están contempladas en las siguientes disposiciones legales del mencionado texto legal: 164, 197, 555, 685, 725, 760, 767, 779, 789, 848, 994, 1.088, 1.214, 1.296, 1.326, 1.926, 1.936, 1.595, 1.718 y 1.748; en el Código de Comercio nos encontramos con las presunciones contenidas en las siguientes normas legales: 107, 125, 560, 780, 881, 883 y 1.092; en el Código de Procedimiento Civil en las siguientes disposiciones 263, 347, 363.

La mayoría de los autores señalan que la presunción hominis no es un elemento probatorio, que según el decir del procesalista Núñez Aristimuño no es un elemento probatorio que pueda ser promovido y evacuado, porque no es sino un elemento probatorio obtenido por el Juez con los medios de pruebas ordinarios, este criterio coincide con lo expresado por los juristas Calamandrei y Sentís Melendo para quienes las presunciones no constituyen propiamente un medio de prueba; de tal manera que, con relación a las presunciones legales, el Tribunal comparte el criterio de la mayoría de los juristas que siempre han sostenido que las presunciones no constituyen verdaderos medios de prueba, ya que tienen una relación directa con la carga de la prueba. Es así, como el destacado profesor universitario Dr. H.B.L., en su obra “La Prueba y su Técnica”, expresa que en la Escuela Procesal Española se sostiene con relación a la presunción, que “No se trata de una regla de prueba, sino de un instituto concebido en contemplación del onus probando, que nació por necesidades procesales y que las mismas se mantienen”; y asimismo agrega dicho autor lo siguiente: “por nuestra parte, la consideramos como las deducciones de un hecho conocido, no destinado a hacer funciones de prueba para llegar a un hecho desconocido”. Por su parte, el tratadista A.R. expresa con relación a la presunción que “es el más indirecto de los medios para conseguir la verdad y que sustancialmente puede clasificarse como crítico o hijo de la razón, por oposición a los medios de pruebas llamados históricos, en que las cosas se representan por medio de los sentidos”. Existen diferentes clases de presunciones entre ellas las legales, las de hecho u hominis, las iuris et de iure y iuris tantum, absolutas, humanas, etc. El Código Civil Venezolano en su artículo 1.394, enseña que “las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”. Como puede constatarse de todo lo antes señalado de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil, las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la p.d.J. quien no debe admitir sino las que sean grave, precisas y concordantes y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial. Por otra parte, en sentencia número 29 de fecha 9 de marzo de 2.000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 98-589 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., citó la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de abril de 1.994, que este Tribunal comparte en la que se indicó que: “La presunción hominis es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido. Y es doctrina consolidada y pacífica de esta Sala, que el establecimiento de una presunción queda a la libre discreción y conciencia de los jueces de instancia, como una apreciación de hecho no censurable en casación, salvo que el hecho establecido mediante esta prueba, aparezca en contradicción con las demás actas del expediente”.

Con respecto a la prueba de indicios, el procesalista venezolano R.R.M. en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala que el maestro colombiano J.P.Q. nos dice que “...el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.”. (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica J. Santana. Pág. 643.), y en cuanto a las Presunciones el propio legislador las define en el texto del artículo 1.394 del Código Civil, cuando dispone ‘las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido, para establecer uno desconocido’. Las presunciones hominis, son aquellas de las cuales el juez, como hombre, se sirve durante el pleito para formar su convicción, como lo haría cualquiera que razone fuera del proceso. Cuando según la experiencia que tenemos del orden normal de las cosas un hecho es causa o efecto de otro hecho, o cuando acompaña a otro hecho, nosotros, conocida la existencia de uno de ellos, presumimos la existencia del otro. La presunción, es pues, una convicción fundada en el orden normal de las cosas y que dura mientras no se pruebe lo contrario. La Ley llama presunciones a los mismos hechos, pero con más propiedad, tales hechos han sido denominados por los juristas como ‘indicios’.

El Tribunal debe valorar tal como lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en su consideración su gravedad, concordancia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. Se trata pues, de las presunciones hominis: aquella que el juzgador acepta a su prudente arbitrio para formarse una convicción cuando son graves, precisas y concordantes y sean admisible la prueba de testigos. En la prueba de indicio, como dice Delepiani, la inferencia la hace el juez a través de una máxima de experiencia que le enseña que de un hecho probado en el expediente (indicio) se puede establecer como cierto otro hecho que ocurrió o puede ocurrir en el mundo exterior (fuera del expediente) o sea, el hecho indiciario, constituyéndose en una excepción el aforismo que indica que lo que no esta en el expediente no pertenece al mundo jurídico.

Por su parte, Chiovenda, en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pág. 388, dice sobre las presunciones hominis que: “son aquellas de las cuales el Juez como hombre se sirve durante el pleito para formar su convicción, como lo haría cualquiera que razonase fuera del proceso”.

De igual manera, el procesalista Alsina, en su obra “Tratado Teórico- Práctico de Derecho Civil y Comercial”, Tomo II, págs. 518 y siguientes, dice: “Para algunos el indicio y la presunción son la misma cosa, o mejor dicho, dos aspectos de un mismo concepto, en tanto que para otros, el indicio es un antecedente y la presunción una consecuencia”; y a la vez define a las presunciones hominis, así: “Llámese indicio, todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general, todo hecho conocido o mejor dicho, comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inducción al conocimiento de otro hecho desconocido”.

En ese mismo orden de ideas el destacado jurista venezolano Dr. J.S.N.A., expresa que la presunción “es, por tanto, la consecuencia que se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos, supone una doble operación mental inductiva y deductiva, porque por la primera nos elevamos de los hechos a un principio general, y por la segunda, aplicamos este principio a los hechos en particular afirmando que en ambas circunstancias, éstos se comportan de la misma manera. Por consiguiente los indicios y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan”.

En orden a los precitados señalamientos, las presunciones hominis no constituyen una prueba, independientemente de que el Tribunal puede constatar la existencia de presunciones que sean graves, concordantes y convergentes lo que determinará en el texto de la presente sentencia, si tal fuere el caso y así se decide.

DÉCIMA QUINTA

DEL TESTAMENTO ABIERTO O NUNCUPATIVO, FIRMADO EN PRESENCIA DE CINCO TESTIGOS: El testamento es abierto o nuncupativo “cuando el testador al otorgarlo manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enterados de lo que en él se dispone (artículo 850 del Código Civil), lo cual se logra mediante la lectura del testamento” (vid. ROJAS, Agustín: Derecho Hereditario, p. 156).

El legislador admite tres modalidades bajo las cuales puede otorgarse el testamento abierto:

  1. por documento otorgado por ante el Registrador respectivo, cumpliendo con todas las formalidades;

  2. sin protocolización ante el Registrador y dos testigos (artículo 853 del Código Civil); y

  3. en la a.d.R. y con la presencia de cinco testigos (artículo 858 del Código Civil).

Sobre esta última modalidad explica el profesor F.L.H., en su libro Derecho de Sucesiones, página 217, que se trata de un testamento que consta en un simple instrumento privado y que los únicos formalismos que ha consagrado el legislador para el otorgamiento de este tipo de acto de última voluntad son los siguientes:

… 1.(…) tiene que constar por escrito (arts. 855-856 CC); ha de ser firmado por el testador (art.856 CC); tiene que ser también firmado por todos los testigos (art.855 CC); y, finalmente, éstos tienen que haber sido enterados de la última voluntad del testador (ya que de no ser así, mal podrían luego reconocer “el contenido del testamento, como lo exige el art, 855 CC). Por lo demás, según debe necesariamente deducirse del texto del art. 853 CC, la firma del testamento por el testador y por los testigos debe efectuarse en un mismo acto, toda vez que de lo contrario mal podría hablarse de testamento otorgado “ante cinco testigos”.

2. En la práctica, sin embargo, esta forma de testar suele llevarse a cabo siguiendo, en términos generales, el siguiente procedimiento: el otorgante expresa a los testigos sus disposiciones de última voluntad (sea presentándoles el testamento que ya tiene redactado o dictándolo a alguno de los presentes para que lo reduzca a escrito); a continuación, se procede a la lectura de viva voz del instrumento en cuestión; y finalmente, el testador y todos los testigos firman el testamento, en el mismo acto. El documento queda en poder del testador o de la persona que él designe al efecto.

Conviene en todo caso insistir en que nada de lo que acabamos de indicar deriva de precepto legal alguno; por ende, la circunstancia de que se proceda de otra manera en el acto del otorgamiento del testamento ante cinco testigos, no puede afectar la validez y eficacia de éste, siempre que se hayan cumplido las formalidades señaladas en el precedente párrafo 1, que son las únicas exigidas por el CC.

3. El acto de última voluntad otorgado ante cinco testigos no queda automáticamente perfeccionado, sino que para ello se requiere , indispensablemente: i) que dos por lo menos de dichos testigos reconozcan judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del otorgamiento ; y, que el testador efectúe igualmente el reconocimiento judicial del testamento, si vive y no está materialmente imposibilitado de hacerlo en la fecha cuando lo lleven a cabo los testigos presénciales (art. 855 CC y art. 917 CPC).

La imposibilidad del testador para reconocer el testamento puede resultar de su muerte, de enfermedad grave, de pérdida de lucidez mental, de estado de inconciencia, etc.; pero, en cualquier caso, tiene que ser de tal naturaleza, que haga materialmente imposible el reconocimiento del instrumento en cuestión. Tal imposibilidad, por lo demás, es demostrable por todos los medios legales.

Conviene observar, también que el reconocimiento judicial del testamento, por parte del testador, sólo es indispensable si éste vive y no se encuentra imposibilitado para efectuarlo en la fecha cuando lo hacen los testigos presénciales. De manera que si para ese momento el testador aun vive, pero no tiene la posibilidad de llevar a cabo, por su parte, dicho reconocimiento, éste ya no es necesario (por lo que a él respecta, desde luego); y todo ello, aunque después –y antes del vencimiento de los seis meses contados desde la fecha del otorgamiento del testamento – desaparezca la referida imposibilidad para reconocerlo que afectaba al testador. En esa hipótesis, pues (como también en el caso de que el testador hubiere fallecido antes del reconocimiento de su testamento por los testigos presénciales), dicho acto de última voluntad se perfecciona con el reconocimiento del mismo por los testigos, únicamente.

Finalmente, nos parece obvio –aunque no exista previsión legal expresa sobre el particular –que cuando en el testamento otorgado ante cinco testigos, el testador ha designado un firmante a ruego, por no saber o por no poder él mismo hacerlo (art. 856 CC), dicho firmante también tiene reconocer su firma y el contenido del testamento, si viviere y no estuviere materialmente imposibilitado de hacerlo, en la oportunidad cuando tal reconocimiento sea llevado a cabo por los testigos presénciales.

