Sentencia nº RC.00234 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2008-000511

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la ciudadana Y.H.G.C., representada judicialmente por el profesional del derecho M.M.H., contra la sociedad mercantil EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S.A. patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión M.G.H. delC., J.A.S. y J.R.S.; y en la que intervino como tercero citado en garantía la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., representada por la abogada M.S., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la misma circunscripción judicial, en fecha 26 de marzo de 2007, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el a quo, que declaró sin lugar la acción intentada, revocó la sentencia recurrida, ordenó que la empresa ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., como garante de EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S.A., deberá cancelar hasta los límites de su garantía por los montos demandados, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,°°); ordenó realizar experticia complementaria del fallo para determinar la corrección monetaria de acuerdo a los índices inflacionarios estimados por el Banco Central de Venezuela, y condenó a EXXON MOBIL DE VENEZUELA S.A. a pagar por concepto de daño moral la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000).

Contra la preindicada sentencia ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y oportunamente formalizados. Hubo impugnación sólo por parte de la demandada.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legitimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia numero 22, de fecha 24 de febrero del 2000, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guarico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..."., tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por los recurrentes. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio.

En el presente caso observa esta Sala, que en la decisión recurrida el sentenciador de alzada para determinar el pago por concepto de daño moral ocasionado a la parte actora estableció lo siguiente:

…Vale decir en cuanto al daño moral ocasionado por la parte demandada a la ciudadana Y.H.G.B., que quedó demostrado que en vista de los traumatismos sufridos por la mencionada ciudadana y por los hechos antes esgrimidos se pudo denotar que quedó afectada su capacidad física e inclusive emocional, alegando inclusive la ciudadana que fue objeto de despido por parte del Banco de Venezuela, lo que sin duda alguna produjo una lesión en su reputación afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de la parte demandada, así entonces preceptúa el artículo 1.185 del Código Civil: (…) y en atención a lo preceptuado en el artículo 1.196 eiusdem se estima el daño moral en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000) que deberá cancelar la empresa demandada. Y así se decide…

Ahora bien, esta Sala de manera pacífica y reiterada ha establecido que el requisito de la motivación contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

Así, en sentencia N° 802 de fecha 08/12/08 en el juicio seguido por C.R.R.N. contra los ciudadanos O.S. y R.D.M.H., expediente N°.08-301, quedó establecido lo siguiente:

…Así en sentencia N° 808 de fecha 31/10/06 en el juicio de Inversiones González y Velazco, S.A contra Inversiones S.L., C.A. expediente N°. 06-376, se ratificó:

La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.

La motivación en la sentencia conlleva a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Es clásica la doctrina de la Sala, que dice: ‘Tampoco se viola el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya, y no puede decirse que una decisión carece de tales fundamentos cuando sólo resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que uno al menos, fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’ (Sentencia. De fecha 6-5-39. M. 1940. Tomo II. Pág. 136)…

.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que la escasez o exigüidad en los motivos, no debe confundirse con la falta de motivos, pues el vicio en comento sólo existe cuando hay carencia absoluta de los mismos…”

De igual forma, mediante decisión de reciente data publicada bajo la ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en fecha 10 de diciembre de 2008, fallo N° 848, expediente N° 2007-163, esta Sala dejó establecido su criterio con respecto a los fundamentos necesarios para determinar la procedencia del daño moral, señalando al respecto lo siguiente:

“…La doctrina de esta Sala de Casación Civil, con respecto a los supuestos de hecho, que deben ser analizados por el Juez al momento de determinar el monto del daño moral condenado a resarcir, vertida entre otros fallos, en el de fecha 20 de diciembre de 2002, sentencia Nº RC-495, expediente Nº 2001-817, en el juicio de R.F.C. contra R.T., refiriendo al criterio sostenido en decisiones del 18 de noviembre de 1998, 3 de noviembre de 1993, 9 de agosto de 1991 y 12 de febrero de 1974, que se dan en este acto por ratificadas, expresa lo siguiente:

“...Para decidir, se observa:

Ciertamente, la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil, ha expresado que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

“...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905). (Destacados de la sentencia transcrita).

De igual forma en reciente sentencia de esta Sala Nº RC-211, de fecha 17 de abril de 2008, expediente Nº 2007-528, en el juicio de Grazia Tornatore De Morreale y otro, contra Zurich Seguros S.A., se señalo lo siguiente:

“...En ese mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia N° 159 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: Baninvest Banco De Inversión C.A., contra C.E.A.D.; G.Y.Q.P. y W.A.H., en la que se ratifica el criterio sobre el vicio de inmotivación en materia del daño moral, en sentencia N° 00171 de fecha 2 de mayo 2005, caso: E.N.C. c/ Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, entre otras, señaló lo siguiente:

(...omisis...)

Es claro, pues, que la motivación de la sentencia consiste en el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y los motivos de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a los hechos establecidos en el caso concreto, lo cual garantiza a las partes su derecho a conocer los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.

Por otra parte, esta Sala, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, caso M.Y.M. y otras, contra Expresos La Guayanesa, C.A., reiterada entre otras, mediante decisión del 20 de diciembre de 2002, caso: R.F.C., contra Sucesión de R.T., ha dejado expresamente establecido que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

“...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

‘Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.’

(...omisis...)

...Conforme al criterio de la Sala precedentemente transcrito, que hoy se reitera, corresponde al Juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. .

Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena...

(Destacado de la Sala)

De la doctrina de esta Sala antes citada se desprende que, en la sentencia que condene al pago de una indemnización por daño moral, es necesario que el Juez se pronuncie sobre los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.

Siendo este el criterio doctrinal de la Sala, es necesario examinar la sentencia recurrida, a fin de verificar si en ella se cumplieron los extremos para que pueda considerarse motivado el fallo, la cual expresa lo siguiente:

“...En relación al Daño Moral, puede establecerse que éste consiste en una lesión a los derechos subjetivos de la persona humana, de manera, que entiende ésta Alzada que no son daños patrimoniales de contenido económico y, que por tanto, son diferentes de los llamados daños y perjuicios patrimoniales. De manera que: “el llamado patrimonio moral es una ficción que identifica a los derechos subjetivos no patrimoniales, es decir, que per se no tienen una tasación o valoración metálica absoluta”.

Para Maduro Luyando, “El daño Moral, es, por exclusión el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, es pues un daño espiritual, inferido en los derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material y económica”. Dalmartello , caracteriza los daños morales expresando que: “son aquellos constituidos por la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor preciso en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos.”.

Para esta Alzada es evidente, que se causó un daño a las hijas del conductor C.V.M., Ciudadanas YERLIS, JENNIFER y YENIREE, por la pérdida de su padre, pues el padre, ejerce una influencia directa en la formación y conducción de los hijos, y resulta por lo tanto un soporte invalorable para el desarrollo de la personalidad de esas Ciudadanas, quienes sufrieron evidentemente un profundo dolor que deja huella en su espíritu y en su desarrollo, y que no siendo objeto de prueba, esta Alzada establece tal dolor sufrido por las Ciudadanas antes mencionadas en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.200.000.000,00), entre las tres (03) co-accionantes.

De la misma manera, la hija menor de la occisa R.A.R., Ciudadana GREIMAR B.C., ha sufrido un profundo dolor al perder una madre tan joven, y en el caso de las niñas la madre es el soporte fundamental y la base de su desarrollo en sociedad, orientadora y prestadora del calor hogareño, a parte de quien conforme a las máximas de experiencias de éste Juzgador, revisa sus ropas, ayuda en las tareas, hace su comida; pérdida ésta, cuyo montos es insustituible en valor monetario, por la misma huella profunda que deja en el alma de la Ciudadana GREIMAR, por lo que se acuerda como indemnización por daño moral la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.120.000.000,00).

