Decisión nº AZ512008000167 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, 23 de septiembre de 2008.

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2007-017056.

ASUNTO: AH51-X-2008-000817.

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dra. Y.L.V., Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido como fue el presente asunto signado bajo el Nº AH51-X-2008-000817, en esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional, correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter la suscribe y estando dentro de la oportunidad de Ley, para la decisión de la Inhibición de fecha 31 de julio de 2008, formulada por la Dra. Y.L.V., Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio de Autorización para Viajar Fuera del País, presentada por la ciudadana C.I.T.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.342196, asistida por la abogado I.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.051, a favor de la niña “Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, fundamentándola en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada para decidir observa:

La Dra. Y.L.V., Juez Unipersonal Nº XIV, anteriormente identificada, consigna Acta de Inhibición de fecha 31de julio de 2008, en la cual expone:

“… Me inhibo para seguir conociendo de la presente causa por encontrarme incursa en la causal de Recusación, contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, expreso las circunstancias que configuran este impedimento: “En fecha 08 de julio de 2008 recibí en mi Despacho la visita de la Abg. L.Y.P.R.. en su carácter de Inspectora de Tribunales, (…) a los fines de constituirse en la sede de esta Sala de Juicio y cumplir con la comisión que le fuera encomendada (…) mediante la cual se le ordena la investigación de los hechos denunciados (…) por hechos contenidos en la denuncia en mi contra (…) realizada por el ciudadano LEDWIN BOHÓRQUEZ, lo cual está relacionado con mi actuación específicamente en el Asunto llevado en esta Sala bajo el Nº AP51-S-2007-017056, relativo a la Autorización para Viajar Fuera del País de su hija, (…) a solicitud de su madre, ciudadana C.I.T.N.. En este momento está transcurriendo el lapso que me fuera otorgado para realizar el respectivo descargo y posterior consignación en el referido expediente disciplinario, por lo que realmente considero ilógico que teniendo aperturado tal expediente disciplinario en mi contra, iniciado a instancia del ciudadano LEDWIN BOHÓRQUEZ, quien es parte del Asunto Nº AP51-S-2007-017056, mal podría continuar conociendo de este asunto, a los efectos de las diligencias pertinentes a la ejecución de la sentencia de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Febrero de 2008, con Ponencia de la Dra. E.S.C.. Asimismo, es de acotar que en fecha 30 de julio de 2008 el ciudadano LEDWIN BOHÓRQUEZ, asistido de su abogado manifestó ante la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial, Abg. M.A. su inconformidad de que se siga conociendo de la presente causa, haciéndole entrega de oficios en los cuales se evidencia (sic) resultas de sus diligencias a los fines de denunciarme ante las instancias del Ministerio Público y la Inspectoría General de Tribunales. Por ello pues, se ha generado en mi una ruptura relativa a la imparcialidad para continuar conociendo en el presente caso, por lo que no estoy en condiciones de actuar en forma objetiva, por la afectación a mi subjetividad ante la propia necesidad de dejar por escrito alegatos en mi defensa, que de alguna manera podrían ir en contra del ciudadano LEDWIN BOHÓRQUEZ, quien ante tal situación bien podría considerar recusarme; por lo que una sana, sabia y prudente decisión, a mi criterio en este caso, es separarme del mismo; más aun ante la inminente entrega de mi informe de descargo ante la Inspectoría General de Tribunales a los efectos de mi defensa. Es de concluir de manera evidente que mi ánimo se encuentra afectado, encontrándome en una situación que a mi criterio tiene elementos de coerción que pueden vincularme negativamente ante la continuidad del proceso, cuestión que estoy por Ley obligada a manifestar, pues de ninguna manera puede afectarse el debido proceso, a lo que todo ciudadano tiene derecho a obtener de la justicia; en contraposición a esto, es de señalar que hasta la fecha he venido conociendo el caso de una manera totalmente imparcial, objetiva y con el mejor de los ánimos de llevar la causa, por lo que en sana armonía y respeto para todos, especialmente las partes, me encuentro en un punto en que forzosamente debo inhibirme en el presente asunto. Por tal razón procedo a inhibirme de seguir conociendo el presente asunto, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, la cual obra contra el ciudadano LEDWIN BOHÓRQUEZ…”. (Cursivas de la Alzada).

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

Las dos formas de quedar excluido están reguladas por la Ley, la Inhibición y la Recusación, según que intervenga la voluntad del propio Juez o de las partes en litigio, quienes deberán invocar alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Así, tenemos que la Inhibición como acto de voluntad del Juez, es un derecho-deber y no una simple facultad y ello en atención al artículo 84 eiusdem, el cual prevé:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…

.(Cursivas de la Alzada).

En el caso de autos la Dra. Y.L.V., ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa y a tal efecto fundamentó su solicitud en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

. (Cursivas de la Alzada).

Ahora bien, observa esta Superioridad, que la Juez a quo planteó su inhibición señalando que se encontraba incursa en la causal de Recusación contenida en el referido artículo relativo a la enemistad; por lo que se hace necesario para esta Alzada definir el mencionado término, a fin de verificar si efectivamente la Juez a quo se encuentra incursa en tal causal.

Según el Doctor G.C., en el Diccionario de Derecho Usual, Tomo II, Pág., 54, Enemigo, es “... El contrario en la lucha, en las ideas, en los intereses. Quien odia a otro, tiene mala voluntad contra él y le hace o desea mal. En Derecho Canónico y en teología, el diablo. En Derecho Internacional y en la milicia, el adversario, contrario o rival en la guerra; ya se refiera a los individuos del ejército que lucha contra el propio, o sea los combatientes, o las pueblos o bandos opuestos, o sea los beligerantes. En el antiguo Derecho Penal, el homicida del padre, de la madre o de alguno de los parientes hasta el cuarto grado de o quien les había acusado de un delito grave. (v. Beligerante, Dolo, Enemistad, Mala Fe)…”.

Enemistad, es “…Aversión mutua entre dos o mas personas; odio; animadversión, origen y secuela de delitos y pleitos…”.

En el caso de autos, la Juez a quo señala que la razón por la cual se inhibe se deriva en que existieron una serie de denuncias en su contra por parte del ciudadano LEDWIN BOHÓRQUEZ, específicamente ante la Inspectoría General de Tribunales relacionadas con su presunta actuación en el asunto llevado en la mencionada Sala bajo el Nº AP51-S-2007-017056, relativo a la Autorización para Viajar Fuera del País de la niña “Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a solicitud de su madre, ciudadana C.I.T.N., y que para el momento en que se inhibe estaba transcurriendo el lapso legal que le fuera otorgado para realizar el respectivo descargo y posterior consignación en el referido expediente disciplinario, motivo por el cual le parecía ilógico que estando aperturado el mencionado expediente disciplinario en su contra, iniciado por el referido ciudadano, siguiera su persona conociendo del asunto; además de ello alega la Juez inhibida que “…el ciudadano LEDWIN BOHÓRQUEZ, asistido de su abogado manifestó ante la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial, Abg. M.A. su inconformidad de que se siga conociendo de la presente causa, haciéndole entrega de oficios en los cuales se evidencia (sic) resultas de sus diligencias a los fines de denunciarme ante las instancias del Ministerio Público y la Inspectoría General de Tribunales…”; de igual modo consignó la Juez a quo acompañado del acta de inhibición los siguientes recaudos: 1.-copia simple de oficio Nº 170/2008, emanado de la Coordinadora Judicial de este Circuito de Protección, de fecha 31 de julio de 2008, mediante el cual se le informa a la referida Juez que en fecha 30 de julio de 2008, compareció ante la oficina de la Coordinación Judicial el ciudadano LEDWIN BOHÓRQUEZ, a fin de manifestar su inconformidad en el sentido que la Dra. Y.L.V., siguiera conociendo del asunto signado bajo el Nº AP51-S-2007-017056, en virtud, que el mencionado ciudadano interpuso ante el Ministerio Público denuncia por presuntas irregularidades cometidas por la Juez a quo (folio 4); 2.-copia simple de oficio signado DID-AMC-00016-2008- 39578, emanado de la Directora de Inspección y Disciplina ciudadana W.S.R., por delegación de la Fiscal General de la República, de fecha 10 de julio de 2008, dirigido al ciudadano LEDWIN J.B.R., del cual se desprende que se le informa al referido ciudadano que se procedió a comisionar a la Fiscal 64° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Disciplinaria Judicial, para que realice los trámites relacionados a la denuncia contra la Juez a quo por ante la Inspectoría General de Tribunales (folio 5); 3.-copia simple de oficio emanado de la Inspectoría General de Tribunales, de fecha 06 de junio de 2008, signado IGT Nº 1637-08, dirigido al ciudadano LEDWIN BOHORQUEZ ROSENDO, del cual se desprende que se le informa al mencionado ciudadano, que en fecha 05 de mayo de 2008, la Inspectoría General de Tribunales ordenó la apertura del expediente disciplinario Nº 080297, contra la Juez inhibida, a los fines de investigar los hechos contenidos en la denuncia recibida el día 26 de febrero de 2008 (folio 6); 4.-copia simple de oficio signado DPIF-6-OF-4136-2008, emanado del Director de Protección Integral de la Familia, dirigido al ciudadano LEDWIN J.B., del cual se desprende que se le informó al mencionado ciudadano que se remitió a la Dirección de Inspección y Disciplina, copia fotostática de su comunicación, a objeto que se derivara a un Fiscal con competencia en materia disciplinaria judicial, la denuncia relativa a las presuntas irregularidades en las cuales incurrió la Juez a quo, asimismo, se le informó que se solicitó información a las Fiscales Nonagésima Cuarta y Centésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de conocer los detalles de la intervención de la Juez inhibida en el referido planteamiento y poder determinar acciones a seguir, si hubiere lugar a ellas (folio 8); 5.- copia simple de oficio signado I.G.T.- Nº 1808-08, emanado de la Inspectoría General de Tribunales, de fecha 19 de junio de 2008, del cual se desprende que se le notificó a la Juez a quo, que se ordenó realizar investigación para determinar la veracidad o falsedad de los hechos referidos en el expediente Nº 080297, iniciado en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LEDWIN BOHÓRQUEZ, contra la Juez inhibida (folio 9); 6.-copia simple de oficio signado I.G.T.- Nº 0590.08, emanado de la Inspectoría General de Tribunales, de fecha 18 de junio de 2008, dirigido a la Inspectora de Tribunales ciudadana L.Y.P., del cual se desprende que se comisiona a la mencionada Inspectora de Tribunales, a fin que efectúe investigación de los hechos denunciados por el ciudadano LEDWIN BOHÓRQUEZ, en el expediente Nº 080297, y de cualesquiera otras irregularidades que pudieran existir, relacionadas con la actuación de la ciudadana Y.L.V., en su condición de Juez del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente; 7.- copia simple de escrito de fecha 26/02/08, suscrito por el ciudadano LEDWIN J.B.R. dirigido a la Inspectoría General de Tribunales, del cual se desprende que el referido ciudadano denunció a la Juez Y.L.V. ante el mencionado Órgano Disciplinario, exponiendo las presuntas irregularidades cometidas por la Juez a quo; todos los cuales se valoran con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que se inició una investigación acerca de las presuntas irregularidades cometidas por la Dra. Y.L.V., y así se establece.

De lo expuesto supra considera esta Superioridad, que no quedó demostrada la enemistad en los dichos o actuaciones presuntamente realizados por el ciudadano LEDWIN BOHÓRQUEZ, contra la Juez inhibida, aunado al hecho, que según las definiciones de “enemigo” y “enemistad” plasmadas supra, no aparecen de las actas procesales que ninguna de las partes hubiesen incurrido en esa conducta o que haya quedado evidentemente demostrada, y así se establece.

Observa esta Alzada, que si bien es cierto que los hechos invocados por la Juez inhibida no se subsumen claramente en la causal invocada, dado que el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con lo esgrimido por la Juez inhibida en el acta de inhibición de fecha 31 de julio de 2008, en virtud que las denuncias son recursos y/o acciones que tienen las partes dentro del marco jurídico procesal, para que sea el Superior Jerárquico y/o el Órgano Disciplinario el que resuelva sobre los hechos acaecidos y decisiones dictadas por los Jueces en el decurso del proceso, sin embargo, el Juez puede inhibirse por otra causal no prevista en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, evidenciándose en el caso de autos que la Juez a quo se ve afectada en su fuero interno, al señalar: “…Por ello pues, se ha generado en mi una ruptura relativa a la imparcialidad para continuar conociendo en el presente caso, por lo que no estoy en condiciones de actuar en forma objetiva, por la afectación a mi subjetividad ante la propia necesidad de dejar por escrito alegatos en mi defensa, que de alguna manera podrían ir en contra del ciudadano LEDWIN BOHÓRQUEZ, quien ante tal situación bien podría considerar recusarme; por lo que una sana, sabia y prudente decisión, a mi criterio en este caso, es separarme del mismo (…) Es de concluir de manera evidente que mi ánimo se encuentra afectado, encontrándome en una situación que a mi criterio tiene elementos de coerción que pueden vincularme negativamente ante la continuidad del proceso, cuestión que estoy por Ley obligada a manifestar, pues de ninguna manera puede afectarse el debido proceso, a lo que todo ciudadano tiene derecho a obtener de justicia; en tal virtud resulta pertinente traer a colación, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente, 02-2403, la cual estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. (Cursivas de la Alzada).

En aplicación a la mencionada Jurisprudencia, la cual ha sido criterio acogido por esta Corte Superior Primera, se concluye, que debe declarase con lugar la presente inhibición como se hará en la dispositiva del presente fallo, por cuanto la misma es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa; en el presente caso tales circunstancias impiden que la Juez a quo sea en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligada como Juez, dado que su ánimo se ve afectado para seguir conociendo del presente asunto en forma ecuánime y equilibrada, lo que implica necesariamente la procedencia de la inhibición propuesta, y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Dra. Y.L.V., Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de julio de 2008.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y al Juez que esté conociendo de la causa principal.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA JUEZ,

Dra. E.M.C.C.

LA JUEZ PONENTE,

Dra. E.S.C.S..

EL SECRETARIO,

Abg. P.D..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ________________.

EL SECRETARIO,

Abg. P.D..

YYM/EMC/ESCS/DF.

Asunto: AH51-X-2008-000817

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