Decisión nº 2016-000158 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello. de Carabobo, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello.
PonenteJosé Antonio Sosa Lozano
ProcedimientoDivorcio 185-A Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.

Puerto Cabello, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000355

ASUNTO: GP31-S-2016-000355

SOLICITANTE: Y.R.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.607.067.-

ABOGADA ASISTENTE: C.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.368.-

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

EXPEDIENTE Nº GP31-S-2016-000355

RESOLUCIÓN Nº 2016-000158 Sentencia Definitiva

SEDE: Civil-Familia

En la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana Y.R.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.607.067, debidamente asistida por la abogada C.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.368; asignada a este Tribunal mediante distribución de fecha 01 de Julio del año 2.016. Siendo admitida en fecha 07 de Julio del año 2.016, se ordenó la comparecencia del cónyuge de la solicitante, ciudadano F.R.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.210.801, a los fines de que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de que reconociera o negase los hechos narrados por el solicitante en su escrito introductorio; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.

Señala la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.R.L.F. por ante la Prefectura del Municipio Autónomo J.J.M.d.E.C., en fecha 28 de Noviembre del año 1.992, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 153, Folios 308 y 309, Tomo S/N, Año 1.992, que acompañan inserta al folio dos (02) de la presente solicitud, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio J.J.M.d.E.C.. Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización La Victoria, Manzana A-4, casa Nº 13, en jurisdicción del Municipio J.J.M.d.E.C., donde convivieron hasta que interrumpieron su vida conyugal, siendo ese su último domicilio conyugal. Que durante su matrimonio no adquirieron bienes que liquidar. Que dentro de su unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre V.D.L.M., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.304.898, y quien actualmente es mayor de edad, tal como consta de la copia simple de su acta de nacimiento y de su respectiva cédula de identidad que fueron acompañadas como recaudos anexos a la presente solicitud.

Que han permanecido separados por mas de cinco (05) años, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, por lo cual, solicitan la disolución del vinculo conyugal de acuerdo a lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil.

Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Señala el artículo 185-A del Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

SEGUNDO

Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio Nº 153, Folios 308 y 309, Tomo S/N, Año 1.992, elaborada el 28 de Noviembre del mismo año, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio J.J.M.d.E.C.. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos.

Asimismo, señalo la solicitante que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización La Victoria, Manzana A-4, casa Nº 13, en jurisdicción del Municipio J.J.M.d.E.C., circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De la misma manera, manifestó la solicitante que desde el 05 de Mayo del año 2.006 interrumpieron su vida conyugal, señalando que a la fecha no la han reanudado, y que no tienen intenciones de hacerlo, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años.

Ahora bien, al no haber comparecido el ciudadano F.R.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.210.801, en la oportunidad fijada para al acto de ratificación, se ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente del 22/07/2016, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo esto según lo establecido en la Sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo del 2.014, la cual fijo el siguiente criterio vinculante:

…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente…

Como quiera que en el lapso probatorio el ciudadano F.R.L.F., no promovió prueba alguna que refutara el hecho de la separación, este Juzgador toma como un hecho cierto la separación de hecho por mas de cinco (05) años de los ciudadanos Y.R.M.S. y F.R.L.F.. Y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO

Por lo tanto, notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela al folio trece (13) de la solicitud, y habiendo comparecido en su oportunidad legal a exponer no tener objeción alguna sobre la presente solicitud, se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, al haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco años, razón para que este Tribunal declare procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se declara.-

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.C.J., Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por la ciudadana Y.R.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.607.067, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil contraído entre la solicitante y el ciudadano F.R.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.210.801, en fecha 28 de Noviembre del año 1.992, según acta de matrimonio Nº 153, Folios 308 y 309, Tomo S/N, Año 1.992, elaborada el 28 de Noviembre del mismo año, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio J.J.M.d.E.C.. No se ordena la liquidación de la comunidad conyugal, en virtud que la solicitante manifestó que no tienen bienes que liquidar.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.C.J.C., Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre (09) del año 2.016, siendo las 11:35 de la mañana. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.A.S.L.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. F.J.S.P.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. F.J.S.P.

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