Decisión nº 67 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRevisión Y Aumento De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 67.

Parte demandante: ciudadana Yanideth Coromoto Boscán Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.513.220, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Abogada asistente: M.S., Defensora Pública Décima Octava (18º).

Parte demandada: ciudadano O.R.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.771.996, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales: Z.R. y D.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.577 y 191.104, respectivamente.

Adolescente: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.

Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Yanideth Coromoto Boscán Prieto, ya identificada, en contra del ciudadano O.R.V.A., ya identificado, en beneficio de la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra la demandante que de la relación que mantuvo con el ciudadano O.R.V.A., procrearon una (01) hija que lleva por nombre S.P.B.P.. Manifiesta que en fecha 31 de mayo de 2010, la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria signada bajo el No. 212 en el expediente No. 17101, contentivo de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención celebrado entre el ciudadano O.R.V.A., antes identificado, y su persona en beneficio de la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), en el cual se estableció lo siguiente: 1) el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta corriente signada bajo el No. 01080307130200170015, entre los días 15 y 20 de cada mes; 2) en lo que respecta al rubro de la salud, la adolescente goza de una póliza de seguros básica y complementaria proveniente de la empresa Seguros H.l.c. cubre: hospitalización, emergencia, cirugía, odontología, medicamentos y asistencia médica ; 3) en el mes de septiembre el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes; 4) en el mes de diciembre igualmente el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) para gastos de vestimenta de su hija más el juguete alusivo a la época.

Por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano O.R.V.A., antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 21 de junio de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.T.S. (32°) del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2013, el ciudadano O.R.V.A., otorga poder apud acta a las abogadas en ejercicio Z.R. y D.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.577 y 191.104, respectivamente, quedando citado tácitamente el demandado de autos.

Mediante acta de fecha 08 de noviembre de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de las partes.

Por escrito de la misma fecha, el ciudadano O.R.V.A., asistido por la abogada Z.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.577, contestó la demanda, alegando que es el caso que por información obtenida por parte de su hermana la ciudadana Mairy del Valle Valero, titular de la cédula de identidad No. V- 11.857.701, aproximadamente entre el 18 al 21 del mes de diciembre de 2007, ella le informó que había sostenido encuentro en un salón de belleza ubicado en el municipio San Francisco con la ciudadana Yanideth Boscán Prieto, antes identificada, a quien distinguió porque en una ocasión hace aproximadamente unos 11 años, compartió con un grupo de personas (entre las que se incluían ellos), en un viaje a una playa de la Costa Oriental del Lago de Maracaibo del estado Zulia. Esa ciudadana Yanideth Boscán Prieto, le ha manifestado a su hermana que de la pequeña relación que había sostenido en ese tiempo con su persona tuvo como resultado una niña cuyo nombre es (Omitido artículo 65 LOPNNA). Que desde que ocupa asiento en casa de su progenitora la ciudadana M.C.A.d.V., los gastos por concepto de alimentación los cubría por transferencia bancaria a su hermana B.M.V.A., quien vivía con su progenitora hasta su fallecimiento hace tres (3) meses, y que los gastos de recreación y vestido los cubría con transferencia bancaria a su hermana, ya que a raíz de una mala administración de un dinero que le dio a la ciudadana Yanideth Boscán Prieto, decidió hacerlo bajo sus instrucciones por vías de sus hermanas, en ningún momento se desentendió ni quiere hacerlo de la responsabilidad de crianza de su hija. Que asumió la paternidad de su hija sin ningún tipo de coacción, a pesar de la forma como se dio y del supuesto silencio de su progenitora de hacerle saber dicho hecho después de varios años mediante forma coincidencial. Que actualmente está casado con la ciudadana Dilibet del Valle Portillo Castellano, titular de la cédula de identidad No. V- 12.330.351 y de cuya relación matrimonial procrearon una niña que lleva por nombre Carly I.V.P.. Que actualmente es comandante del destacamento de vigilancia costera No. 903, cabecera occidental del puente R.U., San Francisco del estado Zulia, desde el día 29 de septiembre de 2013, transferencia de trabajo que fue de forma intempestiva y brusca, en donde todavía no ha podido realizar el traslado de su familia desde la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que el sueldo que devenga en la actualidad es de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) de los cuales presentó como cargas de responsabilidad, su esposa quien no trabaja, sus dos hijas, su persona y aunado a eso luchó hasta hace tres meses con la enfermedad que terminó con la vida de su madre y cuya deuda mediante compromiso de pago asumió de los gastos acarreados durante la enfermedad y después de su muerte los sigue cancelando.

En fecha13 de noviembre de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano O.R.V.A., asistido por las abogadas Z.R. y D.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.577 y 191.104, respectivamente.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Yanideth Coromoto Boscán Prieto, asistida por la abogada M.S., Defensora Pública Décima Octava (18º).

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 708, correspondiente a la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San F.d.M.S.F.. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probado en actas la filiación existente entre la ciudadana Yanideth Coromoto Boscán Prieto y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio 4

    • Copia certificada de sentencia No. 212 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, de obligación de manutención de fecha 31 de mayo de 2010. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues en la sentencia consta la fijación de la obligación de manutención cuya revisión por aumento se demandó. Folio 05 al 10.

    • Constancia de estudio y boleta de calificaciones de la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanadas del Liceo Nacional “Eduardo Mathias Losada”. Sobre esta probanza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, en consecuencia, este documento goza de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario. En el presente caso se tiene que estos documentos administrativos no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen, por lo que se les confiere mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 177.

    • Impresiones fotográficas donde presuntamente aparece la niña de autos. A esta prueba documental este Sentenciador no le otorga valor probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos. Folio 179.

  2. INFORMES:

    • Se ofició al Liceo Nacional E.M.L., a los fines de que informen si la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA) cursa estudios en el referido plantel, quien es su representante legal y quien asiste a las reuniones, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 03 de diciembre de 2013, en donde informan a este Tribunal que la mencionada adolescente cursa estudios en dicha institución, cursando quinto (5to) año “M” de educación media general, mención ciencias año escolar 2013-2014. A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda demostrado que la niña antes mencionada si estudia en dicha institución escolar. Folio 176.

    • Se ofició a la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que remitan la capacidad económica del ciudadano O.R.V.A., titular de la cédula de identidad No. V-9.771.996, quien se desempeña como comandante del destacamento de vigilancia costera No. 903, ubicada en la cabecera occidental del puente R.U., municipio San Francisco del estado Zulia. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 19 de noviembre de 2013 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. DOCUMENTALES:

    • Copia simple del acta de matrimonio No. 475, correspondiente a los ciudadanos O.R.V.A. y Dilibet del Valle Portillo Castellano, emanada del Registro Civil de la parroquia San F.d.M.S.F.d. estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, por lo que queda demostrado la relación matrimonial de los mencionados ciudadanos. Folio 40.

    • Copia simple del acta de nacimiento No. 1077, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada del Registro Civil de la parroquia Cachamay del municipio Caroní del estado Bolívar. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, por lo que quedó demostrada la filiación de la niña antes mencionada con el demandado de autos. Folio 41.

    • Copia simple del acta de defunción No. 408, correspondiente a la ciudadana M.C.A.d.V., emanada del Registro Civil de la parroquia San F.d.m.S.F.d. estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Folio 42.

    • Copia simple del acta de nacimiento No. 682, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en consecuencia, queda demostrada la filiación de la niña antes mencionada con los ciudadanos O.R.B.S. y Dilibeth del Valle Portillo Castellano. Folio 43.

    • Original en impreso de hoja de datos personales del teniente coronel O.R.V.A., titular de la cédula de identidad No. V- 9.771.996, extraído de link de la página web www.guardia.mil.ve, sirehweb v3.0.5, copia simple de oficio 28ENE2008 emanado del despacho del registrador civil del municipio San Francisco del estado Zulia, copia simple de oficio s/n de fecha 14MAR2008, dirigido al comando de personal de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB); copia simple de constancia de afiliación de los familiares del TCNEL. O.R.V.A., antes identificado, ante el Instituto Previsión Social de la F.A.N.B., copia simple de carné de afiliación de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA) al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA), copia simple de registro de Servicio Integral de Previsión Amanecer. A estos documentos públicos administrativos este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda demostrado que labora para la Guardia Nacional Bolivariana. Folios 46, 48 al 50, 52, 55 al 59, 61, 63.

    • Impresiones de recibos de registro de transferencias externas de la cuenta corriente del Banco de Venezuela No. 01020359740000101909; titular ciudadano O.R.V.A., antes identificado, hacia la cuenta de la ciudadana Yanideth Coromoto Boscán Prieto, antes identificada, desde el día 02 de noviembre de 2012 hasta el 04 de octubre de 2013. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folios 66 al 77.

    • Impresión de currículo vital extraído del link de la página web www.guardia.mil.ve. A esta prueba documental este Sentenciador no le otorga valor probatorio por no guardar relación con el hecho controvertido. Folio 79.

    • Impresión de planilla de liquidación de haberes del tcnel. O.R.V.A., titular de la cédula de identidad No. V- 9.771.996, del mes de octubre de 2013, No. recibo 2050. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folio 81.

    • Impresiones de registro de mensajes de texto enviados desde el número celular 04244396432 (+584244396432 propiedad y en tenencia de la ciudadana Yanideth Coromoto Boscán Prieto, antes identificada, al móvil celular 04143165115(propiedad y tenencia de O.R.V.A., antes identificado, en fechas 25 de mayo de 2009 y 26 de mayo de 2009, no editados (resguardados en carpeta de archivos de la dirección electrónica@gmail.com), impresiones de link capturando mensajes recuentes registrados en la cuenta de twitter @yanireBoscán2 en fechas 30 de marzo de 2013, 04 de abril de 2013 y 23 de mayo de 2013 (cuya titular es la ciudadana Yanideth Coromoto Boscán Prieto, enviadas a la cuenta de twitter @chavezcandanga, cuyo titular era el ex presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Impresión de decisión No. 031-09, causa: 2C-2707-09, de fecha 23 e enero de 2009 emanada del tribunal 2do de control sección adolescentes del circuito judicial penal del estado Zulia, Impresión de mensaje capturado tomado de la cuenta de facebook.com “Yanire Boscán” de fecha 16 de julio de 2013 cuya titular es la ciudadana Yanideth Coromoto Boscán Prieto, antes identificada, impresión fotográfica tomada de la cuenta de facebook “(Omitido artículo 65 LOPNNA)”, la adolescente de autos. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio 97 al 123.

    • Relación de recaudos consignados en la División de Doctrina y Programación de la Guardia Nacional de Venezuela mediante oficio s7n de fecha 14 de mayo de 2008, por el ciudadano O.R.V.A.. A esta prueba documental aun cuando son documentos públicos administrativos este Sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Folio 129.

    • Relación y cuadro de póliza de Seguros Horizonte S.A., a nombre del ciudadano O.R.V.A.. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folios 131 al 133.

    • Recibos de pago emanados del colegio U.E S.T.d.A. correspondientes a la alumna O.V.B.P., constancia de transferencia emanada del banco Banesco. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folios 134 al 136.

    • Programa de pago de vehículo a nombre del ciudadano O.R.V.A., antes identificado, autorización de descuento por nómina a nombre del ciudadano O.R.V.A. emanados del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada. A esta prueba documental aun cuando son documentos públicos administrativos este Sentenciador no les otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Folios 137 al 143.

    • Planilla de contribuyente ordinario a nombre del ciudadano O.R.V.A.. A este documento público tributario este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 144 al 145.

    • Constancia de deuda emanada de la Policlínica San Francisco C.A., informe de ingreso y egreso emanados de la Policlínica San Francisco C.A., constancia de cobertura emanada de Seguros Horizonte S.A., a nombre de la ciudadana M.A.d.V.. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folios 88, 89, 91 y 92.

    • Informe médico emanado del Hospital Militar de Maracaibo. A este documento público administrativo este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 90.

    • Copia simple de expediente No. archivo 230405/No. serial 317 de fecha 21 de octubre de 2013, elaborado por la oficina sucursal del IPSFA-Maracaibo y remitido al GB. Presidente de la Junta Administradora de dicho instituto a nivel nacional, solicitud de apoyo para cubrir gastos excedentes de atención clínica a la ciudadana M.C.A.d.V. (progenitora del demandado) por un monto de quinientos noventa y ocho mil trescientos treinta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 598.338,69). A este documento público administrativo este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 83 al 87.

  4. INFORMES:

    • Se ofició al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA), a los fines de que informen si la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA) se encuentra registrada y de ser afirmativo, indicar los beneficios que posee la adolescente. Asimismo se sirvan informar sobre el expediente No. archivo 320405/ No. serial 317 de fecha 21 de octubre de 2013, y si el mismo fue remitido al general de brigada de la Guardia Nacional Bolivariana, presidenta de la Junta Administrativa de dicho instituto a nivel nacional, donde se solicitó apoyo para cubrir gasto excedente de atención clínica a la ciudadana M.C.A.d.V., e indicar el monto aprobado por dicha solicitud, como así también si el ciudadano O.R.V.A., titular de la cedula de identidad No. V- 9.771.996, tiene una deuda contraída con dicho instituto por la adquisición de un vehículo, y de ser informativo indicar el monto, letras especiales a pagar y si se le deduce de su sueldo mensualmente, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 02 de diciembre de 2013 en donde informan que la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), titular de la cédula de identidad No. V- 26.353.362 se encuentra afiliada y actualizada en esa institución, gozando de todos los beneficios del IPSFA (hospital militar, seguros horizontes, farmacia y clínica odontológica). Asimismo, que para realizar gestiones administrativas tales como actualizaciones y solicitudes de beneficios para los menores, no es necesaria la presencia del titular. Asimismo informan que la ayuda solicitada por el teniente O.R.V.A., antes identificado, es de un monto de quinientos noventa y ocho mil trescientos treinta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 598.338,69) en beneficio de su madre ciudadana M.C.A.d.V. generado por excedentes de gastos médicos, la cual fue remitida al general de división presidente de la junta administradora del IPSFA el 21 de octubre de 2013, encontrándose la misma en trámites administrativos. A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 369 de la LOPNA (2007). Folio 191.

    • Se ofició a la empresa Seguros Horizonte, a los fines de que informen si el ciudadano O.V.A., titular de la cédula de identidad No. V- 9.771.996, es titular de la póliza de seguro No. 1004-70557 y de ser afirmativo indicar si la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA) es beneficiaria de esta, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 09 de diciembre de 2013, en donde informan a este Tribunal que la póliza No. 1004-70557 no se encuentra emitida en sus registros dicha p.y.e.c. a la adolescente antes mencionada se encuentra amparada por dicha empresa aseguradora por el contratante Fuerza Armada Nacional Bolivariana bajo la póliza colectiva H.C.M No. FAN2-2 con una cobertura de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), vigencia desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 y una póliza complementaria No. COMP-557 con una cobertura hasta de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) con una vigencia desde el 21 de abril de 2013 hasta el 21 de abril de 2014. A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quedo demostrado que la adolescente de autos está amparada por la póliza de seguros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Folio 214.

    • Se ofició a la empresa Previsión Amanecer, a los fines de que informen si se encuentra registrada la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA) y de ser afirmativo indicar los beneficios que le aporta y quien es el titular de dicha póliza, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 02 de diciembre de 2013 en donde informan que el Teniente Coronel O.R.V.A., titular de la cédula de identidad No. V- 9.771.996, mantiene una relación comercial con dicha institución donde tiene amparado dentro de su grupo familiar a su hija (Omitido artículo 65 LOPNNA), titular de la cédula de identidad No. V- 26.353.362. A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda demostrado que el demandado de autos es titular de una póliza de seguros en dicha institución en donde se encuentra afiliada la niña de autos. Folio 219.

    • Se ofició a la Clínica San Francisco, a los fines que se sirvan informar si la ciudadana M.C.A.d.V., titular de la cédula de identidad No. V- 1.647.659 estuvo y falleció allí y de ser afirmativo indicar quien asumió los pagos de dicha deuda, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 21 de noviembre de 2013, en donde informan a este Tribunal que la ciudadana antes mencionada, ingreso de emergencia en esa institución el día 01 de julio de 2013 por presentar cuadro de abdomen agudo obstruido, haciéndose responsable la empresa aseguradora Seguros Horizonte S.A., por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) quedando una diferencia pendiente por pagar en la actualidad (para ese entonces) de quinientos noventa y ocho mil trescientos treinta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 598.338,69), haciendo notar que el titular asegurado es el ciudadano O.R.V.A., hijo de la mencionada paciente. A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Folio 188.

    • Se ofició al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 4, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el objeto de que remitan copia certificada de la sentencia interlocutoria signada con el No. 212, en el expediente signado con el No. 17.101 que cursa por su Tribunal, como así también de las facturas de pago y depósitos realizados por la manutención de la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), cuya respuesta consta en oficio de fecha 13 de enero de 2014, en donde remiten copia certificada de la sentencia interlocutoria signada con el No. 212, en el expediente signado con el No. 17.101. A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Folio 222.

    • Se ofició al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, con atención a la División de Doctrina y Programación, a los fines de que informen si la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA) está incluida en la nomina respectiva de los beneficiarios de índole socio económicos y de ser afirmativo indicar si dicha inclusión fue solicitada por el ciudadano O.R.V.A., titular de la cédula de identidad No. V- 9.771.996, en fecha 04 de mayo de 2008, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 13 de diciembre de 2013 en donde informan que la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), esta registrada en el Sistema Integral de Recursos Humanos (SIREH) del componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, desde el 14 de mayo de 2008 por el Teniente Coronel O.R.V.A.. A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Folio 232

    • Se ofició a la Escuela Superior de Guerra Conjunta “Libertador Simón Bolivar”, con el objeto de que informen sí el ciudadano O.R.V.A., titular de la cédula de identidad No. V-9.771.996, fue seleccionado para efectuar el curso de comando y estado mayor conjunto, y de ser afirmativo indicar las fechas en que fue seleccionado y el tiempo que debió durar el mismo, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 28 de noviembre de 2013 en donde informan que el Teniente Coronel O.R.V.A., antes identificado, cursó y aprobó en esa institución de educación superior el curso de comando y estado mayor No. 5, el cual se inició en septiembre de 2010 y culminó en octubre de 2011. A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Folio 218

    • Se ofició al SENIAT, a los fines de que informen sobre el último pago del impuesto sobre la renta del ciudadano O.R.V.A., titular de la cédula de identidad No. 9.771.996, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 05 de noviembre de 2013 en donde remiten copia de la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2012, a nombre del contribuyente O.R.V.A., titular de la cédula de identidad No. V- 9.771.996. A este documento público administrativo tributario, aun cuando merece valor probatorio, este Sentenciador por cuanto corresponde al ejercicio fiscal del año 2012, y consta en el expediente capacidad económica más actualizada del demandado de autos, se desecha. Folio 194.

  5. TESTIMONIALES:

    Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Mairy del Valle Valero, T.C.P.A., L.T.R.H. y G.H.d.C., portadores de las cédulas de identidad No. V- 11.857.701, V- 5.800.570, V-13.742.969 y V- 2.882.456, respectivamente, quienes en la oportunidad respectiva comparecieron y rindieron su declaración ante el Juzgado de Municipio comisionado por este Tribunal.

    A la ciudadana Mairy del Valle Valero Altuve se le preguntó: 1) ¿Diga la testigo qué relación tiene con el ciudadano O.R.V.?, 2) ¿Diga la testigo qué puede aportar sobre la ciudadana Yanideth Boscán, y donde la conoció y bajo qué circunstancia?, 3) ¿Diga la testigo qué actitud tomó el ciudadano O.V., desde el momento que se enteró de la noticia que era el supuesto padre de una niña?, 4) ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano O.R.V., reconoció a la adolescente de actas, de forma voluntaria o coaccionada, y además si incluyó en todos los beneficios que brinda las fuerzas armadas a través de esas vías, y cuáles son esos beneficios que e.b.?, 5) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento quién era la persona encargada de que el ciudadano O.V., le hacía las transferencias de dinero para que cubriera los gastos de la manutención de la adolescente de actas?, 6) ¿Diga la testigo si cuando decidieron llevar a la adolescente a la casa de su abuela paterna qué tiempo duró allí y por qué se fue?, 7) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento a qué distancia vive la ciudadana Yanideth Boscán, de la casa materna Valero Altuve?, 8) ¿Diga la testigo en qué condiciones se encontraba la niña física y ambiental al momento de llegar y ser abrigada en casa de su abuela paterna?, 9) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si el ciudadano O.R.V., tiene contacto con la adolescente en actas?. En sus respuestas manifestó que: 1) es mi hermano, 2) bueno yo estaba en un salón de belleza donde acostumbro arreglarme siempre, todas las semanas, y la chica que me estaba lavando el cabello me manifestó, que conocía a mi hermano, y que había salido embarazada de él, yo me asombré por que mi hermano cuando tenía una novia o una relación nos la presentaba y la llevaba a la casa, y a ella nunca la había visto, y pensé que no había tenido a su hijo, ya que ella me manifestó que había salido embarazada de mi hermano, y como no le veo barriga y nunca supimos de ningún hijo yo pensé que lo había perdido, le pregunté por su hijo y ella me contestó que su hija tenía diez años, quedé muy asombrada y le pregunté donde vivía, porque nunca supimos de esa niña, y me sorprendió saber que vivía muy cerca de nuestra casa, siempre me dio mala espina de que teniendo una niña y viviendo tan cerca de nosotros, nunca busco contacto de ningún tipo, luego de eso le notifiqué a mi hermano si conocía a la ciudadana Yanideth Boscán, ya que la familia nunca supo de ella, y él me dijo que no sabia quien era, yo le recordé lo que ella me había manifestado, que se habían conocido en una playa, luego de esto él me dijo que recordaba que era una muchacha que había salido con él, un día que se conocieron en la playa, 3) bueno él enseguida se puso en contacto con mi mamá y me dijo que no le dijera nada que él le quería dar la sorpresa, 4) bueno ambas porque él lo hizo de manera voluntaria pero pienso que se quiso aprovechar de la estabilidad de mi hermano, de inmediato la incluyó en el seguro y le sacó el carné del IPSFA, 5) yo era la encargada de todo, y no solo gastos de manutención sino también de recreación y ropa, 6) cuando la mamá le dijo a su hermano que su mamá era alcohólica y la agredía física y verbalmente su hermano inmediatamente decidió llevarse ambas a casa de mi madre, al cabo de unos meses se entera que mi hermano tiene una novia, decidió irse y a partir de allí nos fue imposible ver más a la niña, 7) como tres cuadras y el trabajo como a una cuadra, 8) afectada psicológicamente por el supuesto alcoholismo de su abuela materna, 9) no porque ella decidió irse de casa de mi mamá, luego que se enteró que mi hermano tenía novia.

    A la ciudadana T.C.P.A. se le preguntó: 1) ¿ Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.R.V.?, 2) ¿Diga la testigo cómo se enteró que el ciudadano O.R.V. tuvo una hija con Yanideth Boscán?, 3) ¿Diga la testigo si en una de esas visitas a la casa de la progenitora M.V., observó cómo era la relación entre la niña S.P.V., y la familia Valero Altuve, y en especial con el ciudadano O.R.V.?, 4) ¿Diga la testigo si en una de esas visitas pudo observar si a la niña se le proveía de algunos objetos especiales?, 5) ¿Diga la testigo si logró observar en algunas de sus visitas a la casa de la mamá de O.V., si éste compartía con su hija momentos escolares y recreacionales?, 6) ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Yanideth Boscán y qué referencia puede dar de ella?, 7) ¿Diga la testigo si llegó a observar cómo era la actitud de la ciudadana Yanideth Boscán, con la niña S.P.V.?, 8) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano O.R.V., fue la persona que estuvo a cargo de toda la enfermedad (gastos económicos) de su progenitora y si tuvo o tiene algún convenio de pago con la clínica que estuvo recluida la señora M.C.d.V.?, 9) ¿Diga la testigo si se dio cuenta cuando la ciudadana Yanideth Boscán y su hijo abandonaron la casa Valero Altuve, y porqué?, 10) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento dónde vive la ciudadana Yanideth Boscán y a qué distancia se encuentra de la casa Valero Altuve?. En sus respuestas manifestó que: 1) sabe quien es pero conoce es a sus hermanas, 2) porque visita a Omar y en una de esas visita trajeron a vivir a su supuesta hija, 3) yo vi como esa familia se dedicó al cuidado de esa niña, incluso se trajeron a vivir hasta a la mamá de la niña, 4) si su papá le regaló una laptop, una bicicleta, salía muchos con sus tías y los hijos de ella para la piscina del hotel Maruma, cines, y le compraban muchas cosas a la niña, 5) sí en una de esas visitas pude observar que cuando él llegaba del comando la ayudaba a hacer tareas y le preguntaba como le iba en el colegio, buscaba comunicación directa con ella incluso se la llevaba de viaje, 6) sí la conozco porque la vi en la casa de la familia Valero Altuve, y presencié una discusión que tuvo con Omar porque la niña se enfermó y ella no quería utilizar el seguro de las fuerzas armadas, sino que le diera efectivo para llevarla a una clínica porque decía que ese seguro no servía para nada, 7) presencié que maltrataba verbalmente a la niña, y que le decía que su padre era un mal padre porque no quería darle dinero en efectivo a ella, pero yo veía que Omar cubría todas las necesidades de la niña, 8) yo tuve conocimiento de eso porque en varias ocasiones fui a visitar a la señora M.C.d.V. en la clínica, y presencié cuando lo llamaban de administración diciéndole que el seguro ya había pasado el límite ce cobertura, él fue quien hizo un convenio de pago con la clínica por los diecisiete (17) días que estuvo su madre en cuidados intensivos, 9) yo llegué una día a la casa de la familia Valero Altuve y como no las vi pregunte por ellas y me dijeron que se habían marchado porque la ciudadana Yanideth se disgustó al saber que Omar tenía una novia, 10) ella vivía como a tres cuadras transversales de la casa de Omar.

    A la ciudadana L.C.R.H. se le preguntó: 1) ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Yanideth Boscán?, 2) ¿Diga la testigo qué tiempo laboraron juntas?, 3) ¿Diga la testigo si durante ese tiempo de relación laboral, la ciudadana Yanideth Boscán le comentó cuantos hijos tenía y quiénes eran los padres?, 4) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento a qué distancia vive la ciudadana Yanideth de la casa de la familia Valero?, 5) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cuál fue la actitud del ciudadano O.V., cuando recibió la noticia de que era padre?, 6) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano O.V., tiene contacto con su hija S.P.V.?. En sus respuestas manifestó que: 1) sí la conozco como compañera de trabajo, 2) un año, 3) un día salieron a comer por casa de la familia Valero, y ella me comenta si por casualidad conozco al muchacho que vive en esa casa, y yo le digo cual el militar, y me dice que ella tuvo con él una hija que ya tiene 10 años pero él no sabe nada, y le dije que él es hermano de una cliente que se llama Mairy, y me dice que le guarde el secreto, un día fue Mairy al salón y le contó todo, 4) como a tres cuadras aproximadamente, 5) sí me consta porque mi clienta Mairy, cuando va al salón la oigo decir que su hermano le hace transferencia a su cuenta para los gastos de su hija, 6) no, porque oigo decir a su tía cuando se lamenta en el salón que Yanideth no les deja ver a la hija de Omar, ni a ningún familiar, solo quiere que le den dinero ni siquiera el seguro de las fuerzas armadas.

    A la ciudadana G.J.H.d.C. se le preguntó: 1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.R.V.?, 2) ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Yanideth Boscán y bajo qué circunstancia la conoció?, 3) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cuál fue la actitud de la familia Valero, con la llegada de la niña S.P.V. a ese hogar?, 4) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento el porqué la ciudadana Yanideth y su hija se marcharon de la casa de la familia Valero?, 5) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si una vez que la ciudadana Yanideth Boscán abandonó la casa de la familia Valero, permitió que la niña tuviera contacto con su padre O.R.V.?, 6) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento a qué distancia vive la ciudadana Yanideth de la casa de la familia Valero?, 7) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si la ciudadana Yanideth Boscán, se mudó de su antigua residencia para evitar que el ciudadano O.V., tuviera contacto con la niña S.P.V.?, 8) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), gozaba de todos los beneficios que le brindaba la fuerza armada?, 9) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento o referencia cuál ha sido la conducta de la ciudadana Yanideth Boscán?. En sus respuestas manifestó que: 1) sí lo conozco porque fue mi vecino, 2) yo la conocí en la casa materna de O.R. cuando nos enteramos que ella tenía una hija con O.R., 3) inmediatamente vi cuando la familia le ubicaron una habitación para la niña y su mamá, y eso hubo fiesta porque O.R. se volvió loco cuando supo que tenía una hija, 4) inmediatamente cuando Yanideth supo que O.R. tenía una novia y se iba a casar su comportamiento cambió rápidamente, el trato con la familia, 5) ella no le permitía ver más a la niña, 6) como a tres cuadras aproximadamente, 7) sí solamente llamaba cuando necesitaba dinero, y ella se mudaba a diferentes sitios para que Omar no la pudiera ubicar, nada más llamaba para pedir más de lo que se le daba, 8) sí yo vi que la niña gozaba de todos los beneficios que brindaba las fuerzas armadas, pero ella se negaba a aceptar estos beneficios solo quería dinero, o que le dieran un seguro de vida privado, 9) ella ha sido una mala madre, ella tiene tres hijos, el mayor en una ocasión se lo llevaron preso por que la policía lo consiguió en el techo de una casa por el sector, porque ella lo dejó botado en casa de su mamá, y la policía la llamó para que ella se hiciera responsable de ese adolescente.

    En relación con la prueba testimonial promovida por la parte demandada, para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.

    Ahora bien, al descender al análisis de los testimonios rendidos, aprecia este Sentenciador que la mayoría de las preguntas formuladas a las testigos Mairy del Valle Valero Altuve, T.C.P.A., L.C.R.H. y G.J.H.d.C. son impertinentes por cuanto -en general- no guardan relación con los hechos controvertidos y –por ende- las respuestas tampoco, puesto que se refieren a hechos que no son relevantes para la decisión de fondo que ha de tomarse en la presente decisión.

    Solamente las preguntas cuarta (4ª) y quinta (5ª) formuladas a la primera testigo están referidas a la obligación de manutención, ante las cuales respondió: 4 “…de inmediato la incluyó en el seguro y le sacó el carnet del IPSFA…” y “yo era la encargada de todo, y no solo gastos de manutención sino también de recreación y ropa”; sin aportar elementos de convicción para la fijación de la obligación de manutención.

    Por su parte, revisado el testimonio de la ciudadana T.C.P.A. se aprecia que tampoco aporta elementos de convicción en relación con los hechos controvertidos. Además, en la respuesta que esta testigo dio ante la novena (9ª) pregunta se aprecia como testigo referencial, pues expone: “yo llegué un día a la casa de la familia Valero Altuve y como no las vi pregunte por ellas y me dijeron que se habían marchado porque la ciudadana Yanideth se disgustó al saber que Omar tenía novia”.

    Entre tanto, con respecto a la testigo L.C.R.H., aprecia este Juzgador que no aporta elementos de convicción en relación con los hechos controvertidos, amén de que se trata de una testigo referencial, puesto que ante las preguntas cinco (5) y seis (6) respondió: “sí me consta porque mi clienta Mairy, cuando va al salón la oigo decir que su hermano le hace transferencia a su cuenta para los gastos de su hija” (5ª) y “no, porque oigo decir a su tía cuando se lamenta en el salón que Yanideth no les deja ver a la hija de Omar, ni a ningún familiar, solo quiere que le den dinero ni siquiera el seguro de las fuerzas armadas” (6ª).

    Para finalizar, en el testimonio de la ciudadana G.J.H.d.C. solo se observa que la octava (8ª) pregunta se refiere a la obligación de manutención, ante la cual respondió: “sí yo vi que la niña gozaba de todos los beneficios que brindaba las fuerzas armadas, pero ella se negaba a aceptar estos beneficios solo quería dinero, o que le dieran un seguro de vida privado”; cuando en el presente caso está demostrado que la beneficiaria de autos goza de esos beneficios laborales por su progenitor.

    Con esos fundamentos, analizadas detenidamente las declaraciones de las testigos promovidas por la parte demandada, las cuales se valoran conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 474 de la LOPNA (1998), considera este Sentenciador que los testimonios rendidos no aportan elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, ni representan prueba fehaciente sobre los hechos alegados por la parte demandada. En consecuencia, no merecen fe probatoria y se desechan del proceso. Así se aprecia.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio de la niña de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

    .

    II

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), y por cuanto es el progenitor de la misma, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.

    En primer lugar se debe tomar en cuenta los términos de la sentencia No. 212 dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 17.101, supra valorada, donde quedó fijada la obligación de manutención de la siguiente forma: “…1) el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta corriente signada bajo el No. 01080307130200170015, entre los días 15 y 20 de cada mes; 2) en lo que respecta al rubro de la salud, la adolescente goza de una póliza de seguros básica y complementaria proveniente de la empresa Seguros H.l.c. cubre: Hospitalización, emergencia, cirugía, odontología, medicamentos y asistencia médica ; 3) en el mes de septiembre el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes; 4) en el mes de diciembre igualmente el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) para gastos de vestimenta de su hija más el juguete alusivo a la época…”.

    Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente el aumento de la cuota de manutención, este Tribunal debe tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de la adolescente de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.

    La necesidad de la beneficiaria por su minoridad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, amén de que más allá de ser necesidades se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA, 2007) entre otros de igual importancia.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en actas que labora como teniente coronel en la Guardia Nacional Bolivariana como fue demostrado con la comunicación de fecha octubre de 2013, emanada de la página web www.guardia.mil.ve de dicha institución, supra valorada; por lo que se evidencia que cuenta con capacidad económica para cubrir la obligación de manutención a favor de su hija.

    En cuanto a las cargas familiares alegadas por el obligado, con las copias certificadas de las actas de nacimiento de la niña Carly I.V.P. y de matrimonio con la ciudadana Dilibet del Valle Portillo de Valero, supra valoradas, probó que posee otras cargas familiares adicionales a la adolescente de autos, las cuales serán tomadas en cuenta en este fallo.

    Por otra parte, desde el 31 de mayo de 2010, fecha cuando quedó determinada la obligación de manutención que aquí se revisa, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido (acordado por los padres), razón por la cual, al menos por ese motivo, resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de la adolescente de autos.

    Ahora bien, para verificar la procedencia del aumento los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; con base al integral mínimo.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario integral devengado por el demandado de autos en cinco (5) partes iguales, producto de sumar a la adolescente de autos, más la suma de las cargas familiares, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%), entonces tomando en que cuenta que su salario básico es de trece mil trescientos veintiocho bolívares (Bs. 13.328,00), lo que equivale a la cantidad de dos mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 2.665,61) como obligación de manutención ordinaria mensual para la adolescente de autos. Así se decide.

    Entonces, observa este Sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad equivalente a quinientos bolívares (Bs. 500,00), mientras que le corresponde a la adolescente es el veinte por ciento (20%) del salario básico devengado por el demandado de autos, lo que en la actualidad equivale a dos mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 2.665,61), cantidad superior a la fijada en la sentencia que se revisa por lo que procede el aumento de dicha obligación de manutención.

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera este Sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Yanideth Coromoto Boscán Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.513.220, en contra del ciudadano O.R.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.771.996, en beneficio de la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA). Así se declara.-

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para la adolescente de autos la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico, más el cien por ciento (100%) de primas por hijos, luego de hechas las deducciones de ley.

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano O.R.V.A., más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano O.R.V.A., más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán amparados en un cien por ciento (100%) por el seguro de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que se ordena al demandado inscribir o mantener inscrita a la adolescente de autos. Los gastos que dicho seguro no cubra lo harán ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la adolescente de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA, 2007).

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2014. Año 204° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 67, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/ José

Exp. 23.125

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