Decisión nº 050-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 3659-08

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA B.Q.

I

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por la profesional del derecho Y.D. deB., Apodera Judicial del ciudadano M.A.R., contra la resolución Nro. 4315-07, de fecha 30 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega en plena propiedad del vehículo marca: JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, tipo SPORT WAGON, año 2002, color ROJO, placa VAM-83P, serial de carrocería 8Y4GW58NA21209897, serial del motor: 8 CILINDROS, uso PARTICULAR, clase CAMIONETA.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Juez Profesional NINOSKA B.Q., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día ocho (08) de febrero del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho Y.D. deB., Apoderada Judicial del ciudadano M.A.R., apeló de la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de Apelación en los siguientes términos:

Manifiesta el recurrente, que el guardador ha poseído en forma pública, pacífica, notoria y de buena fe el vehículo como buen padre de familia y cumpliendo a cabalidad las exigencias impuestas por el Tribunal que le entregó el vehículo en calidad de depósito con uso de guarda y custodia.

Señala la recurrente, que el Ministerio Publico no presento acto conclusivo, haciendo énfasis en que ha trascurrido tiempo suficiente, para practicar las investigaciones necesarias.

Manifiesta, que su representado posee justo título, documento autenticado, y que el mismo es poseedor de buena fe; seguidamente indica como fundamento de su escrito el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Expresa, que recibir el mismo en calidad de depósito restringiría a su representado a realizar cualquier gestión mercantil o de cualquier naturaleza legal sobre el mismo, causando como consecuencia de esto un gravamen irreparable, siendo que el solicitante de autos es el legitimo propietario del vehículo objeto de la presente causa y no existen otros u otro tercero reclamante.

Indica, que no se están cumpliendo a cabalidad los lineamientos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y La Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que al negar la entrega del vehículo en propiedad plena de forma pura y simple, tal decisión lesionó el derecho de propiedad y violó lo establecido en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de propiedad. Seguidamente, procedió a citar jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa al derecho de propiedad y entrega del vehículo.

Finalmente, solicita se anule la decisión recurrida y ordene la entrega plena a fin de realizar las actividades conducentes por ante las oficinas administrativas del SETRA a los fines de regularizar la situación del referido vehículo.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en el hecho de que la decisión recurrida negó la entrega en plena propiedad del vehículo del recurrente sobre la base de que el mismo tenía sus seriales de identificación alterados, falsos y suplantados; sin tomar en consideración que el apelante había cumplido todas las obligaciones que el tribunal A Quo, ya había transcurrido más de un año sin que el Ministerio Público hubiese concluido la investigación, el propietario era poseedor de buena fe y poseía justo título, aunado a que la entrega en depósito conculcaba el derecho a la propiedad del recurrente por cuanto no podía diposner del mencionado bien.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, del estudio de las actuaciones subidas en apelación observa esta Sala, que en fecha 02 de agosto de 2006 el Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa solicitud de entrega formulada por la Abogada Sarayen León Jaimez, acordó la entrega en depósito del vehículo marca: JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, tipo SPORT WAGON, año 2002, color ROJO, placa VAM-83P, serial de carrocería 8Y4GW58NA21209897, serial del motor: 8 CILINDROS, uso PARTICULAR, clase CAMIONETA, señalando como fundamento lo siguiente:

…Visto el escrito presentando por el Abogado (...) mediante a cual solicita la entrega del Vehículo (...) a tales efectos este Tribunal para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Consta en actas Experticia de Reconocimiento y Avaluó Efectuado por el Comando regional N° 3, Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional, Sección Experticia de Vehículo, quienes dejan constancias en su conclusión lo siguiente, “Serial de Carrocería V.I.N (...) 8Y4GW58NA21209897, (...) FALSO Y SUPLANTADO (...) Serial del Compacto (...) FALSO (...) SeriaL del Motor (...) 8 CILINDROS (...) ORIGINAL, (...) Sería! del Body (...) FALSO Y SUPLANTADO.

