Sentencia nº 842 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 7 de octubre de 2012, los ciudadanos Y.J.L.C., Y.C.L.C., YILMARY MARIELLI L.C., YOLIMAR L.L.C., Y.R.L.C. y R.R.L.C., titulares de las cédulas de identidad n.ros 11.701.744, 13.776.932, 14.245.498, 16.768.549, 19.299.166 y 19.299.846, respectivamente, mediante la representación de la abogada Neyerlys A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 119.484, intentaron demanda de a.c. ante el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra las actuaciones de los Juzgados Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Primero de Primera Instancia de Juicio ambos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, para cuya fundamentación denunciaron la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, que se establecen en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 27 de junio de 2012, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara juzgó sobre la pretensión de amparo y la declaró inadmisible.

El 2 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora, apeló tempestivamente, de ese fallo para ante esta Sala Constitucional.

El 8 de agosto de 2012, el Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 28 de septiembre de 2012 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA CAUSA El 7 de octubre de 2012, los ciudadanos Y.J.L.C., Y.C.L.C., Yilmary Marielli L.C., Yolimar L.L.C., Y.R.L.C. y R.R.L.C., incoaron demanda de a.c. ante el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra las actuaciones de los Juzgados Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Primero de Primera Instancia de Juicio ambos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio de reconocimiento de unión concubinaria que intentó la ciudadana M.J.R. contra los causahabientes del ciudadano R.R.L.E.. El 7 de junio de 2012, el Juzgado Superior ordenó la corrección del escrito de solicitud de amparo.

El 12 de junio de 2012, la apoderada judicial, Neyerlys A.R. presentó escrito de corrección.

El 27 de junio de 2012, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, realizó la audiencia constitucional con la comparecencia de la parte actora, de la representación del Ministerio Público y de la ciudadana M.J.R., titular de la cédula de identidad n.° 10.210.455, asistida por el abogado V.M.P., con inscripción del Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 33.369, en su condición de tercera interesada. El mismo día, el mencionado Juzgado Superior declaró inadmisible la demanda de a.c. interpuesta.

El 2 de julio de 2012, las abogadas Neyerlys A.R. y A.B.Á. presentaron escrito, de forma tempestiva, por el cual apelaron de la referida sentencia.

El 8 de agosto de 2012, el Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional y fue recibido en la Secretaría de la Sala el 17 de septiembre de 2012.

II DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. La parte actora alegó:

1.1 Que son hijos del ciudadano R.R.L.E., “…quien murió ab-intestato el 31 de Diciembre de 2.009, (…), nacidos de la unión concubinaria con la ciudadana G.M. CARRASCO MELENDEZ…”.

1.2 Que el 27 de mayo de 2010, “…fu[eron] declarados conjuntamente con [sus] hermanos el niño (…) y la adolescente (…) [cuyos nombres se omiten por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], Únicos y Universales Herederos, según solicitud que hiciera la madre de éstos, ciudadana M.J.R., (…) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Causa N° KP12-J-2.010-00070), con sede en la Ciudad de Carora…”.

1.3 Que “…posterior a este hecho jurídico, la ciudadana M.J.R. (madre de nuestros hermanos paternos…), en fecha 03-12-2.010, asistida de abogado, introdujo una solicitud de acción Mero Declarativa de Concubinato, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente…”.

1.4 Que la ciudadana M.J.R. demandó únicamente a sus dos hijos (una adolescente de 16 años y un niño de 5 años), cuyos nombres se omiten por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que le fuera reconocida la unión concubinaria que existió entre ella, y el difunto R.R.L.E..

