Sentencia nº RC.00416 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000633

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por Y.J.R.M., representada por los abogados R.Y.R.S., H.M.C., contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037 S.A., representada por los abogados A.B., V.P., F.B., N.O.R., el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia el día 6 de octubre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y sin lugar la apelación interpuesta por las partes. De esta manera, confirmó la sentencia apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 1 de febrero de 2007.

Contra la referida decisión de la alzada, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el quebrantamiento de la forma procesal y la infracción del artículo 15 eiusdem y el 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, soportado en lo siguiente:

...El 24 de noviembre de 2005, el abogado A.B., apoderado judicial de la demandada INMOBILIARIA 20.037 C.A. (antes Inmobiliaria Mantex S.A.) procedió conjuntamente a presentar el escrito de contestación al fondo de la demanda, un escrito oponiendo cuestiones previas, específicamente las previstas en el ordinal 1°, 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal, defecto de forma del libelo demanda, por no reunir los requisitos del artículo 340 ejusdem, acumulación prohibida de pretensiones, tal como lo dispone el artículo 78 de la Ley procesal y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

El 28 de noviembre del 2005, se procedió a rechazar las cuestiones previas promovidas y el mismo 28 de noviembre, el Juzgado Tercero de Primera lnstancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictaminó la cuestión previa promovida prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, especificamente la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa, declarandola sin lugar, en estricta aplicación al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos lnmobiliarios, que señala expresamente opuesta esta cuestión previa, el Tribunal se pronuncia en la misma oportunidad de ser opuesta o en el día de despacho siguiente, tal como se realizó en este caso, ya que las demás cuestiones previas deben ser decididas en la sentencia definitiva.

Ejercido por la contraparte el recurso de regulación de la competencia, el mismo Juzgado Superior que dictó la sentencia contra la cual hoy se recurre, es decir el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 4 de junio del 2006, dec1aró sin lugar el recurso de regulación ejercido.

Consta que el Juzgado Tercero de Primera lnstancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta sentencia definitiva el 1 de febrero del 2007, sin tomar en cuenta ni decidir las cuestiones previas opuestas, especificamente las previstas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que no pueden considerarse de inadmisibilidad, como la prevista en el ordinal 11° del referido artículo, debo señalar que en el engorroso escrito contentivo de cuestiones previas, sobretodo se promueven los defectos de forma y la acumulación prohibida por cuanto la prevista en el ordinal 7° del artículo 346, aún cuando se señala por la contraria como promovida, no es fácil su entendimiento en la promoción, ni tiene fundamento en el escrito presentado.

Dictada la definitiva el 1 de febrero del 2007, donde el Tribunal obvió pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas, el 1 de agosto del 2007, apelé del referido dictamen, y la causa fue conocida por el Juzgado Superior Primero de la misma Circunscripción Judicial, quien se limitó a confirmar la sentencia apelada, la cual como consta a los autos fue anulada cuando esta misma Sala declaró con lugar una denuncia por defecto de actividad y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la sentencia hoy objeto del presente recurso, no decreta la reposición de la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre las cuestiones previas promovidas, lo que por el contrario dictamina el fondo del asunto declarando sin lugar la demanda, pues, a su entender existe un litisconsorcio forzoso por parte de las arrendatarias, y al no haber sido ejercida la pretensión por ambas la misma es improcedente.

En estricto cumplimiento a la técnica exigida por esta honorable Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia para la denuncia de reposición no decretada, cumplo como consta en los párrafos anteriores en explicar que el Juez de la causa quebrantó el procedimiento al no dictaminar en la definitiva lo pertinente a las cuestiones previas promovidas, y el Juez de Alzada, ha debido por orden público y en apego al legítimo proceso, reponer la causa al estado que se decidiera en primera instancia las cuestiones previas.

No obstante, existe quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho a la defensa por parte del Juez de la causa, al no decidir las cuestiones previas promovidas, no es posible denunciar la infraccion del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe ningún acto nulo que deba ser renovado para el dictamen en primera instancia, ya que la violación se suscita en el momento de la sentencia definitiva.

Pero en si, la denuncia está dirigida en relacion a la sentencia recurrida de fecha 6 de octubre del 2008, por la reposición no decretada.

Consta en el escrito de rechazo a las cuestiones previas presentado el 28 de noviembre de 2005, se alegó lo siguiente:

‘Ordinal 7 del artículo 340, relativa a los daños y perjuicios demandados en relación a la especificación de estos y las causas que los originaron, pues sólo existe un conjunto de facturas y gastos acompañados al libelo, donde al (sic) entender de la contraria se omitió indicar los requisitos necesarios para la indemnización, como lo son el incumplimiento culposo de la obligación derivada de un contrato, los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, la relación causa efecto entre el incumplimiento culposo y el daño, y la constitución en mora.

Ante tal cuestión previa, donde la contraria pretende sea declarado el defecto de forma, debo indicar que los daños y perjuicios están totalmente especificados, se explicó claramente como sucedió la desposesión ilegal de mi representada en el inmueble objeto de arrendamiento y ello por si solo es causa suficiente para demandar los daños y perjuicios demandados, pues la inquilina no puede gozar del arrendamiento en virtud de la conducta ilegal de la arrendadora que cambió las cerraduras del inmueble.

Los montos especificados en el libelo se corresponden a los pagos y gastos que realizó mi representada en relación al contrato arrendaticio, el cual como dije son montos que debe la arrendadora a mi representada por no ocupar el inmueble en el plazo fijado en el contrato, así como el depósito entregado, el cual debe devolver, y los montos relativos a las reparaciones y bienhechurías realizadas en el inmueble las cuales tenían un fin que era ser utilizadas por mi representada durante el término de vigencia contractual, cuestión que como bien sabemos no puede ser por el acto ilegal de la arrendadora.

Estos daños estan bien especificados, son montos precisos que devienen de instrumentos válidos como lo es, donde se plasmó el contrato de arrendamiento y los recibos y facturas acompañados al libelo, por lo que no tiene ninguna razón de ser esta cuestión previa, y por ello solicito sea declarada sin lugar’.

El no decretar la reposición en la presente causa, lesiona el derecho de defensa de mi poderdante por cuanto el mismo tiene derecho a una decisión que reuna los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente el no obtener respuesta sobre la cuestión previa promovida por la contraria específicamente el defecto de forma promovido pues al entender de la contrario no se cumple con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, donde la demandada señala que no se especificaron los daños y perjuicios causados ni sus causas, ni tampoco de mis alegatos sobre la improcedencia de la referida cuestión previa, y ello justamente constituye el fondo del debate donde se peticiona el pago de daños y perjuicios por nuestra parte, se lesiona el derecho a la defensa, es decir, garantía de obtener de la sentencia en primera instancia decisión sobre la cuestión previa relativa a los daños y perjuicios demandados, en virtud que a partir de tal dictamen se depura el proceso para la consecuencia inmediata en el fondo que era conocer sobre la procedencia de los mismos.

Al citar el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de ninguna manera se está confundiendo la denuncia de reposición no decretada con el incumplimiento de los requisitos del referido artículo en cuanto a la sentencia, por el contrario señaló que el no obtener respuesta adecuada sobre los daños y perjuicios demandados especificados en el libelo y sus causas, mediante el dictamen de la referida cuestión previa, es motivo suficiente para considerar la violación de derecho de la defensa de mi poderdante.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Omissis... .

El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos lnmobiliarios establece:

...Omissis...

Efectivamente el Juez debe garantizar el derecho de defensa, y mantener a las partes en igualdad de condiciones, y aún cuando el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que las cuestiones previas serán decididas junto con la sentencia de fondo, el no haber decretado el Juez de Alzada en la sentencia que hoy se recurre, la reposición de la causa, al estado que el Tribunal de primera instancia dictaminará sobre las cuestiones previas promovidas menoscabó el derecho de defensa de mi poderdante, infringiendo el artículo 15 y 35 antes citados (sic), aún cuando se apeló diligentemente de la sentencia de fecha 1 de febrero del 2007, dictada en primera instancia que no decidió las cuestiones previas promovidas, el cual era el único recurso en manos de mi poderdante para alzarse ante tal menoscabo a la defensa, y así se lo explicó a la Sala, el Juez de Alzada dictó la sentencia hoy recurrida el 6 de octubre del 2008, tocando el fondo del asunto en lugar de reponer al estado de decidir las cuestiones previas...

.

La formalizante delata la infracción, por quebrantamiento de la forma procesal, de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sustentado en que la recurrida no tomó en cuenta ni decidió las cuestiones previas opuestas por la demandada, especificamente las previstas en los ordinales 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que contra la sentencia que decidió la causa en primera instancia, interpuso recurso de apelación y el juez superior no obstante observar que no habían sido decididas las cuestiones previas junto a la sentencia definitiva, no se pronunció sobre ese particular, lesionando su derecho de defensa, por cuanto la decisión no fue dictada con previsión en los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala, para decidir observa:

Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal configura un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y constituye el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

En el presente caso, la formalizante denuncia el quebrantamiento de la forma procesal del juicio, sustentado en que el juez superior no resolvió las cuestiones previas opuestas contenidas en los numerales 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ni su oposición, vulnerándose con ello su derecho de defensa.

Denuncia la formalizante que el juez superior no resolvió las cuestiones previas, ni su oposición. Esta denuncia debió estar enmarcada dentro de las denuncias por defecto de actividad, con soporte en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tanto las cuestiones previas como las defensas de fondo, en los juicios en los cuales se discuta el arrendamiento de inmuebles urbanos destinados al desarrollo de actividades comerciales, deberán ser decididas en la sentencia definitiva.

Quiere esto decir, que la omisión de pronunciamiento sobre el particular, debe ser considerada parte de la decisión expresa, positiva y precisa que está obligado el juez considerar para decidir la causa, lo que ha debido ser denunciado previa denuncia del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante el error cometido en relación a la técnica adecuada para encuadrar la presente denuncia, la Sala cree importante dar respuesta a la solicitud de la recurrente, para lo cual observa:

Delata la formalizante (demandante) que la recurrida no tomó en cuenta, ni decidió las cuestiones previas opuestas por la demandada, especificamente las previstas en los ordinales 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El interés en la oposición de cuestiones previas es sanear el proceso para que, en una incidencia previa o junto a la sentencia, como en este caso, sean resueltas por el tribunal que conoce la causa.

Establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que: “...En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía...”. (Subrayado de la Sala).

Como se evidencia de la norma, es el demandado el legimitimado para oponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la contestación de la demanda.

En efecto, en el caso concreto, así sucedió. Consta de las actas que el 24 de noviembre de 2005, la demandada opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, la Sala evidencia que para plantear este tipo de denuncia, la formalizante debe tener un interés legítimo. En otras palabras, es necesario que la decisión dictada por el juez de alzada ocasione, a la formalizante, un perjuicio o agravio, que impulse el planteamiento de la denuncia para impugnar el pronunciamiento del juez.

En el presente caso, la Sala no puede determinar si está presente el vicio denunciado por la formalizante, porque ésta carece de interés procesal para plantear la denuncia, pues la oposición de las cuestiones previas fue realizada por la demandada en el proceso, y quien recurre a casación es la demandante.

Es decir, la delación de la recurrente (demandante) consiste en que la recurrida dejó de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada, lo cual evidentemente no lo perjudica ni le causa agravio directamente.

La Sala se ha pronunciado sobre el particular. Tal es el caso que, en fecha 5 de febrero de 2002, en el juicio de 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A. y otra, la Sala estableció que:

...El recurrente fundamenta la denuncia de incongruencia negativa en la omisión de pronunciamiento respecto de alegatos formulados en el libelo por su contraparte, los cuales contradijo en la contestación. Al respecto, considera que el formalizante carece de interés procesal en efectuar tal planteamiento, pues de ser cierto lo aseverado por el formalizante, la única agraviada sería la demandante y sólo ella tendría interés procesal en denunciarlo ante...

.

Asimismo, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Caso: Inversiones Kurosy C.A., c/ Tienda Disueño C.A., y otro, la Sala dejó sentado que:

...ha indicado de forma reiterada que el recurrente sólo tiene interés y legitimación para formular el vicio de incongruencia negativa respecto de los alegatos formulados por él y no por su contraparte..

.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y establece que, en el caso de autos, la recurrente no tiene interés ni legitimación para denunciar la omisión de pronunciamiento, por parte de la recurrida, de las cuestiones previas opuestas por la demandada, pues su resultado, no lo perjudica ni le causa agravio directamente.

