Decisión nº 2C-12.774-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 21 de julio de 2010-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-12.774-10

JUEZ: AB. MIGUELANGEL ESCALONA

FISCAL QUINTA: AB. N.R.

SECRETARIO: AB. K.S.

DELITO: VIOLACION, LESIONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO

VICTIMAS: S.Y.C.D.

DEFENSA: AB. F.G.B. y AB. C.G.

IMPUTADOS: A.A.A.G., Titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.611.203, nacido en fecha 20-10-1991, de 18 años d edad, soltero, profesión estudiante, natural de mantecal, estado Apure, residenciado en el Barrio “Yopito uno” calle principal casa S/N, detrás de la Iglesia evangélica Peña de ore Nº 1. Mantecal, estado Apure, grado de instrucción universitario. Hijo de M.C.G. y J.A. (v) C.J.Z.F. , titular de la cédula de identidad V-19.918.775, nacido en fecha 18-08-1986, de 23 años de edad, HIJO DE I.F. (v) y de L.Z. (v) soltero, de profesión u oficio albañil, natural de mantecal, estado Apure, residenciado Barrio “Yopito uno” calle principal casa S/N, Iglesia evangélica segunda peña de ore. Mantecal, estado Apure.

En el día de hoy, veintiuno (21) de julio de 2.010, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: A.A.A. y C.J.Z.F., por la presunta comisión del delito de violencia sexual. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, Abg. N.R., expone: “Esta representación fiscal hace un punto previo y consiste en la consignación en original del reconocimiento médico forense y de exámen ginecológico de la ciudadana C.D.S.Y., donde se evidencia síntomas de violencia, para que la defensa se imponga; el segundo punto consiste que el tribunal altere el orden de intervención a los fines de ser escuchada, debido al pudor que representa en el sentimiento femenino estar frente a los agresores es por ello que se solicita se oiga a la víctima y se desaloje de la sala a los agresores, fundamento en el respeto al pudor, y podría enfrentar la situación de no aguantar el trayecto de la audiencia, es todo. La víctima expone que se puede quedar. El juez expone: “Oída lo manifestado por la víctima se da inicio a la audiencia. Continua el representante fiscal: Se hace formal presentación, de los ciudadanos A.A.A. y C.J.Z.F., aprehendidos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, de acuerdo a los hechos con el reconocimiento médico alcanza la veracidad de los hechos, que sometieron y ultrajaron a la ciudadana en sala, se desprende del reconocimiento que el ciudadano Avendaño presenta un cicatriz dental leve en las circunstancias narradas por la víctima, que dijo que mordió al ciudadano Avendaño, el Ministerio Público, considera precalificar el hecho como LESIONES PERSONALES desprendidas del reconocimiento forense, conforme al artículo 416, VIOLACION previsto en el artículo 374 ambos del Código Penal, desprendida del examen ginecológico, así mismo el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, visto de las actas que los ciudadanos esperaban a la victima, así mismo solicito se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo establecido en el artículo 373 en su encabezamiento, de igual forma que se decrete el acto de aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo estatuído en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44.1, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en virtud que los ciudadanos se presentaban por el acoso policial, sin embargo los elementos de convicción demuestran el delito, la ropa de la víctima la cual fue desnudada, la declaración de A.C., de esta manera se necesitan practicar más diligencias, así mismo se acuerde Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los extremos de dichos artículos se cumplen a cabalidad, existe un hecho que merece pena privativa, fundamentos que los imputados son partícipes del delito, existe el peligro de fuga por la pena a imponer y peligro de obstaculización por cuanto viven cerca de la víctima y se ratifica sea oída la víctima en audiencia. Es todo” Seguidamente la víctima expone: “ El domingo 18 llegue a la gallera , a las 9 en punto dure dos horas con mis amigos, mire al grupo de amigos, a las 11 me fui a mi casa, cuando me taparon la boca, y el otro me agarro por las piernas, yo miro que me tenían en el suelo, los otros no me hicieron nada unos me agarraba por los brazos para que el gordo C.J. me violaran y luego se cambio el otro una oportunidad mordí a Avendaño, los otros también quería y me fui donde el vecino y pedía auxilio que no me dejara que no me siguieron haciendo nada, , entonces el vecino grito, y vinieron mis hermanos porque el vecino llamo que me estaban violando, llegó mi hermano y me vieron en esa situación, yo me tapaba. Cuando me estaba agarrando el gordo decía mátala que ya nos reconoció, yo me asustaba y gritaba con mas fuerza, ellos salieron y se fueron cuando mi mamá abrió la puerta. El gordo me preguntaba cual de los dos te gustó, por delante y por detrás me lo hicieron, el gordo me violó por detrás y entonces el otro decía que le diera por donde tu quieras, que le va a doler. Es todo. No hubo preguntas por cuanto la ciudadana manifestó no querer contestar preguntas. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron QUE DESEAN DECLARAR. Conforme al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir de la sala al imputado Zambrano F.C. y queda en sala el imputado A.G.A. quien expuso: “El domingo pasado a la hora que me acusan de un delito que no cometí me encontraba en la casa y como la señorita que me acusa es una muchacha que yo he tratado desde niño y nunca le hice esas cosas, el día siguiente fueron a la casa la mamá de la que me acusa, porque ella es hermana del señor que me esta criando, diciendo que había violado a la hija, la señora dice que no se imaginaba eso de mi, ya que nunca la haría eso a ella. Es todo. Pregunta el Ministerio Público ¿En qué lugar se encontraba el 18-07-10 a las 11? R : En la casa. ¿A Las 9 donde se encontraba? R: En la casa, yo duré el domingo en la calle hasta las 8:58 pm. Ceso. La defensa Ab. F.G., pregunta: ¿Quién lo detuvo a usted? R. Nadie ¿Quién te llevo preso? R: Nadie, el que me cría a mi, es tío de la señorita, yo me entregué a la policía, porque tenía una denuncia y me dijo que ahí no. Ceso. El Juez pregunta. ¿Cuando dice me encontraba en la casa, a que se refiere? R: Mi propio abuelo dice: Que Albert dice que no fue, porque yo estaba en