1.5 Que una vez iniciado el procedimiento “…se suprimió la Fase de Mediación y se pasó a la Fase de Sustanciación; se ordenó escuchar al niño y a la adolescente; se ordenó igualmente librar Edicto por la Prensa a los fines de que los herederos desconocidos del ciudadano R.R.L.E., se hicieran parte en el proceso en el lapso de diez días a contar de la consignación del Edicto en los autos, contestaran la demanda y promovieran las pruebas que creyeren conveniente; diligencias cumplidas por la solicitante, quienes hicieron la publicación y la consignaron al Tribunal; así mismo, luego de cumplido el lapso de ley para que los herederos desconocidos se hicieran parte del proceso, contestaran demanda y promovieran las pruebas o impugnaran la acción; el Tribunal en Audiencia de Sustanciación admite las pruebas de la solicitante y una vez terminada la Fase de Sustanciación, remite el asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio (folios 85 al 88). El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, en auto de fecha 03 de agosto de 2.011, le da entrada y fija la audiencia de juicio (folio 89); en fecha 21 de septiembre de 2.011 una vez revisado el Asunto, lo devuelve por cuanto el Tribunal de Sustanciación, omite el nombramiento del Defensor Judicial, a los herederos desconocidos a los fines de que subsane la omisión (folio 90); el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente, en fase de Sustanciación, recibe y devuelve el asunto alegando que no hay omisión que subsanar (folio 93); el Juzgado de Primera Instancia de Juicio una vez revisado el asunto lo devuelve nuevamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y adolescente señalando la omisión que debe subsanar (folio 96); El Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente, procede a nombrar Defensor Judicial a los herederos desconocidos, lo cual consta a los folio (folios 98 al 115) del asunto; y una vez aceptado el cargo y juramentación de la Defensora Judicial, inmediatamente remite el asunto al Tribunal de Juicio del Niño, Niña y Adolescente (folio 116). El Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, una vez revisado el Asunto, fija y realiza la Audiencia de Juicio en fecha 20-12-2.011 con todas las partes presentes incluso la Defensora Judicial nombrada y juramentada, y dicta su fallo declarando CON LUGAR la acción Mero Declarativa de Concubinato. Quedando firme la misma luego del lapso de ley…”.

1.6 Que “…si bien es cierto, que durante el proceso intentado por la ciudadana: M.J.R., Acción Mero Declarativa de Concubinato, se libró un Edicto por el Diario ‘EL CAROREÑO’, a los herederos desconocidos de [su] padre, por instancia del Tribunal de Juicio, se [les] nombra Defensor Judicial, para que [los] representara por omisión involuntaria del Tribunal de Sustanciación competente, no es menos cierto que la solicitante ciudadana: M.J.R. y su Abogado asistente tenían PLENO CONOCIMIENTO de [su] existencia, ya que en fecha 27-05-2.010, fu[eron] declarados conjuntamente con [sus] hermanos, niño y adolescente, hijos de la ciudadana arriba mencionada, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, por solicitud efectuada por la mencionada ciudadana; es de hacer notar la evidente intención que tenía dicha ciudadana, de no hacer[los] parte en este proceso…”.

1.7 Que es evidente la razón por la cual la ciudadana M.J.R. no quería hacerlos parte en el proceso, “…[p]orque como lo indica[ron] anteriormente [son] hijos de R.R.L.E. y G.M.C.M., quienes por más de veinticinco (25) años, estuvieron juntos de manera permanente e ininterrumpida, cumpliendo con los deberes y obligaciones, propios de cualquier unión conyugal, prestándose socorro en los momentos más difíciles y compartiendo el día a día una vida en común, es así, como nuestra madre G.M.C.M., tiene derecho concubinario absoluto…”.

1.8 Que la “…ciudadana M.J.R., de forma fraudulenta y con premeditación JAMAS solicitó se [les] nombrara Defensor Judicial, cuya omisión involuntaria del Tribunal de Sustanciación se dio cuenta el Tribunal de Juicio y es allí, para que continúe el proceso que la accionante a través de su apoderado, solicitan el nombramiento de un Defensor Judicial, quien además incumplió con los deberes que le fueron encomendados, pues no consta en el expediente de autos, que procediera por algún medio a comunicarse con [ellos]…”.

1.9 Que “…un Defensor Judicial, no puede limitarse a la simple juramentación de cumplir fielmente su cargo, sino que debe ser accionante en el proceso que se ventila, participar activamente en cada uno de los pasos del proceso civil, actuar de manera diligente en la ubicación de sus defendidos, contestar, promover pruebas, y hacer todo lo que fuese necesario para el aseguramiento del debido proceso de quien representa…”.

