Decisión nº PJ0382013001067 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Vargas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMargherita Coppola Alvardo
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer

de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas

Macuto, 23 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: WP01-S-2013-002803

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por los abogados R.E.S.D., S.C.F., Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Octagésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia en Defensa Para la Mujer y Fiscal Auxiliar Octagesimo Segundo a Nivel Nacional, respectivamente, y conjuntamente con la abogado M.R., Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de los artículos 111 numeral 7, 300 numeral 1 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

I

En fecha 22 de Abril de 2013, la ciudadana Y.E.G.P., titular de la cédula de Identidad Nº V-17.425.745, denunció ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, al ciudadano J.R.V., titular de la cédula de identidad Nº E-1.031.016, quien es su concubino, en virtud de que el día 21 de Abril de 2013, cuando regresó a su casa, ubicada en la Avenida Páez, Calle Altos del Pinar, Residencias Carolina, Piso 2, Apartamento 2-B, El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, se encontró que no podía ingresar a la misma por cuanto las llaves no le correspondían a al cerradura de la puerta principal, por lo que decidió llamar a su concubino y al preguntarle el por qué había cambiado la cerradura, el mismo le contesto que no le estaba echando sino que estaba tomando sus precauciones, solicitándole la referida ciudadana le hiciera entrega de sus pertenencias, recibiendo como respuesta que se las haría llegar; situación que fue producto de los hechos ocurridos el día Sábado 20 de abril del año en curso, cuando la ciudadana Y.E.G.P., se encontraba en el apartamento de la playa con la familia celebrando el cumpleaños de su hermana, llegando su concubino Joao de manera sorpresiva y muy molesto efectuándole un golpe en la nuca e insultándola con palabras obscenas, tomándola por el cabello y gritándole, por lo que su hermana y otras personas que se encontraban en el lugar trataron de separarlo para que no continuara agrediéndola, y su concubino procedió a retirarse del lugar, quedándose ella con su familia.

En fecha 22 de Abril de 2013, vista la denuncia formulada por la ciudadana Y.E.G.P., la representante del Ministerio Público, dictó auto ordenando el Inicio de la correspondiente investigación, conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo previsto en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en consecuencia la práctica de diligencias necesarias, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 73 de la Ley especial, a fin de demostrar la comisión del hecho punible, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y seguridad que el caso amerite. Como consecuencia de ello, ordenó practicar “…todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, tales como:

• Ordenar la práctica de EVALUACION PSICOLOGICA a la ciudadana: Y.E.G.P., de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-17.425.745.

• Ordenar la práctica de EVALUACION PSICOLOGICA al ciudadano J.R.V., titular de la cédula de identidad E-1.031.016.

• Verificar por el sistema integrado de información policial, si el ciudadano J.R.V., titular de la cédula de identidad E-1.031.016, presenta registros policiales y/o antecedentes penales.

• Entrevistar a los ciudadanos C.G., GLADYS, J.F., KATHERIN y F.H., testigos presenciales de los hechos denunciados por la ciudadana Y.E.G.P., de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-17.425.745…”

Asimismo en fecha 22 de abril de 2013, la representante del ministerio público solicitó mediante oficio Nº F143-AMC-1852-2013, a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la colaboración a fin de practicar el “…RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO a la ciudadana Y.E.G.P., de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-17.425.745…” en virtud de la denuncia realizada en esa misma fecha.

En fecha 29 de abril de 2013, mediante oficio Nº FS-AMC-013-6994-2013, la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, constante de “…nueve (09) folios útiles, denuncia interpuesta por la ciudadana Y.E.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.425, contra el ciudadano J.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nº E.1.031.016, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…” .

En fecha 03 de Mayo de 2013, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, impuso al ciudadano J.R.V., titular de al cédula de identidad Nº E-1.031.016, de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 4º, 5º, 6º y 8º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten en: “… Numeral 4º Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia disponiendo la salida simultanea del agresor, cuando se trate de una vivienda común (…) Sic Numeral 5º, Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer a presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Numeral 6º Prohibir que el presunto agresor, por si o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Numeral 8º, Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente…”, el cual se negó a firmar la notificación de las mismas, según nota al pie de la página suscrita por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03 de Mayo de 2013, mediante oficio Nº 23F4-0788-2013, dirigido al Director de la Policía de Caracas, el representante del Ministerio Público solicita la colaboración a fin de que se coordine lo pertinente para designar funcionarios adscritos a ese órgano policial a realizar el Apostamiento Policial para brindar protección a la ciudadana Y.E.G.P., en “…EL PARAISO, AVENIDA PAEZ, CALLE LA MONTANA CON ALTOS DEL PINAR, RESIDENCIAS CAROLINA, APTO 2-B, PISO 2, CARACAS…” en virtud de la investigación penal seguida en contra del ciudadano J.R.V., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenazas y Violencia Física.

En fecha 04 de julio de 2013, compareció ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la ciudadana C.C.H.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.335.003, con el objeto de rendir entrevista, sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados objeto del presente asunto.

En fecha 19 de Agosto de 2013, fue remitida la ciudadana Y.E.G.P., según Oficio Nº 23F4-1895-2013, al Instituto Estadal de la Mujer (Iesmujer), a fin de que sea evaluada psicológicamente por haber sido objeto de tratos humillantes, ofensivos y vejatorios por parte del agresor, siendo importante la referida evaluación para la investigación iniciada por la Fiscalia.

En fecha 09 de Septiembre de 2013, la ciudadana Y.E.G.P., compareció ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, con el objeto de ampliar su denuncia con relación a los hechos que investigan ante esa Fiscalía y de nuevos hechos, que guardan relación con la investigación Nº MP-176349-2013, nomenclatura de la referida Fiscalía.-

En fecha 12 de Septiembre de 2013, a fin de continuar con las investigaciones signadas con el Nº MP-176349-13, el Fiscal Auxiliar 82º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer, dejó constancia de haber llamado a la “Dra. I.L., Defensora de los Derechos de la Mujer del estado Vargas, con la finalidad de verificar si la ciudadana Y.E.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-17.425.745 había asistido al Instituto Regional de la Mujer del estado Vargas, a realizarse la evaluación psicológica ordenada por la Fiscalía Cuarta del estado Vargas, siendo atendido por la ciudadana en cuestión quien manifestó que no compareció a realizarse la evaluación psicológica…”.

Asimismo se observa Experticia Médico Legal Nº 129 4770-13, de fecha 05 de Septiembre de 2013, suscrita y firmada por el Médico Forense E.L., practicada a la ciudadana M.E.D., titular de la cédula Nº V-14.891.228, la cual no guarda relación con el presente asunto.

En fecha 13 de Septiembre de 2013, fue presentada solicitud de Sobreseimiento, por los abogados R.E.S.D., S.C.F., Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Octagésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia en Defensa Para la Mujer y Fiscal Auxiliar Octagesimo Segundo a Nivel Nacional, respectivamente, y conjuntamente con la abogado M.R., Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, fundamentando su acto conclusivo en que luego de haber efectuado un análisis de los elementos, es decir de las diligencias practicadas y orientadas a la búsqueda de la verdad, y agotadas las mismas, observó de la Denuncia interpuesta por la ciudadana Y.E.G.P., en contra de su concubino J.R.V., de la entrevista rendida por la ciudadana C.C.H.d.M.; de la ampliación de la denuncia de fecha 09 de Septiembre de 2013, por la ciudadana Y.E.G.P.; del Acta de Investigación de fecha 12 de septiembre de 2013, en la que se deja constancia de la llamada telefónica realizada a la ciudadana I.L. y del Reconocimiento Médico Legal, numero 129-4763-13, de fecha 12/09/2013, suscrita por el médico experto E.L., adscrito a la Coordinación Nacional de Medicatura forense, practicado a la ciudadana Y.E.G.P.; que a los fines de demostrar la responsabilidad penal del presunto agresor, “…en virtud del presunto daño o sufrimiento físico con el cual presuntamente efectuó el presunto agresor a la denunciante, y para el cual es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permita demostrar que efectivamente se ha cometido, producto de unos hechos que configura tal delito y que esos hechos puedan fundadamente ser atribuido al presunto agresor de la presente causa…”; razón por la cual consideró que el hecho objeto del proceso no se realizó y en consecuencia estiman que lo prudente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano J.R.V., titular de la cédula de identidad E-1.31.016, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Septiembre de 2013, este Tribunal recibió el presente asunto, correspondiéndole por Distribución, al cual se le dio entrada en esa misma fecha.

En fecha 23 de Septiembre de 2013, se recibió original de la Experticia Médico Legal Nº 129-4763-13, practicada a la ciudadana Y.E.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.425.745, suscrita por el Médico Forense E.L., y sin la firma correspondiente. Ahora bien, a fin de emitir un pronunciamiento este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

El proceso esta constituido por un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico, el cual se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.

De acuerdo con el artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Ministerio Público, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tiene la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por la víctima podía subsumirse en el delito de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenazas o en algún otro injusto típico.

El legislador venezolano, reconoce en esta norma que la falta de certeza es propia de la fase preparatoria del proceso penal, tal exigencia de Ley impone la necesidad que la fase preparatoria del proceso hubiere cumplido su finalidad, conforme al artículo 280 del texto adjetivo penal relativo a la recolección de todos los elementos de convicción, en el caso que no se hubieren practicado todas las diligencias de investigación de la verdad.

Según la orden de inicio de la investigación, el Ministerio Público ordenó la práctica de diligencias de investigación consistentes en: Ordenar la práctica de EVALUACION PSICOLOGICA a la ciudadana: Y.E.G.P., de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-17.425.745. Ordenar la práctica de EVALUACION PSICOLOGICA al ciudadano J.R.V., titular de la cédula de identidad E-1.031.016.Verificar por el sistema integrado de información policial, si el ciudadano J.R.V., titular de la cédula de identidad E-1.031.016, presenta registros policiales y/o antecedentes penales. Entrevistar a los ciudadanos C.G., GLADYS, J.F., KATHERIN y F.H., testigos presenciales de los hechos denunciados por la ciudadana Y.E.G.P., de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-17.425.745…”, actividades estas de pesquisas que se evidencia de las actuaciones procesales, no fueron realizadas en el curso de la investigación ordenadas por el Despacho fiscal, por lo que la investigación resultó inconclusa y deficiente; no garantizando así la obtención de una tutela judicial efectiva, concretada en un proceso debido, a través de una exhaustiva investigación; todo ello basado en la adecuada búsqueda de la verdad, uno de los objetivos principales del proceso penal.

Por otro lado es importante señalar, que desde el momento en que la víctima denuncio los hechos, a la fecha en que fueron dictadas las medidas de protección y seguridad transcurrieron trece (13) días aproximadamente, además de que tampoco fue notificado al Tribunal de Control correspondiente del inicio de la Investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala:

…El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas…

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al dejar a la víctima desprotegida sin dictar las medidas de protección y seguridad correspondiente, tal y como lo señala la vindicta pública en su auto ordenando el inicio de investigación, indicando que las mismas debían imponerse inmediatamente, desnaturalizando de esa manera las medidas, ya que son de carácter preventivo para proteger a la mujer agredida, evitando así nuevos actos de violencia, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Es importante resaltar que en materia de violencia de género las medidas de protección tienen la finalidad de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables., por lo que extraña a esta Juzgadora como es que las mismas no se impusieron y notificaron al presunto agresor, cuando dichas medidas deben ser aplicadas inmediatamente a favor de la víctima objeto de violencia a fin de proteger a la mujer.

Asimismo, se puede verificar la inconsistencia en los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Público entre el fundamento legal de su solicitud de sobreseimiento, lo expresado en su motivación y el contenido de la investigación adelantada por la representación fiscal que estuvo a cargo de la fase preparatoria en el presente asunto, ya que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que no se practicó la citación de ninguno de los testigos que fueron ordenados a entrevistar, quienes se encontraban presente en el lugar de los hechos, acudiendo únicamente y de forma voluntaria la ciudadana C.C.H.d.M., quien expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos denunciados.

Por otro lado puede observarse que desde el día 22 de abril de 2013, fecha en que se inició la investigación de los hechos denunciados por la víctima al de fecha 19 de Agosto de 2013, fecha en que se libró oficio Nº 23F4-1895-2013, remitiendo a la ciudadana Y.E.G.P. al Instituto Estadal de la Mujer, habían transcurrido tres (03) meses y veintiocho (28) días, faltando prácticamente tres (3) días para que culminara el lapso para la Investigación el cual es de cuatro meses (4), con una prórroga que no puede ser menor de quince ni mayor de noventa días, la cual debe solicitarse con al menos diez días de antelación, ello conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Sin embargo, el Ministerio Público levanta “Acta de Investigación” señalando entre otras cosas que en fecha 12 de septiembre del año 2013, dejó constancia de “…la siguiente diligencia de investigación: “siguiendo con la presente investigación penal, quien suscribe realizo llamada telefónica al 0414-309.18.92, perteneciente a la Dra. I.L., Defensora de los derechos de la Mujer del estado Vargas, con la finalidad de verificar si la ciudadana Y.E.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.425.745 había asistido al Instituto Regional de la Mujer del estado Vargas, a realizarse la evaluación psicológica ordenada por al Fiscalía Cuarta del estado Vargas, siendo atendido por la ciudadana en cuestión quien manifestó que no compareció a realizarse la evaluación psicológica…”.

Es por ello que se hace imperioso recordar que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 216 del 2 de junio de 2011, al interpretar el artículo referido al inicio de la investigación, dispuso para los casos en que el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, lo siguiente:

…Ahora bien, cuando el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, bien sea mediante la interposición de la denuncia por parte de la mujer agraviada o de algunas de las personas legitimadas para hacerlo (artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ) o bien de oficio en los supuestos que el Ministerio Público tenga conocimiento de cualquier modo del hecho punible; los cuatro meses para la duración de la fase preparatoria, se comenzarán a contar a partir de la fecha en que se dicta la orden de inicio de tal investigación, siempre que en el desarrollo de la referida investigación existan actos de procedimiento que de manera inequívoca permitan individualizar el presunto sujeto activo del delito como autor o partícipe de un hecho punible investigado…

(Subrayado añadido).

Asimismo, estima necesario esta Juzgadora hacer mención expresa a la afirmación realizada en la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, en relación a que no quedó comprobado el hecho objeto del proceso y por ende la obstaculización de atribuirle los mismos a persona alguna, debiendo precisar quien decide que los delitos por los cuales se adelanta el presente proceso no son delitos de acción privada, ni de instancia de parte agraviada, son delitos de acción pública en los cuales corresponde al estado accionar en los mismos, y que es obligación indeclinable del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en este genero de delitos por lesionar bienes jurídicos relevantes, y por encontrarse informado nuestro proceso penal del principio de legalidad en el ejercicio de la acción penal, por lo tanto no se puede imponer cargas a la víctima que no le corresponden, no se puede imputar a la víctima la falta de diligencia por parte del funcionario obligado a dirigir la investigación ya que la investigación penal esta reservada al Estado en nuestro proceso por el principio de oficialidad de la investigación, y otorgada al Ministerio Público, por tanto debe llamar la atención quien decide a que argumentos como estos no sean esgrimidos en caso similares.

Es necesaria la referencia realizada ut supra toda vez que en la solicitud de sobreseimiento la vindicta pública expresa que las razones por las cuales no se ha materializado o realizado el hecho objeto del proceso en virtud que la víctima de actas no se practicó en su debida oportunidad la respectiva valoración psicológica, siendo necesaria a los fines de verificar el “…presunto daño o sufrimiento físico con el cual presuntamente efectúo el presunto agresor a la denunciante…”.(negrillas de este Tribunal).

Es menester hacer una observación en cuanto a que llama poderosamente la atención a esta juzgadora cómo siendo esta materia especialísima que cuenta con una Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una jurisdicción especializada así como unas fiscalías creadas para tales efectos, pueden hacerse aseveraciones sin visión de género alguno y en particular el término presunto daño o sufrimiento. Se hace necesario considerar y comprender la naturaleza de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y que la finalidad del proceso en materia de violencia contra la mujer no se aparta del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pero agrega características procesales propias como principio rector del fortalecimiento del marco sustantivo y adjetivo; ante tal aseveración de presunta respecto a la víctima cabría preguntarse ¿por qué si presume respecto a la víctima se dictan medidas de protección y seguridad?. Es necesario e imperioso mantener incólume la posición jurídica en la cual el legislador otorga la cualidad de VÍCTIMA y NO presunta víctima, que si bien es cierto el escrito de solicitud de sobreseimiento no acuña directamente tal expresión, lo fija indirectamente al referirse al “presunto daño o sufrimiento”.

Por otro lado, cursa Experticia Médico Legal Nº 129 4770-13, de fecha 05 de Septiembre de 2013, suscrita y firmada por el Médico Forense E.L., practicada a la ciudadana M.E.D., titular de la cédula Nº V-14.891.228, la cual no guarda relación con el presente asunto, consignando ante el Tribunal posterior a la solicitud de Sobreseimiento el Reconocimiento Médico Legal, numero 129-4763-13, de fecha 12/09/2013, suscrita por el médico experto E.L., adscrito a la Coordinación Nacional de Medicatura forense, practicado a la ciudadana Y.E.G.P., el cual no se encuentra debidamente firmado por el experto, sustentando el representante del Ministerio Público su solicitud en que la víctima no se había practicado la evaluación psicológica, así como tampoco se evidenciaba del Reconocimiento médico legal algún tipo de lesión, obviando el resto de las diligencias de investigación que debía practicar, así como de imponer de forma inmediata de medidas de protección y seguridad a la víctima como la correspondiente notificación del inicio de investigación al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, a fin de ejercer el control constitucional y jurisdiccional sobre la Investigación, garantizando el derecho a la defensa, debido proceso y a una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé nuestra Carta Magna.

En tal sentido hay que recordar que el sobreseimiento por su naturaleza de poner fin al proceso de manera anticipada y tener la fuerza de pasar a dicho pronunciamiento el carácter de cosa juzgada, el mismo debe encontrar fundamento en la certeza absoluta de la causal alegada, por ello algunos procesalistas lo llaman el ejercicio de la acción penal en sentido negativo, tomando en consideración que en nuestro texto procesal vigente rige el principio de legalidad del ejercicio de la acción penal, es decir, que el Ministerio Público no tiene la disponibilidad del ejercicio de la acción penal en virtud de que siempre requerirá autorización para prescindir de la misma, por ello ante la denuncia de la comisión de un hecho punible como director de la investigación esta obligado a realizar todas las diligencias necesarias para la acreditación o no del hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad de los autores y/o participes del hecho punible, y en caso de tener la certeza positiva en ambos casos esta obligado a ejercer la acción penal, mediante la presentación de la acusación, mientras que en caso de tener la certeza de que no están llenos algunos de extremos solicitar el sobreseimiento de la causa, pero siempre que existe la certeza absoluta de la causal que se alegue, y en caso de existir dudas o incertidumbre lo que corresponde es el decreto de archivo fiscal.

En el campo internacional de los derechos humanos existe un sólido consenso acerca de que la violencia contra las mujeres constituye una violación de sus derechos humanos y una forma de discriminación por motivos de género.

A pesar de los avances normativos en la materia, los órganos internacionales de protección han advertido sobre la impunidad que suele rodear a estos actos, y han desarrollado numerosos estándares sobre cómo deben dirigirse los Estados para cumplir con su deber de investigar con la debida diligencia los hechos de violencia de género.

En este sentido, han señalado que en estos casos los estándares de debida diligencia adquieren un alcance especial, y que los principios internacionales deben ajustarse para dar una respuesta adecuada a las características del problema. Así, los órganos de aplicación de la Convención Americana han señalado que las investigaciones deben emprenderse con seriedad, determinación y eficacia, ser oportunas, exhaustivas e imparciales, y respetar en forma adecuada los derechos de las víctimas. En particular han señalado que deben incluir una perspectiva de género y tomar en cuenta el contexto en el cual ocurrieron los hechos.

De este modo, la calificación de los hechos como constitutivos de violencia de género aporta una perspectiva específica para la orientación de la investigación y la apreciación de la prueba y de otros elementos vinculados.

No debe pretenderse de vista que este tipo de violencia no expresa simplemente un conflicto entre el presunto autor y la víctima, sino que constituye una manifestación de la desigualdad estructural que existe en la sociedad entre varones y mujeres, que se expresa en la relación de poder históricamente desigual entre los sexos. No se trata pues, simplemente, de indagar las características personales y valores morales o sociales del autor ni de reducir la indagación a la existencia de conflictos privados o de disfuncionalidad de pareja, sino de examinar los casos concretos a la luz de los patrones sistemáticos en los que se enmarcan cierto tipo de violaciones a los derechos humanos.

De este modo la necesidad de evaluar el contexto en el que ocurrieron los hechos denunciados significa que se deben explorar todos los hechos y decidir en base a una evaluación de todas las circunstancias relacionadas, teniendo en cuenta la presencia de un fenómeno generalizado de violencia de género.

En el caso de marras lo argumentado por la representación fiscal no encuadra ni fáctica, ni jurídicamente en la causal de sobreseimiento alegada en la solicitud, por el contrario lo que se puede apreciar es una inactividad en la investigación, por lo que mal puede estar acreditado en autos que no quedó comprobado el hecho objeto del proceso y por ende la obstaculización de atribuirle los mismos a persona alguna. El Ministerio Público acordó abrir la investigación, y luego sin realizar ninguna diligencia pasó directamente a solicitar el sobreseimiento. En criterio de la Sala Constitucional, el auto de inicio de investigación dictado por la vindicta pública, suponía la práctica de diligencias anteriores a la presentación del acto conclusivo ante el órgano jurisdiccional; la solicitud debió ser el resultado del criterio extraído de la investigación del Fiscal.

Observa asimismo esta Juzgadora que el Ministerio Público en el presente caso, no solicitó la desestimación de la denuncia, según lo dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que acordó el inicio de la investigación en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana Y.E.G.P.. Entonces, según lo dispuesto en el artículo 264 del instrumento adjetivo penal, le correspondía disponer la práctica de las diligencias tendentes a investigar y hace constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores, así como los hechos y circunstancias útiles para exculpar a las personas denunciadas, según se desprende del artículo 263 ejusdem.

La naturaleza de la fase preparatoria o de investigación en el proceso penal, es netamente de pesquisa en la búsqueda de la verdad; esta etapa esta destinada a la recolección de elementos de convicción que permitan fundar no solo la acusación del Fiscal, son igualmente un acto conclusivo de sobreseimiento si de la investigación surge alguno de los supuestos previstos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, el archivo fiscal cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, según lo dispone el artículo 297 ejusdem.

En relación con lo anterior, es pertinente citar sentencia Nº 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 05-08-05, Exp. 03-1309, donde señaló lo siguiente:

…omissis…

Según lo expuesto, considera esta sala que a razón asiste a la apelante, puesto que la inactividad del Ministerio Público en la fase preparatoria no se compadece con su decisión inicial de dar inicio a la investigación, según lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y obró en perjuicio de la pretensión del denunciante de que el órgano del Estado indagara si los hechos denunciados –cuya investigación fue acordada- constituyen injustos típicos que lesionaron sus bienes jurídicos… omissis…

Asimismo es de observar que el representante del Ministerio Público violó el debido proceso al haber acordado el inicio de la investigación el 22 de Abril de 2013 y después, el trece (13) de Septiembre de 2013, sin haber practicado las diligencias de investigación correspondientes, solicitó sin suficiente fundamento, el sobreseimiento; sin haberse percatado de la falta de investigación previa a la solicitud, vulnerándose así el derecho que tienen las partes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, especialmente el de la víctima

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo –tal y como lo establece el artículo 262 del referido código- es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Esta labor de investigación, que a decir de Binder “es una actividad eminentemente creativa; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre” (Binder, Alberto: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993. p. 236) corresponde dentro del proceso penal venezolano al Fiscal del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad de la acción penal.

Por todos los razonamientos expuestos, considera esta Juzgadora que se configura una violación flagrante a los derechos fundamentales de la víctima dentro del proceso penal los cuales además alteran el orden público, al no existir una motivación adecuada en el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, ya que en el proceso penal iniciado por la denuncia de la ciudadana Y.E.G.P. no se cumplió con la adecuada búsqueda de la verdad, y además, no fue garantizado a cabalidad el derecho al debido proceso, aunado a que se incumplió con lo previsto en los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al no imponer medidas de protección y seguridad a la víctima de manera inmediata y omitiendo la notificación al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas correspondiente, además de no practicar las diligencias de investigación que fueron ordenadas en el auto de inicio dictada por el titular de la acción penal. De manera pues, que al no existir una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, siendo concluida con solicitud de sobreseimiento por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, conforme a lo establecido en el artículo 300, ordinal º1 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por todo lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal declara la NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Octagésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia en Defensa Para la Mujer y la, Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados por la ciudadana Y.E.G.P., practicando todos los actos de investigación correspondiente y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente, remitiéndose las presentes actuaciones a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y copia certificada de la presente decisión a la Dirección de la Defensa de la Mujer del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

III

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Octagésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia en Defensa Para la Mujer y la, Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados por la ciudadana Y.E.G.P., practicando todos los actos de investigación correspondiente y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente, remitiéndose las presentes actuaciones a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y copia certificada de la presente decisión a la Dirección de la Defensa de la Mujer del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

LA JUEZA,

MARGHERITA COPPOLA ALVARADO

LA SECRETARIA,

SOYLETH MAROTTA ESCOBAR

ASUNTO: WP01-S-2013-002803

MCA/sme

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