Decisión de Juzgado del Municipio Esteller de Portuguesa, de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Esteller
PonenteElisenda Alvarez de Noguera
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195° y 146°

EXPEDIENTE NRO. 525/2005.

DEMANDANTE: Y.J.M.B., soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.226.534, y domiciliada en el Barrio La Gutierreña, Calle Principal, Casa Nro. 347, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de Representante Legal de su hija: JASNIELYS C.A.M., debidamente asistida por el Abg. L.M.R.N., en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller, Estado Portuguesa.

DEMANDADO: L.J.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.266.502 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

NARRATIVA:

En fecha: 07 de abril del 2.005, se recibió escrito suscrito por la ciudadana: Y.J.M.B., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.226.534, y domiciliada en la Calle Principal del Barrio La Gutierreña de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, actuando en representación de su hija: JASNIELY C.A.M., de (7) años de edad, debidamente asistida por el Abg. L.M.R.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.272.473, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde expone al Tribunal: Que en fecha: 25-06-2004, este Tribunal fija Obligación Alimentaria en la causa Nro. 471/2004, al padre de mi hija, ciudadano: L.J.A.R., la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,°°) con mensualidades doble en los meses de Julio y Noviembre, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,°°), la cual debe cumplir a partir de los últimos de cada mes. Manifiesta la demandante, que para la fecha del 07-04-2005, el obligado alimentario adeuda a su hija la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,°°), en lo que se refiere al mes de Noviembre del 2004 con un valor de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,°°) y los meses de Diciembre del 2004, Enero, Febrero y Marzo del 2005, por un valor de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,°°) cada una. Asimismo, manifiesta la exponente que el obligado alimentario no ha cumplido con lo acordado, anexando a esta certificación expedida por la Entidad Financiera SOFITASA C.A., donde el Supervisor Operativo, ciudadano O.V., informa que la cuenta de ahorros signada con el Nro. 0137 005325000 0445102 mantiene un saldo de DOS MIL CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.005,45), demostrándose por medio de la misma el incumplimiento en el pago del Obligado Alimentario, ciudadano: L.J.A.R., padre de la niña JASNIELY C.A.M.d. siete (7) años de edad. También solicita, que el demandado sea citado en la dirección: FOTO ESTUDIO MARYORY, ubicada en la Calle 10, esquina carreras 8 y 9, frente a la Plaza Bolívar, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

En fecha: 11 de abril del 2005, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 525/2005.

En fecha: 12 de abril del 2.005, fue admitida la solicitud antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: L.J.A.R., en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria , a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tabilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas de conformidad a lo previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose la práctica de la citación del obligado alimentario. De igual manera, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha: 03 de mayo del 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna al expediente la Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: L.J.A.R..

En fecha: 06 de mayo del 2.005, siendo la oportunidad fijada para realizar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que solamente compareció al acto la ciudadana: Y.J.M.B..

TRABAZÓN DE LA LITIS.-

Aduce la solicitante que en fecha 25-06-2.004, este Tribunal fijó la Obligación Alimentaria que debía prestar el ciudadano L.J.A.R. a su hija JASNIELY C.A.M.d. siete (7) años de edad, en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,°°) mensuales, en la causa que riela bajo el Nro. 471/2004 con una cuota adicional en los meses de Julio y Noviembre, por igual monto, teniendo que cancelar para esos meses la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,°°) la cual debía cumplir a partir de los últimos días de cada mes. Asimismo, manifiesta que para la fecha 07-04-2005, el obligado alimentario adeuda a su hija, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,°°) que corresponde a las cuotas insolutas de los meses noviembre y diciembre del año pasado y enero, febrero y marzo del año en curso, a lo que se le adiciona la cuota especial correspondiente al mes de noviembre del año, razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,°°) cada cuota; fundamentando la demanda en lo establecido en los artículos 381 y 374 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por eso que procede a demandar al ciudadano L.J.A.R., por CUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el cual no ha cumplido con el acuerdo suscrito por ante este Tribunal, de conformidad con los artículos 315 y 375 Ejusdem. Asimismo, promueve certificación expedida por la entidad financiera Sofitasa C.A., que en la cuenta de ahorros Nro. 0137 005325000 0445102 mantiene un saldo de DOS MIL CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.005,45), donde se demuestra que el obligado alimentario no está cumpliendo con el pago de la obligación Alimentaria. Solicitando además que el demandado sea citado en la siguiente dirección: Foto Estudio Maryory, Calle 10, esquina carrera 8 y 9, frente a la Plaza B.d.P., Municipio Esteller del Estado Portuguesa y que la demanda se admitida y declarada con lugar en la definitiva.

Siendo la oportunidad fijada para el, acto de la contestación de la demanda, el obligado alimentario, no procedió a contestarla ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el obligado Alimentario no promovió prueba alguna que le favoreciera durante dicho lapso.

Verificada la narrativa en los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente procedimiento se observa, que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni promovió algún tipo de prueba que desvirtuaran la pretensión de la solicitante, por lo que antes la factible existencia de una Confesión Ficta considera quien juzga pertinente analizar la normativa que la contiene; a saber el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” por consiguiente, para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:

  1. - Que citado legalmente el demandado no compareciera a dar contestación a la demanda, como ocurrió en la presente causa, tal como se evidencia de autos ya que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a la contestación a la demanda, llenándose de esta manera el primer extremo a que se contrae la citada normativa.

  2. - Que no sea contraria a derecho la petición de la solicitante; de allí pues que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde se establece el procedimiento para la fijación de la Obligación Alimentaria aplicable al presente caso; cumpliéndose de esta forma con el segundo extremo exigido en la norma concerniente a que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado no promueva prueba alguna que le favorezca, observamos que en el presente caso el Obligado Alimentario no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la petición de la solicitante, verificándose así el tercer extremo contenido en el precepto legal (Artículo 362 C.P.C.).

De lo anterior se colige, que está plenamente demostrado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue desvirtuada por el Obligado Alimentario, ciudadano L.J.A.R., lo que quiere significar que la obligación que la actora le ha imputado al obligado debe recaer sobre él, ya que este con su conducta asumió y aceptó todos y cada uno de los hechos alegados por la solicitante en el procedimiento de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, lo que hace forzoso para quien juzga declararlo CONFESO, por consiguiente se considera procedente la presente acción, declarándose Con Lugar la misma, de tal forma como ha quedado resuelta la litis; quien juzgadora no considera necesario el análisis de la prueba traída a los autos. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por los motivos ante expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA con competencia en materia alimentaria, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana Y.J.M.B., actuando en representación de su hija JASNIELYS C.A.M., contra el ciudadano L.J.A.R., en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,°°), correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del 2004 y Enero, Febrero , Marzo y Abril del 2005, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,°°) cada una, cantidad que corresponde a la Obligación Alimentaria convenida por las partes en fecha 25-06-2.004; asimismo se condena a cancelar la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.200,°°) por concepto de intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, esto de conformidad con el artículo 374 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ordena expedir copia certificada del presente fallo a las partes.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.A.d.N..

La Secretaria,

B.C.G..

La presente sentencia fue publicada en el día de hoy: 26-05-2004, siendo las 2:30 p.m. Conste,

Scria.

Exp. Nro. 525/2005.

em.

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