Decisión nº PJ0662010000051 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 19 de marzo de 2.010.-

199º y 151º

ASUNTO: FP02-U-2004-000140 SENTENCIA Nº PJ0662010000051

-I-

Con motivo de la Solicitud de Ejecución de Sentencia, interpuesta ante este Tribunal en fecha 22 de julio de 2.009, por el Abogado J.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.667, en su carácter de Abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ocasión al fallo definitivo dictado en el presente proceso en fecha 29 de octubre de 2.007, en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Contencioso Tributario (v. folios 131 al 154), por el ciudadano L.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.175, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YANEZ, C.A., asistida por el Abogado A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.126, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/291 de fecha 14 de diciembre de 2.001 y las Planillas de Liquidación Nº 081001233000042, 081001233000043, 081001233000044, 081001233000045, 081001233000046 y 081001233000047, todas de fecha 14 de enero de 2.002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Encontrándose las partes a derecho, y cumplidos como lo fueron los supuestos previstos en los artículo 277 y 278 del Código Orgánico Tributario (v. folios 177 al 215), este Tribunal mediante auto de fecha 26 de junio de 2.009, declaró firme la sentencia señalada, procediendo a acordar la petición de ejecución voluntaria formulada por la Administración Tributaria de conformidad con lo previsto con el artículo 280 eiusdem (v. folio 218).

Así las cosas, este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2.009, vista la solicitud de ejecución forzosa formulada por la Abogada R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.685, en su carácter de abogada sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y cumplidos como se hallaban los extremos legales para ello, actuando por autoridad de la Ley, admitió la procedencia de la Ejecución Forzosa de la Sentencia de mérito in comento, y por ende, decretó la Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YANEZ, C.A., a apercibida de ejecución, sobre la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEÍS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 167.496,84), cantidad esta que comprende el doble del monto de lo demandado, más las costas procesales calculadas en un 10% en el aludido fallo, es decir, la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. F. 16.749,68). En el entendido, que si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas; ó a los efectos de que la prenombrada contribuyente formulé la oposición correspondiente, conforme lo establecen los artículos 281 y 282 del citado Código (v. folios 221 al 223).

Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2.010, la Abogada Maidy Pérez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.190, actuando en representación judicial de la empresa DISTRIBUIDORA YANEZ, C.A, mediante diligencia propuso el convenimiento de lo adeudado a la Tesorería Nacional, consignando a su favor las planillas de pago; asimismo, solicitó la notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT (v. folios 237 al 244).

En fecha 03 de marzo de 2.010, este Tribunal como director del proceso y en provecho de la estabilidad de este juicio y la seguridad jurídica de las partes, estimó conveniente abstenerse de acordar lo solicitado por la representación judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA YANEZ, C.A., dejando expresa constancia que a partir del día siguiente a la consignación en autos, de dicha solicitud comenzó a transcurrir los cinco (5) días de despacho para que pague o se oponga, demostrando haber pagado el crédito pendiente a favor del Fisco Nacional conforme lo preceptúa el artículo 294 del Código Orgánico Tributario (v folios 243 al 251).

En fecha 10 de marzo de 2.010, la Abogada Maidy Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.190, actuando en representación judicial de la empresa DISTRIBUIDORA YANEZ, C.A, mediante diligencias subsanó el error involuntario de confundir las planillas de pago que correspondían al presente expediente con las de otra causa. Asimismo, reitero su intención de convenir con el resto de lo pendiente por cancelar a favor del Fisco Nacional (v. folios 252 al 259).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la ejecución de la sentencia dictada en el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo respecto a la oposición formulada por la empresa ejecutada, previamente observa:

-II-

ARGUMENTOS DE LA OPOSITORA

Sostienen la representación judicial de la empresa DISTRIBUIDORA YANEZ, C.A, que:

…en fecha 25 de febrero de 2.010 interpuse diligencia en donde por error voluntario confundí las planillas que correspondían a cada expediente, motivo por el cual me permito hacer las correcciones al respecto, cursa por ante este Juzgado Recurso Contencioso bajo la nomenclatura expediente Nº FP02-U-2004-000140, sentenciado en fecha 29/10/2.007 sin lugar por ante este Juzgado Nº PJ0662009000046. Ahora bien, ciudadana Juez es oportuno hacer de su conocimiento que su representada y la División de Recaudación den la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 29 de octubre celebraron convenio de pago procediendo su representada al pago de lo adeudado al tesoro nacional, tal como se evidencia de la Planilla de Pago debidamente cancelada que identificó en el cuadro, presente original de la planilla a los efectum videndi (…)