1.10 Que fue “…hasta hace pocos días que tuvi[eron] conocimiento de este procedimiento, por cuanto luego de que la Sentencia emanada del Tribunal en Funciones de Juicio del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, quedó firme, la ciudadana M.J.R., solicita al Juez de Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, que se le declare ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA como Concubina de [su] padre, de esta solicitud tuvi[eron] conocimiento ya cuando había sentencia que la declara ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de unión concubinaria y es cuando leemos y tenemos conocimiento de la acción Mero Declarativa de Concubinato, sin tener oportunidad procesal para recurrir o impugnar dichas decisiones…”.

  1. Del escrito de corrección, se desprenden los mismos alegatos presentados en la solicitud de amparo, y además la representante judicial de los accionantes señala que:

    2.1 Que el “…Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente, una vez cumplido el nombramiento y juramentación del Defensor Judicial, remitió la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, cuando lo que debió hacer para salvaguardar el derecho a la defensa de [sus] representados era anular la Audiencia Preliminar de Sustanciación por la omisión involuntaria, fijar oportunidad para que las partes consignaran sus escritos de pruebas y contestación a la solicitud y celebrar nuevamente la Audiencia de Sustanciación con la representación nombrada a los HEREDEROS DESCONOCIDOS y una vez cumplida esa etapa del proceso, remitir la causa al Tribunal de Juicio competente y así no violar el derecho a la defensa de [sus] representados…”.

    2.2 Que “… no era suficiente el nombramiento del Defensor Judicial para salvaguardar el derecho a la defensa de [sus] representados, sino que su deber como Jueces es el que cada uno de los actos del proceso se cumplan como es debido…”.

    2.3 Que el “…Tribunal de Juicio vista la actitud del Defensor Judicial en la Audiencia, y el que no constara en los autos la Contestación a la solicitud, ni prueba alguna por parte del representante judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS, debió tal como lo señala la jurisprudencia vinculante como Punto Previo en su sentencia, reponer la causa al estado en que estos actos se cumplieran, en virtud de la omisión del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente…”

    2.4 Que “…señalo como agraviantes de sus derechos a la Defensa: Al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación y al Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Carora, quienes por omisión involuntaria no cumplieron con el debido proceso omitiendo ACTOS de gran importancia como lo son la contestación a la solicitud de la Acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por la ciudadana M.J.R., arriba identificada, e igualmente la promoción de las pruebas que serían evacuadas en la Fase de Juicio, y haber dictado un fallo sin esta diligencias cumplidas, con la deficiente actuación del Defensor Judicial lo cual causó igualmente la violación al derecho a la defensa de [sus] representados…”.

  2. Denunciaron:

    La violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, que se establecen en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los Juzgados Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Primero de Primera Instancia de Juicio ambos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, tramitaron y decidieron una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria entre su difunto padre R.R.L.E. y la ciudadana M.J.R., sin que fueran llamados al proceso, a pesar de que dicha ciudadana conocía de su existencia. Asimismo, fueron vulnerados los derechos mencionados, cuando se les dio el tratamiento de herederos desconocidos y les fue nombrado un defensor ad litem, el cual no ejerció las funciones que le fueron encomendadas.

  3. Pidió:

    …que se anule dicha sentencia y sus efectos y se reponga la causa al estado de Fase de Sustanciación en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Niño, niña y Adolescente del estado Lara con sede en Carora, a los fines de dar Contestación a la solicitud y promover pruebas y continuar el proceso hasta su sentencia, de conformidad con la n.d.A. 30 ejusdem, para así ejercer el derecho a la defensa el cual fue violado durante el proceso…

    .

