Decisión nº 1195 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

Exp. No. 46.155/ands

Con Lugar Rectificación

Partida de Nacimiento.

Fecha 16- 05- 2008.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparece la ciudadana: Y.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V.- 11.607.617, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho ADAVELYN PRIETO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.912.095 e inscrita en el inpreabogado bajo el No.- 81.655, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y solicitó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

Que en el acta de Nacimiento signada con el No. 9240, a nombre de YARILIS A.Z., de fecha 27 de Diciembre 1977, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada que acompaña en las actas, expedidas tanto por la señalada parroquia, como por el Registrador Principal del Estado Zulia.

Pero que en la mencionada Acta, adolece del siguiente error material e involuntario: 1) Se colocó de manera incorrecta la letra “i” como YARILIS, lo cual no es cierto, ya que su verdadero nombre es YARELIS, por lo que solicita del Tribunal ordene la rectificación de su partida de nacimiento en el sentido indicado y haga las participaciones correspondientes a los nombrados órganos jurisdiccionales.

En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2008, este Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitió cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público, quién fue notificado personalmente por el Alguacil natural de este Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2008, y agregada la misma a las actas el día 07 del señalado mes y año, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Analizada detenidamente la solicitud de rectificación del acta de NACIMIENTO a nombre de YARILIS A.Z., signada con el No. 9240, llevada por la hoy Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 1977, de donde se evidencia que ciertamente existe el error involuntario cometido por el escribiente que le correspondió el asiento, tanto en el libro Original llevado por la nombrada Prefectura, como en el Libro Duplicado, llevado por el Registrador Principal del Estado Zulia, ya señaladas. Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, el solicitante de autos, acompañó con su escrito libelar la siguiente documentación:

1) Acta de Nacimiento de la ciudadana Y.A.Z. donde se evidencia el error cometido.

2) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Y.A.Z., signada con el No. V- 11.607.617

3) Copia Certificada del acta de nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá e igualmente del Registro Principal del Estado Zulia, de la ciudadana Y.A.Z..

Ahora bien, de la documentación consignada por el solicitante con su escrito libelar, plenamente señalados a los particulares 1,2 y 3, como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, se constata que ciertamente existe el error involuntariamente cometido por el escribiente que le correspondió el asiento de la susodicha acta de Nacimiento, es por lo que este Órgano Jurisdiccional las valora en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por considerar que es un instrumento público el primero, y en lo que se refiere al señalado con el particular 2, de la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitada, documento que no fue tachado ni impugnado por el Fiscal del Ministerio Público designado, al igual que el resto de la documentación anteriormente señalada, por lo que lo valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación de Acta de NACIMIENTO, tal como fue solicitado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por Y.A.Z.. En consecuencia, ordena la rectificación del acta de NACIMIENTO, signada con el No. 9240, de fecha 27 de Diciembre de 1977, en el sentido siguiente: Donde se lee: YARILIS, DEBE LEERSE: “YARELIS” (verdadero nombre del solicitante) quedando así corregido el error cometido en el acta de NACIMIENTO tantas veces mencionada. Particípese del presente fallo a la hoy Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. ASI SE DECLARA.

No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ:

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA:

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

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En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley las ocho y media siendo las 08:30 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria:

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