Decisión nº PJ0022008000096 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, doce (12) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 16 de enero de 2008 por la ciudadana Y.G.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.209.143, domiciliada en el Municipio s.B.d.E.Z., representada por los abogados en ejercicio R.D.P., N.X.R., YMAIRE ORTIZ, e YREIMA ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 49.331, 124.780 y 91.225, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ASADOS EL CATIRE, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 1995, bajo el Nro. 37 del Tomo 3-A, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., representada por el Abogado en ejercicio P.R.Z.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.606; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA EX TRABAJADORA DEMANDANTE

En el presente asunto la ex trabajadora demandante ciudadana Y.G.M.R. alegó que prestó sus servicios laborales como Administradora en la empresa mercantil ASADOS EL CATIRE, desde el 10 de abril del 2007, hasta el 10 de diciembre del 2007, es decir, durante ocho (8) meses, de dos de la tarde a (02:00 p.m.) a diez de la noche (10:00 p.m.) en una jornada laboral de lunes a domingo, devengando como último sueldo o salario la cantidad de Bs. 13,33 diario, existiendo una diferencia salarial de Bs. F: (Bs. 7,15) de acuerdo con el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, que sus labores realizadas consistían en: Atender a la gente que llegaba al local, hacer el arqueo de caja, atender a los proveedores, pagarle a los empleados del local, hacer el cierre de caja, entre otras funciones, que durante el tiempo que prestó sus servicios en la empresa demandada, siempre cumplió fiel, cabal y responsablemente con todas las obligaciones que como administradora tenía a su cargo, sin que su jefe inmediato tuviera queja alguna del trabajo desempañado por ella, que el día 10 de diciembre del 2007, cuando se presentó como siempre a cumplir con sus labores habituales dentro de la tasca, el señor SEGUNDO MUNELO, en su condición de gerente y dueño del Asado le participó que estaba despedida, porque tenía pensado cerrar el local hasta el nuevo aviso, alo que le solicitó que le cancelara sus prestaciones sociales, obteniendo como respuesta que el no le debía nada por dicho concepto. Adujo un salario básico de Bs. 20,49 que es el salario básico decretado por el Ejecutivo Nacional para la época, un salario normal de Bs. 20,89 (integrado por el salario básico de Bs. 20,49 + la alícuota de bono vacacional de Bs. 0,40), y un salario integral de Bs. 22,60 (integrado por el salario normal de Bs. 20,89 + la alícuota de utilidades de Bs. 1,71). Demandó el pago de los siguientes conceptos: 1.- Diferencia Salarial (10-04-07 al 10-12-07), 2.- Preaviso, Artículo 125 de la LOT (10-04-07 al 12-07-07), 3.- Antigüedad, Artículo 108 de la LOT (10-04-07 al 12-07-07), 4.- Vacaciones Fraccionadas, Artículo 219 de la LOT (10-04-07 al 12-07-07), 5.- Bono Vacacional fraccionado Artículo 223 de la LOT (10-04-07 al 12-07-07), 6.- Utilidades fraccionadas Artículo 174 de la LOT (10-04-07 al 12-07-07), 7.- Días feriados Artículo 153 y 154 de la LOT (10-04-07 al 12-07-07 = 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio y 12 de octubre), 8.- Bono nocturno Artículo 156 y 154 de la LOT (10-04-07 al 12-07-07), 9.- Descanso legal (10-04-07 al 12-07-07), por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 6.914,04). Solicitó la indexación de las cantidades demandadas y la condenatoria en costas de la empresa demandada.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil ASADOS EL CATIRE, C.A., fundamentó su defensa mediante escrito presentado ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando y rechazando que la ciudadana Y.G.M.R. haya prestado para su representada servicios laborales como Administradora en la empresa mercantil desde el 10 de abril hasta el 10 de diciembre del 2007, en que fue despedida sin justificación alguna, ya que entre la ciudadana Y.G.M.R. y su representada ASADOS EL CATIRE, COMPAÑÍA ANONINA, no existió nunca relación de trabajo subordinado, que no es cierto que haya laborado ocho (8) meses con un último sueldo o salario de Bs. F. 13,33 diarios de dos de la tarde 02:00 p.m. a diez de la noche 10:00 p.m. en una jornada laboral de lunes a domingo, que exista diferencia salarial de Bs. F. 7,15, dado que entre la ciudadana Y.G.M.R. y su representada, no existió nunca relación subordinada de trabajo, ya que no es cierto que la ciudadana Y.G.M.R. realizara labores de atención a la gente que llegara al local, que hiciera el arqueo de caja, que atendiera a los proveedores, que pagara a los empleados del local, que realizara el cierre de caja, ya que nunca existió relación subordinada de trabajo entre ella y su representada, negó el supuesto salario básico diario de Bs. 20,49 y el cálculo de los diferentes salarios que hace el actor, es decir, el salario básico de Bs. 20,49 , del salario normal de Bs. 20,89, y del salario integral de Bs. 22,60, dado que no existió entre ella y su representada relación subordinada de trabajo. Negó y rechazó que al demandante le corresponda el pago de los siguientes conceptos: 1.- Diferencia Salarial (10-04-07 al 10-12-07), 2.- Preaviso, Artículo 125 de la LOT (10-04-07 al 12-07-07), 3.- Antigüedad, Artículo 108 de la LOT (10-04-07 al 12-07-07), 4.- Vacaciones Fraccionadas, Artículo 219 de la LOT (10-04-07 al 12-07-07), 5.- Bono Vacacional fraccionado Artículo 223 de la LOT (10-04-07 al 12-07-07), 6.- Utilidades fraccionadas Artículo 174 de la LOT (10-04-07 al 12-07-07), 7.- Días feriados Artículo 153 y 154 de la LOT (10-04-07 al 12-07-07 = 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio y 12 de octubre), 8.- Bono nocturno Artículo 156 y 154 de la LOT (10-04-07 al 12-07-07), 9.- Descanso legal (10-04-07 al 12-07-07), y que negó y rechazó el monto peticionario de la demanda en SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 6.914,04), así como la indexación, condenatoria en costas de la empresa demandada., debido a que entre la ciudadana Y.G.M.R. y su representada ASADOS EL CATIRE, COMPAÑÍA ANONIMA, no existió relación de trabajo subordinada. Adujo que por la inexistencia de una relación de trabajo subordinado, entre la demandante Y.G.M.R. y su representada ASADOS EL CATIRE, COMPAÑÍA ANONIMA, propuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la demandante Y.G.M.R. su Falta de Cualidad e Interés Activa para promover este juicio, ya que no tuvo relación de trabajo subordinado con su representada, en el tiempo que señala en su demanda, desde el 10 de abril de 2007 hasta el 10 de diciembre del 2007, en que terminó por un supuesto despido injustificado, lo que hace que ésta carezca de la cualidad de trabajadora que dice tener, y al mismo tiempo, su representada ASADOS EL CATIRE, COMPAÑÍA ANONIMA, por no tener el carácter de patrono que se le atribuye, por no haber tenido relación laboral alguna con la demandante, hace que su representada no tenga cualidad e interés pasivo para mantener este juicio, siendo por lo tanto esta inexistencia de relación laboral entre ellas, la consecuencia lógica de su falta de cualidad e interés activa y pasiva, respectivamente, lo que pidió que dicha defensa de fondo de falta de cualidad e interés que en el doble carácter propuso sea declarada con lugar con la imposición de las costas procesales a la parte demandante, y sea declarada sin lugar la demanda.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para intentar y para sostener la presente acción opuesta por la empresa demandada ASADOS EL CATIRE, COMPAÑÍA ANONIMA.

  2. Verificar si la demandante prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la empresa ASADOS EL CATIRE, COMPAÑÍA ANONIMA, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico -laboral.

  3. Verificar si le corresponde en derecho a la trabajadora accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes Al respecto observa este Juzgado de Juicio, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha dispuesto en múltiples y reiteradas Jurisprudencia, entre otra, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11-05-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., C.A.), que: “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”; y en tal sentido al constatarse que en el presente asunto la Empresa demandada sociedad mercantil ASADOS EL CATIRE, COMPAÑÍA ANONIMA, al momento de contestar la demanda negó y rechazó expresamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana Y.G.M.R., y propuso la defensa perentoria de Falta de Cualidad e Interés para intentar y para sostener la presente acción, por no ser la demandante su trabajadora ni ser ella su patrono, en consecuencia recae en cabeza de la parte demandante, la carga de probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, pero contando la misma con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de poder resolver la defensa de fondo de Falta de Cualidad e Interés alegada por la empresa demandada y en caso de demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, resultaría improcedente la defensa de fondo propuesta y recae entonces en cabeza de la sociedad mercantil ASADOS EL CATIRE, COMPAÑÍA ANONIMA la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    V

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

    La sociedad mercantil ASADOS EL CATIRE, adujo como defensa de fondo para ser resuelto en la sentencia definitiva la falta de cualidad e interés de la ciudadana Y.G.M.R. para intentar y sostener la presente reclamación judicial de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme a lo establecido en el 361 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en el hecho de que entre ellos nunca existió una relación de trabajo; ahora bien, por cuanto esta defensa de fondo se encuentra supeditada a la comprobación previa de que la ciudadana Y.G.M.R. haya sido o no trabajadora de la Empresa ASADOS EL CATIRE, el presente fallo considera imprescindible descender al registro y análisis de los medios probatorios promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio a los fines de verificar dicha situación, para luego emitir un pronunciamiento ajustado a derecho sobre la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03-03-2008 (folios Nros. 21 al 23), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 04-01-2008 (folio Nro. 36) y admitidas por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según auto de fecha 22-04-2008 (folios Nros. 72 y 73).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EX TRABAJADORA

    DEMANDANTE

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos A.M., J.P. y M.E., domiciliados en Cabimas del Estado Zulia, los cuales no acudieron a este Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

  4. - Recibos de pago. Del análisis y estudio realizado a la prueba solicitada, se observa que la parte demandante no consignó copias fotostáticas de los mismos, así como tampoco aportó en su escrito de promoción de pruebas los datos que se querían verificar con respecto a dichos recibos de pago. En este sentido, este Juzgador, en aplicación a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1245 de fecha 12-06-2007, y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22-04-2008, establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado; es así que, por cuanto en el presente asunto fue negada en forma absoluta la existencia de la relación laboral por parte de la empresa demandada ASADOS EL CATIRE, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, debió la parte actora, al no acompañar copia fotostática simple de los recibos de pago, suministrar los datos que conocía sobre el contenido de los mismos y concurrentemente, traer pruebas que al menos demostraran una presunción grave de la existencia de los recibos solicitados y que se encontrase en poder de la empresa demandada, para su exhibición, razón por la cual, quien decide no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, se declaran inadmisibles y consecuentemente los desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.D., G.A.D.M., D.J.M., C.Y.R., D.R.G.G., NAIROBIS C.M. y A.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero, tercero, cuarto y sexto en el Municipio S.B., y el segundo, quinto y séptimo en el Municipio Cabimas, todos del Estado Zulia; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.217.527, V- 12.862.711, V-13.362.954, V-9.279.569, V-12.413.148, V-14.090.705 y V-18.342.804, respectivamente; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos JARIO DIAZ, D.J.M., D.R.G.G., NAIROBIS C.M., A.A.C.M., y G.A.D.M., de los cuales el apoderado judicial de la parte demandada desistió de los testigos D.J.M., D.R.G.G., NAIROBIS C.M. y A.A.C.M., a lo cual los apoderados judiciales de la parte demandante manifestaron en la audiencia de juicio que los ciudadanos D.R.G.G. y A.A.C.M.e. familiares del ciudadano A.S.A.M.G., no obstante, dado que D.R.G.G. y NAIROBIS C.M. no tienen ningún tipo de vínculo con el representante de la empresa demandada, y por cuanto dada la falta probatoria del demandante, de no haber comparecido los testigos promovidos por la parte demandante y no haberse exhibido los recibos de pago, este Tribunal negó su solicitud y ordenó la evacuación de los ciudadanos J.D., D.J.M., D.R.G.G., NAIROBIS C.M. y G.A.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.217.527, V- 12.862.711, V-13.362.954, V-12.413.148 y V-14.090.705, respectivamente, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción del ciudadano A.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.342.804, por cuanto las partes están contestes de que el mismo es familiar del ciudadano SEGUNDO A.M.G., Presidente de la empresa demandada, relación ésta que fue aceptada por la representación judicial de la parte demandante, por lo que este Tribunal se abstuvo de tomarle declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de la testigo C.Y.R., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ella no existe material probatorio alguno que valorar.

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano J.D., es de hacer notar que manifestó en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que conoce la existencia del ASADOS EL CATIRE, porque asiste a ese negocio con la intención de consumir licor y jugar caballo, que conoce a la ciudadana Y.G.M.R., ha tratado con ella, que la conoció fue alquilando teléfono afuera de ASADOS EL CATIRE, no sabía si eran de ellas o de otro persona, que en ASADOS EL CATIRE nunca lo atendió la ciudadana Y.G.M.R., nunca la vio que le pagara al personal que labora en ASADOS EL CATIRE, al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandante, el misma manifestó que a la ciudadana Y.G.M.R. la conoció alquilando teléfonos, no la conoció en otro lado, que él entrada en el negocio a veces a la una o seis de la tarde a buscar licor allí, a veces de miércoles en adelante, y los domingos era temprano, que el negocio se encuentra en el Sector Las Palmas, más adelante de la Bomba Tacarigua, y al ser interrogado por este Juzgador, el deponente declaró que al negocio ASADOS EL CATIRE va tres o cuatro veces a la semana, va a veces a la una o de seis en adelante hasta las 10 u 11, que el local cerraba a las 9 o 10 y si se quedaban afuera se iban para el frente que hay otro negocio, que cuando se iba del local ya no veía a la ciudadana Y.G.M.R., que veía a la ciudadana Y.G.M.R. tres o cuatro veces a la semana cuando iba al negocio, que ella estaba ubicada a fuera del negocio, donde está el señor de los “CD’S”, que frecuenta el negocio ASADOS EL CATIRE desde hace mucho tiempo, desde hace años y a la ciudadana Y.G.M.R. la conoce también desde hace tiempo, que a la ciudadana Y.G.M.R. la ve afuera alquilando los teléfonos desde hace seis meses, que él todavía sigue frecuentando la empresa ASADOS EL CATIRE.

      Seguidamente, en cuanto a las deposiciones rendidas por el ciudadano G.A.D.M., declarante manifestó que conoce la existencia de ASADOS EL CATIRE, C.A., porque trabaja frente a ASADOS EL CATIRE vendiendo películas y “CD’S”, que conoce a la ciudadana Y.G.M.R. en ASADOS EL CATIRE cuando alquilaba teléfonos, que la ciudadana no recibía órdenes o instrucciones ni cumplía horario para ASADOS EL CATIRE, C.A., al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante, el testigo manifestó que la empresa ASADOS EL CATIRE, C.A., se encuentra ubicada en Tía Juana, Municipio S.B., Sector Las Palmas, que conoció a la ciudadana Y.G.M.R. alquilando teléfonos en el frente, que cuando trabaja que es de martes a domingo de 8 de la mañana a 2 o 3 de la tarde, dependiendo a la hora que él se quiera ir, que conoce al dueño de la empresa ASADOS EL CATIRE, C.A. y que lo deja poner la mercancía allí al frente, y al ser interrogador por este Juez de Juicio, el declarante señaló que hace dos años, dos años y medio, llegaba con la mercancía en la mano, pero desde hace año y medio está en ese lugar colocando la mercancía en el frente, que cuando el llegó la ciudadana Y.G.M.R. estaba alquilando teléfonos allí al frente, y dejó de ir la ciudadana Y.G.M.R. desde noviembre de alquilar teléfonos, que nunca la vio dentro del local ASADOS EL CATIRE, siempre fue fuera alquilando teléfonos, que al principio él llegaba por ratos y luego cuando él lo dejó poner la mercancía llegaba a las 8 hasta la 1, 2 o 3 dependiendo de cómo estaba el ambiente si venía algo, que él iba de martes a domingo, a veces hasta los sábados, que los días que él iba a veces se encontraba a la ciudadana Y.G.M.R., a veces no, que a veces ella se quedaba hasta el mediodía, a veces se quedaba igual hasta la tarde o a veces un poco más que él, y habían días en que no iba.

      Por otra parte, en relación a la declaración del ciudadano D.J.M., el mismo manifestó que conoce la existencia de ASADOS EL CATIRE, C.A., porque frecuenta el negocio, compra refresco, que la empresa ASADOS EL CATIRE, C.A. queda ubicada diagonal Sector Las Palmas, que conoce a la ciudadana Y.G.M.R., porque ella alquilaba teléfonos fuera del local, y tiene un negocio de alquiler de teléfonos, que él no sabía si los teléfonos eran de ellas o de otro dueño, que el ciudadano A.M. no le daba instrucciones a la ciudadana Y.G.M.R., que la ciudadana Y.G.M.R. no cumplía horario, que la ciudadana Y.G.M.R. no atendía ASADOS EL CATIRE, que ella lo que tenía era un puesto afuera de teléfonos, no era trabajadora, no atendía al público ni proveedores, que aparte de la ciudadana Y.G.M.R. había allí un señor que vende “CD’S” y películas, al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante, el testigo manifestó que no tiene ningún tipo de relación con el dueño de la empresa ASADOS EL CATIRE, C.A., que el trabajo de la ciudadana Y.G.M.R. es alquiler de teléfonos fuera del negocio ASADOS EL CATIRE, que él va a ASADOS EL CATIRE dos o tres veces a la semana, de dos a tres horas, en la mañana cuando va a comprar la prensa, después como a las cuatro va a comprar refresco, o unos caramelos y ve a la ciudadana Y.G.M.R. allí porque ha llamado allí de los teléfonos que ella alquila fuera del local, que la ciudadana Y.G.M.R. alquilaba una o dos horas y se iba con el toldo a alquilar a otra parte, que a la ciudadana Y.G.M.R. no la veía constantemente allí, y al ser interrogado por este Juzgador, manifestó que va a ASADOS EL CATIRE, C.A. como desde hace año y pico.

      En relación a la declaración jurada de la ciudadana D.R.G.G., la testigo declaró que conoce la empresa ASADOS EL CATIRE, C.A., que ASADOS EL CATIRE está ubicado en Tía Juana, por la Bomba Tacarigua, que conoce a la ciudadana Y.G.M.R., que no vio a la ciudadana Y.G.M.R. recibiendo mercancías, atendiendo proveedores, pagándole a los trabajadores, cumpliendo horario, que recibieran instrucciones del ciudadano SEGUNDO MUNELO, que cumpliera horario dentro del local, que atendiera al público, que aparte de la ciudadana Y.G.M.R. que frente al local hay una persona que vende “CD’S”, una que vende caballos, que no presenció que algunas vez la ciudadana Y.G.M.R. como vendedora o alquiler de teléfonos recibiera órdenes o instrucciones del ciudadano SEGUNDO MUNELO, que no presenció que las demás personas que trabajaban en esa situación recibiera órdenes o instrucciones del ciudadano SEGUNDO MUNELO, porque ellos eran trabadores independientes, al ser interrogada por la parte demandante por medio de su apoderada judicial, la testigo declaró que conoce a la ciudadana Y.G.M.R. realizando venta de llamadas, en frente de ASADOS EL CATIRE, que frente al negocio ASADOS EL CATIRE hay como un porche, que es donde están ubicados el señor que vende “CD’S”, una muchacha que vende caballos, y la ciudadana Y.G.M.R., que no tiene relación laboral con ASADOS EL CATIRE, que ella asiste a ASADOS EL CATIRE dos o tres veces a la semana, los domingos, en la mañana, en la tarde, que cuando tiene necesita de comprar un artículo va y lo compra, a comer o a tomar, que ellas es un cliente de ese negocio, que cuando va se queda un rato, y al ser interrogada por quien sentencia, la deponente declaró que cuando va al local ASADOS EL CATIRE se queda dos o tres horas, que el local cierra a las nueve de la noche, que se ha quedado hasta esa hora cuando cierran el local y que la ciudadana Y.G.M.R. se la pasaba temprano, en la mañana, en las tardes pero ya a esa hora no estaba, porque son pocos los clientes que se quedan.

      Finalmente, en relación a la declaración de la testigo ciudadana NAIROBIS C.M., la misma manifestó que conoce la existencia de ASADOS EL CATIRE, C.A. porque vive cerca de allí, que ASADOS EL CATIRE, C.A., se encuentra en Avenida Intercomunal, Sector Las Palmas, que conoce a la ciudadana Y.G.M.R. porque ella trabajaba alquilando teléfonos, que ella trabajaba y vendía empañadas allí y nunca vio que la ciudadana Y.G.M.R. trabajara allí, que no cumplía horario sino que la vio afuera alquilando teléfonos, que trabajaban otras personas, uno vendiendo “CD’S” otra vendiendo caballos, que nunca vio a la ciudadana Y.G.M.R. dentro del negocio, siempre fue fuera, que nunca vio a la ciudadana Y.G.M.R. atendiendo al público dentro del negocio, que cuando ella iba a ser llamadas la atendía la ciudadana Y.G.M.R. afuera alquilándoselo, que no le cumplía horario a ASADOS EL CATIRE, C.A., a veces la ciudadana Y.G.M.R. iba o no iba, al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandante, la testigo declaró que la ciudadana Y.G.M.R. no trabajaba en ASADOS EL CATIRE, C.A., que ella iba a ASADOS EL CATIRE en la mañana cuando iba al trabajo y en las tardes también pasaba, siempre pasaba por allí, que ella no lleva un control de asistencia de entrada y salida de ASADOS EL CATIRE, que trabajaba en FUERZAS ARMADAS cerca de ASADOS EL CATIRE por un año y seis meses, hasta hace dos o tres meses, en un horario de 5 de la tarde hasta 10 de la noche y sábado y domingo de 1 de la tarde a 6 de la tarde, y a las 10 ASADOS EL CATIRE está cerrado, que la ciudadana Y.G.M.R. estaba en la mañana y a las cinco o seis de la tarde y ya en la noche no estaba allí, y que le constaba porque ella iba a llamar para allá y se quedaba allí sentada con la ciudadana Y.G.M.R. hablando, no en su horario de trabajo, sino que como vivía cerca iba a llamar allá y se la pasaba sentada con ella hablando, afuera del negocio ASADOS EL CATIRE, en una mesita que CATIRE le prestaba para llamar, y al ser interrogado por este Juzgador, la testigo declaró que frecuenta ASADOS EL CATIRE, toda su vida porque vive por allí, que cuando iba a trabajar cerca de ASADOS EL CATIRE, siempre veía a la ciudadana Y.G.M.R. en la parte de afuera, que cuando pasaba siempre veía a la ciudadana ASADOS EL CATIRE sentada afuera alquilando sus teléfonos.

      Observa este Sentenciador que del análisis realizado a las deposiciones de los testigos ciudadanos J.D., D.J.M., D.R.G.G., NAIROBIS C.M. y G.A.D.M., éstos son testigos presenciales, conocedores de ciertos hechos relacionados con el hecho central debatido en el presente asunto, por lo que le merecen fe a este Juzgador sus declaraciones, las cuales al ser adminiculada con la declaración de parte del ciudadano SEGUNDO A.M.G., y conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, y en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que la actividad que desarrollaba la ciudadana Y.G.M.R. era alquiler de teléfonos frente a la empresa ASADOS EL CATIRE, C.A., y que nunca prestó servicios personales, ni en forma subordinara ni por cuenta ajena a favor de la empresa ASADOS EL CATIRE, C.A. ASÍ SE DECIDE.

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    2. DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO A.S.A.M.G.:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano SEGUNDO A.M.G., en su carácter de Presidente de la empresa ASADOS EL CATIRE, C.A., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que las personas que trabajan afuera del negocio ASADOS EL CATIRE, no le pagan ninguna comisión por permanecer allí, que van llegando y de pronto se instalan allí, que tenía una mesa ocupada por la ciudadana Y.G.M.R., tiene una mesa ocupada por la que vende caballos, tiene un espacio ocupado por el señor que vende los “CD’S”, tiene un espacio ocupado por un señor que vende correas y unos sombreros, que nunca les pidió alquiler, que conoce a la ciudadana Y.G.M.R. hace ocho, diez años, que la ciudadana Y.G.M.R. estuvo hasta noviembre alquilando teléfonos, que la ciudadana Y.G.M.R. le dijo que se iba a sentar allí y él en ningún momento le dijo que no con tal de que nunca le causara ningún problema, y se instaló y vendía llamadas y de pronto dejó de ir, que nunca hubo vinculación de la ciudadana Y.G.M.R. con respecto a lo que hace ASADOS EL CATIRE, que ASADOS EL CATIRE se dedica a la venta de desayunos, almuerzo, cerveza, revistas, partes eléctricas de vehículos, ferretería, que ASADOS EL CATIRE abre a las cuatro de la mañana y trabajan hasta las 9 de la noche todos los días.

      Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano A.S.A.M.G., se observó que el mismo no cae en contradicciones que conlleven a restarle valor probatorio alguno, razones estas por cuales éste Juzgador de Instancia, conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo valora, la cual adminiculada con la declaración jurada de los testigos ciudadanos J.D., D.J.M., D.R.G.G., NAIROBIS C.M. y G.A.D.M., quedó demostrado que la actividad que desarrollaba la ciudadana Y.G.M.R. era alquiler de teléfonos frente a la empresa ASADOS EL CATIRE, C.A., y que nunca prestó servicios personales, ni en forma subordinara ni por cuenta ajena a favor de la empresa ASADOS EL CATIRE, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    3. DECLARACION DE PARTE DE LA CIUDADANA Y.G.M.R.:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana Y.G.M.R., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que le atendía el negocio que tiene él que expende licores, que alquilaba teléfonos mucho antes de trabajar con él, hace como dos años y medio y dejó de alquilar llamadas como año y medio o dos años, después trabajó con NUTRISERVICES y en ese momento no alquilaba llamadas, y luego fue que cuando empezó a trabajar con él, que él le dijo que retirara los teléfonos porque él iba a poner unos teléfonos, y de hecho tiene como año y medio o dos años con teléfonos propios que se lo atiende una muchacha de las que le trabaja allí, que ella era la que atendía el local, cuadraba todos los días la cuenta con él, era la que atendía la gente que llegaba allí, que el arqueo de caja se hacía a las nueve y media, a las diez, diez y media, dependía de la hora que él le decía que cerrara el local, que se cuadran las cuentas según las cajas que venda, el precio, no había una caja de manipular, que habían días que se vendía ciento y pico como había días que se vendía cuatrocientos, quinientos o seiscientos mil bolívares, que los domingos a veces se vendía desde las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde cuatrocientos, quinientos o seiscientos mil bolívares, que la empresa ASADOS EL CATIRE cierra a las nueve, nueve y media, diez, no tiene horario fijo de cerrar, pero generalmente es de nueve a diez de la noche, que los domingos sí es de ocho de la mañana a seis de la tarde, allí sí salía temprano cuadraba todo lo de la semana y le pagaban y se cerraba a las seis, seis y media de la tarde, que le pagaban en efectivo semanal todos los domingos.

