Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 2006, como consecuencia de la Inhibición planteada por el Dr. E.E.V.A., en su condición de JUEZ TITULAR del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el Despacho correspondiente al día 12 de Enero de 2006. Esta Alzada le dió entrada a los fines de la Inhibición por auto del 25 de Enero del 2006, declarándola CON LUGAR en decisión dictada el 31 de Enero del mismo año. Con fecha 06 de Febrero de 2006, esta Superioridad se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la apertura del lapso de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomándose en consideración que la Sentencia apelada es Definitiva. Esta Segunda Instancia se originó por la apelación interpuesta con fecha 21 de Julio de 2005 y ratificada en fecha 25 de Julio de 2005, por la Profesional del Derecho CYBEL G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.475 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., anteriormente denominada AGRO-INDUSTRIAL SOLER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de Diciembre de 1981, bajo el No. 89, Tomo 44-A, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia, el 22 de Febrero de 1989, bajo el No. 4.384; modificada su Acta Constitutiva-Estatutos según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 15, Tomo 92-A, de fecha 27 de Octubre de 1996, en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de Julio de 2005, en el juicio que por DESLINDE JUDICIAL sigue E.E.B.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, portador de la Cédula de Identidad No. V-1.096.147 y domiciliado en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., asistido por los Profesionales del Derecho A.A. y G.J.P., mayores de edad, venezolanos, Abogados en Ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.837 y 24.036, respectivamente, y domiciliados en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION HABITACIONAL SOLER, C.A., antes identificada.

II

NARRATIVA

En el Despacho del día 14 de Marzo de 2006, la Abogada en ejercicio CYBEL G.L., con el carácter de autos, consignó escrito de Informes en el cual expuso:

PRIMERO

Invocó el mérito favorable de todas las pruebas que aparecen evacuadas en este proceso, tanto de la demandada, como de la accionante, a tenor de lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ratificó los Informes consignados con fecha 29 de Julio de 2002, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

La lex motiff de la apelación interpuesta, se contrae al cúmulo de Hechos objeto de la litis que no se cohesionan con las interpretaciones jurídicas dadas por el Juez de la recurrida y que a su consideración existe por tanto un abismo en su correcta interpretación, y, por ende, aplicación que hace menester sistematizarlas de forma sincrética para facilitar su denuncia y la labor del sentenciador de esta Superioridad.

  1. Como primera observación, advierte que cuando el Juez de la causa invoca la validez de un deslinde practicado con antelación al proceso, sin citación de la contra- parte, cita erróneamente el Código Civil de 1880, cuando lo cierto es que en Venezuela aparece por vez primera la acción de deslinde en el Código de Procedimiento Civil de 1836 (Artículo 3), donde se faculta al Alcalde Parroquial a los efectos de su presencia física en el acto de deslinde.

  2. Como segunda observación, denuncia la violación del Derecho a la Defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional, porque para ejecutar todas las operaciones inherentes al acto de deslindar, era y es menester, imprescindible, la citación de la otra parte, el dueño o dueños de los fundos colindantes, y tal carencia de citación vulnera no solo el Derecho a la Defensa, sino igualmente lo dispuesto en el Artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, en el que se ordena el “Emplazamiento” de la partes para que concurran a la operación del Deslinde (Ver Opinión de Borjas; “Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo VI”, Página 22 y a la de R.F.: “Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III”, pág. 126). El Artículo 664 del Código de Procedimiento Civil derogado (1916) establecía que el Juez mandará a citar a todos los colindantes “…y señalara día para la operación…”; norma ésta, repetitiva de lo dispuesto en el Artículo 3º de la Ley IV del C.P.C. de 1836, por lo que mal ha podido dársele valimiento al deslinde apreciado por el Juez como elemento presuntivo para admitir tal argumentación.

  3. Que en la decisión de la Primera Instancia el Juez, distorsiona el sentido, propósito y alcance de las normas que regulan la materia de Experticias, establecidas en los Artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil. Que al examinar la Sentencia apelada se observa, que El Tribunal de Primer Grado incurre en dos (2) graves violaciones: En primer lugar se aparta de la Experticia Razonada, motivada, formalmente válida de la mayoría de los Expertos y se acoge a la Opinión del Experto disidente Ingeniero C.B., vulnerando así lo dispuesto en los Artículos 1.426 y 1.427 del Código Civil. Que si bien para el Juez es optativo la vinculación de la opinión de los Expertos, sea por mayoría de votos, o sea, por ser unánime, lo que no le está permitido, es apoyarse por la opinión del Experto disidente, para considerar que su dictamen ha de aplicarse para resolver la situación o circunstancia técnica controvertida, como ocurrió en el presente caso, en la que tuvo a su alcance la fórmula prevista en el Artículo 1.426 del Código Civil, referido a la falta de elementos de convicción en el exámen de los Expertos, claridad suficiente, o de existir opiniones o dictámenes contrapuestos entre todos los Expertos, que podrá ordenar de oficio una nueva Experticia que deberá ser realizada por uno o más Expertos siempre en número impar (véase Sentencia de la Corte de Casación, Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, G. F. No. 14-2E, págs. 173 a 175, de fecha 12 de Diciembre de 1956).

    Que es inadmisible la tesis del Tribunal de Primer Grado, de darle valimiento a la opinión del Experto Disidente, pasando por encima de la opinión razonada y técnica de la mayoría; es por ello que la Experticia debe ser practicada por expertos en número impar y, el único caso donde el Juez puede escoger la opinión de uno de los tres Expertos, es cuando son todas contradictorias entre sí, pero nunca puede acogerse a la opinión del voto minoritario. Que adicionalmente cabe observar que en el caso que nos ocupa, no solo existe el Informe presentado por los Expertos en el Tribunal del Municipio Competente antes de practicado éste, sino que el Informe de la mayoría practicado “In Situ”, en el acto mismo de la experticia es el que le da al Tribunal Ejecutor la certeza absoluta, al Tribunal A quo, de cual es el lindero real y de que no existe superposición alguna entre los dos fundos, como lo invoca la parte demandante.

  4. Que más grave, es la distorsión interpretativa que hace el Juez al examen de los diferentes elementos que tuvo en consideración para llegar por la vía presuntiva a fijar un lindero diferente al fijado por el Tribunal de Municipio; que dicha distorsión dimana del hecho de que cuando se analizan los testigos promovidos por el demandante, se establece desacertadamente por el Juez de la causa “…En el mismo orden de ideas los testigos llamados a declarar en el presente juicio, se encuentran igualmente contestes en que los propietarios del demandado (Sic) Hato Soler han construido un Bahareque sobre el camino de Lezama o Sargento Mayor M.D.C.”, atestiguando los testigos sobre la apropiación de tierras en beneficio de la solicitante-demandante y en perjuicio de la CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A. y dentro del cual se han realizado concesiones del Estado Venezolano; de manera sencilla: EL JUEZ DE PRIMER GRADO transformó por obra y gracia de su Decisión, el juicio de Deslinde en un juicio de Reivindicación.

  5. Que el Tribunal de Primera Instancia a través de un Procedimiento “Presuntivo” pretende llegar a un hecho desconocido a través de uno conocido, conforme a la directriz del Artículo 1.394 del Código Civil, bajo que premisas puede el Juez utilizar el procedimiento conjetural (a tenor de las previsiones del Artículos 510 del Código de Procedimiento Civil concordante con el Artículo 1399 del Código Civil) y tratándose en este caso de una Presunción “Hominis”, debió tomarse en cuenta si los indicios (pluralidad) han de ser graves, concordantes y convergentes entre sí; que siendo un mecanismo de auxilio para los jueces la utilización del medio presuntivo, ese mecanismo, además de los elementos formales ya indicados, el legislador le fija un límite para su uso: solamente en los juicios donde SE ADMITA LA PRUEBA TESTIFICAL, y que por aplicación errónea de esta disposición (Artículo 1399 del Código Civil) se pueden utilizar testigos para demostrar su indicio. Que el indicio debe ser un elemento fáctico preexistente (hecho conocido) que tiene el Juez a su alcance para llegar al hecho desconocido, pero mal puede pretender que la prueba testifical que no se admite para demostrar indicios, se constituya como uno de los componentes del mencionado hecho (indicio) preexistente (vicio petito principi), y menos aún en procesos donde las pruebas toleradas por la Ley son la de experticia o de asesoramiento de prácticos y la documental para acreditar la propiedad y/o posesión del solicitante. Que más grave aún es que el Juez de la Primer Grado auna para configurar indicios a la Prueba Testifical El Deslinde solicitado por el Dr. M.M.R., que se contrae a la rectificación del documento del lindero y cabida de fecha 07 de Octubre de 1906; rectificación que se practicó con la presencia del Alcalde Parroquial y el Agrimensor A.C., procediéndose a notificar los linderos modificados del Hato Paraíso, cuando para dicho acto u “operación” no concurrió la Contra-parte, por lo que a tenor del Artículo 3º del Código de Procedimiento Civil de 1.836, dicha “Operación” de rectificación y deslinde no posee, no tiene valor alguno frente a terceros. Que en ese orden de ideas es meridiano que el Juez de Primera Instancia no solo vulneró el derecho a la defensa de sus Representados, al proveer de eficacia probatoria a una “operación” de Rectificación o deslinde, sin citación de la otra parte, sino que violentó lo previsto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.394 del Código Civil, al valorar positivamente las testimoniales de los ciudadanos Espedicta V.F., A.R.M. y N.R.M., no solo porque los transforma en prácticos para establecer líneas divisorias entre los inmuebles colindantes, sino que valora el hecho atestiguado de que la Demandada SE APROPIO de tierras de la Demandante. Que “Es con estos elementos pre-existentes (que deberían ser los indicios) que considera el Juzgador de la Primera Instancia, que aunados al Informe del Práctico Disidente, procede la fijación de la apelación hecha por el Tribunal de Municipio, modificándole en la parte dispositiva con fundamento a las disposiciones del práctico disidente, C.B..

TERCERO

Que es significativo que en su sentencia el Juez de Primer Grado, llega a las conclusiones siguientes: primera: La Existencia de una superposición de los Hatos El Soler con el Hato Paraíso; segundo: Que “el camino de Lezama o del Sargento Mayor M.D.C.” forman el lindero natural de los dos inmuebles colindantes, correspondiéndole el Lindero “Este” a la C.A. Corporación Habitacional Soler y el “Oeste” al Hato El Paraíso; tercero: Que existe un exceso de 341.105 M2 (34.11 Has.) en las Dimensiones del “Hato El Soler”, todo ello con fundamento en el Informe del práctico disidente.