    III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de a.c., dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra la decisión que emitió el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó el fallo objeto de impugnación en los siguientes términos:

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÒN

    La acción de a.c. tiene por objeto el restablecimiento de una garantía constitucional vulnerada o amenazada de violación. En consecuencia, se trata de una acción directa que puede intentarse contra actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales. A tal efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

    (…)

    Pese a lo expuesto, de conformidad con el artículo 6 de la citada Ley, la acción de a.c. no se admitirá cuando el accionante tenga otros recursos ordinarios en contra del acto lesivo. En ese orden, el citado artículo, contempla:

    (…)

    Como se puede apreciar, la acción de a.c. se interpone para el restablecimiento de garantías constitucionales, cuando no existan otros recursos ordinarios. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció sobre este particular lo siguiente:

    (…) (Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 03-0719 de fecha 19-12-2003)

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio 2007, dejó establecido lo siguiente:

    (…)

    Conforme a lo anteriormente señalado, en el presente asunto los quejosos acuden al a.c., sin indicar en su escrito, los motivos por los cuales las vías ordinarias no son las idóneas para el restablecimiento de la situación denunciada, lo que la hace inadmisible la acción. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2009, sentenció lo siguiente:

    (…)

    Así las cosas, se pretende mediante el presente amparo, la nulidad de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que se reponga la causa al estado de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, situación que hace igualmente inadmisible la acción, por existir para ello el juicio de invalidación. En ese orden, la Sala Constitucional de nuestro m.T., señaló en fecha 8 de junio de 2011 lo siguiente:

    (…)

    En conclusión, al no indicar los quejosos el motivo por el cual la vía de invalidación no es la idónea, cuando alegan que no se libró el edicto respectivo para que los herederos desconocidos del ciudadano R.R.L.E. se hicieren parte en el proceso, vulnerándose según sus argumentos, el derecho a la defensa al no ser notificados para actuar en dicho procedimiento, hace inadmisible la acción de amparo. Así se establece

    .

    Con motivo de la apelación, los apoderados judiciales de la parte actora señalaron:

  4. Que el a quo constitucional no hizo “…revisión absoluta de la petición interpuesta ni de los recaudos que la acompañaron…”.

  5. Que “…el Juez de Causa NO APRECIO ni en la Audiencia, ni en su Sentencia, pruebas estas que determinan la actitud de la solicitante para omitir a [sus] representados en el proceso de la solicitud que hiciere para declararse concubina del de cujus R.R.L.E., padre de [sus] mandantes y de los hijos de la solicitante, a pesar de tener pleno conocimiento de su existencia ya que meses atrás, había solicitado la declaración de sus hijos (niño y adolescente) como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus arriba mencionado, y es el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, con sede en Carora quien al verificar los documentos anexos a la solicitud tiene conocimiento de la existencia de [sus] representados, quienes por ese hecho son declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS conjuntamente con sus hermanos hijos de dicha ciudadana. No se le solicitaba al Juez de esta causa, que se pronunciara al fondo de esta controversia, sino que de su apreciación de las pruebas presentadas y los hechos narrados tuviera la visión y la certeza de la falta de probidad de dicha ciudadana y que dio lugar a que en el proceso originario se produjera la violación del derecho a la defensa a [sus] mandantes…”.

  6. Que “…[l]a recurrida declara inadmisible el recurso propuesto, subrogándose al hecho de que supuestamente el recurso idóneo y ordinario contra la decisión recurrida (originariamente) era el Recurso de Invalidación…”.

  7. Que “…[e]s evidente que el Juez Constitucional recurrido NO LEYO ni el Capítulo de LOS HECHOS, ni el Capítulo DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA (…) extraído del escrito de Solicitud de A.C. en los cuales se explanan el acto de Notificación por Edicto de los HEREDEROS DESCONOCIDOS, su publicación por la Prensa y posterior consignación al Tribunal competente, por lo que en virtud de ello no existe causal alguna para ejercer el Recurso de Invalidación razón en la cual se basa la recurrida para declarar el presente A.C. INADMISIBLE, incurriendo inexorablemente en un Falso Supuesto para dicha declaratoria…”.

  8. Que “[s]i bien es cierto que en el escrito de Solicitud de A.C. no se mencionan las razones por las cuales no se intentó el Recurso de Invalidación, por considerar INOFICIOSO, en ocasión a que NINGUNA de las causales se encuadra en caso subjudice, no es menos cierto, que si se le narró al Tribunal de esta causa, las razones de hecho y de derecho para intentar la Acción de A.C., como son el desconocimiento de [sus] representados de la existencia de la Acción Mero declarativa intentada por la ciudadana M.J.R., así como la violación flagrante del derecho a la defensa por parte de la jurisdicción competente, por lo que ratifica[n] lo expuesto y su fundamento como son las jurisprudencias señaladas en el escrito de solicitud de A.C. sobre la actuación tanto del Defensor Ad-litem o Judicial y la vigilancia que debe tener de forma OBLIGATORIA el Juez como director del proceso a fin de que se cumplan todos los actos debidamente, tal como lo disponen las normas constitucionales y procesales del (…) ordenamiento jurídico venezolano…”.

