Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, Dos (02) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)

201° y 152º

ASUNTO: DP11-L-2010-000309

PARTE ACTORA: Ciudadano S.A.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V- 9.436.342.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.J.I.B., G.R.P.R., HÉCTOR CASTELLANOS, YURII ALCINA, O.R., E.A., F.A., R.M., YINETH ARAUJO y N.P.; matrículas de INPREABOGADO Nros. 78.651, 122.358, 54.939, 155.977, 160.234, 109.332, 153.308, 170.469, 169.488 y 170.571, respectivamente, como consta en Poderes Apud Acta a los folios 31, 32 y 78 pieza 1 del expediente; y Sustitución de Poder a los folios 181 y 182 pieza 2 del expediente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ARCOMETAL C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito capital) y Estado Miranda, en fecha 04/10/1995, bajo el N° 17, Tomo 307-A-Pro; INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito capital) y Estado Miranda, en fecha 24/01/1985, bajo el N° 52, Tomo 13-A-Pro; INVERSIONES 1850, C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito capital) y Estado Miranda, en fecha 23/03/1981, bajo el N° 118, Tomo 18-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAIF EL ARIGIE HARBIE, P.K.G., y otros, matrículas de INPREABOGADO Nros. 78.304 y 145.923, respectivamente; como consta en Sustitución de Poder a los folios 69 al 73 pieza 1 del expediente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 08 de Marzo de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda incoada por el ciudadano S.A.Y. contra INVERSIONES ARCO METAL C.A., INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME C.A., INVERSIONES 1850, C.A., todos antes identificados, y solidariamente contra la persona natural ciudadano F.L.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-6.191.550; por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, cuya cuantía estimó en la cantidad de Bs. 683.312,80, tal y como detalla en su escrito libelar.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual se dio por recibido a los fines de su revisión, mediante auto expreso del 11/03/2010, y el 12/03/2010 se ordenó la subsanación de la demanda. Cumplido lo ordenado, fue admitida, ordenándose las notificaciones de Ley.

El 21/07/2010 la parte actora DESISTIÓ del procedimiento únicamente en lo que respecta al demandado como persona natural, ciudadano F.L.M.; lo cual fue HOMOLOGADO por el Tribunal de la causa el 27/07/2010 (folios 44 y 45 pieza 1).

Una vez cumplidas las notificaciones por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 09/10/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la parte demandada; quienes consignaron pruebas. Se prolongó el acto en varias oportunidades, así como también fue acordada por el Tribunal la suspensión solicitada por ambas partes de común acuerdo; y el 28/02/2011 se dio por concluida la Audiencia, agotados los esfuerzos de mediación, se ordenó agregar las pruebas al expediente, aperturar el lapso de cinco (5) días hábiles para la contestación de la demanda, y su posterior distribución del asunto entre los Juzgados de Juicio. Consta a los folios 155 al 163, Contestación a la demanda efectuada por INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME C.A.; y a los folios 181 al 189, Contestación a la demanda efectuada por INVERSIONES ARCO METAL C.A.

Correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal, en el que se recibió, fueron admitidas las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que tuvo lugar, previo ABOCAMIENTO de la ciudadana Juez, el 23/11/2011, dejándose constancia de la comparecencia del demandante, sin asistencia legal; y del Apoderado Judicial de la accionada; en razón de lo cual se difirió el acto; celebrándose el 18/01/2012, cuando asistieron los Apoderados Judiciales de ambas partes, a quienes se concedió el derecho de palabra y expusieron sus alegatos y defensas. Tuvo lugar la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, y conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió el pronunciamiento del fallo oral; recaído el 25/01/2012 en los siguientes términos: “(omissis) PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de de falta de cualidad opuesta por la parte demandada; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el ciudadano S.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-9.436.342, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ARCOMETRAL, C.A; TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el ciudadano S.A.Y., previamente identificado en autos contra el grupo de empresas INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME, C.A e INVERSIONES 1850, C.A. (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 08 pieza 1), SUBSANACIÓN (folios 33 al 35) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL:

• Comencé a prestar mis servicios para la empresa INVERSIONES ARCO METAL C.A. el día 02/10/1999, en el cargo de ayudante de extrusión, operador de extrusión y operador de fundente; por 9 años, 11 meses.

• Trabajé en turnos rotativos en el horario de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., y aproximadamente 4 horas extraordinarias.

• El 07 de Agosto de 2009 la empresa cerró sus puertas.

• Como consecuencia de la continua actividad de bipedestación prolongada, rotación e inclinación de tronco y cuello, flexión y extensión de extremidades superiores e inferiores, arrastre y empuje de peso a distancias considerables, así como las condiciones de riesgo extremas debido al considerable ruido que se produce en el sitio de trabajo; se produjo en mi humanidad enfermedad ocupacional diagnosticada como DISCOPATÍA CON PROTRUSIÓN DE ANILLO L4-L5, la cual es enfermedad agravada con ocasión del trabajo y provocó en mi una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal como lo calificó el INPSASEL.

• INVERSIONES ARCOMETAL C.A. no contaba con las normas de seguridad establecidas en la LOPCYMAT; no cumple con las normas COVENIN, dando origen a la responsabilidad subjetiva.

• Como consecuencia de las enfermedades, una adquirida y otra agravada, le fue ordenado evitar: esfuerzos físicos, levantar peso, actividades repetitivas de los brazos, movimientos repetitivos de la región lumbar, permanecer de pie y sentado por tiempo prolongado, entre otros; y le fue ordenada la realización de resonancia magnética.

• Devengando como salario diario la cantidad de Bs. 47,53; y como salario integral diario Bs. 105,18.

• Solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el porcentaje del cual es propietario el co demandado F.L.M..

• Se demanda:

- La indemnización prevista en el artículo 130, numeral 5, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Lucro Cesante y Daño Emergente.

- Daño Moral.

- Secuelas, último aparte artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Indexación Salarial.

- Costas y costos.

PARTE CO-DEMANDADA INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME C.A.: CONTESTACIÓN (folios 155 al 163) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL:

• Alega la FALTA DE CUALIDAD para sostener el juicio, por:

  1. - inexistencia de grupo de empresas o grupo económico; pues no ha sido patrono del trabajador demandante; que las co-demandadas no se encuentran sometidas a una administración común, ni constituyen una unidad económica de carácter permanente, no utilizan idéntica denominación, marca o emblema, ni desarrollan en conjunto actividades que evidencien su integración; que cada una de ellas tiene su propio domicilio, distintos objetos sociales, y sus actividades no son complementarias, ni tampoco una de ellas interviene en el proceso productivo de la otra, siendo totalmente independientes.