De la misma manera, los hijos de la hoy occisa Y.C.A.R., ciudadanos E.J. y G.A.G.A., perdieron a su madre, una mujer muy joven, cuyo dolor al perder la progenitora influye en el desarrollo de ellos y se contiene en situaciones íntimas de las personas, su dolor, su espíritu, su sufrimiento, tienen consecuencias en el orden de su patrimonio moral, en los valores preciosos de la vida como son la tranquilidad de espíritu, la vida y los más sagrados afectos. Todas estas pérdidas ocasionaron a dichos jóvenes venezolanos sufrimientos de dolor, disgustos y padecimientos soportados a raíz del hecho dañoso.

El daño moral apareja consecuencias patrimoniales mediante el mecanismo de la reparación, sin que la percepción económica sea una traducción exacta del valor que tiene el derecho subjetivo violado, que sólo adquiere vida material como pena privada o sanción específica, necesarias para castigar al agraviante, ya que los derechos subjetivos no tienen valoración económica determinada o determinable. La cuantificación, por ende, del daño moral pertenece al mundo potestativo del Juez, quien no tiene, ni debe tener, referencias condicionante en el orden legal, sino parámetros surgidos de la experiencia y la realidad, lo que debe tomar en cuenta al momento de fijar el monto de una reparación. Es un arbitro y una soberanía del juzgamiento cuantificar el monto de la reparación, que atiende a los Principios de la tranquilidad del espíritu de la existencia del ser humano, de la afección, del derecho moral y su lesión por ende, debe producir una compensación satisfactoria para la victima, (sic) en el presente caso se fija en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.220.000.000,00), divididos entre cada uno de los hijos Ciudadanos E.J. y G.A.G.A..

Así mismo debe repararse el daño moral a favor de los padres de la menor DANYALY DEL VALLE ARENAS RENGIFO, por la pérdida de su hija. En efecto, para ésta Alzada, debe indemnizarse a los padres de la referida menor A.A. y J.R., al pago a su favor de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 50.000.000,oo), como consecuencia del dolor acaecido por la pérdida de su menor hija, que se trasluce en el sufrimiento y dolor irreparable.

Para esta Alzada es claro, que existe la obligación tanto de la Aseguradora como de la empresa co-accionada, de cancelar tanto el lucro cesante, como el daño moral, pues si bien es cierto, la Aseguradora co-accionada alega que su póliza no cubre el daño moral, éste forma parte de los daños y perjuicios que sufren las víctimas y dentro de la póliza y su cobertura de responsabilidad del vehículo propiedad de la accionada se establece un exceso de límites por los daños ocasionados, sobre los cuales evidentemente debe responder la Aseguradora. Tal cual lo establece el artículo 132 del la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que les otorga a las víctimas (sic) de accidente de tránsito o a sus herederos, acción directa contra el Asegurador por las indemnizaciones debidas por los propietarios.

Igualmente, esta Alzada debe observar que existe solidaridad entre los co-demandados en relación al daño material; pero en relación al daño moral, nuestra Jurisprudencia en forma por demás reiterada, ha venido expresando:

“…ahora bien, establece el in fine del artículo 21 de la ley de tránsito terrestre, que la obligación de reparar el daño moral se regirá por las disposiciones del derecho común, por tanto,

…no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños o principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos, que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de sus funciones propias, para las cuales fue empleado, pues si bien en doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal presunción sólo funciona cuando se ha logrado evidenciar los extremos antes mencionados: vale decir que si el dependiente es, a su vez culpable, que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente

. (s.de 7-12-88). …

…conforme al criterio expuesto en este fallo, el daño moral en sí no requiere de prueba como lo expresa la sentencia del año 1.973, ante transcrita, sino que cuando se pretende hacer extensible el daño moral al dueño del vehículo, es indispensable traer a los autos la prueba de su culpabilidad en la elección de sus sirvientes o dependientes y que se encontraba en el ejercicio de sus funciones para así poder establece la relación de causalidad entre el dueño o principal y su sirviente o dependiente, conforme a lo establecido en el artículo 1.191 del código (sic) civil (sic). por (sic) tanto reitera, que el juez de la recurrida incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de la norma del artículo 1.196 del código civil, cuando estableció que “para resulte procedente menester es que el monto de los daños se acredite debidamente”, pues esa determinación es facultad exclusiva del juez como así lo prevé el citado artículo 1.196. así (sic) decide. en (sic) virtud de las razones expuestas, se declara procedente, la preindicada denuncia. Así se decide. EXP. N° 99.496. SENT.103. (...)

Así, el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa Aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo el daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, y en el caso de autos, esta demostrado plenamente, que el daño ha sido causado por el chofer del vehículo Ciudadano E.D.J.C.G., que según expresa la co-accionada SERVIQUIM C.A., en su escrito de contestación: “…que el conductor del vehículo de carga es dependiente de la empresa propietaria del mismo, por cuanto existió una relación laboral…”. Sin que se negara en ningún momento tal circunstancia, y sin que se alegara igualmente, que estaba fuera del horario de trabajo. Además se admite que el chofer conducía el vehículo propiedad de la empresa SERVIQUIM C.A., marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Servicio de carga, camión Placas 71G-GAB, color Blanco, año 1.996, que se desplazaba en sentido A. deO.-Paso Real, por lo cual es evidente, que se encontraba en funciones de trabajo, lo cual se da por demostrado por la admisión de los hechos expresados por la co-accionada, de lo cual se induce que realizaba funciones propias para las cuales fue empleado naciendo entonces la presunción de culpa por parte del dueño, con ocasión del daño cometido por el dependiente, generándose así una culpa en la elección o vigilancia de su dependiente y por ende, la responsabilidad por el daño moral que en el caso de autos se condena, tal cual lo establece el artículo 1.191 del Código Civil, que establece:

Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado

.

De la misma manera se observa a los autos, una experticia realizada por los funcionarios de Tránsito, conforme al artículo 138.3 de la Ley de T.T., que corre al folio 65 de la Primera Pieza, donde el perito C.I.J., legalmente juramentado determinó daños en el guardabarro, vidrio, puertas, frontal, techo, maletera, capot, parachoques, luces traseras y delanteras, tapicería, dirección, motor, monto el cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00). Tal experticia de tránsito constituye una documental administrativa, que como se ha dicho en la presente motiva, goza de una presunción de certeza, por lo cual, no bastaba la simple impugnación de las co-accionada, sino que éstas debían traer a su vez la plena prueba en contra de lo valorado por el perito, y al no haber asumido tal carga probatoria, debe hacerse efectiva la presunción de certeza de la referida experticia, que debe ser cancelada, por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), a favor de las Ciudadanas JENIFER, YENIRE y YERLIS, hijas del propietario del vehículo, según consta de documento autenticado con valor de plena prueba, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, de fecha 04 de Mayo del año 2.001, anotado bajo el N° 138 y que tiene valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al ser un documento privado reconocido en relación a que el occiso C.V.M., es propietario del vehículo marca FIAT, clase Automóvil, tipo Sedan, modelo REGATA RESTYLIN, color Rojo, serial del motor 6595329, Serial de carrocería ZFA138BA5J7704899, año 1.988, placas XJY-355, y así se establece. En efecto, no bastaba como prueba en contra de la experticia, lo establecido en el documento de venta del vehículo, pues su fecha de adquisición, fue el 04 de Mayo del año 2.001, siendo que el accidente ocurrió unos años después, debiendo haber asumido tal prueba a través de una experticia que era el medio conducente para traer al proceso el verdadero valor de los daños ocasionados al bien mueble. Aunado a ello, la co-accionada aseguradora, invoca la inadmisibilidad de la pretensión por parte de las herederas del conductor, de solicitar la indemnización por el daño material sufrido por el vehículo, pues según expresa, a parte de esas herederas, existen como herederas además, los Ciudadanos J.C. y ELLYS ORASIA M.M.. Ante tal alegato, esta Alzada observa, que cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio como bien lo establece el procesalista H.C.; en el Tomo I, de su obra: Derecho Procesal Civil; ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes cuando se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, tal comunidad surge de la prueba de sus derechos sucesorios o sucesorales, pero el acta de defunción invocada por la accionada no prueba la cualidad de herederos, y al ser así, no es necesaria la conformación del litisconsorcio activo para la pretensión de indemnización del daño material sufrido por el vehículo y así se establece.

De la misma manera observa esta Alzada que dentro de las excepciones opuestas por la co-accionada SERVIQUIM C.A., se encuentran las del hecho de la propia victima (sic) y las del tercero, más sin embargo, a los autos quedó plenamente demostrada la responsabilidad y la culpa aunado al daño, generada por la conducción del chofer dependiente de la empresa SERVIQUIM C.A., por lo que mal puede generarse el hecho de la victima (sic) o el hecho del tercero, más a los autos, no existe ningún medio de prueba que lleve a la convicción del Juzgador tal afirmación fáctica, que debe desecharse y así se establece. De la misma manera, se alegó por parte del actor y se excepcionó por parte de la co-accionada SERVIQUIM, C.A. el hecho de que dicha empresa tiene un gran poder económico, circunstancia ésta, impertinente a los fines de la acción de daños y perjuicios, que no tiene relación con el contenido propio de la acción o de las excepciones, debiendo excluirse de la dispositiva del fallo o de pronunciamiento alguno, pues es evidente que en el caso sub iudice, lo que se pretende es la declaratoria o cuantificación de los daños producto de un hecho ilícito extracontractual.

Asimismo, la excepcionada Aseguradora alega un punto que comparte en su totalidad esta Superioridad, y es el relativo al límite de la responsabilidad de la garante que se desprende de la Póliza N° 1-32-0111453, y del certificado del seguro de vehículos terrestre que amparan la cobertura del camión placas 71G-GAB que ocasionó el accidente, de donde se desprende, -según expresa el propio co-accionado -, un exceso de límites hasta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00), monto éste que debe ser utilizado a los fines de cubrir, soportar la responsabilidad de la Asegurada, tanto en el lucro cesante como en los daños materiales y morales siendo el caso también, que dicha empresa de seguros canceló la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.15.139.596,00), a favor del menor J.C.A.R., a través de un acuerdo reparatorio, suscrito con los padres del menor, acuerdo éste que fue cumplido en su totalidad por lo que, de conformidad con el artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es claro que las víctimas (sic) de accidentes de tránsito o sus herederos, tienen acción directa contra el asegurador dentro de los límites (sic) de la suma asegurada por el contrato, siendo de establecerse, que de la cantidad asegurada de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00) debe restarse la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.15.139.596,00), cancelada por la Aseguradora a una de las víctimas (sic) del referido accidente de transito, (sic) quedando como monto a repartir entre los herederos de los occisos la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.34.860.404,00), tal cual lo establece la parte “In Fine” del artículo ut supra citado, cuando expresa:

…si hay varios perjudicados y el total de las indemnizaciones debidas por los propietarios excede de las sumas aseguradas, los derechos de aquellos contra el asegurador se dividirán proporcionalmente hasta la concurrencia de ésta suma. No obstante, el asegurador que pruebe haber pagado de buena fé algunos de los perjudicados una cantidad mayor a la que le correspondía, queda liberado de responsabilidad respecto a los demás perjudicados hasta la concurrencia de la cantidad pagada.

.

Y siendo que en el caso sub iudice se demostró la plena cualidad de las herederas y herederos de los occisos, quedando éstos establecidos como YERLIS M.M.M.; J.D.M.G.; JENIREE CARLEYDIS M.G.; GREIMAR B.C.A.; E.J. Y G.A.G.A. y DANYALI DEL VALLE ARENAS RENGIFO por lo cual, el monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.34.860.404,00), producto de la suma asegurada, debe dividirse en proporciones iguales a favor de los referidos herederos, quedando un monto a favor de cada uno de ellos de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.4.980.057,71); monto éste que debe deducirse de los montos condenados a cancelar a la co-accionada SERVIQUIM C.A. y así se establece, debiendo la empresa aseguradora cancelar los referidos montos a cada una de los beneficiados como indemnización por el presente proceso.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de dar cumplimiento al Principio de la Exahustividad de las pruebas, esta Alzada pasa a analizar el resto de los medios probatorios producidos a los autos de la siguiente manera: De los Folios 28 al folio 31 ambos inclusive, constan las partidas de defunción de los occisos, hecho éste que quedó exento de pruebas por lo que esta Alzada no entra en su análisis, debido a que la co-accionada SERVIQUIM, C.A., expresamente reconoció dichas muertes y la co-accionada aseguradora, no contradijo ni negó tal hecho. Habiendo sido negado el derecho de los padres de los occisos al cobro de indemnizaciones por daños y perjuicios, al no tener el carácter de herederos, también se hace innecesario el análisis de las partidas de nacimiento de DANYALI, YUMEY, ROSANGELA y J.C.A.R.. Al folio 36 consta partida de nacimiento de YERLIS M.M.M., emanada de la Registradora Civil del Municipio de San J. deG. delE.G. y donde se establece que la misma fue presentada por el occiso C.V.M., por lo cual, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga valor de plena prueba en relación a su carácter de hija del occiso y por ende heredera y así se establece. De la misma manera consta al folio 37 de la Primera Pieza, partida de nacimiento del Ciudadano E.J.G.A., como hijo de la occisa Y.C.A.R., dicha partida de nacimiento es certificada por la Registradora Civil del Municipio de San J.G. delE.G., otorgándosele por ende a dicho medio, valor de plena prueba de conformidad del artículo 1.359 del Código Civil, en relación a su carácter de hijo de la occisa Y.C.A.R.. Al folio 38 consta partida de nacimiento del Ciudadano G.A.G.A., en certificación librada por la Registradora Civil del Municipio de San J. deG. delE.G., en donde consta que dicho Ciudadano es hijo de la occisa Y.C.A.R., por lo cual se demuestra su carácter de heredero con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Al folio 39 consta certificación de partida de nacimiento, emanada de la Registradora Civil del Municipio San J. deG. delE.G., donde se acredita que GREYMAR B.C.A., es hija de la occisa R.A.R., por lo cual se acredita su carácter de heredera de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil, y así se establece. Al folio 40 consta certificación de partida de nacimiento emanada del Coordinador de Registro Civil del Municipio Camatagua del Estado Aragua, donde se establece que JENNIFER DESSIRRE M.G., es hija del occiso C.V.M. y por lo tanto se acredita su carácter de heredera de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide. De la misma manera corre al folio 41, partida de nacimiento certificada por la Registradora Civil del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, donde consta que JENIREE CARLEYDI es hija del occiso C.V.M.; con lo cual se acredita su carácter de heredera de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se establece. Al folio 42 de la Primera Pieza, consta copia simple de Guía Master del Despacho, que al ser consignada en copia simple, no produce ningún valor probatorio debiendo desecharse y así se establece, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los folios 72 al 77 ambos inclusive, corre copia simple valorada por efecto del artículo 429 del Código Adjetivo Civil, con valor de plena prueba, de la audiencia privada celebrada el 16 de Septiembre del 2.004, por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde el chofer del camión propiedad de la co-accionada E.D.J.C.G. declara: “… yo admito los hechos que se me imputan y lamento lo sucedido yo traté de evitar el accidente y no pude más de ahí y solicito al Tribunal la imposición de la pena…”. Tal declaración de parte en el proceso penal, no puede ser traída al proceso civil por traslado probatorio, pues para que opere tal figura procesal es necesario que todas las partes del proceso civil hayan tenido el control de la prueba, que no es el caso de autos, por lo cual tal declaración, tampoco puede surtir efecto en contra de los co-accionados, al no existir dicho control del medio de prueba. Asimismo, el hecho de que se haya otorgado el sobreseimiento por extinción de la acción penal en contra del conductor del vehículo, en la referida audiencia, no involucra la inexistencia de la responsabilidad civil, que se genera como consecuencia del acaecimiento de un hecho ilícito, distinto de los delitos y de las penas establecidas en la legislación penal, por lo que bien puede existir, como en el caso de autos, un Sobreseimiento Penal y una Condenatoria Civil y así se establece. De la misma manera, consta fallo dictado por el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, de fecha 20 de Septiembre del año 2.004, donde consta la existencia de un acuerdo reparatorio entre los representantes del adolescente J.C.A.R. y la empresa Seguros Mercantil, por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.15.139.596,00), que al ser un traslado probatorio en copia simple, de un documento público, donde estuvo presente la Aseguradora Mercantil, tal documental prueba la celebración de tal audiencia y el pago del referido monto y así se establece. De los folios 91 al 94, constan documentales privadas, emanadas de terceros, que no fueron ratificadas en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deben desecharse las mismas y así se establece. De la misma manera, consta al folio 95, constancia de trabajo emanada de la Constructora Monal, que siendo impugnadas por las demandadas la misma debe desecharse y así se establece. Al folio 97, consta regularización de la unión concubinaria o matrimonio, celebrado entre A.A. y J.Y.R., documental ésta que no es pertinente a los fines de la trabazón de la litis, sin que pruebe ningún elemento por lo cual debe desecharse y así se establece. Al folio 209, consta documental administrativa emanada del Ministerio de Infraestructura, específicamente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre la certificación de datos del vehículo de la actora, hecho exento de pruebas, pues en la contestación perentoria la co-accionada SERVIQUIM C.A., reconoce la propiedad del referido camión marca Chevrolet, modelo Kodiak y así se establece. De los folios 162 al 171 ambos inclusive, consta la póliza de seguros de vehículos terrestres, traídas a los autos por la propia co-accionada Seguros Mercantil C.A., que no fue impugnada por ninguna de las partes del proceso, por lo cual, al ser una documental privada no impugnada, pasa hacer una instrumental privada tenida legalmente por reconocida, donde consta, que el vehículo propiedad de la co-accionada marca Chevrolet versión Kodiak, placas 71G-GAB, tiene una cobertura como lo expresó el propio Co-accionado Seguros Mercantil de exceso de límites de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00), por los cuales responde la aseguradora todo ello con valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y así se establece. De los folios 172 al 176, consta el acuerdo reparatorio, ya analizado, con valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, donde consta el ofrecimiento hecho por la co-accionada Seguros Mercantil a los padres del adolescente J.C.A., por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.15.139.596,00); de la misma manera, consta documento autenticado en copia simple, celebrado entre el padre del adolescente J.C.A., producto del acuerdo reparatorio, a través del cual recibe la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.950.876,00). Al folio 144 consta el resultado de las pruebas de informes sustanciada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que la Ciudadana R.A.R., no se encuentra inscrita en la base de datos de dicho instituto, por lo cual esta Alzada valora dicha prueba de conformidad con la Sana Crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual, el hecho de que la Ciudadana R.A.R., no aparece inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no indica, la no existencia de una relación laboral y por ende de la existencia de una subordinación, salario y dependencia de la Oficina Contable “El Capital” C.A., por lo cual, dicha prueba debe rechazarse por impertinente al no demostrar ningún hecho producto de la trabazón de la litis y así se establece.

Observa esta Superioridad, que llegada la oportunidad de los informes ante esta Superioridad, se presente el abogado S.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.566, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Abogados procede a informar y a presentar conclusiones escritas a favor de la expresa SERVIQUIM C.A., estableciendo en el Capitulo V, un titulo referido a: “fraude procesal…”, donde entrando en contradicciones se interroga asimismo, ¿Si habría una combinación fraudulenta entre ese conductor y los hoy demandantes?. Pero no lo afirma, sino que dice que se puede presumir la combinación fraudulenta. Tal alegato resulta contradictorio, pues si existen presunciones debería el informante establecer y alegar la existencia de un fraude procesal con una referida afirmación, y no con una interrogante. Aunado a ello, como fundamento de esta combinación fraudulenta agrega que hay sanciones penales y hay consecuencias pecuniarias, pero en el caso de autos, y en relación al conductor, la sanción penal o el fallo penal no tuvo influencia en la presente decisión civil, y tampoco hubo consecuencias pecuniarias ni de combinaciones fraudulentas, porque el conductor no fue parte dentro del presente proceso, por lo cual debe desecharse tal alegato y así se establece.

En consecuencia al encontrarse plenamente demostrado el hecho ilícito extracontractual, la culpa del conductor del vehículo, la responsabilidad de las co-accionadas y su relación con el daño, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, procede parcialmente la indemnización de los daños solicitados y así se establece.

De la lectura del fallo recurrido antes transcrito se desprende que, el Juez de la recurrida, después de determinar el hecho generador del daño y su existencia, cuantificó el daño moral por el condenado a los demandados, señalando lo siguiente:

  1. -En cuanto a la importancia del daño, estableció que se trata de la muerte de varias personas en un penoso accidente de tránsito, donde murieron madres, padres e hijos, y que la indemnización la fijó considerando el dolor sufrido por las víctimas del accidente, por la muerte de sus familiares.

  2. - En cuanto al grado de culpabilidad del autor, estableció que este admitió los hechos y esta comprobado que causó el accidente.

  3. - En cuanto a la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, fue claro al establecer que no hubo intencionalidad de las víctimas, pues el causante del accidente esta comprobado que fue el conductor, que admitió los hechos.

  4. - En cuanto a la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable, el Juez de la recurrida estableció cada caso en particular, considerando el dolor sufrido por los familiares reclamantes, al ser sus hijos y sus padres.

  5. - En cuanto al alcance de la indemnización, la determinó bajo su libre arbitrio, tomando en consideración todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias por él especificadas, en cuanto al daño que causa la pérdida de la madre, el padre o un hijo.

  6. - En cuanto a los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral, el Juez de la recurrida, fue por demás claro y acucioso al respecto, como se desprende de la trascripción de la sentencia recurrida hecha en este fallo, donde dejó claro los hechos que originaron el accidente, el causante del mismo y el daño ocasionado a las víctimas, así como el daño causado a sus familiares demandantes.

Ahora bien, uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

La inmotivación de la sentencia se puede producir de la siguiente manera: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción. c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) todos los motivos son falsos.

Dicha motivación se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el Juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

En este sentido, la Sala ha sostenido en relación al vicio de inmotivación, en sentencia N° 164, de fecha 2 de mayo de 2005, expediente N° 04-749, lo que a continuación se transcribe:

“…En relación al vicio de inmotivación, la Sala en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, se dijo lo siguiente:

“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones...

. (Destacados del fallo citado).

Por todo lo antes expuesto, esta Sala sin entrar a emitir criterio alguno sobre el fondo del asunto planteado, se limita simplemente a señalar que la recurrida expresó sus motivos, de acuerdo a la doctrina vigente antes transcrita, pues el Juez emitió opinión, con sus argumentos y razones, sobre la importancia del daño, la relación de causalidad, la gravedad de la culpa, la posibilidad de un hecho de la víctima que exima de responsabilidad al agente, y dio una explicación del por qué asume que todos estos hechos generaron daños morales en la vida cotidiana de los demandantes.

Por lo cual, los requisitos exigidos por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se cumplieron en la recurrida y por ello, la presente denuncia de infracción de dicha norma se declara improcedente. Así se decide…”

Ahora bien, contrario a lo expresado en la doctrina transcrita precedentemente, esta Sala observa que en el sub iudice, el sentenciador de alzada de manera por demás inmotivada y genérica condenó al pago de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,°°), hoy quince mil bolívares (Bs. 15.000,°°), sin precisar de forma pormenorizada si se había cumplido con cada uno de los requisitos que de manera reiterada ha establecido la jurisprudencia de esta Sala para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.

Por tal razón, al no cumplir el fallo recurrido con el requisito de la motivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, la Sala de manera oficiosa procederá a declarar la nulidad de la sentencia recurrida tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: CASA DE OFICIO la sentencia definitiva proferida en fecha 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia se declara la NULIDAD de la misma y se ORDENA al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio detectado por esta Sala.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2008-000511.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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