Sentencia nº 2265 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 15 de mayo del año en curso, los ciudadanos abogados M.R.G. y J.L.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 81.064 y 84.842, quienes actuaron con su carácter de defensores de los ciudadanos YANIO YANOWSKI BRICEÑO, MARYELIS DEL VALLE VILLARROEL y J.V., presentaron, ante esta Sala, escrito para el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de 04 de abril de 2001, que fue dictada en relación con el recurso de revocación que incoaron los antes mencionados abogados, dentro de la causa penal que se sigue contra sus predichos representados.

Como fundamento de su pretensión, los accionantes de autos denunciaron la violación del derecho fundamental de sus defendidos al debido proceso; particularmente en lo relativo al ejercicio de la defensa que acogió el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 14 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto de 15 de mayo del presente año y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

Por auto de 10 de agosto de 2001, esta Sala Constitucional acordó requerir, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la remisión de copias de las actuaciones correspondientes al juicio dentro de la cual se produjo el acto procesal que fue impugnado en este proceso tutelar; asimismo, ordenó la notificación de la parte actora para que corrigiera el defecto que se señaló en el referido auto. Como respuesta a la exigencia antes mencionada, la parte actora consignó un escrito, del cual se dio cuenta en Sala mediante auto de 23 de agosto de 2001. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda remitió los recaudos que le fueron requeridos, los cuales se recibieron en esta Sala, según consta en auto de 30 de octubre de 2001.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó: 1.1. Que, el 02 de marzo del corriente año, hacia las 07:30 de la noche, funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, por requerimiento del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de dicho Estado y sin (sic) autorización del Juez Segundo del Tribunal de Control, ejecutaron un allanamiento a la residencia de los imputados y, después de su realización, fueron aprehendidos por los funcionarios policiales los ciudadanos Yanio Briceño y Maryelis Villarroel, antes mencionados, quienes fueron conducidos a la Comisaría de Charallave; 1.2. Que de las actas policiales se evidencia que los referidos imputados fueron mantenidos, en detención policial, durante un lapso mayor al que permite la Constitución, pues dicha detención fue practicada el 02 de marzo de 2001, a las 07:30 de la noche, sin orden de aprehención (sic) y la audiencia fue celebrada el 05 de marzo de este mismo año, a las 03:30 (tarde);

    1.3. Que, el 09 de marzo de 2001 y con base en el artículo 439, cardinales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa ejerció recurso de apelación, con ocasión del cual alegó las violaciones constitucionales y otras irregularidades que se consumaron durante el señalado allanamiento; particularmente, las relativas a la privación de libertad de que fueron objeto sus representados, sin que mediara la respectiva orden judicial y por tiempo mayor al que autoriza el artículo 44 de la Constitución;

    1.4. Que, en ejercicio del recurso que se mencionó en el aparte anterior, señalaron que la respectiva acta de visita domiciliaria adolecía de errores materiales, formales y sustanciales (sic), concernientes a los requerimientos que preceptúa el artículo 226, cardinales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales se exige, respectivamente, el señalamiento de la autoridad que ha de practicar el registro y del motivo preciso de éste; “que sería descabellado pensar que a este artículo pudiese dársele una interpretación distinta a la que el legislador le dio, tal orden de allanamiento debe ser producto de un ardua investigación policial que perseguía a personas incursas en delitos contemplados en la Ley Orgánica de (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues así lo señala la orden de allanamiento, es casuística he (sic) improvisada la imputación a nuestros clientes; cuando de manera intempestiva y contrario a lo buscado en la orden de allanamiento son investigados por el delito de estafa, no se podrá sostener un proceso sobre ninguna persona cuando los medios probatorios son obtenidos ilícitamente. La orden de allanamiento respaldo fundamental del registro de la morada de nuestros clientes trae como consecuencia la ilicitud de la prueba tal como lo consagra el artículo 49 ordinal 1º de nuestra carta magna”;

    1.5. Que, en su decisión del 04 de abril de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda concluyó que el acta de visita domiciliaria en referencia satisfizo las exigencias de los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal y era, por consecuencia, válida; que asimismo, en relación con el lapso de la detención que sufrieron los hoy legitimados activos, antes de su presentación ante el Juez de Control, tal espacio de tiempo se encontraba adecuado a lo que dispone el artículo 259 eiusdem y, por consiguiente, tampoco hubo, en este caso, violación de preceptos constitucionales; que, en definitiva y por las razones antes expuestas, se confirmó la decisión que dictó el Juez Segundo del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy;

    1.6. Que, el 18 de marzo de 2001, la Defensa interpuso recurso de revocación, conforme al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue declarado improcedente por la Corte de Apelaciones mediante sentencia, de 02 de mayo del mismo año, por cuanto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 436 eiusdem, dicho recurso sólo es procedente contra los autos de mera sustanciación y “en el caso objeto de esta solicitud, vemos que no estamos en presencia de un auto de mero trámite, sino que estamos en presencia de una decisión interlocutoria, en la cual no tiene cabida el recurso de revocación”.

  2. Denunció: 2.1. La violación, en perjuicio de los supuestos agraviados, del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación específica del derecho a la defensa, que garantiza la Constitución, en su artículo 49, cardinal 1, por cuanto el órgano jurisdiccional que se señaló como agraviante en el presente proceso aplicó, en relación con el lapso máximo de detención personal antes de la presentación ante la autoridad judicial, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, con preferencia a la disposición que contiene el artículo 44, cardinal 1, de la Constitución, cuando, a dicho respecto, el primero resulta más gravoso para la persona que el segundo. 3. Los accionantes de autos expresaron su petitorio en los términos siguientes: “Por todas estas razones, acudo (sic) a su competente autoridad, a los fines de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, como consecuencia de ello, solicitamos de este alto tribunal, se ordenar (sic) la Liberta (sic) Plena (sic) de los ciudadanos Maryelys Villarroel y Yanio Briceño”. II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 335 de la Constitución de la República y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra una decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la acción en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    El Juez de la sentencia accionada decidió en los términos siguientes: “En base de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2001 proferida por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., mediante el cual (sic) DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos BRICEÑO S.Y.Y. (sic) Y VILLARROEL MARYELIS DEL VALLE, conforme a lo previsto en artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 cardinales (sic) 2º y 3º ejusdem, así como LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al ciudadano BERMUDEZ VILLARROEL J.J., conforme a lo previsto en el artículo 265 cardinal (sic) 3º Ibidem. Se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido. Queda así Confirmada la decisión dictada”.

    Según estimó el juez de la sentencia que fue accionada, el acta de visita domiciliaria refleja que fueron satisfechos los requisitos que exigen los artículos 217 y 226 del Código Orgánico Procesal Penal y no observó, en consecuencia, ningún vicio que conllevara la nulidad del mencionado acto. En lo que concierne a la privación de libertad de que fueron sujetos los quejosos de autos, comenzó la sentenciadora con el reconocimiento del principio del proceso penal en libertad que estableció el artículo 252 eiusdem, de conformidad con el cual la medida cautelar privativa de libertad sólo viene a ser aplicable cuando las demás resulten insuficientes para el aseguramiento de las finalidades del enjuiciamiento. Ahora bien, en el caso específico de los agraviados de autos, señaló la legitimada pasiva “Sin embargo, al referirnos a los imputados en el presente caso, debemos señalar con referencia al ciudadano BRICEÑO S.Y.Y., el cual se encuentra solicitado por la Delegación de San F. deA., por el delito de FUGA DE DEENIDO, y con referencia a la ciudadana VILLARROEL MARYELIS DEL VALLE, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal de Control Nº 1 de fecha 02 de noviembre de 1999; de lo que inferimos que dichas personas, NO pueden ser objeto de otras medidas cautelares menos gravosas, en virtud de que no han cumplido a cabalidad las medidas cautelares impuestas con anterioridad; lo que indicaría que estaríamos en presencia de un peligro de fuga. Por tales razones considera la Sala, que debe CONFIRMARSE la privación judicial preventiva de libertad de los imputados ya anteriormente identificados. Y ASI SE DECLARA”. Por último, en relación con lo que alegaron los defensores de los legitimados activos, en el sentido de que éstos fueron mantenidos en situación de privación de libertad personal por un término que excedió del máximo que permite el artículo 44, cardinal 1, de la Constitución, la supuesta agraviante negó que hubiera habido, en tal sentido, violación alguna de los preceptos constitucionales, por cuanto el Juez de Control celebró la audiencia de presentación de los imputados dentro del límite de 72 horas que dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de aquellos casos de imputación de delitos que sean castigados con penas privativas de libertad que excedan los cinco años en su término máximo, o bien, en los hechos punibles con una sanción con un término menor que el que se acaba de señalar, cuando el mismo sea imputado a una persona que tenga antecedentes penales.

    IV

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Luego del análisis de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, en la verificación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala, para la decisión sobre la admisibilidad de la acción tutelar que fue propuesta, observa:

    1. En la presente causa se ha denunciado la lesión, en perjuicio de los legitimados activos, del derecho fundamental al debido proceso, en su específica manifestación del derecho a la defensa que establece el artículo 49.1 de la Constitución; agravio que lo habría causado de la desestimación, por parte de la legitimada pasiva, del alegato que, en instancia de apelación, sostuvieron los actuales accionantes, en el sentido de que la Jueza de Control había aplicado el lapso de presentación que preceptúa el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, más bien, debió observar el límite temporal que preceptúa el artículo 44.1 de la Constitución. En otros términos, sostuvo la parte actora que los señalados imputados debieron ser presentados dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión y no en el término máximo de setenta y dos horas, tal como se señalaba en el antiguo artículo 259 del predicho código procesal. Al respecto, esta Sala observa:

  3. El artículo 44.1 de la Constitución establece: “Ninguna persona puede ser arrestada sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención...”; 3. Por su parte, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal establecía: “...Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de cinco años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad mayor de cinco años en su límite máximo, el juez de control convocará a las partes y las víctimas, si las hubiere, a una audiencia oral para decidir. La audiencia se realizará dentro de las setenta y dos horas siguientes a la solicitud del fiscal. El recurso de apelación que interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones fijará una audiencia oral para conocer y resolver dicho recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones...”; 4. El 01 de marzo de 2001, el Juez 2º del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, libró, con base en los artículos 217 y 227 (actualmente, 202 –modificado- y 212) del Código Orgánico Procesal Penal, boleta de allanamiento para la indagación sobre la presencia de rastros del delito que tipifica la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del apartamento A9-1, del Edificio Plutón, Torre A, en Charallave, sector La Estrella, Municipio C.R., Estado Miranda. En el curso de la referida medida, el órgano ejecutor de la misma aprehendió a los actuales accionantes, ciudadanos Yanio Yanowski Briceño, Maryelis del Valle Villarroel y J.J.B.V., a quienes dicha autoridad estimó sorprendidos in fraganti en la comisión del delito contra la propiedad que se identificará más adelante. El 05 de marzo de 2001, las personas que se fueron puestas, mediante Oficio nº 0287-01, a disposición del Ministerio Público. Ese mismo día, el Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante actuación conforme al artículo 292 (ahora, 283), emitió la orden de inicio de la investigación, con fundamento en la supuesta aprehensión de los referidos imputados en flagrante comisión de un delito de acción pública, y, ese 05 de marzo de 2001, el juez de control solicitó del Comisario Jefe del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda (que fue el órgano policial que practicó la aprehensión en referencia) que trasladara a los antes mencionados imputados a la sede del tribunal, para la celebración, ese mismo día, de la correspondiente audiencia de presentación, la cual se efectuó en la oportunidad que se dispuso. En el curso de dicho acto procesal el juez decidió que, porque no se trataba de un caso de flagrancia, seguiría conociendo por los trámites del procedimiento ordinario; asimismo, sometió a medida cautelar privativa de libertad a los mencionados imputados, y a una menos gravosa al tercero de ellos, por cuanto estimó que estaba acreditada la comisión del delito de estafa, descrito en el artículo 464 del Código Penal, y fundados elementos de convicción sobre la participación de los procesados en referencia, en la comisión de tal delito. La anterior relación resulta pertinente para la acreditación del lapso que transcurrió entre el momento de la aprehensión y el de la presentación de los supuestos agraviados de autos ante el Juez de Control, por cuanto el hecho que se imputó como lesivo es el del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, dentro de la referida incidencia de apelación, por el cual declaró sin lugar el antedicho recurso de apelación, por cuanto estimó la alzada que el a quo había fallado conforme a derecho, ya que la audiencia de presentación se realizó dentro de los límites temporales que establecía el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, en su comentada decisión, la legitimada pasiva expresó: “Señalan los abogados que la presentación de los detenidos es violatoria de la Carta Magna, toda vez que fueron detenidos el día 02 de marzo de 2001 a las 7:30 p.m. y la Audiencia se realizó el día Lunes 05 de marzo del 2001. De conformidad con lo establecido con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control convocará a las partes y a las víctimas si las hubiere a una Audiencia Oral para decidir. De lo contrario se desprende que los imputados al ser detenidos en fecha 02 de Marzo y siendo la Audiencia Oral el día 5 de Mayo se complementaría perfecto con la normativa señalada en el artículo 259, que señala que la Audiencia Oral deberá ser realizada dentro de las (72) horas siguientes a la solicitud del fiscal. Es decir, no hubo ninguna violación de los preceptos constitucionales. Y así se declara”;

    Tal como se desprende de la lectura de los citados artículos 44.1 y 259 de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se observa que la norma legal, si se la interpreta aisladamente y no en el contexto de la ley, sería, en efecto, menos favorable que la constitucional, porque mientras en ésta se dispone que el aprehendido debe ser llevado ante el juez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal ordenaba que la audiencia de presentación debía ser realizada dentro de las setenta y dos horas siguientes a la solicitud fiscal, cuando se tratase de un hecho punible que acarreara pena privativa de libertad por menos de cinco años, en su límite máximo, y de un imputado con antecedentes penales (como ocurría en el presente caso) o, en todo caso, cuando dicho límite excediera los cinco años. Esa aparente discrepancia entre la Constitución y la prenombrada ley procesal fue, probablemente, lo que llevó a que dicha disposición legal fuera corregida en la reforma parcial a la cual, el pasado año, fue sometida la precitada ley adjetiva. Ahora bien, estima la Sala que la legitimada pasiva incurrió en errónea interpretación del artículo 259 del Código Orgánico Procesal, pero por razón de que dicha disposición legal no debía ser aplicada de manera aislada, sino en concordancia con la que contiene el entonces artículo 127 (ahora, 130) eiusdem, en virtud de la cual si el imputado había sido aprehendido, debía ser presentado ante el Juez de Control en un término máximo de doce horas que se contaría desde la aprehensión; sería luego de que fuera presentado el imputado –con lo cual quedaba satisfecha la garantía que establece el artículo 44.1 de la Constitución-, cuando terminaría de computarse el predicho lapso del antiguo artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, aun concluyendo que, efectivamente, según lo que contiene la presente denuncia, fue lesionada la garantía constitucional del debido proceso, por razón de que la demora en la presentación ante el Juez de Control, enervó o menoscabó el derecho de los imputados a su enjuiciamiento dentro de un término razonable y a ser oídos oportunamente, según lo que establece los artículos 26 y 257, por una parte, y 49.1, por la otra, de la Constitución, nos encontramos con que la violación constitucional que se denunció ya cesó, por cuanto, aun con el señalado retardo –pero, incluso, antes de que fuera interpuesta la presente acción tutelar- fue celebrada la audiencia de presentación de los hoy demandantes, con lo cual quedó subsanado el retardo procesal que fue denunciado en esta causa. A ello se suma que, consta en autos que, por decisión de 16 de julio de 2001 –vale decir, también en oportunidad anterior a la presentación de la demanda de amparo que dio lugar al presente proceso-, el Juez 2º del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, sustituyó la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraban sometidos los actuales demandantes, por las menos gravosas que contienen los cardinales 2, 3, 4 y 8 del artículo 265 (hoy, modificado, 256) del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta respecto de la cual consta que, el 22 de agosto de 2001, fueron libradas las respectivas boletas de excarcelación de dichos accionantes. Con base en lo que anteriormente fue expuesto, se concluye que la presente acción deviene inadmisible, en virtud de lo que dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional que interpusieron los ciudadanos abogados M.R.G. y J.L.O., quienes actuaron en representación de los encausados YANIO YANOWSKI BRICEÑO, MARYELIS DEL VALLE VILLARROEL y J.V., todos suficientemente identificados en autos, contra la decisión, de 04 de abril de 2001, que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de septiembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 01-0953

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