PLANILLA FECHA LIQUIDACION MONTO FECHA PAGO

081001233000045 14/01/2002 8.715,16 29/01/2.008

081001233000046 14/02/2002 10.193.71 04/03/2.010

A su vez indico que procederé al pago de la totalidad del monto de las planillas restantes semanalmente y me comprometo a que estaré consignando por ante este Juzgado las originales y copia de planillas pagas. Asimismo le informó que estoy en espera de un pagaré bancario que me permitirá para el 22 del mes de mayo pagar en la totalidad el monto, igualmente le solicito a la ciudadana Juez exonere el pago de costas procesales debido a que no hubo lugar a gastos procesales, aunado a que por existir un convenio de pago de fecha vigente, cuya copia consta en autos, asimismo solicito el termino de la distancia. En consecuencia, solicito a este Tribunal (…), notifique a la Gerencia Regional de Tributos Internos…

. (Resaltado de este Tribunal).

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Al respecto, para la mejor comprensión de la presente decisión se estima conveniente destacar que nuestra Instancia Superior, es decir, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05740 publicada en fecha 28 de septiembre de 2.005, caso: Fábrica de Frenos Guanipa, C.A. (FREGUA), en lo concerniente a la ejecución de sentencia, estableció que:

El procedimiento de ejecución de sentencias, tal como se indicó precedentemente, está regulado en los artículos 280 al 288 del aludido Código Orgánico Tributario, estando dirigido a hacer cumplir las sentencias que hayan declarado “sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido”, vale decir, aquéllas decisiones que conlleven a una prestación de dar o hacer (de condena o constitutivas de un derecho), o en otros términos, donde la Administración Tributaria tenga que ejecutar una pretensión (visto que dicho procedimiento está básicamente dirigido a que la parte vencedora en juicio sea el Fisco Nacional)…”. (Resaltado de este Tribunal).

En efecto, los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Tributario vigente, disponen:

Artículo 280: “La ejecución de la sentencia corresponderá al Tribunal Contencioso Tributario que haya conocido de la causa en primera instancia, una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada. En este caso, el Tribunal, a petición de la parte interesada, decretará su ejecución.

Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el Tribunal en dicho decreto, fijará un lapso que no será menor de tres (3) días de despacho ni mayor de diez (10), para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso.

A los efectos de suspender la ejecución se seguirá lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

Parágrafo Único: En los casos que existieren bienes embargados en virtud de lo establecido en el artículo 263, y los mismos resultaren suficientes para satisfacer el crédito tributario, se procederá inmediatamente al remate de estos bienes conforme a lo establecido en los artículos 284 y siguientes de este Código.

(Resaltado de este Tribunal).

Artículo 281: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo anterior sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada. Dentro de esta oportunidad, el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el tribunal, para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas. (…)”. (Resaltado de este Tribunal).

Estos dispositivos legales, en el presente caso han de ser estimados en consonancia con el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la “sentencia como acto de terminación del proceso, decide acerca de la procedencia o no de la pretensión planteada por los justiciables”.

A las par, de que existen múltiples clasificaciones que la doctrina ha efectuado sobre las sentencias, entre las que se destaca, aquella que atiende al contenido de la misma. Así, cuando en el dispositivo del fallo se ordena o impone una prestación al obligado porque se estima la pretensión de la accionante, estamos ante las denominadas “sentencias de condena”; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica preexistente, sin modificar la relación jurídica sustantiva, estamos ante las denominadas “sentencias declarativas”; y cuando la sentencia afecta a la relación jurídica material de tal manera que se crea, se modifica o se extingue, creando en ella una consecuencia nueva que antes no existía, estamos en presencia de las denominadas “sentencias constitutivas”.

