Decisión nº PJ0242009000827 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Dos (02) de J.d.D.M.N. (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-015406

PARTE DEMANDANTE: Abogada, D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, actuando conforme a lo establecido en el articulo 170 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en defensa de los derechos e intereses del n.d.a., a solicitud de la ciudadana S.Y.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.993.162.

PARTE DEMANDADA: WEKENSFER J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.165.987.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: V.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.184.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS (hoy Modificación de Convivencia Familiar).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Septiembre de 2008, por la ciudadana D.L.B. , en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, actuando conforme a lo establecido en el articulo 170 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) a solicitud de la progenitora, ciudadana S.Y.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.993.162, en contra del ciudadano WEKENSFER J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.165.987, por Modificación de Régimen de Visitas (hoy Modificación de Convivencia Familiar).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que compareció ante ese Despacho, la ciudadana S.Y.C.P., madre del niño identificado ut supra, habido de su unión con el ciudadano WEKENSFER J.F.R..

Que solicita la modificación del Régimen de Convivencia Familiar, que fuera fijado en Decreto de Separación de Cuerpo, dictado en fecha 22 de febrero de 2008, por la Sala de Juicio N° 12 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

Que promovida la conciliación, el ciudadano WEKENSFER J.F.R., manifestó no estar de acuerdo a lo expresado por la madre de su hijo y que el Régimen de Convivencia Familiar se mantenga como se ha estado realizando, los días domingo cada quince (15) días desde las diez (10:00) de la mañana hasta las seis (6:00) de la tarde y los días martes buscarlo en el Colegio a las doce del mediodía (12:00 m) y dejarlo donde su abuela a la una de tarde (1:00 p.m.) del mismo día. La madre propuso que el padre visite al niño los días sábado cada quince (15) días medio día.

Que presente la madre requirió que el caso fuera remitido al Órgano Jurisdiccional competente, ya que no llegó a un acuerdo con el progenitor de su hijo.

Que por todo lo antes expuesto, es que ocurre ante esta autoridad, para solicitar en conformidad con lo previsto en los artículos 27,385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que previa practica de evaluaciones e informes, disponga lo que resulte mas adecuado al disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías del n.d.a., y que regule la forma y periodicidad en que éste debe contactar a su padre.

Solicitó que el demandado sea citado en la dirección suministrada.

Con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Modificación de Régimen de Convivencia Familiar lo siguiente:

  1. Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

  2. Copia Certificada de Decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos WEKENSFER J.F.R. y S.Y.C.P., dictada por la Juez Unipersonal N° 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/02/2008.

  3. Copias Certificadas de Actas levantada a los ciudadanos WEKENSFER J.F.R. y S.Y.C.P., en el Despacho de la Fiscal 103° del Ministerio Público, en fecha 15/09/2008.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el ciudadano WEKENSFER J.F.R., parte demandada en el presente asunto, si bien existe constancia en autos de su citación, no presentó escrito alguno que indique a ésta Juzgadora los términos en que plantea sus respectivas pretensiones, sin embargo, no pude soslayarse el hecho de que en las entrevistas sostenidas con la trabajadora social del Equipo Multidisciplinario N° 7, manifestó que le sorprendió mucho que ella lo denunciara por obligación de manutención y que le exigiera que las visitas al niño fueran los días sábados en la mañana, por lo que esta en desacuerdo, ya que él se organiza según su horario de trabajo para visitar a su hijo los días martes, ya que lo busca al colegio y se lo entrega a la abuela materna en las tardes, de igual manera lo busca los domingos a las 10:00 de la mañana y se lo entregaba a las 6:00 de la tarde, siendo esto un domingo si y otro no. Sin embargo busca la manera que el niño se quede con él un fin de semana si y otro no pernoctando en su vivienda.

