Decisión nº PJ0282013000068 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRafael Garcia
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 31 de Enero de 2013

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000230

ASUNTO : PP11-P-2011-000230

JUEZ DE CONTROL: ABG. MSC. R.G.G.

SECRETARIA: ABG. I.M.

FISCAL: ABG. A.G.

IMPUTADOS: J.A.F. DE OLIVEIRA

YANELLI EDELMIRA FONSECA DE OLIVEIRA

DELITO: USURA EN GRADO DE CONTINUIDAD

VICTIMA: VARIAS

DEFENSA: PRIVADA

DECISIÓN: DECRETADA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN Y LA

ACUSACIÓN POR FALTA DE IMPUTACIÓN

FORMAL DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en materia de delitos ordinarios de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abg. A.G., formuló la Acusación Penal presentada en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: J.A.F. DE OLIVEIRA, natural de Portugal, , de 47 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio ingeniero civil, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-9.844.028, y YANELLI EDELMIRA FONSECA DE F., domiciliado en Urb. Terrazas del Parque Casa N° A-05, Araure Estado Potuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-, por la comisión del delito de USURA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 145, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; cometido en perjuicio de las víctimas identificadas.

I

HECHOS DE LA ACUSACIÓN

El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ DE OLIVEIRA, es el siguiente:

La representación F. le atribuye al imputado J.A.F. DE OLIVEIRA, el hecho de que en fecha 27 de Enero del 2011, siendo las 9:00 horas de la mañana la ciudadana YOIS DEL CARMEN MEZA CAÑIZALES, Titular de la Cedula de Identidad número V-11.547.494, se dirigió a la sede del Centro de Coordinación Policial numero 2, General J.A.P. para realizar, al igual que otras ciudadanas victimas, SEGUNDA DENUNCIA en contra del ciudadano J.A.F. de Oliveira, manifestando dicha Ciudadana a la comisión policial que en el día 26-01-2011, se celebraría la protocolización del Documento de Compra Venta de la casa numero BC-04 sector Bello Campo, Desarrollo Urbanístico denominado Club residencial Casa de Campo, situado en la avenida Los Malabares, salida a Barquisimeto de la ciudad de Araure Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de Araure, después de insistentes llamadas y bajo amenazas de que no se realizaría la negociación, accediendo la misma a las pretensiones de la empresa en virtud de las amenazas y sobre todo, por no perder el dinero que ya había entregado. Pero es el caso, que la mencionada victima fue además informada por los Representantes de la Empresa Casa de Campo, de la Organización Oliveira, que el precio era superior al convenido inicialmente en fecha 01/11/2.006, donde establecían Cobro por el IPC; por lo que se negó a asistir al acto de protocolización en esa Data. También se encontraban presentes las ciudadanas Y.D.T.Y.C.C.J. quienes señalaron a la comisión policial que también habían sido victimas del cobro ilegal de IPC por parte de la Organización Oliveira y que desde la primera denuncia hasta la presente fecha, habían sido objeto de llamadas y amedrentamientos por parte del personal y gente que representaba a la empresa Casa de Campo y Oliveira, sin haberse cumplido con la Orden Judicial emanada del Tribunal de Control Numero 1 de este mismo Circuito Judicial y Sede, en fecha 19 de Junio de 2.009. Las Denuncias referidas tienen su fundamento legal en el artículo 20 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por infracción evidente y continuada de las Disposiciones de la mencionada Ley.

Siendo así, procedió la Comisión Policial del Estado Portuguesa, integrada por los funcionarios Agente Falcón Jhoan, A.R.Y., A.G.D., A.A.H. y del I.O.V., adscritos al Centro de Coordinación Policial numero II de la Comisaría General J.A.P., a trasladarse a la sede de la Empresa, donde después de identificarse como Funcionarios Policiales, del motivo de su visita y demás formalidades señaladas en el Acta Policial levantada, logran la aprehensión flagrante del ciudadano J.A.F. de Oliveira, quien fue impuesto de sus derechos siendo las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

Una vez que el Ministerio Publico tuvo conocimiento de este Hecho Punible perseguible de oficio, ordeno abrir la Investigación correspondiente, de conformidad con los Artículos 267 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que fuesen practicadas las diligencias necesarias, con el fin de hacer constar la comisión del Hecho Punible, su calificación Jurídica y la responsabilidad de los Autores, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, diligencias en las que se fundamenta la presente Acusación, siendo las siguientes:

Posterior a la aprehensión de dicho Ciudadano, se continuo con las investigaciones en la sede F., recibiéndose las denuncias de las ciudadanas victimas, quienes manifestaron también haber sido objeto de estafa para la negociación de un nuevo contrato de compra venta del inmueble señalado en las respectivas Convenciones, cuando ya habían suscrito con la empresa Oliveira un contrato inicial, como señalaron claramente en sus respectivas declaraciones.

El ciudadano aprehendido, Presidente de la empresa continúa procurando reestructurar en su beneficio los contratos celebrados con anterioridad, agregando recargos que se traducen en el COBRO DEL IPC, manifestando las victimas que les obligaba a pagar el Índice de Precios al Consumidor, ejerciendo sobre ellos una coacción y una manipulación, exponiéndoles que si no pagaban estos montos, entonces no podrían llevar a cabo la respectiva protocolización de los contratos de compra venta de los bienes inmuebles, los cuales se habrían suscrito, vale la salvedad, con un precio inicial y que en algunos casos el monto adicional cobrado por concepto del IPC, era casi del 100 % del valor inicial de la vivienda.

También es necesario acotar que el Cobro del Índice de Precios al Consumidor, ha quedado abolido de manera absoluta, desde el día 10 de Junio del año 2009, fecha en la cual entró en vigencia la Gaceta Oficial Numero 39.179, promulgada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda.

No obstante a lo todo lo anterior, como antecedente de la presente situación, tenemos que en fecha 19-06-2009 se celebro AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION del aprehendido ciudadano, en la CAUSA PENAL NUMERO PP11-P-2009-002278, donde el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control numero 01, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, acordó de manera textual las siguientes medidas cautelares, conforme al artículo 256, Numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

…1.- Presentación ante la sede del Tribunal cada 30 días.

2.- No tomar ninguna acción en contra de las victimas y que las mismas no se vayan a ver afectadas en la adquisición de sus respectivas viviendas, por ningún amedrentamiento financiero en el otorgamiento de sus créditos en lo que a la empresa se refiere…

Como se podrá observar, la conducta continua y contumaz del aprehendido es sin duda alguna evidente y debe ser sancionado de manera adicional el referido D., pues como puede patentizarse son LAS MISMAS PERSONAS VICTIMAS que habiendo transcurrido UN (01) AÑO, SIETE (07) meses y DIEZ (10) días hasta la presente Data, NO HAN PODIDO RESOLVER SU SITUACION DE VIVIENDA, como Derecho Social establecido en el articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la conducta reiterada y amenazante del hoy aprehendido en exigir UN NUEVO CONTRATO Y PRECIO CON INCLUSION DEL ILEGAL IPC.

Esto se traduce A QUE NO ES OTRA CAUSA PENAL, es la misma, en dos épocas diferentes pero estando iguales actores, hechos y victimas en esta investigación, que hace imperativo conforme a Derecho, la ACUMULACION de dichas causas una vez resuelto el presente pedimento fiscal, conforme lo establecido taxativamente en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, comprobándose además LA REINCIDENCIA DE J.A.F. DE OLIVEIRA EN LA CONDUCTA PROHIBIDA POR EL JUEZ DE CONTROL NUMERO 1 EL 19/09/09.

Es indudable que el aprehendido HA BURLADO LA JUSTICIA SOCIAL que consagra nuestra Carta Magna, pues habiendo el Juez de Control establecido la prohibición de situaciones de amedrentamiento contra estas mismas victimas, que influyan sobre la adquisición de sus viviendas, este ciudadano CONTINUA AMENAZANDO Y CONSTRIÑIENDO A LAS AGRAVIADAS EN LA FIRMA DE NUEVOS CONTRATOS, CON PRECIOS ABULTADOS E ILEGALES, como se corrobora con las actuaciones anexas a la presente solicitud.

La Justicia no puede SACRIFICARSE por meros formalismos, menos aun cuando estamos en presencia de HECHOS PUNIBLES CONTINUOS Y CONSUMADOS, que además patentizan el INCUMPLIMIENTO FLAGRANTE E INCESANTE de obligaciones que el Órgano Jurisdiccional ha establecido, conforme sus atribuciones Constitucionales y Legales, aunado al hecho de que constituyen DERECHOS COLECTIVOS QUE PRIVAN SOBRE EL INDIVIDUAL”.-

III

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada como representante técnico de los imputados, señaló: “Ratificaba la solicitud de reposición por no habérsele impuesto de los hechos a su defendido.

III

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos los imputados identificados supra, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 132 del Código Adjetivo, manifestó estar de acuerdo con la reposición de la causa

Cedida la palabra a la Fiscalía, ésta señalo estar de acuerdo con la reposición al igual que la ciudadana victima.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal observa:

  1. La Fiscalía del Ministerio Público presentó su pretensión en una acusación, sin embargo, no consta que se le impusieron los hechos a la ciudadana YANELLI FONSECA DE OLIVEIRA;

  2. Que si bien es cierto, sobre la solicitud de acusación debe anularse porque esta viciada a los efectos procesales, no menos cierto es que, aun manteniendo la misma pretensión debe informársele sobre los hechos investigados para los fines de sus derechos y ante la posibilidad de la negativa de la acusación planteada, esto trae como consecuencia que deba restablecerse a los fines de su imputación formal.

  3. En relación al acto de imputación formal, la opinión que por vía jurisprudencial ha venido asentando con carácter garantísta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando al Ministerio Público efectuarlo, en beneficio de los derechos inherentes a los imputados, criterio que comparte a plenitud este J., ha sido el siguiente:

  1. - “Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.

    En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.

    De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.

    La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición”. Sentencia N° 569, de fecha 18 de Diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con P. delM.E.R.A.A..

    En igual sentido continúa la jurisprudencia señalando:

  2. - “Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).

    En consecuencia, esta S. observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano J.W.B.B., se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. Por lo tanto, es menester, declarar CON LUGAR, la solicitud de avocamiento, anulándose el acto del 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268 del anexo Nº 2 del expediente y se acuerda reponer la causa al estado de llevar a efecto el acto de imputación formal, a favor del ciudadano antes identificado”. Sentencia N° 504, de fecha 13 de Agosto de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con P. delM.E.R.A.A..

    Por ultimo se debe señala igualmente que:

  3. - “…la finalidad del acto formal de imputación Fiscal comprende, por una parte el derecho a ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia.

    El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho a la defensa comprende esencialmente: 1) La información detallada al imputado, previa a la acusación, de la investigación incoada en su contra (Sala Penal Sentencias Nro. 477-161106-2005398 Caso: R.V., Ponente: Dr. H.C.F.; N.. A06-0370-568 Caso: M.P.D.E.A.A. y N.. 479-161106-2006232 Caso: C.A., Ponente: Dr. H.C.F., entre otras. y, 2) La presentación de una acusación adecuada.

    Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso y ha sido reconocido en el Artículo 14, numeral 3°, literal a, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos el cual dispone: “ … 3° “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…” . Igualmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numeral 4° es reconocido este derecho en los siguientes términos: “… Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella…”. Sentencia N° 499, de fecha 08 de Agosto de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con P. delM.H.M.C.F..

    Se debe tener en cuenta que uno de los más preciados derechos es el de ser oído antes de cualquier requerimiento fiscal, así la doctrina ha señalado:

    El ser escuchado e intervenir en todos los actos del proceso es un derecho del imputado que el órgano jurisdiccional debe brindarle en toda oportunidad, Durante la instrucción y el juicio oral las leyes procesales fijan momentos determinados destinados a recepcionársele declaración…

    (E.M.J.. Derechos del Imputado. Editorial Rubinzal-Culzoni. P.. 240.)

    De igual manera la doctrina establece que:

    …la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…

    . (SCHONBOHM, H. y LOSING, N.. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.)

    En cuanto a la normativa específica de la cual deriva el esencial derecho a ser oído, está expresamente garantizado por el artículo 8, inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Con fundamento a los argumentos que anteceden considera este J. que en el caso que nos ocupa se evidencia que el Ministerio Público vulneró flagrantemente el derecho constitucional de los imputados supra identificados, el derecho a la defensa, al no habérsele impuesto de manera clara y precisa todos los hechos objeto de la investigación iniciada, colocándolo en un estado de indefensión, siendo deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, garantía fundamental de un proceso justo y válido, para lo cual es indispensable la información previa del hecho que se le imputa, de forma clara y precisa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ello en razón que nadie puede responder en relación a lo que ignora, ni tampoco podrá hacerlo debidamente si dicha imputación es vaga, genérica o equívoca.

    Por todo lo anterior, se declara con lugar la excepción de falta de requisitos de procedibilidad, de conformidad con el artículo 28.4 letra e, del Código Orgánico Procesal Penal por no estar el imputado impuesto de todos los hechos de la investigación. Y así se decide

    Constatada la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Americana sobre Derechos Humanas, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes al debido proceso concretizado en el derecho a la defensa y al derecho de ser oído, lo que atenta contra una recta y sana administración de justicia, considera siendo lo procedente y ajustado a derecho Decretar de la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, en consecuencia, se Anula la Acusación Fiscal y se ordena la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales realice el acto de imputación formal de la ciudadana YANELLI FONSECA DE F., por todos los hechos, en presencia de su Defensa quién se encuentra debidamente juramentada.

    DISPOSITIVA:

    Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  4. - SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la ciudadana YANELLI FONSECA DE F., de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a los actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos.

  5. - SE REPONE LA CAUSA a la fase de investigación y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público identificada, para que celebre el acto de imputación formal en relación a todos los hechos con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Título IV, C.V., del Código Orgánico Procesal Penal.

    Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el mismo día.

    R., diarícese, déjese Copia Certificada del presente auto para su archivo respectivo.

    EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02

    Abg. M.. R.A.G. GONZALEZ

    LA SECRETARIA.

    A.. I.M.

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