Decisión nº 1039 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno de febrero de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: AF41-U-2003-000131. SENTENCIA N° 1039.

ASUNTO ANTIGUO: 2.141.

En fecha 10 de junio 2003, L.B.C.C., titular de la cédula de identidad número 6.847.781, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.630, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil YARAHIELO, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución número 210.100/199, de fecha 22 de abril de 2003, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que decide el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 26 de junio de 2002, y confirma la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 592, emanada de la Gerencia General de Finanzas del mencionado Instituto, en fecha 13 de mayo de 2002, imponiendo la obligación de pagar Bs. 1.209.557,00 (aportes del 2%), Bs. 13.164,00 (aportes del ½%), Bs. 19,00 (intereses moratorios) y Bs. 1.737.829,00 (multa).

En fecha 25 de junio de 2003, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 28 de noviembre de 2003, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 01 de diciembre de 2003, se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho tanto la recurrente como la apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), las cuales se admitieron mediante autos de fecha 08 de enero de 2004.

En fecha 22 de abril e 2004, siendo la oportunidad procesal correspondiente para celebrar el Acto de Informes, tanto la recurrente como la representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a través de M.T.C.G., presentaron sus respectivos escritos de informes. Seguidamente el Tribunal dijo “Vistos” en fecha 06 de mayo de 2004.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ARGUMENTOS

La representación judicial de la recurrente alega en su escrito recursorio:

Que la Resolución de Autorización de Investigación Fiscal, mediante la cual se inicia la fiscalización, no contiene la indicación de los períodos a fiscalizar, violando de esta manera la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, así como impidiendo la posibilidad de que la recurrente coadyuvara con la Administración en la determinación de la base imponible.

Que cuando el fiscal actuante es quien decide discrecionalmente los períodos a fiscalizar, su actuación es nula, porque al carecer de la autorización requerida en el Artículo 112 del Código Orgánico Tributario, es manifiesta su incompetencia, y es nula, porque tal discrecionalidad al no estar amparada en el ordenamiento jurídico, vicia de nulidad absoluta la actividad administrativa, la cual siempre es reglada y con estricta sujeción a la Ley.

Que los actos administrativos recurridos parten de un falso supuesto, en virtud de que la Administración Tributaria consideró al ciudadano F.E.D.A.M., en su condición de Primer Vice-Presidente de la compañía desde el año 1996, con las mas amplias facultades de administración y disposición, como el quinto trabajador, a los efectos de calificar a la recurrente como contribuyente de los aportes al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), como erróneo corolario en su condición de accionista minoritario.

Que en la Resolución impugnada, la Administración Tributaria desarrolló su propia teoría sobre las relaciones laborales en situación de dependencia, y las características que debe reunir la persona que se llame patrono o su representante, y así calificó la condición de empleado del accionista y administrador del establecimiento y la existencia de un sueldo a su favor, que no se refleja de la actuación fiscal, de cuyo informe no resulta que el citado accionista devengara un sueldo.

Que se observa el error reiterado en que incurre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al considerar que los accionistas minoritarios, por ser tales, no se consideran patronos a pesar de que ejerzan la representación de la empresa ante sus trabajadores.

Que es claro que el accionista, sea cual fuere el número de acciones que posee, y administrador de la empresa, quien ejerce funciones jerárquicas y bajo cuya subordinación se encuentran los demás trabajadores de la empresa, no puede llamarse trabajador, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo y del Artículo 11 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Que lo que verdaderamente ha debido considerar la Administración Tributaria al emitir los actos administrativos recurridos, es la condición de Directivo de la sociedad mercantil, del ciudadano F.E.D.A.M., que lo excluye del poder de ser considerado como trabajador dependiente, en relación de subordinación con respecto a la recurrente, porque de él, en su condición de patrono, administrador y directivo de la empresa, emanan las ordenes y directrices que acatan los trabajadores.

Que por las razones expuestas solicita se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y, en consecuencia se declare irrito el procedimiento de fiscalización adelantado sin la debida autorización y, la nulidad de los actos administrativos impugnados.

Por su parte, M.T.C.G., titular de la cédula de identidad número 6.280.980, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.759, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en su Escrito de Informes alega:

Que, en cuanto al alegato de nulidad absoluta de la determinación efectuada, cabe destacar que el Artículo 178 del Código Orgánico Tributario de 2001, entró en vigencia a partir del 17 de octubre de 2001, fecha a partir de la cual entraron en vigencia las normas procedimentales de la reforma del Código Orgánico Tributario 2001, tal como lo dispone el Artículo 343 del citado Código.