SEGUNDO: Consta en actas oficio No. ZUL-F11-2371-06, de fecha 18/07/2006, emanado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual informan: “...que el referido vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación...”.

TERCERO: Asimismo al folio treinta y cuatro (34) de la presente causa cursa oficio N° 11 .858—06, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas, donde informa que el referido vehículo al ser verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.IP.O.L) no presenta ninguna solicitud o historial policial, y que al se verificado con el enlace INTTT el mismo no se encuentra registrado, dejando constancia que la detención del vehículo se motivo a la inspección de seriales en el puesto de control de la cabecera del Puente, Al folio dieciséis corre inserto Certificado de Registro de Vehículo, N° 27508020 de fecha 13-08-05, a nombre del ciudadano A.F.F.H. (...)

Ahora bien, se observa que el vehículo (...) presenta problemas sobre la determinación de los seriales de identificación, por cuanto, de las (sic) experticia practicada se concluyo que los s: se encontraba falsos, suplantados, siendo imperante la necesidad y determinante para este Juzgador identificar el vehículo para poder reconocer el derecho del reclamante sobre el mismo. Por consiguiente, al imperar en el presente caso la indeterminación de los seriales, y la presunta originalidad de los documentos presentados por el ciudadano M.A.R. (...) lo cual demuestra la adquisición del vehículo, Asimismo al considerar que no existe un tercero reclamante y teniendo en cuenta de que el vehículo (...) no es imprescindible para la investigación, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ACUERDA HACER ENTREGA EN DEPOSITO EL VEHICULO con las siguientes características (...) al ciudadano M.A.R., con las obligaciones de: 1) Presentarlo cada vez que sea requerido por la autoridad Administrativa encargada de la Investigación (Fiscalía) o Judicial, 2) Abstenerse de realizar ningún tipo de Transacción (Venta, Permuta, Donación) y cualquier acto de disposición del Vehículo, todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Se observa igualmente, que en fecha 22 de octubre de 2007, la recurrente, presenta por ante el referido Juzgado de Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, solicitud de entrega en plena propiedad del vehículo ut supra identificado, la cual en fecha 30 de noviembre de 2007, fue negada por el A quo, con fundamento en los siguientes argumentos:

…Ahora bien, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción.

(...)

Lo anterior establece lo que la doctrina ha señalado como la prohibición de la revocatoria por contrario imperio, así en el presente caso tenemos que la decisión de entrega en Guarda y Custodia de fecha 02 de agosto de 2006 fue un auto fundado susceptible de ser apelado por las partes en su oportunidad, sin entendían (sic) que la misma bahía causado perjuicio en relación a sus legítimas pretensiones, por ello al aceptar el contenido de la misma, se entiende que el ciudadano (...) estuvo conforme con esa decisión; además al no existir entre esa fecha y el día de hoy otra actuación procesal que haga entender que variaron las circunstancias para el conocimiento de la decisión de entrega plena del vehículo (...) lleva a concluir que el solicitante pretende que este Tribunal conozca nuevamente de un asunto ya resuelto, por lo que se violaría el precitado artículo 176 del texto adjetivo penal, por lo que la solicitud debe ser negada Y ASÍ SE DECIDE.

Por la razones antes expuestas este Tribunal Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano M.A.R. (...) mediante la cual solicita la entrega plena del Vehículo (...) el cual fue entregado en Calidad de Deposito, con uso gurada (sic) y custodia en fecha 02-08-06, según Decisión N° 2722-06 por este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al referido ciudadano…