4. Tal como lo señala el art. 855 CC, el reconocimiento ulterior del testamento otorgado ante cinco testigos –por no menos de dos de éstos y por el testador (si vive y no está imposibilitado)- comprende y se refiere a sólo dos elementos o aspectos del acto testamentario: que la firma que allí aparece como suya, es efectivamente de la persona que efectúa el reconocimiento y el testamento en cuestión realmente contiene las disposiciones de última voluntad del testador. Sin embargo, según dispone el art. 917 CPC, a los efectos del reconocimiento judicial de dicho testamento, el mismo debe presentarse dentro de los seis meses siguientes a su otorgamiento, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde se encuentre, a fin de que esa autoridad judicial interrogue a los testigos –y al testador, si fuere el caso- sobre los siguientes hechos: si el acto del otorgamiento del testamento se verificó estando los cinco testigos reunidos con el testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del testador y los testigos; si presenciaron la firma del testamento por el testador y por los testigos; si las firmas que aparecen el testamento, son efectivamente las de dichos testador y testigos; y si a su juicio, el testador se hallaba en condiciones de hacer testamento.

Evidentemente, pues, existe una clara discrepancia entre los preceptos de la ley sustantiva y los de la ley adjetiva, en lo tocante a la materia que nos ocupa.

La doctrina, empero, está pacíficamente de acuerdo en los siguientes puntos: a) que lo esencial en el reconocimiento judicial ulterior del testamento otorgado ante cinco testigos, son los dos elementos o aspectos determinados en el art. 855 CC; b) que el interrogatorio judicial referente a los otros elementos o aspectos adicionales señalados en el artículo 917 CPC, no es esencial ni indispensable, puesto que la ley sustantiva y la adjetiva, no consagran –en realidad- que tales elementos o aspectos adicionales sean solemnidades necesarias en el otorgamiento de ese tipo de testamento abierto, motivo por el cual mal podrían estimarse como determinantes, en el acto de reconocimiento ulterior del mismo.

Por lo demás, puede perfectamente proceder la declaración de nulidad del referido testamento, aunque sean absolutamente satisfactorias todas las respuestas de los testigos del mismo, a las preguntas que indica el art. 917 CPC.

El art. 919 CPC señala que las diligencias antes mencionadas deben efectuarse en actos separados, para cada una de las personas que deben hacer el reconocimiento del testamento; y con arreglo a las formalidades que ese mismo Código exige para el examen de los testigos.

5. Pero antes de que pueda deducirse derecho alguno de dicho testamento (aunque se haya velicado su reconocimiento de conformidad con lo preceptuado por el art. 855 CC), es indispensable llevar a cabo el registro del mismo. A tales efectos, dispone el art. 920 CPC, que una vez practicadas todas las diligencias relativas a ese reconocimiento, la autoridad judicial que haya intervenido en ellas debe ordenar la expedición de una copia certificada de las disposiciones testamentarias en cuestión, la cual ha de remitir, para su registro, a una Oficina Subalterna de las misma jurisdicción territorial, junto con el testamento original y las actuaciones del reconocimiento, para que uno y otras sean agregados al cuaderno de comprobantes de la misma Oficina. Y por su parte, el art. 96 de la Ley de Registro Público, ordena al registrador destinatario, que proceda entonces a la protocolización de la expresada copia certificada, con arreglo a las previsiones del art. 94 de la misma Ley, relativas al registro de documentos auténticos remitidos por funcionarios judiciales…

Insertada esta amplia exposición doctrinal, que acoge este sentenciador, hay que señalar que se pretende la nulidad del testamento nuncupativo a que se refiere este juicio, que se dice otorgado por el causante L.G.A.P., ante la presencia de cinco testigos, a saber: N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O.. En el caso bajo estudio, consta en los autos una experticia practicada por el Inspector T.S.U. L.A.U. y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma G.S., en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., y de cuyo contenido de la experticia se evidencia que la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., no es la misma que aparece en los documentos públicos firmados por el mencionado causante y analizados por los mencionados expertos, con lo que concluye el Tribunal, que el testamento no fue firmado por el causante ciudadano L.G.A.P., y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo y así debe decidirse.

DÉCIMA SEXTA

CAUSALES DE NULIDAD: Al referirnos concretamente a las causales de nulidad del testamento, se puede observar que de conformidad con el artículo 882 del Código Civil existe la pena de nulidad en los testamentos, en los cuales no se hubiere cumplido las formalidades establecidas en los artículos 837 en sus ordinales 1º , 2º, 3º y 4º y por los artículos 841, 855, 856, 858, 861, 862, 863, 864, 867, 868, 869, 870 y 875 del Código Civil.

Al revisar el Tribunal exhaustivamente el testamento que según se afirma fue otorgado por el fallecido ciudadano L.G.A.P., a favor de sus menores hijas I.V.A.G., M.J.A.R. y J.R.A.B., a los que se incorporó el menor L.G.A.B., que para la fecha de la muerte del causante había sido concebido por la ciudadana Y.D.C.R.M., con el mencionado causante, situación ésta que fue admitida por el padre del occiso, ciudadano J.R.A.B., y por las madres de los mencionados menores, y que se encuentra prevista en el único aparte del artículo 840 del Código Civil, se observa que el testamento abierto se encuentra previsto en el artículo 850 eiusdem, y que de acuerdo con el artículo 853 ibidem, también el testamento podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador, y según el artículo 856 del mencionado texto sustantivo, el testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador y en el caso bajo examen el Tribunal observa que consta en los autos una experticia practicada por el Inspector T.S.U. L.A.U. y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma G.S., en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., y de cuyo contenido de la experticia se evidencia que la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., no es la misma que aparece en los documentos públicos firmados por el mencionado causante y analizados por los mencionados expertos, con lo que concluye el Tribunal, que el testamento no fue firmado por el causante ciudadano L.G.A.P., y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo y así debe decidirse

DÉCIMA SEPTIMA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. Los abogados en ejercicio L.C.Q. y H.C.G., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Y.D.C.R.M., quien actúa en nombre y representación de sus menores hijos M.J. y L.G.A.R., promovieron las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE TODO LO ALEGADO EN AUTOS, EN TANTO Y EN CUANTO FAVOREZCAN A SUS REPRESENTADOS: El Tribunal observa que mediante decisión que riela del folio 665 al 684, este Juzgado consideró ilegal e impertinente la referida prueba, por lo tanto, negó su admisión, razón por la cual la referida prueba no es objeto de valoración.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS DIFERENTES ARGUMENTOS ESBOZADOS EN EL ESCRITO LIBELAR: Mediante sentencia que se observa del folio 665 al 684, el Tribunal, negó la admisión de esta presunta prueba, por lo tanto la misma no puede ser objeto de valoración.

  3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ESCRITO REFERIDO A LA REFORMA DE LA DEMANDA: De igual manera tal como se observa de la decisión que consta del folio 665 al 684, el Tribunal, negó su admisión, por lo tanto esta presunta prueba no puede ser objeto de valoración.

  4. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL EXPEDIENTE REFERIDO AL REGISTRO DEL FRAUDULENTO TESTAMENTO EN 54 FOLIOS ÚTILES:

    El Tribunal observa que del folio 35 al folio 48 corre agregada copia fotostática certificada del reconocimiento de un testamento abierto, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2.001, inserto bajo el número 8, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre del referido año. Tal documento público tiene el valor que se desprende del contenido de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, pero como quiera que fue demandada la nulidad de dicho testamento, el Tribunal en el caso bajo examen, ha señalado que consta en los autos una experticia practicada por el Inspector T.S.U. L.A.U. y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma G.S., en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., y de cuyo contenido de la experticia se evidencia que la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., no es la misma que aparece en los documentos públicos firmados por el mencionado causante y analizados por los mencionados expertos, con lo que concluye el Tribunal, que el testamento no fue firmado por el causante ciudadano L.G.A.P., y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo y así debe decidirse.

  5. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

    1) Documento aclaratorio sobre el forjado documento solicitado por el ciudadano J.R.A.B.: Del folio 44 al folio 47, corre agregada copia certificada de documento público en virtud del cual el ciudadano J.R.A.B., formuló una aclaratoria con relación al reconocimiento de testamento abierto, en la cual señala que por un error involuntario no se agregó al cuaderno de comprobante, los originales del testamento y las actuaciones practicadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según lo establecido en el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal observa que tal documento público tiene el valor que se desprende del contenido de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, pero como quiera que fue demandada la nulidad de dicho testamento, en el caso bajo examen el Tribunal observa que consta en los autos una experticia practicada por el Inspector T.S.U. L.A.U. y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma G.S., en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., y de cuyo contenido de la experticia se evidencia que la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., no es la misma que aparece en los documentos públicos firmados por el mencionado causante y analizados por los mencionados expertos, con lo que concluye el Tribunal, que el testamento no fue firmado por el causante ciudadano L.G.A.P., y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo y así debe decidirse

    2) De la querella sobre falsificación de documento privado: El Tribunal observa que del folio 49 al folio 72 corre agregado original de escrito de querella interpuesto ante la ciudadana Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 2.001 por la ciudadana Y.D.C.R.M., en contra del ciudadano J.R.A.B., y pide su imputación por el delito de falsificación de documento privado. Al igual que un libelo de demanda en materia civil tiene su similitud con la interposición de una querella en materia penal, es por lo que con respecto a la valoración de la misma, tal querella no se puede considerar como prueba, así como tampoco lo es, ni el escrito de la demanda ni el escrito de reforma de la demanda, ni el escrito de reconvención, pues todas esas son modalidades en lo que solicitan las partes son simples pretensiones o alegaciones procesales y así ha sido señalado por la más destacada doctrina patria como por el Tribunal Supremo de Justicia; por lo tanto, la querella o demanda sobre la falsificación de documentos privados en cuestión no puede ser objeto de valoración.

    3) De algunos documentos del reconocimiento del testamento abierto: Dentro de los documentos señalados, se encuentra el dirigido al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.. Tal solicitud en si no constituye una prueba, pues lo allí contenido será analizado en el texto del fallo, para lo cual se da por reproducida la doctrina ya indicada con respecto a la valoración de la reforma de la demanda, ya que la referida solicitud y lo allí providenciado no constituye una prueba en sí.

  6. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

    1. De la declaración sucesoral: Este documento que obra en copia fotostática certificada del folio 627 al folio 638 no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública por tanto este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

      ... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

      Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

      “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

      Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

      El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

      En cuanto a la afirmación de la parte demandante que en dicha declaración sucesoral aparece una declaración de bienes litigiosos a nombre de la ciudadana I.C.G.C., de la revisión exhaustiva del expediente efectuada por el Tribunal, se logró determinar que no existe en los autos tal declaración de bienes litigiosos.