la casa. ¿Cuándo dijo que explicó el motivo al funcionario? R: Que tenia una denuncia por que se que soy inocente el me dijo que sería en el comando y soy tu testigo porque si se estas entregando es porque eres inocente, al llegar nos entregamos al cabo. Se hace entrar a la sala al imputado Zambrano F.C., y se hace salir de la sala al imputado A.A., quien expuso: “Esa noche anduve comprando como hasta las 9 de la noche, al ciudadano Avendaño lo ví temprano, en la mañana me dicen que habíamos violado a la ciudadana, pase por su casa y me salieron con machetes, me presente a la policía y me dijeron que no era allí y luego me voy la comando y fui detenido, es todo. El fiscal pregunta ¿Con quien se encontraba el 18-07-10 a las 9? Con un sobrino y el dueño de la gallera, yo le dije que tenía que trabajar. ¿En dónde se encontraba y con quién a las 9 PM. R: Yo me fui como a las 8 y pico, hay testigos. ¿Cómo se llama su sobrino? R: J.F.. ¿Observó al ciudadano C.A.? R: Lo vi temprano en la cancha. ¿A Las 11 de la noche dónde se encontraba usted? R: En mi casa. La defensa pregunta F.G.. ¿Diga usted quien lo detuvo y en donde? R: Nadie, yo me entere que estaba denunciado y el que no la debe no la teme. Cesó. El juez pregunta: ¿Cómo se llama del dueño de la gallera? R: L.D.. ¿Cuando dice que estaba comprando, que estaba comprando? R: Yo dije que estaba en la gallera y luego me fui. ¿Usted dice que estaba comprando, que compraba; R: Andaba comprando una tarjeta a mi novia. ¿Cómo se llama su novia R: Daxi. ¿ Y el apellido? R: No lo se. ¿Como se llama la mamá de la muchacha que lo acusa? R: No se, pero yo fui para allá y me cayeron a palas, palos. ¿Quién la salió con palos? R: Ella misma y sus familias, hay testigos. ¿Usted dice que tiene testigos, de lo que hizo. R: L.D., el señor Domingo, el vio que me fui a mi casa, y mi mamá I.F.. Ceso. De seguida se le concede el derecho de palabra al defensora C.G. quien expuso: “ Ciudadano Juez al momento de que mis representados se enteraron que los efectivos de la GNB del Destacamento del Mantecal lo estaba buscando en su residencia para prestar declaración por los delitos que se le imputan en contra de la ciudadana C.S., ellos se trasladaron de manera voluntaria al puesto policial, de allí de la localidad se encontraron con el distinguido V.R. quien manifestó que no tenía conocimiento del procedimiento y les dijo que se dirigieran al destacamento de la guardia nacional, de inmediato se trasladan al destacamento y le preguntaron a los funcionarios para que habían sido llamados a declarar en ese momento el funcionario de la Guardia Nacional les dijo que estaban detenidos por el delito de violación en contra de la ciudadana y que tenían que prestar cierta declaraciones, ellos se quedaron sorprendidos y de inmediato solicitaron hablar con su abogado y no se les dio el derecho. Ciudadano juez los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana no cumplieron con el debido proceso en vista que el propietario de la gallera Bar el Camagüey, que fue el lugar donde se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas con otro grupo de caballeros, el propietario de la gallera se dirigió hacia la guardia a prestar su declaración, se enteraron de la hora en que supuestamente fue violada, y señala que los vio hasta las 7 u 8 de la noche en el lugar y que supuestamente la victima se quedo con otro grupo de personas, de caballero. Solicito sea llamado a prestar declaración al ciudadano L.D. propietario del Bar Restaurante y a su vez solicito se decrete medida sustitutiva de libertad en vista que no existió flagrancia y mientras se termina la investigación la culpabilidad de los imputados, es todo. Seguido la defensa F.G.B., expuso: “Primeramente pido al Juez revise las actuaciones de los funcionarios donde se dará cuenta que ha habido una flagrante violación de los derechos fundamentales, la forma de detener a una persona esta consagrada en el artículo 44.1 de la Carta Magna concatenado con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera taxativa la forma de detener una persona, de realizarse un procedimiento diferente estaríamos viviendo un procedimiento inquisitivo, debe haber una orden judicial, es evidente la buena fe, quienes se enteraron que lo buscaban, el hecho se cometió el 18 y el 19 la ciudadana denunció, ellos como no la temen, llamaron a la doctora que los estaba buscando el gobierno, ella les dijo que se presentara en la fiscalía, y luego a la policía, de esta manera ésta defensa solicita invocando el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Pena la nulidad de las actuaciones, en fundamento al articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Pena, se continúe la investigación por procedimiento ordinario y se decrete la libertad plena, sino es admitida solicito sean detenidos mis defendidos en la policía, es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se acoge al principio del artículo 373 primer párrafo y dictara la decisión a las 2 horas de la tarde del día de mañana 22 de julio de 2010, en virtud de lo avanzado de la hora y la celebración de las audiencias de presentación fijadas en agenda. Siendo las 5:15 horas de la tarde concluye la audiencia. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

AB. MIGUELANGEL ESCALONA.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 22 de Julio de 2010

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-12.774-10

JUEZ: AB. MIGUELANGEL ESCALONA

FISCAL QUINTA: AB. N.R.

SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO

DELITO: VIOLACION, LESIONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO

VICTIMAS: S.Y.C.D.

DEFENSA: AB. F.G.B. y AB. C.G.

IMPUTADOS: A.A.A.G., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.611.203, nacido en fecha 20-10-1991, de 18 años d edad, soltero, profesión estudiante, natural de mantecal, estado Apure, residenciado en el Barrio “Yopito uno” calle principal casa S/N, detrás de la Iglesia evangélica Peña de ore Nº 1. Mantecal, estado Apure, grado de instrucción universitario. Hijo de M.C.G. y J.A. (v) C.J.Z.F., titular de la cédula de identidad V-19.918.775, nacido en fecha 18-08-1986, de 23 años de edad, HIJO DE I.F. (v) y de L.Z. (v) soltero, de profesión u oficio albañil, natural de mantecal, estado Apure, residenciado Barrio “Yopito uno” calle principal casa S/N, Iglesia evangélica segunda peña de ore. Mantecal, estado Apure.

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 07 de mayo de 2010, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos A.A.A.G. y C.J.Z.F., antes identificados, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

“… Esta representación fiscal hace un punto previo y consiste en la consignación en original del reconocimiento médico forense y de examen ginecológico de la ciudadana C.D.S.Y., donde se evidencia síntomas de violencia, para que la defensa se imponga; el segundo punto consiste que el tribunal altere el orden de intervención a los fines de ser escuchada, debido al pudor que representa en el sentimiento femenino estar frente a los agresores es por ello que se solicita se oiga a la víctima y se desaloje de la sala a los agresores, fundamento en el respeto al pudor, y podría enfrentar la situación de no aguantar el trayecto de la audiencia, es todo. La víctima expone que se puede quedar. El juez expone: “Oída lo manifestado por la víctima se da inicio a la audiencia. Continua el representante fiscal: Se hace formal presentación, de los ciudadanos A.A.A. y C.J.Z.F., aprehendidos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, de acuerdo a los hechos con el reconocimiento médico alcanza la veracidad de los hechos, que sometieron y ultrajaron a la ciudadana en sala, se desprende del reconocimiento que el ciudadano Avendaño presenta un cicatriz dental leve en las circunstancias narradas por la víctima, que dijo que mordió al ciudadano Avendaño, el Ministerio Público, considera precalificar el hecho como LESIONES PERSONALES desprendidas del reconocimiento forense, conforme al artículo 416, VIOLACION previsto en el artículo 374 ambos del Código Penal, desprendida del examen ginecológico, así mismo el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, visto de las actas que los ciudadanos esperaban a la victima, así mismo solicito se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo establecido en el artículo 373 en su encabezamiento, de igual forma que se decrete el acto de aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44.1, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en virtud que los ciudadanos se presentaban por el acoso policial, sin embargo los elementos de convicción demuestran el delito, la ropa de la víctima la cual fue desnudada, la declaración de A.C., de esta manera se necesitan practicar más diligencias, así mismo se acuerde Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los extremos de dichos artículos se cumplen a cabalidad, existe un hecho que merece pena privativa, fundamentos que los imputados son partícipes del delito, existe el peligro de fuga por la pena a imponer y peligro de obstaculización por cuanto viven cerca de la víctima y se ratifica sea oída la víctima en audiencia. Es todo…”.

II

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de VIOLACIÓN, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 374, 416 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.Y.C.D., los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos:

  1. - Con el acta de Actuación Policial de fecha 19-07-10, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 06, Destacamento de Fronteras Nº 63, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Mantecal del Estado Apure, aprehendieron a los ciudadanos A.A.A.G., Titular de la cedula de identidad Nº V 25-611.203 y C.J.Z.F., Titular de la cedula de identidad Nº 19.918, en las condiciones de modo tiempo y lugar, descritas en el acta penal que suscriben y redactan los funcionarios SM/2 P.Q. ABELADO, S/1 VALERA BRICEÑO ROBERT, S/1 PICHARDO PICHARDO RENNY, S/2 SUBERO QUIJADA LUGGI, S/2 RONDON ALGARIN ERIK, adscritos a la Segunda Compañía de Fronteras Nº 63 con sede en Mantecal del estado Apure, quienes dejaron constancia en la diligencia policial, que siendo las 12:40 horas de la tarde, y encontrándose en labores de servicio en el Comando Regional Nº 06, Destacamento de Fronteras Nº 63, se constituyo comisión integrada por los efectivos antes mencionados con la finalidad de atender denuncia interpuesta ante ese comando, por la ciudadana S.Y.C.D., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.511.350, quien manifestó que el día 18 de julio del 2010… fue interceptada por cuatro (04) personas, quienes le taparo la boca con la mano y se la llevaron a u paraje solitario… donde le despojaron de su vestimenta y fue ultrajada y violada, pudiendo reconocer a dos (02) de su agresores como A.A. y C.J.Z., igualmente manifestó que a uno de los agresores en el forcejeo le había dado un mordisco en u brazo para defenderse… Trasladándonos… en compañía de la ciudadana S.Y.C.D., hasta el sitio de los hechos antes descritos… nos trasladamos hasta la casa de residencia del ciudadano A.A., donde fuimos atendido por la señora M.C.G.J., quien dijo ser madre del mencionado ciudadano y que el mismo no se encontraba en la casa, posteriormente no trasladamos hasta la residencia del ciudadano C.J.Z., quien reside diagonal a la casa de A.A.… fuimos atendidos por el ciudadano J.F., se le pregunto por el paradero de C.J.Z. respondiendo que se encontraba fuera de la casa y que no sabia para donde se había ido. Posteriormente nos trasladamos hasta el sitio de los hechos en compañía de S.Y.C.D., quien nos indico el sitio donde le quitaron la vestimenta, donde pudimos detectar que en el suelo se encontraba un (01) pantalón de color negro con una correa de color marrón y una blusa descotada ce color negro con rayas blancas procedimos a recolectar las evidencias y nos trasladamos al solar de la casa del ciudadano H.C.… al llegar observamos señales se forcejeo en el suelo blando y marcas de pisadas de zapatos de suela de taco y suelas de raya… llegamos hasta la casa de habitación del ciudadano H.C., con la finalidad de recabando (bis) información de los hechos… preguntándosele si tenia conocimiento de los hechos ocurridos en el solar de su casa; el día 18 de Julio del2010, en horas de la noche, respondiendo que si… se le notifico al fiscal 5to del Ministerio Publico Dr. N.R. de los hechos, quien giro instrucciones que siguiéramos con la búsqueda y ubicación de los mencionados ciudadano. Cuando continuábamos con la búsqueda el SM/2 P.Q.A. recibió llamada telefónica a las 11:50am del sargento Primero RAMOS TORREALBA JOSE… informando que los ciudadanos A.A. Y C.J.Z. se habían presentado voluntariamente… al llegar con la ciudadana S.Y.C.D. y vio a A.A. y C.J.Z., los identifico y señalo como dos (02) de sus agresores y que tenían puesta la misma vestimenta… se le solicito la documentación a los dos (02) ciudadanos presentes quedado identificados como: A.A.A.G., Titular de la Cedula e Identidad Nº v-25.611203, nacido endecha 20-10-91… y C.J.Z.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.918.775, nacido en Fecha 18-08-1986… noticiándoseles a las 12:00pm que quedaban detenidos a partir de la presente fecha… luego eremitieo al Hspital Dr. “Martín Lucena” con la finalidad de practicarle examen de Reconocimiento Medico… el reconocimiento medio realizado al ciudadano A.A.A.G., informo el siguiente resultado. (a nivel del bazo izquierdo se aprecio hematoma leve, cicatriz de dentadura dental leve, rasguño a nivel de la espalda) y los resultados… realizados al ciudadano C.J.Z. FRANCO… fueron (examen físico Normal)… (Folios 3 y vto, 4).

  2. - Foto Nº 01, donde se muestra Jean y Blusa de la ciudadana S.Y.C., Foto Nº 02, donde se observa Jean y Blusa de la ciudadana S.Y.C., encontrado en el sitio del suceso. (Folio 5). Foto Nº 03, donde se observan marcas de calzados en el sito del suceso, Foto Nº 04, sitio de forcejeo por parte de la victima con sus agresores suceso). (Folio 6). Foto 05, se observa sitio de forcejeo por parte de la victima con sus agresores suceso). Foto Nº 06 Sitio donde presuntamente fue violada la ciudadana S.Y.C., igualmente se observa señales y pizadas de calzados de varias personas. (Folio 7).

  3. - Acta de denuncia de la ciudadana S.Y.C.D., de fecha 19 de julio del año 2010, en su carácter de víctima, en la cual rinde declaración y expone: “Anoche me encontraba el la gallera de Pablo daza, y Salí con a las 11:00 horas de la noche para la casa de mi mama que queda en el sector Yopito uno, cuando iba llegando a la casa de mi mama me agarron cuatro (04) personas y uno me tapo la boca con la mano y me llevaron alzada para el monte… donde me quitaron el pantalón y me violaron dos (02) de ellos, pude reconocer a dos de ellos como ha A.A. y a C. julioZ., los otros dos no los reconocí, después que abusaron de mi Salí corriendo y entre al solar de la casa de H.C.… entonces ellos me alcanzaron y me agarrando por los pies para llevarme arrastrada… entonces vi con mas claridad de la luz del bombillo que si era uno de los violadores Alvert Avendaño, entonces yo le dije que porque hacia eso y C.J. le decía que me matara porque ya los había reconocido…, después pedí auxilio gritando y llame a H.C. y le decía que me estaban violando… entonces el vecino llamo por teléfono a mi hermano Alexis Castillo… luego mi hermano llamo a mi mama para que salieran ayudarme, cuando vieron que venia mi hermano y mi mama, los violadores salieron corriendo y se fueron, cuando llego mi mama y mi hermano yo estaba desnuda porque el pantalón había quedado en el sitio donde me habían violado, recuerdo también que en el forcejeo mordí a uno de ellos en un brazo. (folios 8 y 9)

  4. - Reconocimiento Medico suscrito por la Dra. C.R. de fecha 19-07-10, realizado la ciudadana S.C. la cual arrojo… rasjuños a nivel brazo izquierdo y a nivel d ela espalda de 0,3 mm y 2cm. (Folio 11).

  5. - Derechos de la victima impuestos a la ciudadana S.Y.C.D.. (Folio 12).

  6. - Acta de declaración del ciudadano LUIS ALVERTO CATILLO IZAGA… quien tiene conocimiento de los hechos que se investigan y en consecuencia expone: “anoche a las 11:45pm, escuche que me estaban tocando la puerta de mi casa fuertemente y una voz de mujer me pedía auxilio que le abriera la puerta porque la estaban violando, donde reconocí la voz de suleimaC., quien dijo lo siguiente “eres tu Albert te conozco, luego yo escuche la voz de Albert que le decía si soy yo, no te quiero hacer daño, soy yo el hijo Cristina, ven para llevarte para tu casa, luego dijo S.C. ahora que te descubrí si me estas buscando por las buenas, luego de escuchar la conversación llame a mi primo Alexis castillo, hermano de S.C., y le dije que por favor llamara a su mama la señora M.D., porque parecía que estaban violando a Suleima, en el solar de mi casa, enseguida escuche que llegaron unas personas donde reconocí la voz de la señora M.D., y Salí para el patio donde se encontraban las siguientes personas, M.D., Armando castillo, J.D. y vi a suleimaC. que estaba en ropa interior y llorando… (Folio 14 y vto).

  7. - Reconocimiento Medico suscrito por la Dra. C.R. de fecha 19-07-10, realizada al ciudadano A.A.A.G. la cual arrojo… examen físico normal (Folio 17).

  8. - Reconocimiento Medico suscrito por la Dra. C.R. de fecha 19-07-10, realizada al ciudadano C.J.Z. la cual arrojo… a nivel brazo izquierdo se aprecia hematoma, leve cicatriz de dentadura dental leve, rasguño a nivel de espalda (Folio 17).

  9. - Notificación de los derechos del imputado de fecha 19 de julio del año 2010, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 18 y 20 respectivamente).

  10. - Constancia de no Vejamen realizados a los ciudadanos A.A.A.G. Y C.J.Z.F.. (Folios 19 y 21 respectivamente).

  11. - Registro de Cadena de C. deE. físicas, donde consta: Bolsa Nº 01 Un (01) pantalón color negro, maca Mis Zinta, talle 9/10, una (01) Correa de cuero color marrón, talla 10, con hebilla de metal color dorado, una (01) blusa descotada color negra con rayas blancas. Bolsa Nº 02. (01) Un pantalón color azul tipo Jean, marca J.C., talla 40, un (01)Bóxer, color gris, marca triyon “s, un (01) Chemi, color fucsia, marca polo, talla XL, bordado de la bandera de Brasil en la parte derecha, Un (01) caballo de color verde bordada en la parte izquierda delantera, estampado del numero tres (03) en la parte trasera, y manga derecha, un (01) par de botas de cuero color marrón, marca frazani, sin numero, con sello estampado (la liebre spor la Original). Bolsa Nº 03. Un (01) pantalón col azul tipo Jean, marca Éxito “ s Jean, talla 30, Un (01) Bóxer, sin talla, color azul y negro, marca Latino Club, Un (01) chemi, color naranja, maca Lacoste, talla única, estampado de un caimán col negro y letras negras (Lacoste). (Folio 24).

    Ahora bien, materializada la comisión del delito de VIOLACIÓN, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 374, 416 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.Y.C.D., pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos A.A.A.G. y C.J.Z.F., antes identificados, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

  12. - Con el acta de Actuación Policial de fecha 19-07-10, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 06, Destacamento de Fronteras Nº 63, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Mantecal del Estado Apure, aprehendieron a los ciudadanos A.A.A.G., Titular de la cedula de identidad Nº V 25-611.203 y C.J.Z.F., Titular de la cedula de identidad Nº 19.918, en las condiciones de modo tiempo y lugar, descritas en el acta penal que suscriben y redactan los funcionarios SM/2 P.Q. ABELADO, S/1 VALERA BRICEÑO ROBERT, S/1 PICHARDO PICHARDO RENNY, S/2 SUBERO QUIJADA LUGGI, S/2 RONDON ALGARIN ERIK, adscritos a la Segunda Compañía de Fronteras Nº 63 con sede en Mantecal del estado Apure, quienes dejaron constancia en la diligencia policial, que siendo las 12:40 horas de la tarde, y encontrándose en labores de servicio en el Comando Regional Nº 06, Destacamento de Fronteras Nº 63, se constituyo comisión integrada por los efectivos antes mencionados con la finalidad de atender denuncia interpuesta ante ese comando, por la ciudadana S.Y.C.D., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.511.350, quien manifestó que el día 18 de julio del 2010… fue interceptada por cuatro (04) personas, quienes le taparo la boca con la mano y se la llevaron a u paraje solitario… donde le despojaron de su vestimenta y fue ultrajada y violada, pudiendo reconocer a dos (02) de su agresores como A.A. y C.J.Z., igualmente manifestó que a uno de los agresores en el forcejeo le había dado un mordisco en u brazo para defenderse… Trasladándonos… en compañía de la ciudadana S.Y.C.D., hasta el sitio de los hechos antes descritos… nos trasladamos hasta la casa de residencia del ciudadano A.A., donde fuimos atendido por la señora M.C.G.J., quien dijo ser madre del mencionado ciudadano y que el mismo no se encontraba en la casa, posteriormente no trasladamos hasta la residencia del ciudadano C.J.Z., quien reside diagonal a la casa de A.A.… fuimos atendidos por el ciudadano J.F., se le pregunto por el paradero de C.J.Z. respondiendo que se encontraba fuera de la casa y que no sabia para donde se había ido. Posteriormente nos trasladamos hasta el sitio de los hechos en compañía de S.Y.C.D., quien nos indico el sitio donde le quitaron la vestimenta, donde pudimos detectar que en el suelo se encontraba un (01) pantalón de color negro con una correa de color marrón y una blusa descotada ce color negro con rayas blancas procedimos a recolectar las evidencias y nos trasladamos al solar de la casa del ciudadano H.C.… al llegar observamos señales se forcejeo en el suelo blando y marcas de pisadas de zapatos de suela de taco y suelas de raya… llegamos hasta la casa de habitación del ciudadano H.C., con la finalidad de recabando (bis) información de los hechos… preguntándosele si tenia conocimiento de los hechos ocurridos en el solar de su casa; el día 18 de Julio del2010, en horas de la noche, respondiendo que si… se le notifico al fiscal 5to del Ministerio Publico Dr. N.R. de los hechos, quien giro instrucciones que siguiéramos con la búsqueda y ubicación de los mencionados ciudadano. Cuando continuábamos con la búsqueda el SM/2 P.Q.A. recibió llamada telefónica a las 11:50am del sargento Primero RAMOS TORREALBA JOSE… informando que los ciudadanos A.A. Y C.J.Z. se habían presentado voluntariamente… al llegar con la ciudadana S.Y.C.D. y vio a A.A. y C.J.Z., los identifico y señalo como dos (02) de sus agresores y que tenían puesta la misma vestimenta… se le solicito la documentación a los dos (02) ciudadanos presentes quedado identificados como: A.A.A.G., Titular de la Cedula e Identidad Nº v-25.611203, nacido endecha 20-10-91… y C.J.Z.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.918.775, nacido en Fecha 18-08-1986… noticiándoseles a las 12:00pm que quedaban detenidos a partir de la presente fecha… luego eremitieo al Hspital Dr. “Martín Lucena” con la finalidad de practicarle examen de Reconocimiento Medico… el reconocimiento medio realizado al ciudadano A.A.A.G., informo el siguiente resultado. (a nivel del bazo izquierdo se aprecio hematoma leve, cicatriz de dentadura dental leve, rasguño a nivel de la espalda) y los resultados… realizados al ciudadano C.J.Z. FRANCO… fueron (examen físico Normal)… (Folios 3 y vto, 4).

  13. - Acta de denuncia de la ciudadana S.Y.C.D., de fecha 19 de julio del año 2010, en su carácter de víctima, en la cual rinde declaración y expone: “Anoche me encontraba el la gallera de Pablo daza, y Salí con a las 11:00 horas de la noche para la casa de mi mama que queda en el sector Yopito uno, cuando iba llegando a la casa de mi mama me agarron cuatro (04) personas y uno me tapo la boca con la mano y me llevaron alzada para el monte… donde me quitaron el pantalón y me violaron dos (02) de ellos, pude reconocer a dos de ellos como ha A.A. y a C. julioZ., los otros dos no los reconocí, después que abusaron de mi Salí corriendo y entre al solar de la casa de H.C.… entonces ellos me alcanzaron y me agarrando por los pies para llevarme arrastrada… entonces vi con mas claridad de la luz del bombillo que si era uno de los violadores Alvert Avendaño, entonces yo le dije que porque hacia eso y C.J. le decía que me matara porque ya los había reconocido…, después pedí auxilio gritando y llame a H.C. y le decía que me estaban violando… entonces el vecino llamo por teléfono a mi hermano Alexis Castillo… luego mi hermano llamo a mi mama para que salieran ayudarme, cuando vieron que venia mi hermano y mi mama, los violadores salieron corriendo y se fueron, cuando llego mi mama y mi hermano yo estaba desnuda porque el pantalón había quedado en el sitio donde me habían violado, recuerdo también que en el forcejeo mordí a uno de ellos en un brazo. (folios 8 y 9)

  14. - Reconocimiento Medico suscrito por la Dra. C.R. de fecha 19-07-10, realizado la ciudadana S.C. la cual arrojo… rasjuños a nivel brazo izquierdo y a nivel de la espalda de 0,3 mm y 2cm. (Folio 11).

  15. - Acta de declaración del ciudadano LUIS ALVERTO CATILLO IZAGA… quien tiene conocimiento de los hechos que se investigan y en consecuencia expone: “anoche a las 11:45pm, escuche que me estaban tocando la puerta de mi casa fuertemente y una voz de mujer me pedía auxilio que le abriera la puerta porque la estaban violando, donde reconocí la voz de suleimaC., quien dijo lo siguiente “eres tu Albert te conozco, luego yo escuche la voz de Albert que le decía si soy yo, no te quiero hacer daño, soy yo el hijo Cristina, ven para llevarte para tu casa, luego dijo S.C. ahora que te descubrí si me estas buscando por las buenas, luego de escuchar la conversación llame a mi primo Alexis castillo, hermano de S.C., y le dije que por favor llamara a su mama la señora M.D., porque parecía que estaban violando a Suleima, en el solar de mi casa, enseguida escuche que llegaron unas personas donde reconocí la voz de la señora M.D., y Salí para el patio donde se encontraban las siguientes personas, M.D., Armando castillo, J.D. y vi a suleimaC. que estaba en ropa interior y llorando… (Folio 14 y vto).

  16. - Reconocimiento Medico suscrito por la Dra. C.R. de fecha 19-07-10, realizada al ciudadano C.J.Z. la cual arrojo… a nivel brazo izquierdo se aprecia hematoma, leve cicatriz de dentadura dental leve, rasguño a nivel de espalda (Folio 17).

  17. - Registro de Cadena de C. deE. físicas, donde consta: Bolsa Nº 01 Un (01) pantalón color negro, maca Mis Zinta, talle 9/10, una (01) Correa de cuero color marrón, talla 10, con hebilla de metal color dorado, una (01) blusa descotada color negra con rayas blancas. Bolsa Nº 02. (01) Un pantalón color azul tipo Jean, marca J.C., talla 40, un (01)Bóxer, color gris, marca triyon “s, un (01) Chemi, color fucsia, marca polo, talla XL, bordado de la bandera de Brasil en la parte derecha, Un (01) caballo de color verde bordada en la parte izquierda delantera, estampado del numero tres (03) en la parte trasera, y manga derecha, un (01) par de botas de cuero color marrón, marca frazani, sin numero, con sello estampado (la liebre spor la Original). Bolsa Nº 03. Un (01) pantalón col azul tipo Jean, marca Éxito “ s Jean, talla 30, Un (01) Bóxer, sin talla, color azul y negro, marca Latino Club, Un (01) chemi, color naranja, maca Lacoste, talla única, estampado de un caimán col negro y letras negras (Lacoste). (Folio 24).

    En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados A.A.A.G. y C.J.Z.F., antes identificados, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

  18. - La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila en el primer delito entre diez (10) y quince (15) años de prisión, en el segundo delito oscila entre pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses y el tercer delito oscila entre dos (02) o cinco (05) años de prisión.

  19. - La magnitud del daño causado, en el sentido que dos (02) personas, en éste caso los imputados A.A.A.G. y C.J.Z.F., antes identificados, por medio de violencia o amenazas haya constreñido a la víctima S.Y.C.D., a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, causándole sufrimiento físico, el cual según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.

  20. - Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delito de VIOLACIÓN, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 374, 416 y 286 del Código Penal, la pena de prisión en el primer delito es de diez (10) y quince (15) años, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra los imputados A.A.A.G. y C.J.Z.F., antes identificados, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 374, 416 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.Y.C.D., al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250, 251 2°, 3° Y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    III

    SITIO DE RECLUSIÓN

    Se fija como sitio de reclusión para los imputados A.A.A.G. y C.J.Z.F., antes identificados, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    SOLICITUDES DE LA DEFENSA

    El artículo 44 N° 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    … Ninguna Persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En éste caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Igualmente, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    … Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pide colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    El Abg. F.G., defensor privado de los imputados de autos, en su exposición manifestó que en la forma de detención de sus defendidos se le habían violado derechos fundamentales, y que no había una orden judicial que ordenara su detención, en razón de que el hecho se cometió el día 18 de julio del año 2010 y el día 19 de julio del año 2010, la víctima denuncia ante el órgano policial actuante, en consecuencia, considera la defensa in comento, aunado a la exposición de la Abg. C.G., quien también funge como defensora privada coinciden en que no hubo flagrancia. Igualmente, solicita la defensa privada invocando el artículo 19 de la norma adjetiva penal, que establece el control de la constitucionalidad, la nulidad de las actuaciones con fundamento en el artículo 190 y 191 del Código eiusdem.

    Al respecto éste, tribunal observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., establece que la aprehensión en flagrancia, se entiende como el hecho que acaba de cometerse cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

    En el caso in comento, se evidencian de las actas que el hecho en efecto ocurrió en horas de la noche del día 18 de julio del año 2010, y la víctima coloca la denuncia en horas de la mañana del día 19 de julio del año 2010, razones éstas que desvirtúan lo alegado por los defensores privados en cuanto a la aprehensión en flagrancia, puesto que de la norma transcrita prevista en la ley especial, el acto de aprehensión del imputado de autos, sí constituye la flagrancia ya que fue realizado dentro del lapso legal establecido, por lo que éste juzgador previo a los derechos que le asisten al imputado en el proceso penal, considera que no hubo violación de derechos fundamentales, ya que la orden de detención fue lícita y en atención a ello, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LOS DEFENSORES PRIVADOS, EN CUANTO A QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación incipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

    Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos A.A.A.G. y C.J.Z.F., antes identificados, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima dentro del lapso de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DE LA MEDIDA CAUTELAR A IMPONER

    Solicita el Ministerio Público se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos A.A.A.G. y C.J.Z.F., antes identificados, a la cual se opone la defensa privada al solicitar que se le acuerde a sus defendidos L.P. O MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.

    En tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 numerales 1° 2° y 3° 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero y 252, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido autores o partícipes en la comisión de los hecho punibles ya mencionados.

    Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el artículo 250 eiusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele a los imputados en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

    Por todo lo antes expuesto éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados A.A.A.G. y C.J.Z.F., antes identificados, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, 252, numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, de que se le acuerden a su defendidos L.P. o medidas cautelares sustitutivas de libertad y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se le acuerde al imputado de autos, medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.

    Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se agreguen las actuaciones en original consistentes en un Reconocimiento Médico Forense y Reconocimiento Médico Legal Vagino Rectal practicado a la víctima, constante de un (01) folio útil. ASI SE DECIDE.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  21. - El Abg. F.G., defensor privado de los imputados de autos, en su exposición manifestó que en la forma de detención de sus defendidos se le habían violado derechos fundamentales, y que no había una orden judicial que ordenara su detención, en razón de que el hecho se cometió el día 18 de julio del año 2010 y el día 19 de julio del año 2010, la víctima denuncia ante el órgano policial actuante, en consecuencia, considera la defensa in comento, aunado a la exposición de la Abg. C.G., quien también funge como defensora privada coinciden en que no hubo flagrancia. Igualmente, solicita la defensa privada invocando el artículo 19 de la norma adjetiva penal, que establece el control de la constitucionalidad, la nulidad de las actuaciones con fundamento en el artículo 190 y 191 del Código eiusdem.

    Al respecto éste, tribunal observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., establece que la aprehensión en flagrancia, se entiende como el hecho que acaba de cometerse cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

    En el caso in comento, se evidencian de las actas que el hecho en efecto ocurrió en horas de la noche del día 18 de julio del año 2010, y la víctima coloca la denuncia en horas de la mañana del día 19 de julio del año 2010, razones éstas que desvirtúan lo alegado por los defensores privados en cuanto a la aprehensión en flagrancia, puesto que de la norma transcrita prevista en la ley especial, el acto de aprehensión del imputado de autos, sí constituye la flagrancia ya que fue realizado dentro del lapso legal establecido, por lo que éste juzgador previo a los derechos que le asisten al imputado en el proceso penal, considera que no hubo violación de derechos fundamentales, ya que la orden de detención fue lícita y en atención a ello, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LOS DEFENSORES PRIVADOS, EN CUANTO A QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos A.A.A.G. y C.J.Z.F., antes identificados, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima dentro del lapso de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho. ASÍ SE DECIDE.

  23. - Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación incipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

  24. - Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados A.A.A.G. y C.J.Z.F., antes identificados, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, 252, numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, de que se le acuerden a su defendidos L.P. o medidas cautelares sustitutivas de libertad y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se le acuerde al imputado de autos, medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.

  25. - Se fija como sitio de reclusión para los imputados A.A.A.G. y C.J.Z.F., antes identificados, el Internando Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

  26. - Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se agreguen las actuaciones en original consistentes en un Reconocimiento Médico Forense y Reconocimiento Médico Legal Vagino Rectal practicado a la víctima, constante de un (01) folio útil. ASI SE DECIDE. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Internado Judicial del Estado Apure. Regístrese, diarícese, déjese copia certificada.

    EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

    ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

    TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

    San F. deA., 22 de julio de 2010-

    DISPOSITIVA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

    CAUSA N° 2C-12.774-10

    JUEZ: AB. MIGUELANGEL ESCALONA

    FISCAL QUINTA: AB. N.R.

    SECRETARIO: AB. K.S.

    DELITO: VIOLACION, LESIONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO

    VICTIMAS: S.Y.C.D.

    DEFENSA: AB. F.G.B. y AB. C.G.

    IMPUTADOS: A.A.A.G., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.611.203, nacido en fecha 20-10-1991, de 18 años d edad, soltero, profesión estudiante, natural de mantecal, estado Apure, residenciado en el Barrio “Yopito uno” calle principal casa S/N, detrás de la Iglesia evangélica Peña de ore Nº 1. Mantecal, estado Apure, grado de instrucción universitario. Hijo de M.C.G. y J.A. (v) C.J.Z.F., titular de la cédula de identidad V-19.918.775, nacido en fecha 18-08-1986, de 23 años de edad, HIJO DE I.F. (v) y de L.Z. (v) soltero, de profesión u oficio albañil, natural de mantecal, estado Apure, residenciado Barrio “Yopito uno” calle principal casa S/N, Iglesia evangélica segunda peña de ore. Mantecal, estado Apure.