  2. - que aún en el supuesto negado que se considere la existencia de un grupo de empresas, no operaría la responsabilidad solidaria de INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME C.A. con respecto a las eventuales indemnizaciones por enfermedad ocupacional que pudiera ser condenada a pagar INVERSIONES ARCOMETAL C.A., como patrono del demandante y único encargado o controlador del ambiente de trabajo en el cual el demandante prestó servicios, ya que las indemnizaciones se tratan de resarcimientos “intuito personae”; como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia.

    • Solicito se declare Sin Lugar o Improcedente la demanda, respecto a INDUSTRIA DE TAPAS TAIME C.A.

    PARTE CO-DEMANDADA INVERSIONES ARCOMETAL C.A.: CONTESTACIÓN (folios 181 al 189) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL:

    • HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS: La relación de trabajo que existió entre el demandante y la empresa INVERISONES ARCOMETAL C.A. desde el 02/10/1999, en turnos rotativos, devengando como último salario Bs. 1.426,19 mensuales, es decir Bs. 47,54 diarios, y un salario integral de Bs. 105,18 diarios; hasta el 07 de agosto de 2009, fecha en la cual termina la relación de trabajo por cierre de la empresa; y que el 25/11/2009 a través de Acta Conciliatoria ante la Inspectoría del Trabajo la empresa canceló al reclamante sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales.

    • HECHOS QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:

    - Que durante su prestación de servicios estuviera sometido a bipedestación prolongada, rotación o inclinación de tronco y cuello, flexión y extensión de extremidades superiores e inferiores, arrastre y empuje de peso, condiciones de riesgo extremas, ni considerable ruido en el trabajo; y que las actividades desempeñadas causaran en su humanidad la lesión descrita DISCOPATÍA CON PROTUSIÓN DE ANILLO L4-L5, la cual en todo caso sería causa del natural proceso degenerativo del ser humano; y cita al efecto sentencia número 41 del 12/02/2010 caso SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.v.C..

    - Que laborara aproximadamente cuatro (4) horas extraordinarias diarias, pues sólo cumplía con su jornada laboral que no superó las 44 horas semanales a que se refiere el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Que la empresa no contara con las normas de seguridad establecidas en la LOPCYMAT, o que no cumpliera con las normas COVENIN; pues siempre dio cumplimiento a las mismas; el programa de Higiene y Seguridad en el trabajo era apropiado y contó con la participación de los trabajadores; sí se realizaron los estudios de puesto de trabajo que permitieron establecer las condiciones inseguras y se riesgo a las que podían estar sometidos los trabajadores; el registro de morbilidad era elaborado conforme a la normativa legal; sí se informó al trabajador de los riesgos o procesos peligrosos a los cuales estaría sometido; sí se capacitó e instruyó al trabajador para los procesos productivos en los cuales participaba y sobre los métodos para evitar accidentes o enfermedades ocupacionales; y adicionalmente el trabajador fue inscrito ante el I.V.S.S., tenía a su disposición un Servicio Médico en las instalaciones de la empresa; se le suministraron oportunamente los implementos de seguridad necesarios que pudieran minimizar los riesgos conocidos; por lo que las supuestas enfermedades que adolece el trabajador no tienen origen ocupacional, no ocurrieron por actos y condiciones inseguras, ni se agravaron con ocasión del trabajo, por lo cual no estamos en presencia del hecho ilícito. La empresa se comportó como buen padre de familia, y luego de analizar los exámenes e informes médicos, realizó un condicionamiento en el puesto de trabajo de Empaquetador, que fue aceptado por el trabajador a los fines de su reintegro a las labores. Se niega que haya sufrido secuelas y deformaciones producto de la supuesta enfermedad que padece.

    - Se niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

    • Subsidiariamente, se opone la defensa de fondo de COSA JUZGADA, ya que el trabajador demandante suscribió en presencia de un Funcionario de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, un Acta de Conciliación el 25/11/2009, en la cual recibe el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, manifestando de manera voluntaria, libre de coacción, que aceptaba el pago, recibía el cheque y declara no tener nada más que reclamar.

    • Indica que la empresa INVERSIONES ARCOMETAL C.A. cerró su planta con motivo de la grave situación económica que está atravesando y el 30/09/2010 se presentó una Solicitud de Beneficio de Atraso consagrado en el Código de Comercio, ante los Tribunales competentes; y el 15 de Noviembre de 2010 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., decretó como medidas asegurativas, entre otras, la suspensión de cualquier medida preventiva o acción judicial en contra de la empresa, el nombramiento de un síndico provisional y la formación de la comisión de acreedores.

    • Solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las argumentaciones de la parte actora y las defensas opuestas por las co-demandadas, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; es por ello que se considera necesario precisar:

  3. - Respecto a la co-demandada INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME C.A.:

    HECHOS NEGADOS: - Existencia de relación de trabajo con el demandante

    - Existencia de Grupo de Empresas

    - Procedencia de responsabilidad solidaria

  4. - Respecto a la co-demandada INVERSIONES ARCOMETAL C.A.:

    HECHOS ADMITIDOS: - Existencia de relación de trabajo con el demandante

    - Tiempo de servicio

    - Salario devengado

    HECHOS NEGADOS:

    - Relación de Causalidad entre las labores efectuadas y el padecimiento orgánico del demandante

    - Hecho ilícito por incumplimiento de normas en materia de seguridad

    - Procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados (alegando en su defensa cosa juzgada y Beneficio de Atraso).

    Así se decide.

    En este orden, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia en estudio, se circunscriben:

  5. - A la determinación de existencia o no de grupo de empresas entre las co-demandadas; por cuanto la parte actora señala en la demanda que se trata de un grupo económico, mientras que la co-demandada Industrias de Tapas Taime C.A. niega que existan elementos que le vinculen como grupo de empresas con la co-demandada Inversiones Arcometal C.A.;

  6. - En caso de verificarse la existencia de grupo de empresas, determinar si opera o no responsabilidad solidaria entre las co-demandadas;

  7. - Determinar si existió incumplimiento de normas de seguridad que deriven en la procedencia del hecho ilícito, y la responsabilidad respecto a la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados del mismo; ya que la parte actora sostiene que hubo incumplimiento de las normas en materia de seguridad; mientras que la parte co-demandada INVERSIONES ARCOMETAL C.A. niega que el ciudadano S.A.Y., haya prestado servicios bajo condiciones inseguras, y que exista relación de causalidad entre sus funciones y la enfermedad padecida.

  8. - Determinar si procede la defensa de Cosa Juzgada.

  9. - Analizar si existe Beneficio de Atraso y medida asegurativa que suspenda cualquier acción judicial en contra de la empresa. Así se decide.