      En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, es decir, a la declaración sucesoral que fue formulada ante el Seniat, que obra en copia fotostática certificada, del folio 627 al folio 638, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

    2. Del documento de partición mediante el cual se reparten todos los bienes correspondientes a los tres menores, violándose normas de la Lopna y del Código Civil, sin la correspondiente autorización judicial por los Tribunales competentes y por la Fiscalía del Ministerio Público, en el denominado documento confidencial, bienes que se encuentran en manos de terceros, y sus únicos propietarios son los tres menores hijos del causante. Este documento en original al que se ha hecho referencia, se puede observar del folio 451 al 468 y se encuentra suscrito por los ciudadanos Y.D.C.R.M., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hija M.J.A.R., I.C.G.C., quien dice actuar en su propio nombre y en representación de su menor hija I.V.A.G., y J.R.A.B., quien actúa en su condición de heredero testamentario instituido por el causante L.G.A.P., quienes estuvieron asistidos por los abogados en ejercicio R.G.F., C.A.G. y Y.J.F.C., concretamente al folio 452, obra solicitud mediante la cual se pide que se sirva ordenar la citación correspondiente a la primera de las nombradas por estar domiciliada en la ciudad de T.d.E.M. y de los dos restantes que se encontraban de tránsito en dicha ciudad, a fin de que reconocieran sus firmas que aparecían estampadas tanto al pie del referido documento como en cada uno de los folios del mismo, devolviéndoseles original de los actuado con sus resultas, a la vez que solicitaron la expedición de dos copias certificadas de tales actuaciones. En la tantas veces mencionada solicitud se agrega el documento contentivo del convenio de partición de los bienes que obra del folio 453 al 464, observando el Tribunal que en la parte final del citado documento los firmantes declaran que el documento tiene carácter confidencial.

      Y al folio 465 se encuentra auto mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admite la solicitud de reconocimiento de firma suscrito por los mencionados ciudadanos.

      De tal manera que al folio 466 diligenciaron los ciudadanos Y.D.C.R.M., I.G.C., y J.R.A.B., debidamente asistidos por los abogados en ejercicio R.G.F., C.A.G. y Y.J.F.C., para darse por citados para todos y cada uno de los actos y renunciaron a que se les expidiera boleta de citación por tener conocimiento de la solicitud y renunciaron al término de comparecencia otorgado por el Tribunal y mediante acta procesal que corre al folio 468 los ciudadanos Y.D.C.R.M., I.G.C., y J.R.A.B., con el carácter acreditado en los autos y asistidos por los mencionados abogados, declararon legalmente reconocido el documento privado celebrado entre ellos.

      En cuanto a tales actuaciones que se observan del folio 451 al 468, el Tribunal les da el valor de documento privado reconocido y al que obra del folio 453 al 464, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.

      Sin embargo, al adminicular la presente prueba a las demás actuaciones que obran en este expediente de nulidad de testamento, el documento en original al que se ha hecho referencia, en el mismo se puede observar que se encuentra suscrito por las ciudadanas Y.D.C.R.M., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hija M.J.A.R., I.C.G.C., quien dice actuar en su propio nombre y en representación de su menor hija I.V.A.G., lo que es absolutamente ilegal, ya que las mencionadas ciudadanas no son herederas, ni legatarias ni concubinas, toda vez que lo único que demuestra la existencia legal de una unión concubinaria es exclusivamente la sentencia definitivamente firme, que declare tal concubinato, la cual no consta en el expediente.

      Es así, con base a lo que a continuación se indica, que se puede concluir con respecto al análisis de esta prueba, en primer lugar, que la ciudadana Y.D.C.R.M., procede en su propio nombre y en representación de su menor hija M.J.A.R., y de igual manera la ciudadana I.C.G.C., actúa en su propio nombre y en representación de su menor hija I.V.A.G., en segundo lugar, que ese documento, donde acordaron repartirse los bienes del causante es de fecha, 25 de octubre de 2.001 sin que mediara autorización judicial, ya que no pueda considerarse como válida para los fines antes indicados, la autorización judicial de fecha 13 de mayo de 2.002, que riela al folio 479 y su vuelto, otorgada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez de Juicio número 01, y en tercer lugar, no era precisamente el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para providenciar el reconocimiento del documento privado, ya que sólo estaba domiciliada en la ciudad de Tovar la ciudadana Y.D.C.R.M., mientras que los ciudadanos I.C.G.C. y J.R.A.B., de acuerdo a la solicitud que obra al folio 452 se encontraban domiciliados en esta ciudad de Mérida, y por encontrarse en juicio intereses de menores de edad debió solicitarse tal reconocimiento por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por todas las razones antes indicadas el Tribunal considera carentes de legalidad tales actuaciones que rielan del folio 451 al 468 de este expediente, lo que permite afirmar que tal convenio de partición de los bienes por violar disposiciones tanto de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y del Código Civil, se declara sin eficacia jurídica probatoria y solo sirve como indicio para adminicularlo a otras pruebas del proceso y poder arribar a la conclusión que debe ser anulado el testamento para de esa manera procederse a la partición legal de los bienes pertenecientes a los menores; más aún cuando consta en los autos una experticia practicada por el Inspector T.S.U. L.A.U. y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma G.S., en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., y de cuyo contenido de la experticia se evidencia que la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., no es la misma que aparece en los documentos públicos firmados por el mencionado causante y analizados por los mencionados expertos. por lo que concluye el Tribunal, que el testamento no fue firmado por el causante ciudadano L.G.A.P., y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo y así debe decidirse

    3. Mérito y valor jurídico de los documentos consignados por la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que los bienes dejados por el causante L.G.A.P., son de la única y exclusiva propiedad de sus tres menores hijos. El Tribunal observa a los folios 639 y 640, dos diligencias en copias fotostáticas certificadas, la primera de fecha 14 de junio de 2.002 y la segunda de fecha 17 de junio de 2.002, en la primera de ellas la abogada V.K.M.A., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expresó que su representación haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el texto de la comunicación de fecha 23 de mayo de 2.002, número 3192 remitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, a la Fiscalía Novena de Protección y revisadas cada una de las actas y demás recaudos que rielan en el expediente, se adhiere al pedimento formulado por la ciudadana Y.D.C.R.M., madre y representante legal de los niños M.J. y L.G.A.R., en el sentido de que el Tribunal acuerde medidas cautelares, sobre los bienes del causante a fin de proteger el patrimonio de los niños, herederos legítimos del extinto ciudadano L.G.A., solicitó se ordenará un inventario y auditoria de dichos bienes pertenecientes al Consorcio V.L.G., empresa constructora propiedad del causante en una proporción de más del 99% de las acciones las cuales están compuestas por mobiliarios, equipos, muebles, vehículos y cuentas bancarias, pedimento que hace porque dicha Fiscalía señala que tuvo conocimiento por denuncia escrita de una de las partes de la venta de dos maquinarias pertenecientes al referido Consorcio sin la autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que debió solicitarse previo a la venta de conformidad con el artículo 267 del Código Civil, específicamente para realizar esta venta y en dicha diligencia anexa copia fotostática de la venta de dicha maquinaria consignada por la parte denunciante ante la Fiscalía, por el perjuicio que se le estaba causando a los tres hijos del extinto L.G.A.; pedimento que hizo en protección de los derechos e intereses de los niños M.J. y L.G.A.R., y además de I.V.A.G., para evitar que se distrajeran, se traspasarán o se vendieran los bienes de la sucesión del ciudadano L.G.A., en perjuicio de los nombrados menores; y la segunda mediante la cual solicita la paralización de la causa hasta tanto se clarificara la situación denunciada.

      El Tribunal observa que tales actuaciones judiciales emanadas por la abogada V.K.M.A., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, constituyó un pedimento con relación a los menores hijos del causante L.G.A., tienen relación con la existencia del documento contentivo del convenio de partición de los bienes mediante el cual se repartieron bienes pertenecientes a los menores M.J.A.R., L.G.A.R. e I.V.A.G., violándose de esta manera normas de la Lopna y del Código Civil, pues tal convenio de partición de los bienes se efectuó sin la correspondiente autorización judicial por los Tribunales competentes, con el visto bueno de la Fiscalía del Ministerio Público, en un documento denominado confidencial, bienes que se encuentran en manos de terceros, y sus únicos propietarios son los menores hijos del causante, anteriormente mencionados. Por tratarse de dos copias certificadas con actuaciones emanadas de una Fiscal del Ministerio Público, se tienen dichas actas como documentos públicos por lo que este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichas actuaciones no fueron tachadas de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  7. DE LA PRUEBA DE INFORMES:

  8. La parte actora solicitó oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que se le expidieran copias certificadas de algunas de las actuaciones que conforman el expediente Nº 4F2-4590, proveniente del CICPC.

    Al folio 762 se evidencia informe en original proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual remitió copias de las declaraciones rendidas en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminológicas, Delegación Mérida, por los ciudadanos R.M.Y.d.C., cédula 10.896.485, G.F.R.A., cédula 3.969.716, acta policial suscrita por el funcionario A.P., Aguillón de Quiñónez M.N., cédula 9.239.248, Quiñónez Nucete N.A., cédula 8.038.690, F.C.Y.J., cédula 11.467.190, Urdaneta Ocando R.d.J., cédula 4.538.617, P.M.J.C., cédula 5.656.699; acta policial suscrita por el funcionario A.P.; Camacho M.J.G., cédula 8.004.033; acta policial suscrita por el funcionario A.P., acta policial en la cual el ciudadano Araujo Briceño J.R., cédula 2.454.864 se abstuvo de declarar conforme al hecho que no estaba su abogada y él deseaba que ella estuviera presente; declaración del abogado A.S.N. (Egberto), cédula 3.296.052, escrito de I.C.G.C., cédula 11.467.190 y J.R.B. (Araujo), cédula 2.454.864 y experticia grafotécnica suscrita por los funcionarios L.A.U. y Soleyma G.S.. Todas estas actuaciones guardan relación con la causa G-198.845, que instruyó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Igualmente del folio 763 al folio 795 obran los correspondientes anexos documentales que acompañan al antes mencionado informe.

    El Tribunal valora tales actuaciones de la forma siguiente:

    En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos R.d.J.U.O., que se observa al folio 775, Y.d.C.R.M., que riela del folio 763 al 764 y al folio 777, M.N.A.d.Q., que se observa del folio 769 al 771, N.A.Q.N., que se observa al folio 772, Y.J.F.C., que riela del folio 773 al 774, J.C.P.M., que se observa al folio 776, y J.R.A.B., que se observa al folio 781, todos son co-demandados, a excepción de la segunda que es la parte actora, de tal manera que si bien tales declaraciones pudieran tener algún interés criminalístico con respecto al juicio penal, en este juicio civil, desde el punto de vista civil resultan irrelevantes esas declaración ya que son la partes en este juicio.

