Decisión nº 1C-2458-10 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoAuto Fundado

AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN

DE FECHA 18.08.2010

ACTUACIÓN No. 1C-2458/10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. F.D.M.D.R..

SECRETARIA: DRA. GINNET VERAMENDEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. Y.E., Fiscal (E) Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. MAGARETH RON, Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO IMPUTADO: DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 277 Y 218 Código Penal.

En fecha 18.08.2010, la ciudadana DRA. Y.E., Fiscal (A) Decima Quinta del Ministerio Público, condujo en el lapso constitucional al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de la fijación por parte de este Despacho de la correspondiente Audiencia de Presentación de Detenidos en flagrancia, para exponer como se produjo la aprehensión.

En fecha 18.08.2010, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y fija la Audiencia de Presentación de Detenidos en flagrancia, para el día MIERCOLES 18.08.2010, a las 02:00 p.m, a los fines de resolver Primero la procedencia de la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva y Segundo si convoca directamente a Juicio Oral y Privado o se seguirá el Procedimiento Ordinario.

En fecha 18.08.2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión de este Tribunal ha sido emitida mediante el presente Auto Fundado o Resolución Judicial Fundada, en los siguientes términos:

I

DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL, SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR, INFORMACIÓN DE PROSEGUIR POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DEL INICIO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y PRECALIFICACIONJURIDICA

“Pongo a la disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos acaecidos en fecha 16.08.2010 (Los cuales rielan en el folio Nº 04). Ciudadana Juez, solicito que al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, (ya identificado), se le impongan las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 literales “B C, D y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a fin de proseguir por el procedimiento ordinario. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 Ejusdem. Esta Representación del Ministerio Público, precalifica el delito cometido por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 277 Y 218 Código Penal, es todo”.

II

IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, GARANTIAS FUNDAMENTALES Y DERECHO CONSTITUCIONAL A SER OIDO

La Ciudadana Jueza le dio lectura a los Derechos del Imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone así mismo de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive de la Ley Especial, explicándole con palabras claras y sencillas. La ciudadana Jueza se dirige al adolescente y le pregunta: ¿Entiende los hechos que le imputa la Representación Fiscal? Manifestando libre de coacción y apremio el adolescente que “SI”, ¿Entiende los derechos y garantías que le asisten en el proceso? Manifestando libre de coacción y apremio el adolescente “Si entiendo”; y Procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, finalmente le preguntó si tenía deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su defensor, manifestando individualmente libres de coacción y apremio los adolescentes que “Si desea declarar y expone: “Yo me siento culpable del armamento que si tenía, pero nunca agredí a los funcionarios, el funcionario me metió el tiro en la pierna, cada rato estaban dándome cachetadas y me estaban golpeando, es todo”.

III

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa solicita que la presente investigación se lleve por el procedimiento ordinario, que se le impongan las medidas cautelares de los literales C, D y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un delito que no amerita privación de libertad, es todo

.

IV

MOTIVACIÓN DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a explanar la motivación de la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, mediante Resolución Judicial Fundada.

Señala C.E.S.M., en su libro MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO, SEGÚN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y LA LOPNA, que las medidas cautelares “sustitutivas” son aquellas medidas de aseguramiento preventivo, las cuales , aunque imponen menos agravio que la privación judicial preventiva de libertad, igualmente constituyen una restricción a la libertad del imputado; medidas que a su vez, para ser aplicadas, deben encontrarse previamente llenos determinados requisitos para su procedencia.

Continua señalando el autor antes referido, que estas medidas cautelares, imponen menos detrimento para el imputado que la privación preventiva, han de ser aplicadas con prioridad; y sólo y si no fueren suficientes para garantizar la finalidad a la cual estuvieron destinadas, entonces se impondrá la privación preventiva. Cada una de las medidas cautelares sustitutivas está destinada a cumplir con una determinada finalidad.

Por su parte M.E.M.Á., señala que para ser decretada una medida cautelar por el Tribunal deben estar llenos los siguientes requisitos: el FUMUS B.I. y el PERICULUM IN MORA. El fumus b.i. se refiere a la apariencia del buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Fiscal del Ministerio Público y que le indican al juez que efectivamente existe la presunción acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan a la participación del adolescente en el mismo. Tal es la razón por la cual el juez se pronuncia en la audiencia de presentación sobre la precalificación dad por el Fiscal. El periculum in mora debe extraerlo el juez de las circunstancias particulares del adolescente, indicadoras del peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a la audiencia.

En la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Representante Fiscal presento los siguientes elementos indiciarios: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 16.08.2010 emanada de CICPC, donde se describen las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensión del joven antes referido; 2.- INSPECCIÓN TECNICA DEL LUGAR de fecha 16.08.2010; 3.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. donde se deja constancia de la evidencia física colectada: Un (01) Arma de Fuego.

De lo anteriormente expuesto, se aprecia claramente que esta Juzgadora ha verificado el cumplimiento del primer requisito para que proceda el decreto de las medidas cautelares como lo es “El fumus b.i.” ya que los elementos de convicción indican que efectivamente existe la presunción razonable que se ha cometido un hecho tipificado como delito en la Legislación Penal Venezolana Vigente y existen indicios que apuntan a que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe de los hechos imputados por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, visto que los elementos presentados se corresponden entre si y no presentan ningún tipo de contradicción.

Es menester resaltar, que en la dispositiva de la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, de fecha 18.08.2010 en la presente causa, el Tribunal no se pronuncia respecto a la Pre Calificación Jurídica presentada por la Vindicta Publica, por cuanto considera que la misma se corresponde con los hechos imputados y los elementos de convicción aportados; además es criterio de esta Juzgadora que salvo que el mismo incida en el decreto de medida cautelar, no emitirá opinión al respecto, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual señala lo que debe resolver el Juez de Control en la referida audiencia, que no es más que el procedimiento a seguir en la investigación por parte del Ministerio Público y la procedencia de la imposición de medida cautelar a los fines de garantizar la investigación y el P.P.J..

En cuanto al requisito “El Periculum In Mora” que no es más que el análisis de las circunstancias particulares del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que indica el peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a todas las audiencias que se fijen con ocasión de la presente causa.

Sobre este particular se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifiesta más no acredita que labora como obrero, además tiene otro expediente el cual se encuentra en fase de ejecución por el cual ha sido sancionado; estas circunstancias crean en esta Juzgadora la convicción razonada de que este adolescente pudiera evadir el proceso, por temor a la Medida Definitiva que pudiera imponérsele si se desvirtúa la presunción de inocencia.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es la imposición de Medidas Cautelares menos gravosas a la Privación de libertad, a los fines de garantizar su comparecencia a las audiencias y evitar la evasión del proceso. En consecuencia se decreta la imposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales “C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes: la Primera: En la obligación de cumplir presentaciones cada Ocho (08 días) ante este Tribunal de Control, la Segunda: Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, hasta el Área Metropolitana de Caracas y la Tercera: Prohibición de acercársele a los funcionarios policiales.

La Primera medida cautelar dispuesta en el Literal “C” del referido artículo, consistente en OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE PERIODICAMENTE ANTE EL TRIBUNAL O LA AUTORIDAD QUE ESTE DESIGNE. Es impuesta a los fines de supervisar periódicamente al joven IDENTIDAD OMITIDA, y tomando en consideración el abandono de su estatus escolar, se colocan cada Ocho (08) días, hasta tanto certifique una ocupación definida.

La Segunda medida cautelar dispuesta en el Literal “D” del referido artículo, consistente en PROHIBICIÓN DE SALIR, SIN AUTORIZACIÓN, DEL PAIS, DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE O DEL AMBITO TERRITORIAL QUE FIJE EL TRIBUNAL. El Tribunal fija el límite territorial al joven IDENTIDAD OMITIDA, la Jurisdicción del Tribunal que son Los Municipios (Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías) y del Área Metropolitana de Caracas. Sólo a través de autorización expresa del tribunal en casos de suma excepcionalidad, podrá permitirse al imputado salir de los límites fijados.

La Tercera medida cautelar dispuesta en el Literal “F” del referido artículo, consistente en PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON PERSONAS DETERMINADAS, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE EL DERECHO A LA DEFENSA. Como medida para proteger a la Victima y a sus Familiares, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no deben acercársele ni por interpuesta persona bajo ninguna escusa a los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento.

Estas medidas cautelares fueron decretadas Conjuntamente; por considerar esta Juzgadora que las mismas son de posible cumplimiento y permitirán que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esté constantemente ubicado y no evadirá el P.P.J..

Finalmente, se indica que las medidas decretadas tienen un lapso de duración hasta el día 18.02.2011, por cuanto es un lapso prudencial donde el Ministerio Público debería presentar su Acto Conclusivo, dejando a salvo su derecho de solicitar prorrogas en el tiempo, situación esta que debe estar pendiente la Defensa; a los fines de no convertir las medidas cautelares en sanciones anticipadas.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud fiscal de imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes: la Primera: En la obligación de cumplir presentaciones cada Ocho (08 días) ante este Tribunal de Control, la Segunda: Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, hasta el Área Metropolitana de Caracas y la Tercera: Prohibición de acercársele a los funcionarios policiales. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que se le otorga al adolescente la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 582 Literales C, D y F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Ofíciese al Tribunal de Ejecución informando la imposición de las medidas cautelares. CUARTO: Remítanse copias de las presentes actuaciones al Tribunal Penal Ordinario que se encuentra conociendo la causa del adulto, a los fines de mantener la conexidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZA DE CONTROL

DRA. F.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

DRA. GINETT VERAMENDEZ

ACT. Nº 1C-2458/10.

FMDR.

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