    En el día de hoy, veintidós (22) de julio de 2.010, siendo las 2:15 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de dictar la dispositiva de la Audiencia de presentación de los Imputados: A.A.A. y C.J.Z.F., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 374, 416 y 286 del Código Penal. El ciudadano Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes y constató que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. N.R., la víctima S.Y.C.D., los imputados A.A.A.G. y C.J.Z.F., previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, la ciudadana Defensora Privada de los imputados de autos, la Abg. C.G.. Seguidamente, el ciudadano Juez procede a dictar la dispositiva de la audiencia de presentación de imputados celebrada en el día de ayer, 21 de julio del año 2010, ya que la misma fue diferida conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo hace en los siguientes términos:

    El artículo 44 N° 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    … Ninguna Persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En éste caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Igualmente, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    … Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pide colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    El Abg. F.G., defensor privado de los imputados de autos, en su exposición manifestó que en la forma de detención de sus defendidos se le habían violado derechos fundamentales, y que no había una orden judicial que ordenara su detención, en razón de que el hecho se cometió el día 18 de julio del año 2010 y el día 19 de julio del año 2010, la víctima denuncia ante el órgano policial actuante, en consecuencia, considera la defensa in comento, aunado a la exposición de la Abg. C.G., quien también funge como defensora privada coinciden en que no hubo flagrancia. Igualmente, solicita la defensa privada invocando el artículo 19 de la norma adjetiva penal, que establece el control de la constitucionalidad, la nulidad de las actuaciones con fundamento en el artículo 190 y 191 del Código eiusdem.

    Al respecto éste, tribunal observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., establece que la aprehensión en flagrancia, se entiende como el hecho que acaba de cometerse cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

    En el caso in comento, se evidencian de las actas que el hecho en efecto ocurrió en horas de la noche del día 18 de julio del año 2010, y la víctima coloca la denuncia en horas de la mañana del día 19 de julio del año 2010, razones éstas que desvirtúan lo alegado por los defensores privados en cuanto a la aprehensión en flagrancia, puesto que de la norma transcrita prevista en la ley especial, el acto de aprehensión del imputado de autos, sí constituye la flagrancia ya que fue realizado dentro del lapso legal establecido, por lo que éste juzgador previo a los derechos que le asisten al imputado en el proceso penal, considera que no hubo violación de derechos fundamentales, ya que la orden de detención fue lícita y en atención a ello, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LOS DEFENSORES PRIVADOS, EN CUANTO A QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES. ASÍ SE DECIDE.-

    Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación incipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos A.A.A.G. y C.J.Z.F., antes identificados, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima dentro del lapso de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho. ASÍ SE DECIDE.

    Solicita el Ministerio Público se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos A.A.A.G. y C.J.Z.F., antes identificados, a la cual se opone la defensa privada al solicitar que se le acuerde a sus defendidos L.P. O MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.

    En tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 numerales 1° 2° y 3° 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero y 252, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido autores o partícipes en la comisión de los hecho punibles ya mencionados.

    Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el artículo 250 eiusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele a los imputados en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

    Por todo lo antes expuesto éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados A.A.A.G. y C.J.Z.F., antes identificados, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, 252, numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, de que se le acuerden a su defendidos L.P. o medidas cautelares sustitutivas de libertad y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se le acuerde al imputado de autos, medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.

    Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se agreguen las actuaciones en original consistentes en un Reconocimiento Médico Forense y Reconocimiento Médico Legal Vagino Rectal practicado a la víctima, constante de un (01) folio útil. ASI SE DECIDE.

    Se fija como sitio de reclusión para los imputados A.A.A.G. y C.J.Z.F., antes identificados, el Internando Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  27. - El Abg. F.G., defensor privado de los imputados de autos, en su exposición manifestó que en la forma de detención de sus defendidos se le habían violado derechos fundamentales, y que no había una orden judicial que ordenara su detención, en razón de que el hecho se cometió el día 18 de julio del año 2010 y el día 19 de julio del año 2010, la víctima denuncia ante el órgano policial actuante, en consecuencia, considera la defensa in comento, aunado a la exposición de la Abg. C.G., quien también funge como defensora privada coinciden en que no hubo flagrancia. Igualmente, solicita la defensa privada invocando el artículo 19 de la norma adjetiva penal, que establece el control de la constitucionalidad, la nulidad de las actuaciones con fundamento en el artículo 190 y 191 del Código eiusdem.

    Al respecto éste, tribunal observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., establece que la aprehensión en flagrancia, se entiende como el hecho que acaba de cometerse cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

    En el caso in comento, se evidencian de las actas que el hecho en efecto ocurrió en horas de la noche del día 18 de julio del año 2010, y la víctima coloca la denuncia en horas de la mañana del día 19 de julio del año 2010, razones éstas que desvirtúan lo alegado por los defensores privados en cuanto a la aprehensión en flagrancia, puesto que de la norma transcrita prevista en la ley especial, el acto de aprehensión del imputado de autos, sí constituye la flagrancia ya que fue realizado dentro del lapso legal establecido, por lo que éste juzgador previo a los derechos que le asisten al imputado en el proceso penal, considera que no hubo violación de derechos fundamentales, ya que la orden de detención fue lícita y en atención a ello, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LOS DEFENSORES PRIVADOS, EN CUANTO A QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos A.A.A.G. y C.J.Z.F., antes identificados, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima dentro del lapso de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho. ASÍ SE DECIDE.

  29. - Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación incipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

  30. - Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados A.A.A.G. y C.J.Z.F., antes identificados, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, 252, numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, de que se le acuerden a su defendidos L.P. o medidas cautelares sustitutivas de libertad y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se le acuerde al imputado de autos, medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.

  31. - Se fija como sitio de reclusión para los imputados A.A.A.G. y C.J.Z.F., antes identificados, el Internando Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

  32. - Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se agreguen las actuaciones en original consistentes en un Reconocimiento Médico Forense y Reconocimiento Médico Legal Vagino Rectal practicado a la víctima, constante de un (01) folio útil. ASI SE DECIDE. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Internado Judicial del Estado Apure. Regístrese, diarícese, déjese copia certificada.

    EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

    ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA

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