    Con relación a la declaración del ciudadano R.A.G.F., que riela del folio 766 al 768, el Tribunal observa que en este juicio civil fue promovido como testigo por la parte demandada y su declaración será objeto de la correspondiente valoración.

    Con respecto a la declaración del ciudadano J.G.C.M., que se observa del folio 778 al 779, que se refiere a una llamada que recibió del causante L.G.A.P., para que le guardará un sobre amarillo, sobre que estaba cerrado y lacrado, que lo guardó en la bóveda y que le colocó una nota al sobre para saber a quien le pertenecía y señala otra serie de hechos que no son determinantes para las resultas de este juicio, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Con respecto a la declaración del ciudadano E.A.S.N., que se observa del folio 782 al 784, quien por ser el co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, su declaración en el juicio penal no puede favorecer en el juicio civil a sus propios representados ni tampoco puede afectar a la parte actora, por ser co-apoderado de los co-demandados y por tal carácter ser inhábil para declarar en el juicio civil.

    Con relación a la experticia grafotécnica suscrita por los funcionarios L.A.U. y Soleyma G.S., que obra del folio 787 al 795, observa este Tribunal que los señalados expertos realizaron un estudio minucioso con respecto a la firma del testador L.G.A.P., con relación a otros documentos que habían sido firmados por el mismo ciudadano entre ellos los siguientes:

    1. Documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 2 de marzo de 1.999, Primer Trimestre, Protocolo Primero, Tomo 22, folios 153 al 158, contentivo de la firma del testador L.G.A.P., con respecto a la compra del apartamento número 4-C, ubicado en el piso 4, del Edificio denominado Residencias Geranios, ubicado en la Urbanización El Parque La Otra Banda de esta ciudad de Mérida.

    2. Documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 10 de junio de 1.998, inserto bajo el número 11, Protocolo Primero, Tomo 26, Segundo Trimestre, contentivo de la firma del testador L.G.A.P., con relación a la compra del apartamento número 5-4, del piso 5 de la Torre “B”, El Roble, ubicado en la Urbanización Las Tapias de esta ciudad de Mérida.

    3. Documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 07 de abril de 1.997, inserto bajo el número 50, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre, contentivo de la firma del testador L.G.A.P., con respecto a la compra del apartamento número 9-4, del piso 8 del Edificio “A”, Colibrí en el Conjunto Residencial Los 3 Ases, ubicado en el Sector La Otra Banda de esta ciudad de Mérida.

    4. Documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 12 de abril del 2.000, inserto bajo el número 12, folio 72, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre, contentivo de la firma del testador L.G.A.P., con relación a la compra de un inmueble consistente en una oficina señalada con el número 101, ubicada en el piso integrante de la Torre Empresarial Alto Chama, ubicado en la Urbanización Alto Chama, Mérida.

    5. Documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 04 de octubre de 1.999, inserto bajo el número 25, folios 147 al 152, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre, contentivo de la firma del testador L.G.A.P., con respecto a la compra de una parcela de terreno ubicada en la Aldea La Pedregosa, jurisdicción del Municipio J.R.S., signada con el número 22, integrante del parcelamiento denominado Río Alto en esta ciudad de Mérida.

    Los expertos Inspector T.S.U. L.A.U. y Agente Asistente T.S.U. Soleyma G.S., realizaron un estudio grafotécnico en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la experticia al material antes indicado de tal manera que, compararon la firma que aparece en el testamento referida al causante L.G.A.P., con respecto a los antes citados documentos públicos donde también aparece la firma del antes mencionado ciudadano, cuyos expertos llegaron a la conclusión de que:

    La primera firma ubicada en la parte central del documento testamentario que se encuentra inserto en el cuaderno de comprobante Primer Trimestre del 2.002, bajo el número 134, folios del 406 al 457, de las actuaciones número 06443 del expediente emanado de este Juzgado, en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual es rotulado con el número 1, presentan automatismo escritural DISCREPANTES, con respecto a los elementos o puntos característicos observables en la primera firma ilegible ubicada entre los renglones 21 al 24, del documento número 019543, que corre inserto en el Protocolo Primero, folios 153 al 158, Tomo 22, de fecha 12 de marzo de 1.999, Primer Trimestre, rotulado con el número 02; la segunda firma ilegible ubicada entre los renglones del 48 al 52, del documento número 053737, que corre inserto en el número 11, Protocolo Primero, Tomo 26, Segundo Trimestre de fecha 10 de junio de 1.998, rotulado con el número 03; la tercera firma ilegible ubicada en la parte central del documento que corre inserto en el número 50, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de fecha 07 de abril de 1.997, rotulado con el número 04; la segunda firma ilegible del documento número 000072 que corre inserto en el número 12, folio 72, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre de fecha 12 de abril del 2.000, rotulado con el número 05; y la primera firma ilegible ubicada entre los renglones 06 al 10, de los documentos números 068129 y 068130, que corre inserto en el número 25, folios 147 al 152, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de fecha 04 de octubre de 1.999, rotulado con el número 06, que se encuentra en la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Libertador, ES DECIR QUE NO PROVIENEN DE UNA MISMA FIRMA COMÚN DE ORIGEN, VALE DECIR, QUE NO FUERON REALIZADAS POR LA MISMA PERSONA, CON LO QUE SE EVIDENCIA QUE LA FIRMA QUE APARECE EN EL TESTAMENTO DEL FALLECIDO L.G.A.P. NO ES LA MISMA QUE APARECE EN LOS ANTES MENCIONADOS DOCUMENTOS PÚBLICOS COMO EFECTUADAS POR EL CAUSANTE L.G.A.P. por lo que concluye el Tribunal, que el testamento no fue firmado por el causante ciudadano L.G.A.P., y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo y así debe decidirse.

    Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1.990, p. 219)

    Esta prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos, la prueba se corresponde con lo alegado por la parte actora y de igual manera guarda una relación estrecha y directa con otros elementos procesales indicados en el proceso. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna a esta prueba el valor jurídico probatorio en la forma que anteriormente se ha indicado y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte actora; más aún consta en los autos una experticia practicada por el Inspector T.S.U. L.A.U. y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma G.S., en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., y de cuyo contenido de la experticia se evidencia que la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., no es la misma que aparece en los documentos públicos firmados por el mencionado causante y analizados por los mencionados expertos, por lo que concluye el Tribunal, que el testamento no fue firmado por el causante ciudadano L.G.A.P., y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo y así debe decidirse.

  9. Solicitaron oficiar al Jefe del Seniat Mérida para que informe sobre el estado en que encuentra la declaración sucesoral número 0464, de fecha 12 de junio de 2.002. Mediante sentencia que se observa del folio 665 al 684, el Tribunal, negó la admisión de la referida prueba, por lo tanto al no haber sido admitida el Tribunal no puede valorarla.

  10. CON RELACIÓN AL PARTICULAR “NOVENO” DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE, el Tribunal mediante sentencia que se observa del folio 665 al 684, negó su admisión por cuanto no se trata de una prueba, por lo tanto al no haber sido admitida el Tribunal no puede valorarla.

DÉCIMA OCTAVA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. La abogada M.C.S.Q., procediendo con el carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos J.R.A.B., N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.R.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O., promovió dos (2) escritos de pruebas el primero que obra del folio 422 al 432 y el segundo que se puede constatar a los folios 642 al 643. El Tribunal procede a valorar tales pruebas:

1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA EN CUANTO AL HECHO DE QUE CONTIENE TAL PRETENSIÓN: En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

(omissis)...en cuanto a la alegación del formalízate, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, el libelo de la demanda no constituye prueba alguna.

2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO QUE SE DERIVA DEL TESTAMENTO OTORGADO POR EL CAUSANTE EN FECHA 18 DE JUNIO DE 2.001, QUE FUE PROTOCOLIZADO EN FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2.001: El Tribunal observa que del folio 35 al folio 48, corre agregado copia fotostática certificada del reconocimiento de un testamento abierto, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de diciembre de 2.001, inserto bajo el número 8, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre del referido año. Tal documento público tiene el valor que se desprende del contenido de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, pero como quiera que fue demandada la nulidad de dicho testamento, se debe señalar que consta en los autos una experticia practicada por el Inspector T.S.U. L.A.U. y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma G.S., en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., y de cuyo contenido de la experticia se evidencia que la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., no es la misma que aparece en los documentos públicos firmados por el mencionado causante y analizados por los mencionados expertos, por lo que concluye el Tribunal, que el testamento no fue firmado por el causante ciudadano L.G.A.P., y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo y así debe decidirse.

3) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS QUE CORRESPONDEN A LAS PRUEBAS “TERCERA”, “CUARTA” y “QUINTA”, POR SER DE LA MISMA NATURALEZA JURÍDICA, LOS CUALES SE INDICAN A CONTINUACIÓN:

  1. De la copia certificada del acta de nacimiento de la niña I.V.A.G.; b) De la copia fotostática del acta de nacimiento de la niña M.J.A.R.; c) De la copia fotostática del acta de nacimiento del n.L.G.A.R. y d) Del acta de defunción en copia fotostática del causante. Al revisar los referidos documentos el Tribunal observa que corren agregados a los folios 439, 440, 441 y 442, actas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos I.V.A.G.; M.J.A.R.; y del n.L.G.A.R., igualmente obra acta de defunción del ciudadano L.G.A.P., a los precitados documentos públicos que rielan en original el primero y copias fotostáticas simples las tres últimas, este Tribunal le asigna al acta de nacimiento que en original obra al folio 439 el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y a los documentos públicos que en copia fotostática obran a los folios 440, 441 y 442, se les tiene como fidedignas dichas copias tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por el adversario.

    4) DE LOS DEMÁS ELEMENTOS DE PRUEBAS QUE OBRAN EN LOS AUTOS DE LOS CUALES SE DERIVE PROBANZA A FAVOR DEL ALEGATO DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL CO-DEMANDADO J.R.A.B.: Independientemente de que el Tribunal ya se pronunció sobre el punto previo y analizó tales elementos. Esta prueba así promovida, en forma total y absolutamente genérica, sin especificar a que prueba en concreto se refiere, coloca al juzgante en una situación extremadamente difícil ya que no puede sacar elementos de convicción fuera de los señalados por la parte y menos aún suplir excepciones o argumentos no alegados y probados expresamente, conforme a la previsión legal contenida e el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la disposición legal antes señalada es por lo que el Tribunal no le asigna a tal prueba eficacia jurídica probatoria.