    Surge así la necesidad de destacar, a la luz del criterio sostenido en reiteradas Decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba en el caso bajo examen, queda establecida como sigue:

    CARGA DE LA PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:

    - Demostrar la existencia de Grupo de Empresas entre las co-demandadas

    - Demostrar la enfermedad de origen ocupacional alegada, así como la relación de causalidad que existe entre la misma y el trabajo desempeñado

    CARGA DE LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

    - Demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que por tanto no incurrió en hecho ilícito

    - Demostrar la defensa de Cosa Juzgada

    - Demostrar que existe Beneficio de Atraso y medida asegurativa que suspenda cualquier acción judicial en contra de la empresa. Así se establece.

    Asimismo, advierte el Tribunal que admitida como ha sido la relación de trabajo alegada, no resulta controvertida la procedencia del Daño Moral demandado, en atención a la Teoría del Riesgo Profesional, como se detallará más adelante, por lo que corresponde al Juez efectuar su cuantificación de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Así se establece.

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, conforme a la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CON EL LIBELO DE DEMANDA

    Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Aragua, de fecha 10 de Septiembre de 2009, folios 09 y 10 pieza 1 del expediente: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que a través de Oficio N° 0306-09 de fecha 10 de Septiembre de 2009, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Dra. C.Z.G., Médico adscrita a esa Dirección, dejó establecido:

    (omissis) A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (omissis) ha asistido el ciudadano S.A.Y.H. (omissis) desde el día 18-10-2005 a los fines de la evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo presta sus servicios para la empresa Inversiones Arco Metal C.A. (omissis), donde se desempeña como Operador (omissis) Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico- Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4: Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta Institución (omissis) pudo constatarse una antigüedad de 9 años y 11 meses, con una fecha de ingreso del 02-10-1999 hasta la fecha, las tareas predominantes le exigen la manipulación de cargas, movimientos repetitivos y constantes de tronco, con torsión, flexión, y extensión del mismo, levantamiento manual de cargas por encima de los hombros, bipedestación prolongada, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos (omissis). Se determina Discopatía Degenerativa con Protrusión Central de anillo L4-L5. La patología descrita constituye un estado patológico agravado por el trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (omissis). CERTIFICO que se trata de Discopatía con protrusión de anillo L4-L5 (COD. CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación DEL TRONCO DE MANERA REPETITIVA, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficie que vibren. Fin del Informe (omissis)

    . Así se decide.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

    CAPITULO I: DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se establece.

    CAPITULO II

    DE LAS DOCUMENTALES

    Marcada con la letra “A”, copia certificada de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad del Trabajador reclamante, folios 02 al 22 del anexo de pruebas de la parte demandante, marcado con la letra “A”: Sin observación ni objeción alguna de la parte accionada. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, quedando demostrados los siguientes hechos:

  10. - Que el 19 de Octubre de 2000 el ciudadano S.Y., hoy demandante, solicitó ante el INPSASEL la evaluación de su puesto de trabajo / investigación de enfermedad ocupacional.

  11. - Que a través de Acta-Informe de Investigación de Presunta Enfermedad Ocupacional, el Ingeniero I.D., actuando en su carácter de Higienista Ocupacional I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del I.N.P.S.A.S.E.L., dejó constancia que en fecha 14 de agosto de 2006 se trasladó a la sede de la empresa INVERSIONES ARCO METAL C.A., y dejó constancia de los siguientes hechos:

    - Que el hoy demandante, ciudadano S.Y., en la ejecución de sus funciones, adopta posiciones de pie, con flexión de tronco y movimientos de extensión y flexión de los miembros superiores, giro y flexión de tronco, agacharse, esfuerzo físico al empujar una “zorra”, empuje de bobinas cuyo peso oscila entre 110 y 120 Kgs;

    - Que en el área de trabajo se percibió calor, sin sistemas de extracción y ventilación;

    - Que laboró en empleos anteriores en los cargos de: Inspector de Control de Calidad, vendedor, ayudante de mantenimiento;

    - Que al momento de la visita a la empresa el cargo desempeñado por el hoy es demandante era el de Operador de Encarretado y Empaque;

    - Que se visualizó Credencial del Curso “Detección Analítica de Fallas Mecánicas” realizado los días 22, 23 y 24 de septiembre de 2005; copia del Certificado del Curso “Soldadura Básica”, de fecha 16/01/2003;

    - Que no se visualizó constancias de capacitación en materia de salud y seguridad laboral;

    - Que se visualizó notificación donde le informan al trabajador que ha sido promovido al cargo de operador de encarretado a partir del 20-05-2002;

    - Que se visualizó examen médico pre-empleo realizado en fecha 01-10-1999, que indica que el trabajador hoy demandante está apto para el trabajo;

    - Que se visualizó documento denominado “Advertencia de Riesgos en el Trabajo” de fecha 01-10-1999, en la que se mencionan los riesgos del Departamento de Producción, del cargo: Ayudante de Producción; advertencia que considera la Funcionario actuante es general y no menciona las medidas preventivas para eliminar o minimizar estos riesgos, y que está firmada por el trabajador pero éste manifestó que no es su firma;

    - Que la empresa consignó los Análisis Seguros de Trabajo de los cargos operador de empaque, ayudante general de extrusión, y operador de encarretado, esta última firmada por el hoy demandante;

    - Que la empresa consignó la Descripción de los cargos operador de empaque, ayudante de extrusión, ayudante de empaque y operador de encarretado;

    - Se constata Forma 14-02 donde se refleja fecha de ingreso: 02-10-1999, y sello de recibido en el I.V.S.S. el 05-10-1999;

    - La empresa consignó Solvencia Laboral emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua;

    - Se visualizó estudios ambientales realizados en febrero 2006;

    - Se visualizó orden de cambio de trabajo de fecha 17-10-2005, no materializada al momento de la inspección;

    - Que la Funcionario actuante ordenó a la empresa reelaborar las Notificaciones de Riesgos y darla a conocer a los trabajadores; y capacitar y adiestrar al hoy demandante y demás trabajadores, de forma teórica, práctica, suficiente, adecuada, y en forma periódica, en lo que respecta a la ejecución de las funciones inherentes a sus actividades, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; así como elaborar estudios de puestos de trabajo programados. Así se decide.

    Marcado con la letra “B”, Examen Médico Pre-Empleo, folio 23 del anexo de pruebas de la parte demandante, marcado con la letra “A”: Observó la parte accionada que se trata de copia simple, pero ratifica su valor probatorio. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 01/10/1999 la empresa ARCO METAL, C.A., a través de su Servicio Médico, efectuó examen médico al hoy demandante, en el que se concluyó que se encontraba apto para el trabajo. Así se decide.

    Marcado con la letra “B”, Forma 14-100, C.d.T. para el I.V.S.S., folios 24 y 25 del anexo de pruebas de la parte demandante, marcado con la letra “A”: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el Organismo emitió c.d.t. a favor del hoy demandante, indicando que labora en la empresa INVERSIONES ARCOMETAL C.A., así como se demuestra la fecha de ingreso, la fecha de retiro, y los salarios devengados durante los últimos seis (6) meses. Así se decide.