Visto esto, es conveniente determinar si la naturaleza de la presente sentencia, puede conllevar a la ejecución forzosa en la presente causa, cuyo texto (en resumen) es del siguiente tenor:

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YANEZ, C.A., contra la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/291 de fecha 14 de diciembre de 2001, y Planillas de Liquidación Nº 081001233000042, 081001233000043, 081001233000044, 081001233000045, 081001233000046 y 081001233000047, todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

Primero: Se CONFIRMA el contenido de los siguientes actos administrativos: La Resolución GRTI/RG/DSA/291 de fecha 14 de diciembre de 2001, y Planillas de Liquidación Nº 081001233000042, 081001233000043, 081001233000044, 081001233000045, 081001233000046 y 081001233000047, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Segundo: Se CONDENA en costas a la contribuyente DISTRIBUIDORA YANEZ C.A, en un Diez por ciento (10%) del monto en que se estima la demanda, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida…

. (Resaltado de este Tribunal).

En efecto, de conformidad con las citadas disposiciones legales y en consonancia con el criterio jurisprudencial aludido, se haya justeza al verificarse en los autos, como un paso previo a la ejecución forzosa, que la sentencia in examine fue declarado Sin Lugar, de lo que inevitablemente esta juzgadora debe admitir que la presente causa se encuentra dentro del supuesto de ley, para iniciar el procedimiento de ejecución de la sentencia, conforme ocurrió en el presente caso.

Así las cosas, en este orden, se debe observar el dispositivo contenido en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario, que reza:

Artículo 282: “El deudor en el lapso concedido para el cumplimiento voluntario, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme los medios de extinción previstos en este Código.

PARAGRAFO CUARTO: En estos casos, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el Tribunal resolverá al día de despacho siguiente del lapso concedido…”. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma trascrita, se desprende que dentro del lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, es procedente para el deudor-perdidoso oponerse a las acciones procesales correspondientes a dicha ejecución, bien sea, demostrando haber cancelado el crédito fiscal que se le condenó a pagar, ó en su defecto, invocando la extinción de dicha deuda fiscal por medio de cualquier otro medio de extinción (v. articulo 39 del Código Orgánico Tributario); obviamente bajo el amparo de la presentación oportuna de algún documento fehaciente que demuestre el pago de dicha obligación tributaria, y que nada se haya adeuda por tal concepto al Fisco Nacional.

Sin embargo, en este sentido, se observa que en el presente caso, la contribuyente DISTRIBUIDORA YANEZ, C.A, alega que su representada y la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 28 de octubre de 2.008 celebraron un convenio de pago procediendo su representada al pago de lo adeudado al tesoro nacional. Asimismo, aduce que procederá al pago de las planillas restantes semanalmente, de lo cual se compromete a estar consignando ante este despacho los originas y copias de las planillas de pago.

Vistos estas argumentaciones, quien suscribe, advierte que el legislador venezolano fue muy claro y lacónico cuando determinó en la norma indica supra, los supuestos necesarios para que proceda la oposición a la ejecución forzosa de una sentencia, en este caso, de contenido tributario, los cuales son, a saber: la debida presentación de un documento fehaciente ó a través de cualquier otro medio de extinción de la deuda tributaria.

En este sentido, se entiende como “documento fehaciente”, aquel instrumento irrefutable que demuestra la ocurrencia de algún hecho o circunstancia, que para el caso de autos, es proclive a suceder a través de la consignación en autos de las contradichas Planillas de Pago, efectivamente canceladas, por ejemplo.

Ahora bien, cuando se refiere a la posibilidad de oponer otros modos de cese de la obligación tributaria pendiente, establece taxativamente el artículo 39 del Código Orgánico Tributario, los siguientes medios comunes:

  1. Pago;

  2. Compensación;

  3. Confusión;

  4. Remisión;

  5. Declaratoria de incobrabilidad;

  6. Prescripción; y

  7. Otros medios de extinción no previstos por este Código.

Como primer supuesto, se encuentra el pago como el medio de extinción idóneo, pues toda obligación por su propia naturaleza, tiene como finalidad procurar al acreedor la satisfacción de su prestación, la cual debe ser cumplida por el deudor.

Respecto a la compensación, se debe saber, que ésta ocurre cuando dos (2) personas son recíprocamente acreedores y deudoras entre si por derecho propio. Si el Fisco Nacional y el contribuyente son deudores, uno del otro por deudas tributarias, se efectuará entre ellos una compensación que extinga ambas deudas.

Distinto a la confusión, que se produce cuando un mismo sujeto simultáneamente posee el doble carácter de deudor y acreedor. Ello sucede muy ocasionalmente, como por ejemplo, cuando el estado se convierte en heredero patrimonial de un deudor tributario, verbigracia, las herencias vacantes.

En este orden, aparece la remisión o también llamada “condonación”, en la cual las deudas tributarias desaparecen o son perdonadas, siempre y cuando haya sido establecido en una ley especial; sin embargo, sus obligaciones accesorias, como la multa y los intereses, solo pueden ser condonados por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca.

De seguida, surge como modo de extinción de la deuda fiscal, la declaratoria de incobrabilidad, aquella que ocurre cuando al fisco nacional le es imposible obtener el pago de las deudas fiscales.

Como otro de los modos, se encuentra la prescripción del crédito fiscal, la cual opera tanto a favor de los contribuyentes como a favor del Fisco Nacional, la cual puede ser alegada por cualquier persona que tenga un interés directo, bien sea, el propio contribuyente o su representante legal, para lo cual tendrá un lapso de cuatro (4) años.

Por último, como otros medios de extinción de obligaciones tributarias, que no se hayan previstos dentro del aludido dispositivo sustantivo tributario, se encuentran por ejemplo: la novación y la dación en pago; los cuales, podrían ser establecidos por otras leyes tributarias.

En fin, descritos como han sido (someramente) los supuestos jurídicos proclives a ser opuestos por la empresa obligada a la ejecución forzosa -en el presente caso- de la sentencia in comento, esta Juzgadora pasa a analizar en los autos su ocurrencia.

Inicialmente, se debe obligatoriamente advertir que la sentencia definitiva, cuyo cumplimiento se ejecuta declaró la confirmación de las siguientes Planillas de Liquidación Nº 081001233000042, 081001233000043, 081001233000044, 081001233000045, 081001233000046 y 081001233000047, todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); de tal manera, que el crédito fiscal pendiente a favor del Fisco Nacional se haya claramente circunscrito a su contenido, además de las costas procesales.

Por tanto, la contribuyente-opositora se encuentra compelida a demostrar mediante un medio probatorio fehaciente la cancelación del mismo, ó en su defecto a través de los medios de extinción de obligación tributaria precedentemente descritos, como ya antes se estableció.

Es el caso, que la contribuyente opuso a favor, los siguientes elementos probatorios: i.) Las Planillas de Pago (en original) Nº 081001233000045 y 081001233000046, pagadas en fecha 29 de enero de 2.008 y el 04 de marzo de 2.010, respectivamente, que rielan insertas a los folios 254 y 255 del expediente; ii.) Acta de Convenio de Pago –informal- levantada en fecha 29 de octubre de 2.008, por la ciudadana D.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.363.100, actuando en su carácter de funcionaria adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por una parte y por la otra, la ciudadana M.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.564.176, en su condición de representante legal de la contribuyente DISTRIBUIDORA YANEZ, C.A, tal como consta al folio 256; iii.) Auto de Recepción Nº GRTI/RG/DR/2010 de fecha 10 de marzo de los corrientes, marcado con la letra “A”, y que corre inserto al folio 259 del presente asunto, todos elementos probatorios a los cuales se les otorga el valor probatorio que emanada de ellos de conformidad con lo dispuestos en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

En este sentido, respecto a las Planillas de Liquidación Nº 081001233000045 y 081001233000046 –objeto del presente recurso- canceladas por los montos siguientes: Bs. F. 8.715,16 y Bs. F 10.193.71, respectivamente, en fecha 29 de enero de 2.008, la primera de ellas y la segunda, el día 04 de marzo de 2.010 (v. folios 254 y 255), resultan contestes con el Auto de Recepción Nº GRTI/RG/DR/2010 de fecha 10 de marzo del 2.010 (v. folio 259); quién decide, concibe que por justeza, que al no existir en autos contradicción alguna por parte de la República sobre dichas planillas, debe reconocer la cancelación de los montos correspondientes a dichas obligaciones fiscales. Sin embargo, tal actuación no libera totalmente a la contribuyente de la obligación tributaria que fue estimada por este Tribunal en las tantas veces mencionada sentencia de mérito. Así se decide.-

Por otra parte, no se evidencia en las actas procesales del presente asunto, que el contribuyente haya demostrado en su defensa, alguno de los otros medio de extinción de la obligación tributaria que fueron precedentemente aludidas por este Tribunal, por tales razones, quien suscribe, declara como créditos fiscales pendientes por ejecutar, a favor de la República, los que se hayan contenidos en las planillas de liquidación Nº 081001233000042, 081001233000043, 081001233000044, y 081001233000047, cuyos montos corresponden a Bs. F 24.310,70, 13.344,00, 12.411,00 y 14.773,74 respectivamente. Así se decide.-

Así las cosas, en esta oportunidad, observa esta Juzgadora que la propia contribuyente DISTRIBUIDORA YANEZ, C.A, reconoce es su escrito que procederá al pago de la totalidad del monto de las planillas restantes semanalmente, y que a tal efecto se compromete a estar consignando por ante este Tribunal las planillas originales y copia de planillas pagas, ya que se encuentra en espera de un pagaré bancario que le permitirá para el 22 del mes de mayo pagar en la totalidad lo adeudado.

De lo que, se observa que riela inserta al folio 256, el Acta de Convenio de Pago, informal (antes identificada) que fuese levantada en fecha 29 de octubre de 2.008, por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la ciudadana M.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.564.176, en su condición de representante legal de la contribuyente DISTRIBUIDORA YANEZ, C.A., en la misma se desprende que:

…ACTA DE PAGO

En Puerto Ayacucho, 29 de octubre de 2.008 (…), constituido (a) el (la) ciudadano (a) D.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.363.100, actuando en su carácter de funcionario (a) adscrito (a) a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Ministerio de Finanzas, constituido (a) en el domicilio del (de la) contribuyente DISTRIBUIDORA YANEZ, C.A., con RIF Nº J-30338190-1, ubicado (a) en Av. R.G. (Diagonal a Elecentro), Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, debidamente representada por el (la) ciudadano (a) P.G.M.Y., titular de la C.I. Nº 14.564.176, en su condición de representante legal de la contribuyente, en uso de las facultades establecidas en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario, con el fin de hacer convenio informal de pago, según el siguiente cronograma:

PLANILLA MONTO FECHA PAGO

081001233000110 10.896,39 31-10-2008

081001233000111 12.650,26 30-11-2008

081001233000114 10.902,06 26-12-2008

Asimismo, se deja constancia que las planillas que se detallan a continuación, la contribuyente manifiesta cancelarlas antes del mes de mayo de 2.009.

081001233000112 17.618,52

081001233000113 16.559,22

081001233000042 24.310,70

081001233000043 13.344,05

081001233000044 12.411,08

081001233000046 10.193,78

081001233000047 14.773,74

081001233000109 8.329,31

Las cuales deberán ser pagadas, ante una Oficina receptora de Fondos Nacionales, o bien acreditar el cumplimiento de la misma ante la División de Recaudación, ubicada en la Avenida Aguerrevere Diagonal al Túnel de la Estancia en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde será atendido por un Ejecutivo de Cobranzas.

La falta de pago de la referida obligación dentro del plazo ut supra indicado dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario…

. (Resaltado de este Tribunal).

De la actuación descrita, se infiere que una vez que este Tribunal de Instancia dictó la sentencia de fondo -en la presente causa- la contribuyente se allana y reconoce el contenido de la misma, al comprometerse ante la Administración Tributaria a cumplir con el citado convenio de pago (informal), que no es mas, que el cronograma de liquidaciones a realizar por la recurrente en fechas futuras; de hecho, dentro de su contenido se lee: “…la contribuyente manifiesta cancelarlas antes del mes de mayo de 2.009”. Asimismo, no escapa de la atención de esta Juzgadora que en el aludido acuerdo se establecen unas planillas de liquidación cuyos montos y fechas no corresponden al presente juicio. Visto esto, es lógico comprender que no se trata propiamente de un convenimiento en el cual la demandada, en este caso, la Administración Tributaria se avenga a la pretensión de la recurrente, al efectuar éste pagos futuros de la deuda, y menos aún transacción administrativa, cuando lo que se pretendió con dicho compromiso “informal”, fue el de facilitar el cumplimiento voluntario de los créditos fiscales que fueron judicialmente declarados por este Tribunal a favor del Fisco Nacional. De hecho, al no haberse traído a juicio prueba alguna que demuestre el cumplimiento oportuno del mismo, y vista la solicitud formulada por la representación judicial de la empresa perdidosa, respecto a un nuevo convenimiento, conllevan a esta Juez a pensar, que la recurrente reconoce estar en conocimiento de los mismo, por lo que, espera que esta Instancia le admita y sustancie un convenimiento entre la contribuyente y el Fisco Nacional, cuando tal pretensión le esta totalmente vedada a este Órgano Justicia, por las siguientes razones, primeramente, la competencia de este Tribunal es revisar actos administrativos de contenido tributario de efectos particulares, conforme lo estipula la propia ley sustantiva de esta materia; segundo, hacerlo sería tanto como infringir la esfera jurídica del órgano administrativo fiscal que impuso una seria de sanciones que fueron impugnadas por la recurrente, y confirmadas en esta etapa jurisdiccional; y tercero, no se puede ignorar que los procedimientos judiciales que han de ser sustanciados y decididos por este Tribunal, en los cuales se haya en juego intereses patrimoniales de la República, la representación fiscal como una de las partes, debe previamente haber sido autorizada dentro del juicio por el Poder Ejecutivo Nacional, para convenir o transigir, de ser el caso, al no ser así, esta Juzgadora se haya imposibilitada a procurar esta clase de acuerdo. En consecuencia, por estas razones, se declara improcedente la solicitud de convenimiento formulada por la empresa ejecutada. Así se decide.-

De lo descrito anteriormente, quien decide, estima ajustado a derecho reconocer el pago parcial opuesto por la contribuyente, en virtud de las planillas de liquidación que fueron canceladas; sin embargo, al no haberse demostrado en autos cualquier otro medio de extinción de las obligaciones tributarias que quedaron pendientes a favor de la República Bolivariana de Venezuela, debe forzosamente esta Juzgadora declarar Parcialmente Con Lugar la oposición formulada por la empresa ejecutada. Así se decide.-

Y por ende, en resguardo de los intereses patrimoniales de la República, se MANTIENE el decreto de embargo ejecutivo decretado -en el presente caso- por este Tribunal sobre bienes propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA YANEZ, C.A., en el entendido que éste será ajustado conforme al presente fallo, pues en el decreto anterior se estableció de la siguiente manera:

…Se decretó la Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YANEZ, C.A., a apercibida de ejecución, sobre la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEÍS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 167.496,84), cantidad esta que comprende el doble del monto de lo demandado, más las costas procesales calculadas en un 10% en el aludido fallo, es decir, la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. F. 16.749,68). En el entendido, que si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas; ó a los efectos de que la prenombrada contribuyente formulé la oposición correspondiente, conforme lo establecen los artículos 281 y 282 del citado Código…

Quedando entonces, la Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YANEZ, C.A., estimada sobre la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON UN CENTIMO (Bs. F. 129.679,1), cantidad esta que comprende el doble del monto de lo demandado, más las costas procesales calculadas en un 10% en el aludido fallo, es decir, la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. F. 16.749,68). En el entendido, que si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas. Así se decide.-

Por último, en lo concerniente a las costas generadas en el presente proceso, este Operadora de Justicia observa que el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:

Artículo 327: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicaran la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio este paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

De conformidad con al norma ut supra transcrita, la condenatoria en costas procede cuando se declare sin lugar el recurso contencioso tributario o cuando la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo haya resultado totalmente vencida, en el caso in examine, la declaratoria fue parcialmente con lugar, en consecuencia considera esta Juzgadora que no se configuran los supuestos de hecho que establece la norma, al no resultar totalmente vencidas ninguna de las partes. Así se declara.-

-IV-

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la Abogada Maidy Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.190, actuando en representación judicial de la empresa DISTRIBUIDORA YANEZ, C.A., en virtud de la solicitud de ejecución forzosa solicitada por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que fuese decretada por este Tribunal, en ocasión al fallo definitivo dictado en el presente proceso en fecha 29 de octubre de 2.007, en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente supra señalada.

Asimismo, este Tribunal en conserva las Medidas de Embargo Ejecutivo precedentemente decretada sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YANEZ, C.A., estimada sobre la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON UN CENTIMO (Bs. F. 129.679,1), cantidad esta que comprende el doble del monto de lo demandado, más las costas procesales calculadas en un 10% en el aludido fallo, es decir, la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. F. 16.749,68). En el entendido, que si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones de los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. G.C.F.M.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y tres minutos de la mañana (09:33 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000051.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. G.C.F.M.

YCVR/Gcfm/malr

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