    5) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

    • Valor y mérito jurídico probatorio del testamento otorgado por el causante, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, para evidenciar que los ciudadanos N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O., no son beneficiarios de dicho testamento y por lo tanto son ajenos a la relación jurídica que se discute en el presente juicio. Con relación al testamento en referencia se trata de un documento público que obra del folio 433 al 438, al cual se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichas actuaciones no fueron tachadas de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    Sin embargo, por haberse demandado la nulidad del mismo su valor jurídico esta supeditado a las resultas de la presente sentencia; ahora bien, en cuanto a que no aparecen como beneficiarios los ciudadanos N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O., ciertamente no son beneficiarios de la herencia testamentaría, pero fueron demandados por la parte actora con el objeto de demostrar la nulidad del testamento, en este sentido debe señalar el Tribunal que consta en los autos una experticia practicada por el Inspector T.S.U. L.A.U. y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma G.S., en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., y de cuyo contenido de la experticia se evidencia que la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., no es la misma que aparece en los documentos públicos firmados por el mencionado causante y analizados por los mencionados expertos, por lo que concluye el Tribunal, que el testamento no fue firmado por el causante ciudadano L.G.A.P., y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo y así debe decidirse.

    • Valor y mérito favorable del acta de defunción del causante L.G.A.P., para demostrar que los ciudadanos N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O., no son herederos del causante. En cuanto al acta de defunción la misma ya fue valorada y se ha podido constatar que los antes mencionados ciudadanos no son herederos del causante L.G.A.P.; sin embargo, fueron demandados por la parte actora por encontrarse directamente involucrados en el testamento cuya nulidad se demanda.

    • Valor y mérito jurídico probatorio del documento privado de fecha 29 de octubre de 2.001, que obra al folio 443, otorgado por la ciudadana Y.D.C.R.M., quien obrando en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hija M.J.A.R., facultó a la ciudadana Y.J.F.C., para presentar la declaración sucesoral ante el Ministerio de Hacienda del causante L.G.A.P., en cuyo documento reconoció como heredera de dicho causante a su concubina I.C.G.C. y a los niños M.J.A.R., I.V.A.G. y L.G.A.R. y al heredero testamentario J.R.A.B.. Este documento obra en original el cual no fue impugnado por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo, el Tribunal observa que mediante tal documento no le era permitido a la ciudadana Y.D.C.R.M., reconocer como concubina del causante a la ciudadana I.C.G.C., ya que tal declaratoria de concubinato corresponde en todo caso al órgano jurisdiccional competente, que es el único que puede dictar un fallo reconociendo la existencia de un concubinato. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual se transcribe parcialmente en la motivación “DÉCIMA NOVENA”, que se titula “DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA”. Además debe señalar el Tribunal que consta en los autos una experticia practicada por el Inspector T.S.U. L.A.U. y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma G.S., en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., y de cuyo contenido de la experticia se evidencia que la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., no es la misma que aparece en los documentos públicos firmados por el mencionado causante y analizados por los mencionados expertos, por lo que concluye el Tribunal, que el testamento no fue firmado por el causante ciudadano L.G.A.P., y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo y así debe decidirse.

    • Valor y mérito jurídico probatorio del documento privado de fecha 25 de octubre de 2.001, que obra del folio 444 al 445, otorgado por los ciudadanos J.R.A.B., I.C.G.C., obrando por sus propios derechos y en nombre y representación de su menor hija I.V.A.G. y Y.D.C.R.M., esta última obrando en su propio nombre y en representación de su hija M.J.A.R., documento por el cual los referidos ciudadanos, incluida la madre de los demandantes reconocieron el documento y firma estampada al píe del testamento, el cual posteriormente se impugnó por vía judicial y que había sido otorgado por el causante L.G.A.P. y en relación con tal testamento manifiestan reconocer el contenido y la firma estampada al pie por el causante L.G.A.P., y la voluntad de ellos de que tal testamento sea respectado pero ajustado a la transacción extrajudicial y amistosa que por documento separado realizaron para precaver cualquier litigio eventual y futuro que pudiera surgir entre ellos, y que con tal advertencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 764 del Código Civil de mutuo acuerdo y por unanimidad designaron al ciudadano J.R.A.B., como representante de la sucesión L.G.A.P., para que representará las acciones que dicho causante tenía suscritas en el capital social de la Sociedad Mercantil Consorcio V.L.G, C.A., apareciendo estampada la firma de sus otorgantes en cada uno de los folios al pie del documento.

    Ahora bien, debe destacarse el hecho cierto de que ese documento donde existe un convenio de partición de los bienes del causante es de fecha, 25 de octubre de 2.001 fue redactado y suscrito sin previa autorización judicial, ya que no pueda considerarse como válida para los fines antes indicados la autorización judicial de fecha 3 de mayo de 2.002, que riela a folio 479 y su vuelto, otorgada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez de Juicio número 01; además de lo antes indicado en el señalado documento, se puede constatar que las ciudadanas I.C.G.C., obrando por sus propios derechos y en nombre y representación de su menor hija I.V.A.G. y Y.D.C.R.M., esta última obrando en su propio nombre y en representación de su hija M.J.A.R., por lo tanto mal pueden las mencionadas ciudadanas obrar en sus propio nombres; a tales copias fotostáticas simples, de fecha 25 de octubre de 2.001, no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “.... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...” Por lo tanto al referido documento en copia fotostática no se le asigna ninguna eficacia probatoria.

    • Recibo original que riela al folio 446 otorgado por la ciudadana Y.D.C.R.M., en fecha 22 de noviembre de 2.001, mediante el cual declaró haber recibido la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000,oo), por concepto de indemnización por siniestro del camión Ford 350, placas 57D – LAC, por convenio firmado por los herederos del causante L.G.P..

    • Del recibo otorgado por la ciudadana Y.D.C.R.M., en fecha 28 de noviembre de 2.001: El Tribunal observa que el recibo en original que obra al folio 447, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo), por concepto de cancelación de saldo de la cantidad establecida según convenio de los derechos que le correspondían a su menor hija M.J.A.R., así como también a su hijo por nacer del ciudadano L.G.A.P., todo ello acordado en las cláusulas segunda, sexta y séptima del convenio firmado por vía privada en fecha 25 de octubre de 2.001.

    • Del recibo otorgado por la ciudadana Y.D.C.R.M., en fecha 26 de octubre de 2.001. El Tribunal observa que al folio 448 se puede constar un recibo original por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), que según indica le corresponden a su menor hija M.J.A.R. y al hijo por nacer del causante L.G.A.P. y que fue retirado dicho monto con su autorización y para beneficio de los hijos a los cuales representa.

    • Del recibo otorgado por la ciudadana Y.D.C.R.M., en fecha 22 de noviembre de 2.001, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 43.657,oo). El Tribunal observa que al folio 450 obra en original el citado recibo por concepto de cancelación del porcentaje correspondiente en cuanto a la anulación de pólizas de incendio y terremotos de tres (3) inmuebles que habían sido dados en garantía a la línea de crédito de BANFOANDES, todo ello según convenio de fecha 25 de octubre de 2.001, entre los herederos del causante L.G.A.P..

    El Tribunal en cuanto a los cuatro (4) recibos antes indicados que obran a los folios 446, 447, 448 y 450 y otorgados por la ciudadana Y.D.C.R.M. y consignados en copias originales, por no haber sido impugnados por la parte contraria los valora como documentos privados, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; sin embargo, el Tribunal ha observado que tales recibos emanan de un convenio que ha sido cuestionado en virtud de que quienes elaboraron dicho documento, lo hicieron sin mediar autorización judicial por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ya que la única autorización judicial que obra en los autos es de fecha posterior, además figuran como herederas unas supuestas concubinas sin que se observe de la revisión exhaustiva del expediente que existan las correspondientes sentencias definitivas que le otorguen a las mismas su condición de concubinas y por ende la condición de herederas. Además debe señalar el Tribunal que consta en los autos una experticia practicada por el Inspector T.S.U. L.A.U. y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma G.S., en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., y de cuyo contenido de la experticia se evidencia que la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., no es la misma que aparece en los documentos públicos firmados por el mencionado causante y analizados por los mencionados expertos, por lo que concluye el Tribunal, que el testamento no fue firmado por el causante ciudadano L.G.A.P., y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo y así debe decidirse.

    • Del documento denominado acta de entrega suscrito en fecha 5 de noviembre de 2.001, que riela en original al folio 449, otorgado por los ciudadanos J.R.A.B. y el abogado R.G.F.. El Tribunal observa que mediante la señalada acta, el primero de los nombrados procedió a entregarle al segundo las llaves de los dos (2) apartamentos que allí se indican con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula octava del convenio firmado por vía privada, en fecha 25 de octubre de 2.001, referente a la toma de posesión de los bienes adjudicados según lo establecido en dicho convenio. Sin embargo, el Tribunal ha observado que tal documento denominado acta de entrega, se desprende del documento donde acuerdan repartirse los bienes del causante de fecha, 25 de octubre de 2.001 sin que pueda considerarse como válida para los fines antes indicados, ya que la autorización que riela al folio 479 y su vuelto, otorgada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez de Juicio número 01, es de fecha 13 de mayo de 2.002, para fines distintos y por lo tanto posterior tanto con respecto al convenio de partición de los bienes como al documento denominado acta de entrega. Además, en el documento cuestionado elaborado en la mencionada fecha 25 de octubre de 2.001 que obra del folio 451 al 468 y que se encuentra suscrito tanto por las ciudadanas Y.D.C.R.M., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hija M.J.A.R., I.C.G.C., quien dice actuar en su propio nombre y en representación de su menor hija I.V.A.G., como por el ciudadano J.R.A.B., es absolutamente ilegal, ya que dichas ciudadanas no pueden actuar en sus propios nombres y lo más grave aún es que lo suscribieron sin autorización legal; en tercer lugar, que ese documento donde acuerdan repartirse los bienes del causante es de fecha, 25 de octubre de 2.001 sin que pueda considerarse como válida para los fines antes indicados la autorización que riela al folio 479 y su vuelto, otorgada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez de Juicio número 01, es de fecha 13 de mayo de 2.002; más aún cuando consta en los autos una experticia practicada por el Inspector T.S.U. L.A.U. y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma G.S., en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., y de cuyo contenido de la experticia se evidencia que la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., no es la misma que aparece en los documentos públicos firmados por el mencionado causante y analizados por los mencionados expertos, por lo que concluye el Tribunal, que el testamento no fue firmado por el causante ciudadano L.G.A.P., y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo y así debe decidirse.

    6) VALOR Y MÉRITO FAVORABLE DERIVADO DEL ORIGINAL DE LAS ACTUACIONES RELACIONADAS CON EL RECONOCIMIENTO HECHO Y QUE CONTIENE Y PRUEBA LA VALIDEZ Y EFICACIA DE DICHO TESTAMENTO CON LAS ACTUACIONES SIGUIENTES:

  2. La solicitud de reconocimiento suscrita por los ciudadanos Y.D.C.R.M., I.C.G.C. y J.R.A.B., de fecha 31 de octubre de 2.001. El Tribunal observa que del folio 451 al folio 468 tales actuaciones ya fueron valoradas en la motivación denominada “DÉCIMA SÉPTIMA”, por haber sido promovida por la parte actora. En tal sentido observó el Tribunal que tal reconocimiento emana de un convenio que ha sido cuestionado en virtud de que fue elaborado y suscrito sin mediar autorización judicial por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse en juicio intereses de menores de edad, ya que la única autorización judicial que obra en los autos es de fecha posterior y para fines muy distintos. Además debe señalar el Tribunal que consta en los autos una experticia practicada por el Inspector T.S.U. L.A.U. y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma G.S., en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., y de cuyo contenido de la experticia se evidencia que la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., no es la misma que aparece en los documentos públicos firmados por el mencionado causante y analizados por los mencionados expertos, por lo que concluye el Tribunal, que el testamento no fue firmado por el causante ciudadano L.G.A.P., y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo y así debe decidirse

  3. El documento que obra del folio 444 al 445 suscrito por los ciudadanos Y.D.C.R.M., I.C.G.C. y J.R.A.B., de fecha 25 de octubre de 2.001. El Tribunal observa que esta prueba ya fue valorada en la motivación señalada como “DÉCIMA SÉPTIMA” por haber sido promovida por la parte demandada. Por lo tanto, constituiría una inutilidad procesal volver a valorarla.

  4. Los demás elementos de prueba que obran en los autos de los cuales se derive probanza a favor del alegato de falta e interés de dichos co-demandados. Esta prueba así promovida, en forma total y absolutamente genérica, sin especificar a que prueba en concreto se refiere, coloca al juzgante en una situación extremadamente difícil ya que no puede sacar elementos de convicción fuera de los señalados por la parte y menos aún suplir excepciones o argumentos no alegados y probados expresamente, por lo tanto se abstiene de valorar jurídicamente lo que específicamente no se le ha indicado.

  5. Auto de fecha 31 de octubre de 2.001, que obra al folio 465. El Tribunal observa que el mencionado auto riela al folio antes indicado y emanó del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del cual se le dio curso a la solicitud de reconocimiento de firma suscrita por los ciudadanos Y.D.C.R.M., I.C.G.C. y J.R.A.B..

    Pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibida expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los autos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino una forma de ordenar un procedimiento, el inicio y la continuación de un proceso, pero en sí no constituye una prueba.

  6. De las diligencias de fecha 09 de noviembre de 2.001, que riela al folio 466, y la de fecha 12 de noviembre de 2.001 que obra al folio 468, son simples actuaciones de las partes que no pueden ser consideradas como pruebas, pues no se encuentran dentro de las que señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

  7. De la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2.001, que corre inserto al folio 468. Observa el Tribunal que en el mencionado folio existe la declaratoria por parte del Tribunal de considerar legalmente reconocido el documento privado suscrito por los ciudadanos Y.D.C.R.M., I.C.G.C. y J.R.A.B., de fecha 25 de octubre de 2.001. En el expresado documento las ciudadanas I.C.G.C. y Y.D.C.R.M., obran en su propio nombre, sin tener motivo legal alguno para actuar de esa manera, pues en todo caso si podían actuar como así lo indicaron en representación de sus respectivos hijos, pero obra contra tal decisión, la circunstancia de que consta en los autos una experticia practicada por el Inspector T.S.U. L.A.U. y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma G.S., en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., y de cuyo contenido de la experticia se evidencia que la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., no es la misma que aparece en los documentos públicos firmados por el mencionado causante y analizados por los mencionados expertos, por lo que concluye el Tribunal, que el testamento no fue firmado por el causante ciudadano L.G.A.P., y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo y así debe decidirse.

    7) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTUACIONES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 1243 QUE CURSA ANTE EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE: El Tribunal observa que del folio 469 al 481 corre agregada copias simples de las actuaciones referidas al precitado expediente número 1243, en virtud de la cual las ciudadanas I.C.G.C. y Y.D.C.R.M. solicitaron que se les autorizara judicialmente para proceder a cobrar la indemnización de las pólizas de vida y de accidentes en las compañías de seguro siguientes: Seguro Nuevo Mundo, Seguros Provincial y Seguros Banesco, y cualquier otra cantidad de dinero que por diversos conceptos le pudieran corresponder a los niños I.V.A.G., M.J.A.R. y L.G.A.R., dejados por su fallecido padre ciudadano L.G.A.P., y en la cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio número 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, concedió dicha autorización legal.

    Las referidas copias fotostáticas el Tribunal las valora como fidedignas en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por el adversario en orden a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    8) DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

    • Se solicitó de la Juez de Juicio número 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, informe si en dicho Tribunal se encuentra archivado el expediente número 1243. El Tribunal observa que corre agregado al folio 761 respuesta con relación al informe solicitado proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 8 de julio de 2.003, mediante la cual informó que por ante ese Tribunal si se encuentra archivado el expediente número 1243, relacionado con la solicitud de autorización judicial para cobro de indemnizaciones en los seguros de vida y/o accidentes correspondientes a los niños I.V.A.G., M.J.A.R. y del niño por nacer del ciudadano L.G.A.P. formulado por las ciudadanas I.C.G.C. y Y.D.C.R.M., en representación de sus hijos antes mencionados.

    • También se solicitó del Gerente del Banco Unibanca sucursal Av. Las Américas informe si ante dicha entidad bancaria fue cobrado el cheque número 32301527, de la cuenta cuyo titular es el ciudadano J.R.A.B., signada con el número 209-3-00599-9.

    El Tribunal observa que al folio 821 riela respuesta del informe solicitado proveniente de la entidad bancaria Banesco Banco Universal de fecha 12 de agosto de 2.003, mediante el cual informó lo siguiente: El cheque número 32301527 por bolívares 14.000.000,oo de fecha 28/11/2.001, correspondiente a la cuenta número 209-3-00599-9 de J.R.A.B. si fue hecho efectivo por Y.D.C.R.M., cédula de identidad número 10.896.485 en la misma fecha.

    • Igualmente se solicitó de la misma entidad bancaria (Unibanca sucursal Av. Las Américas) informe si fue cobrado el cheque número 16292165 de la cuenta cuyo titular es el ciudadano R.D.J.U.O., signada con el número 209-3-00152-7.

    Al folio 822 se observa respuesta proveniente de dicha entidad bancaria Banesco, Banco Universal de fecha 12 de agosto de 2.003, mediante el cual informó lo siguiente: El cheque número 16292165 por bolívares 58.113.500,oo de fecha 30/10/2.001, correspondiente a la cuenta número 209-3-00152-7 de R.d.J.U.O. si fue hecho efectivo a través del Departamento de Compensación mediante un depósito realizado a la cuenta número 115-0100027076 del Banco Provincial de Y.d.C.R.M., C.I. 10.896.485.

    Sobre la valoración de estas tres pruebas de informes, el Tribunal comparte el criterio sustentado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1.990, p. 219)

    Estas pruebas de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documento de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos, la prueba se corresponde con lo alegado por la parte demandada y con lo señalado en el escrito de contestación de la demanda y de igual manera guarda una relación estrecha y directa con la prueba de informes a la cual ya se ha hecho referencia y valoración como tal. Ciertamente estas pruebas de informes se encuentran interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, sin embargo, el Tribunal no le asigna a esta prueba valor jurídico probatorio, por tratarse de hechos ajenos a la acción demandada que no es otra que la nulidad de testamento.

    Sin embargo, lo grave del caso es que si el dinero expresado en tales documentos era del patrimonio exclusivo de los menores hijos del causante, debían de haber sido consignados en este Tribunal, donde cursa el presente juicio o en su defecto ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sin que se tenga conocimiento donde se encuentran tales cantidades de dinero.

    9) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandada promovió la testifical de los ciudadanos L.G., I.C.G.C., R.G.F. y C.A.G., de los cuales declararon solo tres de ellos, vale decir, los ciudadanos R.G.F., I.C.G.C. y L.G..

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO R.A.G.F.: Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que es cierto y le consta que por cuanto en el pasado prestó servicios profesionales como abogado a la señora Y.D.C.R.M. y con ocasión de esos servicios y relacionado con negociaciones con la contraparte también conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano R.A.B. y a la señora I.C.G.C.. Que es cierto y le consta por cuanto para la época asistió profesionalmente a Y.D.C.M. en el documento acuerdo firmado en fecha 25 de octubre de 2.001, dicho documento fue aprobado de manera conciente y precisa por quien para entonces era su cliente y tuvo una serie de beneficios patrimoniales derivados a consecuencia del citado documento. Que es cierto y le consta por cuanto asistió profesionalmente a la señora Y.D.C.R.M. en dicho reconocimiento ante el Juzgado del Municipio competente en la ciudad de T.E.M., dicho documento el cual no constituye secreto alguno consta en este Tribunal, consta en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Mérida, ante el Juzgado de Protección al Menor y Adolescente con sede en la ciudad de Mérida. Que quien para entonces era su cliente y como su abogado en ese momento la acompañó y la asistió tanto para el otorgamiento del documento privado como para su posterior reconocimiento y considera que ambos casos actuó libre de presión, de apremio y de manera absolutamente conciente y libre manifestó su voluntad, nunca tuvo conocimiento de que en su presencia hubiera habido amenaza o maltrato de parte ni de la contraparte ni de su abogado. Que en todo momento la señora Y.D.C.R.M. actuó en resguardo de sus propios derechos e intereses y protegiendo y logrando los mejores intereses para su hija M.J. y el niño por nacer para esa época, una de las obligaciones que tomó en consideración para el logro de cualquier acuerdo fue que se lograran bienes de acuerdo a su parte correspondiente para el niño por nacer y que además fuera reconocido legalmente por el señor J.R.A.B. padre del fallecido L.G.A.P. y cuyo acto de reconocimiento fue realizado oportuna y correctamente por el reconocedor. Que es cierto que en su presencia le fueron entregados cheques por un monto aproximado de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) y sabe y le consta que se le puso en posesión de un apartamento ubicado en el edificio el Roble, Urbanización Las Tapias de esta ciudad de de Mérida y otro apartamento en el Edificio el Colibrí Residencias las 3 Ases (sic), como Urbanización El Campito de esta ciudad de Mérida, inclusive a consecuencia de su trabajo profesional la señora Y.d.C.R.M., le quedó a deber un saldo por honorarios profesionales y tuvo que incoar demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente 6823, por intimación de honorarios, en cuyo expediente corre certificación clara y precisa de los cheques recibidos y cobrados por Y.d.C.R.M., derivados a consecuencia de los acuerdos realizados por los bienes de la sucesión de L.G.A.P., también dicha ciudadana recibió un apartamento en el Conjunto Residencial Paradero en la población de Tucacas del Estado Falcón y los inmuebles citados que le correspondieron consta de manera clara y precisa en la declaración sucesoral 464 de fecha 12 de junio de 2.002, por ante la autoridad de Hacienda correspondiente y competente del Estado Mérida. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte. Este Tribunal tomando en consideración tanto la edad como la profesión de este testigo y la circunstancia especial de que el mismo no incurrió en contradicciones, el Tribunal le asigna valor y merito jurídico probatorio a favor de la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el Tribunal ha observado que tal declaración se refiere a un convenio que ha sido cuestionado por haberse redactado y suscrito tal documento sin existir la correspondiente autorización judicial, ya que la autorización judicial que corre agregada en los autos fue otorgada en fecha posterior y para otros fines legales, y por otra parte, figuran las ciudadanas Y.D.C.R.M. e I.C.G.C., firmando en sus propios nombres sin ser herederas, ni legatarias, ni concubinas ya que de la revisión exhaustiva del expediente no existe condición alguna que les permitan actuar con el carácter indicado, es más en el caso de la concubina debe existir la correspondiente sentencia definitivamente firme que le otorgue a cualquiera de ellas la condición de concubina y por ende la condición de heredera, de acuerdo con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. la cual se transcribe parcialmente en la motivación “DÉCIMA NOVENA”, que se titula “DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA” sentencia en la cual se señaló que sólo la sentencia firme que declare la existencia de una unión concubinaria es la que acredita la existencia del concubinato.