Que el Juez A quo para nada tomó en consideración que el lindero “Este” del “Hato El Paraíso”, conforme a la documentación presentada y a los Informes de todos los prácticos, se corresponde con la Laguna (Lago) de Maracaibo, elemento que no puede ser modificado ni alterado, como lo pretende el Práctico Disidente en su Informe, por lo que quien pretende correr (alterar) los linderos del inmueble es la parte solicitante, al alegar que hay una extensión de 34.11 Has., de las cuales aparentemente se apropió su Representada.

En el Despacho del día 10 de Abril de 2006, el Abogado A.J.A., actuando con el carácter de autos, consignó copia simple de la denuncia Penal hecha por la parte demandante ante el Ministerio Público, con asistencia del Abogado D.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.298, en contra de los ciudadanos R.S.P. y D.I.L.O., de conformidad con lo prescrito en el Artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se ha cometido la comisión de un hecho punible, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público hoy derogada, y previsto asimismo en la vigente Ley contra la Corrupción. Denuncia ésta que cursa por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el No. 24F25-0063-05, fue hecha el día Diez (10) de Noviembre de 2005, como se aprecia de la copia fotostática simple constante de cinco folios útiles, así como del poder que su representado le otorgó al doctor D.Á.B., constante de dos (2) folios útiles. Ello con la finalidad de poner en conocimiento al Ciudadano Juez Superior Primero de la Apelación temeraria interpuesta.

Se inició el presente juicio mediante demanda intentada por E.E.B.M., asistido por los Abogados A.A. y G.J.P., en la cual expuso:

 Que es propietario único y exclusivo de una zona de terreno de mayor extensión, que se encuentra ubicada en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., la que adquirió y hubo con dinero de su propio peculio y por compra que le hizo a Y.M.D.C.C.A., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 10.917.354 y domiciliada en el Municipio San F.d.D.M., en fecha veinte (20) de Septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 16, Protocolo 1º, Tomo 14º, Tercer Trimestre.

 Que dicho terreno se encuentra ubicado en el Municipio San F.d.D.M., hoy Municipio Autónomo San F.d.E.Z., en el denominado “HATO PARAISO”, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de P.S., hoy ocupados por la Compañía D.V., la Cañada Bebedero Grande del HORNITO, terrenos enmontados y la Granja Experimental de la Universidad del Zulia; SUR: Pasando la Cañada Baxa hasta encontrar la Cañada del Dividivi; por el ESTE: El Lago de Maracaibo; y, por el OESTE: Con el pozo deL ahorcado y camino del Sargento Mayor M.D.C. hasta llegar al Camino de Lezama. Que los derechos y acciones que le corresponden, forman parte de un área de terreno de mayor extensión, determinados en el documento de adquisición, que se acompaña a la demanda, los cuales se circunscriben a las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con la Sucesión de J.A.A.P. y mide Cinco mil novecientos metros lineales (5.900 Mts.); por el SUR: Con propiedad que es o fue de E.F.C., intermedia vía Principal de “El Paraíso”, con cinco mil novecientos metros lineales (5.900 Mts.); por el ESTE: La vía pública que conduce del Municipio San Francisco al Sector conocido como “El Bajo”, con ciento treinta y seis punto cuatro metros cuadrados (136.4 mts.) (sic); y, por el OESTE: Con el camino denominado Sargento Mayor M.d.C. o pozo de “El ahorcado” y mide ciento treinta y seis punto cuatro metros (136.4 Mts.); documento de propiedad que anexó en copia certificada marcado con la letra “A”.

 Que según consta de documento de aclaratoria inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, de fecha 12 de Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), anotado bajo el No. 27, Protocolo 1º, Tomo 7, Cuarto Trimestre, en donde se aclara el punto sobre los linderos del terreno que adquirió de Y.M.D.C.C.A., ya que los derechos y acciones de propiedad le fueron cedidos en su totalidad, tanto en venta como por sucesión, todo hasta abarcar el área comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos que son o fueron de P.S., hoy ocupado por la compañía D.V., la Cañada Bebedero Grande del Hornito, terrenos enmontado y la Granja Experimental de la Universidad del Zulia; Sur: Pasando por la Cañada Baxa hasta encontrar la Cañada de el dividive; por el Este: El Lago de Maracaibo; y, por el Oeste: Con el pozo de el Ahorcado y camino del Sargento Mayor M.d.C., hasta llegar al camino de Lezama; y, cuya extensión del área alcanza a la suma de ochocientos cuatro mil setecientos sesenta metros cuadrados (804.760 mts.2), tal como consta de documento anexado con la letra “B”.

 Que dicho terreno le pertenece por compra que le hizo de todos los derechos de propiedad y posesión al ciudadano S.V., quien es venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad No. 1.966.958, domiciliado en el Distrito Petit del Estado Falcón; sobre un lote de terreno situado en jurisdicción del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Municipio Autónomo San Francisco), en el lugar llamado “EL PARAISO”, el cual mide por su lado Norte: Cinco mil quinientos treinta y seis metros con catorce centímetros (5.536.14 Mts.); por el Sur: Cinco mil quinientos treinta y cuatro metros (5.534 Mts.); por el Este, Setecientos catorce metros con dieciocho centímetros (714,18 Mts.); y, por el Oeste, Setecientos diecisiete metros con veinticuatro centímetros (717,24 Mts.), y que abarca una extensión de Trescientas Noventa hectáreas (390 Has.) aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de P.S., posteriormente de los hermanos León Pirela; SUR: Propiedad que es o fue de E.F.C.; ESTE: Camino real del Municipio San Francisco; y, OESTE: Camino de Lezama y propiedad del hato “Soler” y “Jagüey de Yeguas”; compra que hizo por ante el Juzgado del Distrito Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Cabudare, el primero (01) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), anotado bajo el No. 05, folios del 8 al 11 del Libro de Autenticaciones, y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el No. 36, Protocolo 1º, Tomo 6º, 2do. Trimestre. Documento éste que acompañó signado con la letra “C”..

 Que el terreno de su propiedad tiene una cadena documental que se desprende del documento o testamento de F.A.U., en donde deja como herencia el “HATO PARAISO”, con una extensión de seis sitios de tierras propias; está registrado como MORTUORIA DE F.A.U., registrado en el Volumen de civiles No. 86 correspondiente al año 1836 y que agregó con la letra “D”.

 Que el Doctor M.M.R., solicitó una rectificación de lindero y cabida del HATO PARAISO, el día 17 de Octubre de mil novecientos seis (1906), en el Juzgado del Municipio Bolívar. Documento que fue registrado en fecha cinco (05) de Abril de mil novecientos cincuenta y siete (1957), describiéndose en ese documentos los nuevos linderos en el partido de la cañada Baxa, su frente; El ESTE: su fondo; el Oeste: con el Camino que llaman del Sargento Mayor M.D.C. o con el pozo de los ahorcados, también conocido como el camino de Lezama; por el Norte: con la cañada que denominan del Bebedero Grande del Hornito, P.S.; y, por el Sur: con la cañada de el dividive, lindando con tierra de este vendedor.

 Que el deslinde se practicó en presencia del jefe civil y del agrimensor A.C. y otras personas, y de esa manera se constituyeron los terrenos del HATO EL PARAISO. La rectificación se verificó así: Partiendo de la Cañada denominada Bebedero Grande del Hornito en la dirección Este a Oeste se midieron seis mil trescientas ochenta y ocho y media vara (6.388,50 Varas) hasta encontrar el camino conocido con el nombre del Sargento Mayor M.d.C., desde allí en el sentido Norte a Sur, ochocientos setenta y dos varas (872,oo varas), desde el punto en que terminó este número de varas se sigue otra Línea de Este a Oeste, midiéndose por ella seis mil doscientos treinta y cuatro varas (6.234,oo varas), pasando por la Cañada del dividive que está al margen de la Laguna. Que la figura de ese terreno es la de un trapecio y cuya Área contiene Quinientas Cuarenta y Cuatro Fanegadas Venezolanas (544,oo), Cuatrocientas Noventa y Tres (493,oo) varas cuadradas, como se evidencia de documento agregado con la letra “E”, y que según el extracto de la obra MEDIDAS ANTIGUAS ESPAÑOLAS DE SUPERFICIE Y SU EQUIVALENTE, del autor Dr. M.M.R., que acompañó en copia simple con la letra “F”, se convierten en hectáreas de la siguiente manera: VARA: Medida de longitud que equivale a 835 milímetros y 9 décimas; y, VARA CUADRADA: Medida de superficie equivalente a un cuadrado que tiene por lado una vara, en consecuencia, quedarían establecidas de la siguiente manera:.

6.388,50 Varas * 0.8359 = 5.340,15 Mts.

6.234,oo Varas * 0.8359 = 5.211,oo Mts.

872,oo Varas * 0.8359 = 728,90 Mts.

Cabida: 493,oo Varas Cuadradas = 345,10 Hectáreas.

 Que del estudio y análisis del Registro Subalterno y diferentes Juzgados, se localizó el documento registrado en fecha 24 de Marzo de 1.848, Protocolo 7º, en donde R.R. rescinde el contrato de venta e hipoteca al Doctor J.M.R. y se detallan por primera vez los linderos del “HATO SOLER”, situado en la Cañada Alta, lindando por el Este: Con Camino de Lezama, cuyo mojón es una Ciénega titulada “HATO BLANCO”, por el Oeste: hasta la esquina del potrero del mismo Hato, por el Norte: hasta la vereda del Indio y por el Sur: hasta las tierras que llaman de Lezama; y, que así continúa la tradición documental hasta donde B.C. vende a E.P. y G.U., un terreno situado en el Municipio San Francisco, que hubo por compra A.R. y tiene las siguientes medidas y linderos: Norte: Mil Ciento Sesenta y Siete Metros con Sesenta Centímetros (1.167,60 mts.) y Hato Jagüey de Yeguas; Sur: Mil Doscientos Nueve Metros con Sesenta Centímetros (1.209,60 mts.) y terreno de los Mendoza; Este: Mil Setecientos Trece Metros con Sesenta Centímetros (1.713,60 mts.), terrenos de los Urdaneta intermedio Camino de Lezama; Oeste: Mil Setecientos Trece Metros con Sesenta Centímetros (1.713,60 mts.) y terrenos del vendedor, quien hizo constar que la porción del terreno que encierra el potrero, pertenecientes al HATO SOLER es propiedad de los compradores. Dicho instrumento se encuentra registrado en fecha 19 de Noviembre de 1887, bajo el No. 99, Protocolo 1º, Tomo Único. Que así continúa la tradición documental hasta llegar a “AGRO-INDUSTRIAL SOLER”, donde se registra un Plano de Mensura en la Oficina de Catastro Municipal de Maracaibo, bajo el No. RM-81-08-0148; tal como se evidencia del Plano de Mensura del “HATO SOLER”, que agregó a su escrito con la letra “G”.

 Que su colindante Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, COMPAÑÍA ANONIMA, anteriormente denominada AGRO INDUSTRIAL SOLER, C,A,, representada por los ciudadanos R.J.S.P. y D.I.L.O., quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión Ingeniero el primero y Licenciado en Administración el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.735.962 y 7.887.693, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Directores Generales y Representantes Legales de dicha Empresa, han invadido y han ocupado una zona o lote de terreno de su propiedad, y que por vía de hecho se han dado a la tarea de construir varias casas, haciendo concesiones con ente del estado y se han dado a la tarea de venderle al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), como se evidencia de las copias simples que acompañó junto al escrito libelar con la letra “H”. Que se han pavimentado vías, se ha construido aceras y brocales, instalado postes de alumbrado público en el terreno de su propiedad. Que mediante estudios realizados tanto al “HATO SOLER”, como al “HATO PARAISO”, que es de su propiedad, se ha llegado a la conclusión de que el “HATO SOLER” tiene su lindero Este corrido sobre el Hato “Paraíso”, y que del mismo análisis se determina que existe una SUPERPOSICIÓN de trece punto seis hectáreas (13.6 Has.), área ocupada por el hato “Soler”, y que pertenece al hato “Paraíso”, quedando determinada de la manera siguiente: NORTE: 252,50 Mts. Hato Paraíso; Este: 560,03 Mts., terrenos propiedad de Hato Paraíso; Oeste: 558,15 Mts., terrenos hato Soler; y, Sur: 238,97 terrenos ocupados por hato Soler. Que dicha superposición se evidencia del ESTUDIO Y SUPERPOSICIÓN HATO EL PARAISO Y EL SOLER, y de los Planos de Mensura, realizados a los HATOS AL SUR DE LA CIUDAD DE MARACAIBO Y MUNICIPIO SAN FRANCISCO, que se agregaron junto con el escrito de demanda bajo las letras “I” y “J”.

 .Para demostrar las transgresión de normas, transcribió los Artículos 545 y 550 del Código Civil, y el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.

 Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, proceda a efectuar el deslinde Judicial de la posesión antes mencionada, por la parte “ESTE” lindero de los terrenos de la “COMPAÑÍA ANONIMA CORPORACION HABITACIONAL SOLER” y con el lindero “OESTE” terrenos propiedad del antor denominado “HATO PARAISO”, pidiendo que se admita la solicitud de deslinde y se proceda de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley.

 Estimó dicha demanda de SOLICITUD DE DESLINDE JUDICIAL en la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.360.000.000.oo), estimación que resulta de la SUPERPOSICIÓN de las TRECE punto SEIS HECTAREAS (13.6 Has.) que ocupa CORPORACION HABITACIONAL SOLER COMPAÑÍA ANÓNIMA. Conversión ésta hecha en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000.oo) el metro cuadrado; valor éste en el mercado sobre dichas tierras al Sur de la ciudad. Que así mismo las costas y costos del proceso, como los honorarios profesionales pidió sean calculados prudencialmente de conformidad con la Ley.

 Solicitó al Tribunal que finalizado como sea este juicio, realice el correspondiente ajuste por inflación (indexación), así como la corrección monetaria correspondiente y calculada prudencialmente para estos casos por el Banco Central de Venezuela.

 Igualmente, pidió que dicha demanda fuese admitida y sustanciada conforme a Derecho y en la definitiva declarada con lugar, con los pronunciamientos de Ley; y que se reservaba todas las acciones que pudieran corresponderle tanto civiles como penales.

 Por último, pidió al Tribunal de la causa la citación de los ciudadanos R.S.P. y D.I.L.O., en su condición de Directores Generales y Representantes Legales de la Sociedad de Comercio “CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A.”, constituida originalmente con la denominación de AGRO INDUSTRIA SOLER, C.A.”.

Con fecha 20 de Noviembre de 2000, el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, “Vista la anterior solicitud el Tribunal la admite cuando ha Lugar en Derecho. En consecuencia y conforme a lo previsto en el Artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, se fija el próximo 5ª día siguiente a la Citación de la Empresa Compañía Anónima CORPORACION HABITACIONAL SOLER, en las personas de los ciudadanos R.S.P. y/o D.I.L.O., en su condición de Directores Generales y Representantes Legales de dicha Empresa, a las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana, para llevarse a efecto el acto de deslinde judicial del inmueble identificado en actas. Líbrense recaudos de citación para ser entregados al Alguacil a fin de que practique la citación en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y a tal fin se autoriza a la funcionaria de este Tribunal B.A., persona capaz y autorizada para ello”.

Consta en actas que en el Despacho del día 27 de Noviembre de 2000, E.E.B.M. otorgó Poder Apud Acta a los Abogados A.J.A. y G.J.P..

En diligencia estampada en el Despacho del día del 09 de Febrero de 2001, la Abogada CIBEL G.L. consignó en original constante dos (2) folios útiles, documento poder que le fuera concedido por la CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 81, Tomo 128, a fin de que se le tenga como parte formal en este juicio de deslinde.

En el Despacho del día dieciséis de Febrero del año dos mil uno, siendo las nueve de la mañana, se constituyó el Tribunal en su sede ubicada en la planta baja del anexo del Edificio Arauca, sede del Poder Judicial, en la Avenida 4 (Bella Vista), y presentes igualmente los doctores A.A. y G.J. con el carácter de apoderados del demandante E.E.B.M. y el Dr. A.L.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Corporación Habitacional Soler, C.A., todos plenamente identificados en actas, implementaron el mecanismo para la determinación de la posición verdadera del lindero objeto de deslinde, indicando la necesidad de un estudio previo de ubicación, que requiere el estudio de la documentación de propiedad y planos y visitas al sitio para establecer el deslinde, por lo que consideraron necesario diferir el acto del deslinde por tres días hábiles para llevar a efecto el estudio antes referido, en el entendido que el próximo cuarto día hábil siguiente a esta fecha, los expertos deben rendir su Informe al Juez y el acto del deslinde se verificará el próximo quinto día siguiente a esta fecha, a las nueve y treinta minutos de la mañana, estando conforme los apoderados judiciales de ambas partes. Seguidamente el Tribunal designó Práctico al ciudadano EURO A.R.B., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 1.062.506, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela No. 5728, de este domicilio, quien estando presente aceptó el cargo en él recaído. En ese estado presente el Dr. A.L.R. con el carácter de actas, expuso: “Solicito al Tribunal que designe por la empresa que represento al Ingeniero W.E.G.S., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 4.993.157, de este domicilio, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 40.024”. En ese estado presentes los Dres. G.J. y A.A., con el carácter de actas expusieron: “Solicitamos al Tribunal designe Práctico por la parte que representamos al Ingeniero C.J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.881.409, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 10.830”. Hace constar el Tribunal que los prácticos designados por las partes en este mismo acto han acertado el cargo en ellos recaidos. El Tribunal acto seguido procede a juramentar a los tres prácticos ut supra de la siguiente forma: Juran ustedes cumplir bien, fiel y cabalmente con los deberes y derechos inherentes al cargo recaído en sus personas? Y contestaron: “si, lo juramos”.

Consta en actas que mediante escrito consignado el 16 de Febrero de 200l, la Profesional del Derecho CIBEL G.L., con el carácter de autos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION HABITACIONAL SOLER, C.A., y en cumplimiento a lo acordado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó los siguientes documentos, a objeto de que los Expertos designados procedan a su estudio y consideración:

*Distinguido con la Letra “A” en original: Oficio Nro. DC-I-210-2001, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de Febrero de 2001, contentivo de la Certificación de las Coordenadas relativas a la ubicación Cartográfica del llamado: “Camino de Lezama” o del “Sargento Mayor M.C.”.

Distinguido con la Letra “B”. Copia Certificada de: Plano de Mensura PC-E-750, emitida por la Secretaría de la Cámara del Concejo Municipal de Maracaibo, del Estado Zulia, contentivo de los puntos cartográficos correspondientes al “Camino de Lezama” o del “Sargento Mayor M.C.”.

*Distinguido con la Letra “C”, en original firmado: Informe Técnico preparado por la Empresa “Consultores de Ingeniería” (Gecosa) contentivo del resumen de coordenadas relativas al “Camino de Lezama” y “Vértices del “Hato Soler”, con su correspondiente plano firmado en original distinguido con la Letra “C.1”.

*Distinguido con la Letra “D”, copia simple del plano catastrado contentivo de la Mensura de la propiedad de “Agro-Industrial Soler, C.A.”, identificado con la nota de Registro RM-86-08-109, levantado por el Ing. C.B.P., de fecha Junio de 1986.

*Distinguido con la letra “E”, copia fotostática simple informe contentivo del Estudio y Análisis de Linderos del Hato Soler, elaborado por el Ingeniero: C.B.P..

*Distinguido con la Letra “F”, copia simple del Plano de Mensura Catastrado del “HATO SOLER” a la Sucesión de W.H.L., identificado con la nota de Registro RM-81-08-0148, de fecha Julio de 1981, elaborado por el Ingeniero: R.G.C..

*Distinguido con la letra “G”, en copia original: Plano Catastrado de “Corporación Habitacional Soler, C.A.”, Registrado bajo el Nro. PM-97060002, elaborado por el Ingeniero F.U..

Mediante escrito fechado el 19 de Febrero de 2001, la Abogada CIBEL G.L. con el carácter de auto, en cumplimiento a lo acordado por el Tribunal de la causa en la reunión de fecha 16 de Febrero de 2001, consignó Distinguido con la letra “H”, en original: Copia Certificada en Original de la Propiedad de R.S., antes propiedad de la Sociedad Mercantil “Viñas Venezolanas, C.A.”, parte colindante por el lado Oeste de su representada, emitido por la Dirección de Catastro de a Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de Febrero de 1977, contentivo de la Certificación de las Coordenadas relativas a la ubicación Cartográfica del llamado: “Camino de Lezama” o del “Sargento Mayor M.C.”, P.U.C. 77-01.

Consta en actas correspondencia de fecha 20 de Marzo de 2001, dirigida por el Ingeniero EURO A.R.B. al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual acusó el recibo de la Boleta de Notificación, después de ser designado y recusado como Experto. Y, en escrito consignado el 03-04-2001, el citado EURO A.R.B. le señaló al Tribunal, que en virtud de habérsele presentado problemas ajenos a su voluntad, manifestó su formal renuncia al cargo de Experto, consignando los recaudos que le habían sido entregados con tal fecha.

En el despacho del treinta de Abril de dos mil uno, constituido el Tribunal en su sede, a las diez horas de la mañana, día y hora previamente fijados para llevar a efecto el acto de designación de práctico por el Tribunal, e igualmente presentes el Dr. A.A., apoderado del ciudadano E.E.B.M. y los Dres. A.L.R. y Cibel Gutiérrez, como apoderados de la sociedad de comercio CORPORACION HABITACIONAL SOLER C.A., se dio inicio al acto. En ese estado presente la ciudadana Juez, y a petición del ciudadano B.V.E.C., quien seria “…designado por el Tribunal como Ingeniero Asesor a los fines de llevar a efecto el acto de deslinde, manifiesta a los apoderados de las partes, que debido a que es necesario un estudio previo de las documentaciones de propiedad y planos, así como visitas al sitio al efecto del estudio de ubicación referido, diferir el acto de deslinde por seis (6) fías hábiles para llevarse a cabo el estudio de ubicación señalado, en el entendido que el próximo octavo (8vo) día hábil siguiente a esta fecha, los expertos rendirán informe al Juez en esta sede, a las doce del mediodía, y el acto de deslinde se verificará el próximo décimo (10) día siguiente a esta fecha, fecha esta en la cual el tribunal no despachará, a las nueve y treinta minutos de la mañana. En este estado presentes los Dres. A.A., A.L.R. y Cibel Gutiérrez, con el carácter de actas exponen: “Estamos conforme con la sugerencia de la ciudadana Juez en todos y cada uno de los términos por ella explanados”. Acto seguido el tribunal designa práctico por sí, al ciudadano B.V.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.330.846, Ingeniero inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 3.629, quien estando presente acepta el cargo en él recaído y el Tribunal le toma el Juramento de ley así: Jura usted cumplir bien, fielmente y cabalmente con los deberes y derechos inherentes al cargo recaído en su persona? Y contestó: si, lo juro. El Tribunal, juramentado como ha sido el práctico designado, entrega en este mismo acto a dicho ciudadano la documentación consignada por las partes a los fines del estudio a ser realizado, en copias fotostáticas que originalmente fueron entregadas al Ingeniero Euro Raven y devueltas por el mismo, tal y como consta en actas, con inserción de todas y cada una de las actuaciones de este expediente, y marcadas desde el folio No. 1 al folio 182, ambos inclusive. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.

Consta en actas que en el Despacho del 28 de Mayo de 2001, con la presencia de los Profesionales del Derecho A.A. y CIBEL GUTIERREZ, con el carácter que ellos tienen comprobado en autos, los Ingenieros B.E. y W.G., con el carácter de actas, expusieron: “Consignamos en siete (7) folios útiles, sin incluir la carátula de presentación, el informe a que se contrae este acto, así como un (1) folio útil el plano que soporta nuestro informe”. En ese estado el Ingeniero C.B. con el carácter de autos, expuso: “…por cuanto difiero de la opinión de mis colegas en cuanto al informe por ellos presentado, no firmo el mismo y en siete (7) folios útiles que incluyen hoja de coordenadas y en un (1) folio útil, consigno el resultado de mis estudios en el cual explico los motivos de mi disentimiento con respecto al informe consignado por los otros expertos”. El Tribunal ordenó agregar a las actas los informes y los planos consignados.

Mediante escrito consignado el 30 de Mayo de 2001, la Abogada CIBEL G.L., con el carácter que tiene acreditado en actas, en uso de la permisión contenida en el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el Tribunal le ordene al experto nombrado por el accionante, Ing, C.B.P. aclare y justifique técnicamente la discrepancias que se evidencian en forma antagónica en el Plano Catastrado de la Mensura de la propiedad de Agro-Industrial Soler, C.A., identificado en la nota de Registro RM-86-08-109 de fecha Junio de 1936 y que aparece agregado al Expediente al folio 184, distinguido con la letra “D”; el Informe contentivo del estudio y análisis de linderos del “Hato Soler” identificado en la letra “F”; documentos éstos elaborados y firmados por el Ing. C.B. y el Informe presentado a este Tribunal con ocasión de la Experticia acordada en fecha 28 de Mayo de 2001.

En el Despacho habilitado del día 31 de Mayo de 2001, siendo las nueve de la mañana, día y hora previamente fijados por el Tribunal, para practicar el deslinde judicial correspondiente a este proceso, en compañía de los Apoderados de las partes A.A. y CIBEL GUTIERREZ, así como de los Prácticos designados por las partes y por el Tribunal, Ingenieros C.B., G.W.E. y B.E., se trasladó y constituyó el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el fundo La Reina, Sector 2, Campo Alegre, Parroquia Los Cortijos, del Municipio San F.d.E.Z., para ejecutar el acto jurisdiccional que a continuación se traslada a esta Sentencia:

…A objeto de dar cumplimiento al deslinde que nos fue encomendado por el Lindero Oeste del Hato El Paraíso con respecto al Hato Soler, previo análisis de las documentales y planos consignados, consideramos que según documentación que ampara la presunta propiedad del Hato Paraíso, señalan como lindero Oeste el Camino de Lezama, también llamado Sargento Mayor M.C., segundo, la presunta propiedad que ampara El Hato Soler, señala como lindero Este, el mismo camino de Lezama o Sargento Mayor M.C., de acuerdo a esta documentación se desprende que no hay superposición entre los dos inmuebles, en vista de los dos documentos. En la representación gráfica de los Hatos Paraíso y Soler, en el plano anexo al informe se observa que hay una superposición entre ambos hatos, notándose que hay varias posesiones del lindero Oeste del Hato Paraíso y estos diferentes linderos se deben a diferencias de medidas. Para clarificar técnicamente esta situación (de la superposición) se hizo necesario la determinación de la posición exacta del camino de Lezama, lindero común de ambos Hatos, para lograr esta localización se disponen en el expediente No. 343 presentado y consignados por las partes, información documental cartográfica de los inmuebles Paraíso y Soler, así como la de otros hatos colindantes al mencionado camino, información numérica expresada con las coordenadas de los tres puntos que indican la posición del camino de Lezama, determinadas por la Dirección de Catastro del antes C.M.d.M. del año 1957, el plano aerofotogramétrico elaborado en el año 1974 por el antes Ministerio de Obras Públicas, hoy MINFRA, y las observaciones de campo y elementos físicos existentes. Cabe destacar que la información que se dispone ha sido generada en diferentes épocas y por diferentes personas con diferentes fines que d.f.d. la existencia del camino de Lezama y su localización, considerando esto como un elemento imparcial y objetivo porque no se vinculan directa ni indirectamente con el deslinde solicitado. Metodología y elementos utilizados… como primer elemento se tiene la información documental y cartográfica referida al tracto documental y los planos de los hatos Paraíso, Soler y además la del Hato del ciudadano B.B., el inmueble de la sociedad mercantil VIVENSA y la que corresponde a los terrenos del ciudadano R.S., que son colindantes al Camino de Lezama también llamado Sargento Mayor M.C.. También se dispone el levantamiento aerofotogramétrico elaborado en el año 1974 por el anterior Ministerio de Obras Públicas, donde el camino referido está representado, porciones éstas que conforman un elemento esencial e importante en la exacta localización del camino de Lezama o Sargento Mayor Cepeda. Los documentos analizados son el registrado por ante el (sic) Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia, en fecha 12 de Marzo de 1.938, bajo el No. 189, Tomo 3ro. Del Protocolo 1, así como el expediente emanado del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañado de plano de estudio catastral No. 750 (PEC 750) que fue solicitado a dicha municipalidad en el año 1957 por el ciudadano B.B., donde se menciona el camino de Lezama o Sargento Mayor M.C. como su lindero Oeste, y que aparece representado anexo al informe que presentamos, elaborado dicho plano anexo utilizando como base el plano de levantamiento aerofotogramétrico de la ciudad de Maracaibo, elaborado en el año 1974 por el entonces Ministerio de Obras Públicas, coloreado en color celeste en dicho plano. El segundo documento fue el registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Zulia, el día 20 de Octubre de 1910, bajo el No. 76, Protocolo 1, Tomo 1, que forma parte de la cadena documental que ampara la presunta propiedad de la sociedad mercantil Viñas Venezolanas (VIVENSA) acompañado del plano catastral No. 77 (PUC77 01)solicitado para su elaboración a la municipalidad en el año 1977 por el ciudadano R.S., donde se menciona el camino de Lezama como linderos Oeste y que es representado en el plazo anexo a nuestra informe con el color marrón. El tercero documento fue el registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Zulia, el 12 de Noviembre de 1963 bajo el No. 22, Protocolo 1, Tomo 2, que ampara la presunta propiedad del ciudadano R.S., acompañado por el plazo de ubicación catastral No. 77 (PUC 77 01), solicitado por su elaboración a la Municipalidad de Maracaibo, en el año 1977 por el ciudadano R.S., donde se menciona el Camino de Lezama como linderos Oeste, y que es representado en el plano anexo a nuestro informe con el color morado. Es importante señalar que estos planos fueron elaborados por el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, hoy Alcaldía del Municipio Maracaibo, a solicitud de los propietarios de los inmuebles, quienes debieron presentar todo el tracto documental para el estudio y análisis del Concejo Municipal en ese entonces. También fueron representados en el plano que elaboramos las coordenadas de los puntos 5927, 5938 y 5939 emitidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo que ubican el Camino de Lezama, también representamos las coordenadas de los puntos de los planos RM81 080148 y RM8608 104 que ubican el lindero Este del Hato Soler y que coinciden con el mencionado Camino de Lezama. También se representaron los planos de mensura PM96030005 y PM96030004 correspondientes al Hato Paraíso, y cuyo lindero Oeste queda desplazado del camino de Lezama. Cabe destacar que el lindero Oeste del Hato Paraíso representado en los planos de mensura, antes mencionaos, y el lindero Oeste del hato Paraíso señalados en la demanda presentada a este Tribunal, y un tercer lindero Oeste del hato Paraíso indicado en el documento de rectificación de medidas, emitido por la ciudadana I.M.d.C.C.A. al ciudadano E.B., protocolizado el 10 de Mayo de 1993, bajo el No. 40, Tomo 12, Protocolo 1, definen la posición Oeste del Hato Paraíso en diferentes lugares, unidos a que el Hato Paraíso no se encuentra delimitado, evidencian que el ciudadano E.B. tiene confusión en la posición del lindero Oeste de su propiedad. En conclusión, hemos determinado por la cantidad de coordenadas que coinciden con el Camino de Lezama y que como lo demuestran los documentos, es el lindero común a los Hatos, el linderos Este del Hato Soler es igual al lindero Oeste del Hato Paraíso, está determinado por una cerca de bloques existente entre los dos hatos. En este estado presente el Ingeniero C.B., con el carácter de actas expone: “Voy a presentar un informe muy concreto para determinar donde pasa el Camino de Lezama, que corresponde al Lindero Oeste del Hato Paraíso y el Este del Hato Soler. Este estudio esta basado en tres aspectos importantes, en los documentos que corresponden al Hato El Paraíso donde se rectificaron las mensuras del mencionado hato, esto fue un deslinde judicial del 17 de Octubre 1916, documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo, el día 05 de abril de 1957 bajo el No. 14, Protocolo I, Tomo 3, y el documento donde la sucesión W.L. vende a Agroindustrial El Soler CA., documento registrado en fecha 10 de Marzo de 1982, bajo el No. 5, Protocolo I, en este documento, se dice que hay una mensura de 2.476.749 metros cuadrados y en ese mismo documento se hace constar que el adquisitivo del terreno tiene una superficie de 2.135.644, lo que demuestra claramente que existe un exceso en área de 341.105 metros cuadrados, esto es, 34,11 hectáreas. También estudiarnos un plano de mensura registrado en la Oficina de Catastro del Concejo Municipal de Maracaibo bajo el No. RM87-08-145 del Hato Paraíso a nombre de E.B., este piano fue inscrito en el Ministerio de Agricultura y Kira (sic), este plano fue aceptado por el Ministerio porque tiene coincidencia con el deslinde judicial de 1906. Con todos estos datos me llevaron a determinar las coordenadas del Camino de Lezama, las cuales aparecen anexas en el informe presentado el 28 de Mayo del 2001, y son el punto CL1 (que significa Camino de Lezama 1), Norte 188.172,26 Este 192.042, 001 y el CL2 (Camino de Lezama 2) cuyas coordenadas son 186.718, 98 y el Este 191.856,18. Todas estas coordenadas están referidas al sistema Catedral de Maracaibo. Para replantear estas coordenadas tenemos que transformarlas en coordenadas geográficas o geodésicas, cuya latitud del CL1 es 10 grados, 32 minutos, 16,7 segundos y longitud 71 grados, 40 minutos, 40,3 segundos, y el CL2 tiene latitud de 10 grados, 31 minutos, 29,4 segundos y longitud de 71 grados, 40 minutos, 46,4 segundos. Con estas coordenadas ubiqué el Camino de Lezama y este lindero está situado al Este de la cerca de concreto actual existente a 252,50 metros, esto sería al Norte y al Sur, 238,07 metros de dicha cerca existente actual”. De inmediato el Tribunal procede a fijar en el terreno los puntos que determinan el Lindero Este del Hato Soler y Oeste del Hato Paraíso, con el asesoramiento de los expertos Ingenieros B.E. y W.G., y hace constar que previo recorrido por el lindero a los efectos de su fijación, determinó que este lindero coincide con la existencia de una de una cerca en bloques de cemento, comenzando el recorrido con el punto S.2 culminando con el S.1 del plano consignado por el experto designado por el Tribunal el día 28 de Mayo de 2001 conjuntamente con su informe”.

Consta en actas que el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por auto del 05 de Junio de 2001, en vista de la oposición al deslinde propuesta por el Apoderado Judicial de E.E.B.M., Dr. A.A., proveyó de conformidad con lo establecido en el Artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el Expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se avoque a su conocimiento.

Con fecha 14 de Junio de 2001, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió del Órgano Distribuidor el original del Expediente al cual le dio entrada, número y le dio el curso de Ley correspondiente.

En el Despacho del 20 de Junio de 2001, el Abogado A.J.A., antes identificado, consignó poder general que le fue conferido por el ciudadano E.E.B.M., junto con los Profesionales del Derecho J.F.C. y G.J., el último de los nombrados ya identificado y el Abogado J.F.C., es venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.484 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, otorgado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., el 11 de Junio de 2001, bajo el No. 44, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

En el Despacho del día 22 de Junio de 2001, el Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. J.M.G.V., invocando el numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se Inhibió de conocer de esta causa.

Por auto de fecha 27 de Junio de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la inhibición planteada por el Juez Titular de ese Tribunal, ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia certificada del libelo de demanda del presente juicio, de su auto de admisión, del auto mediante el cual se le da entrada por ante ese Juzgado, del instrumento poder otorgado al Abogado A.J.A., de la diligencia de inhibición del Juez de ese Tribunal, y del presente auto, a los fines de que conozca de la inhibición; igualmente, ordenó remitir este expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que siga conociendo del juicio de DESLINDE JUDICIAL seguido por el ciudadano E.E.B.M. contra la CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., mientras se decidiese la incidencia, conforme a lo previsto en los Artículos 89 y 93 del precitado Código.

Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió del Órgano Distribuidor el original del Expediente constante de doscientos setenta y dos (272) folios útiles, aprehendiendo al conocimiento de la causa.

En el Despacho del día 18 de Septiembre de 2001, el Abogado en ejercicio A.J.A., ampliamente identificado en actas, estampó diligencia pidiendo al Tribunal fuese corregido el auto de aprehensión al conocimiento de la causa, por haberse cometido error en la identificación de las partes.

Mediante diligencia consignada en el Despacho del día 19 de Septiembre de 2001, el Profesional del Derecho A.A., actuando con el carácter que se acredita en actas, pidió nuevamente al Tribunal fuese corregido el auto de aprehensión al conocimiento de la causa, por haberse cometido error en la identificación de las partes, ya que las partes en esta causa son el ciudadano E.E.B.M. y la CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A.. Igualmente, solicitó al Tribunal que en el mismo auto a corregir, ordene notificar a las partes en este proceso, para darle celeridad procesal a la presente causa, debido a la inhibición del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la diligencia suscrita por el Abogado A.J.A., proveyó de conformidad y que por cuanto se evidencia de actas, que en el auto de fecha 17 de Septiembre de 2001 se cometió un error material al escribir las partes de este proceso como A.C.V.B. con la ciudadana N.J.L., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, indicó que las partes en este p.d.D.J. son E.B.M. contra la CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A..

Consta en actas que con fecha 27 de Septiembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto ordenando notificar a los ciudadanos R.S. y/o D.L., en su carácter de Directores Generales de la COMAÑIA ANONIMA CORPORACIÓN SOLER, o en su defecto a sus Apoderados Judiciales A.L.R., G.R., R.R., CIBEL GUTIERREZ, M.G., G.L.R. y T.G., en el sentido de participarles que cursa por ante ese Juzgado el p.d.D.J., seguido por E.E.B. contra dicha Empresa, cuyo Expediente No. 40.162 fue admitido con fecha 19 de Septiembre de 2001.

Corre al folio cincuenta y nueve (59) de la Pieza Anexo de este Expediente, Boleta de Notificación suscrita por la Abogada CIBEL G.L., en la que se indica con fecha de notificación el 10-10-01, a las 12:29 p.m., C.I. 7.762.428, INP. 28.475.

Estando la causa abierta a pruebas, el Tribunal ordenó agregar al Expediente con fecha 14 de Noviembre de 2001, el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Profesional del Derecho CIBEL G.L., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION HABITACIONAL SOLER, C.A., promoviendo las siguientes pruebas:

PRIMERA

DOCUMENTAL

Invocó el mérito favorable de todas las pruebas que constan en autos, a tenor de lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente las que seguidamente se detallan:

a) El Acta contentiva del Deslinde, donde aparece el Informe de la mayoría de los Expertos B.E. y W.G., con el Informe del Experto disidente, C.B., para demostrar como objeto de la prueba, cuales fueron los elementos que tomó en consideración la Juez de Municipios para fijar provisionalmente el deslinde.

b) El Informe Técnico presentado al citado Tribunal de Municipios Urbanos con fecha 28 de Mayo del 2001, suscrito por la mayoría de los Expertos B.E. y W.G., así como la opinión del Experto disidente, C.B..

c) En original Oficio No. DC-I-210-2001, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de Febrero de 2001, que contiene la certificación de las Coordenadas inherentes a la ubicación cartográfica del llamado “Camino Lezama” o “Sargento Mayor M.d.C.”, que aparece marcado con la letra “A”.

d) Copia certificada del Plano Mensura PC E-750, emitido por la Secretaría de la Cámara del Concejo Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, contentivo de los puntos geográficos correspondientes al “Camino Lezama” o “Sargento Mayor M.d.C.”, que aparece distinguido con la letra “B”.

e) Informe Técnico y el correspondiente plano, ambos en original, preparado por la empresa especializada “Consultores de Ingeniería” (GECOSA), que contiene el resumen de las coordenadas relativas al “Camino Lezama” y los vértices del Hato Soler, que aparece marcado con las letras “C” y “CI”.

f) Copia simple del Plano Catastrado referido a la mensura de la propiedad “Agro Industrial Soler, C.A., hoy Corporación Habitacional Soler, C.A., identificado con la Nota de Registro RM-86, levantado por el Ingeniero C.B., en Junio de 1986, marcado con la letra “D”.

g) Copia fotostática simple del Informe referido al estudio y linderos del “Hato Soler”, preparado por el Ingeniero C.B., que aparece marcado con la letra “E”.

h) Copia simple del Plano de Mensura Catastrado del “Hato Soler” de la Sucesión de W.H.L., identificado con la Nota de Registro RM-81-08, de Junio de 1981, elaborado por el Ingeniero R.G.C., marcado con la letra “F”.

i) En original, Plano Catastrado de la “Corporación Habitacional Soler, C.A., registrado bajo el No. PM-97060002 elaborado por el Ingeniero F.U., marcado con la letra “G”.

j) En copia certificada original del documento de propiedad del Ciudadano R.S., antes propiedad de la Sociedad Mercantil “Viñas Venezolanas, C.A.”, colindante con el lado Oeste con la propiedad de su representada, “Corporación Habitacional Soler, C.A.”, emanado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de Febrero de 1977, contentivo de la certificación de las coordenadas relativas a la ubicación Cartográfica del llamado “Camino de Lezama” o “Sargento Mayor”, marcado con la letra “H”.

Documentos éstos que conjuntamente con los producidos por la parte actora, constituyen el elemento fundamental de sustentación que tuvieron en la correcta fijación del lindero, así como lo hizo.

