Sentencia nº 690 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 19 de diciembre de 2001 en la población de Soro, Sector Las Piedras Playa Castor, Municipio M.E.S., donde el ciudadano Y.J.B.V. ( funcionario policial) accionó su arma de reglamento contra el funcionario policial ciudadano F.C., ocasionándole la muerte.

En efecto, se constata que los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio con motivo del debate oral y publico son los siguientes:

“… En fecha 19 de Diciembre de 2001, el acusado Yanci José B.V., en compañía de los funcionarios E.L., O.F. y F.C., se trasladaron aproximadamente a las 8:00 p.m., hasta la playa castor en el sector las piedras, en la población de Soro, Municipio Mariño del estado (sic) Sucre, en virtud de que la ciudadana T.G., se presentó en el módulo policial de Soro, informando que recibió llamada telefónica de su madre, quien le manifestó que unos sujetos armados estaban buscando a su hijo para agredirlo, por lo que salieron de comisión al lugar indicado por la ciudadana antes mencionada, y al llegar al sitio, el funcionario Yanci, portando un arma tipo escopeta, efectuando varios disparos, y procediendo a someter y agredir a uno de los ciudadanos que se encontraban dentro de un bohío, esperando que bajara la marea para salir de pesca, llamado S.L., siendo que aproximadamente a las 10:00 p.m., el funcionario Yanci, apuntó al hoy occiso F.C., quien le manifestó en varias oportunidades: “Soy yo Franklin”, mientras que el ciudadano Y.B., quien se encontraba a pocos metros del occiso, lo constriñe a que se lance al suelo, y al darle la voz de alto, procedió a efectuarle un disparo en la región abdominal, lo cual le produjo la muerte…”.

El Juzgado Primero de Juicio (mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, a cargo de la ciudadana juez abogada N.C.S., el 1° de abril de 2004 condenó al ciudadano acusado Y.J.B.V., venezolano, titular de la cedula de identidad V- 9.939.696, a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, con error en persona, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 eiusdem.

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación el defensor público ciudadano abogado J.L.G..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, a cargo de las ciudadanas juezas Cecilia Yaselli Figueredo, C.B.G. y Yeannete Conde Luzardo, el 21 de Octubre de 2004 decidió lo siguiente:

“… PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.L.G.S., Defensor Público Penal del ciudadano Y.J.B.V., con base a la denuncia fundada en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Revoca la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Juicio (mixto), de fecha 01 (sic) de abril del (sic) 2004, en el que se había condenado al acusado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por habérsele hallado culpable de haber cometido HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; SEGUNDO: con base al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta una decisión propia, condenándose al acusado, ciudadano YANCI JOSE BRITO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.939.696, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 ejusdem, a cumplir una pena de presidio de cinco (5) años…”

Contra esa decisión, el ciudadano abogado J.M.M.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, interpuso recurso de casación, el cual fue contestado en su oportunidad por la abogada ciudadana S.K.H., Defensora Pública del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano.

El 4 de octubre de 2005, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. El 19 de Octubre de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, correspondiendo la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 1° de Noviembre de 2005, la Sala de Casación Penal declaró admisible el recurso de casación propuesto y se convocó para la audiencia pública, que tuvo lugar el día 1° de Diciembre de 2005, con la asistencia de las partes.

Se cumplieron los trámites procedimientales del caso y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACION

El recurrente, con fundamento a los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la violación de la Ley, por falta de aplicación e indebida aplicación del artículo 407 en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal y la errónea aplicación del artículo 411 eiusdem y al respecto señaló:

…para impugnar la decisión recurrida (…) falta de aplicación de la norma jurídica donde el supuesto de hecho se subsumía perfectamente, en los hechos que dieron lugar a la presente causa, el contenido del articulo 407 del Código Penal Venezolano (…) Indebida aplicación de la norma legal, en cuyo supuesto de hecho, no se subsume los hechos que dieron origen a esta causa acarreando consecuencia jurídica (…). Considera esta Representación que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, está perfectamente ajustada a derecho, criterio que fue compartido por la defensa que apeló alegando razones que no le asisten y consideró errónea aplicación de la norma por cuanto consideraba que el delito que se le debió imputar a su defendido era el de Homicidio Culposo (…) La Corte de Apelaciones en la Sentencia recurrida no resolvió adecuadamente, no calificó adecuadamente el delito que nos ocupa, simplemente con argumentaciones igualmente ilógicas cambia la calificación de Homicidio Intencional con error en persona por Homicidio Culposo, beneficiando de esta manera al acusado no tomando en cuenta los razonamientos lógicos y ajustados a derecho del Juez Primero de Juicio (…) que bajo el principio de inmediación, pudo apreciar las pruebas ofrecidas por el ministerio público (sic) que dejaron probado que existió la comisión del delito apreciado por el Tribunal Primero de Juicio (…) Para establecer la culpabilidad se debe tomar en cuenta todas las circunstancias componentes del caso (…) se debe agotar exhaustivamente todos los medios de prueba, analizarlos y concatenarlos uno por uno ya que estamos hablando del lado psíquico del delito (…) se debe ser cuidadoso al valorar debido a lo enigmático de la mente y lo elocuente de la acción, en el expediente cursan más de seis (6) declaraciones de testigos presenciales que oyeron y vieron al occiso pronunciar su nombre e identificarse varias veces y vieron al acusado accionar el arma en contra de la humanidad del occiso (…) el acusado quien no se encontraba de servicio, ante la acción, tomó la determinación de disparar suponiendo que el cuerpo al frente era un agresor, no hubo disparo a una zona menos noble del cuerpo, ni disparo de alerta sólo preguntó, no escuchó y disparó con la intención de anular su imaginario oponente, he aquí la intencionalidad de la acción (…) El Tribunal de Juicio, manifestó (…) que habían quedado demostrados una serie de hechos tales como que YANCI BRITO apuntó al hoy occiso F.C., que éste le manifestó en varias oportunidades ‘ Soy yo Franklin’ y que el acusado se encontraba a pocos metros del hoy occiso y que el mismo le realizó un disparo en la región abdominal la cual le produjo la muerte (…) Luego de evaluar una serie de hechos (…) tales como que el imputado era funcionario policial y que se realizó una supuesta denuncia y que éste salió en compañía de los demás funcionarios, luego se traslada de lleno a establecer que la muerte del hoy occiso fue causada por perdigones y entonces procede a evaluar muy inadecuadamente una situación que debe ser evaluada por un experto, y a la ligera aplica las máximas de experiencias sin la opinión como ya se dijo que un experto (…) Entre otras cosas establece que el acusado sólo realizó un (1) disparo, pero con un arma tan lesiva, como una escopeta, el grado de destrucción generado por un disparo de dicha arma es enorme tanto que tiene un cono de dispersión que nos da una certeza casi absoluta de la distancia larga, media o corta del disparo y de la posibilidad de poder acertar en el blanco (…) Realicemos ahora unas consideraciones de los tipos delictivos contrapuestos en la recurrida sentencia (…) el Homicidio Culposo el sujeto activo del mismo no tiene la intención de lesionar (…) mucho menos la intención de matar (…) el Homicidio con error en Persona el agente tiene (…) la intención de matar (…) su intención está dirigida a eso a hacer cesar la vida de una persona, en el Homicidio Culposo el sujeto activo realiza la acción a sabiendas de que puede ocurrir un hecho no deseado pero realiza la acción por que da por sentado que eso no sucederá, mientras que en el Homicidio con Error en Persona el sujeto activo que con su acción es suficiente para producir el resultado, sabe lo que va a producir, pero su acción yerra en el sujeto al cual está dirigida (…) nunca existieron los supuestos necesarios para acercarse a la figura del Homicidio Culposo, considerando con esto que la juez A Quo (sic) realizó una mala succión de los hechos demostrados al derecho y que inclusive se extralimitó al hacer una valoración de una situación eminentemente técnica con las reglas de las máximas de experiencias, pero es que a juicio de quien aquí recurre eso no es lo más grave, lo más grave es lo que realizó de una manera doblemente errónea y de esa errónea valoración sacó como resultado un hecho que reabunda en la culpabilidad del imputado dando como resultado la sentencia recurrida, dejando de aplicar el artículo 407 en concordancia con el artículo 68 de Código Penal Venezolano, Homicidio con Error en Persona, para aplicar erróneamente el artículo 411 del Código Penal Venezolano, Homicidio Culposo, cuando no quedó demostrado en el debate las circunstancias del mismo y por el contrario si quedaron demostradas como ya se dijo anteriormente las circunstancias del Homicidio con error en persona (…) Por todo lo antes expuesto solicito (…) de conformidad con los artículos 2,26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 459, 466 y 467 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITA el presente recurso e Casación (…) Se REVOQUE la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (…) Se dicte sentencia con base al delito de Homicidio con Error en persona, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano con relación al artículo 68 eiusdem …

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La Corte de Apelaciones estableció lo siguiente:

“ … de acuerdo con los hechos dados por probados por la misma recurrida, el acusado, que causó la muerte con su acción, era funcionario policial, y el día 19 de diciembre de 2001, por denuncia que interpusiera una ciudadana, salió de comisión junto a otros funcionarios policiales, entre los que se encontraba el hoy occiso, en horas de la noche. Este hecho descarta en principio que el funcionario policial haya salido con la predispocisión de cometer un hecho punible o causarle la muerte a alguien (…) según la propia decisión recurrida, se precisó que la muerte del hoy occiso se causó por perdigones (…) se sabe como máxima de experiencia, que los perdigones lo usan los cuerpos policiales con la idea básica de no comprometer la vida de las personas que son expuestos a ciertos procedimientos especiales, tal como lo utilizan en manifestaciones estudiantiles. El hecho, pues, que el funcionario policial haya utilizado en el procedimiento efectuado un arma con perdigones, hace concluir que su “intención” no era causar la muerte a la persona que le disparó (…) otro hecho que se destaca, de acuerdo con lo que dejó asentada la decisión recurrida, es que el acusado disparó una sola vez, ya que en el capítulo correspondiente de ‘LOS HECHOS ESTIMADOS POR PROBADOS’, (mayúscula del recurrente) la recurrida dice que ‘Estos hechos se pudieron comprobar con las testimoniales de los ciudadanos (…) Del ciudadano J.S., en el momento que manifestó: ‘… le disparó una sola vez…’ con esto se determina que no hubo ningún ensañamiento del acusado del cual pudiera inferirse intención de causar la muerte a la persona que le disparó (…) de acuerdo a los hechos que el tribunal A quo estimó probados, esta Alzada concluye que no hubo intención del funcionario policial, el acusado, de causar ninguna muerte a la persona que le disparó el día 19 de diciembre de 2001 (…) lo que se determina con los hechos dados por probados por la recurrida como fue la de estarse practicando un procedimiento policial por parte del acusado, de haberle disparado con perdigones y de haber disparado una sola vez (…) la determinación anterior contribuye el hecho también dado por probado por la recurrida, respecto a que el hoy occiso era compañero de trabajo del acusado y ‘ tenían buenas relaciones de amistad’, es decir, que no hay duda para el tribunal A quo que pudiera haber existido alguna anidmaversión entre el acusado y el funcionario policial que perdió la vida (…) Al no existir los hechos que sustenten la tesis de la intencionalidad del autor del hecho punible estimado como realizado, la muerte de una persona, tampoco es aplicable el artículo 68 del Código Penal, que supone una intencionalidad de dar muerte pero en persona distinta de la realmente cegada de vida (…) Al no existir elementos materiales de los cuales emerja la intencionalidad del acusado de haber querido asesinar a alguien, no es posible, en consecuencia, aplicar, en el caso que revisa esta Alzada por apelación de sentencia, el artículo 68 del Código Penal (…) Al no existir elementos de los cuales pueda extraerse la conclusión a que erróneamente llegó el A quo respecto a considerar cometido un Homicidio Intencional, es forzoso considerar que se aplicó erróneamente el artículo 407 en concordancia con el artículo 68, ambos del Código Penal, dejándose de aplicar el artículo 411 ejusdem (sic) (...) en el caso que se analiza, según los hechos dados por probados por el tribunal A quo, estamos en un caso típico de imprudencia desplegado por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento en que perdiera la vida uno de ellos (…) los hechos que determinó la recurrida como ciertos, antes reproducidos, revela una actitud de imprudencia al practicarse el procedimiento policial en el que perdió la vida el hoy occiso por parte del acusado (…) considera esta alzada que con sujeción a los hechos dados por probados por la recurrida, ésta dejó de aplicar erróneamente el artículo 411 del Código Penal …”.

La Sala para decidir observa:

El artículo 407 del Código Penal establece:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años

.

De la disposición anteriormente transcrita se desprende que la conducta tipificada en el delito de homicidio intencional comprende la concurrencia de los siguientes elementos: a) la acción de una persona que le produce la muerte a otra; b) la expiración de la vida de la víctima como consecuencia de la acción; y c) la intencionalidad o dolo del sujeto activo de realizar la acción, como elemento básico de este tipo penal.

Ahora bien, el principio de que no hay acción sin culpa, corresponde al requerimiento del elemento subjetivo o psicológico del delito; según dicho principio, ningún hecho o comportamiento humano es estimado como acción sino es el fruto de una decisión; en consecuencia, no puede ser castigado como tal si no es intencional, esto es, ejecutado con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer realizar la acción.

A juicio de la Sala, los hechos establecidos por el Tribunal de Primera Instancia constituyen el delito de homicidio intencional y no es el delito de homicidio culposo, como lo calificó la Corte de Apelaciones.

En efecto, el juez de Juicio apreció las declaraciones siguientes:

Ciudadano L.V.: ‘ … y le dijo soy yo Franklin y Yanci le disparó (…) 2 metros mas o menos (…) Franklin le dijo dos o tres veces Yanci soy yo …´; ciudadano K.V.: ‘ … y en eso Salió Franklin y le dijo soy yo Franklin y Yanci apuntó a Franklin y le disparó (…) como a tres metros …´; ciudadano S.L.: ‘ …Franklin le dijo soy yo Fran y Yanci le dijo zúmbate al suelo y le dio el tiro (…) a dos metros…´; ciudadano A.S.: ‘ …había salido corriendo gente, hizo unos disparos en eso llegó Franklin por detrás, entonces Yanci le dijo a Franklin tirate al piso y Franklin le dijo soy yo; y Yanci le dijo tres veces soy yo y él llegó y le disparó (…) sí vi cuando Yanci efectuó el disparo y yo estaba como a dos metros y medio y Franklin cayó …´; ciudadano E.V.G.: ´…posteriormente le disparó a Franklin y Franklin le dijo soy yo Yanci y Yanci le dijo tírate al piso y le disparó y Franklin le dijo me mataste (…) le hizo el disparo como a tres metros…´; ciudadano J.S. :´…Yanci estaba zumbando plomo (…) y llegó Franklin y Yanci le dijo zúmbate al suelo y Yanci le disparó (…) como a dos metros …´; ciudadano funcionario J.F.: ´… solo escuché cuando él dijo alto su nombre, escuchamos la voz del occiso que habló después cayó y dijo Yanci soy yo (…) Yanci le dio la voz de alto a Franklin y desde ese momento pasaron como 6 segundos; …´ ciudadano E.B.: ´… al lado mío el compañero Yanci dio la voz de alto, y como al rato escuché la detonación y corio al sitio y alumbro con la linterna y cuando veo le digo Yanci es Franklin, …´; ciudadano R.M.: ´ … llego el señor Yanci vuelto loco zumbando plomo (…) el señor dejo de golpear a mi tío y dio la vuelta y llegó Franklin y le metió y dijo coño Yanci me mataste trabajando (…) le manifestó tres veces y el occiso le respondió …´; ciudadana Yoghis Aguilera (víctima):´… Yo estaba en mi casa (…) cuando me dicen que Frank tuvo un accidente (…) Frank me dice, que Yanci le disparó, le dije tres veces que era yo y siempre me disparó…´.

Por todo lo antes expuesto, la Sala constató que los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio, encuadra en el tipo penal del Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal y no en el tipo penal de Homicidio Culposo como erróneamente lo señaló la Corte de Apelaciones.

De tal forma, la Sala decide que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de casación, y por consiguiente, anula la decisión del 21 de octubre de 2004 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, y a su vez ratifica la sentencia del Tribunal de Juicio, manteniendo la pena impuesta al ciudadano Y.J.B.V..

DECISIÓN

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los pronunciamientos siguientes: 1) Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre: 2) Anula la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre del 21 de octubre del 2004; y 3) Se ratifica la sentencia del Tribunal Primero de Juicio (mixto) del mismo Circuito Judicial Penal del 1° de abril de 2004, que condenó al ciudadano Y.J.B.V., a cumplir la pena de doce años de presidio más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de homicidio intencional, con error en persona, tipificado en el artículo 407 del Código penal, en concordancia con el artículo 68 eiusdem.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los SEIS (6) días del mes de DICIEMBRE del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A..

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Los Magistrados,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

BLANCA R.M. de LEÓN

D.N. BASTIDAS

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/ mnl

Exp. N°AA30-P-2005-0000432

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