  9. Que el a quo constitucional “…confirma la violación del Derecho a la Defensa avalada por la decisión de primera instancia, al no reconocer el Derecho de los Sucesores Desconocidos del ciudadano R.R.L., representados por el defensor ad litem, quien no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, lesionado así el Derecho a la Defensa de éstos y correlativamente (…) acceder a una tutela judicial efectiva…”.

  10. Que “…el Juez de la causa fundamentó la inadmisión del Recurso de Amparo en un hecho jamás comprobado en autos y por él asumido…”.

    Pidieron:

    …[Q]ue el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO y SUSTANCIADO conforme a derecho, y en consecuencia que el M.T. de la República, en Sala competente, siendo el caso que resulta INOFICIOSO la celebración de una nueva Audiencia Constitucional, aunado a la posibilidad de una Inhibición por parte del Juez recurrido, REVOQUE LA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA dictada por este Tribunal Superior Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara recurrido que declaró INADMISIBLE el recurso de Amparo interpuesto y se le ordene ANULAR LA SENTENCIA del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en virtud de ello, SE REPONGA la causa al estado de cumplir en el proceso originario con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Especial y así solventar la situación jurídica infringida por la Violación del derecho a la defensa establecido en el Ordinal 1°, del artículo 49 de la Carta Fundamental, por los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora señalados como AGRAVIANTES en la presente causa…

    .

    V MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Los ciudadanos Y.J.L.C., Y.C.L.C., Yilmary Marielli L.C., Yolimar L.L.C., Y.R.L.C. y R.R.L.C., intentaron demanda de a.c. ante el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra las actuaciones de los Juzgados Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Primero de Primera Instancia de Juicio ambos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, por cuanto las consideraron lesivas de sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que tramitaron el juicio de reconocimiento de unión concubinaria incoado por M.J.R. contra los causahabientes del ciudadano R.R.L.E., sin que tuvieran conocimiento del mismo, a pesar de ser hijos del de cujus.

    Previamente, la Sala estima necesario realizar un recuento de los hechos acontecidos en la causa originaria, algunos de los cuales constan en el expediente y de otros que se tuvo conocimiento por notoriedad judicial:

  11. El ciudadano R.R.L.E., progenitor de los quejosos, fallece el 31 de diciembre de 2009.

  12. El 27 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, resolviendo una solicitud de la ciudadana M.J.R., dictó sentencia en la que declaró únicos y universales herederos a los ciudadanos Yilmary Marielli L.C., Yolimar L.L.C., Y.R.L.C., Y.C.L.C., R.R.L.C., Y.J.L.C. (demandantes en amparo) y a la adolescente y el niño, cuyos nombres se omiten por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éstos dos últimos, hijos de la ciudadana M.J.R. y del de cujus.

  13. El 3 de diciembre de 2010, la ciudadana M.J.R. demandó ante el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, a sus dos hijos (la adolescente y el niño) para que reconocieran la existencia de una unión concubinaria que mantuvo con el fallecido R.R.L.E., sin embargo no demandó a los hijos mayores del de cujus, a pesar de que habían sido declarados únicos y universales herederos conjuntamente con sus hermanos menores de edad, a solicitud de aquélla.

  14. El 7 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora admitió la demanda y ordenó librar el edicto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para citar a los herederos desconocidos.

  15. El 8 de diciembre de 2010, se libró el referido edicto.

  16. El 1° de agosto de de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, dio por concluida la audiencia preliminar en fase de sustanciación y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

  17. El 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, ordenó devolver el asunto al Juzgado de Mediación y Sustanciación para que subsanara la omisión percibida por el referido Tribunal, ya que no había sido nombrado un defensor judicial para los herederos desconocidos.