    Marcados con las letras “C” hasta la “I”, Informes médicos, folios 26 al 32 del anexo de pruebas de la parte demandante, marcado con la letra “A”: En la audiencia de juicio la parte accionada observó: En cuanto a las documentales marcadas “C” “D”, “E”, “I” se trata de documentos privados emanados de terceros y solicitó no se les de valor probatorio. Conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del debate probatorio. Así se decide. En cuanto a la documental marcada “F” no tiene valor probatorio por no contener firmas. El Tribunal no confiere valor probatorio por no estar suscrita, y la desecha del debate. Así se decide. En cuanto a las documentales marcadas “G” y “H”, no efectúa observación alguna; el Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativas de las recomendaciones médicas dadas el por el profesional de la medicina R.M., M.S.A.S. 60065 adscrito al Servicio de Traumatología del I.V.S.S., respecto al hoy demandante, en relación a la discopatía lumbar padecida, a saber: actividad laboral en la que no permanezca tiempo prolongado de pie ni levante objetos pesados, sin flexión ni rotación de la columna lumbar. Así se decide.

    DE LA EXHIBICIÓN

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la sociedad mercantil co-demandada INVERSIONES ARCO METAL C.A., presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:

    1) Constancias de haber realizado adiestramiento al trabajador reclamante en materia de seguridad e higiene.

    2) Notificación de riesgos en el puesto de trabajo al trabajador reclamante.

    En la audiencia de juicio observa la parte accionada que los documentos ya se encuentran consignados en el físico del expediente, en virtud de haber sido promovidos como documentales “C” y “D” de la accionada. Sin observaciones de la parte actora. Se reitera el valor probatorio ut supra otorgado a las documentales. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

    INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME C.A.

    CAPITULO I

    DOCUMENTOS PUBLICOS

PRIMERO

Copias Fotostáticas de Documentos Constitutivos y Estatutos Sociales de las empresas mercantiles INVERSIONES ARCOMETAL C.A. e INVERSIONES 1850 C.A. (actualmente INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME C.A.), folios 02 al 64 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcado con la letra “B”: La parte actora solicita la comunidad de la prueba en cuanto al acta constitutiva de la empresa. La parte promovente observa que si bien es cierto pueden coincidir accionistas en ambas empresas demandadas, son necesarios otros supuestos para alegar un grupo de empresas. Se observa que las referidas documentales no fueron impugnadas o atacadas por la parte accionante; razón por la cual este Tribunal les confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado los siguientes hechos:

  1. Del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Industrias de Tapas Taime, C.A.; celebrada en fecha 25 de Enero del año 2008, se evidencia que la referida empresa fue inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de Marzo de 1981; quedando anotada bajo el N° 118; Tomo 18-A; así como se evidencia que los ciudadanos. F.L.M., F.L.P. Y F.L.P., titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 6.824.063, 5.609.389 y 6.191.550, respectivamente, son accionistas de la referida empresa y ratificaron en sus cargos a la Junta Directiva quedando conformada por: Presidente: F.L.M., antes identificado; como Directores Principales: F.L.P. Y F.L.P., antes identificados y como Directores Suplentes: ELETTRA PANTALEONI DE LIBERATORE Y M.L.C.D.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 702.510 y E- 81.286.027, respectivamente. (Folios 14 al 16 del Anexo “B” Pruebas de la Parte demandada INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME C.A.).

  2. Del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones 1.850, C.A.; celebrada en fecha 14 de Noviembre del año 1981, se evidencia que la referida empresa fue inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de Marzo de 1981; quedando anotada bajo el N° 118; Tomo 18-A; de igual modo se evidencia el aumento de capital de la referida empresa, el cambio de denominación por el de TAIME-WHITE CAP, C.A., y la elección de sus Directores y Suplentes quedando conformada de la siguiente manera: Titulares de Clase “A”: Director Principal: F.L.; Suplentes Personales: F.S. Y FIORE BUBOLA. Clase “B”: Director Principal: J.H.L.; y como Suplentes Personales: J.D. BRANNAN Y F.P.C. y como Contralor: R.M.. Y nombramientos como votación unánime: Presidente: F.L.; Gerente de Manufactura. Sr. THOMAS J KLISZ; Comisario: Sr. A.T. y Comisario Suplente: Sra. C.B.; Auditores Externos: ALARCÓN LEIRA Y MIGUEL. Así como se desprende el objeto de la referida Compañía Anónima el cual es o fue la manufactura por cualquier sistema o técnica de todo tipo de tapas para recipientes de vidrios y de todo tipo y productos similares de metal u otros materiales; litografías sobre metales u otros materiales; la manufactura, venta y arrendamiento de maquinaria y equipos para ser usada en la colaboración de tapas a recipientes de vidrios y de otro tipo y para ser usadas conjuntamente con dicha colocación maquinarias y equipos. (Folios 17 al 56 del Anexo “B” Pruebas de la Parte demandada INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME C.A.,)

  3. Del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARCOMETAL C.A., se evidencia que fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1995; quedando registrada bajo el N° 17 Tomo: 307-A- PRO; que su objeto principal, son las inversiones en general, la fabricación, venta y distribución de artículos para la industria de la soldadura, la representación en calidad de agente con o sin exclusividad de empresas establecidas en Venezuela; y/o en el exterior, compra, venta de productos y mercancías, explotación de bienes de toda clase de especies, corporales e incorporales muebles e inmuebles propios o ajenos y en general cualquier actividad de licito comercio; que los accionistas están integrado por los ciudadanos: F.L.M., F.L.P. y F.L.P., antes identificados. Y que su Junta Directiva esta conformada por: Presidente: F.L.M.; antes identificado; Vice-Presidente: F.L.P., antes identificada; Director Gerente: F.L.P.; antes identificado; y como Comisario: C.R.D.F., titular de la Cedula de Identidad N° 6.967.434. Así se decide.

CAPITULO II

INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

  1. - SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), GERENCIA REGIONAL DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES, Ubicado en el Edificio sede del SENIAT, Torre Sur, Plaza Venezuela, Caracas. Se libró Oficio N° 1763/11 de fecha 31/03/2011, solicitando al Organismo información sobre los siguientes particulares:

    1) Si la empresa mercantil INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME, C.A., se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el N° J-00154545-0, y en caso positivo señale su domicilio y actividad económica.

    2) Si la empresa mercantil INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME, C.A., desde su constitución en el año 1981 y hasta la actualidad ha presentado de forma continua las declaraciones de impuestos correspondientes a cada ejercicio fiscal conforme a la normativa tributaria vigente.

    3) Remita los montos señalados por concepto de pago de nomina o sueldos y salarios caídos a los trabajadores de INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME C.A., en las declaraciones de impuesto correspondientes.

    Señala la promovente como objeto de la prueba “evidenciar que mi representada, desde su constitución y hasta la actualidad, mantiene una actividad económica independiente conforme a su objeto social”. Consta a los folios 127 al 178 de la pieza 2 del expediente, comunicación sin fecha, identificada como SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2011/3257, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, a través de la cual informa el Organismo que el N° de RIF de la empresa INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME C.A. es J-00154545-0, con domicilio en Avenida R.H., Quinta Tácata, S/N, Urbanización S.M., Caracas, con actividad económica: manufactura por cualquier sistema o técnica de todo tipo de tapas para recipientes; y remite como anexo cuadro histórico demostrativo de los ejercicios fiscales en los que la empresa presentó sus Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, pudiéndose verificar que desde 1981 a 1994 no existen registros de declaraciones de Impuesto Sobre la Renta; que desde 1995 al 2002, las declaraciones se visualizan en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), pero que dicho Sistema no permite desagregar la Cuenta de Gastos que contiene el renglón Sueldos y Salarios; que desde el año 2003 al 2010, las declaraciones de Impuesto Sobre la renta se remiten en formato impreso de acuerdo al Sistema Seniat, con la excepción del año 2008, que se imprimió del Sistema SIVIT; y que la información sobre las nóminas de sueldos y salarios , se puede visualizar en la sección “Gastos”, en su item 735. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, evidenciando el Tribunal que la co-demandada INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME C.A. realiza actividades económicas independientes de la co-demandada INVERSIONES ARCO METAL C.A. Así se decide.

  2. - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (MINPPTRASS), Ubicado en la Esquina de Tienda Honda, Edificio Las Mercedes, Piso 10, Caracas. Se libró Oficio N° 1764/11 de fecha 31/03/2011, solicitando al Organismo información sobre los siguientes particulares:

    1) Si la empresa mercantil INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME, C.A., se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (R.N.E.E) y en caso positivo remita su número de identificación laboral (N.I.L.)

    2) Si tienen registrados en sus archivos el domicilio y actividad económica de INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME, C.A.

    3) Si la empresa mercantil INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME C.A., ha reportado la nomina de trabajadores que mantiene activos desde la fecha de su constitución en el año 1981, y hasta la presente fecha, con sus respectivos salarios.

    4) Si el Ciudadano S.A.Y.H., Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.436.342, esta incluido entre los trabajadores señalados en la plantilla de nomina presentada con las declaraciones trimestrales y de horas trabajadas, así como también que remita los montos señalados por concepto de pago de nómina o sueldos y salarios a los trabajadores de INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME C.A.

    Señala la promovente como objeto de la prueba “demostrar que mi representada, desde su constitución y hasta la actualidad, mantiene una nómina de trabajadores activa y que en ningún momento el demandante prestó servicios para mi representada”. Consta a los folios 02 al 119 de la pieza 2 del expediente, comunicación N° CJ-055 de fecha 13 de Junio de 2011, emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio, a través de la cual informa que la empresa INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME C.A. se encuentra registrada ante esa Institución bajo el N° de Identificación Laboral 43284-1, y anexa copias de las declaraciones trimestrales. Sin observaciones de la parte actora. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, evidenciando el Tribunal que la co-demandada INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME C.A. efectúa Declaraciones trimestrales de empleo, horas extras trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, con los respectivos reportes de nómina de trabajadores de la carga trimestral, sin que se constate que el hoy demandante, ciudadano S.A.Y.H., forme parte de su nómina de trabajadores. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

    INVERSIONES ARCOMETAL C.A.

    CAPITULO I

    DOCUMENTOS PRIVADOS

PRIMERO

Forma 14-02 Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y Forma 14-100 C.d.T. para el I.V.S.S. folios 02 al 08 del anexo de pruebas de la parte demandada marcado con la letra “C”: Sin observaciones de la parte actora. Se observa que fue afiliado por la empresa INVERSIONES ARCOMETAL C.A., recibida la primigenia Planilla 14-02 por el I.V.S.S. en fecha 05/10/1999. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Contrato de Trabajo por Período de Prueba, folio 09 del anexo de pruebas de la parte demandada marcado con la letra “C”: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que el hoy demandante fue contratado por Inversiones Arcometal C.A. en el mes de octubre de 1999, para ocupar el cargo de ayudante general de producción, así como quedó establecido el objeto del contrato, la jornada de trabajo, el salario diario. Así se decide.

Guía de Control de Inducción, folios 10 al 12 del anexo de pruebas de la parte demandada marcado con la letra “C”: En la audiencia de juicio la parte actora desconoce su firma, en razón de lo cual la parte accionada promueve cotejo, señalándose como documentos indubitados el Contrato de Trabajo, el examen pre-empleo y el Acta de Informe de Investigación del I.N.P.S.A.S.E.L. Posteriormente, la parte accionada expone al Tribunal que si la parte actora desiste de las impugnaciones, ella desiste de la prueba de cotejo, a lo que la apoderada judicial de la parte actora acepta y desiste de las impugnaciones, por lo que la representación judicial de las empresas accionadas DESISTE de la prueba de cotejo. En este orden, el Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 01 de Octubre de 1999 la empresa INVERSIONES ARCOMETAL C.A. a través de su Gerencia de Recursos Humanos, dio inducción al hoy demandante respecto a: conocimiento de la organización, estructura de la organización, condiciones de trabajo, bienestar social; procedimientos generales de seguridad, aseguramiento de la calidad, entre otros aspectos; así como también se dotó al accionante de Forma 14-02 I.V.S.S., Carnet de Identificación, Reglamento Interno y política de ARCOMETAL C.A., encuesta sobre Guarderías Infantiles. Así se decide.

Advertencia de Riesgos en el Trabajo, folios 13 al 15 del anexo de pruebas de la parte demandada marcado con la letra “C”: En la audiencia de juicio la parte actora desconoce su firma, en razón de lo cual la parte accionada promueve cotejo, señalándose como documentos indubitados el Contrato de Trabajo, el examen pre-empleo y el Acta de Informe de Investigación del I.N.P.S.A.S.E.L. Posteriormente, la parte accionada expone al Tribunal que si la parte actora desiste de las impugnaciones, ella desiste de la prueba de cotejo, a lo que la apoderada judicial de la parte actora acepta y desiste de las impugnaciones, por lo que la representación judicial de las empresas accionadas DESISTE de la prueba de cotejo. En este orden, el Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 01 de octubre de 1999 la empresa INVERSIONES ARCOMETAL C.A. a través de su Gerencia de Recursos Humanos, hizo entrega al hoy demandante de Advertencia de Riesgos en el Trabajo, respecto al Departamento de Producción y el cargo de Ayudante de Producción, indicándose como riesgos físicos: ruidos, vibraciones, calor, iluminaciones; como riesgos químicos: polvo, gases, solventes; y como riesgos fisiológicos: esfuerzos físicos, posiciones forzadas o incómodas; y se le hizo entrega de: dos (2) pares de franelas, un (1) par de botas de seguridad y dos (2) pantalones. Así se decide.

Examen Pre-Empleo, folios 16 al 21 del anexo de pruebas de la parte demandada: En atención del Principio de la comunidad de la prueba, el Tribunal reitera el valor probatorio ut supra otorgado a la documental, que riela al folio 23 del anexo de pruebas de la parte demandante marcado con la letra “A”. Así se decide.

SEGUNDO

Programa de Seguridad y S.L. de la demandada, folios 22 al 50 del anexo de pruebas de la parte demandada marcado con la letra “C”: Impugnada por la parte actora indicando que se trata de copia simple y que no está suscrita por las partes. La promovente insiste en hacerla valer, indicando que a pesar que es copia fotostática está suscrita por los Delegados de Seguridad Laboral. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal desecha la documental del debate probatorio, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

TERCERO

Certificados de Registro de Comité de Seguridad y S.L., folios 51 al 103 del anexo de pruebas de la parte demandada marcado con la letra “C”: Observa la parte actora que tiene fecha 27/01/2009, unos meses antes del cierre de la empresa ARCO METAL C.A., que anteriormente a ello no cumplía con ningún tipo de normativa. La promovente insiste en hacerla valer. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en la referida fecha 27/01/2009 fue solicitado ante el I.N.P.S.A.S.E.L. el registro formal del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa INVERSIONES ARCOMETAL C.A. Así se decide.

CAPITULO II

DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE UN TERCERO

PRIMERO

Registros de consultas sucesivas del ex-trabajador en el servicio Medico de la Demandada, folios 104 al 138 del anexo de pruebas de la parte demandada marcado con la letra “C”; y conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de la ciudadana: O.M., a fin que ratificase o no, en su contenido y firma, los documentos. El Tribunal, visto que no fueron ratificadas las documentales a través de la testimonial, conforme a la referida norma, desecha las mismas del debate probatorio, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO III

DOCUMENTOS PUBLICOS

PRIMERO

Acta de conciliación celebrada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y M.d.E.A., con sede en Maracay, el día 25 de Noviembre de 2009, folios 139 al 143 del anexo de pruebas de la parte demandada marcado con la letra “C”: La parte actora impugna la documental indicando que no se demanda por cobro de prestaciones sociales. La promovente insiste en hacerla valer. Observa el Tribunal que ante el Organismo Administrativo señalado la empresa INVERSIONES ARCOMETAL C.A. ofreció al hoy demandante el pago de la cantidad de Bs. 61.359,70 mediante cheque número S-9211001378 emitido contra la cuenta de la empresa, por concepto de prestaciones laborales derivadas de la relación de trabajo terminada, a saber: prestación de antigüedad, diferencia de antigüedad abonada, indemnizaciones por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades año 2008, vacaciones fraccionadas año 2009, utilidades fraccionadas 2009 y bono vacacional fraccionado 2009, así como se deducen los anticipos por prestaciones sociales. No consta la Homologación respectiva. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

CAPITULO IV

INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CONSULTORÍA JURÍDICA, Ubicado en la Esquina de Altagracia, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Piso 10 del Edificio Sede A.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Distrito Capital, Caracas. Se libró Oficio N° 1765/11 de fecha 31/03/2011, solicitando al Organismo información sobre los siguientes particulares:

1) Si la empresa mercantil INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., se encuentra inscrita en la mencionada institución como patrono con el N° A23702799.

2) Si el ciudadano S.A.Y.H., Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.436.342, fue debidamente inscrito como trabajador de INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., señalando fecha de ingreso, número de asegurado, número de cotizaciones, fecha de retiro, y motivo señalado para su retiro.

3) Si el ciudadano S.A.Y.H., antes identificado, con anterioridad a su inscripción por INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., fue inscrito por alguna otra empresa, y en caso positivo señale su denominación, fecha de ingreso y retiro.

4) Si el mencionado ciudadano ha presentado certificados de incapacidad a dicha institución desde su primera inscripción como trabajador activo, cualquiera que sea el patrono y en caso positivo señale el motivo de la incapacidad o reposo médico.

La parte promovente DESISTE de la prueba de Informes; respecto a lo cual no tuvo observaciones la parte actora. Así se establece.

CAPITULO V

EXPERTICIA MÉDICA

El Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admitió la prueba e instó a las partes a consignar por ante este Juzgado, una Terna de Médicos Especialistas en Medicina Ocupacional (Traumatología y/o Neurocirugía), entre los cuales serán elegidos Dos (02) expertos por el Tribunal, para que fuese practicado el examen médico al ciudadano S.A.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.436.342, parte demandante en la presente causa, y se dejase constancia de los particulares indicados.- La parte promovente DESISTE de la prueba de Experticia Médica; respecto a lo cual no tuvo observaciones la parte actora. Así se establece.

CAPITULO VI

TESTIGO

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de la ciudadana: O.M., sin notificación alguna, a fin que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes, así como el formulado por la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No compareció a la Audiencia de Juicio, y en consecuencia de ello se declara DESIERTO el acto. Así se decide.

Una vez analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, se pronuncia el Tribunal, como PUNTO PREVIO a la decisión de fondo, respecto a la determinación de existencia o no de grupo de empresas entre las co-demandadas; por cuanto la parte actora señala en la demanda que se trata de un grupo económico, mientras que la co-demandada Industrias de Tapas Taime C.A. niega que existan elementos que le vinculen como grupo de empresas con la co-demandada Inversiones Arcometal C.A..

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Decisiones ha asentado los indicadores que en el derecho sustantivo del trabajo patrio, se encuentran unidos a la noción de grupo de empresas. Se ha sostenido que el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de la unidad económica de la empresa, pues, aún cuando tal precepto resulta adaptable para la distribución de las utilidades de una empresa, la doctrina y la jurisprudencia han ampliado su ámbito de aplicación en beneficio de los trabajadores, en caso de que el patrono contraríe los derechos establecidos. Por otra parte, la noción de grupo de empresas es desarrollada en el artículo 21 del Reglamento de la citada Ley, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma. Así, ha establecido la Sala que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, caracterizándose el grupo de empresas por la sujeción a una administración o control común, en el marco de un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva materializar un objetivo económico común (Sentencia del 20/07/2005, caso: M.A. Urrutia vs C.A. Ultimas Noticias y otro. Ponente: Magistrado Dr. O.M.; reiterado el criterio en sentencia de la misma Sala, de fecha 16/10/2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso: M.V.M. contra Distribuidora Duncan C.A.).

Ahora bien, la condición de grupo de empresas debe ser alegada en el libelo de la demanda, lo cual ocurrió en el caso que se analiza.

Aunado a ello para establecerse su existencia deben estar demostrados en autos rasgos de administración común y de integración de actividades en el ámbito del proceso productivo, y se presume su existencia si existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; si los accionistas con poder decisorio son comunes; si las juntas administradoras u órganos de dirección están conformados por las mismas personas; si existe idéntica denominación, marca o emblema; si desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración; elementos que no se encuentran evidenciados en el caso que se analiza y que se desprenden de las instrumentales de autos, pues no obstante evidenciarse identidad de algunos de los miembros de las Juntas Directivas de ambas empresas; no se observa similitud de objetos mercantiles; ni que exista dominio accionario de una sobre otra. Aunado a que con las resultas de las pruebas de Informes ut supra analizadas, requeridas al SENIAT y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (MINPPTRASS), logró demostrarse que el hoy demandante no figura en las nóminas de la empresa INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME C.A. y que ésta realiza actividades económicas independientes de la co-demandada INVERSIONES ARCO METAL C.A.

Asimismo, fue la empresa INVERSIONES ARCO METAL C.A., quien contrató al hoy demandante, quien efectuó su examen pre empleo, quien lo inscribió ante el I.V.S.S., quien le dio la inducción primaria respecto a su puesto de trabajo, y quien celebró acta conciliatoria ante la Inspectoría del Trabajo, todo lo cual ha quedado plenamente en autos, del acervo probatorio.

Como referencia, se tiene la Decisión Nº 903 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de mayo de 2004, caso: (Transporte Saet, S.A.), y concluye el Tribunal que en la causa bajo estudio no quedó demostrada la existencia del grupo de empresas alegada en el Libelo de Demanda. Así se decide.

Asimismo, aún cuando se declaró la inexistencia de grupo de empresas, quiere el Tribunal precisar, respecto al punto controvertido relativo a si opera o no la responsabilidad solidaria entre las co-demandadas; que ha sido reiterado el criterio de Nuestro M.T., en Sala de Casación Social, en considerar que en materia de infortunios laborales, no existe responsabilidad solidaria, pues se trata de resarcimientos que tienen naturaleza intuito personae, al contrario de como ocurre en los casos en que se demanda la cancelación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales distintos a las indemnizaciones a que se contrae la presente demanda; tal y como se dejó establecido en sentencias N° 1022 del 01/07/2008, y N° 446 del 12/05/2010. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa el Tribunal a dilucidar si en la causa bajo análisis operó o no la figura de la COSA JUZGADA, ya que indica la co-demandada INVERSIONES ARCOMETAL C.A. en la contestación a la demanda, que el trabajador demandante suscribió en presencia de un Funcionario de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, un Acta de Conciliación el 25/11/2009, en la cual recibe el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, manifestando de manera voluntaria, libre de coacción, que aceptaba el pago, recibía el cheque y declara no tener nada más que reclamar. Efectivamente, la cosa juzgada es una institución que conlleva al elemento de inimpugnabilidad de la sentencia, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. También es inmutable o inmodificable, pues esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. En este orden de ideas, la doctrina ha señalado que la cosa juzgada tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, por lo que en base a las anteriores consideraciones, y tratándose la cosa juzgada de una institución procesal de estricto orden público, y en aplicación del criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 0697 del 20 de abril de 2006, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: G. Hernández contra Servicios Halliburton de Venezuela S.A., precisa el Tribunal que del acta conciliatoria celebrada ante el Organismo administrativo competente, antes valorada, se desprende que INVERSIONES ARCOMETAL C.A. ofreció al hoy demandante el pago de la cantidad de Bs. 61.359,70 mediante cheque número S-9211001378 emitido contra la cuenta de la empresa, por concepto de prestaciones laborales derivadas de la relación de trabajo terminada, a saber: prestación de antigüedad, diferencia de antigüedad abonada, indemnizaciones por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades año 2008, vacaciones fraccionadas año 2009, utilidades fraccionadas 2009 y bono vacacional fraccionado 2009, así como se deducen los anticipos por prestaciones sociales;; por tanto, al no haberse incluido en tal acuerdo las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, resulta IMPROCEDENTE la cosa juzgada alegada; aunado al hecho que no consta la Homologación respectiva por el Organismo. Así se decide.

El Tribunal pasa a analizar si existió incumplimiento de normas de seguridad que deriven en la procedencia del hecho ilícito, y la responsabilidad respecto a la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados del mismo; ya que la parte actora sostiene que hubo incumplimiento de las normas en materia de seguridad; mientras que la parte co-demandada INVERSIONES ARCOMETAL C.A. niega que el ciudadano S.A.Y., haya prestado servicios bajo condiciones inseguras, y que exista relación de causalidad entre sus funciones y la enfermedad padecida.

Al respecto, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano.

Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

De manera que al analizar el trabajo prestado por el demandante como Ayudante de extrusión, operador de extrusión y operador de fundente, durante 9 años, 11 meses; y la enfermedad ocupacional cerificada por el I.N.P.S.A.S.E.L., a saber: Discopatía con protrusión de anillo L4-L5 (COD. CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación DEL TRONCO DE MANERA REPETITIVA, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficie que vibren, se arriba a la conclusión que se encuentra establecida la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el actor y la enfermedad que padece, con ocasión al hecho ilícito en el cual incurrió la parte demandada, en atención a que las condiciones en que se prestaba el servicio sí constituyeron la causa directa de la patología sufrida por el actor. Así se decide.

En atención a ello, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, teniendo como hechos ciertos:

- la existencia de la relación laboral;

- el cargo desempeñado por el demandante para la empresa INVERSIONES ARCO METAL C.A.

- las funciones ejercidas;

- el horario de trabajo;

- las fechas de inicio y culminación de la relación laboral;

- el salario devengado: salario diario la cantidad de Bs. 47,53; y salario integral diario Bs. 105,18. Y así se establece.

INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

A fin de pronunciarse sobre lo peticionado, señala esta Juzgadora de Primera Instancia que la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

En la causa que nos ocupa, concluye el Tribunal que la indemnización es PROCEDENTE, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado a su trabajador las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que el accionante ingresó a prestar sus servicios para la demandada, a través de notificaciones de riesgos de carácter específico respecto a sus funciones; asimismo no demostró que le haya sido entregado equipo de protección idóneo conforme a sus actividades; tales como fajas, entre otros; ni que se haya dictado constantemente charlas o cursos de inducción respecto a los posibles riesgos, ya que solamente consta la charla de inducción que le fue dada al comienzo de la relación de trabajo; ello, aunado a que el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el trabajador padece DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; lo que a todas luces deviene en que se demostró la negligencia del patrono por el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, la falta de dotación de equipos de seguridad adecuados, la ausencia de inducción respecto a la función cumplida; y por ende queda establecida la ocurrencia del HECHO ILÍCITO, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en dicho texto legal. Siendo ello así, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R.B.G. contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora ajustado a derecho condenar en base a tres (3) años, a saber: 03 años x 365 días cada uno = 1.095 días x Bs. 105,18 (salario integral diario) = Bs. 115.172,10. Cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

ARTÍCULO 130, PENÚLTIMO APARTE, LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

En cuanto a la Agravante establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, penúltimo aparte, advierte el Tribunal, del cúmulo probatorio aportado por las partes, que quedaron cumplidos los extremos establecidos en la norma a fin de fijar el monto de la indemnización por las secuelas permanentes provenientes de enfermedad ocupacional, cuando esta vulnere la facultad humana del trabajado más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, toda vez que el accionante se encuentra discapacitado de manera parcial y permanente debido al trabajo que desempeñaba, por lo que se declara PROCEDENTE la indemnización por la agravante demandada y se condena a la empresa demandada a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs. 191.953,50 que se calculan así: 5 años = 1.825 días x Bs.105,18 (Salario Integral) = Bs. 191.953,50; ya que el artículo 56 eiusdem consagra como deberes de los empleadores adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar a sus trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo; cuyo cumplimiento no fue demostrado en forma alguna por la parte demandada. Así se decide.

LUCRO CESANTE

Reclama el accionante la indemnización por daño civil, lucro cesante. El concepto reclamado, se conceptualiza, conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor M.O. (1.986), como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.

Ahora bien, es deber del Juez, a fin de acordar el Lucro Cesante, verificar, en primer lugar, la ocurrencia del acto antijurídico, que deviene en el hecho ilícito, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, decidiendo así la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común. Sobre tal premisa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en reiteradas oportunidades que el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, es decir: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

En este orden de ideas, conforme al cúmulo de pruebas aportadas a los autos por las partes, con lo cual se comprobó que la accionada incumplió con el deber de brindar al trabajador un ambiente laboral seguro, siendo esas condiciones inseguras las que provocaron el acaecimiento del infortunio laboral que se señala en el presente proceso, es forzoso concluir que se encuentran llenos los extremos constitutivos del hecho ilícito, por lo que esta Juzgadora de Primera Instancia declara PROCEDENTE la reclamación por concepto de LUCRO CESANTE, como DAÑO MATERIAL, fundamentado en el artículo 1.273 del Código Civil en concordancia con el Parágrafo Cuarto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual se cuantifica en la cantidad de Bs. 399.014,40 tomando en cuenta los componentes siguientes: 1) Que el ciudadano demandante nació el 24 de Julio de 1970, conforme consta de Cuentas Individuales del I.V.S.S. que riela a los folios 04 al 06 anexo C del expediente, razón por la cual se advierte que tiene a la fecha 37 años de edad; 2) Que su vida útil laboral como hombre, conforme a Jurisprudencia reiterada de Nuestro M.T. es hasta los sesenta (60) años de edad. Por tanto, resultando una diferencia de 23 años, que se multiplican por 365 días cada uno, para un total de 8.395,00 días x Bs.47,53 (salario diario), operación aritmética que totaliza la cantidad de Bs. 399.014,40. Así se decide.

DAÑO MORAL

El demandante solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del infortunio laboral derivado de la prestación de sus servicios.

Indica el Tribunal que, en la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de los trabajadores, compensarlos por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de los patronos que no toman las medidas adecuadas en procura de la seguridad y la salud de los trabajadores que conforman la fuerza productiva. En este sentido, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por Nuestro M.T. sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa el accidente de trabajo- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en reiterados fallos, que en virtud de la satisfacción del interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que establece la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se han visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño. Asimismo, ha reiterado Nuestro M.T., que debe el Juez analizar y razonar todos y cada uno de los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borra el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión. Se citan al efecto sentencia Nº 1788 de fecha 09/12/2005 (caso: E.R.M.) y sentencia N° 1022 de fecha 01/07/2008, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D..

En este orden de ideas, se declara PROCEDENTE la indemnización por DAÑO MORAL y pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a sentencia del 03/11/2004, bajo la Ponencia del Magistrado O.M. Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para tarifar el Daño Moral, a saber:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), CERTIFICÓ DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación DEL TRONCO DE MANERA REPETITIVA, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficie que vibren.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Del cúmulo del acervo probatorio analizado, quedó demostrado que la accionada no efectuó una constante notificación de riesgos al trabajador respecto a las funciones efectivamente ejercidas; que no hizo entrega de equipos de protección adecuados y relacionados con las funciones ejercidas, tales como fajas; y que la patología presentada por el trabajador se verificó por las condiciones disergonómicas en que laboró el reclamante.

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño que padece.

  4. Grado de educación y cultura; posición social y económica del reclamante. No se demostró que tenga profesión universitaria, por lo que se concluye que se trata de obrero con escasos recursos económicos.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  6. Capacidad económica de la accionada. No quedó demostrado en autos el alegato formulado por la empresa INVERSIONES ARCOMETAL C.A. respecto al beneficio de atraso ni existencia de medidas que prohíban acciones judiciales en su contra; ni que no sea solvente.

  7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. El trabajador sufrió se encuentra limitado laboralmente; en consecuencia, se concluye en la imposibilidad de que el actor recupere su dedo; por lo cual la retribución debe circunscribirse en determinada cantidad de dinero.

Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que el trabajador ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad ocupacional que padece, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral; y con base a los parámetros ut supra analizados, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a Bs. 10.000,00, conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

En razón de los razonamientos que anteceden se declara PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de de falta de cualidad opuesta por la parte demandada INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME C.A.; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el ciudadano S.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-9.436.342, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ARCOMETAL, C.A; TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el ciudadano S.A.Y., previamente identificado en autos contra el grupo de empresas INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME, C.A e INVERSIONES 1850, C.A. Así se decide.

En este orden, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES SETECIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 716.140,00); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional; y que la empresa INVERSIONES ARCOMETAL C.A. deberá pagar al trabajador hoy demandante ciudadano S.Y.. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, finalmente, se acuerda la indexación solo por concepto de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; acordados desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo cual en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se excluye de dicha Indexación la indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME C.A.; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el ciudadano S.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-9.436.342, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ARCOMETAL, C.A.; TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el ciudadano S.A.Y., previamente identificado en autos contra el grupo de empresas INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME, C.A e INVERSIONES 1850, C.A. En consecuencia SE CONDENA a la demandada, INVERSIONES ARCOMETAL, C.A.;sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito capital) y Estado Miranda, en fecha 04/10/1995, bajo el N° 17, Tomo 307-A-Pro, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES FUERTES SETECIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 716.140,00); por los conceptos detallados en la parte motiva de este fallo. CUARTO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante la Indexación Judicial; que deberá ser calculada conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. QUINTO: No proceden las costas en atención a la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, el dos (2) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha, siendo las dos horas y veintisiete minutos de la tarde (2:27 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

Asunto N° DP11-L-2010-000309

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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