Aunado a lo anterior, la Sala evidencia que la recurrida basó su decisión en una cuestión jurídica previa, al declarar procedente la falta de cualidad de la demandante para intentar la acción.

Ahora bien, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación a la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, en la cual se fundamente la sentencia, tal como ocurre en este caso con la sentencia recurrida, la cual, su dispositiva establece una declaratoria de falta de cualidad de la demandante para intentar la presente demanda.

En relación con este aspecto, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia N° 249, de fecha 4 de abril de 2006, Caso: C.P.B. contra M.A.P.O., en el expediente N° 05-429, lo siguiente:

…Como se evidencia de la precedente transcripción, el juez superior declaró la falta de cualidad del accionante para intentar la acción, con base en que quien debió demandar la simulación de los contratos de compra venta era el litisconsorcio necesario formado por los cónyuges C.P.B. y C.E.O. deP., pues a ambos pertenecen los bienes que se pretenden simulados en la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.

...Omissis...

De lo anterior se deduce que el sentenciador basó su decisión en una cuestión jurídica previa que ha debido el formalizante combatir en la presente denuncia, cuestión que no hizo, pues de su escrito de formalización se evidencia que denunció la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juez de alzada no decidió con arreglo a la pretensión deducida, a sabiendas de que el juez superior al declarar la defensa perentoria de ilegitimidad, no estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo del debate, como bien lo dejó sentado en la parte final del fallo...

En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:

‘...el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida... Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: “...Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda:.. que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo...’.

Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del juez superior…

. (Mayúsculas y cursivas del texto).

La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que al basar el sentenciador su decisión en una cuestión jurídica previa, el formalizante está obligado a combatir ésta en las denuncias que formule en casación.

En el presente caso, el juez superior estableció lo que a continuación se transcribe:

...debe concluirse que al ser dos las personas que figuran como arrendatarias en el contrato cuyo cumplimiento ha sido demandado, corresponde a ambas la legitimación para actuar en juicio, es decir que existe un litisconsorcio activo necesario, entre las ciudadanas Y.R. y A.M.H., y al haber sido intentada la demanda únicamente por la ciudadana Y.R., debe concluirse que la misma ha sido intentada en detrimento de los derechos que le asisten a todos los sujetos vinculados con la pretensión, la cual ha debido ser instaurada en forma conjunta con la co-arrendataria A.M.H. para integrar debidamente el contradictorio, circunstancia esta que no queda subsanada por la eventual intervención de la co-arrendataria A.M.H. como tercera coadyuvante, por cuanto, la tercería adhesiva, conforme ha sido establecido reiteradamente por la jurisprudencia patria, entre otras en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 319, de fecha 27 de abril de 2004, constituye una figura procesal accesoria, que no es asimilable a la condición de parte, sino que se trata de un auxiliar de la parte, que actúa en nombre propio y por su propio derecho.

En tal sentido, en virtud de que la presente demanda no fue interpuesta por las dos co-arrendatarias entre quienes existe un litisconsorcio necesario, siendo procedente el alegato de la demandada que hace surgir la existencia de un litisconsorcio activo necesario por razones de orden público, instituto procesal, que se distingue con la falta de cualidad de parte y que al detectar el órgano jurisdiccional la existencia de un litisconsorcio forzoso, ello determina la improcedencia de la pretensión sin que se integre a todos los sujetos vinculados por una misma pretensión. Así se decide.

En virtud de lo declarado precedentemente, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las defensas perentorias sostenidas por el demandado, así como el mérito de lo controvertido. Así se decide...

.

La recurrida, con fundamento en la existencia de un litisconsorcio activo necesario, declaró improcedente la pretensión y, por vía de consecuencia, dejó sentado que “...resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las defensas perentorias sostenidas por el demandado, así como el mérito de lo controvertido...”.

Como se evidencia de la transcripción de la sentencia, el juez superior resolvió una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso. A juicio de esta Sala, esa cuestión jurídica previa, tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia.

El recurrente ante tal circunstancia, lo que debió hacer es atacar la juridicidad de la razón de derecho que le permitió al sentenciador declarar la falta de cualidad de la actora para interponer la demanda, lo cual no sucedió en la presente denuncia.

Con base en lo establecido precedentemente, esta Sala considera que el juzgador no incurrió en el vicio delatado, de manera que desestima la denuncia de infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, con base en lo siguiente:

“...Consta en el escrito de excepción perentoria y contestación al fondo de la demanda presentado en fecha 24 de noviembre de 2005, por los abogados V.P. y A.B., con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, que se alegó lo siguiente:

‘A. EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD EN LA ACTORA PARA INTERPONER EL JUICIO:...’

...Omissis...

En consecuencia, alegada la falta de cualidad como defensa de fondo, amparados en nuestra vigente jurisprudencia, sólo podía ser contradicha con la promoción de pruebas y en los informes, y el Juez debe pronunciarse sobre ello, y por encontrarnos en presencia de un juicio que se tramita por el procedimiento breve, no existen informes, ni en primera ni en segunda instancia, por lo tanto, nuestros alegatos fueron esgrimidos en el escrito de promoción de medios probatorios.

Nuestro Alto Tribunal en sentencia de fecha 31 de julio de 2003, Sala de Casación Civil, Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A. y otros, en el expediente N° AA20-C-2001-000165, sentencia N° 00384, con Ponencia del Magistrado C.O. Vélez, estableció:

...Omissis...

‘Consta del escrito contentivo de promoción de medios probatorios de fecha 7 de diciembre de 2005, presentado por nuestra parte, se alegó textualmente lo siguiente:

...El arrendamiento no se materializa con la suscripción del instrumento donde se plasma la relación locativa, pues el instrumento acompañado al libelo sólo es el medio probatorio en relación a la existencia del convenio de partes, y esto lo señalo claramente, pues la contraria aduce que existe un arrendamiento donde fungen como inquilinas mi representada y la ciudadana A.M.H., la cual en principio fue modificada. A.M.H., nunca materializó su condición de inquilina, y bien sabemos que el arrendamiento es un contrato bilateral, sinalagmático, oneroso y sobre todo de tracto sucesivo, es decir, se perfecciona a través del tiempo, y en este caso en concreto la única inquilina es mi representada, que fue la persona que ocupó el inmueble y se mantuvo en el tiempo del arrendamiento pagando el canon a través de una persona jurídica que se denomina INVERSIONES TWO LIPS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, el 7 de Septiembre de 2001, bajo el N°45, Tomo 38-A, tal como consta de los recibos acompañados al libelo de demanda, donde queda demostrado que nunca A.M.H. pagó canon alguno, pues no tenía ningún interés en esta relación locativa, de lo cual está bien enterada la arrendadora, y ahora en un subterfugio procesal, pretende excepcionarse de sus responsabilidades alegando un supuesto litisconsorcio activo necesario, cuando en realidad la arrendadora nunca ejerció acción alguna contra A.M.H., tanto que consideraba la no existencia de la relación contractual, que alquilaron el local a terceras personas, tal como lo manifiesta su representante N.O.R., en la práctica de la medida de secuestro, cuando confiesa la existencia del nuevo arrendamiento, con lo cual queda demostrado que para la arrendadora no existe relación locativa, mal puede alegar que A.M.H., continúa siendo inquilina en el inmueble.

El interés para obrar sólo lo tiene el titular del derecho, es decir, la única inquilina quien es mi representada, la cual materializó el contrato permaneciendo en el inmueble hasta que fue despojada ilegalmente por la arrendadora y pagando el canon, es decir, cumpliendo con sus obligaciones contractuales y legales, por lo tanto, en estricto apegado a la justicia y que la verdad prevalezca sobre las formas, solicito se declare sin lugar la falta de cualidad opuesta, pues la demandada tuvo perfectamente la oportunidad para reconvenir a mi representada, exigiendo la resolución del contrato o cualquier pretensión que finiquitara el mismo, cuestión que no hizo, y más aún, pudo perfectamente excepcionarse peticionando la intervención de la ciudadana A.M.H., cuestión que igualmente no hizo, por lo que se demuestra que la única relación locativa que existe es entre mi representada Y.J.R.M., y la sociedad de comercio INMOBILIARIA 20.037, S.A., pues seria contrario a los fines de la justicia que por un formalismo impreso en un instrumento probatorio, mi representada no pudiera ejercer acción contra la arrendadora, ya que tendríamos el caso que A.M.H., quien nunca materializó su condición de inquilina, cuestión aceptada por la arrendadora al alquilar nuevamente el inmueble, violando asi los derechos de mi poderdante quien si materializó su condición, se vea negado su acceso a la justicia, si la referida ciudadana A.M.H. no tiene voluntad de ejercer acción alguna, pues su interés, como es evidente, no existe.

En la sentencia recurrida de fecha 6 de Octubre de 2008 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripció n Judicial del estado Carabobo, nada se señala, y menos aún, se toma en consideración los argumentos esgrimidos para rebatir la falta de cualidad alegada, consta en el texto de la decisión que el Juez se limita a citar los alegatos de la parte demandante, los alegatos de la parte demandada, y los alegatos del tercero coadyuvante A.M.H., pero de ninguna forma analiza o emite pronunciamiento sobre los alegatos formulados por nuestra parte en el período probatorio, que es justamente donde se contradice la falta de cualidad, por el contrario, se estableció textualmente lo siguiente:

...Omissis...

Siendo así, y fundado en la abundante doctrina imperante en esta honorable Sala de Casación Civil, como lo es la sentencia No. 66 del 05 de Abril del 2001, juicio H.C.M.B. contra E.C. deS. y otro, expediente No. 00-018, así como la sentencia de fecha 21 de Marzo del 2006, expediente No. 05-245, caso Farmacia Ataban S.R.L., contra la Caja de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, y la sentencia de fecha 13 de Junio del 2007, A. Salazar y otro contra Banco Mercantil Banco Universal C.A. No. 00408, se establece sin lugar a dudas que es carga del impugnante atacar a priori, los fundamentos de la cuestión jurídica previa en la cual se basó el Juez para dejar de conocer el fondo de la causa, en este caso en concreto, la decisión impugnada declaró procedente la falta de cualidad activa y ello va referido a un pronunciamiento acerca de un punto de derecho, por lo tanto, no se emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido y en consecuencia, sólo se ataca en esta denuncia, y en las demás promovidas en la formalización, los fundamentos de esta cuestión jurídica previa.

En sentencia de fecha 17 de enero de 2008, dictada por esta misma Sala de Casación Civil, No. 00004, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz, establece claramente:

...Omissis...

Es evidente, la existencia del vicio denominado incongruencia negativa, el cual supone por parte del juez, la omisión de debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, especificamente, sobre los alegatos que fulminaban la falta de cualidad alegada por la demandada, y explanados en el escrito de pruebas presentado por nuestra parte, donde se invoca que A.M.H., nunca materializó su condición de inquilina, que el arrendamiento es un contrato bilateral, sinalagmático, oneroso, y sobre todo de tracto sucesivo, es decir, se perfecciona a través del tiempo, y en este caso en concreto la única inquilina es mi representada, que fue la persona que ocupó el inmueble y se mantuvo en el tiempo del arrendamiento pagando el canon a través de una persona jurídica que se denomina INVERSIONES TWO LIPS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, el 7 de Septiembre de 2001, bajo el N° 45, Tomo 38-A, tal como consta de los recibos acompañados al libelo de demanda, donde queda demostrado que nunca A.M.H. pagó canon alguno, pues no tenía ningún interés en esta relación locativa, de lo cual está bien enterada la arrendadora, y ahora en un subterfugio procesal, pretende excepcionarse de sus responsabilidades alegando un supuesto litisconsorcio activo necesario, cuando en realidad la arrendadora nunca ejerció acción alguna contra A.M.H., tanto que consideraba la no existencia de la relación contractual, que alquilaron el local a terceras personas, tal como lo manifiesta su representante N.O.R., en la práctica de la medida de secuestro, cuando confiesa la existencia del nuevo arrendamiento, con lo cual quedó demostrado que para la arrendadora no existe relación locativa, mal puede alegar que A.M.H., continúa siendo inquilina en el inmueble.

En la sentencia recurrida, como consta en la cita transcrita en la presente denuncia el Juzgador se limitó a realizar consideraciones sobre el litisconsorcio, y que el instrumento de fecha 22 de mayo de 2001, fue suscrito por mi mandante y A.M.H., aduciendo que no comparte la afirmación de ésta última como tercero coadyuvante ya que a su entender el contrato de arrendamiento es consensual, se perfecciona con el consentimiento y el hecho que una de las partes no cumpla con sus obligaciones no implica que el mismo sea inexistente, sino que por el contrario da lugar a las acciones que la ley establece.