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Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, y efectuado como fue el estudio de las diferentes actuaciones que integran la presente causa, estima esta Sala que en el presente caso no asiste la razón a la recurrente; pues si bien ha detectado esta Sala, que en el caso sujeto a su examen, la recurrida fundo la negativa de entrega en plena propiedad, sobre la base que no modificaba la decisión para no conculcar la prohibición de reforma prevista en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; tal argumento resulta incierto dado que decisiones como la impugnada en las que se resuelve la entrega ya sea plena, en depósito; o bien la negativa de entrega respecto de un bien que se encuentra afectado al proceso; no producen cosa juzgada en sentido material, sino formal, por lo que las mismas pueden ser perfectamente revisadas a solicitud de parte o incluso de oficio por el Juez que las decretó, en todos aquellos casos en los cuales exista variación de las circunstancias que inicialmente se tomaron en consideración para dictar la medida inicialmente impuesta. Sin embargo en el presente caso las condiciones de hecho y de derecho tomadas por el Juez para el momento de acordar la entrega en depósito del vehículo objeto de la presente incidencia, no han variado, y en tal sentido el recurrente no aportado ningún elemento que permita evidenciar la existencia de una circunstancia nueva que permita satisfacer su pretensión procesal.

En este orden de ideas, deben puntualizar estas Juzgadoras que la circunstancia, relativa a que ha transcurrido un (01) año y cuatro (04) meses, sin que el Ministerio Público, haya concluido la investigación, no aporta una circunstancia nueva que permita acordar la entrega en plena propiedad solicitada por la recurrente, en todo caso ante la irregularidad de tal situación denunciada, debe advertirse que la ley establece en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios legales que permitan a la impugnante establecer un control jurisdiccional respecto de la duración de la fase de investigación.

De otra parte, en lo que respecta a la violación del derecho a la propiedad, por cuanto, la entrega en depósito le impide al representado de la recurrente disponer del bien objeto de la presente solicitud, debe señalar esta Sala que, si bien es cierto en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la propiedad como un derecho humano y fundamental en virtud del cual, su titular tiene la potestad de ejercer un conjunto de facultades y atributos que se resumen al uso, goce disfrute y disposición de un bien; el mismo ante todo cumple una función social; pues su disfrute individual no es absoluto, toda vez que se puede encontrar limitado a la utilidad pública y al interés general y social.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 462, de 06 de abril de 2001, señaló:

…la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice…

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Igualmente, la misma Sala en idéntico sentido, en sentencia Nro. 812 de fecha 23 de mayo de 2001 estableció:

…respecto a la denuncia de violación al derecho de propiedad de la accionante, considera la Sala necesario señalar que, si bien el artículo 99 de la Constitución de 1961 -artículo 115 del texto constitucional vigente- garantiza el derecho de propiedad, éste no es absoluto, ya que se encuentra limitado por causas de utilidad pública o restricciones derivadas del interés general….

En tal sentido, la limitación, que en lo que respecta al atributo de disposición tiene vedada el propietario del vehículo ut supra identificado en razón de la entrega en depósito, no constituye lesión del derecho a la propiedad, pues la finalidad de esta entrega tiene como ratio ultima asegurar los fines del proceso, la búsqueda de la verdad y la aplicación de la real y efectiva de la ley penal al caso concreto, asegurando así tanto la feliz culminación del proceso penal, como la seguridad social, que se aspira obtener a través de éste, lo cual también es un derecho igualmente de rango constitucional y mayor pernoctación social como lo es el previsto en el artículo 55 de la Constitución Nacional.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por la profesional del derecho Y.D. deB., Apodera Judicial del ciudadano M.A.R., contra la resolución Nro. 4315-07, de fecha 30 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega en plena propiedad al recurrente, del vehículo marca: JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, tipo SPORT WAGON, año 2002, color ROJO, placa VAM-83P, serial de carrocería 8Y4GW58NA21209897, serial del motor: 8 CILINDROS, uso PARTICULAR, clase CAMIONETA y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISION

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por la profesional del derecho Y.D. deB., Apodera Judicial del ciudadano M.A.R., contra la resolución Nro. 4315-07, de fecha 30 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega en plena propiedad al recurrente, del vehículo marca: JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, tipo SPORT WAGON, año 2002, color ROJO, placa VAM-83P, serial de carrocería 8Y4GW58NA21209897, serial del motor: 8 CILINDROS, uso PARTICULAR, clase CAMIONETA y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, Publíquese, Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2008. Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA B.Q. BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 050-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa. 3659-08

NBQB/em

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