    Más aún, el testigo prestó sus servicios profesionales a la ciudadana Y.D.C.R.M., por lo que por interpretación extensiva en la previsión legal contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo considera inhábil como testigo a quien fue el apoderado judicial de la parte actora en este juicio, pues si bien no la representa actualmente ante este Tribunal le prestó sus servicios profesionales con relación a unas actuaciones que tienen relación directa con este proceso. Por las razones antes indicadas, tal declaración no tiene ninguna eficacia jurídica probatoria.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO I.C.G.C.: Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta de si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.R.A.B. y Y.D.C.R.M.; respondió; “Si los conozco”. A la pregunta que si le consta que el día 25 de octubre de 2.001, usted junto con los referidos ciudadanos suscribió un documento privado por el cual reconocieron las firmas y el contenido del testamento otorgado por L.G.A.P. a que se refiere el documento que obra a los folios 20 y 21 de esta comisión y le pone a la vista; respondió: “Si lo reconozco en su contenido y firma”. A la pregunta de si sabe y le consta que además del documento que acaba de reconocer como otorgado por usted, junto a los mismos ciudadanos usted suscribió otro documento en la misma fecha que contiene el arreglo amistoso celebrado en relación con los bienes dejados por el causante L.G.A.P. y posteriormente reconocieron ante el Juzgado del Municipio T.d.E.M.; respondió. “A sí es”. Que a nadie se le obligó o se le presionó, todos firmaron por voluntad propia y se reconoció posteriormente por la señora Y.R., ella misma pidió que se reconociera el documento en Tovar. Que era ella la persona que vivía en concubinato desde hace muchos años con el causante. Que le consta lo que ha declarado porque lo vivió personalmente. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte. Este Tribunal tomando en consideración tanto la edad como la profesión de esta testigo y la circunstancia especial de que la mismo no incurrió en contradicciones, el Tribunal le asigna valor y merito jurídico probatorio a favor de la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el Tribunal ha observado que tal declaración se refiere a un convenio que ha sido cuestionado por haberse redactado y suscrito tal documento o convenio, sin existir la correspondiente autorización judicial, ya que la autorización judicial que corre agregada en los autos fue otorgada en fecha posterior y para otros fines legales, y además en virtud de que figuran las ciudadanas Y.D.C.R.M. e I.C.G.C., firmando en sus propios nombres sin ser herederas, ni legatarias, ni concubinas ya que de la revisión exhaustiva del expediente que existe condición alguna que les permitan actuar con el carácter indicado, es más en el caso de la concubina debe existir la correspondiente sentencia definitivamente firme que le otorgue a cualquiera de ellas la condición de concubina y por ende la condición de heredera, de acuerdo con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. la cual se transcribe parcialmente en la motivación “DÉCIMA NOVENA”, que se titula “DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA” sentencia en la cual se señaló que sólo la sentencia firme que declare la existencia de una unión concubinaria es la que acredita la existencia del concubinato.

    10) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONSTANCIA EMITIDA EN FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2.001, POR LA Dra. Y.C. BONTEMPS: Este Tribunal mediante sentencia que se observa del folio 665 al 684, negó su admisión por cuanto no se trata de una prueba, por lo tanto al no haber sido admitida el Tribunal no puede valorarla.

    11) DE LA EXPERTICIA: La parte demandada promovió experticia psiquiatrita de la ciudadana Y.D.C.R.M., con el objeto de que se determine si dicha ciudadana sufre algún trastorno mental. Observa este Tribunal que la precitada prueba fue admitida, pero no evacuada.

    12) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL RECIBO OTORGADO POR LA CIUDADANA Y.D.C.R.M., DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2.001.

    El Tribunal observa que el referido recibo obra al folio 484 en virtud del cual declaró haber recibido del ciudadano R.D.J.U.O., la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 58.113.500,oo), por concepto de pago de valor de 171 reses, por recompra del ganado que había sido adquirido por el ciudadano J.R.A.B., con la salvedad de que el antes mencionado ciudadano había rechazado la recompra. Este documento privado no fue impugnado por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

    No obstante, se puede constatar que si bien es cierto existe una autorización otorgada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez de Juicio número 01, de fecha 13 de mayo del 2.002, por lo que mal podía recibir dinero y reses por recompra del ganado adquirido por el señor J.R.A.B., por haber éste último rechazado la recompra acordada, ya que para esa fecha, vale decir, para el día 30 de octubre del 2.001, no estaba autorizada judicialmente la prenombrada ciudadana Y.D.C.R.M.; por una parte, y por la otra, el Tribunal ha observado que tal declaración se refiere a un convenio que ha sido cuestionado por haberse redactado y suscrito tal documento o convenio, sin existir la correspondiente autorización judicial, ya que la autorización judicial que corre agregada en los autos, fue otorgada en fecha posterior y para otros fines legales y además en virtud de que figuran las ciudadanas Y.D.C.R.M. e I.C.G.C., firmando en sus propios nombres sin ser herederas, ni legatarias, ni concubinas ya que de la revisión exhaustiva del expediente que existe condición alguna que les permitan actuar con el carácter indicado, es más en el caso de la concubina debe existir la correspondiente sentencia definitivamente firme que le otorgue a cualquiera de ellas la condición de concubina y por ende la condición de heredera, de acuerdo con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual se transcribe parcialmente en la motivación “DÉCIMA NOVENA”, que se titula “DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA” sentencia en la cual se señaló que sólo la sentencia firme que declare la existencia de una unión concubinaria es la que acredita la existencia del concubinato.

    13) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL INFORME DE LA EXPERTA GRAFO-TÉCNICA L.G.C.:

    Con respecto a esta experticia grafotécnica extrajudicial se observa que la misma se encuentra agregada del folio 863 al 871, de fecha 26 de mayo del 2.003, y que dirige la ciudadana L.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.280.164, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas, experticia que fue requerida por el abogado A.S.N., apoderado judicial de los ciudadanos J.R.A.B., N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O., a los fines de practicar de manera extrajudicial un estudio grafotécnico con los resultados que allí se exponen.

    La ciudadana L.G.C., dirige en forma de comunicación los resultados de la experticia a los mismos ciudadanos antes mencionados, con excepción del mencionado abogado; en la que concluye que la firma cuestionada fue producida por el ciudadano L.G.A.P..

    Ahora bien, existiendo dos experticias una emanada de dos funcionarios públicos ellos son el Inspector T.S.U. L.A.U. y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma G.S., donde realizaron un estudio grafotécnico en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la experticia al material antes indicado de tal manera que, compararon la firma que aparece en el testamento referida al causante L.G.A.P., por una parte, y por la otra, la experticia contratada por el abogado A.S.N., y que fue dirigida por la ciudadana L.G.C., a los ciudadanos J.R.A.B., N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O., el Tribunal desecha la experticia contratada por el abogado A.S.N., y que fue realizada por la ciudadana L.G.C., ya que este Tribunal le ha dado pleno valor jurídico a la experticia realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida.

    14) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO L.M.G.C..

    Esta ciudadana al leérsele y ponérsele a la vista el informe pericial rendido por la ciudadana arriba identificada en fecha 26 de mayo de 2.003, expuso lo siguiente: “ teniendo a la vista el dictamen de fecha Mérida 26 de mayo de 2.003 contentivo de experticia grafotécnica extrajudicial dirigida a los ciudadanos J.R.A.B., N.Q.N., Marynelly Aguillón de Quiñónez, J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.d.J.U.O., el cual lleva en los folios 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11 de la comisión Nº 12.960; ratifico en todo su contenido y reconozco como mía todas y cada una de las firmas que suscriben dicho dictamen”. La referida ciudadana no fue ni interrogada ni repreguntada por ninguna de las partes.

    Asimismo esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta diga la testigo si tiene conocimiento de la existencia de un testamento otorgado por el causante L.G.A.P., en fecha 18 de julio de 2.001. Contestó: “Si tengo conocimiento”. Que tiene conocimiento de la existencia de ese testamento porque realizó el estudio grafotécnico sobre la firma producida en ese testamento. A la pregunta diga la testigo, si el estudio grafotécnico hecho por primera vez sobre la firma de L.G.A.P. fue hecho por usted por encargo de la ciudadana Y.d.C.R.M., a través de su abogado para aquél entonces el Dr. G.F.. Contestó: “Si yo realicé los estudios”. Que realizó la primera experticia grafotécnica sobre la firma de L.G.A.P., aproximadamente en el año 2.002, pero no recuerda el mes exacto. Que la metodología empleada para el estudio grafotécnico de la firma de L.G.A.P. fue el método de movimiento de ejecución automático del ejecutante, el cual consiste en encontrar características en los movimientos inconscientes producidos al momento de le ejecución escritural, consiste en los hallazgos de peculiaridades individualizantes propios y características del ejecutante, como son por ejemplo la presión, la velocidad, la disposición de la grafía. Que empleó para realizar el estudio grafotécnico de la firma del ciudadano L.G.A.P., un microscopio estereoscópico binocular portátil, lupas de distintos aumentos y tamaños, una cámara fotográfica con lente para fotomacrografías con película a color y flash ring, y posteriormente en su laboratorio empleó un escáner para tomar muestras a título ilustrativo y explicativo de las conclusiones del dictamen. A la pregunta diga la testigo, si para realizar el estudio grafotécnico a los efectos de la comparación o determinación de la autenticidad de las firmas utilizó documentos indubitables públicos. Contestó: “Si los utilicé.” Que realizó los estudios grafotécnicos sobre originales y el estudio de la firma cuestionada se realizó en el original que reposa en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida. Que el resultado plasmado en el punto de conclusión del dictamen fue que la firma cuestionada tiene homología con las firmas indubitadas señaladas para los estudios grafotécnicos, es decir, se encontró una fuente común de origen entre las firmas indubitadas que suscribió el señor L.G.A.P., es decir, fue producido por la misma persona que suscribe como indubitado los documentos señalados al efecto. Que pertenece al Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas, es miembro del listado de Peritos del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, es miembro de la Sociedad Internacional de Peritos en Documentoscopia, en el Capítulo Caracas. Que tiene ejerciendo la profesión de experta grafotécnica desde hace aproximadamente trece años. Que no tiene conocimiento de que le hayan desestimado ninguna experticia, al contrario su profesión contribuye al mejoramiento de la aplicación del derecho, contribuyendo con la jurisprudencia de los Tribunales Superiores y del Tribunal Supremo de Justicia, quien expresamente en jurisprudencias recientes han tomado en cuenta y ha exaltado el valor de las experticias grafotécnicas como medio probatorio fundamental para la resolución de conflictos en los desconocimientos de las firmas. Este testigo fue repreguntada por la parte demandada, quien respondió lo siguiente: Que es abogada egresada de la Universidad Católica A.B. en el año 1.992, con Postgrado en Derecho Procesal en esa misma Universidad en el año 2.002, es miembro como experto grafotécnico del Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas, de la Sociedad Internacional de Peritos en Documentoscopia, del Capítulo Caracas, y está acreditada como miembro de la lista de Peritos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que se desempaña como experto grafotécnico desde hace aproximadamente 13 años con designaciones en todos los Tribunales de Primera Instancia a nivel nacional del territorio de Venezuela, así como también ha sido designada en el Tribunal Supremo de Justicia. A la repregunta diga la testigo, como por el hecho de ser abogada y de haber hecho estudios en materia procesal tiene exacto e incuestionable conocimiento de que en materia civil la experticia debe ser practicada a través de tres expertos y que solamente lo puede hacer un solo experto cuando de común acuerdo se pongan las partes. Contestó: “Si, solo que mis servicios los requirió la parte interesada y fue ordenada así admitida y sustanciada por el Tribunal que la admitió”. Que realizó los estudios grafotécnicos desempeñándose en su ejercicio como experto grafotécnico, y que solamente se limitó a los estudios técnicos pertinentes, su actuación solamente fue como profesional en grafotécnica más no como abogado, de manera que no tenía conocimiento de los aspectos procesales del juicio. Que realizó una experticia a nombre de Y.d.C.R., que no recuerda la fecha con precisión pero se que se llevó a cabo durante el año 2.002, y se realizó sobre originales que cursan o que reposan en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador de Estado Mérida, en la ciudad de Mérida. Que la verdad es que no recuerda donde cursan o reposan los informes sobre la experticia realizada a petición de Y.d.C.R., en un Tribunal de Mérida, no recuerda si de Municipio o Primera Instancia. A la repregunta diga la testigo, si igualmente usted realizó una nueva experticia a nombre de la parte demandada. Contestó: “Se trata de una experticia extrajudicial que fue ratificada posteriormente en juicio”. A la repregunta diga la testigo, si usted tiene conocimiento que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizó una experticia en el supuesto testamento de L.G.A.P.. Contestó: “Yo no he leído ningún dictamen del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. Que la testigo puede explicar las conclusiones del dictamen pericial que sus estudios arrojaron, pero no puede explicar los estudios que realizaron los técnicos del Cuerpo de Policía Científica y Criminalística porque no tiene conocimiento sobre los documentos indubitados que emplearon para el cotejo de firmas, para poder llegar a la conclusión que ellos llegaron. Que la experticia extrajudicial se ha empleado como medio de prueba preconstituida y luego se ha ratificado posteriormente en el juicio para tener resultados positivos. Que tuvo que venir a Mérida a practicar los estudios grafotécnicos sobre los originales que reposan en la Oficina Subalterna de Registro. Que se requirió sus servicios como profesionales para la elaboración de una experticia extrajudicial y posteriormente fue ratificada, porque se le requirió y se le preguntó sobre la elaboración de la experticia en un Tribunal de la ciudad de Mérida, pero que no recuerda el Tribunal ni la fecha en que sucedió.

    Esta testigo, no obstante que no incurrió en contradicciones, su testimonio se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el Tribunal desechó la experticia contratada por el abogado A.S.N., y que fue realizada por la ciudadana L.G.C., ya que este Tribunal le ha dado pleno valor jurídico a la experticia realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida.

DÉCIMA NOVENA

DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA: Dentro del iter procesal, el Tribunal ha podido constatar que pretendieron hacer valer una serie de documentos donde aparecían las ciudadanas I.C.G.C. y Y.D.C.R.M., actuando en su propio nombre, sin tener la condición de herederas, ni de legatarias, ni de concubinas, ya que para este último caso es indispensable que un Tribunal competente hubiese dictado una sentencia que hubiese quedado definitivamente firme que establezca como cierta la existencia de una unión concubinaria entre dos personas de sexo opuesto. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó lo siguiente:

Por lo expuesto anteriormente, esta Sala confirma, en los términos planteados, la decisión del a quo, y en tal sentido declara con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se decide.

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En orden al criterio de la Sala Constitucional, puntualiza la misma que en los procesos de partición cuando se trata de un concubinato, se requiere indefectiblemente que la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, en orden a lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, bien de documentos que la constituyan o bien de sentencias judiciales que la reconozcan, para luego señalar que resulta imposible dar curso a un juicio de partición de unión concubinaria sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad y conocer con precisión quienes son los condómines y la proporción en que deben dividirse tales bienes; más aún, deducir la existencia de otros condómines, para que los mismos sean citados de oficio con arreglo al artículo 777 eiusdem, y que tales recaudos conforme a la citada disposición procesal demuestre la comunidad, con el entendido, que ineluctablemente, en el caso de la comunidad concubinaria, habida cuenta, que tal como lo señala la Sala Constitucional, el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria por cuanto se requiere un proceso de conocimiento previo.

VIGÉSIMA

LA CIUDADANA I.C.G.C.C.H.: En cuanto a la afirmación formulada por la parte demandante en el sentido que la ciudadana I.C.G.C. figuraba como heredera en la declaración sucesoral que corre agregada al presente expediente, el Tribunal ha podido constatar, previa revisión de la misma que la mencionada ciudadana no aparece en la mencionada declaración sucesoral.

VIGÉSIMA PRIMERA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así el Juez de esta Alzada con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación

La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación.

VIGÉSIMA SEGUNDA

CONCLUSIÓN: El Tribunal pudo constatar que resultó cierta la afirmación de la parte actora en el sentido de que el testador en el precitado testamento señaló que nació en el año 1.960, y al revisar el acta de nacimiento que corre agregada al folio 17, en copia fotostática, se constató que el ciudadano L.G.A.P., nació el día 22 de noviembre de 1.970, lo cual evidencia que no pudo haber sido redactado el testamento por el mencionado causante toda vez que es difícil, por decirlo menos, imposible por decirlo más, que el propio testador siendo como era un hombre joven y comerciante en el momento en que redactó el testamento, vale decir, el 22 de octubre de 2.001, ignorará el año en que había nacido y sólo recordará el día y el mes, con una diferencia de diez años; situación ésta que no fue corregida aún cuando de conformidad con el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que el acto donde se encuentren los testigos reunidos con el testador, el testamento debía ser leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos por lo que resulta entendible que si el acto efectivamente se hubiera realizado de la manera antes indicada en el expresado artículo, el testador hubiese corregido su fecha de nacimiento por una parte y por la otra que de los hechos narrados tanto en la reforma de la demanda como en la contestación de la misma, del análisis de todas las pruebas valoradas en el presente juicio, incluyéndose el informe remitido por la Fiscalía Segunda de P.d.C.J.P.d.E.M. con relación a la experticia grafotécnica, suscrita por los expertos Inspector T.S.U. L.A.U. y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma G.S., en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante L.G.A.P., que fue cotejada con unos documentos públicos donde también aparece la firma del antes mencionado causante, concluyéndose que la firma que aparece en el testamento como suscrita por el ciudadano L.G.A.P., NO PROVIENEN DE UNA MISMA FIRMA COMÚN DE ORIGEN, VALE DECIR, QUE NO FUERON REALIZADAS POR LA MISMA PERSONA, POR LO QUE EL TRIBUNAL ASEVERA QUE LA FIRMA QUE APARECE EN EL TESTAMENTO DEL FALLECIDO L.G.A.P., NO ES LA MISMA QUE APARECE EN LOS CITADOS DOCUMENTOS PÚBLICOS COMO EFECTUADAS POR EL CAUSANTE L.G.A.P., con lo que concluye el Tribunal, que al no haber sido firmado el testamento por el causante ciudadano L.G.A.P., y por lo tanto no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, es por lo que el testamento debe ser declarado nulo, y como consecuencia de tal nulidad, pierde su condición de heredero testamentario el ciudadano J.R.A.B., padre del causante L.G.A.P., toda vez que de conformidad con el artículo 816 del Código Civil, entre los ascendientes no hay representación toda vez que el pariente más cercano excluye a los demás, es decir, que los hijos excluyen al padre como heredero del causante L.G.A.P., de tal manera que quedan como únicos herederos del causante sus tres hijos, vale decir, los niños M.J.A.R., L.G.A.R. e I.V.A.G., y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda que por nulidad de testamento fue interpuesta por los abogados en ejercicio H.C.G. y L.C.Q., procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.D.C.R.M., quien actúa en representación de sus menores hijos M.J.A.R. y L.G.A.R., en contra de los ciudadanos J.R.A.B., N.A.Q.N., M.N.A.D.Q., J.C.P.M., Y.J.F.C. y R.D.J.U.O.. SEGUNDO: Como consecuencia de tal pronunciamiento queda nulo y sin ningún efecto jurídico el testamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de diciembre de 2.001, inserto bajo el número 8, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre del referido año; de tal manera que al quedar definitivamente firme esta sentencia se oficiará al Registrador Subalterno a los fines de que le coloque las respectivas notas marginales de nulidad al mencionado documento público contentivo del precitado testamento, por lo que pierde su condición de heredero testamentario el ciudadano J.R.A.B., padre del causante L.G.A.P., ya que de conformidad con el artículo 816 del Código Civil, entre los ascendientes no hay representación toda vez que el pariente más cercano excluye a los demás, es decir, que los hijos excluyen al padre como heredero del causante L.G.A.P., de tal manera que quedan como únicos herederos del mencionado causante sus tres hijos, vale decir, los niños M.J.A.R., L.G.A.R. e I.V.A.G.. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de noviembre de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

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