Evidentemente el Juzgador de la recurrida no consideró ni decidió los alegatos y defensas esgrimidos por nuestra parte en el escrito de pruebas, en el sentido que la misma demandada alquiló nuevamente el inmueble, por lo cual de plano consideró que A.M.H. no era inquilina, además no se pronunció sobre lo que se alegó textualmente, y de ello nada pronuncia el juez, específicamente en que el interés para obrar sólo lo tiene el titular del derecho, es decir, la única inquilina quien es mi representada, la cual materializó el contrato permaneciendo en el inmueble hasta que fue despojada ilegalmente por la arrendadora y pagando el canon, es decir, cumpliendo con sus obligaciones contractuales y legales, por lo tanto, en estricto apego a la justicia y que la verdad prevalezca sobre las formas, solicité se declare sin lugar la falta de cualidad opuesta, pues la demandada tuvo perfectamente la oportunidad para reconvenir a mi representada, exigiendo la resolución del contrato o cualquier pretensión que finiquitara el mismo, cuestión que no hizo, y más aún, pudo perfectamente excepcionarse peticionando la intervención de la ciudadana A.M.H., cuestión que igualmente no hizo, por lo que se demuestra que la única relación locativa que existe es entre mi representada Y.J.R.M., y la sociedad de comercio INMOBILIARIA 20.037, S.A., pues sería contrario a los fines de la justicia que por un formalismo impreso en un instrumento probatorio, mi representada no pudiera ejercer acción contra la arrendadora, ya que tendríamos el caso que A.M.H., quien nunca materializó su condición de inquilina, cuestión aceptada por la arrendadora al alquilar nuevamente el inmueble, violando así los derechos de mi poderdante quien si materializó su condición, se vea negado su acceso a la justicia si la referida ciudadana A.M.H. no tiene voluntad de ejercer accion alguna, pues su interés, como es evidente, no existe.

Motivo por el cual, la denuncia en Casación sobre la incongruencia existente en la sentencia recurrida, se materializa claramente al no emitir pronunciamiento alguno sobre nuestra defensa, con ello, se han infringido los artículos 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando de ninguna manera la decisión toma en consideración las excepciones y defensas opuestas y el juez no se atiene a lo alegado y probado en autos, si no únicamente toma en consideracion los alegatos de la parte demandada, pues de haberlo hecho y de tomar en consideracion nuestros alegatos sobre la inexistente falta de cualidad propuesta, la decisión tendría que ser distinta y se hubiere declarado sin lugar esta defensa previa al fondo de la demanda.

Por estas razones solicito se declare con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello, la nulidad del fallo...’

.(Mayúsculas del texto).

La formalizante delata el vicio de incongruencia del fallo, con soporte en que la recurrida omitió toda consideración acerca de los alegatos que destruyen la falta de cualidad alegada por la demandada, explanados en el escrito de pruebas consignado por ella, donde invoca que A.M.H., nunca materializó su condición de inquilina, a pesar de que el arrendamiento es un contrato bilateral, sinalagmático, oneroso, y sobre todo de tracto sucesivo, que se perfecciona a través del tiempo, y que la única inquilina que lo ocupó fue ella, manteniéndose en el tiempo del arrendamiento pagando el canon correspondiente.

A tal efecto, señala que la sentencia recurrida, se limitó a realizar consideraciones sobre el litisconsorcio y sobre lo esgrimido por la tercero coadyuvante, sin tomar en cuenta los alegatos realizados por ella en el escrito de pruebas, contra de la falta de cualidad alegada por la demandada en el proceso.

La Sala, para decidir observa:

El vicio de incongruencia del fallo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, pues obliga al juez a atenerse a lo alegado y probado en autos.

Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes. Así lo estableció esta Sala en decisión del 19 de diciembre de 2007, en el juicio de Shell Venezuela Productos C.A. contra Parque Ferial Agroindustrial P.R.T. C.A.

Es decir, conforme con el requisito de congruencia del fallo, el juez está obligado a pronunciarse sobre todos los alegatos esgrimidos por el actor en la pretensión y sobre todas las defensas opuestas por el demandado en la contestación.

En el caso concreto, la formalizante delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que el juez superior omitió toda consideración acerca de los alegatos realizados en el escrito de pruebas dirigidos a destruir la falta de cualidad alegada por la demandada, donde invoca que A.M.H., nunca materializó su condición de inquilina, que el arrendamiento es un contrato bilateral, sinalagmático, oneroso, y sobre todo de tracto sucesivo, que se perfecciona a través del tiempo, y que la única inquilina que ocupó el inmueble fue ella, manteniéndose en el tiempo del arrendamiento pagando el canon de alquiler.

A fin de comprobar lo alegado por la formalizante, la Sala encuentra que la sociedad mercantil demandada alegó en la contestación de la demanda (folio 162, pieza 1) que:

...la cualidad la invoca la actora y la co-arrendataria, ciudadana Y.J.R.M., antes identificada, quien no tiene, la total titularidad de los derechos sobre el contrato de arrendamiento objeto de esta pretensión, sino que el mismo fue suscrito conjuntamente con la ciudadana A.M.H., ya identificada. Quien no interviene ni es parte en el presente juicio razón por la cual la presente excepción debe prosperar...

. (Mayúsculas del texto)

Por su parte, consta de las actas que la demandante se opuso a la excepción de falta de cualidad opuesta por la demandada en el escrito de promoción de pruebas (folio 198, pieza 1), primera oportunidad que tenía para hacerlo, con soporte en lo siguiente:

...A.M.H., nunca materializó su condición de inquilina, que el arrendamiento es un contrato bilateral, sinalagmático, oneroso, y sobre todo de tracto sucesivo, es decir, se perfecciona a través del tiempo, y en este caso en concreto la única inquilina es mi representada, que fue la persona que ocupó el inmueble y se mantuvo en el tiempo del arrendamiento pagando el canon a través de una persona jurídica que se denomina INVERSIONES TWO LIPS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, el 7 de Septiembre de 2001, bajo el N° 45, Tomo 38-A, tal como consta de los recibos acompañados al libelo de demanda, donde queda demostrado que nunca A.M.H. pagó canon alguno, pues no tenía ningún interés en esta relación locativa, de lo cual está bien enterada la arrendadora, y ahora en un subterfugio procesal, pretende excepcionarse de sus responsabilidades alegando un supuesto litisconsorcio activo necesario, cuando en realidad la arrendadora nunca ejerció acción alguna contra A.M.H., tanto que consideraba la no existencia de la relación contractual, que alquilaron el local a terceras personas, tal como lo manifiesta su representante N.O.R., en la práctica de la medida de secuestro, cuando confiesa la existencia del nuevo arrendamiento, con lo cual quedó demostrado que para la arrendadora no existe relación locativa, mal puede alegar que A.M.H., continúa siendo inquilina en el inmueble.

El interés para obrar sólo lo tiene el titular del derecho, es decir, la única inquilina quien es mi representada, la cual materializó el contrato permaneciendo en el inmueble hasta que fue despojada ilegalmente por la arrendadora y pagando el canon, es decir, cumpliendo con sus obligaciones contractuales y legales, por lo tanto, en estricto apegado (sic) a la justicia y que la verdad prevalezca sobre las formas, solicito se declare sin lugar la falta de cualidad opuesta, pues la demandada tuvo perfectamente la oportunidad para reconvenir a mi representada, exigiendo la resolución del contrato o cualquier pretensión que finiquitara el mismo, cuestión que no hizo, y más aún, pudo perfectamente excepcionarse peticionando la intervención de la ciudadana A.M.H., cuestión que igualmente no hizo, por lo que se demuestra que la única relación locativa que existe es entre mi representada Y.J.R.M., y la sociedad de comercio INMOBILIARIA 20.037 S.A...

. (Mayúsculas del texto).

Asimismo, la ciudadana A.M.H., al momento de intervenir como tercera en el proceso (folio 241, pieza 1), alegó lo siguiente:

...Mi representada tiene interés jurídico actual para intervenir en la presente causa, ya que el dictamen que aquí dicte el Tribunal puede involucrar a su persona, y a tal efecto considero pertinente señalar, que si bien mi mandataria suscribió conjuntamente con YAHETT RODRÍGUEZ (sic), el instrumento contentivo de la relación arrendaticia, nunca materializó la condición de inquilina, muy por el contrario, tal relación sólo se perfeccionó entre la demandada INMOBILIARIA 20.037 S.A. (antes INMOBILIARIA MATEX S.A.) y Y.R., quien ejerció el carácter de inquilina todo el tiempo que mantuvo la relación contractual, sin que para nada mi representada interviniere en la misma, por la única razón que el contrato nunca comenzó para A.M.H..

...Omissis...

Mi representada nunca pagó canon alguno, nunca ocupó el inmueble, nunca tuvo relación directa ni indirecta con la arrendadora, la arrendadora nunca le notificó ni le comunicó asunto relativo al arrendamiento, sólo se limitó mi representada a suscribir el instrumento contentivo de la relación arrendaticia, pero como bien lo aduce Y.R. en sus alegatos, el contrato de arrendamiento no es el instrumento acompañado al libelo, el contrato de arrendamiento existe por la convención entre las partes, y por el arrendamiento contrato bilateral de tracto sucesivo, su perfecccionamiento se da a través del tiempo, con el cumplimiento de las obligaciones y deberes que asumen los contratantes, no con la suscripción de un instrumento, pues el mismo sólo sirve como prueba de la obligación, más no es el contrato, y tanto es así, que la misma arrendadora sólo asume la conducta de excepcionarse alegando la falta de cualidad de Y.R., porque no tiene en su haber defensas serias y viables que puedan desvirtuar su responsabilidad contractual por los hechos cometidos...

. (Mayúsculas del texto).

En este estado, el juez superior, al momento de decidir este aspecto (folio 143, pieza 3), dejó sentado lo siguiente:

...Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación de la demandada opuso como excepción perentoria la falta de cualidad de la demandante para interponer el juicio alegando que conviene en que su representada Inmobiliaria 20.037, S.A., (antes Inmobiliaria Mantex S.A), celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido en un local signado con el N° M1-111, localizado en la nivel agua, planta baja de la primera etapa del Centro Comercial Metrópolis Shoping, ubicado con frente a la autopista regional del centro en el sector Marines, Municipio San Diego del estado Carabobo, pero, que dicho contrato no fue celebrado únicamente con la demandante ciudadana Y.J.R.M., sino que el mismo fue celebrado conjuntamente con la ciudadana A.M.H. -por lo que- no puede una sola de las arrendatarias solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y menos aún solicitar la devolución o entrega de los cánones causados y pagados, por lo tanto solicita que se decida como punto previo a la sentencia definitiva la excepción perentoria de la falta de cualidad de la demandante para intentar la presente acción.

...Omissis...

Alegatos de la tercero coadyuvante A.M.H.:

Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2005 y de conformidad con lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, compareció la ciudadana A.M.H. y sostuvo que tiene interés jurídico actual para intervenir en la presente causa, ya que el dictamen que dicte el tribunal puede involucrarla, y por ello considera pertinente señalar que si bien suscribió conjuntamente con Y.R. el instrumento contentivo de la relación arrendaticia, nunca materializó su condición de inquilina, sino que tal relación sólo se perfeccionó entre la demandada Inmobiliaria 20.037 S.A. y Y.R., quien ejerció el carácter de inquilina todo el tiempo que mantuvo la relación contractual sin que ella interviniera en la misma.

Que del acervo probatorio constante a los autos no existe el mínimo indicio que demuestre una relación contractual inquilinaria que se haya materializado entre ella y la demandada, es decir, que no existe ninguna prueba de que el contrato haya comenzado a regir para la misma, pues sólo se evidencia que la inquilina es Y.R., quien ocupó el inmueble, pagaba el arrendamiento y los gastos, remodeló y reformó el local para adecuarlo al comercio y fue “desalojada ilegalmente por parte de la arrendadora.”

Que sólo se limitó a suscribir el instrumento contentivo de la relación arrendaticia, pero como lo aduce la demandante en sus alegatos, el contrato de arrendamiento existe por la convención entre las partes, y por ser el arrendamiento un contrato bilateral de tracto sucesivo, su perfeccionamiento se da a través del tiempo con el cumplimiento de las obligaciones y deberes que asumen los contratantes, no con la suscripción de un instrumento, pues el mismo sólo sirve como prueba de la obligación, más no es el contrato, y tanto es así que la misma arrendadora sólo asume la conducta de excepcionarse alegando la falta de cualidad de Y.R., “porque no tiene en su haber defensas serias y viables que puedan desvirtuar su responsabilidad contractual por los hechos cometidos.