  18. El 3 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora dictó un auto en que ordenó la devolución del expediente al Juzgado de Juicio, por cuanto consideró que no había omisión que subsanar, pues una vez transcurrido el lapso correspondiente “…no compareció ninguna persona interesada a hacerse parte…”.

  19. El 10 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, ordenó nuevamente remitir el expediente para que sea nombrado un defensor judicial para los herederos desconocidos.

  20. El 30 de noviembre de 2011, la abogada M.P. fue designada como defensora ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano R.R.L.E..

  21. El 20 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la ciudadana M.J.R., la Defensora Pública Segunda del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara en representación de los menores demandados y la defensora ad litem M.P. en representación de los herederos desconocidos. En dicha audiencia, todas las partes asistentes pidieron la declaratoria con lugar de la demanda.

  22. El 21 de diciembre de 2011, el Juzgado de Juicio dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato; en consecuencia declaró a la ciudadana M.J.R. concubina del causante R.R.L.E. desde el 5 de agosto de 1995 hasta la fecha de su muerte.

  23. A continuación, la ciudadana M.J.R. presentó solicitud de única y universal heredera ante el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El 2 de abril de 2012, el referido Juzgado de Municipio emitió sentencia en la que declaró como única y universal heredera del causante, a la prenombrada ciudadana.

  24. Posteriormente, tuvieron conocimiento de que la ciudadana M.J.R. había sido declarada única y universal heredera de su padre, razón por la cual el 25 de abril de 2012, la ciudadana Yilmari L.C. solicitó copia certificada del expediente n.° KP12-S-2012000103, código de identificación del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

  25. El 7 de junio de 2012, fue introducida la demanda de amparo bajo examen contra las actuaciones de los Juzgados Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Primero de Primera Instancia de Juicio ambos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora.

  26. El 27 de junio de 2012, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, luego de que realizó la audiencia constitucional, dictó sentencia definitiva en la cual declaró inadmisible la demanda de amparo, por cuanto los quejosos tenían a su disposición el recurso de invalidación para la satisfacción de su pretensión y no hicieron uso del mismo.

    Al respecto, observa la Sala que el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente las causales por las cuales se puede solicitar la invalidación de las sentencias ejecutorias o de los actos con fuerza de tal, y específicamente en el numeral 1, se refiere a los vicios o irregularidades en la citación, en los siguientes términos:

    Artículo 328.- Son causas de invalidación:

    1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación

    .

    Ahora bien, el caso de autos no puede ser subsumido en ninguno de los supuestos allí preceptuados, por cuanto el juzgado de la causa no pudo haber incurrido en ninguno de los vicios de la citación, porque sencillamente los quejosos no fueron demandados para el juicio, en consecuencia mal podría señalar el Juzgado Superior que los accionantes tenían a su disposición el recurso de invalidación, pues para que éste fuera el mecanismo idóneo los quejosos debieron ser demandados personalmente, pues tal y como consta de la declaración de únicos y universales herederos que fue otorgada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora el 27 de mayo de 2010, se desprende que la ciudadana M.J.R. tenía conocimiento de su existencia, de ahí que conformaran un litisconsorcio pasivo necesario a consecuencia de la muerte de su progenitor, el ciudadano R.R.L.E.. Ello así, es evidente para esta Sala que la pretensión de la ciudadana M.J.R. era demostrar la existencia de la relación concubinaria que supuestamente mantuvo con el causante R.R.L.E., para luego dejar constancia de la supuesta comunidad concubinaria, tal como lo plasmó en su demanda que cursa al folio 41 del expediente, la cual se fundamentó en el artículo 767 del Código Civil, que expresa lo siguiente:

    …Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

    .

    De allí que, la ciudadana M.J.R. debió demandar personalmente a todos los herederos del de cujus, para hacer valer su pretensión, pues la relación sustancial debatida es única para todos los integrantes de la sucesión, ello de conformidad con los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil.

    Así, es indiscutible que era imprescindible demandar y consecuentemente ordenar la citación, como herederos conocidos, de los ciudadanos Y.J.L.C., Y.C.L.C., Yilmary Marielli L.C., Yolimar L.L.C., Y.R.L.C. y R.R.L.C., ya que la ciudadana M.J.R., ya tenía conocimiento de su existencia y por cuanto ellos, conjuntamente con los otros hijos del de cujus conformaban un litisconsorcio pasivo necesario, ello porque se trataba de una acción directa que debió ser interpuesta contra todos los hermanos Lugo y no solamente con respecto a dos de ellos, pues existía un litisconsorcio necesario, que era conocido por la ciudadana M.J.R..

    El litis consorcio necesario es definido por la doctrina como “…la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material…”. (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696). Por su parte, el Profesor A.R.-Romberg señala que el litisconsorcio necesario “…se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43)

    En este orden de ideas, aprecia la Sala que el tratamiento dado por los Juzgados Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Primero de Primera Instancia de Juicio ambos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora a los ciudadanos Y.J.L.C., Y.C.L.C., Yilmary Marielli L.C., Yolimar L.L.C., Y.R.L.C. y R.R.L.C., en el juicio para determinar la existencia de la relación concubinaria que supuestamente mantuvo la ciudadana M.J.R. con el ciudadano R.R.L.E., hasta el momento del fallecimiento de éste, no se ajustó a derecho y desconoció el ordenamiento jurídico procesal, lo cual conllevó a la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de los hoy accionantes, por cuanto fueron considerados como herederos desconocidos, por el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, que previamente los había declarado como únicos y universales herederos a los prenombrados ciudadanos, conjuntamente con la adolescente y el niño, cuyos nombres se omiten por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la misma ciudadana M.J.R., tal como se indicara supra.

    De allí que, es evidente que fue absolutamente errado, estimar que los quejosos antes mencionados eran desconocidos para la demandante en el juicio originario, ya que aparecen en el acta de defunción, pues es la ciudadana Y.C.L.C. quien participa el fallecimiento de su progenitor ante la Autoridad Civil competente. Aunado a ello, se insiste habían sido declarados únicos y universales herederos simultáneamente con los hijos menores de la ciudadana M.J.R., por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, extensión Carora el 27 de marzo de 2010.

    En efecto, esta Sala considera que el proceso que inició la ciudadana M.J.R. en el que demandó únicamente a sus hijos menores de edad, excluyendo a los otros herederos, es un proceso que comenzó viciado y por supuesto terminó de la misma manera conculcando los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de los accionantes, ya que quienes debieron haber sido llamados a juicio no lo fueron, no tuvieron la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas en el curso del proceso.

    Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:

    …El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

    .

    En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara la nulidad de todas las actuaciones que tuvieron lugar en el proceso que, por declaración de la existencia de relación concubinaria, incoó la ciudadana M.J.R. únicamente contra sus dos hijos menores de edad, cuyos nombres se omiten por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y repone dicha causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, extensión Carora, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda en cuestión, en virtud de la errónea conformación de la relación jurídico-procesal y, por tanto, de la legitimación pasiva en el juicio en referencia. Así se decide.

    Conforme a la declaratoria anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse respecto de la actuación de la defensora ad litem designada, abogada M.P.. Sin embargo, la Sala estima necesario recordarle la sentencia n.° 33 del 26 de enero de 2004, ratificada en las sentencias n.os 531/2005, 65/2009 y 808/2012, que estableció los deberes del defensor judicial, en los siguientes términos:

    …El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

    La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

    Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

    Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

    Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

    Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

    En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

    El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

    Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

    Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

    A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

    Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

    Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

    En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…

    .

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación que se incoó, REVOCA la decisión que dictó el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 27 de junio de 2012, y declara CON LUGAR la demanda de a.c. invocada por los ciudadanos Y.J.L.C., Y.C.L.C., YILMARY MARIELLI L.C., YOLIMAR L.L.C., Y.R.L.C. y R.R.L.C., contra las actuaciones de los Juzgados Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Primero de Primera Instancia de Juicio ambos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones celebradas en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana M.J.R. contenidas en el expediente n.° KP12-V-2010-000329 y se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, extensión Carora, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda en cuestión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Primero de Primera Instancia de Juicio ambos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vice-presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    …/

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.- Expediente n.° 12-1042

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR