Sentencia nº 216 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F..

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Jueces Ninoska B.Q.B. (Presidenta), N.G.R. (Ponente) y L.M.G.C., en fecha 5 de octubre de 2009, emitió los siguientes pronunciamientos: 1) declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por el Abogado J.V.C. en su carácter de defensor del acusado YAMPIER J.V.G.. 2- declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por los Abogados F.Y.G. y R.D.C., defensores privados del acusado C.A.T.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-25.030.077 y V-18.831.111 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del citado circuito judicial penal, mediante la cual se CONDENÓ a los mencionados ciudadanos a la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1° 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.A..

Contra la sentencia que antecede, propuso recurso de casación, el ciudadano J.L.V.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 29.089, en su carácter de defensor privado del acusado Yiampier J.V.G..

Transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se llevara a cabo el acto de contestación del recurso, se remitieron las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente el 1° de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se asignó la ponencia al Magistrado DOCTOR H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha febrero 26 de febrero de 2010, la Sala mediante auto N° 053, admitió el recurso de casación propuesto por el Abogado J.V.C. en su carácter de defensor del acusado Yampier J.V.G., y ordenó la convocatoria a la audiencia oral y pública prevista en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto tuvo lugar el 11 de mayo de 2010, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y consignaron sus actuaciones por escrito.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir, en los términos siguientes

DE LOS HECHOS

Los hechos, por los cuales presentó acusación el Fiscal 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, son los siguientes:

“En fecha 20/08/2008, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, el ciudadano J.A.A., se encontraba conduciendo su camioneta, MARCA: TOYOTA, MODELO: TERIUS, DE COLOR PLATA, PLACAS: IAK 25E, para trasladarse a su residencia, al llegar a su casa y bajarse de su vehículo para abrir el portón de su residencia, fue abordado violentamente por Dos (2) sujetos, uno vestía Chemis de color blanco, bermudas negras y el otro vestía bermudas Gris, franela blanca, portando arma de fuego, lo sometieron bajo amenaza de muerte con el Arma de Fuego, lo golpearon despojándolo de su vehículo MARCA DAIHATSU, MODELO TERIUS, COLOR PLATA, PLACAS IAK-25E, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1975, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ102G049501912,SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, valorado en 35.000,00 BS.F. Los sujetos huyeron en la camioneta, procediendo la víctima a seguirlos a pie, más adelante se bajaron los dos sujetos que estaban a bordo de la Camioneta, y se embarcaron en un vehículo, MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, COLOR MARRÓN, PLACAS CH418C (AMARILLA), el cual estaba estacionado frente a la Panadería C. deJ. del sector, procediendo la víctima y los vecinos del sector a llamar al servicio de emergencia del 171 de la Región Policial. Es así como interviene el oficial TECNICO 200. (PR. J.G., CREDENCIAL N° 4667, adscrito a la Policía regional del Estado Zulia cuando escuchan el reporte del la central de comunicaciones sobre los hechos ocurridos a escasos minutos, visualizando los funcionarios actuantes vehículo FORD FAIRLANE 500, DE COLOR MARRÓN, se estaciono bruscamente, y del mismo se bajaron Tres (3) sujetos, dándole la voz de alto los oficiales, logrando detenerlos, procedieron los oficiales a realizarle una inspección corporal a los tres (3) sujetos que se bajaron del Vehículo, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ningún objeto de interés criminalístico, igualmente se le realizo una inspección manifestando uno de los sujetos ser un adolescente, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar un recorrido por el Sector, en la Calle 209,en el estacionamiento, que era diagonal al modulo de los Cubanos, localizaron Oficiales abandonada la CAMIONETA, MARCA: TOYOTA. MODELO TERIUS, DE COLOR PLATA, PLACAS: 1AK-25E, trasladándose los oficiales hasta la sede de la Comisaría, a los detenidos y los dos vehículos. Los detenidos quedaron identificados como YAMPIER J.V.G. Y C.A.T.H., por los hechos antes narrados el Ministerio Público Acusa a los Ciudadanos Acusados…por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. “(sic)

DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante planteó el recurso de casación en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA: Errónea aplicación del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, en el vicio de falta de motivación. Según expresa el impugnante, la recurrida no expresó de forma clara y precisa las razones y los motivos por los cuales adoptó la decisión de declarar sin lugar el recurso de apelación, específicamente con relación a la denuncia de manifiesta ilogicidad.

La Sala, para decidir, observa:

En la presente denuncia, el impugnante alega la infracción del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación, por considerar que la recurrida sólo se limitó a exponer criterios doctrinarios y jurisprudenciales, omitiendo expresar las razones de hecho y derecho por la cuales declaró sin lugar el recurso de apelación.