III

DE LAS ACTUACIONES

Cursa al folio 17, auto de fecha 30/09/2008, mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, así mismo, se acordó la citación del ciudadano WEKENSFER J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.162.987, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio debidamente asistida de abogado al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, para que diera contestación a la demanda, con la advertencia que la Jueza intentaría acto conciliatorio entre las partes el mismo día de la contestación a la demanda y de no lograrse la misma la parte demandada en esa oportunidad podrá dar contestación a la demanda. Se fijó oportunidad para que compareciera el n.d.a. a ejerce su derecho a opinar y se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de solicitarles practicaran Informe Integral en el domicilio de las partes.

En fecha 30/09/2008, Se libró boleta de citación al ciudadano WEKENSFER J.F.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.162.987. Cursante al folio 18.

En fecha 30/09/2008, Se libró oficio signado con el N° 2449, dirigido al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Cursa al folio 19.

En fecha 16/10/2008, Siendo el día fijado para oír al n.d.a., se levantó acta dejando constancia que el mismo no compareció. Cursa al folio 20.

En fecha 16/10/2008, El ciudadano WEKENSFER J.F.R., debidamente asistido por el abogado V.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.184, otorgó Poder Apud Acta al referido abogado. Cursa al folio 22.

En fecha 23/10/2008, Compareció la Abogada D.L.B., Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, y presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para escuchar al n.d.a.. Cursa al folio 24.

En fecha 27/10/2008, Se fijó nueva oportunidad para oír al n.d.a.. Cursa al folio 25.

En fecha 07/11/2008, Se levantó Acta al n.d.a., quien compareció a ejercer su derecho a opinar y ser oído, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 de LOPNA. Cursa al folio 26.

En fecha 25/11/2008, La Secretaria de ésta Sala de Juicio, dejó constancia de la citación del demandado, a los fines del cómputo del lapso procesal. Cursante a los folios 27 y 28.

En fecha 01/12/2008, Siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre los ciudadanos S.C. y WEKENSFER FREITES, se levantó acta, dejando constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes. Cursa al folio 29.

En fecha 09/02/2009, El Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó boleta de citación del demandado, con resultado negativo. Cursante del folio 30 al 36.

En fecha 06/02/2009, Se recibió comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario N° 7, mediante el cual remiten Informe Integral realizado a las partes. Cursante del folio 38 al 51.

En fecha 20/02/2009, Se acordó oficiar al Centro Clínico de Orientación y Docencia, a fin de solicitarle se inicie intervención psicoterapéutica al ciudadano WEKENSFER J.F.R.. Cursa al folio 52.

En fecha 20/02/2009, Se libró oficio signado con el N° 630, dirigido al Director del centro Clínico de Orientación y Docencia. Cursa al folio 53.

En fecha 04/03/2009, La Abg. D.L.B., Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 09/03/2009, El Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó oficio N° 630, dirigido al Director del Centro Clínico de Orientación y Docencia, con resultado positivo. Cursa a los folios 56 y 57.

Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Modificación del Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

IV

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho, sin embargo consignó con el escrito libelar lo siguiente:

1) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy Distrito Capital), signada bajo el acta Nº 5017, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003, que corre inserta al folio (06) del presente asunto. Copia de documento público que se tiene como reconocido y fidedigno su contenido, por no haber sido impugnada por el adversario, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que a pesar de no ser la filiación un hecho controvertido, sino más bien admitido por la parte, es útil y pertinente por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos WEKENSFER J.F.R. y S.Y.C.P., con el referido niño , así como la legitimidad para incoar la presente acción. Así se declara.

2) Copia Certificada del Decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos WEKENSFER J.F.R. y S.Y.C.P., titulares de las cédulas de identidad N° V.- 11.165.987 y V.- 13.993.162 respectivamente, emitida por la Juez Unipersonal N° 12 del Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/02/2008, que riela del folio (07) al folio (14) del presente asunto. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del acuerdo suscrito por los progenitores en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos, específicamente al Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar). Así se declara.

3) Copia Certificada de Acta levantada a la ciudadana S.Y.C.P., en fecha 15/09/2008, ante la Fiscal 103° del Ministerio Público, Abg. D.L.B., mediante la cual la referida ciudadana deja constancia de no haber llegado a ningún acuerdo con el progenitor de su hijo, que riela al folio (15) del presente asunto. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo de la negativa de la demandante a conciliar con el progenitor de su hijo, en relación al Régimen de Convivencia Familiar. Así se declara.

4) Copia Certificada de Acta levantada al ciudadano WEKENSFER J.F.R., en fecha 15/09/2008, ante la Fiscal 103° del Ministerio Público, Abg. D.L.B., mediante la cual el referido ciudadano deja constancia de no haber llegado a ningún acuerdo con la progenitora de su hijo, que riela al folio (16) del presente asunto. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo de la negativa del demandado a conciliar con la progenitora de su hijo, en relación al Régimen de Convivencia Familiar. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el demandado no hizo uso de éste derecho ni por si no por medio de apoderado alguno.

OPINIÓN DEL N.D.A.

En fecha 07/11/2008, compareció el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en compañía de su madre la ciudadana S.Y.C.P., titular de la cédula de identidad No. V-13.993.162, a los fines de que el niño ejerciera su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cursante al folio 26 del presente asunto.

Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

Aduce la parte actora, que requiere revisar el Régimen de Convivencia Familiar, fijado mediante Decreto de Separación de Cuerpos, dictada por la Sala de Juicio N° 12 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/02/2008, en la que se estableció de mutuo acuerdo, que el progenitor del n.d.a., podrá visitar a su hijo cualquier día hábil de la semana, en las horas de la tarde que no perturben su alimentación, educación y descanso; que igualmente buscaría a su hijo los días martes de cada semana al colegio a las 12:00 p.m. y lo llevaría a casa de la abuela materna a la 1: p.m.. Que de igual forma el hijo podrá pernoctar en compañía de su padre y/o con su familia paterna, los fines de semana cada 15 días en el lugar que éste determine, participándole a la progenitora la dirección y el teléfono si lo hubiere. Por lo que solicitó que el Régimen de Convivencia Familiar sea fijado mediodía, los días sábados cada quince (15) días.

Por su parte, el demandado estando en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda ni por sí, ni mediante apoderado judicial a objeto de contradecir la pretensión de la parte actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no pudo instar a la conciliación, aun cuando consta en autos su citación, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:

"Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento" (Negritas y Subrayado añadido)

En este sentido, de la citada norma se concluye que el demandado no se considera confeso por no haber presentado en su oportunidad legal la contestación a la demanda, sino que aunado a ello deben concurrir dos elementos como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca así como también, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, por cuanto corresponde al demandado la carga de probar algo que le favorezca bien en el escrito de contestación de la demanda así como en la oportunidad legal para promover las pruebas, que le permitan demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso, por lo que debe tenérsele por confeso de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte demandante, y así se declara.

De los hechos expuestos por la parte actora, se evidencia que el único hecho controvertido consiste en la modificación y fijación judicial de un régimen de visitas (hoy convivencia familiar), en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en relación con el progenitor no custodio, ciudadano WEKENSFER J.F.R., y hacia allá se dirige la pretensión sobre la cual deberá este Tribunal dilucidar su procedencia o no.

Al respecto esta Sala considera prudente y oportuno citar el contenido del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyo contenido es del tenor siguiente: "El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho".De dicha norma se colige, que aun cuando ocurra lo que en doctrina se conoce como "desmembramiento de la guarda" se fomenta la estrechez del vínculo entre el hijo y el progenitor no guardador, fundamentado, en que el contacto de ambos padres es de vital importancia para el sano desarrollo psíquico y moral de sus hijos y por el mantenimiento de la estrechez del lazo parental y la comunidad de sangre, tal como se establece en los artículos 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo contenido consagra el Derecho del niño al contacto directo con ambos progenitores.

Asimismo, el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica el contenido del derecho de visitas, la cual comprende no sólo el acceso a la residencia donde habita el hijo, sino cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En el régimen de visitas (hoy convivencia familiar), lo que se define es la oportunidad en la que el padre no custodio frecuentará a su hijo.

