Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Maturín de Monagas, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Maturín
PonenteCarlos José Rojas Medina
ProcedimientoConvercion En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN,

AGUASAY, S.B. Y E.Z.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

DEMANDANTES: YANMARIS DEL C.F.M.D.L.R. y L.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 17.722.872 y 11.337.736, respectivamente, y de este domicilio.

ASISTIDOS POR LA ABOGADA: Y.G., e inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.925, y de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

EXPEDIENTE Nº 15.545

“VISTOS “SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

En fecha 16 de Enero del 2012, comparecieron por ante el Juzgado Segundo De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., los Ciudadanos: YANMARIS DEL C.F.M.D.L.R. y L.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 17.722.872 y 11.337.736, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Ciudadana abogada en ejercicio: Y.G., e inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.925 y de este domicilio y expusieron, lo siguiente:

“Que contrajimos matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de Agosto del Año 2008, (27/08/2008), al principio de su matrimonio el mismo se había venido desarrollando con perfecta normalidad, pero a partir de un tiempo han existido entre ellos desavenencias y diferencia de opiniones que han hecho imposible su vida en común, por lo cual han decidido de mutuo y común acuerdo su Separación definitiva de cuerpos y de bienes. Es menester señalar que durante el lapso de tiempo de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar.

En virtud de lo antes expuesto solicitan ante este Tribunal decrete la separación de cuerpos, tal como lo dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 188 y siguientes del Código Civil. Terminan solicitando la admisión y la declaratoria con lugar, en virtud de lo antes expuesto este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

P R I M E R A:

Este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo hace la siguiente acotación, nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en el segundo párrafo dispone “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Admitida la solicitud y decretada la separación el 08 de Octubre del 2010, observa este Tribunal que efectivamente desde la fecha de la admisión de la solicitud a la fecha, ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, por ello declara procedente la petición formulada Y así se decide.-

S E G U N D A:

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio solicitada y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos: YANMARIS DEL C.F.M.D.L.R. y L.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 17.722.872 y 11.337.736, según se evidencia de Acta de Matrimonio Civil Nº 27, Carpeta 5, Año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de Agosto de 2008.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., en Maturín, a los Diez (10) días de Febrero del Dos Mil Doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. C.J.R.M..

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. P.M.T.

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario Titular,

CJRM/PMT /mar.

Exp. 15.545

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