A los fines de constatar el vicio denunciado la Sala, pasa a transcribir textualmente, parte del fallo dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual emitió pronunciamiento al recurso de apelación interpuesto por la defensa, de la forma siguiente:

“…El abogado defensor del acusado YAMPIER VELÁSQUEZ, apoya su escrito recursivo en el 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de indicar que la sentencia recurrida está viciada de ilogicidad en su motivación, por considerar básicamente, 1) que el fallo impugnando violenta el contenido del artículo 364.3.4, por cuanto estimó y valoró el testimonio de los funcionarios policiales J.L.G. Y KERLIS ATENCIO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la aprehensión de los acusados, así como el testimonio de los ciudadanos J.A. Y ORANGEL ALBORNOZ MENDOZA, víctima y testigo de autos, a los fines de condenar a su defendido, aún cuando dichas testimoniales no arrojan elemento alguno que permita establecer la responsabilidad penal de su representado, valorando igualmente el testimonio de los expertos que practicaron el avalúo de reconocimiento sobre los vehículos recuperados, para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano YAMPIER VELÁSQUEZ, siendo dicha actuación del Juez a quo, contraria a toda lógica y a las reglas de valoración de las pruebas, desechando además la prueba documental, debidamente promovida, referida al acta de rueda de reconocimiento de fecha 03.10.08, practicada por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual quedó asentado que la víctima de autos no logró identificar a su defendido… Ahora bien, con respecto al primer punto de impugnación, referido a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, el recurrente de autos alega, que el Juez de Instancia pronunció la responsabilidad penal del ciudadano YAMPIER VELÁSQUEZ, basado en el testimonio de los funcionarios policiales, la víctima de autos y un testigo, cuyos dichos no aportan elementos de culpabilidad sobre el referido ciudadano, por lo que ante la inexistencia de pruebas, la valoración realizada por el a quo, resulta desacertada y carente de toda lógica, lo cual afecta la motivación de la sentencia, convirtiéndola en ilógica, y alejada de los criterios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a este aspecto de impugnación, es preciso señalar lo que debe entenderse por ilogicidad, vicio alegado por el recurrente, el cual se encuentra, a juicio del apelante, presente en el fallo recurrido…En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión. Una vez señalado lo anterior, es necesario verificar si en el caso de la sentencia recurrida existe el vicio denunciado por el recurrente. En primer lugar tenemos que, el apelante de marras denuncia que el juez de la recurrida, tal y como se explano ut supra, procedió a acreditar hechos que no encontraron sustento en las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, no existiendo así, según lo alegado por la defensa, elementos que permitan establecer la responsabilidad penal de su representado, y ante tal inexistencia no puede señalarse la acreditación de los hechos, pues de los testimonios rendidos por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, así como del testimonio de los ciudadanos J.A., víctima y ORANGEL ALBORNOZ, testigo no logró identificarse a su defendido, ni acreditársele responsabilidad alguna en los hechos. Ahora bien, este Órgano Colegiado, observa con respecto a la valoración realizada por el juez de instancia, en la sentencia recurrida, acerca de los testimonios rendidos por los funcionarios policiales J.L.G. Y KERLYS ATENCIO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en el aparte denominado “De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos por el tribunal estima acreditados”, el siguiente análisis por parte de la misma:

…Quedó (sic) Acreditado (sic) con la Testimonial del Ciudadano Oficial Técnico 2do. (PR). J.G., credencial N° 4667 y del Oficial 1ro. (PR). KERLIS ATENCIO, Credencial N°.007, Adscritos (sic) a la Policía Regional del Estado Zulia, que el hecho sucedió el día 20 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente entre las 9:00 y 10:00 horas de la noche cuando recibió el reporte de que en el área de Manzanillo, C. deJ., en el Municipio San F. delE.Z., a un Ciudadano (sic) le fue despojado de un vehículo Terios y que las personas que habían ejecutado el hecho punible se encontraba a bordo de un Ford Fairline 500, Color Marrón, con placa amarilla de la Línea por puesto Funda Barrios, enunciando todas las características de los referidos vehículos…Una vez recibido el reporte por la radio por el Ciudadano OFICIAL J.G., éste como Supervisor, con las características de los vehículos involucrado ordeno (sic) efectuar un cerco policial a los mismos. Siendo aproximadamente pasadas las 11:00 p.m. encontrándose en el Sector Funda Barrios, logro (sic) visualizar dos vehículos a exceso de velocidad con similares características de los reportados horas antes, es decir una Terios y un Ford Fairline 500 iba adelante y la Terios iba detrás, los sujetos que iban en la Terius al visualizar la patrulla, le efectuaron unos disparos, lográndose dar a la fuga, optando por seguir al Ford Fairline que era el vehículo que menor capacidad de velocidad tenia (sic), por las condiciones que presentaba el mismo.

Procediendo de inmediato, a solicitar el apoyo de los Oficiales que se encontraban de patrullaje, para lo cual una vez que llegó (sic) el apoyo, acudiendo el OFICIAL KERLIS ATENCIO, procede a dar la voz de alto a los ocupantes del Ford Fairline 500, inmediatamente bajarse (sic) del vehículo pusieron las manos en alto, y el oficial ATENCIO, le efectuó la inspección corporal, no encontrándole ningún tipo objeto de interés criminalistico (sic) procediendo de inmediato a ser trasladados hasta la Comisaría Sur II, que esta (sic) en el Manzanillo, para verificar los antecedentes que pudieran registrar. Que luego de ello cuando el Ciudadano (J.A.A.) se encontraba en el comando, a quien le habían quitado la Terios, al visualizar el vehículo Ford Fairline 500, le manifestó que desde dicho vehículo se habían bajado los sujetos que lo habían despojado de su camioneta. Así mismo luego de ello acudió un Ciudadano Comerciante (ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ MENDOZA) a quien se le tomó (sic) entrevista quien manifestó que desde ese vehículo se había bajado los sujetos que despojaron de la camioneta Terios. Al identificar a los Ciudadanos (sic) resultaron (sic)dos mayores de edad y uno menor de edad, los mayores quedaron identificados como los Ciudadanos YAMPIER J.V.G. Y C.A.T.H., así mismo quedó acreditado tal y como lo expusieron en sus deposiciones, tanto el oficial KERLIS ATENCIO, quien fue quien practico (sic) la revisión corporal de los mismos estaban vestidos de la siguiente manera: el que conducía tenía un jeans y una franela a rayas marrón deportivas, el otro tenia (sic) una bermuda negra y un suéter blanco deportivo, el otro tenía (sic) una bermuda gris y un suéter deportivo. El Funcionario OFICIAL J.G., señaló (sic) a los Acusados como dos de los aprehendidos esa noche, en el juicio oral y público. Que la camioneta Terios fue encontrada abandonada a unas cuantas cuadras, como seis cuadras del sitio donde fueron aprehendidos los Acusados y donde fue retenido el Vehículo Ford Fairline, precisamente fue ubicada en el Estacionamiento del CDI…

Del anterior resumen de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado observa, que el juez de instancia, luego de un análisis, por demás pormenorizado de los testimonios rendidos por los funcionarios policiales J.G. Y KERLIS ATENCIO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, logró concluir que el día veinte (20) de mayo de 2008, el ciudadano YAMPIER VELÁSQUEZ GUDIÑO, fue aprehendido en compañía del ciudadano C.T.H., y de un adolescente, como consecuencia de la persecución iniciada de un vehículo marca Ford, modelo Fairline 500, por parte de los funcionarios actuantes, que según reporte recibido, pocas horas antes (aproximadamente dos (2) horas), había sido utilizado por varios sujetos (tres de ellos se desplazaban en el vehículo en mención), para despojar al ciudadano J.A., de un vehículo de su propiedad, marca Daihatsu, modelo Terios, hechos éstos, que el juez a quo, concatenó con los testimonios rendidos por los ciudadanos J.A. Y ORANGEL ALBORNOZ, testigo de autos, quienes suministraron además, otros elementos de convicción que le permitieron el establecimiento de los hechos…Del estudio efectuado al fallo impugnado, este Tribunal Colegiado constata, que el mismo realizó una valoración y concatenación de las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.A. (víctima) y ORANGEL ALBORNOZ MENDOZA (testigo), a los fines de adminicularlas con lo expuesto por los funcionarios actuantes de la siguiente manera… “ Se escucho (sic) a la Victima (sic) J.A.A., quien se identifico (sic) plenamente y bajo juramento expuso: “ Eso fue el 20 de mayo del año pasado, yo iba llegando a mi casa, estaba (sic) unos muchacho (sic) flaco (sic) y me quitaron la camioneta, vestían bermudas negras, una gris, me quitaron la camioneta y se fueron,,, ¿Podría indicar si pudo observar a las personas que lo despojaron del vehículo? “ Eso eran las 10 de la noche, ya va pa (sic) un año, lo único que tengo en mente es que eran unos muchachos flacos”¿Diga como andaban vestidos? “Con una bermuda negra, una gris y franelas blancas…¿ Luego de despojarlo del vehiculo que rumbo tomaron? “ Yo los seguí, y mas (sic) adelante estaba un Fairlan, se pasaron unos para allá y se fueron …¿ Que hizo después que lo despojaron del vehículo? “Yo salí persiguiéndolo con gente del barrio, entonces en la panadería nos dijeron que se acababan de ir…¿En que (sic) momento vio al Ford Fairlan?, “ Mas (sic) adelante que estaba mas (sic) o menos cerca, se bajaron de la camioneta se montaron en el Fairlan y se fueron” 4. ¿Cómo era el vehículo Ford? Fairlan con un coco de funda barrio…¿Quién denuncia el robo de la camioneta? En la panadera ya habían llamado a la Policía, porque vieron el carro sospechoso ¿A qué cuerpo policial llamaron’ “ A la Policía Regional…Con la testimonial del ciudadano Víctima (sic) de la presente causa J.A.A., quedo (sic) acreditado que cuando iba llegando a su casa, ubicada en Barrio C. deJ., Calle 4, Avenida 23, Casa S/N, en el Municipio San F. delE.Z., fue abordado por dos Ciudadanos (sic) que desembarcaron de un vehiculo MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, COLOR MARRÓN, PLACAS CH418C (AMARILLA)…portando Armas de Fuego, le golpearon y lo despojaron de un vehiculo de su propiedad, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS…Que los mismos eran de contextura delgada y que fue tanto los golpes recibido por uno de ellos (sic) que solo (sic) recuerda que andan vestidos con franelas blancas y uno con bermuda negra y otro con bermuda gris…Una vez despojado de los bienes antes enunciados, los siguió a los fines de verificar el rumbo que tomaban y logro (sic) visualizar cuando se intercambiaron los ciudadanos que se encontraban en el MARCA (sic) FORD, MODELO FAIRLINE, COLOR MARRON…con los que lo habían despojado su vehiculo MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS…igualmente quedo (sic) acreditado que cuando fue despojado del (sic) su vehiculo los mismos portaban armas de fuego por que (sic) con estas (sic) fue que lo golpearon. Igualmente quedo (sic) acreditado que el Ford Fairlane era de la Linea Funda Barrios, y que el dueño de la Panadería fue quien llamo a la Policía Regional del Estado Zulia, porque vieron el carro sospechoso…

Sobre el testimonio, del ciudadano ORANGEL ALBORNOZ MENDOZA, quien luego de identificarse plenamente y bajo juramento, expuso entre otras cosas lo siguiente:

Se recepciona la Testimonial del Ciudadano ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ MENZOZA, quien luego de identificarse plenamente y bajo juramento, expuso entre otras cosas lo siguiente: “ yo tengo un negocio de panadería, nosotros nos percatamos de un vehículo que estaba en actitud sospechosa en el estacionamiento, y como hemos sido víctimas (sic) de atraco (sic), esperamos un tiempo para llamar a la policía, viendo la situación que el carro estaba ahí estacionado, el socio mío me dijo que llamaramos a la policía, ya nosotros estábamos encerrados, pero el negocio tiene ventanilla, llamamos a la policía y en escasos minutos llego (sic), la gente dice que se habían llevado una camioneta Terius, a escasos minutos llega la policía, salimos nosotros y le dijimos que ese carro estaba en actitud sospechosa (sic) nosotros no pudimos ver quienes (sic) eran por el reflejo de la luz, nos tomaron nota, posteriormente agarran el vehículo me preguntaron si podía identificar el vehículo (sic) y yo le dije que si (sic), y me dijeron si podía identificar a las personas, y yo les dije que no porque adentro no los pude ver por la luz…¿Qué pudo usted observar desde el lugar donde se encontraba’ “ Yo observe (sic) que el carro estaba ahí, con dos personas, con actitud sospechosa y como nosotros hemos sido víctimas (sic) de atracos, esperamos un rato llamamos a la policía y la gente decía que habían despojado a una persona de su vehículo (sic)…” 2. ¿Qué tipo de vehículo observaron? “Un Ford Fairlan 500, marrón eso es lo que recuerdo” 3.¿Observaron que habían personas (sic)? Observamos que habían dos personas, pero no la podemos identificar…¿Sobre que (sic) hora oyó decir sobre el robo del vehiculo (sic)? “Desde afuera se escuchaban los gritos que habían quitado una camioneta Terios, eso fue como a las nueve…¿ Qué tiempo estuvo estacionado ese vehiculo ahí parado? “Como media hora...¿A qué cuerpo policial llamaron? “Nosotros llamamos directamente al Comando de la policía regional… A mi me buscan y me llevan hasta el Comando y yo identifico el vehiculo, y me preguntaron si podía identificar a las personas y yo les dije que no podía identificar…Con la Testimonial del ciudadano ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ MENDOZA, quien el dueño de la Panadería y Charcutería C. deJ., en el Municipio San F. delE.Z., quedo (sic) acreditado que efectivamente un vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, COLOR MARRON, que luego resulto identificado con la PLACA CH418C (AMARILLA), CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1975, SERIAL DE CARROCERIA AJ27RY49981, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, se encontraba en actitud sospechosa estacionado al frente de su negocio, logrando visualizar desde el interior de la Panadería y conforme a lo que le permitía el alumbrado externo, se encontraban dos ciudadanos en la parte delantera (es decir uno sentado al mando del mismo y otro como co piloto), procedió por recomendación a su socio, a llamar a la Policía Regional del Estado Zulia, de la cual tenía (sic) el teléfono para casos de emergencia, ya que habían sido objeto en varias oportunidades de robos. Asi mismo quedo (sic) debidamente acreditado al Tribunal que luego que aparece el vehículo a él lo buscan y lo llevan hasta el Comando de la Policia Regional del Estado Zulia, e identifico al vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, COLOR MARRÓN, PLACAS CH418C (AMARILLA), CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1975, SERIAL DE CARROCERIA AJ27RY49981, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, como aquel que se encontraba en actitud sospechosa estacionado durante aproximadamente una hora frente a su panadería…” (destacado de la Corte de Apelaciones). Del anterior resumen plasmado, correspondiente al fallo impugnado, se logra observar, y así lo aprecia esta Alzada, el análisis, valoración y concatenación realizada por el Juez de instancia, a las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.A. y ORANGEL ALBORNOZ, a los fines de lograr establecer que el ciudadano YAMPIER VELASQUEZ, se encontraba a bordo del vehículo (como chofer del mismo), modelo Fairline 500, perteneciente a línea de transporte público “Funda Barrios”, momentos en los cuales se daba persecución al mismo en virtud del asalto cometido a la persona del ciudadano J.A., lográndose la identificación de dicho vehículo, por cuanto el ciudadano ORANGEL ALBORNOZ, momentos antes de ocurrir el hecho, se percató por la ventanilla de su negocio, de un vehículo que se encontraba sospechosamente aparcado cerca del mismo, con dos sujetos dentro de él, lo cual a instancia de su socio, lo motivó a realizar un llamado a la Policía Regional del Estado Zulia, para reportar dicha situación, enterándose posteriormente, por el dicho de los vecinos del lugar, que el ciudadano J.A., quien era cliente de su negocio, fue despojado de su vehículo modelo Terios, y que los sujetos se desplazaron en un vehículo modelo Fairline 500; todo lo cual, adminiculado con los testimonios de los funcionarios policiales, J.G. Y KERLYS ATENCIO, crearon en el a quo, el convencimiento acerca de la participación activa del acusado YAMPIER VELASQUEZ en los hechos desarrollados. A juicio de quienes aquí deciden, a diferencia de lo señalado por el recurrente de autos, el Juez de Instancia de una manera lógica, en apego a los criterios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, arribó a la conclusión de la responsabilidad penal del ciudadano YAMPIER VELASQUEZ, considerando esta Alzada, que la inmediación fue esencial a los fines de otorgar plena certeza al sentenciador de instancia, lo suficientemente sólida y convincente, para apreciar como verídicos y creíbles, los testimonios rendidos por los funcionarios policiales J.G. Y KERLIS ATENCIO, pues dichas exposiciones resultaron concordantes con el resto de elementos aportados en el debate, especialmente, con las testimoniales de la victima ciudadano J.A., y el testigo, ciudadano ORANGEL ALBORNOZ, llevándolo a concluir en la responsabilidad penal del acusado YAMPIER VELASQUEZ GUDIÑO, por lo tanto, al no estar evidenciado, con respecto a esta denuncia de ilogicidad en la motivación del fallo, este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, las referidas denuncias del recurrente. Por otro lado, el defensor del ciudadano YAMPIER VELASQUEZ, denuncia que el Juez de instancia desestimó la prueba documental , referida al acta de rueda de reconocimiento celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03.10.08, la cual fue debidamente promovida, por cuanto de la misma se evidencia de su defendido no fue reconocido por la víctima de autos, y a pesar de dicha circunstancia desecha la referida prueba, y además el Juez a quo, estima y valora el testimonio de los expertos M.G. y M.C.E., quienes practicaron las experticias de reconocimiento y avalúo a los vehículos marca Ford, modelo Fairlane, color Marrón, placas CH418C (amarilla), clase automóvil, tipo Sedan, año 1975, serial de carrocería AJ27RY49981,serial del motor 8 cilindros, y marca Daihatsu, modelo Terios, color Plata, placas IAK-25E, clase Camioneta, tipo Sedan, año 1975, serial de carrocería 8XAJ102G049501912, serial del motor 4 cilindros, a los fines de demostrar la culpabilidad de su defendido, siendo que dichas experticias no arrojan elemento de responsabilidad penal acerca de su representado, pues únicamente demuestran el cuerpo del delito, y la legalidad de los seriales de identificación de ambos vehículos, más no puede apreciadas por el Tribunal alguno, para concluir en un fallo condenatorio, incurriendo con dicha actuación el Juzgador de Instancia, en una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, violentando con ello, las reglas de apreciación de las pruebas, establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a estos dos alegatos, contenidos en la primera denuncia del escrito recursivo presentado por el defensor del ciudadano YAMPIER VELASQUEZ, este Tribunal Colegiado verifica de la sentencia recurrida que el Juez de instancia, no vulnera en modo alguno las reglas de valoración establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, el mismo de una manera acertada procedió a valorar las pruebas documentales ofrecidas, en este caso, por la defensa de actas, referente el acta de rueda de reconocimiento , de fecha 03.10.08, practicada por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por otro lado, las documentales promovidas por la Fiscalía 46° del Ministerio Público, referidas a las experticias de avalúo y reconocimiento del vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, placas CH418C, año 1975, en el cual fueron capturados los acusados de autos, y el vehículo marca Daihatsu, modelo Terios, año 2004, placas IAK-25E, del cual fuese despojado el ciudadano J.A.. Dicha afirmación, realizada por este Cuerpo Colegiado, se sustenta, en los términos siguientes fundamentos plasmados por el Juez de Instancia, en la decisión recurrida: “PRUEBAS DOCUMENTALES: Se incorporo (sic) por medio de la lectura las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 339, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. DEFENSA PUBLICA (sic) Acta de Rueda de Reconocimiento efectuada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito de Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 03 de octubre de 2008, donde actuó como Testigo Reconocedor el Ciudadano J.A.A.…y como Imputado C.A.T.H.…Acta de Rueda de Reconocimiento efectuada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 03 de octubre de 2008, donde actuó como Testigo Reconocedor el Ciudadano J.A.A., titular de la cédula N° v_5.817.381 y como Imputado YAMPIER J.V. GUDIÑO…en consecuencia no habiendo la Defensa presentado coartada durante el Debate Oral y Público, y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico (sic), logro (sic) desvirtuar la presunción de inocencia de los Acusados (sic) Ciudadanos (sic) YAMPIER J.V.G. Y C.A.T.H., por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales de la víctima J.A.A., del ciudadano ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ MENDOZA y los Funcionarios Actuantes (sic) Ciudadanos (sic) Oficial Técnico 2do (PR). J.G., Credencial N° 007, Adscritos (sic) a la Policía Regional del Estado Zulia, incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría los Acusados (sic) Ciudadanos (sic) YAMPIER J.V.G. y C.A.T.H., de (sic) la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO 8SIC) automotor con circunstancias agravantes…”

Del anterior resumen realizado, a los fundamentos de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado constata, y así lo deja plasmado, que el Juez de instancia, no vulneró los criterios de valoración, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar la prueba documental del acta de rueda de reconocimiento practicada por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y las testimoniales de los expertos reconocedores M.M. Y M.C., a los vehículos recuperados, pues el mismo estimó y valoró con respecto a la prueba documental ya descrita, que dicha probanza por la defensa de marras, no logró desvirtuar el cúmulo de pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de crear dudas o convencimiento alguno, distinto a la responsabilidad penal del ciudadano YAMPIER VELASQUEZ, en los hechos enjuiciados, apreciación basada en el criterio del juez a quo, devenida del principio de inmediación propio de la fase de juicio, lo cual, no puede en modo alguno, ser trastocado por este Cuerpo de Alzada…” De igual modo, con relación a los testimoniales de los expertos reconocedores, que practicaron el avalúo real de los vehículos recuperados, el juez de instancia, y así lo corrobora este Órgano Superior, en ningún momento estableció dentro de la totalidad del fallo recurrido, que dichas experticias arrojaran elementos de convicción acerca de la responsabilidad penal del ciudadano YAMPIER VELASQUEZ GUDIÑO, antes bien, la sentencia recurrida señala que tales experticias, y así lo confirmaron los funcionarios actuantes, sirvieron para acreditar al Juzgado de instancia, la preexistencia de los vehículos recuperados así como sus seriales de identificación y el valor de los mismos, con lo cual se confirmaba la materialización de los objetos activos y pasivos del delito. Es así que, a diferencia de lo argumentado por el defensor del ciudadano YAMPIER VELASQUEZ, el Juez a quo, en modo alguno, vulneró los criterios de valoración de las pruebas, por cuanto el mismo procedió a adminicular una a una las pruebas evacuadas en el juicio, y plasmar de manera razonada, en apego a las reglas de la lógica, el decreto de culpabilidad que sobre la conducta del acusado YAMPIER VELASQUEZ, consideró probada en el juicio, sin que de dichas apreciaciones se evidencie el vicio de ilogicidad denunciado por el recurrente de marras, así como tampoco la violación del contenido del artículo 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, indicado de manera general por el recurrente ya que del fallo analizado se observa una relación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, así como los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, por lo que a juicio de quienes aquí deciden, al no haber quedado comprobadas las denuncias contenidas en el primer motivo de impugnación presentado por la defensa de marras, considera ajustado a derecho declarar sin lugar el referido punto de apelación. ASÍ SE DECLARA.

De la anterior transcripción, se puede constatar, que la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de pronunciarse con relación al recurso de apelación planteado por la defensa, no sólo dio respuesta clara y precisa a la denuncia referida a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, sino además, tomando como base los hechos establecidos por el Tribunal de juicio, expuso las razones por las cuales consideró que la misma resultó ser el producto del razonamiento lógico y coherente del sentenciador de primera instancia, quien conforme al principio de inmediación apreció y valoró las pruebas incorporadas al debate oral y público (testimonios de la víctima, de un testigo y los funcionarios que llevaron a cabo la aprehensión de los acusados) y, cuyo valor probatorio fue concluyente y determinante para obtener el convencimiento de la responsabilidad penal de los acusados, lo que no pudo ser desvirtuado en el transcurso del juicio por la defensa. Es así, como el Tribunal de Alzada una vez analizado los puntos objeto del recurso de apelación, expresó su conformidad con la labor realizada por el sentenciador de Juicio y estableció las razones por las cuales consideró la ausencia del vicio denunciado.

En virtud de lo antes expuesto, la Sala considera que no le asiste la razón al impugnante, por consiguiente, lo procedente es declarar sin lugar presente denuncia. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA: Violación de ley, por errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal. En tal sentido expresa:

Ciudadanos Magistrados, la recurrida incurre en la errónea aplicación del Artículo 83 del Código Penal, ya que la conducta que han establecido judicialmente cometió mi Defendido durante el desarrollo del hecho punlble no puede considerarse la señalada como la figura del Cooperador Inmediato, consagrada en el Artículo 83 del Código Penal, ya que el mismo requiere según la Ley la ejecución de un acto o conducta sin el cual el delito no se hubiere consumado, estamos en presencia del mal llamado RULETERO, es decir, aquella persona transporta a los autores de un robo para que éstos cometan el delito, en el presente caso la ayuda o asistencia prometida por mi Defendido, es totalmente secundaria, accesoria y no fundamental, y por lo tanto los actos cometidos por mi Defendido durante la ejecución del delito no son necesarios para que el delito se ejecute, ya que los autores del mismo al momento de bajarse del vehículo presuntamente conducido por mi Defendido, pudieron desistir de la acción de cometer el robo y evidentemente la ejecución del mismo no dependió de la intervención de mi Representado; esa conducta señalada por la Recurrida asumida por mi Defendido dentro de los hechos debatidos, es la figura del Cómplice No Necesario, consagrada en el Numeral 1° del Artículo 84 del Código Penal y no la figura del Cooperador Inmediato establecida en el Artículo 83 eiusdem, y, por lo tanto, la Recurrida incurre en la errónea aplicación del Artículo 83 del Código Penal, y como consecuencia, la falta de aplicación del Ordinal 1° del Artículo 84 eiudem. Por todas las razones anteriormente expuestas, respetuosamente solicito si declaran con lugar la presente denuncia, dicten una decisión propia de conformidad con el Artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando corregir la calificación jurídica de la conducta que mantuvo mi defendido durante el desarrollo de los hechos debatidos…

(sic)

La Sala, para decidir, observa:

Denuncia el impugnante errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal, por cuanto según dice, la recurrida dejó establecido que la acción desplegada por el ciudadano Yampier Velásquez Gudiño, en los hechos objeto del presente juicio, se subsumen en la figura del Cooperador Inmediato, lo que en su criterio, constituye un error en la calificación jurídica en el grado de participación de su defendido, pues, según dice, la actuación de éste en la ejecución del delito debe tenerse como secundaria y no necesaria, por cuanto los sujetos que perpetraron el robo y que presuntamente se bajaron del vehículo conducido por su defendido pudieron desistir de la acción. Agrega, que en todo caso, la acción debe encuadrarse en la norma prevista en el artículo 84 ibidem.

Ahora bien, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo.

El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos.

El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…” (Sent. N° 697 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquél que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito.

Otra de las formas de participación es la complicidad, regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone:

…Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes hechos:

1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiere realizado el hecho.

Conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos.

Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad; la doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en señalar que la misma radica en la claridad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratara de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado:

…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tienen el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio escasez, teoría de los bienes necesarios, etc). Sin embargo, existe consenso-legal, doctrinario y jurisprudencial-que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor, por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiere efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…

(Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

En el presente caso, el acusado YAMPIER J.V.G., fue condenado como Co-autor, en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Para determinar su participación en los hechos probados, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expresó lo siguiente:

“…Luego de haber quedado debidamente demostrado durante el debate oral y público que los hechos que dieron origen a la presente causa, se originaron el día 20 de agosto de 2008, siendo aproximadamente entre las 9:00 y las 10:00 de la noche, cuando el víctima de la presente causa J.A.A., cuando iba llegando a su casa ubicada en Barrio C. deJ., Calle 4, Avenida 23, Casa S/N, en el Municipio San Francisco, del Estado Zulia, fue abordado por dos ciudadanos que desembarcaron en un vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, COLOR MARRÓN, PLACAS CH418C (AMARILLA), CLASE AUTOMOVIL,TIPO SEDAN AÑO 1975, SERIAL DE CARROCERIA AJ27RY49981, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, portando Armas de Fuego, le golpearon y lo despojaron de un vehículo de su propiedad, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, COLOR PLATE, PLACAS IAK25, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1975, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ102G049501912, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, que luego de cometerse el hecho punible, comunicándose inmediatamente con la Policía Regional del Estado Zulia, quien acudió a su llamado de manera inmediata, logrando localizar los vehículos involucrados (Bienes Activos y pasivos del delito), gracias a la actuación policial de los Funcionarios Actuantes de los Ciudadanos Oficial Técnico 2do (RP). J.G., Credencial N° 4667 y del Oficial 1ro. (PR). KERLIS ATENCIO, credencial No.00, Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, fueron aprehendidos los Acusados YAMPIER J.V.G. y C.A.T.H., quienes actuaron activamente en la comisión del hecho punible despojando (activamente) dada las características presentadas por al momento de ser aprehendidos, tomando en cuenta que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6 Ordinales 1, 2,y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor , se encuentra dentro de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tal y como lo prevé el artículo 16 Ordinales 8°, de la referida Ley, lo cual trae consigo que para la comisión de estos hechos punibles los sujetos activos de delito se reparten la tarea (Cuota de Participación), es decir cada quien toma un papel activo (inter criminis) en la perpetración del mismo, con la labor preestablecida para lograr la consumación del delito, en este orden de ideas, mientras uno despoja a mano armada a la víctima, otro se encuentra en la puerta de la vivienda asegurándote la efectividad del mismo y otros un poco mas retirado a los fines de garantizar que el hecho no sea frustrado, luego de ello, que uno de ellos diferente al que despoja a la víctima, conduce el vehículo, lo saca de la esfera de su propiedad, mientras los restantes permanecen ocultos en el mismo, para no alertar o levantar suspicacias a cualquier patrulla que se encuentren en el camino, que permita frustrar su cometido.”

La Corte de Apelaciones al conocer de la apelación interpuesta por la defensa, en relación a la participación del acusado YAMPIER VELÁSQUEZ GUDIÑO, expuso lo siguiente:

“…este Tribunal de Alzada, conviene en realizar una serie de consideraciones acerca del grado de participación del ciudadano YAMPIER VELÁSQUEZ, en los hechos ventilados y probados durante el debate oral y público, lo atiende a la tercera denuncia alegada por la defensa de autos, cuando indica que su representado, de haber tenido algún tipo de responsabilidad en los hechos, sería la figura del cómplice no necesario, por cuanto sólo prestó ayuda o asistencias a los culpables, luego de perpetrado el hecho, y por lo tanto la norma aplicable, resulta la establecida en el artículo 84.1 del Código Penal. Sobre este aspecto, consideran quienes aquí deciden, que en el caso que nos ocupa, el ciudadano YAMPIER VELASQUEZ, era quien manejaba el vehículo, divisado por el ciudadano ORANGEL ALBORNOZ, cerca de la panadería de su propiedad, tal como lo estableció el Juez de instancia, en el fallo recurrido, en cuyo interior se encontraba los sujetos que interceptaron a la víctima, ciudadano J.A., y lo despojaron bajo amenazas y violencias, del vehículo de su propiedad, procediendo luego a abordar nuevamente el vehículo modelo Fairlane 500, y retirarse del lugar. De tales hechos fijados por el Juez a quo, en la sentencia

recurrida, se evidencia que el acusado en referencia, estaba presente durante la ejecución del robo, puesto que tanto la víctima de autos como el testigo, ciudadano ORANGEL ALBORNOZ, manifestaron durante el debate oral y público, que lograron divisar un vehículo modelo Fairlane 500, y luego los funcionarios actuantes, dieron captura a los ocupantes del referido vehículo, por lo que, al haber esperado cerca del lugar de los hechos, prestándoles asistencia para evadirse, demuestra la utilidad determinante para los ejecutores, de seguridad y respaldo, sin cuyo aporte, indiscutiblemente, no se hubieran realizado los hechos, por lo que, a juicio de esta Alzada, su participación en el delito enjuiciado fue en grado de Cooperador inmediato, y no como cómplice necesario, como desacertadamente considera la defensa de marras. Al respecto de esta denuncia, es menester señalar lo que debe entenderse como complicidad, en tal sentido, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de Manuel Osorio (1986, Imprenta Rosgal, Montevideo, Uruguay), señala sobre el término Complicidad, lo siguiente:“Calidad de Cómplice, Cooperación indirecta y secundaria en un delito mediante actividad anterior simultanea a la infracción” “Tenemos entonces, que la figura jurídica de cómplice tiene su diferencia fundamental con la del cooperador inmediato, establecida en el artículo 83 del Código Penal, la cual establece igual pena a la que señala la ley para el perpetrador, en la circunstancia de que esta última se caracteriza por la ejecución de un acto sin el cual el delito no se hubiera consumado… El cómplice interviene en los actos secundarios. La complicidad se configura en el Código Penal como una de cooperación no necesaria en el delito que, por su menor entidad material, se castiga automáticamente con una pena inferior en grado a la prevista para el autor. Esta regulación plantea en la práctica problemas casi insolubles de delimitación, tanto respecto de actos de colaboración impune, como en relación a otras formas de intervención delictiva. El establecimiento de los límites mínimo y máximo de la complicidad, desde la aplicación de criterios de causalidad e imputación objetiva, constituye el núcleo principal de la figura de la complicidad. La participación hace referencia a la intervención de un numero plural de agentes en el proceso de ejecución de una conducta delictiva, que puede calificarse según el grado de participación de cada persona, como instigador o de cooperador inmediato o de cómplice…Por ello, en atención a los argumentos antes establecidos, a juicio de esta Alzada, en el caso del ciudadano YAMPIER VELASQUEZ GUDIÑO, se evidencia que su participación en los hechos, se ajusta a la figura de COOPERADOR INMEDIATO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, pues si bien el mismo no concurrió a la comisión directa del delito, sirvió de colaborador a los sujetos que lo perpetraron, permaneciendo cerca del lugar, a los fines de esperar a la víctima de autos, y luego de haberla despojado de su vehículo, retirarse en el vehículo, modelo Fairlane 500, para alejarse y evadirse, por lo que, dicha conducta en atención a lo ya expuesto, se ajusta al grado de participación señalado…este Tribunal Colegiado, en atención con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, en concordancia con el artículo 457 ejusdem, considera ajustado a derecho, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la tercera denuncia presentada por la defensa de marras, y en consecuencia, se procede a modificar el grado de participación del ciudadano YAMPIER VELASQUEZ GUDIÑO, a la figura de COOPERADOR INMEDIATO, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…MANTENIÉNDOSE la pena impuesta de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, en atención con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal. ASI SE DECIDE. ”

De acuerdo a los hechos establecidos por el Juzgado de Juicio, la actuación del acusado YAMPIER VELÁSQUEZ GUDIÑO, en la ejecución del delito de Robo Automotor de Vehículo, no se limitó a conducir el vehículo (modelo Fairlane 500, color marrón), en el cual se transportaron los sujetos que bajo amenaza de muerte y de forma violenta interceptaron al ciudadano J.A. (víctima) para despojarlo de su vehículo, sino que además, fue la persona que conjuntamente con otro sujeto aparcó el vehículo de manera sospechosa cerca del lugar de los hechos (cuyo vehículo fue avistado por el ciudadano Orangel Albornoz desde la Panadería C. deJ.), a la espera que los sujetos activos del delito llevaran a cabo la acción, para posteriormente brindarle asistencia a los fines evadirse del lugar, lo cual no pudo concretarse en virtud, de la acción efectiva de los funcionarios policiales, quienes luego de emprender veloz persecución contra el referido vehículo, lograron la aprehensión de tres de los sujetos, los cuales

quedaron identificados como Yampier J.V.G. (conductor) C.T.H. y un adolescente.

De tal manera, que la acción realizada por el acusado YAMPIER J.V.G., tal y como lo estableció el sentenciador de instancia, fue determinante en la ejecución del delito, pues, aún y cuando no participó directamente en el mismo, realizó las acciones necesarias (ponerse de acuerdo con los sujetos que perpetraron el robo a mano armada) contra el ciudadano J.A. y desempeñar un papel activo antes y después del hecho, para lograr la perpetración del mismo, brindando asistencia a los sujetos activos del delito para luego sacarlos del lugar y evitar la frustración del mismo.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala estima que el acusado YAMPIER J.V.G., concurrió junto al acusado C.T.H. y otros, al lugar de los hechos para ejecutar el robo a mano armada contra el ciudadano J.A., realizando operaciones que resultaron eficaces para la perpetración del hecho, como lo fue conducir el vehículo en cuyo interior se encontraban los sujetos activos del delito, aparcando éste cerca del lugar del hecho para posteriormente y una vez ejecutado el mismo, facilitarles la huída del sitio. La actuación del acusado YAMPIER VELÁSQUEZ GUDIÑO, se califica de esencial e inmediata en la ejecución del delito de robo de vehículo automotor. Por consiguiente, su participación en los hechos fue en grado de cooperador inmediato, tal y como lo estimó la Corte de Apelaciones al modificar la calificación jurídica dada al grado de participación del mencionado ciudadano, en los hechos establecidos por el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del citado circuito judicial penal.

No infringió, pues, la recurrida los artículos 83 y 84 del Código Penal, por indebida y falta de aplicación respectivamente, razón por la cual la Sala declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano Yampier J.V.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar, el recurso de casación propuesto por el Abogado J.L.V.C., en su carácter de Defensor del acusado YAMPIER J.V.G..

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta ( 30 ) días del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas Blanca R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores Miriam Morandy Mijares

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. 2009-440

Nota: La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado

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