Que si ella fuera inquilina y así lo considerase la arrendadora, ésta no hubiera arrendado el inmueble a una tercera persona, tanto es cierto, que nunca le peticionó pago alguno de arrendamiento, ni ejerció recurso judicial o extrajudicial alguno contra ella, por la razón de que nunca fue considerada inquilina, ya que aún habiendo suscrito el instrumento antes referido, nunca ejerció el arrendamiento y así lo aceptó la arrendadora.

Que tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandante, y pretende con su escrito que la misma venza en el proceso, pues la ciudadana A.M.H. se considera un tercero ajeno a la causa, se considera como que nunca formó parte del arrendamiento, pues nunca lo materializó.

Que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala claramente que el Juez tendrá por norte de sus actos la verdad, y si bien debe atenerse a las normas de derecho, la interpretación de un contrato arrendaticio debe valorarse en cuanto a la materialización del mismo, en base a la intención de las partes, teniendo en mira la exigencia de la ley, que bien señala que el arrendamiento es una convención que para existir no necesita instrumento alguno, ya que a su juicio, el mismo es sólo un medio probatorio que demuestra en principio el término de vigencia del arrendamiento, así como una cantidad de cláusulas que regulan la relación locativa, y en base a esto, señala que es ella quien no tiene cualidad para accionar por vía directa en contra de la inquilina, pues nunca materializó ni perfeccionó el contrato de arrendamiento.

...Omissis...

La parte demandada sostiene que al existir en el presente caso dos arrendatarias, no puede una sola de ellas pedir el cumplimiento del contrato y menos aún, solicitar la devolución o entrega de los cánones causados y pagados.

En este sentido, observa este juzgador que en el caso subiudice, la demandante, ciudadana Y.R., demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad de comercio demandada Inmobiliaria 20.037, C.A., trayendo como prueba de la relación arrendaticia marcado “B”, copia fotostática simple del contrato, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 19, tomo 33, que no fue atacado por la contraparte, por lo que genera valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia que, además de la ciudadana Y.R., el instrumento fue suscrito en cualidad de arrendataria por la ciudadana A.M.H., quien no actúa como demandante en el presente juicio.

...Omissis...

En el caso subiudice, observa este juzgador que los argumentos de falta de cualidad sostenida por la demandada, son realmente alegatos que descansan en la existencia de un posible litisconsorcio activo necesario, para lo cual se observa que el contrato cuyo cumplimiento pretende la demandante, tal como se evidencia del instrumento marcado “B”, junto al libelo de demanda, fue suscrito por la sociedad de comercio Inmobiliaria 20.037, S.A., en condición de arrendadora, y por las ciudadanas Y.R. y A.M.H. actuando en forma conjunta como arrendatarias, por lo que a priori, la demanda ha debido ser intentada por las personas que suscribieron el contrato como arrendatarias, lo que se traduce en la existencia de un litisconsorcio forzoso y no una asunto atinente a la cualidad.

Sin embargo, debe referirse este juzgador al hecho de que la ciudadana A.M.H., pese a no actuar como demandante en el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2001, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, actuando como tercero coadyuvante, alegó que si bien suscribió el instrumento contentivo de la relación arrendaticia, su condición de inquilina nunca se materializó, por cuanto nunca ocupó el inmueble ni tuvo relación directa con la arrendadora, y la relación sólo se perfeccionó entre la demandada y la ciudadana Y.R., por cuanto afirma, el contrato de arrendamiento no es el instrumento acompañado al libelo, sino que existe por la convención entre las partes, y por ser el arrendamiento un contrato bilateral de tracto sucesivo, su perfeccionamiento se da a través del tiempo, con el cumplimiento de las obligaciones y deberes que asumen los contratantes y no con la suscripción del instrumento.

No comparte este juzgador la afirmación de la tercera coadyuvante en cuanto a que el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento ocurre “a través del tiempo, con el cumplimiento de las obligaciones y deberes que asumen los contratantes”, por cuanto el contrato de arrendamiento es de carácter consensual, es decir, que su perfeccionamiento se produce con el sólo consentimiento de las partes legítimamente manifestado, y la circunstancia de que alguna de las partes contractuales no de cumplimiento a las obligaciones que contrajo con la suscripción del contrato, no implica que el mismo sea inexistente, sino que tales obligaciones contractuales subsisten, pudiendo dar lugar a las acciones que la ley establece en caso de incumplimiento.

Lo cierto es que en el presente caso ha quedado demostrado que la tercera coadyuvante suscribió conjuntamente con la ciudadana Y.R. el contrato de arrendamiento objeto de la controversia, por lo que independientemente de las consideraciones que puedan hacerse acerca de sí la ciudadana A.M.H., ejerció o no los derechos y las obligaciones contraídas, ello no implica en forma alguna que no se encuentre obligada por la relación contractual, la cual subsiste en virtud del consentimiento manifestado en el instrumento contentivo del contrato.

En atención a las consideraciones realizadas, debe concluirse que al ser dos las personas que figuran como arrendatarias en el contrato cuyo cumplimiento ha sido demandado, corresponde a ambas la legitimación para actuar en juicio, es decir que existe un litisconsorcio activo necesario, entre las ciudadanas Y.R. y A.M.H., y al haber sido intentada la demanda únicamente por la ciudadana Y.R., debe concluirse que la misma ha sido intentada en detrimento de los derechos que le asisten a todos los sujetos vinculados con la pretensión, la cual ha debido ser instaurada en forma conjunta con la co-arrendataria A.M.H. para integrar debidamente el contradictorio, circunstancia esta que no queda subsanada por la eventual intervención de la co-arrendataria A.M.H. como tercera coadyuvante, por cuanto, la tercería adhesiva, conforme ha sido establecido reiteradamente por la jurisprudencia patria, entre otras en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 319 de fecha 27 de abril de 2004, constituye una figura procesal accesoria, que no es asimilable a la condición de parte, sino que se trata de un auxiliar de la parte, que actúa en nombre propio y por su propio derecho.

En tal sentido, en virtud de que la presente demanda no fue interpuesta por las dos co-arrendatarias entre quienes existe un litisconsorcio necesario, siendo procedente el alegato de la demandada que hace surgir la existencia de un litisconsorcio activo necesario por razones de orden público, instituto procesal, que se distingue con la falta de cualidad de parte y que al detectar el órgano jurisdiccional la existencia de un litisconsorcio forzoso, ello determina la improcedencia de la pretensión sin que se integre a todos los sujetos vinculados por una misma pretensión. Así se decide....

. (Negritas de la Sala).

Como se evidencia de la anterior transcripción, la recurrida, con fundamento en la existencia de un litisconsorcio activo necesario, declaró improcedente la pretensión, al considerar que la demanda debió ser propuesta conjuntamente por Y.R. y A.M.H., quienes fungen como arrendatarias en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, circunstancia ésta que, a criterio del juez de alzada, no podía ser subsanada con la eventual intervención de la co-arrendataria A.M.H., como tercera coadyuvante.

Es claro, que para llegar a esta conclusión, el juez consideró dos posiciones, la primera, la esgrimida por la demandada, quien en el momento de contestar la demanda alegó que al existir en el presente caso dos arrendatarias, no puede una sola de ellas pedir el cumplimiento del contrato y menos aún, solicitar la devolución o entrega de los cánones causados y pagados, y la segunda, la realizada por la tercera coadyuvante, quien alegó que si bien suscribió el instrumento contentivo de la relación arrendaticia, su condición de inquilina nunca se materializó, por cuanto nunca ocupó el inmueble ni tuvo relación directa con la arrendadora, explicando que la relación sólo se perfeccionó entre la demandada y la ciudadana Y.R., por cuanto afirma, el contrato de arrendamiento no es el instrumento acompañado al libelo, sino que existe por la convención de las partes.

La Sala evidencia que, si bien es cierto que, la recurrida no mencionó que la demandante rechazó y cuestionó la excepción de falta de cualidad opuesta en el proceso, sin embargo, la defensa contra la excepción de falta de cualidad propuesta por la demandante, es idéntica a la esgrimida por la tercero coadyuvante en su intervención en el proceso. Por tanto, debe considerarse como resuelta la defensa propuesta por el actor y, en consecuencia, debe considerarse que el sentenciador dictó una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones y defensas opuestas.

En efecto, la demandante en el escrito de pruebas alegó que “...A.M.H., nunca materializó su condición de inquilina, que el arrendamiento es un contrato bilateral, sinalagmático, oneroso, y sobre todo de tracto sucesivo, es decir, se perfecciona a través del tiempo, y en este caso en concreto la única inquilina es mi representada, que fue la persona que ocupó el inmueble y se mantuvo en el tiempo del arrendamiento pagando el canon a través de una persona jurídica que se denomina INVERSIONES TWO LIPS, C.A...”, mientras que la tercero coadyuvante en el momento que se incorporó al proceso alegó que “...nunca materializó la condición de inquilina, muy por el contrario, tal relación sólo se perfeccionó entre la demandada INMOBILIARIA 20.037 S.A. (antes INMOBILIARIA MATEX S.A.) y Y.R., quien ejerció el carácter de inquilina todo el tiempo que mantuvo la relación contractual, sin que para nada mi representada interviniere en la misma, por la única razón que el contrato nunca comenzó para A.M.H....”.

Como se evidencia, ambas posiciones que cuestionan o se oponen a la excepción de falta de cualidad activa, son idénticas y fueron planteadas en los mismo términos. Por tanto, cuando el juez superior declaró con fundamento en la existencia de un litisconsorcio activo necesario, improcedente la pretensión, al considerar que la demanda debió ser propuesta conjuntamente por Y.R. y A.M.H., resolvió la defensa esgrimida por ésta contra la excepción de falta de cualidad, aun cuando no hubiera señalado expresamente que lo hacía también con ocasión de su defensa.

Dicho con otras palabras, aun cuando el juez superior omitió mencionar entre los hechos controvertidos los alegatos de la demandante tendientes a desvirtuar la excepción de falta de cualidad opuesta, cumplió, como se ha indicado, con la obligación de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones y defensas de las partes, pues al resolver los hechos alegados por la demandada, que resultaron ser los mismos a los esgrimidos por ésta, se atuvo a lo alegado por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, a juicio de esta Sala, el juez superior no incurrió en el vicio de incongruencia delatado, pues dictó una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepiones y defensas opuestas ni infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 16 y 146 eiusdem, por errónea interpretación, con base en lo siguiente:

...En este caso, el litisconsorcio está previsto en el artículo 146 de la ley procesal, y es una norma atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, es decir, no es un aspecto meramente procesal, y tiene relación con el fondo de la controversia.

En la sentencia de fecha 6 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se estableció textualmente lo siguiente:

‘Lo cierto es que en el presente caso ha quedado demostrado que la tercera coadyuvante suscribió conjuntamente con la ciudadana Y.R. el contrato de arrendamiento objeto de la controversia, por lo que independientemente de las consideraciones que puedan hacerse acerca de sí la ciudadana A.M.H., ejerció o no los derechos y las obligaciones contraídas, ello no implica en forma alguna que no se encuentre obligada por la relación contractual, la cual subsiste en virtud del consentimiento manifestado en el instrumento contentivo del contrato.

En atención a las consideraciones realizadas, debe concluirse que al ser dos las personas que figuran como arrendatarias en el contrato cuyo cumplimiento ha sido demandado, corresponde a ambas la legitimación para actuar en juicio, es decir que existe un litisconsorcio activo necesario, entre las ciudadanas Y.R. y A.M.H., y al haber sido intentada la demanda únicamente por la ciudadana Y.R., debe concluirse que la misma ha sido intentada en detrimento de los derechos que le asisten a todos los sujetos vinculados con la pretensión, la cual ha debido ser instaurada en forma conjunta con la co-arrendataria A.M.H. para integrar debidamente el contradictorio, circunstancia esta que no queda subsanada por la eventual intervención de la co-arrendataria A.M.H. como tercera coadyuvante, por cuanto, la tercería adhesiva, conforme ha sido establecido reiteradamente por la jurisprudencia patria, entre otras en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 319 de fecha 27 de abril de 2004, constituye una figura procesal accesoria, que no es asimilable a la condición de parte, sino que se trata de un auxiliar de la parte, que actúa en nombre propio y por su propio derecho.

En tal sentido, en virtud de que la presente demanda no fue interpuesta por las dos co-arrendatarias entre quienes existe un litisconsorcio necesario, siendo procedente el alegato de la demandada que hace surgir la existencia de un litisconsorcio activo necesario por razones de orden público, instituto procesal, que se distingue con la falta de cualidad de parte y que al detectar el órgano jurisdiccional la existencia de un litisconsorcio forzoso, ello determina la improcedencia de la pretensión sin que se integre a todos los sujetos vinculados por una misma pretensión. Así se decide.’

El recurso de casación como medio de impugnación, sólo procede por los motivos expresados en el artículo 313 de la ley adjetiva, y respecto de los errores de juzgamiento previstos en el ordinal 2° del citado artículo, esta misma Sala Civil en abundante jurisprudencia, ha establecido que la formalización deberá contener las expresiones de las razones que demuestre la existencia de la infracción, en este caso aplicación errónea y además se debe especificar las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, pero como señalé en el principio de este denuncia en particular, en este caso, se denuncia expresamente la errónea interpretación, y por ende, tenemos que la misma norma aplicada por el juez, es donde se materializa el error, pues no ha sido aplicada en su correcto contenido y alcance; demás está decir, que la infracción alegada, ello es, el error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de ley, como lo son los artículos 16 y 146 del Código de Procedimiento Civil, es determinante en el dispositivo del fallo, ya que con fundamento en la infracción del referido artículo, donde se prevé el interés para obrar en juicio, fue que se dictaminó con lugar la falta de cualidad alegada.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

El artículo 146 ejusdem establece: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Por lo tanto, denunciada la infracción de una norma procesal tenemos que, ello sirve de apoyo para razonar el error de juzgamiento, por cuanto dicha norma indica al juez, como debe decidir y cual es la suerte de la controversia si hubiese sido aplicada para resolver el asunto discutido.

El artículo 16 antes citado, establece claramente que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, por lo tanto, mi mandante debió ser juzgada con plena cualidad para accionar, ya que es inquilina y demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento, en resguardo de sus derechos e intereses, y además, es evidente que no existe un litisconsorcio activo necesario, por cuanto, mi mandante expresó claramente que el arrendamiento sólo se materializó en su persona, por lo tanto no se encuentra en estado de comunidad jurídica, pero además, si bien es cierto que mi mandante, suscribió conjuntamente con la ciudadana A.M.H., el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se nos permitió acceder a él en principio, injustificadamente se nos declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad como lo señala nuestra Sala Constitucional, en sentencia que más adelante se transcribe, no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares. Más aún las disposiciones legales aplicables al caso (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda una de las coarrendatarias demandar en forma separada el cumplimiento del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley, siendo que por regla general en nuesttro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.

Nuestro Alto Tribunal en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-0656, estableció lo siguiente:

...Omissis...

‘Efectivamente, como dictamina nuestra Sala Constitucional, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimidad para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa, y nos encontramos en presencia de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, donde se constata, que mi representada YANETT JOSEFA RODRÍGUEZ es inquilina, y en base a los derechos que emergen por la relación arrendaticia, decidió acudir ante el órgano jurisdiccional por los abusos e incumplimientos de la arrendadora, en consecuencia, es evidente el error de interpretación cometido por el juez de alzada sobre la cualidad y el litisconsorcio activo necesario, infringiendo los artículos 16 y 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito la nulidad de la sentencia impugnada...’

. (Mayúsculas del texto).

La formalizante delata la errónea interpretación de los artículos 16 y 146 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la primera norma establece que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. A tal efecto, sostiene que no existe un litisconsorcio, pues demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento en resguardo de sus propios intereses, que el hecho que hubiera suscrito el contrato de arrendamiento conjuntamente con la ciudadana A.M.H., no puede servir de justificación para negarle el derecho a demandar su cumplimiento, pues de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional, transcrito en la denuncia, la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.

La Sala, para decidir observa:

El error de interpretación ocurre cuando un juez, aun reconociendo la existencia de una norma jurídica, interpreta erróneamente, su alcance general y abstracto. Es decir, ofrece una interpretación que no es conforme con el sentido del texto de la norma jurídica.

Al respecto, la Sala ha establecido, que el error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Vid. sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, Caso: M.L.D.G.F. contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A., reiterada el 18 de mayo de 2009, Caso: M.V.N.P. contra Renacer C.A.).

La formalizante sostiene que, en el caso de autos, no existe un litisconsorcio, pues demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento en resguardo de sus propios intereses, y que el hecho que hubiera suscrito el contrato de arrendamiento conjuntamente con la ciudadana A.M.H., no puede servir de justificación para negarle el derecho a demandar su cumplimiento.

A fin de verificar si ha ocurrido la infracción delatada, la Sala transcribe el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Como se evidencia, la norma está referida al interés procesal o a la necesidad de acudir al proceso en garantía de sus derechos e intereses personales o patrimoniales, para obtener el reconocimiento o la protección del interés propio. De acuerdo con ella, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, refiriéndose con esta frase al interés procesal en obrar o contradecir un juicio, pues de lo que se trata no es de ir al juicio sabiéndose ganador sino a ser oído en el proceso.

Por su parte, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

Esta norma regula la figura del litisconsorcio. De su lectura, la Sala encuentra que el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso, y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas como partes en un mismo juicio, bien como actores o como demandados, llamados para integrar debidamente el contradictorio, pues la legitimación, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (necesario) o conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir, pero nunca acumulación de sujetos (voluntario).

Ahora bien, la formalizante cuestiona la decisión del juez de alzada respecto de la declaratoria de falta de cualidad para proponer la demanda. Sobre el particular, la sentencia recurrida, dejó sentado lo siguiente:

...Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación de la demandada opuso como excepción perentoria la falta de cualidad de la demandante para interponer el juicio alegando que conviene en que su representada Inmobiliaria 20.037, S.A., (antes Inmobiliaria Mantex S.A), celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido en un local signado con el N° M1-111, localizado en la nivel agua, planta baja de la primera etapa del Centro Comercial Metrópolis Shoping, ubicado con frente a la autopista regional del centro en el sector Marines, Municipio San Diego del estado Carabobo, pero, que dicho contrato no fue celebrado únicamente con la demandante ciudadana Y.J.R.M., sino que el mismo fue celebrado conjuntamente con la ciudadana A.M.H. -por lo que- no puede una sola de las arrendatarias solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y menos aún solicitar la devolución o entrega de los cánones causados y pagados, por lo tanto solicita que se decida como punto previo a la sentencia definitiva la excepción perentoria de la falta de cualidad de la demandante para intentar la presente acción.

...Omissis...

Alegatos de la tercero coadyuvante A.M.H.:

Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2005 y de conformidad con lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, compareció la ciudadana A.M.H. y sostuvo que tiene interés jurídico actual para intervenir en la presente causa, ya que el dictamen que dicte el tribunal puede involucrarla, y por ello considera pertinente señalar que si bien suscribió conjuntamente con Y.R. el instrumento contentivo de la relación arrendaticia, nunca materializó su condición de inquilina, sino que tal relación sólo se perfeccionó entre la demandada Inmobiliaria 20.037 S.A. y Y.R., quien ejerció el carácter de inquilina todo el tiempo que mantuvo la relación contractual sin que ella interviniera en la misma.

Que del acervo probatorio constante a los autos no existe el mínimo indicio que demuestre una relación contractual inquilinaria que se haya materializado entre ella y la demandada, es decir que no existe ninguna prueba de que el contrato haya comenzado a regir para la misma, pues sólo se evidencia que la inquilina es Y.R., quien ocupó el inmueble, pagaba el arrendamiento y los gastos, remodeló y reformó el local para adecuarlo al comercio y fue “desalojada ilegalmente por parte de la arrendadora.”

Que sólo se limitó a suscribir el instrumento contentivo de la relación arrendaticia, pero como lo aduce la demandante en sus alegatos, el contrato de arrendamiento existe por la convención entre las partes, y por ser el arrendamiento un contrato bilateral de tracto sucesivo, su perfeccionamiento se da a través del tiempo con el cumplimiento de las obligaciones y deberes que asumen los contratantes, no con la suscripción de un instrumento, pues el mismo sólo sirve como prueba de la obligación, más no es el contrato, y tanto es así que la misma arrendadora sólo asume la conducta de excepcionarse alegando la falta de cualidad de Y.R., “porque no tiene en su haber defensas serias y viables que puedan desvirtuar su responsabilidad contractual por los hechos cometidos.

Que si ella fuera inquilina y así lo considerase la arrendadora, ésta no hubiera arrendado el inmueble a una tercera persona, tanto es cierto, que nunca le peticionó pago alguno de arrendamiento, ni ejerció recurso judicial o extrajudicial alguno contra ella, por la razón de que nunca fue considerada inquilina, ya que aún habiendo suscrito el instrumento antes referido, nunca ejerció el arrendamiento y así lo aceptó la arrendadora.

Que tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandante, y pretende con su escrito que la misma venza en el proceso, pues la ciudadana A.M.H. se considera un tercero ajeno a la causa, se considera como que nunca formó parte del arrendamiento, pues nunca lo materializó.

Que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala claramente que el Juez tendrá por norte de sus actos la verdad, y si bien debe atenerse a las normas de derecho, la interpretación de un contrato arrendaticio debe valorarse en cuanto a la materialización del mismo, en base a la intención de las partes, teniendo en mira la exigencia de la ley, que bien señala que el arrendamiento es una convención que para existir no necesita instrumento alguno, ya que a su juicio, el mismo es sólo un medio probatorio que demuestra en principio el término de vigencia del arrendamiento, así como una cantidad de cláusulas que regulan la relación locativa, y en base a esto, señala que es ella quien no tiene cualidad para accionar por vía directa en contra de la inquilina, pues nunca materializó ni perfeccionó el contrato de arrendamiento.

...Omissis...

La parte demandada sostiene que al existir en el presente caso dos arrendatarias, no puede una sola de ellas pedir el cumplimiento del contrato y menos aún, solicitar la devolución o entrega de los cánones causados y pagados.

En este sentido, observa este juzgador que en el caso subiudice, la demandante, ciudadana Y.R., demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad de comercio demandada Inmobiliaria 20.037, C.A., trayendo como prueba de la relación arrendaticia marcado “B”, copia fotostática simple del contrato, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 19, tomo 33, que no fue atacado por la contraparte, por lo que genera valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia que, además de la ciudadana Y.R., el instrumento fue suscrito en cualidad de arrendataria por la ciudadana A.M.H., quien no actúa como demandante en el presente juicio.

...Omissis...

En el caso subiudice, observa este juzgador que los argumentos de falta de cualidad sostenida por la demandada, son realmente alegatos que descansan en la existencia de un posible litisconsorcio activo necesario, para lo cual se observa que el contrato cuyo cumplimiento pretende la demandante, tal como se evidencia del instrumento marcado “B”, junto al libelo de demanda, fue suscrito por la sociedad de comercio Inmobiliaria 20.037, S.A., en condición de arrendadora, y por las ciudadanas Y.R. y A.M.H. actuando en forma conjunta como arrendatarias, por lo que a priori, la demanda ha debido ser intentada por las personas que suscribieron el contrato como arrendatarias, lo que se traduce en la existencia de un litisconsorcio forzoso y no una asunto atinente a la cualidad.

Sin embargo, debe referirse este juzgador al hecho de que la ciudadana A.M.H., pese a no actuar como demandante en el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2001, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, actuando como tercero coadyuvante, alegó que si bien suscribió el instrumento contentivo de la relación arrendaticia, su condición de inquilina nunca se materializó, por cuanto nunca ocupó el inmueble ni tuvo relación directa con la arrendadora, y la relación sólo se perfeccionó entre la demandada y la ciudadana Y.R., por cuanto afirma, el contrato de arrendamiento no es el instrumento acompañado al libelo, sino que existe por la convención entre las partes, y por ser el arrendamiento un contrato bilateral de tracto sucesivo, su perfeccionamiento se da a través del tiempo, con el cumplimiento de las obligaciones y deberes que asumen los contratantes y no con la suscripción del instrumento.

No comparte este juzgador la afirmación de la tercera coadyuvante en cuanto a que el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento ocurre “a través del tiempo, con el cumplimiento de las obligaciones y deberes que asumen los contratantes”, por cuanto el contrato de arrendamiento es de carácter consensual, es decir, que su perfeccionamiento se produce con el sólo consentimiento de las partes legítimamente manifestado, y la circunstancia de que alguna de las partes contractuales no de cumplimiento a las obligaciones que contrajo con la suscripción del contrato, no implica que el mismo sea inexistente, sino que tales obligaciones contractuales subsisten, pudiendo dar lugar a las acciones que la ley establece en caso de incumplimiento.

Lo cierto es que en el presente caso ha quedado demostrado que la tercera coadyuvante suscribió conjuntamente con la ciudadana Y.R. el contrato de arrendamiento objeto de la controversia, por lo que independientemente de las consideraciones que puedan hacerse acerca de sí la ciudadana A.M.H., ejerció o no los derechos y las obligaciones contraídas, ello no implica en forma alguna que no se encuentre obligada por la relación contractual, la cual subsiste en virtud del consentimiento manifestado en el instrumento contentivo del contrato.

En atención a las consideraciones realizadas, debe concluirse que al ser dos las personas que figuran como arrendatarias en el contrato cuyo cumplimiento ha sido demandado, corresponde a ambas la legitimación para actuar en juicio, es decir que existe un litisconsorcio activo necesario, entre las ciudadanas Y.R. y A.M.H., y al haber sido intentada la demanda únicamente por la ciudadana Y.R., debe concluirse que la misma ha sido intentada en detrimento de los derechos que le asisten a todos los sujetos vinculados con la pretensión, la cual ha debido ser instaurada en forma conjunta con la co-arrendataria A.M.H. para integrar debidamente el contradictorio, circunstancia esta que no queda subsanada por la eventual intervención de la co-arrendataria A.M.H. como tercera coadyuvante, por cuanto, la tercería adhesiva, conforme ha sido establecido reiteradamente por la jurisprudencia patria, entre otras en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 319 de fecha 27 de abril de 2004, constituye una figura procesal accesoria, que no es asimilable a la condición de parte, sino que se trata de un auxiliar de la parte, que actúa en nombre propio y por su propio derecho.

En tal sentido, en virtud de que la presente demanda no fue interpuesta por las dos co-arrendatarias entre quienes existe un litisconsorcio necesario, siendo procedente el alegato de la demandada que hace surgir la existencia de un litisconsorcio activo necesario por razones de orden público, instituto procesal, que se distingue con la falta de cualidad de parte y que al detectar el órgano jurisdiccional la existencia de un litisconsorcio forzoso, ello determina la improcedencia de la pretensión sin que se integre a todos los sujetos vinculados por una misma pretensión. Así se decide...

. (Negritas de la Sala).

Como se evidencia de la anterior transcripción del fallo, la recurrida, con fundamento en la existencia de un litisconsorcio activo necesario, declaró la falta de cualidad de la actora y desestimó la pretensión, al considerar que la demanda debió ser propuesta conjuntamente por Y.R. y A.M.H. (litisconsorcio activo necesario), quienes fungen como arrendatarias en el contrato de arrendamiento que hoy se demanda su cumplimiento.

Antes de resolver el aspecto discutido en el presente capítulo, esta Sala no quiere pasar inadvertido la confusión en la que incurrió el juez superior al mencionar los vocablos cualidad y legitimación al proceso, términos éstos que utiliza sin distinción alguna. En efecto, plantea en la sentencia que “...al ser dos las personas que figuran como arrendatarias en el contrato cuyo cumplimiento ha sido demandado, corresponde a ambas la legitimación para actuar en juicio...”, y no obstante este pronunciamiento declara “...la falta de cualidad de parte... al detectar el órgano jurisdiccional la existencia de un litisconsorcio forzoso...”. (Subrayado de la Sala).

Sobre el particular, la Sala observa que en la falta de cualidad se discute la titularidad de un derecho o de una obligación; mientras que en la falta de legitimidad, si la persona que se afirma titular del interés jurídico tiene interés de hacerlo valer en juicio.

En el caso de autos, las partes cuestionan si la ciudadana J.R. tiene legitimación para proponer la demanda por sí sola y si ésta individualmente es titular del interés jurídico para hacerlo valer en juicio.

Ahora bien, tal como fue establecido precedentemente, la recurrida, con fundamento en la existencia de un litisconsorcio activo necesario, declaró la falta de cualidad de Y.R. para demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento, con soporte en que tanto Y.R. como A.M.H. (arrendatarias) constituyen un litisconsorcio activo necesario, al encontrarse, ambas, sujetas a una obligación que deriva de un mismo título, esto es, sujetas al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de mayo de 2001, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda.

Ahora bien, para resolver la denuncia, hay que puntualizar dos aspectos, el primero, lo concerniente al litisconsorcio, y el segundo, del cual ya se ha hecho una pequeña referencia, sobre la falta de cualidad declarada por el juez superior.

Respecto del litisconsorcio, la Sala aprecia que, existe una clara diferencia entre el litisconsorcio necesario y el potestativo. En el necesario, la obligación sólo puede ser hecha valer en conjunto, y en el potestativo, puede ser hecha individualmente, aun cuando la obligación hubiera sido asumida por varias personas, sin que sea necesario que acudan todos al juicio.

Un ejemplo de lo que se explica, se encuentra en los artículos 1.241 y 1.242 del Código Civil, cuyas normas disponen, en el primer caso, que el deudor pueda pagar a cualquiera de los acreedores solidarios, mientras no haya sido notificado de que alguno de ellos le haya reclamado judicialmente la deuda, y en el segundo, que la sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el deudor común, aprovecha a los otros, a menos que se la haya fundado en una causa personal al acreedor demandante.

Asimismo, la Sala en sentencia del 4 de abril de 2006, Caso: C.P.B. contra M.A.P.O., estableció sobre el particular que “...la legitimación para acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refiere a su enajenación, más no a su reivindicación, que entraría a formar parte de los actos propiamente de administración de dichos bienes, para lo cual no se requiere del litis consorcio activo necesario. (Sentencia Nª 201 del 16 de julio de 1996, Caso: J.C.M. c/ Hacienda Los Chaguaramos S.A.).

De los casos anteriores se evidencia a título de ejemplo, que el legislador prevé la posibilidad de que algunas obligaciones puedan ser hecha valer individualmente, sin que para ello sea necesario que acudan todos los litisconsortes al juicio, y en otros, obliga, como en el primer aparte del artículo 168 del Código Civil, que para la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad conyugal, sea necesario el consentimiento de ambos cónyuges, es decir, que acudan todos los integrantes del litisconsorcio.

Aplicado el criterio anterior al caso de autos, la Sala considera que las ciudadanas A.M.H. y Y.R., no conforman un litisconsorcio activo necesario, como lo estableció la recurrida, sino uno potestativo, pues de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ellas podían intentar la acción juntas o separadas indistintamente, es decir, cualquiera de las litisconsortes tienen potestad de demandar individualmente el cumplimiento del contrato de arrendamiento si así lo desean o juntas si les parece que así pueden defender mejor sus derechos.

En efecto, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, “...Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes...”. Evidentemente, esta norma tiene carácter potestativo, quiere decir, la intención del legislador es que el litisconsorcio pueda demandar en conjunto o individualmente, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. (Negritas y subrayado de la Sala).

Por consiguiente, en este caso, la Sala observa que A.M.H. y Y.R., conforman un litisconsorcio potestativo, lo que quiere decir, que perfectamente la primera puede demandar individualmente el cumplimiento del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda.

En cuanto al segundo aspecto, es decir, a la falta de cualidad declarada por el juez superior, la Sala dejó sentado precedentemente que el sentenciador confundió legitimación al proceso con cualidad, y con base en esa confusión, declaró la falta de cualidad de Y.R. para proponer la demanda, por no haber sido propuesta la demanda por todo el litisconsorcio activo necesario, cuando en realidad lo cuestionado era su legitimación para el mismo. En efecto, estableció el juez superior textualmente en el fallo que:

...observa este juzgador que los argumentos de falta de cualidad sostenida por la demandada, son realmente alegatos que descansan en la existencia de un posible litisconsorcio activo necesario, para lo cual se observa que el contrato cuyo cumplimiento pretende la demandante, tal como se evidencia del instrumento marcado “B”, junto al libelo de demanda, fue suscrito por la sociedad de comercio Inmobiliaria 20.037, S.A., en condición de arrendadora, y por las ciudadanas Y.R. y A.M.H. actuando en forma conjunta como arrendatarias, por lo que a priori, la demanda ha debido ser intentada por las personas que suscribieron el contrato como arrendatarias, lo que se traduce en la existencia de un litisconsorcio forzoso y no una asunto atinente a la cualidad.

...Omissis...

debe concluirse que al ser dos las personas que figuran como arrendatarias en el contrato cuyo cumplimiento ha sido demandado, corresponde a ambas la legitimación para actuar en juicio, es decir que existe un litisconsorcio activo necesario, entre las ciudadanas Y.R. y A.M.H., y al haber sido intentada la demanda únicamente por la ciudadana Y.R., debe concluirse que la misma ha sido intentada en detrimento de los derechos que le asisten a todos los sujetos vinculados con la pretensión, la cual ha debido ser instaurada en forma conjunta con la co-arrendataria A.M.H. para integrar debidamente el contradictorio, circunstancia esta que no queda subsanada por la eventual intervención de la co-arrendataria A.M.H. como tercera coadyuvante, por cuanto, la tercería adhesiva, conforme ha sido establecido reiteradamente por la jurisprudencia patria, entre otras en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 319 de fecha 27 de abril de 2004, constituye una figura procesal accesoria, que no es asimilable a la condición de parte, sino que se trata de un auxiliar de la parte, que actúa en nombre propio y por su propio derecho.

En tal sentido, en virtud de que la presente demanda no fue interpuesta por las dos co-arrendatarias entre quienes existe un litisconsorcio necesario, siendo procedente el alegato de la demandada que hace surgir la existencia de un litisconsorcio activo necesario por razones de orden público, instituto procesal, que se distingue con la falta de cualidad de parte y que al detectar el órgano jurisdiccional la existencia de un litisconsorcio forzoso, ello determina la improcedencia de la pretensión sin que se integre a todos los sujetos vinculados por una misma pretensión. Así se decide...

. (Negritas de la Sala).

De la transcripción de la sentencia recurrida, la Sala evidencia que el juez superior erróneamente consideró, que por existir un litisconsorcio necesario, Y.R. no tenía cualidad para proponer la demanda, confundiendo legitimación con cualidad y siendo que lo cuestionado era su legitimación al proceso, además equivocó la solución establecida en el fallo respecto de la existencia de un litisconsorcio, la cual relacionó con la falta de cualidad.

En este caso, si bien es cierto que la ciudadana J.R., suscribió conjuntamente con la ciudadana A.M.H., el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, este hecho no puede servir de justificación para negarle el derecho a proponer el juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le desestimó por carecer de cualidad para su continuación.

Es decir, el juez superior cometió dos errores: interpretó erróneamente el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que la norma prevé la potestad para que los litisconsorcios demanden juntos o separados, como fue explicado precedentemente, y consideró, también erróneamente, que la existencia del litisconsorcio activo necesario está relacionado con la falta de cualidad, vale decir, la no concurrencia de A.M.H. al proceso trajo como consecuencia, según el juez de alzada, la falta de cualidad de Y.R. para sostener el presente juicio, cuando lo cuestionado está en si tenía legitimación para proponer el juicio, es decir, si tenía interés jurídico para hacer valer individualmente la pretensión.

Como fue establecido precedentemente, la ciudadana Y.R. puede demandar individualmente el cumplimiento del contrato de arrendamiento, del cual es co-arrendataria junto a A.M.H., sin que sea necesario que acuda junto la co-arrendataria al juicio. Por tanto, de conformidad con los artículos 16 y 146 del Código de Procedimiento Civil, basta que el actor tenga interés jurídico para que pueda proponer la demanda y tenga legitimidad para su continuación, cosa muy distinta a la declarada por el juez de alzada quien declaró su falta de cualidad, a pesar de que ésta quedó demostrada con el contrato de arrendamiento consignado a los autos.

Con base en lo expuesto precedentemente, esta Sala considera que el juez superior erró en la interpretación de los artículos 16 y 146 del Código de Procedimiento Civil, pues con fundamento en la existencia de un litisconsorcio activo necesario, declaró la falta de cualidad de Y.R. para proponer el presente juicio, siendo que lo discutido era su legitimación y si podía concurrir individualmente a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento.

Dicha infracción es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto la recurrida declaró improcedente la pretensión con fundamento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y de haber considerado que A.M.H. podía demandar individualmente el cumplimiento del contrato de arrendamiento sin su co-arrendataria, hubiera permitido la continuación de la causa, con una sola demandante, y no, a través de un pronunciamiento jurídico previo, desechando el juicio.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, declarada procedente la denuncia de infracción de los artículos 16 y 146 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expresadas precedentemente. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo 146 eiusdem, por falsa aplicación, con base en lo siguiente:

...En la sentencia de fecha 6 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se estableció textualmente lo siguiente:

‘Lo cierto es que en el presente caso ha quedado demostrado que la tercera coadyuvante suscribió conjuntamente con la ciudadana Y.R. el contrato de arrendamiento objeto de la controversia, por lo que independientemente de las consideraciones que puedan hacerse acerca de sí la ciudadana A.M.H., ejerció o no los derechos y las obligaciones contraídas, ello no implica en forma alguna que no se encuentre obligada por la relación contractual, la cual subsiste en virtud del consentimiento manifestado en el instrumento contentivo del contrato.

En atención a las consideraciones realizadas, debe concluirse que al ser dos las personas que figuran como arrendatarias en el contrato cuyo cumplimiento ha sido demandado, corresponde a ambas la legitimación para actuar en juicio, es decir que existe un litisconsorcio activo necesario, entre las ciudadanas Y.R. y A.M.H., y al haber sido intentada la demanda únicamente por la ciudadana Y.R., debe concluirse que la misma ha sido intentada en detrimento de los derechos que le asisten a todos los sujetos vinculados con la pretensión, la cual ha debido ser instaurada en forma conjunta con la co-arrendataria A.M.H. para integrar debidamente el contradictorio, circunstancia esta que no queda subsanada por la eventual intervención de la co-arrendataria A.M.H. como tercera coadyuvante, por cuanto, la tercería adhesiva, conforme ha sido establecido reiteradamente por la jurisprudencia patria, entre otras en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 319 de fecha 27 de abril de 2004, constituye una figura procesal accesoria, que no es asimilable a la condición de parte, sino que se trata de un auxiliar de la parte, que actúa en nombre propio y por su propio derecho.

En tal sentido, en virtud de que la presente demanda no fue interpuesta por las dos co-arrendatarias entre quienes existe un litisconsorcio necesario, siendo procedente el alegato de la demandada que hace surgir la existencia de un litisconsorcio activo necesario por razones de orden público, instituto procesal, que se distingue con la falta de cualidad de parte y que al detectar el órgano jurisdiccional la existencia de un litis consorcio forzoso, ello determina la improcedencia de la pretensión sin que se integre a todos los sujetos vinculados por una misma pretensión. Así se decide.’

El litis consorcio necesario corresponde al literal A, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa...

El objeto de la causa, es el bien sobre el cual recae el litigio, en este caso la demanda consiste en el pago de los daños y perjuicios a mi poderdante por el incumplimiento en las obligaciones asumidas por la arrendadora, por lo cual única y exclusivamente la ley le otorga facultad a exigir daños a la persona que ha padecido los mismos y en el libelo se especifica de manera clara e inequívoco, por lo cual no existe comunidad jurídica, en este caso que demuestre como señala la sentencia recurrida un litisconsorcio activo necesario, demostrándose que se aplicó falsamente el artículo 146, en una situación de hecho que no es la que este contempla...

.

La formalizante delata la falsa aplicación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que en el caso de autos no existe una comunidad jurídica entre las co-arrendatarias que evidencie, como señala la sentencia recurrida, un litisconsorcio activo necesario, pues la demanda consiste en el pago de los daños y perjuicios por el incumplimiento en las obligaciones asumidas por la arrendadora, por lo cual única y exclusivamente la ley otorga facultad a exigir esos daños a quien ha padecido los mismos, no siendo posible involucrar a la otra arrendataria A.M.H..

La Sala, para decidir observa:

La falsa aplicación de una norma jurídica, se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Ver, entre otras, sentencia del 30 de noviembre de 2007, Caso: Central Azucarero del Táchira C.A. contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).

En el caso de autos, la formalizante delata la falsa aplicación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, con los mismos argumentos manejados en la denuncia anterior, entre ellos, que no existe una comunidad jurídica entre las co-arrendatarias que evidencie, como señala la sentencia recurrida, un litisconsorcio activo necesario.

En esa primera denuncia, la formalizante delató como motivo de infracción, la errónea interpretación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada procedente por esta Sala. En esta oportunidad, la recurrente señala que la misma norma fue falsamente aplicada, con los mismos argumentos esgrimidos en el capítulo anterior. Es decir, primeramente, señala que la norma fue erróneamente interpretada y, luego, en una denuncia distinta, indica que fue falsamente aplicada.

Indudablemente, la Sala no puede declarar, bajo dos contextos o motivos diferentes, la infracción de una misma norma jurídica, en el entendido que ambos motivos son diferentes y se excluyen entre sí. Por ejemplo, la errónea interpretación ocurre cuando un juez, aun reconociendo la existencia de una norma jurídica, interpreta erróneamente, su alcance general y abstracto, y la falsa aplicación se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica.

De manera que, mal podría el juzgador reconocer la existencia de una norma jurídica y errar en su interpretación, y a la vez, equivocarse entre la falsa relación de los hechos contenidos en los autos y los previstos en la norma jurídica que se aplica.

Con base en lo expuesto precedentemente, esta Sala debe desestimar la presente denuncia, tomando en cuenta que en realidad el juez superior erró en la interpretación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, aplicó falsamente la referida norma, como delata la formalizante en la presente denuncia.

Un poco para enfatizar lo establecido precedentemente, se observa que en esa primera denuncia de infracción de ley, la Sala dejó sentado que el juez superior cometió dos errores: interpretó erróneamente el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que la norma prevé la potestad para que los litisconsorcios demanden juntos o separados, como fue explicado precedentemente, y consideró, también erróneamente, que la existencia del litisconsorcio activo necesario está relacionado con la falta de cualidad, vale decir, la no concurrencia de A.M.H. al proceso trajo como consecuencia, según el juez de alzada, la falta de cualidad de Y.R. para sostener el presente juicio, cuando lo cuestionado estaba en si tenía legitimación para proponer el juicio, es decir, si tenía interés jurídico para hacer valer individualmente la pretensión.

Asimismo, estableció que la ciudadana Y.R. puede demandar individualmente el cumplimiento del contrato de arrendamiento, del cual es co-arrendataria junto a A.M.H., sin que es necesario la concurrencia de la co-arrendataria al juicio. Por tanto, señaló que de conformidad con los artículos 16 y 146 del Código de Procedimiento Civil, basta que el actor tenga interés jurídico para que pueda proponer la demanda y tenga legitimidad para su continuación, cosa muy distinta a la declarada por el juez de alzada quien declaró su falta de cualidad, a pesar de que ésta quedó demostrada con el contrato de arrendamiento consignado a los autos.

Con base en lo expuesto, esta Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, con soporte en que dicha norma fue erróneamente interpretada, tal como fue establecido en la primera denuncia por infracción de ley en el presente fallo, y en ningún caso, fue aplicada falsadamente por el juez de la alzada. Así se establece.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 12 eiusdem y 764 del Código Civil, por falta aplicación, con base en lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Ortíz Hernández, en el exp. 2006-000241, el catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis, estableció:

...Omissis...

La sentencia recurrida de fecha 6 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se estableció textualmente lo siguiente:

...Omissis...

En consecuencia, la sentencia recurrida, no aplica el artículo 764 del Código Civil, por cuanto efectivamente cuando se suscribió el instrumenro contentivo del arrendamiento, existía una comunidad en las arrendatarias, donde sus derechos no estaban divididos materialmente, por el contrario, es un derecho pleno en el contrato, y aun cuando, ha quedado plasmado y probado que el arrendamiento sólo se fue perfeccionando en razón a mi mandante, de no haberlo considerado el juez de Alzada, de igual forma, no podia restringir el acceso a la justicia por un supuesto litisconsorcio activo necesario que no existía, tanto es asi, que mi representada actúa de manera individual sin considerar a la otra persona con quien suscribió el arrendamiento como inquilinas, pues ni siquiera, invoca su representación, tal como pudo haberlo hecho en previsión al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil.

En las decisiones antes transcritas, se denuncia la falta de aplicación de la recurrida del artículo 764 del Código Civil, quien consideró que existía cualidad de la parte actora por no estar debidamente conformado el litisconsorcio activo necesario para intentar la acción, ya que al demandar una parte de la comunidad hereditaria propietaria del inmueble arrendado, no podía prosperar la acción sino estaba representado el cien por ciento de la misma, y consideró que las mismas son perfectamente aplicables al presente caso, ya que el arrendamiento genera la propiedad sobre un derecho, un derecho sencillo, como lo es el del inquilino, este derecho se materializa en poder gozar y disfrutar de la cosa dada en arrendamiento, según los límites del contrato.

Tal como lo ha decidido esta Sala, la sentencia impugnada, restringe de algún modo, el derecho de propiedad que como comunera tiene mi mandante en la presente causa, sobre el arrendamiento, si fuere el caso, de considerar como no viable que el arrendamiento sólo se perfeccionó con Y.R., y del supuesto negado en existir una comunidad arrendaticia, esta violación se patenta al no permitir intentar de forma aislada acciones contra la arrendadora en ejercicio de ese derecho.

Tal como lo señala la Jurisprudencia transcrita "el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo", por lo que de acuerdo a la doctrina citada, es perfectamente viable el ejercicio de esta acción, y como consecuencia de ello, la procedencia de esta denuncia y la nulidad del fallo...

.

En esta ocasión la formalizante delata la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 764 del Código Civil, por falta aplicación, por considerar que “...la sentencia impugnada, restringe de algún modo, el derecho de propiedad que como comunera tiene en la presente causa, sobre el arrendamiento, si fuere el caso, de considerar como no viable que el arrendamiento sólo se perfeccionó con Y.R., y del supuesto negado en existir una comunidad arrendaticia, esta violación se patenta al no permitir intentar de forma aislada acciones contra la arrendadora en ejercicio de ese derecho...”.

La Sala aprecia de los fundamentos en los cuales sustenta la formalizante la presente delación son muy confusos, pues indica que “...el derecho de propiedad que como comunera tiene en la presente causa, sobre el arrendamiento...”, así como que “...el arrendamiento genera la propiedad sobre un derecho, un derecho sencillo, como lo es el del inquilino...”, con lo cual confunde propiedad con arrendamiento, relaciones jurídicos innegablemente diferentes.

Asimismo, la recurrente trae a colación una sentencia de esta Sala que guarda relación con un juicio en el cual unos integrantes de una comunidad hereditaria propietaria de un inmueble arrendado, demanda la resolución del contrato de arrendamiento, a los inquilinos. Lo discutido era si la recurrida restringió de algún modo el derecho de propiedad que como comuneros tenían los accionantes en la causa sobre el bien inmueble cuya co-titularidad les pertenecía, al no permitirles intentar de forma aislada acciones contra terceros en ejercicio de ese derecho, situación diferente a la planteada en el caso de autos y que la formalizante alega es similar, dejando sin sustento ni soporte la presente denuncia.

La Sala, para decidir observa:

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho comenzarán a correr desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos:

1° La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2° Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313.

3° La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4° La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

.

De conformidad con esta norma, el recurso de casación debe contener la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea y la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Asimismo, el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, establece que se declarará con lugar el recurso de casación cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia. En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en torno a la técnica necesaria por parte de la recurrente, en lo que respecta a las denuncias por infracción de ley, esta Sala puntualizó, mediante sentencia N° 995, de fecha 12 de diciembre de 2006, (Caso: Matadero Industrial Maracaibo C.A contra R.B.P. y otra), en el expediente N° 06-381, lo siguiente:

…El recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por los motivos expresados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. La formalización constituye el acto procesal en el cual la parte recurrente fundamenta alguno de esos motivos con el propósito de lograr la nulidad del fallo recurrido.

Por ello, en atención a la naturaleza y efectos radicales que el recurso de casación produce en el proceso, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de lineamientos, que deberán cumplirse, al momento de hacer los planteamientos ante esta Sala, en busca de la declaratoria de procedencia de este recurso extraordinario.

Así, respecto a los errores de juzgamiento previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento, establece que la formalización debe contener la “expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea”, así como “la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, (…) En todo caso, la infracción alegada sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, siempre que resulte determinante en el dispositivo del fallo, por mandato del artículo 313 del Código citado.

De igual forma, el legislador precisa las diversas modalidades en que puede manifestarse el quebrantamiento de ley, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, es admisible la siguiente clasificación: I. Error de derecho propiamente dicho, el cual se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; II. Error de derecho al juzgar los hechos, que comprende a su vez la infracción de las normas que regulan: 2.1) el establecimiento de los hechos, 2.2) la apreciación de los hechos, 2.3) el establecimiento de las pruebas, y 2.4) la apreciación de las pruebas; y, III. Error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: III.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, III.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y III.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En consonancia con ello, la Sala ha definido el ámbito de aplicación de cada una de las modalidades que comprenden el error de derecho en el juzgamiento de los hechos, y ha precisado que: 1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, entre las cuales pueden ser mencionadas aquellas que niegan la posibilidad de fijar un determinado hecho, o aquellas que indican al juez qué medio de prueba debe emplear o está impedido de utilizar para fijar el hecho; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica…

…Omissis…

Este razonamiento debe ser expuesto por el formalizante y no puede ser suplido por la Sala, en primer lugar, por cuanto no lo permiten las normas que regulan la competencia y actuación de esta Sala, y en segundo lugar, por que ese afán de tratar de comprender lo denunciado y complementar aquello que no ha sido expuesto, podría conducir a un pronunciamiento divorciado de las razones por las cuales el formalizante quiso obtener la nulidad del fallo recurrido.

En ese sentido, la Sala se ha pronunciado, entre otras, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y Otros), en la cual dejó sentado:

‘...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.

Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia...’

. (Subrayado de la Sala).

Como ha sido mencionado precedentemente, el fundamento con el que la formalizante enmarca la presente delación es muy confuso. En efecto, la formalizante indica que “...el derecho de propiedad que como comunera tiene en la presente causa, sobre el arrendamiento...”, así como que “...el arrendamiento genera la propiedad sobre un derecho, un derecho sencillo, como lo es el del inquilino...”, confundiendo

propiedad con arrendamiento, relaciones jurídicas manifiestamente distintas.

Asimismo, la formalizante no obstante que enmarca su denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no le indica a la Sala de forma inteligible cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción delatada, esto es, en qué momento y de qué manera infringió el juzgador la norma delatada y, muy concretamente, los motivos o fundamentos, por los cuales considera que la delación debe ser declarada procedente.

Se limita la formalizante a realizar una serie de planteamientos relativos a la manera como fue resuelta la controversia, pero sin precisar con claridad, cómo se configuró la infracción delatada.

Por otro lado, esta Sala advierte, que en la presente denuncia la formalizante precisó que el artículo 764 del Código Civil es la norma infringida, a pesar de que el caso de autos trata el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, en el cual la recurrida, con fundamento en la existencia de un litisconsorcio activo necesario, declaró improcedente la pretensión. Dicha disposición está referida a la administración de la cosa común, y está comprendida dentro del Título III “De las limitaciones de la propiedad”, no siendo aplicable al tema discutido en la presente causa y, por consiguiente, no pudo haber infracción de ley de esta norma, que en nada encuentra asidero, ni relación con los hechos invocados por las partes en el juicio.

Finalmente, observa esta Sala, que la formalizante no indicó de qué manera incide la delatada infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida, requisito que tiene gran importancia en la denuncia, por cuanto, si no demuestra que la supuesta infracción es determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, vale decir, capaz de modificarlo, no puede prosperar la misma. Por ello, al no explicar la formalizante como incidiría la supuesta infracción en el dispositivo de la sentencia que se pretende casar, incumple nuevamente uno de los requisitos de mayor importancia en este tipo de denuncia.

Con fundamento en lo expuesto precedentemente, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

IV

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, denuncia la infracción de los artículos 12, 508, 509 y 510 del mismo Código y el 1.355 del Código Civil, por falta aplicación, con base en lo siguiente:

...la recurrente al considerar la procedencia de la cuestión jurídica previa opuesta por la demandada, relativa a la falta de cualidad de mi mandante, fundamentó su decisión sólo en el análisis del instrumento acompañado al libelo donde se plasmó la relación arrendaticia, sin analizar quien de las otorgantes materializó verdaderamente el arrendamiento, lo cual se demuestra de las probanzas aportadas al juicio.

...Omissis...

Consta en el escrito de excepción perentoria y contestación al fondo de la demanda presentado en fecha 24 de noviembre de 2005, por los abogados V.P. y A.B., con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, que se alegó lo siguiente:

...Omissis...

En consecuencia, alegada la falta de cualidad como defensa de fondo, amparados en nuestra vigente jurisprudencia, sólo podía ser contradicha con la promoción de pruebas y en los informes, y el juez debe pronunciarse sobre ello, y por encontrarnos en presencia de un juicio que se tramita por el procedimiento breve, no existen informes, ni en primer ni en segunda instancia, por lo tanto, nuestros alegatos fueron esgrimidos en el escrito de promoción de medios probatorios.

Nuestro Alto Tribunal en sentencia de fecha 31 de julio de 2003, Sala de Casación Civil, Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A. y otros, en el expediente N° AA20-C-2001-000165, sentencia N° 00384, con Ponencia del Magistrado C.O. Vélez, estableció:

...Omissis...

Consta del escrito contentivo de promoción de medios probatorios de fecha 7 de diciembre de 2005, el cual riela a los folios 198 al 206 se alegó textualmente lo siguiente:

...Omissis...

La sentencia recurrida de fecha 6 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se estableció textualmente lo siguiente:

...Omissis...

Siendo así y fundado en la abundante doctrina imperante en esta honorable Sala de Casación Civil, como lo es la sentencia N° 66 del 5 de abril de 2001, juicio H.C.M.B. contra E.C. deS. y otros, expediente N° 00-018, así como la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, expediente N° 05-245, Caso Farmacia Ataban S.R.L. contra la Caja de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, y la sentencia de fecha 13 de junio de 2007, A. Salazar y otro contra Banco Mercantil Banco Universal C.A., N° 00408, se establece sin lugar a dudas que es carga del impugnante atacar a priori, los fundamentos de la cuestión jurídica previa en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa, en este caso concreto, la decisión impugnada declaró procedente la falta de cualidad activa y ello va referido a un pronunciamiento acerca de un punto de derecho, por lo tanto, no se emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido y en consecuencia, sólo se ataca en esta denuncia, y en las demás promovidas en la formalización, los fundamentos de esta cuestión jurídica previa.

Pues bien, a los fines de combatir los fundamentos de esta cuestión jurídica previa, en la cual se declaró procedente la falta de cualidad activa, debo necesariamente fundar la denuncia en la falta de aplicación por parte del juez del artículo 1.355 del Código Civil que textualmente establece:

...Omissis...

Jurisprudencia:

...Omissis...

En el caso de marras, al fundamentar la recurrida su decisión sólo en el análisis del instrumento acompañado al libelo donde se plasmó la relación arrendaticia, sin analizar quien de las otorgantes materializó verdaderamente el arrendamiento, evidentemente ésta, no consideró de modo alguno que dicho documento, es sólo el instrumento en el cual las partes plasmaron su voluntad de constituir entre ellas una relación arrendaticia, y ello, sólo demuestra la existencia de una convención contractual, lo cual, no es prueba fehaciente que quienes fungían como coarrendatarias, efectivamente hayan materializado el arrendamiento, cuestión que debió verificar el juez de alzada antes de proceder a decretar con razonamientos insulsos, la falta de cualidad activa de mi mandante. En consecuencia, si la recurrida hubiera aplicado al caso que nos ocupa, el contenido y alcance del artículo 1.355 del Código Civil, indidablemente no tendría lugar el decreto de falta de cualidad activa de mi mandante, ya que hubiere tenido que analizar el arrendamiento que verdaderamente se materializó en la persona de mi mandante, en consecuencia, perfectamente podía el juez de alzada entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y una vez dictar la sentencia correspondiente, por lo que esta infracción es determinante en el fallo impugnado...

.

La formalizante delata la infracción del artículo 1.355 del Código Civil, con soporte en que “...si la recurrida hubiera aplicado al caso que nos ocupa, el contenido y alcance del artículo 1.355 del Código Civil, indudablemente no tendría lugar el decreto de falta de cualidad activa de mi mandante, ya que hubiere tenido que analizar el arrendamiento que verdaderamente se materializó en la persona de mi mandante, en consecuencia, perfectamente podía el juez de alzada entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y una vez dictar la sentencia correspondiente...”, es decir, pasando a analizar “...quien de las otorgantes materializó verdaderamente el arrendamiento...”.

La Sala, para decidir observa:

La falta de aplicación de una norma jurídica vigente ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia. (Sentencia del 28 de julio de 2008, Caso: E.V.P.C. y Otro contra Alebor, C.A., expediente N° 2007-000631).

En el caso concreto, la formalizante plantea que “...si la recurrida hubiera aplicado al caso que nos ocupa, el contenido y alcance del artículo 1.355 del Código Civil, indudablemente no tendría lugar el decreto de falta de cualidad activa de mi mandante, ya que hubiere tenido que analizar el arrendamiento que verdaderamente se materializó en la persona de mi mandante, en consecuencia, perfectamente podía el juez de alzada entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y una vez dictar la sentencia correspondiente...”.

Ahora bien, tal como lo alega la formalizante el juez superior dejó de decidir sobre el fondo del debate, porque la declaratoria con lugar de la falta de cualidad activa, se lo impedía, lo que comunmente llama la Sala un pronunciamiento jurídico previo. En efecto, en su sentencia el juez de alzada expresó:

...en virtud de que la presente demanda no fue interpuesta por las dos co-arrendatarias entre quienes existe un litisconsorcio necesario, siendo procedente el alegato de la demandada que hace surgir la existencia de un litisconsorcio activo necesario por razones de orden público, instituto procesal, que se distingue con la falta de cualidad de parte y que al detectar el órgano jurisdiccional la existencia de un litis consorcio forzoso, ello determina la improcedencia de la pretensión sin que se integre a todos los sujetos vinculados por una misma pretensión. Así se decide.

En virtud de lo declarado precedentemente, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las defensas perentorias sostenidas por el demandado, así como el mérito de lo controvertido. Así se decide...

Dicho pronunciamiento es cónsono con el criterio de esta Sala, plasmado en sentencia del 15 de noviembre de 2005, Caso: A.C.G. y Otra contra A.L.D.G. y Otros, expediente N° 05-192, en el cual la Sala dejó sentado que:

‘...En base a lo anteriormente expuesto, mal podría el Tribunal de Alzada dar aplicación a lo previsto en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, pues una vez detectada la falta de cualidad activa de la actora en el presente proceso, resultaría inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos invocados por la misma, tal y como de manera veraz y precisa fue establecido por la recurrida, quien acertadamente aplicó las normas previstas en los artículos 16 y 361 eiusdem, referidos a la cualidad para actuar en el proceso, concluyendo que la actora no la poseía, pues al no cancelar el precio del remate del 50% de los derechos sobre el bien inmueble que se le había adjudicado, se tornó ineficaz su pretensión en el presente proceso sobre nulidad de asiento registral...’

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, la Sala dejó sentado en la primera por infracción de ley, que el juez superior consideró erróneamente, que por existir un litisconsorcio necesario, J.R. no tenía cualidad para proponer la demanda, con lo cual, la Sala concluyó, que el juez interpretó erróneamente el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, creyó también erróneamente, que la existencia de un litisconsorcio está relacionado con la falta de cualidad.

La Sala Constitucional, en sentencia del 15 de diciembre de 2005, Caso: A.S.C., expediente N° 05-0656, reiterada el 25 de mayo de 2006, expediente N° 05-2375, Caso: L.A.S.C. y el 24 de abril de 2008, Expediente N° 07-1593, Caso: E.M.G. y otro, dejó sentado que:

...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...

. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación. (Subrayado de la Sala).

Esta Sala de Casación Civil, con base en el contenido y alcance de la referida decisión, desestima la presente denuncia, por cuanto la formalizante fundamentó la misma, en que para determinar que el arrendamiento se materializó en la persona de la co-arrendataria Y.R., el juez de alzada debió entrar a conocer el fondo de la controversia, lo cual, a juicio de esta Sala, es improcedente en derecho, pues basta con reconocer el interés jurídico para hacer valer el derecho en juicio, sin conocer el fondo, para declarar la legitimidad de la actora para sostener el juicio individualmente, lejos de su listonsorte, tal como lo ha acordado precedentemente. (Subrayado de la Sala).

Con base en esta razón, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y el 1.355 del Código Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 6 de octubre de 2008. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por haberse declarado procedente el recurso, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000633 NOTA: Publicado en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR