Decisión nº 145 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de beneficios laborales, sigue la ciudadana Y.E.M.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.699.283, representada judicialmente por la abogada M.C., contra la sociedad mercantil FÁBRICA DE CALZADOS URSS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de junio de 1991, bajo el Nº 57, Tomo 453-A, representada judicialmente por el abogado R.P.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó sentencia en fecha 04 de junio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alegó la parte actora:

Que, comenzó a prestar servicios para la accionada desde el día 14 de junio de 2010, devengando un salario de mensual de Bs.1.590,00.

Que, el patrono le adeuda dos horas diarias para amamantar a su hijo, gastos de entierro de su hermano fallecido, entrega de juguetes y guardería.

Que, fundamenta varios de los pedimentos realizados en la cláusula 17, 27, 26, 29, 53 y 58 de la convención colectiva para la industria del calzado.

Reclama un total de Bs.11.699,02.

Notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, la accionada dio contestación a la demanda, donde alega:

Niega y rechaza, la demanda en todas sus partes.

Niega, que la aplicación de la convención colectiva, ya que no ha sido miembro signatario de la mencionada convención.

Alega, que la relación laboral se inició en fecha 01 de marzo de 2011 hasta el día 30 de mayo de 2011.

Rechaza, cada uno de los conceptos demandados.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del escrito de contestación, que la demandada alega que la relación inicio en una fecha distinta, y conforme a las previsiones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte accionada demostrar tal afirmación. Así se decide.

En cuanto a las demás alegaciones serán decididas en el presente capítulo. Así se declara.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:

La parte accionante, produjo:

1) En cuanto a las documentales que rielan al folio 19 al 52, contentiva de copias simple de un ejemplar que fue denominado como versión final de la convención colectiva de trabajo para la industria del calzado. De precisar esta Alzada, sin prejuzgar en modo alguno sobre la existencia de la mencionada convención, que en todo caso, las convenciones colectivas no son objeto de valoración alguna, ya que las mismas contienen normas de derecho. Así se declara.

2) En cuanto al mérito favorable de los autos; se precisa que, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, en el entendido que una vez constan en el expediente las pruebas, ya no le pertenecen a los promoventes, sino que tienen como única función crear convicción en el juzgador para el esclarecimiento de la controversia. Así se establece.

3) En cuanto a la documental marcada “A” (folio 88). Se verifica que emana de un tercero, que al no ser parte en el presente juicio y al no ser ratificada, trae como consecuencia que no se le confiera valor probatorio alguno. Así se declara.

3) Marcado “B” (folio 89), copia de certificado de defunción, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que en fecha 19 de abril de 2009, falleció el ciudadano M.Y.. Así se declara.

4) Marcado “C y D”, copia de actas de nacimiento, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

5) Marcado “E”, copia de acta de nacimiento (folio 92), mediante la cual se demuestra que en fecha 20 de mayo de 2010 nació la niña Jackcelith S.M., y que hija de la hoy accionante Así se declara.

6) En cuanto a la documental marcada “F”, del mismo se demuestra que la hoy accionante para el día 09/12/2009, presenta embarazo de 12 semanas. Así se declara.

7) En cuanto a la documental que riela al folio 94, marcada “G”, se verifica que fue impugnada. Al respecto se constata que no esta suscrita por la accionada por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

8) En cuanto a la documental que riela al folio 95, contentiva de cuenta individual de la hoy accionante, extraída de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto verifica esta Alzada que la empresa demandada, produce marcada “B”, constancia de registro de trabajador; en tal sentido, se observa que ambas documentales concuerdan, tanto la producida por la demandante como la producida por la demandada, en el sentido, que la relación laboral inició en fecha 01 de marzo de 2011; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

9) En relación a la documental marcada “I” (folio 96). Al respecto se verifica que tiene como fecha de elaboración el día 13 de julio de 2009, e indica que la hoy accionante inició relación laboral con la accionada en fecha 23 de marzo de 2009; hechos que no se discuten en el presente asunto; ya que la accionante indica que inició relación en fecha 14 de julio de 2010, y la accionada alegó que la relación 01 de marzo de 211; por lo cual, dicha documental no aporta ningún elemento que ayude a dilucidar el controvertido en el presente asunto, siendo en ese sentido, inoficiosa su valoración. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) En cuanto al capítulo primero, se verifica que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

2) En cuanto al documento marcado “A”, se verifica de la reproducción de la audiencia de juicio que fue impugnada por la parte actora, por ser producida en copia simple; y al no presentarse su original, esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se declara.

3) Marcada “B” (folio 103), se verifica que ya esta Alzada se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

4) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 104 al 109; se precisa que fueron producidas en copia simple, sin embargo, al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio, demostrándose que la demandada le hizo pagos a la hoy accionante a partir del día 02 de marzo de 2011. Así se declara.

5) En cuanto a la información recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 134 y 135; se aprecia que tanto la accionante como la accionada aparecen registradas, y que la demandante si fue inscrita ante el Instituto por la accionada; sin embargo, puntualiza esta Alzada que la referida información no aporta elemento alguno que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.

Realizado el análisis probatorio, es evidente para esta Superioridad que no es controvertida la existencia de la relación laboral, lo controvertido en la fecha de inicio de la misma, así como la aplicación o no de la convención colectiva alegada por la accionante. Así se declara.

Precisado lo anterior, se consta que se logró demostrar que la relación laboral tuvo como fecha de inicio el día 01 de marzo de 2011. Así se declara.

En cuanto a la aplicación o no de la convención colectiva de trabajo para la industria del calzado, debe precisar esta Alzada, que la parte actora indica en el escrito libelar que le son aplicables una serie de cláusulas de la convención colectiva antes indicada, que se contraen a beneficios laborales. Al respecto, se debe puntualizar; que a pesar del carácter normativo de la convención colectiva y de que el Juez, en tanto conoce el derecho, está facultado para decidir acerca de su aplicación y alcance en algún caso concreto, no siempre el contenido de la mayoría de las convenciones colectivas de trabajo son del conocimiento del Juez, dado que su publicación no tiene lugar en Gaceta Oficial o por otro medio que permita una divulgación efectiva. Es así como los textos de los convenios colectivos de trabajo no siempre son del conocimiento público, y en consecuencia, es necesario que las partes coadyuven en la demostración de su existencia y términos, como sucede en el caso de invocarse la aplicación del derecho extranjero o de leyes estadales y ordenanzas de restringida publicación en lo territorial, de allí que, resulta necesario para su conocimiento y aplicación, sin menoscabo de las facultades del Juez para hacerse de su texto, que la o las partes en juicio provean a los autos un ejemplar de la convención colectiva cuya aplicación, como conjunto normativo.

Visto lo anterior, observa esta Alzada que no llegó a patentizarse en autos que la hoy accionada haya sido convocada ni que se haya adherido a la convención colectiva señalada en el marco de una Reunión Normativa Laboral; y menos aún que la misma (convención colectiva) haya sido declarada por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad. Así se declara.

En virtud de lo antes determinado, forzoso es concluir que la convención colectiva tantas vences indicada, no es procedente su aplicación al caso sub judice. Así se decide.

Teniendo en consideración la determinación que antecede, forzoso es concluir, que las cantidades solicitadas por beneficios sociales, con fundamento en la convención colectiva de trabajo para la industria del calzado, son improcedentes. Así se declara.

Aunado a lo anterior, respecto al beneficio de guardería, precisa el artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la obligación patronal de mantener guarderías o servicios de educación inicial para los hijos de los trabajadores durante la jornada de trabajo, hasta que éstos cumplan los cinco años de edad. Igualmente, establece esta norma que en caso de incumplimiento el patrono deberá indemnizar al trabajador cancelándole el monto en dinero que le corresponda, además de los respectivos intereses moratorios, es decir que para que este beneficio sea procedente establece que el trabajador debe tener hijos con edades que no excedan los cinco años de edad y la indemnización es aplicable únicamente a favor de aquellos trabajadores que para el momento de la entrada en vigencia de dicho reglamento (28 de abril de 2006), teniendo derecho a tal beneficio, se les hubiese negado injustificadamente o incumplido por el empleador.

Ahora bien, debe precisar esta alzada que en relación a este punto, que era carga de la prueba de la parte actora, pues era ésta quien debió demostrar que su niña se encontraban inscrita en una guardería y que canceló la suma que indicó en el escrito libelar; a su vez debió probar que solicitó dicho beneficio al patrono y éste lo incumplió, así como el cumplimiento de todos los parámetros establecidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para su procedencia. En tal sentido, al analizar las actas procesales, se observa que además de ser solicitado dicho beneficio en periodos en los cuales no había iniciado la relación laboral, se reitera la parte actora, no demostró haber requerido en su momento tal beneficio y tampoco probó las cantidades que dice erogó, de lo cual se debe inferir que los misma no tuvo interés en el otorgamiento de dicha prestación. En este punto debe aclarar quien aquí decide, que si bien todo empleador tiene la obligación de mantener guarderías y todo trabajador el derecho de que se le cancele tal beneficio en la proporción establecida en la Ley, la procedencia de dicha prestación va a depender de la iniciativa de los trabajadores, quienes desde su perspectiva propia y atendiendo a sus necesidades particulares, podrán hacer uso o no de la guardería, toda vez que existen diferentes escenarios en los que tal beneficio deriva en innecesario, como puede ser la dedicación exclusiva del cónyuge que no trabaje al cuidado de los hijos, la ayuda de algún familiar o la utilización del sistema gratuito de maternales y guarderías establecidas por el Estado Venezolano, lo cual haría nugatoria la obligación patronal de cancelar dicho beneficio; hechos que reitera la improcedencia de la suma reclamada por el concepto que se analiza. Así se declara.

De igual modo, se verifica que la parte actora solicita el pago de 129 horas por lactancia, pero lo hace, en un periodo para el cual no había comenzado la relación laboral, lo que trae como consecuencia su improcedencia. Así se declara.

Determinado todo lo anterior, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y sin lugar la demanda. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria; y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Y.E.M.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.6999.283, en contra de la sociedad mercantil FÁBRICA DE CALZADOS URSS, C.A. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 31 días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

________________________________¬¬ M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

________________________________¬¬ M.C.Q.

Asunto No. DP11-R-2012-000230.

JHS/mcq.

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