En relación al objeto del régimen de visitas (hoy Convivencia Familiar) ha señalado la Corte Superior, en sentencia del 12 de abril de 2004:

"…el objeto de la fijación del Régimen de Visitas, es establecer la forma y periodicidad con que el hijo debe permanecer con el padre no guardador para disfrutar de su compañía y viceversa, tratando siempre de evitar roces y tensiones en el desenvolvimiento de la relación paterno o materno-filial; el acercamiento entre padres e hijos debe realizarse en forma tal que el niño se beneficie del contacto, que se sienta seguro ante la presencia, el cariño y el afecto de sus padres, lo cual es fundamental para su normal desarrollo psíquico."

Cuando los padres se separan, es necesario regular la forma, frecuencia y condiciones en que aquel que no vive en el mismo hogar que el niño, niña, o adolescente, cumpla con la obligación de tener con su hijo/a una relación directa y regular. Con esto se pretende resaltar que aunque no viva con el niño, es imperativo mantener una relación permanente con el, para dar estabilidad al vínculo afectivo y emocional entre los progenitores y su hijo, fortaleciendo un conocimiento personal mutuo y los lazos familiares. Es por ello que el contenido de este derecho constituye una garantía para los hijos de conservar sus dos padres luego de ocurrida una separación, porque el hecho de que los padres se separen eso no significa que también debe suceder con sus hijos, por cuanto ocasionaría graves daños en el desarrollo psicoemocional de los mismos.

Todo niño y adolescente tiene el derecho a pertenecer a una familia, y por ende, la necesidad imperiosa de compartir con sus progenitores, de manera armoniosa y equilibrada. En la presente causa, se observa como único hecho controvertido la modificación del régimen de visitas (hoy Convivencia Familiar) dictado mediante Decreto de Separación de Cuerpos por la Sala de Juicio N° 12 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, que regule la periodicidad del contacto entre el ciudadano WEKENSFER J.F.R. con su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Considera quien aquí suscribe, que la modificación del régimen de visitas (hoy Convivencia Familiar) a favor del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) debe consistir en un acercamiento con su padre a objeto de que se mantenga la relación paterno filial y se materialice el derecho que el n.d.a. tiene, de mantener una relación directa y regular con su padre no guardador y al mismo tiempo con su madre, el cual es de suma importancia para el desarrollo emocional, afectivo, psicológico y social del mismo, todo ello por el interés superior, que en el caso bajo análisis representa el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún y cuando existe separación entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual este Tribunal decidirá di debe prosperar o no la presente demanda. Así se decide.

Del Informe realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 7, de este Circuito Judicial realizado por la Lic. Ovnidys Sánchez, Abg. Y.G. y el Dr. O.A., en su carácter de Trabajadora Social, Abogada y Médico Psiquiatra respectivamente, del referido Equipo se destaca lo siguiente:

En relación al progenitor del n.d.a., ciudadano WEKENSFER J.F.R., los profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 7, observaron:

En relación a la visita domiciliaria: “La vivienda donde habita el Sr. Wekensfer, es un apartamento alquilado propiedad de una señora llamada Mayela, Éste inmueble posee un área de construcción adecuada, con materiales de primera calidad. Comprende los siguientes ambientes: sala-comedor, la cocina, la cual se encuentra lujosamente empotrada con su lavandero. Cuenta con dos baños y tres habitaciones, distribuidas de la siguiente manera: la primera de ellas la ocupa el Sr. Wekensfer, equipada con una cama extensible. La segunda habitación la comparten el Sr. Willfrander, la Sra. Lesbia y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), observándose una cama matrimonial. Por último, la tercera habitación la ocupa la Sra. Nelly y la Srta. Willord, equipada con dos camas individuales. Los espacios se hallaron limpios, ordenados y acondicionados con las instalaciones básicas en buen estado. El inmueble está dotado de los servicios internos indispensables (agua, luz, teléfono y gas)”.

En relación al Área Socio – Económica: “éste actualmente se encuentra laborando como comerciante independiente, vendiendo aparatos electrónicos, aproximadamente al mes éste adulto devenga Bs. 3.000,00 mensuales, monto que puede variar. Narró que de éstos ingresos le deposita mensualmente al n.J.B.. 500,00 mensual…”

En relación a la valoración social: “El advenimiento del niño y las expectativas de la madre no cubiertas por su compañero, en lo relativo a su rol como padre y como pareja, les mantuvieron en conflictos, hasta que finalmente culminaron su unión….(Omissis)…Este ciudadano centra su solicitud, en su percepción de que la madre se ha negado a que él visite a su hijo en el tiempo que tiene disponible, lo cual resulta contraproducente en el bienestar del niño, ya que el Sr. Wekensfer, debería procurar organizarse para brindarle a su hijo el espacio requerido para que se desarrolle la convivencia familiar de una manera apropiada”.

En relación al examen mental: “En referencia a la separación de su hijo expresa su pasión por fortalecer este vinculo. Ha internalizado el rol paterno de forma apropiada. Sin evidencia de patología mental para el momento de la evaluación.”

La progenitora del n.d.a., ciudadana S.Y.C.P., en la entrevista que sostuvo con los profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 7, manifestó:

que el padre tenía un régimen de visita los martes a las 12 p.m. buscarlo al colegio y llevárselo a la abuela materna y los domingos cada 15 días de 10 a.m. a 5 p.m.. Señaló que ese fue el régimen que establecieron en la separación de cuerpos. Cuando se lo llevaba los domingos, no lo llevaba a recrearse, porque estaba en su casa todo el día durmiendo. Ella llamaba a su casa y todo el día estaba en casa y el niño le refería que su papá dormía todo el tiempo. Que por ésta razón se dirigió a la Fiscalía 103 para denunciar al padre por ese motivo ya que el papá no salía con el niño a ninguna parte. Y que además el progenitor, no le deposita desde el mes de agosto, no lo llama en la semana sino cada 8 días (los sábados), que en lo que va de año no sabe ni quien es la maestra del niño, ni de sus actividades extracurriculares. Señaló que aspira a que el padre del niño se incorpore mas activamente en la formación del niño, en la enseñanza de sus hábitos y que apoye mas en el desarrollo de su hijo

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Con respecto al Área Socio – Económica: “para el momento de la entrevista, ésta se encontraba desempleada y depende de los ingresos de sus familiares maternos, en este caso abuelos maternos del niño. Estos ingresos le permiten cubrir sus necesidades básicas y busca la manera de hacerle saber al Sr. Wekensfer, que le restituya los depósitos, a su hijo…”

En relación a la valoración social: “la Sra. Sandra esta de acuerdo, que el Sr. Wekensfer, vuelva a depositar normalmente la obligación de manutención, ya que de esta manera al niño se le cubren algunas de sus necesidades. Se conoció que económica, social, y sentimentalmente es el abuelo paterno, quien representa la figura masculina para el niño, según la progenitora”.

En relación al examen mental: “…ha intenalizado el rol materno de manera adecuada. Muestra preocupación por su hijo y por la conducta del padre de este, y como ésta actitud afectaría a su hijo. Sin evidencias de patología mental para el momento de la evaluación.”

Con respecto al niño de marras, los profesionales designados del Equipo Multidisciplinario N° 7 acotaron:

Se concluye que (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) es un preescolar masculino de 5 años de edad. Quien en la actualidad convive con su madre, y abuelos maternos. Cursa de forma regular segundo nivel de educación preescolar. Al explorar los vínculos afectivos de su núcleo familiar se encuentra un vinculo adecuado con la figura materna y una necesidad de vincularse más estrechamente con la figura paterna…

El Equipo Multidisciplinario N° 7 designado para la realización del Informe Integral practicado en los núcleos familiares de ambas partes concluyeron:

 En relación al progenitor, se sugiere que inicie intervención psicoterapéutica para que mejore el estilo de comunicación con la madre del niño.

 Con respecto a la progenitora del n.d.a., se sugiere que inicie un proceso de psicoterapia individual para que elabore un estilo de comunicación más asertivo con la figura paterna.

 Se recomienda que, en caso de ser fijado un régimen de convivencia familiar entre padre e hijo, el mismo se realice en un ambiente familiar de cordialidad y solidaridad; lo cual le permitirá poseer al niño un contacto visual de importancia con su progenitor, siempre y cuando sean días específicos, en donde el Sr. Wekensfer pueda dejar a una lado el trabajo y darle más importancia a la compañía que requiere de él su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Visto lo anterior, considera quien aquí suscribe que resulta menester realizar la modificación del régimen de visitas (hoy Convivencia Familiar) que fuere acordado por las partes a propósito de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, decretada en fecha 22/02/2008 por la Sala de Juicio N° 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a favor de su hijo, en virtud de todas las circunstancias antes señaladas, siendo en todo caso reforzado en virtud de las pautas dictadas por quien suscribe en el presente fallo, con el objeto de garantizar al n.d.a., el fortalecimiento de la relación con su padre y lograr así que éste asuma a cabalidad el ejercicio de su rol paterno y así se declara.

Asimismo, se le hace saber a la ciudadana S.Y.C.P., que debe dar cumplimiento al régimen de visitas (hoy Convivencia Familiar) señalado a favor de su hijo, caso contrario se encontraría incursa en lo establecido en el artículo 389-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el cual dice a la letra:

Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.

Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Modificación de Régimen de Visitas (hoy Convivencia Familiar) a propósito del Decreto de Separación de Cuerpos dictado por la Juez Unipersonal N° 12 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la ciudadana D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud de la ciudadana S.Y.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.993.162, en contra del ciudadano WEKENSFER J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.165.987.

A tales efectos, se Modifica por Ampliación el Régimen de Convivencia Familiar acordado por las partes y homologado en fecha 22/02/2008, en donde se estableció un régimen amplio de visitas al padre en beneficio de su hijo, en los siguientes términos: Primero: el padre podrá visitar a su hijo cualquier día hábil de la semana, en horas de la tarde, siempre y cuando no perturbe su alimentación, educación y descanso; Segundo: el padre buscara a su hijo los días martes de cada semana al colegio a las 12:00 p.m. y lo llevará a casa de su abuela materna a la 1: p.m.; Tercero: el padre buscará a su hijo cada quince (15) días, los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo retornará al hogar de la progenitora los días domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m.), pernoctarán los fines de semana, cada quince (15) días con uno de los progenitores y el siguiente fin de semana con el otro de manera alterna, a menos que de común acuerdo los padres decidan hacerlo más a menudo, situación que quedará en potestad del progenitor que le corresponda ese fin de semana con su hijo; de igual forma ésta Juzgadora procederá a plasmar detalladamente el Régimen de Convivencia Familiar en lo que se refiere a los periodos vacacionales, días feriados, fiestas de Carnaval, Semana Santa, Navidad, Año Nuevo, y cualesquiera otras fiestas especiales, en virtud de que las mismas fueron obviadas en el acuerdo entre las partes a propósito de solicitud de Separación de Cuerpos, decretada mediante Sentencia de fecha 22/02/2009.

En consecuencia este Tribunal ratifica en los términos expuestos el Régimen de Convivencia Familiar, acordado por las partes a propósito de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, decretada en fecha 22/02/2008 por la Sala de Juicio N° 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y establece lo que se refiere a los periodos vacacionales, días feriados, fiestas de Carnaval, Semana Santa, Navidad, Año Nuevo, y cualesquiera otras fiestas especiales, en virtud de que las mismas fueron obviadas en el referido acuerdo, en la forma siguiente:

PRIMERO

El padre WEKENSFER J.F.R., podrá visitar a su hijo cualquier día hábil de la semana, en horas de la tarde, siempre y cuando no perturbe su alimentación, educación y descanso.

SEGUNDO

El padre buscara a su hijo los días martes de cada semana al colegio a las 12:00 p.m. y lo llevará a casa de su abuela materna a la 1: p.m.

TERCERO

El padre podrá retirar a su hijo los días sábados cada quince (15) días, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo retornará al hogar de la progenitora los días domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m.), pernoctará los fines de semana, cada quince (15) días con uno de los progenitores y el siguiente fin de semana con el otro de manera alterna, a menos que de común acuerdo los padres decidan hacerlo más a menudo, situación que quedará en potestad del progenitor que le corresponda ese fin de semana con su hijo.