Que del análisis realizado al Expediente Administrativo de la recurrente, se puede constatar que la Resolución de Autorización de Investigación Fiscal Nº 252020-18-2001, fue notificada a la empresa el 28 de febrero de 2001, cuando aún estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por lo que para la fecha en que fue emitida la mencionada Resolución el Artículo aplicable era el 112 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de lo cual se debe concluir que el funcionario fiscal actuante si tenía competencia y que la Autorización cumple con todos los requisitos exigidos.

Que, en lo referente al alegato de falso supuesto, ratifica el criterio establecido por el ente exactor, tanto en la Resolución Culminatoria del Sumario como en la Resolución que decide el Jerárquico, ya que una vez analizada el Acta Constitutiva de la recurrente se pudo constatar que el accionista no obstante de tener las mas amplias facultades de administración y disposición, no posee un número significativo de acciones y, es criterio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) que los sueldos de los accionistas se consideran gravables cuando no posean concurrentemente las siguientes características: 1) tener las mas amplias facultades de administración y disposición y 2) poseer un número significativo de acciones; en virtud de lo cual solicita sea declarado improcedente el alegato de la recurrente en cuanto a la no gravabilidad del sueldo del accionista.

II

MOTIVA

Una vez a.l.a.d. las partes, este Tribunal observa que la controversia se circunscribe a los siguientes particulares: i) El pronunciamiento sobre la nulidad de la fiscalización en razón del supuesto vicio en la Autorización y ii) La gravabilidad de los sueldos del accionista vice-presidente de la sociedad mercantil.

i) En cuanto al vicio de nulidad de la Resolución de Autorización de Investigación Fiscal número 252020-18-2001, de fecha 28 de febrero de 2001, del Acta de Reparo número 030442, de fecha 11 de mayo de 2001, de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 592, de fecha 13 de mayo de 2002 y de la Resolución número 210.100/199, de fecha 22 de abril de 2003, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 112 del Código Orgánico Tributario 1994, observa quien aquí decide que el punto controvertido es el principio del procedimiento sumario, ya que, lo denunciado es la Resolución de Autorización de Investigación Fiscal.

Siendo así las cosas, este Tribunal pasa a decir en orden cronológico de los hechos denunciados, comenzado por la Resolución de Autorización de Investigación Fiscal número 252020-18-2001, de fecha 28 de febrero de 2001, que autoriza al fiscal O.M.C. a practicar la fiscalización a la recurrente de autos, ya que, según lo denunciado la Autorización en cuestión no cumple con el requisito de indicación de los períodos sobre los que versaría la fiscalización, hoy recogido en el Artículo 178 del Código Orgánico Tributario vigente.

En principio es necesario aclarar que la normativa aplicable al caso de autos es la contenida en el Código Orgánico Tributario de 1994, ya que, el Código del 2001 fue publicado posteriormente a los hechos denunciados, tanto los que originaron las obligaciones tributarias como el momento en que se inició el procedimiento sumario, por lo que en atención al principio de irretroactividad de la Ley no es aplicable el contenido del Código vigente al caso de autos, a menos que alguna disposición referente a hechos objeto de sanción le favorezca al sancionado, excepción única a ese principio. Así se declara.

Aclarado lo anterior, el Código Orgánico Tributario de 1994 en su Artículo 112 dispone lo siguiente:

Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones. En el ejercicio de estas facultades, especialmente podrá:

1º. Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial, así como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes.

2º. Intervenir los libros y documentos inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación, a cuyo efecto se levantará acta en la cual se especificarán los libros y documentos de que se trate.

3º. Incautarse de dichos libros y documentos cuando la gravedad del caso lo requiera.

A tal efecto, se levantará acta en la cual se especificarán los libros y documentos incautados. La medida estará limitada a quince (15) días, prorrogables por los órganos jurisdiccionales competentes cuando fuere indispensable, por lapsos que en su conjunto no excederán de tres (3) meses.

4º. Requerir informaciones a terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributación.

No podrá exigirse información de:

a) Las personas que por disposición legal pueden invocar el secreto profesional.

b) Los ministros del culto en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio que constituyen secreto en la respectiva religión.

c) Aquéllos cuya declaración implique violar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.

d) El cónyuge y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de que su declaración estuviera relacionada con hechos que pudieran motivar la aplicación de penas privativas de la libertad.

5º. Practicar inspecciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes y responsables. Para realizarlas en los locales fuera de las horas hábiles o en los domicilios particulares en cualquier tiempo, será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con el derecho común, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.

6º. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para practicar las diligencias.

7º. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido una infracción tributaria, previo el levantamiento de acta en la cual se especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a disposición del Tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite.

Parágrafo Único: La realización de cualquiera de las actuaciones anteriores será autorizada por la Administración Tributaria respectiva.

(Subrayado y resaltado de este Tribunal).

Se colige de la norma citada supra, que la misma establece el deber de realizar cualesquiera de las actuaciones o facultades de la Administración Tributaria mediante autorización, sin especificar los requisitos que debe contener la misma, por lo que debe el operador de la norma observar y ponderar el contenido de la misma, ya que a falta de disposición expresa que regule tal situación, debe este Tribunal como garante de los derechos de los justiciables revisar que la misma no violente de manera alguna los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden de ideas, observa este Tribunal que la autorización no viola ningún derecho de la recurrente, ya que, la misma autoriza al funcionario actuante a fiscalizar los aportes, a los que tiene derecho exigir esa Administración Tributaria, y el mismo no es manifiestamente ilegal, toda vez, que la normativa aplicable para ese momento no exigía más que una autorización al fiscal actuante para realizar el procedimiento de fiscalización y determinación, en otras palabras si bien esto constituye una garantía para el contribuyente o responsable, la incorporación de la limitaciones en cuanto a los períodos sólo surge de una costumbre administrativa y no de un mandato legal, por que lo que este Tribunal en consecuencia desecha por infundada la denuncia del vicio de nulidad por ilegalidad de la Resolución de Autorización de Investigación Fiscal número 252020-18-2001, de fecha 28 de febrero de 2001. Así se declara.

ii) En cuanto al alegato de falso supuesto al considerar la Administración Tributaria la gravabilidad de los sueldos del vice-presidente de la sociedad mercantil, observa quien aquí decide, que el hecho controvertido en este punto, es si los socios deben poseer un número significativo de acciones para ser considerados patronos y, en consecuencia para que no sean gravados, ya que en cuanto a que el Vice-Presidente tiene las más amplias facultades de disposición y administración de la misma, ambas partes coinciden que es así, vale decir, amplias facultades de administración y disposición.

El Tribunal en consecuencia observa que los vicios a que hace referencia la recurrente sobre la improcedencia de la consideración de que el accionista que ocupa el cargo de Vice-Presidente de la recurrente, es un trabajador, constituyen el vicio de falso supuesto que, de verificarse acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo.

El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En este orden de ideas, de la revisión y análisis de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), este Tribunal observa que la misma no contiene ninguna disposición relativa al número de acciones que debe poseer un socio, para considerarlo patrono y en consecuencia, considerar la gravabilidad o no de su sueldo, de igual modo este Tribunal tampoco observa en los actos recurridos, la base legal en que la Administración Tributaria fundamenta tal criterio; razón por la cual este sentenciador considera que el mismo surge de un capricho del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de una conducta arbitraria y discrecional, lo cual es totalmente violatorio de los principios que inspiran nuestro ordenamiento jurídico, en el cual las actuaciones y actos de la Administración deben adecuarse a las normas jurídicas y por ello no pueden ser implícitos o creados al libre arbitrio, de tal manera que la Administración no puede hacer sino aquello que la Ley le autoriza y, en base a la Ley es que debe dictar sus decisiones.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal considera que la Administración Tributaria partió de un falso supuesto al considerar al accionista F.E.D.A.M., Vice-Presidente de la recurrente y quien posee las mas amplias facultades de disposición y administración de la misma, como un trabajador a los efectos del cálculo de los aportes debidos al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), motivo por el cual se declara con lugar el alegato de la recurrente en cuanto a este particular, y en consecuencia se declaran nulos los actos administrativos impugnados por partir de un falso supuesto. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil YARAHIELO, C.A., interpuesto en contra de la Resolución número 210.100/199 de fecha 22 de abril de 2003, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que decide el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 26 de junio de 2002, y confirma la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 592, emanada de la Gerencia General de Finanzas del mencionado Instituto, en fecha 13 de mayo de 2002, imponiendo la obligación de pagar Bs. 1.209.557,00 (aportes del 2%), Bs. 13.164,00 (aportes del ½%), Bs. 19,00 (intereses moratorios) y Bs. 1.737.829,00 (multa); actos administrativos éstos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

IV

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el pago de las Costas, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

El Secretario,

Abg. G.F.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).--------------------------El Secretario,

Abg. G.F.

ASUNTO: AF41-U-2003-000131.

Asunto antiguo: 2.141.

APL/xr.-

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