Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 10 de Abril de 2007

Años 196º y 148º

Asunto N° GP01-R-2006-000454

Ponencia: Jueza AURA CARDENAS MORALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: YANWRY A.P.P., Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 23 años de edad, casado, con cédula de identidad Nº 17.197.367, residenciado en Vía Vigirima Barrio Bolivariano, Calle Barinas, Valencia, Estado Carabobo.

DEFENSA: Abogados J.D. y E.S..

FISCAL: Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por los abogados J.D. y E.S. defensores del ciudadano YANWRY A.P.P., contra la Sentencia CONDENATORIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2006, a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 405 y 277 del Código Penal.

Ejercido el recurso de apelación en fecha 22 de noviembre de 2006, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente a quién en tal carácter suscribe. Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes en la audiencia oral celebrada el 14 de marzo de 2007, esta Sala, procede a dictar fallo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

El recurso interpuesto por los defensores del acusado, se circunscribe a denunciar el vicio contenido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de que existe CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, a cuyos efectos señalan como punto previo el derecho del imputado el debido proceso, y de seguidas invocan la violación a dicha garantía desde la fase inicial de la investigación, señalando como sustento lo siguiente:

…las investigaciones efectuadas por los funcionarios actuantes F.J.G. SOLORZANO… y ISRAEL YOVANNY GONZALEZ MONTE NEGRO…en fecha 23 de Julio de 2005, en la avenida Piar de la Ciudad de Guacara, específicamente en el Barrio Bolivariano, Calle Barinas, Casa Nº 136, Jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo, que dieron inicio a la investigación, en el presente asunto… están viciadas de Nulidad Absoluta por cuanto las mismas no cumplieron los extremos legales establecidos en el Artículo 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a la hora de hacer el levantamiento del cadáver, no se hizo en de forma detallada de modo, tiempo, lugar, determinando las circunstancias, cosas, rastros, efectos, demarcación del sitio de los acontecimientos en aras de mantener incólume el lugar de los hechos para poder establecer responsabilidades penales… se desprende del contenido las actas policiales realizadas en fecha 24-07-2005, por los funcionarios supra indicados y corroborado por su testimonio en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Realizada en fecha 06 de Julio de 2006, donde no solo se evidencia que los mismos no cumplieron con lo establecido en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al momento del levantamiento del cadáver e inspección de lugar de los hechos, sino que de igual manera se desprende una total contradicción entre el acta levantada el día de los acontecimientos y la deposición de su testimonio…incluso este testimonio tampoco se corresponde con lo interpretado y apreciado por el Tribunal mixto de juicio, en el texto de la sentencia…

Por otra parte, plantean la existencia de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:

… esto se desprende del texto mismo de la sentencia siendo la misma “… adversa… violatoria de preceptos constitucionales que operan a favor del derecho del imputado… que sus alegatos, carecen de fundamento o muro de contención lógico, por lo que la presente CONDENATORIA era manifiestamente IMPROCEDENTE al cerificarse en el Juicio Oral y Público los supuestos contemplados en el artículo 65 del Código Penal, los cuales se dieron de manera concurrente para que opere la legitima defensa eximente de la responsabilidad penal de nuestro representado…”, aunado al hecho de incurrir el Tribunal Sexto de Juicio en contradicción a la hora de apreciar las pruebas por cuanto se desprende de los testimonios de los Ciudadanos F.J.G. SOLORZANO… y ISRAEL YOVANNY GONZALEZ MONTE NEGRO… que fueron apreciadas por el Tribunal Mixto de Juicio, con todo su valor probatorio, se evidencia del testimonio del Funcionario F.J.G., en la sentencia sucinta una declaración distinta, a la apreciada y fundamentada por el Tribunal Mixto de Juicio en el Texto de la Publicación de la sentencia…lo que cambia de manera radical el resultado de la misma incurriendo el Tribunal …en una causal de nulidad del Juicio…”

Y finalmente concluyen con la siguiente aseveración: “ ...el Tribunal Mixto a la hora de apreciar las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público desecha pruebas importantes que determinaron de manera indubitable la Legitima defensa de nuestro representado y que en ningún momento fueron objeto de contradicción alguna… y por ende violando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que al desestimar dichas testimoniales …unos presénciales y otros referenciales, pero que estuvieron presentes de una u otra forma en el lugar de los hechos, el día en que ocurre la muerte del Ciudadano J.M.P., …estos testimonios de los ciudadanos F.E.A., SEQUERA COLMENARES A.R., F.F.A.M., YUBILETH DEL C.P., no fueron apreciadas conforme a la sana critica e igualmente se puede apreciar la falta de fundamento, al desechar estas probanzas al no ser apreciadas por el Tribunal Mixto en su justo valor, las que se realizaron sin un análisis detallado de cada uno de sus aspectos, siendo objeto de desestimación, incurriendo el Tribunal en la violación flagrante del derecho a la defensa…”.

Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual los apelantes señalaron en que en su criterio la sentencia adolece del vicio denunciado como es contradicción, al no existir coherencia por error en la apreciación de las pruebas e infracción de las máximas de experiencia.

RESPUESTA AL RECURSO: El Ministerio Público dio respuesta en forma oral en la audiencia celebrada en la Corte de Apelaciones, manifestando que la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos de Ley, y en cuanto a la presunta violación de los derechos del acusado, los mismos fueron garantizados desde el inicio de proceso, por lo que solicita que el recurso sea declarado sin lugar.-

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La denuncia de la recurrente, se sustenta en la presunta existencia del vicio contemplado en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal, relativo a CONTRADICCION E ILOGICIDAD en la motivación de la sentencia, al considerar que el Juzgado en funciones Juicio cuando analiza las declaraciones de los funcionarios actuantes, entre ellas las del funcionario F.J.G., lo hace en forma discordante, ya que de él consta en forma sucinta una declaración distinta, a la apreciada y fundamentada por el Tribunal lo que cambia el resultado de la sentencia, y además no apreció las pruebas de la defensa en relación al argumento de la existencia de la legitima defensa conforme a la sana critica e igualmente adolece de falta de fundamento, al desechar estas probanzas sin un análisis detallado de cada uno de sus aspectos, por lo que incurre el Tribunal en violación del derecho a la defensa.

Ante la denuncia expuesta, se aprecia que la misma vierte argumentos que no se corresponden con el vicio denunciado, ya que el cuestionamiento se centra en la forma como fueron apreciadas y desestimadas las pruebas que expresamente señalan, no indicando en que parte o aspecto de la sentencia existe la contradicción ni en que consiste éste por parte el Juzgado A-quo, aunado a que se advierte que lo denunciado comprende la presunta ausencia de fundamentos, lo que hace imposible y contrapuesto, la presentación conjunta de la denuncia de los vicios de contradicción o ilogicidad en el fallo, ya que para que estos dos últimos se materialicen debe existir una motivación que contenga argumentos excluyentes entre sí. Si bien los recurrentes denuncian tanto falta de motivación como contradicción en el fallo, argumentos que se contraponen y que desvirtúan sus fundamentos, no obstante a los fines de otorgar tutela judicial efectiva, en virtud de la inconformidad con la sentencia, referida a aspectos relacionados con la motivación del fallo específicamente en cuanto a la apreciación de las pruebas, sobre las cuales refiere el recurrente falta de fundamento, esta sala procede a observar en primer lugar que la carencia de sustento o fundamento, comprenden la presunta existencia del vicio de falta de motivación. Al respecto es de señalar que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio. Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de INMOTIVACION.

Esta sala aprecia, que en el texto del fallo que el Juzgador de Primera Instancia determinó los hechos por los cuales condenó al acusado en los siguientes términos:

.

…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO A los fines de acreditar tanto los hechos como la responsabilidad penal o no de los acusados, procedió el Tribunal a apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las mismas fueron suficientes para establecer el hecho atribuido al acusado Yanwry A.P.P., que el Ministerio Público calificó como Homicidio Intencional, calificación ésta por la cual se declaró la apertura a Juicio, con presencia del representante de la víctima, previsto y sancionado en el artículo 405 y Porte Ilícito Arma de Fuego, 277 ambos del Código Penal vigente para la fecha, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a la decantación de cada una de las pruebas previo su análisis individual y la posterior concatenación de todas realizada de manera conjunta, a los fines de obtener los elementos que sustentan el convencimiento del Tribunal Mixto. Las pruebas fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, con observancia de la lógica, los conocimientos científicos aportados durante el juicio y máximas de experiencia, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y todas las circunstancias de los hechos, y luego de la apreciación de todo el acervo probatorio, éste Tribunal logró establecer en relación al hecho: Que resultó probado en juicio que el día Veintitrés (23) de Julio del año 2005, el acusado Yanwry A.P.P., siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, en la Calle Maracay, frente a la casa número 142 del Barrio Bolivariano, Jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo, utilizando un arma de fuego tipo escopeta, que le fue incautada al momento de su aprehensión, dio muerte al adolescente J.M.P. de diez y seis años de edad. No resultó probado tal como lo alegó la defensa que el acusado Yanwry A.P.P., le haya causado la muerte al hoy occiso J.M.P., actuando en legítima defensa, entendida ésta como la reacción necesaria contra la agresión ilegítima, actual, inminente y no provocada o al menos no provocada suficientemente por la persona que invoca la causa de justificación, llamada también causas de ausencia de antijuridicidad, por lo cual el acto estaría intrínsicamente justificado, como no delito y por lo tanto no acarrea responsabilidad, lo cual no pudo demostrar a lo largo del debate…

Los transcritos párrafos describen los hechos comprobados con solo la afirmación de haberse examinado las pruebas recibidas en juicio en forma individual y conjunta, por lo que a los fines de determinar si se efectuó el análisis individual y la respectiva concatenación de las pruebas a los fines de corroborar o no lo denunciado en cuanto al cuestionamiento sobre de la forma como fueron apreciados y valorados los testimonios, y desestimados algunos de ellos, esta Sala al examinar el fallo impugnado, observa:

En debida aplicación del sistema de la sana critica, el Juez da o no valor probatorio a los elementos de pruebas sometidos a su examen, entre ellos el testimonio, lo cual debe hacerse en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, que debe ser clara, expresa e indubitable, es decir, que la concatenación y valoración debe cumplir con un razonamiento de claridad incuestionable ciñéndose a las reglas de la lógica, ya que en caso contrario, la contradicción impide conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión. En el presente caso, se observa que los medios de pruebas presentados en juicio oral y público, fueron apreciados por el Juzgado A-quo en la siguiente forma:

… Declaración de los funcionarios Aprehensores del acusado … el testimonio del funcionario F.J.G.S., adscrito al Comando D.I. de la Policía del Estado Carabobo,…(Omisis)… A través de éste testimonio, logra el Tribunal Mixto establecer las circunstancias y fecha de la detención del acusado Yanwry A.P.P., al trasladarse la comisión a un patrullaje rutinario en Guacara, llegaron al sitio por una llamada de control y señalando al acusado manifestó que el hoy occiso apodado chino negro, lo había agredido y él se había defendido, entregando la escopeta al funcionario, y que en el sitio del suceso no localizó un arma distinta a la incautada al acusado, que era una escopeta calibre 16. … testimonio del funcionario I.Y.G.M., adscrito al Comando Guacara de la Policía del Estado Carabobo, quien una vez juramentado por la Jueza profesional, expresó:…(Omisis)… A través del testimonio de éste funcionario policial se dejó constancia de la detención del acusado Yanwry A.P.P., quien coincide con el del otro funcionario Aprehensor F.J.R., al ser comparados, logra el Tribunal establecer las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrió la detención del acusado, testimonios éstos a los que el Tribunal concede valor probatorio toda vez que ambos funcionarios se mostraron seguros en sus afirmaciones y fueron contestes en los señalamientos, así como en los detalles inherentes, al ser llamados por el Control de radio, cuando se encontraban de patrullaje rutinario por Guacara, llegaron al sitio, encontraron el acusado quien les dijo lo que había pasado, no negó nada, aceptó los hechos, admitió que había matado a otra persona que le había disparado, apodado el chino negro, que se entregó e igualmente de la escopeta utilizada para cometer el hecho, y en ningún momento opuso resistencia. DECLARACIONES EXPERTOS… funcionario experto A.B.C.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mariara, … vista y reconocimiento Acta de Inspección del cadáver N° 1.149, e inspección en el sitio de los hechos N° 1.150, ambas de fecha 24/07/05 y expuso: …(Omisis)… Con la declaración del experto se desprende con certeza el sitio de los hechos, en el sector Barrio Bolivariano, Calle Barinas, frente a la vivienda número 236, que tuvo conocimiento en el sitio que allí residía el acusado, así como también de las cinco heridas producidas en el cadáver, una de un orificio mayor y cuatro con orificios de menor tamaño, por sus conocimientos científicos, su declaración fué conteste con lo afirmado por el Experto Dr. Eduvio Ramos, quien señala en su declaración que el cadáver presentaba herida con exposición de órganos (intestinos) y heridas en forma de orificio a nível de la región lumbar, que el cadáver lo identificó como el del hoy occiso J.M.P., es por lo que éste Tribunal le otorga todo el valor probatorio a su testimonio por ser coherente y conteste con la intervención del patólogo forense… experto Dr. Eduvio L.R.S., Patólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado por la Juez Presidente, reconoció el Protocolo de Autopsia, y expuso: …(Omisis)…La declaración del experto dio razones fundadas por sus conocimientos científicos y experiencia, por lo que el Tribunal Mixto le otorgó valor probatorio a los fines de establecer que la causa de la muerte del hoy occiso J.M.P., fué consecuencia del disparo mortal a nível del abdomen, con lesión en la aorta abdominal, que produjo desgarros en órganos vitales, vasos renales, hemorragia externa e interna, debido a herida por proyectiles, que el disparo fué a corta distancia, a menos de un metro de distancia, a boca de jarro, producido por una escopeta, que tenía una sola herida mayor y cuatro orificios menores, corroborando por su experiencia que el disparo fue producido por un arma de fuego tipo escopeta, y que la víctima no hubiese podido salvarse, y conteste igualmente con la declaración del Experto A.C.B.B. en las heridas que presentaba el cuerpo del hoy occiso J.M.P. y que efectivamente fué la causa de su deceso. … experto L.M.A.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien una vez juramentada, y expresó: …(Omisis)… la experto M.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, departamento de balística, quien una vez juramentada, expuso: …(Omisis)… De los dos testimonios anteriores, se establece con certeza la existencia del arma de fuego tipo escopeta, la cual se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, y que la concha disparada al practicarle la comparación balística, se determinó que las huellas de percusión eran idénticas, éste Tribunal le otorga todo su valor probatorio por su experiencia, conocimientos científicos y coherencia, efectivamente el arma de fuego tipo escopeta, fué la utilizada por el acusado para causarle la muerte al hoy occiso adolescente J.M.P., lo cual quedó demostrado al efectuar la comparación de la concha disparada, y concatenado con lo manifestado por el Patólogo forense, Eduvio Ramos, en cuanto a las heridas producidas por un disparo de arma de fuego tipo escopeta, que resultó ser a la que se practicó la experticia por las funcionarias expertas del Cuerpo de Investigación. TESTIMONIOS OFRECIDOS POR LAS PARTES… Egleee Johanis C.P., (hermana del hoy occiso J.M.P.), promovida por la representación fiscal, quien una vez juramentada por la jueza profesional, expresó:..(Omisis)… Observó el Tribunal Mixto que testigo se mostró segura de sus afirmaciones y enfática al señalar en Sala al acusado Yanwry A.P.P., como la persona que tenía apuntado a su hermano hoy occiso J.M.P., con una escopeta larga, negra, de cacha de madera, que éste último no cargaba ningún arma, que disparó una sola vez, testigo presencial, escuchó un solo disparo, que su hermano se encontraba tirado en el piso, éste Tribunal le otorgó todo el valor probatorio, se apreció conteste y coherente con lo señalado por los expertos y representación fiscal, enfática al señalar en la Sala al acusado como el autor de los hechos, sin incurrir en contradicciones, la credibilidad otorgada por el Tribunal a su testimonio obedece al hecho que narró de manera congruente, ya que estuvo presente en el sitio de los hechos… la ciudadana M.C., testigo promovido por la parte acusadora y manifestó: …(Omisis)…De tal testimonio como medio de prueba, percibido de manera individual no logra el Tribunal establecer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, no fué testigo presencial, razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio. …Fina del C.G.M., promovida por la parte acusadora, una vez juramentada expresó: …(Omisis)…Observó el Tribunal Mixto que la testigo se mostró segura al señalar en Sala al acusado Yanwry A.P.P., como la persona que tenía una escopeta larga, y no observó al occiso J.M.P. con ningún arma, que lo vió pasar el sábado 23 de Julio y ella estaba parada en la esquina, cuando escuchó un solo disparo, que vió al occiso tendido en el suelo, testigo que se encontraba en el sitio y hora de los hechos, que fué conteste y congruente con la declaración de la ciudadana Eglee Johanis C.P., y con la de los funcionarios en cuanto a la aprehensión, que vió cuando llevaron al acusado en la patrulla, y éste Tribunal le otorgó todo el valor probatorio, por cuanto fue testigo presencial, señaló en la Sala al acusado como la única persona que cargaba el arma escopeta larga, sin incurrir en contradicciones…. testigo A.R.S.C., promovido por la defensa, y una vez juramentado expresó:…(Omisis)… De tal testimonio como medio de prueba, percibido de manera individual no logra el Tribunal establecer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio. .. testigo E.A., promovido por la defensa, quien una vez juramentado por la Juez, expresó: …(Omisis)…En relación a la valoración de éste testimonio, quien sentencia, observa que leyes de la lógica, según los autores, las leyes más universales y sirven de fundamento a las distintas operaciones lógicas, a los razonamientos y demostraciones, su campo de aplicación es amplio, pero no ilimitado, por lo que, sólo tomando un extracto de su declaración, en el que afirmó: “…chino negro discutió, entró y disparó contra Yandry, con una automática, dos veces, Yandry no corrió, él se quedó ahí, Yandry le dió en el pecho…” es el conocimiento que el juez tiene del mundo y de las cosas, que también le puede venir de la vida misma, de vivir, lo que algunos llaman la escuela de la vida: que no se necesita ir a la escuela para aprender, pero, habiéndolo hecho, se llega al convencimiento que lo declarado por el testigo debe desecharse y el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, ante la imposibilidad y veracidad de su narración del hecho, el que una persona dispare en dos oportunidades con una automática, contra otra que se encuentra sentada viendo televisión, ésta no corra, se quede allí y por último, resulte ileso. … la testigo Yubileth del C.P., promovida por la representación fiscal, quien una vez juramentada, expresó: …(Omisis)…De tal testimonio como medio de prueba, percibido de manera individual no logra el Tribunal establecer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, no fue testigo presencial, ya que se enteró según sus dichos, porque le dijeron, razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio… testigo R.A.F.F., de 17 años de edad, declara sin juramento, y expone:…(Omisis)… De tal testimonio como medio de prueba, percibido de manera individual no logra el Tribunal establecer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, de su propio dicho surgen un cúmulo de contradicciones e incoherencias que generan muchas dudas… que escuchó un solo disparo… luego, que escuchó sólo dos disparos… que estaban en la sala,,, y luego que estaban en el cuarto… que el chino pateó, empujó la puerta, le apuntó y disparó, y el se agachó y salió corriendo y escuché detonaciones más fuertes entre el primer disparo y el segundo fueron como dos segundos… estabamos acostados en la cama… estaba Yandry en la cocina, razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio….”

De los párrafos transcritos se denota tanto el análisis individual como la concatenación entre ellos al compararlos, lo que se corresponde con la afirmación realizada de que al verificar dicha comparación se llegó a la conclusión que fue expresamente escrita en el capitulo denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS, no asistiendo por tanto la razón a los recurrentes sobre este aspecto.

Por otra parte emerge de los argumentos de los recurrentes, el cuestionamiento sobre la forma como fueron apreciados los testimonios de los funcionarios policiales con pleno valor probatorio así como los de la defensa los cuales se desestimaron, y que dieron lugar a la determinación de los hechos descritos, con la pretensión de que la Corte de Apelaciones analice en consecuencia dichos testimonios y declare o no la contradicción de esos dichos, en especial el expuesto por el funcionario policial F.J.G.S., e igualmente examine las razones por las cuales se desestimaron los dichos de los testigos de la defensa presentados a los fines de evidenciar el alegato de la legitima defensa. Es necesario señalar que esta pretensión es improcedente por cuanto la Sala de Casación penal, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido clara, en sentencia Nº 418, de fecha 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en indicar lo siguiente: “… las C. deA. en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos, …”.:

Por último esta Sala aprecia que se dio respuesta a la parte recurrente, por parte del Juzgado a quo, al analizar el argumento de la legítima defensa expuesto durante el debate en los siguientes términos:

… Ante el alegato de la defensa que el acusado Yanwry A.P.P., actuó en legítima defensa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones en relación a las causas de justificación en el proceso penal venezolano,

Las causas de justificación llamadas también causas de ausencia de antijuricidad constituyen el aspecto negativo de la antijuricidad, es decir que si a relación de un acto típico existe una causa de justificación, el acto esta intrínsicamente justificado, no es delito y por lo tanto, no acarrea responsabilidad. Así tenemos un concepto doctrinal de legítima defensa, como:“La reacción necesaria contra la agresión ilegitima, actual inminente y no provocada o al menos no provocada suficientemente por la persona que invoca esta causa de justicia como eximente de la responsabilidad penal.

El penalista alemán Geib, ha dicho que la legitima defensa no tiene historia, en el sentido de que ha existido siempre en todos los pueblos y en todas las épocas del mundo, es decir que existe la legitima defensa desde la mas remota antigüedad hasta nuestros días que ha sido consagrada en todas las leyes penales vigentes en los distintos pueblos y en las distintas épocas del mundo.

Fundamentación doctrinal de la legítima defensa:

Todos los autores están de acuerdo en afirmar la irresponsabilidad penal de la persona que obra en legítima defensa. Las discrepancias surgen cuando se trata de establecer el motivo de esa irresponsabilidad penal.

La legitima defensa consagrada en el artículo 65 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, como causa de justificación, cita: “No es punible... el que obre en defensa de su propia persona o derecho, siempre que ocurran las circunstancias siguientes:

1º Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2º necesidad del medio para impedirla o repelerla. 3º falta de provocación suficiente de parte de quien pretenda hacer obrado en defensa propia.

Todo individuo tiene derecho a rechazar con la fuerza la agresión injusta contra sus bienes y valores cuando el Estado no puede acudir en su defensa. Esta exigencia es recogida por la ética; y el derecho a proteger los bienes y los valores del ser humano en sus relaciones con los demás miembros de la sociedad, no puede menos que reconocer tal exigencia constitutiva del ejercicio de un derecho y por lo tanto, justifica que el propio sujeto, cuando el Estado no puede intervenir para protegerlo contra las injustas agresiones, puede reaccionar, con las debidas limitaciones, sin que pueda obligarse a padecer la ofensa lo que implicaría consagrar y avalar una injusticia.

La expresión utilizada por nuestra ley ha de entenderse en el sentido amplio de una conducta que constituye un ataque o una ofensa a la persona y precisado mas de acuerdo a los que dice nuestro Código, una conducta o comportamiento que se produce en una ofensa o ataque verdadero, actual o inminente a la persona o derechos de otros.

En cuanto a las características de la agresión debemos señalar que ha de ser real, provenir del ser humano como tal ser actual inminente y ser ilegitima, como segundo requisito, la necesidad del medio para impedir o repeler la agresión ilegítima esto es, contraria a derecho, aunque no exige que sea delictiva, y en tercer lugar, quien pretenda haber obrado en defensa propia no haya provocado suficientemente la agresión.

En el presente caso, el acusado no pudo demostrar las tres circunstancias señalados anteriormente, en cuanto al alegato de la legítima defensa, aunado a que el mismo acusado nunca declaró no pudiendo sustentar la versión explanada por el abogado defensor, es por lo que desvirtuada la presunción del acusado, en cuanto a la responsabilidad del acusado concluye este Tribunal que el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno, susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de Justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del acusado Yanwry Peña, a título de dolo, toda vez que el mismo, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva, declarado por los funcionarios policiales que lo aprehendieron, quienes señalaron que el acusado les manifestó que lo había hecho, entregando el arma de fuego tipo escopeta a los mismos, sin oponer resistencia a pocos momentos de cometido el delito, al igual que la defensa, lo que en suma, permite a éste Tribunal Mixto legalmente hacerlo responsable de los hechos imputados en la acusación fiscal de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio del adolescente J.M.P., y así se declara….

En razón de las consideraciones precendentes, no se constata contradicción en los argumentos de la Juzgadora A-quo, ni falta de motivación, al contrario, en el texto del fallo se dejan claras y en forma expresa las razones por las cuales arribó a su conclusión, así como la apreciación y concatenación de los elementos probatorios analizados para dar lugar a la condenatoria dictada, que hace por tanto que el presente recurso se declare SIN LUGAR. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.D. y E.S. defensores del ciudadano YANWRY A.P.P., contra la Sentencia CONDENATORIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2006, a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 405 y 277 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación que se realiza dentro del lapso de ley. Impóngase al acusado. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil siete. (2007) AÑOS: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

JUECES

AURA CARDENAS MORALES

Ponente

A.G. DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ

El Secretario

Abg. L.E.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Asunto Principal N° GP01-R-2006-000454

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