CUARTO

En los días festivos tales como vacaciones de carnavales y semana santa, a partir de la publicación del presente fallo serán compartidas por los padres de forma alterna, correspondiendo en el primer año siguiente al presente fallo, los días de Carnaval a la madre y la Semana Santa al padre, intercambiándose sucesivamente al año siguiente.

QUINTO

El período vacacional escolar, será compartido de por mitad entre el padre y la madre, cada año, iniciándose el presente año con el padre y el año siguiente con la madre.

SEXTO

Las vacaciones navideñas serán compartidas por los progenitores, de por mitad, es decir, el primer período el día 24 y 25 de Diciembre, en el horario de 10:00 a.m. del 24 de diciembre hasta las 4: p.m. del 25 del mismo mes, le corresponderá al padre y el segundo periodo del día 31 y 01 de enero, le corresponderá a la madre. Entendiéndose que se intercambiaran las fechas para el año próximo y así sucesivamente.

SÉPTIMO

El día del padre, si no le correspondiese período de visitas, el progenitor lo pasará con el n.d.a., desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00p.m. Igualmente, el día de la madre, el niño lo compartirá con su progenitora con independencia de a quien le corresponda.

OCTAVO

El cumpleaños del n.d.a., deberá ser objeto de acuerdo entre el grupo familiar, permitiendo de manera equitativa compartir el día con la presencia de ambos en el lugar de reunión y en caso de no existir acuerdo, el padre tendrá derecho a estar con su hijo ése mismo día, en un período no mayor ni menor a cuatro (04) horas.

NOVENO

La madre, ciudadana S.Y.C.P. estará obligada a coadyuvar en el cumplimiento del presente régimen de Convivencia Familiar, con el objeto de no entorpecer el contacto directo del niño con su progenitor e impidiendo todo tipo de dificultades para su pleno desenvolvimiento.

DÉCIMO

La madre guardadora, deberá permitir la comunicación entre su hijo y el progenitor no guardador, vía telefónica, cartas o misivas, teléfonos celulares, Internet y cualquier otro medio de comunicación sano y saludable para el desarrollo integral del n.d.a..

DÉCIMO PRIMERO

El presente régimen de visitas (hoy Convivencia Familiar), deberá irse ampliando en la medida de obtención de resultados favorables y de conformidad a las necesidades del niño en virtud de ser primordial y necesario, un mayor contacto del n.d.a. y su progenitor no guardador. En cualquiera de los casos anteriores, si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.

DÉCIMO SEGUNDO

Se ordena la evaluación y tratamiento especializado de los ciudadanos S.Y.C.P. y WEKENSFER J.F.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-13.993.162 y N° V-11.165.987 respectivamente, en el Instituto de Planificación Familiar PLAFAM, ubicado en Las Acacias, Calle Minerva, Quinta PLAFAM, Parroquia San Pedro. Municipio Libertador, Distrito Capital.

DÉCIMO TERCERO

Se acuerda oficiar al Director del Instituto de Planificación Familiar PLAFAM, ubicado en Las Acacias, Calle Minerva, Quinta PLAFAM, Parroquia San Pedro. Municipio Libertador, Distrito Capital, a fin de solicitar sus buenos oficios para la evaluación de los ciudadanos S.Y.C.P. y WEKENSFER J.F.R., prestarles la debida atención y el tratamiento necesario a los mismos, asistiéndolos en talleres de comunicación familiar y de desarrollo personal, en el que se les proporcionen las herramientas adecuadas para mejorar las problemáticas que han vivenciado. Así mismo, se reporte periódicamente a este Juzgado Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio la asistencia regular de los progenitores a los talleres, e igualmente se sirvan remitirnos las resultas de las evaluaciones practicadas.

Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/hvicent

Motivo: Modificación de Régimen de Visitas (hoy Convivencia Familiar)

ASUNTO: AP51-V-2008-015406

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