Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteNora Zumaya Valera Hernández
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SECCIÓN PROTECCIÓN

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

PARTES: YANNY L.V.A. y M.M.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.435.622 y 17.033.599 respectivamente.

HIJOS: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

KP02-Z-2004-001181

Mediante escrito precedente en fecha 13 de Abril del 2.004. Comparecieron los ciudadanos YANNY L.V.A. venezolano, mayor de edad, Inspector de las Fuerzas Armadas Policiales, titular de la cédula de identidad N° 13.435.622 de este domicilio, y M.M.S., venezolana, mayores de edad, Técnico Superior en Relaciones Industriales, titular de la cédula de identidad N°: 17.033.599, también de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALEXANDER A CAMACHO RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 22.667, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito, y así lo decreto el Tribunal mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 06 de Junio de 2005, comparecen los ciudadanos YANNY VASQUEZ AMARO y M.M.S., debidamente asistidos de abogado y solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En fecha 10 de Agosto del 2005, la Juez de Sala de Juicio N° 3 N.Z.V.H. se avoca al conocimiento de la causa.

Este Tribunal para decidir previamente observa:

Con vista al procedimiento anterior de los autos se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley, en su último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juez de Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidos como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos y disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YANNY L.V.A. y M.M.S., celebrado el día 24 de Octubre de 2.000, por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara.

Por efecto de la dispositiva se ordena: la P.P. sobre las niñas IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quienes actualmente tienen 06 y 05 años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres y se le concede la GUARDA a la madre ciudadana M.M.S. titular de la cédula de identidad N° V- 17.033.599.

En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Se establece lo contenido en el libelo de Solicitud en el cual el ciudadano YANNY L.V.A., se compromete a entregar a la madre, por concepto de pensión de alimentos la cantidad de: SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 70.000,00); quedando esta sujeta a variación conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Civil; de la misma forma se incrementa en un diez por ciento (10%) anual.

En relación al RÉGIMEN DE VISITAS, se acuerda que sea abierto mediante el cual el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día y la madre está obligada a labores y deberes escolares. En cuanto a las festividades de Navidad y Año Nuevo, Carnaval y Semana Santa, los padres compartirán alternativamente dichas fechas de común acuerdo con sus hijos, debiendo en todo momento escuchar la opinión de ellos para tal fin. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Agosto del dos Mil Cinco (2005). Años: 194° y 145°.

La Juez de Sala de Juicio N° 03,

Abog. N.Z.V.

La Secretaria Accidental,

Abog. O.D..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,

Abog. O.D..

NZVH/OD/linda

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