      Ahora bien, este Juzgador observa que si bien del análisis realizado a las declaraciones de la ciudadana Y.G.M.R., se evidencia que la misma no cae en contradicciones, no es menos cierto, que no existen otros medios probatorios, que permitan corroborar la información suministrada por la demandante, por lo que sus dichos no crean convicción en este Juzgador, en consecuencia, le resta valor probatorio a las declaraciones de la ciudadana Y.G.M.R. y las desecha, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

      VII

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa ASADOS EL CATIRE, C.A., en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral, por lo que le correspondía a la parte demandante demostrar la naturaleza de la relación que lo unión con la demandada, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y es así que, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), la Sala de Casación Social estableció con respecto a la carga de la prueba en material laboral, lo siguiente:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Asimismo, la Sala de Casación Social, asentó en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: W.T.S.T. y otros contra la sociedad mercantil Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y en ese sentido, señaló entre otras, la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, la cual estableció que:

      …Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

      Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

      En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…

      (Subrayado y negritas del Tribunal)

      Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social, y siendo deber de los jueces acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, tal como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre la ciudadana Y.G.M.R., y la firma de comercio ASADOS EL CATIRE, C.A.; en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente la demandante prestó un servicio personal para la empresa ASADOS EL CATIRE, C.A., teniendo en cuenta que por cuanto la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por la demandante, en consecuencia, tenía la parte demandante la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En este sentido, luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante ciudadana Y.G.M.R., no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la empresa demandada ASADOS EL CATIRE, C.A., para hacerse acreedora de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cambio, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que de las pruebas promovidas por la empresa demandada, a las cuales se les otorgó valor probatorio y que fueron apreciados por quien decide en su justo valor probatorio, conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, específicamente de las testimoniales juradas de los ciudadanos J.D., D.J.M., D.R.G.G., NAIROBIS C.M. y G.A.D.M. y de la declaración de parte del ciudadano A.S.A.M.G., que la ciudadana Y.G.M.R. nunca prestó servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor de la empresa demandada ASADOS EL CATIRE, C.A., en cambio, quedó evidenciado que la misma desarrollaba como actividad el alquiler de teléfonos frente a dicho local, en forma independiente y sin ningún tipo de vinculación de carácter personal con la actividad comercial desarrollada por la empresa ASADOS EL CATIRE, C.A.. ASI SE DECIDE.

      Ahora bien, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia que la ciudadana Y.G.M.R., no prestó servicios personales para la Empresa ASADOS EL CATIRE, C.A., declara procedente la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA alegada por la empresa demandada ASADOS EL CATIRE, C.A., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Y.G.M.R. en contra de la sociedad mercantil ASADOS EL CATIRE, C.A., por motivo del reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      VIII

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa aducida por la Empresa ASADOS EL CATIRE, referida a la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente asunto, interpuesto por la ciudadana Y.G.M.R. en contra de la Empresa ASADOS EL CATIRE en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana Y.G.M.R. en contra de la empresa ASADOS EL CATIRE, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se exonera en costas a la trabajadora demandante por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de ésta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Siendo las 10:52 a.m. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:52 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000031

JDPB/mb.-

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