SEGUNDO

Promovió y consignó conjuntamente con el escrito de Promoción de Pruebas, los documentos que seguidamente se describen:

a) Copia fotostática del Documento Público referido al crédito concedido por el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario a la sociedad civil “Unión de Prestatarios Campo Alegre II”, garantizándolo con prenda agraria sobre las diferentes parcelas ubicadas en una zona de Doscientas Cuarenta y Cinco hectáreas (245 Has.) ubicadas en la Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., dentro de las que aparece incluido préstamo a favor de la deudora prendaria D.M.C.B., cuya parcela con una extensión de Cinco Hectáreas (5 Has.) linda por el Oeste con el “Hato Soler”, distinguido con la letra “I”.

b) Marcado con la letra “J” copia fotostática del Documento Público emanado del Instituto Agrario Nacional, correspondiente al 3º Trimestre del año 1981, contentivo de la adjudicación en propiedad a título oneroso a la ciudadana D.M.C.B., identificada en el citado documento, de la referida parcela de cinco hectáreas cuyo lindero Oeste es el “Hato Soler”.

c) Marcado con la letra “K” copia fotostática del Documento Público referido al Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Agro-Industrial Soler, C.A.”, que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 22 de Octubre de 1996, bajo el No. 15, Tomo 92-A, demostrativa del cambio de razón social a “Corporación Habitacional Soler, C.A.”, documentos éstos que hacen valer conforme a la previsión del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Promovió la testimonial jurada del ciudadano L.R.M., quien es mayor de edad, venezolano, residenciado en el Fundo “La Reina”, Sector II, Campo Alegre, Parroquia Los Cortijos, Municipio San f.d.E.Z..

CUARTO

PRUEBA DE INFORMES

Solicitó al Tribunal que de conformidad con la previsión del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar al TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en la Vela, Doctora R.G.; Tribunal éste que asumió la competencia del suprimido Juzgado del Distrito Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, localizado en Cabure, Estado Falcón, a los fines de que informe sobre la supuesta existencia de un documento autenticado otorgado con fecha primero (1) de Agosto del año 1989, bajo el No. 5, Folios 8 al 11, donde el Ciudadano S.V., Cédula de Identidad No. 1.966.958, domiciliado en el Distrito Petit del Estado Falcón, aparece vendiendo al ciudadano E.E.B.M., Cédula de Identidad No. 1.096.147, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., un lote de terreno en una extensión de Trescientas Noventa Hectáreas (390 Has.), que se dice ubicada en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., con indicación de los linderos que allí se mencionan, así como del precio pagado por el comprador al vendedor

.

En escrito agregado al Expediente con fecha 16-11-01, la parte demandante en realizó OPOSICION A ADMISIÓN DE PRUEBAS, por considerarlas IMPERTINENTES; dichas pruebas son las siguientes:

Las singularizadas bajo las letras C), H) y J) en el escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada; y, la prueba promovida como “TERCERO TESTIMONIAL”.

En escrito agregado al Expediente con fecha 14 de Noviembre de 2001, el Abogado A.J.A., con el carácter de autos, promovió las siguientes pruebas:

I

REPRODUCCION DEL MERITO FAVORABLE

Reprodujo e invocó el mérito favorable que se desprende de las actas del presente juicio.

II

PRUEBA TESTIMONIALES

Promovió la testimonial jurada sobre los particulares que de viva voz le serán formulados en el acto de su declaración, a los ciudadanos ESPEDICTA V.F., A.R.M. y N.R.M..

III

PRUEBAS DE POSICIONES JURADAS

Solicitó la citación personal de los ciudadanos R.S.P. y D.I.L.O., en su condición de Directores Generales y Representantes Legales de la Sociedad de Comercio “CORPORACION HABITACIONAL SOLER, C.A.”, para que les absuelvan posiciones juradas que les serán formuladas en la oportunidad que fije el Tribunal; y, de conformidad con lo establecido en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó al Tribunal que su representado está dispuesto a comparecer a absolver recíprocamente a la parte contraria.

IV

PRUEBA DOCUMENTAL

Promovió los siguientes documentos, que opuso a la parte demandada:

Promovió el documento que Marcado con la letra “A” consignó en cinco (5) folios útiles para que surta los efectos legales correspondientes.

Copia Certificada emanada de la Oficina Principal De Registro Público Del Estado Zulia, de fecha trece (13) de Junio del Año 2.001: donde se lee textualmente “Es Copia exacta del documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, con fecha 20 de Abril de 1.923, No. 183 de los Libros respectivos”.

En donde se evidencia y desprende de dicho instrumento que I.D.P., por si y en representación de sus menores hijos H.A., A.I. y A.M.P., venden al señor J.L. todos los derechos y acciones que le corresponden en el “HATO denominado SOLER”, ubicado en un terreno propio cercado de alambre situado en dicho Municipio, y que abarca una extensión de DIEZ MIL METROS CUADRADOS y limitado así, por el Norte, posesión hoy de H.S., por el SUR con el Hato “Los Bienes”, por el Este, con el Hato Tiburones, y por el Oeste, con el Hato la Chiquinquirá. Que entraron también en esta venta una porción terreno, situado hacia el Sur del hato deslindado, trescientas cincuenta cabezas de ganado cabruno y el titulo de hierro y señal perteneciente al hato que se vende y que se encuentra dibujado al margen. ..“ Donde se demuestra que dicho ‘HATO SOLER” siempre he tenido la extensión y superficie aquí señalada en este instrumento, y que jamás ha tenido la superficie que quieren demostrar en la actualidad, ya que no han hecho compra de metro de tierra alguno a saber y mucho menos por el lindero aquí objeto del delinde judicial, y es demostrada tal aseveración puesto que al estudiarse los diferentes documentos que conforman la CADENA DOCUMENTAL DEL HATO SOLER, se observa como se incrementa su cabida y las dimensiones de sus linderos sin haberse comprado un metro de tierra alguno por parte de la demandada, por lo que se determina que existe una SUPERPOSICIÓN en dichos hatos y el camino de Lezama o del Sargento Mayor M.d.C., (Las negrillas y el subrayado es de la parte demandante).

Promovió el documento Marcado con la Letra “B” Consignó en cinco (5) folios útiles Copia Certificada emanada de la Oficina Principal del Registro Público, de fecha 13 de Junio del año 2.001, donde se lee textualmente “Es Copia exacta del documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia con fecha 24 de marzo de 1.992, bajo el 36, Protocolo 1°, Tomo 20. Donde se evidencia y desprende de dicho instrumento que el ciudadano J.O.S.R., declaró; “Que por orden y cuenta de Agro-Industrial Soler, C.A., ejecutó obras en un inmueble de la “propiedad de su representada conocido como HATO SOLER, con una superficie de dos millones cuatrocientos setenta y seis mil setecientos cuarenta y nueve metros cuadrados con treinta y nueve decímetros (2.476,749,39 M2)”, en donde especifica que ha realizado “en el referido inmueble los trabajos que se especifican a continuación: PRIMERO: “Construcción y reparación dos mil cien metros lineales (2.100 Mts) de cerca de estantillos y alambre de púas”.

Promovió el documento que Marcado con la letra “C” Consigno en Copia fotostática simple del Informe presentado por su Experto el día 28 de mayo de 2.001, contentivos de siete (7) folios útiles y que se encuentra agregada en el Expediente objeto de esta causa en donde en el Folio cinco (5) se señala y lee textualmente “Si se comienza analizando el documento donde B.C. vende a E.P. y G.U. un terreno que hubo por compra a A.R. y que formaba parte del Hato Chiquinquirá, registrado en fecha 10 de Noviembre de 1.887, bajo el No. 99, Protocolo 1, Tomo Unico y tiene las siguientes Medidas y Linderos Norte: 1.167 Mts., con el Hato Jagüey de Yeguas, SUR 1.209 Mts con terrenos de los Mendoza, ESTE 1.713 Mts y Tierra de los Urdaneta y el OESTE 1,713 Mts. Terreno del vendedor”; y compararon con el documento que promueve e identifica y Marcó con la Letra “D”, y que consignó en Copia Certificada emanada de la Oficina Principal de Registro Público, de fecha trece 13) de Junio de 2.001, donde se lee textualmente “Es copia exacta del Documento Registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, con fecha 29 de Enero de 1.943, en cinco (5) folios útiles”, donde según este documento registrado en fecha 29 de Enero de 1.943, bajo el No. 87, Protocolo 1º, Tomo 3ro., J.L. vende a E.L. el Hato denominado “SOLER” ubicado en el Municipio San francisco con los siguientes linderos y Medidas: NORTE 1.218 Mts. Con Hato Jagüey de Yeguas, SUR 1.260 Mts. Con Hato “LOS BIENES” y ESTE 1.714 Mts. Con Hato “Los Tiburones” y el OESTE 1.714 Mts. Con el Hato Chiquinquirá”, se dan cuenta como se incrementa la cabida o extensión de dicho terreno, sin haber comprado un metro de tierra.

Que Después que la Sucesión de WARNER HEWER LARES vende a “AGRO INDUSTRIAL SOLER” el Hato “EL SOLER” constituido en un terreno que tiene según mensura una superficie de 2.476.749 Mts.2, en el mismo documento se hace constar que en el documento adquisitivo del terreno éste tiene una superficie de 2.135.644 Mts.2, lo que demuestra claramente que existe un exceso de 341.105 Mts2 que corresponden a 34,11 Has.”. Solo con este análisis se demuestra como las dimensiones y cabida del Hato Soler se han venido incrementando en el transcurso del tiempo”, sin haber comprado legalmente un metro de tierra Ciudadano Juez.

Que si se analiza el documento Registrado el 10 de Marzo 1.982, No. 5, Protocolo 1°, Tomo 17, Tercer Circuito, donde la Sucesión de W.H.L., vende a “Agro Industrial Soler, C.A.” se habla del exceso planteado por el Experto antes mencionado, documento éste que se encuentra mencionado en actas cuando se presentó la HISTORIA DOCUMENTAL DEL HATO SOLER en el libelo de demanda, y en dicha historia se enumera con el No. 24, Historia documental ésta que una vez más consignó en copia simple y ratificó la ya consignada en ese acto.

V

NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS

Solicito al Tribunal el nombramiento de Expertos para que efectué ó realice el DESLINDE JUDICIAL definitivo en la presente causa, por considerar que la Línea Divisoria fijada provisionalmente por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.001; y que riela en este expediente, no ha debido de fijarse como tal, pues este Juzgado “determinó que el Lindero Este del Hato Soler y Oeste del Hato Paraíso coincide con una cerca en bloques de cementos, comenzando el recorrido con el punto S.2 culminando con el S.16 del plano consignado por el experto del Tribunal el día 28 de mayo de 2.001. Conjuntamente con su informe”. Este Juzgador tomó en cuenta las exposiciones de los presuntos experto que en una forma aberrantes dijeron “Cabe destacar que la información que se dispone ha sido generada en diferentes épocas y por diferentes personas con diferentes fines que d.f.d. la existencia del Camino de Lezama y su localización, considerando esto como un elemento imparcial y objetivo por que no se vinculan directa ni indirectamente con el deslinde solicitado”. (el subrayado es de la parte demandante).

Que el Tribunal debería fijar el lindero a 252,50 metros del punto 52 del plano consignado por el presunto experto designado por el Tribunal y 238,97 del punto A.2 del plano consignado, puntos estos situados al Oeste de ese lindero. Ya que las coordenadas que se deben tomar en cuenta son el punto CL1 (que significa Camino de Lezama 1), NORTE 188,172,26, ESTE 192.042,01 y el CL2 (Camino de Lezama 2) cuyas coordenadas son 186.718,98 y el Este 191.856,18. Ya todas esas coordenadas están referidas al sistema Catedral de Maracaibo, y que replanteadas hay que transformarlas en coordenadas Geográficas o Geodésicas, cuya latitud del CL1 es 10 grados 32 minutos, 16,7 segundos y longitud 71 grados, 40 minutos, 40,3 segundos, y el CL2 tiene latitud de 10 grados, 31 minutos, 29,4 segundos y longitud de 71 grados, 40 minutos, 46,4 segundos, Los que les llevaría a ubicar el Camino de Lezama que está situado al Este de la CERCA DE CONCRETO actual existente a 252,50 metros, esto sería al Norte y al Sur, 238,97 metros de dicha cerca.

Que como se puede observar y evidenciar la demandada Corporación Habitacional Soler, C.A., invadió los predios de su representado y corrió el lindero eliminando la Cerca de Estantillos de madera y alambres de púas que existe a 252,50 metros de la Cerca de concreto que hoy actualmente existe, y la cual fue construida sin el consentimiento de su representado. Como se evidencia de Copia Certificada agregada a este escrito e identificado con la letra “B”, en donde en la Línea 24 y 25 del sello No. H-79 No. 1022392634, el ciudadano J.O.S.R. dice “PRIMERO: Construcción y reparación de dos mil cien metros lineales (2.100 Mts) de cerca de estantillos y alambres de púas,”… (lo resaltado es de la parte demandante).

A continuación pasa este Juzgador a describir y analizar las pruebas aportadas al proceso, en obsequio al Principio de Exhaustividad de la prueba contenido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito consignado en el Despacho del día 19 de Noviembre de 2000, la Abogado CIBEL G.L., con el carácter de autos, se opuso en primer término a la prueba de Posiciones Juradas, por haberla promovido mal la parte actora, porque indicó dos personas para que las absolviera, cuando debió ser una sola. Y en segundo lugar, se opuso a la evacuación de la Prueba de Experticia, por no haberla promovido expresa y detalladamente, indicado el objeto sobre la cual ha de recaer, sino que pretende que el Juez de Oficio procesa a su sustanciación.

Consta en actas que en escrito agregado el 21 de Noviembre de 2001, el Abogado A.J.A., con el carácter de autos, expuso las razones que a su criterio abonan la evacuación de la prueba de Posiciones Juradas; e igualmente, los argumentos en pro de la Experticia por la parte actora solicitada. Todo ello en razón de la Oposición que dichas pruebas había efectuado la parte demandada.

Por auto de fecha 07 de enero de 2002, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto. En primer lugar, declaró infundada e improcedente la Oposición a la Admisión de las Posiciones Juradas, realizada por la parte demandada, y en consecuencia las admitió. En segundo término, declaró inadmisible, por ser inepta la promoción de la Prueba de Experticia que realizó la parte demandante. En cuanto a los medios de prueba promovidos respecto de los cuales no se formalizó la Oposición, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, las admitió cuando ha lugar en Derecho, y ordenó reponer el proceso a fin de asegurar la Tutela Jurídica Efectiva del Derecho a la Defensa, al estado en que se dé inicio al lapso de evacuación probatoria.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES

Descrita la actuación de las partes en este proceso, pasa esta Alzada a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Anexos al escrito libelar produce la parte actora los siguientes medios probatorios:

1) Copia certificada marcada con la letra “A”, expedida por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 11 de Abril de 2000, de documento registrado en esa Oficina, bajo el No. 16, Protocolo 1ero., Tomo 14, de fecha 20 de Septiembre de 1982, en el cual consta la venta que Y.M.D.C.C. vende a E.E.B.M., los de derechos y acciones que le corresponden sobre una extensión de terreno sobre el denominado “Hato Paraíso”, ubicado en jurisdicción del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Por ser copia debidamente certificada de un documento público y haber sido otorgado por el funcionario competente e investido de la autoridad suficiente para proporcionar fe pública de la actuación realizada, este Sentenciador le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, adminiculados con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE..

2) Copia certificada distinguida con la letra “B”, expedida por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 11 de Abril de 2000, de documento registrado en esa Oficina, bajo el No. 27, 1º, Tomo 7º, de fecha 12 de Noviembre de 1985, mediante el cual Y.M.C. hace constar que por el documento singularizado en el numeral anterior, anotado bajo el No. 16, Protocolo 1º, Tomo 14ª, le vendió a E.E.B.M., los de derechos y acciones que le corresponden sobre una extensión de terreno sobre el denominado “Hato Paraíso”, ubicado en jurisdicción del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia; especificándose que los derechos que le corresponden a la vendedora forman parte de un área de terreno de mayor extensión; que los derechos y acciones que vende sobre la mencionada zona de terreno lo corresponden por herencia quedante a la muerte de su legítima madre E.A., quien falleció ab-intestato el día primero de Julio de mil novecientos quince, en jurisdicción del Municipio San Francisco de la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del Acta de Defunción No. 26, de fecha 02 de Julio de 1915, insertada en los Libros de Registro Civil llevados por la Prefectura del citado Municipio San Francisco, y quien a la vez hubo a la muerte de su legítimo padre J.A.A.P., acaecida el día 23 de Agosto de 1890, en el correspondiente porcentaje que pauta la Ley, y del cincuenta por ciento (50%) de los gananciales que le correspondieron a la muerte de su legítimo esposo V.C.. Igualmente consta en el mismo documento que Y.M.C. le vendió en ese mismo acto a E.E.B.M. los derechos y acciones que le corresponden del denominado “HATO PARAISO”, a la muerte de sus legítimas hermanas M.J.C.A., acaecida el día siete de Julio de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), a la muerte de su madre E.A., en el correspondiente porcentaje que les correspondió de acuerdo a a Ley, que le pertenecieron a las dos a la muerte de su legítimo abuelo J.A.A.P., y parte de los derechos que le correspondieron a M.T.U., su legítima esposa ocurrida a su muerte el día 30 de Noviembre de 1910, y le pertenecen por ser legítima heredera porque sus nombradas hermanas no contrajeron matrimonio, ni dejaron hijos, tal como se evidencia de sus respectivas Actas de Defunción, y que conforman el cuarenta por ciento (40%) de la herencia en lo que respecta a lo adquirido por su legítimo abuelo J.A.A.P., por compra que hizo a B.F.V., según se evidencia de documento registrado en la antigua Oficina de Registro Público del Cantón Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 10 de Marzo de mil ochocientos cincuenta y uno (1.851), bajo el folio No. 2 y su vuelto del Protocolo 8º. Se advierte que en esa venta se incluyeron los derechos heredados por sus hermanas M.J.C.A. y M.C.C.A., lo adquirido por la madre de la vendedora E.A. y parte de lo adquirido por la madre de ésta última M.T.U., y la parte adquirida de su legítimo abuelo J.A.A.P.; aclarándose el tracto documental que determinan los derechos y acciones que vende Y.M.C.A. a E.E.B.M. e indicándose que los derechos y acciones de propiedad los cede en su totalidad, sin que se excluya porcentaje o porción alguna, todo hasta abarcar el área comprendida dentro de los linderos generales. Por ser copia debidamente certificada de un documento público y haber sido otorgado por el funcionario competente e investido de la autoridad suficiente para proporcionar fe pública de la actuación realizada, este Sentenciador le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, adminiculados con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

3) Copia Certificada signada con la letra “C”, expedida por el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 11 de Abril de 2000, del documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro, bajo el No. 36, Protocolo 1º, tomo 7º, de fecha 30 de Abril de 1991, a través del cual S.V. vende a E.E.B.M., todos los derechos que le corresponden en propiedad y posesión sobre un terreno propio situado en jurisdicción del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en el lugar llamado “EL PARAISO”. Por ser copia debidamente certificada de un documento público y haber sido otorgado por el funcionario competente e investido de la autoridad suficiente para proporcionar fe pública de la actuación realizada, este Sentenciador le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, adminiculados con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

4) Copia fotostática simple marcada con la letra “D”, de cadena documental del Terreno propiedad del demandante, que se desprende del documento o testamento de F.A.U., en donde deja como herencia el “HATO PARAISO” con una extensión de seis sitios de tierras propias, el cual esta registrado como MORTUORIA DE F.A.U., en el Volumen de Civiles No. 86, correspondiente al año 1.836, que reposa en los Archivos de esa Oficina, la cual por no haber sido impugnada, ni tachada, ni desconocida, tiene el carácter de fidedigna, en virtud de los dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conserva su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

5) Copia fotostática simple signada con la letra “E”, de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 05 de Abril de 1957, bajo el No. 14, Protocolo 1º, Tomo 3º, en el cual consta la rectificación de la mensura del Hato El Paraíso practicada por el Jefe Civil del Municipio C.d.A.d.D.M., con fecha 15 de diciembre de 1872, e unión de los testigos A.G. y A.S., de los propietarios del HATO EL PARAISO, S.G. SOTO y J.F., y del Agrimensor A.C. y el Secretario de la Jefatura. El valor probatorio de este instrumento quedará determinado en la parte motiva de esta Sentencia. ASI SE DECIDE.

6) Copia fotostática simple marcada con la letra “F”, de la obra MEDIDAS ANTIGUAS ESPAÑOLAS DE SUPERFICIE Y SUS EQUIVALENTES. Caracas 1937, del auto M.M.R., Ex Profesor de Derecho Español Antiguo en la Escuela de Ciencias Políticas de Maracaibo, Estado Zulia. 1932-1934. Este copia al no haber sido impugnada, ni tachada, ni desconocida, y unido a ella el hecho notorio constituido por la existencia del Libro, este Tribunal le otorga a esta prueba todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.

7) Copia fotostática simple signada con la letra “H”, del primer folio de un documento mediante el cual la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), los inmuebles constituidos por SESENTA Y SEIS (66) parcelas de terreno, que integran a las Manzanas distinguidas con los Números; 2, 4, 7, 11 y 13, todas las cuales forman parte de la “URBANIZACIÓN SOLER – LOTE 16”, ubicada sobre el Lote de terreno distinguido con el No. 16, que a su vez forma parte de una extensión de terreno denominado “HATO SOLER”, ubicado en la Parroquia Los Cortijos del actual Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, las cuales se describen como: La Manzana No. 2, que está dividida en doce (12) parcelas unifamiliares numeradas de la No. 37 a la 48. Esta copia simple del indicado folio por no haber sido impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, tiene el carácter de fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero es de advertir que la misma es inconducente, en razón de que no se mencionan los linderos generales del “HATO SOLER”. ASI SE DECIDE.

8) Copia fotostática distinguida con la letra “H”, simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., el 12 de Enero de 1999, bajo el No. 46, Protocolo 1º, Tomo 1º, Primer Trimestre, en el cual consta que por documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de Abril de 1997, bajo el No. 32, Tomo 7, y el 27 de Enero de 1998, bajo el No. 24, Tomo 7, ambos del Protocolo 1º, el BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A. le concedió a la Sociedad Mercantil CORPORACION HABITACIONAL SOLER, C.A., un préstamo hasta por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.1.951.975.223,06), proveniente de recursos del Fondo Fiduciario, constituido entre el BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A. y el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), y garantizado dicho préstamo con anticresis e hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco, sobre el inmueble propiedad de la CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., constituido por dos lotes de terreno distinguidos con los Nos. 1 y 4, ubicados en jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo, consta que la deudora previo el cumplimiento de la normativa legal correspondiente, decidió enajenar las distintas unidades de vivienda que integran el desarrollo habitacional y en ejecución de esa decisión vendió a GLENYS M.G., una unidad familiar y la parcela de terreno donde está construida, concediéndole a esta última el BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A. un crédito para pagar dicha parcela en los términos, condiciones y estipulaciones establecidos en el indicado documento. Esta copia simple de este documento por no haber sido impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, tiene el carácter de fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero es de advertir que la misma es inconducente, en razón de que no se mencionan los linderos en discordia del “HATO SOLER”. ASI SE DECIDE.

9) Fotocopia simple de Plano de Mensura del HATO SOLER, otorgado a la SUC. De W.H.L., con Cédula Catastral 088571, con Nota de Registro RM-81-08-0148. Esta es una fotocopia de un documento público administrativo, que no fue impugnada, desconocida, ni tachada por la parte contraria, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene el valor probatorio que lo otorgan los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

10) Plano correspondiente al Estudio de Superposición Hatos El Paraíso y El Soler, elaborados en forma privada por el Ingeniero C.B.P., C.I.V. 10.830-24331. Este documento privado ha sido emanado de un tercero ajeno al presente juicio, el cual debió ser ratificado en juicio por quien suscribe el mismo, evidenciando este Tribunal la violación de lo estipulado en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia queda desechada la presente prueba. ASI SE DECIDE.

11) Plano de Estudio de Ubicación Hatos al Sur de Maracaibo, Municipio San Francisco, suscrito por el Ingeniero C.B.P., C.I.V. 10.830-24331, marcado con la letra “J”. Este documento privado ha sido emanado de un tercero ajeno al presente juicio, el cual debió ser ratificado en juicio por quien suscribe el mismo, evidenciando este Tribunal la violación de lo estipulado en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia queda desechada la presente prueba. ASI SE DECIDE.

12) Anexo a dicho Plano se encuentra redactado un Estudio y Análisis Documental Hatos del Sur de la ciudad de Maracaibo, Municipio San Francisco, elaborado y firmado por el Ing. C.J. BELLOSO. C.I.V. 10.830-24.331, SOITAB: 784. C.B.P., C.I.V. 10.830-24331. Este documento privado ha sido emanado de un tercero ajeno al presente juicio, el cual debió ser ratificado en juicio por quien suscribe el mismo, evidenciando este Tribunal la violación de lo estipulado en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia queda desechada la presente prueba. ASI SE DECIDE.

13) Plano de Mensura de E.E. BERMUDEZ MOLERO, de inmueble ubicado en la Parroquia San Francisco / D.F., Municipio San Francisco, Nota de Registro: PM-960300004, elaborada la Mensura en Febrero de 1996. Esta copia es un documento público administrativo, que al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado por la parte demandante, ni haber ésta promovido prueba en contrario, tiene el valor de un documento público, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

14) Plano de Mensura de E.E. BERMUDEZ MOLERO, de inmueble ubicado en la Parroquia San Francisco / D.F., Municipio San Francisco, Nota de Registro: PM-960300005, elaborada la Mensura en Febrero de 1996. Esta copia es un documento público administrativo, que al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado por la parte demandante, ni haber esta promovido prueba en contrario, tiene el valor de un documento público, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

15) Copia fotostática simple de Historia Documental del HATO SOLER, situado en jurisdicción del Municipio San F.d.D.M., Estado Zulia, propiedad de AGRO-INDUSTRIAL SOLER, C.A., hoy CORPORACION HABITACIONAL SOLER, C.A.. Esta Historia Documental fue consignada por la parte demandante, lo que indica su aquiescencia con la misma; por su parte la demandada tampoco la objetó. Por tratarse de la cita de documentos públicos aún cuando carezca de firma, este Tribunal la aprecia como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

16) Copia certificada expedida por el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 14 de Noviembre del año 2000, del documento protocolizado en esa Oficina el 24 de Marzo de 1948, sin número, folio 5 vuelto al 6, Protocolo 7º, el cual copiado a la letra dice: “Conste por el presente, como habiendo vendido al Señor Doctor J.M.R. mi hato Soler, y vendido a cuenta de su importe seiscientos pesos, hemos convenido en rescindir el contrato, recibiendo yo los animales que había entregado al comprador y que estaban contramarcados, como en efecto los tengo recibidos, sin que nos reservemos uno ni otro reclamo alguno por perjuicios i dolo quedo obligado a devolver al expresado Doctor Rodríguez los seiscientos pesos, cuya devolución haré sin falta en todo el presente año de cuarenta y ocho; y en caso contrario desde el vencimiento del plazo le abonaré el uno por ciento mensual de premio sin perjuicio de poder ser ejecutado. Para mayor seguridad de este pago hipoteco especialmente el mismo hato Soler, con todas sus tierras, enseres y animales, esto en cañada alta, alinderado por el Este con camino de Lezama, cuyo mojón es una ciénega titulada Hato blanco; por el Oeste hasta la esquina del potrero del mismo hato: por el Norte hasta Vereda de Indio i por el Sur hasta las tierras que llaman de Lezama. Renuncio las leyes que hablan de dinero no entregado, domicilio y demás que puedan favorecerme. Maracaibo Marzo veintidós de mil ochocientos cuarenta y ocho.- R.R.”. Por ser copia debidamente certificada de un documento público y haber sido otorgado por un funcionario competente e investido de autoridad suficiente para proporcionar fe pública de la actuación realizada, este Sentenciador le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. REPRODUCCION MERITO FAVORABLE: Reprodujo e invocó el mérito favorable que se desprende de las actas contentivas del presente juicio que ampliamente le favorecen a su representado.

  2. PRUEBA TESTIMONIALES: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.V.F., A.R.M. y N.R.M..

    En fecha 01 de marzo de 2002, el comisionado Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó cumplir la comisión conferida fijando el tercer día hábil de despacho, a las nueve y treinta y diez y treinta de la mañana para oír las declaraciones de los ciudadanos ESPEDICTA V.F. y A.R.M., fijando además para el cuarto día de despacho a las nueve y treinta de la mañana para oír la declaración de la ciudadana N.R.M..

    ESPEDICTA V.F.B., de cincuenta y nueve años de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 1.692.476 y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., vertió su declaración en fecha 06 de Marzo de 2002 ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los siguientes términos:

    1) Diga la testigo donde tiene su domicilio y el tiempo que tiene viviendo en ese sector. Contesto: Sector el Rodeo, Parroquia D.F., calle 48 G, número de la casa 212, yo tengo allí viviendo cincuenta y nueve (59) años, porque yo nací en ese sector. 2) Diga la testigo si conoce el Hato el Paraíso y el Hato el Soler. Contesto: Si lo conocí por que mi papá nos pasaba caminando por ese sector en burro. 3) Diga la testigo si conoce o conoció el camino de le sama o sargento mayor M.d.C.. Contesto: Si lo conocí por que nosotros salíamos por allí con mi papá y con mis abuelos, bastante gente constantemente, caminábamos a buscar los chivos. 4) Diga la Testigo por qué conoce el Hato el Soler. Contesto: por que nosotros vivíamos allí cerca y caminábamos por allí con mi papá y mis abuelos constantemente y ahora no se puede pasar porque ese camino lo taparon con un colegio que hicieron allí el soler era un hato pequeño. 5) Diga la testigo si conoce o conoció a los dueños de los hatos el paraíso y el hato el soler. Contestó: Los dueños del Hato el paraíso eran los Añez Carruyo era una sucesión, yo tengo entendido que eso lo compró el Sr. E.B.. 6) Diga la testigo como estaba conformado el hato el soler y como esta conformado en la actualidad. Contestó: Ese era un hato pequeño y estaba cercado por cordones y palos y habían muchas matas allí. En este estado presente la abogada en ejercicio y de este domicilio Cibel Gutiérrez, apoderada judicial de la parte demandada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.475, pasa a ejercer su derecho a repreguntar y expone: 1) Usted ha manifestado que conoció el llamado camino de lesama o M.d.C., podría usted decirme cual es la ubicación de ese camino, es decir que propiedades atraviesa. Contesto: Eso era de los Carruyo Añez. 2) Diga usted como le consta que el señor E.B. adquirió el hato el Paraíso. Contesto: Porque el lo compró ese hato viene de allá, ese hato era de M.E.L. y él se lo compró. 3) Diga usted si presenció el acto o vió el documento donde consta la venta del hato el paraíso del Señor M.E.L. al señor E.B.. Contestó: Si yo lo conocí, ese hato. Testado: en, y vivíamos,. 7. No Valen. Entrelíneas: el vale. Es todo

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    Este testigo cuando en la primera repregunta se le inquirió sobre las propiedades que atraviesa el llamado Camino de Lezama o M.d.C., lo que contestó fue “Eso era de los Carruyo Añez.”, lo que indica que no señaló los fundos atravesados por el Camino; y, en la tercera repregunta oportunidad en que se le preguntó si él vió el acto del otorgamiento del documento de compra-venta del Hato El paraíso del señor M.E.L. al señor E.B., contestó: “Si yo lo conocí, ese hato”, de lo que se desprende que no presenció la operación de compra-venta, ni vió el documento de compra-venta que fue lo preguntado, contentándose con afirmar que conoce el Hato. De lo expuesto se desprende que este Juzgado no puede darle credibilidad al dicho de este testigo, por lo que lo desecha. ASI SE DECIDE.

    A.R.M.C., de cuarenta y cinco años de edad, soldador, domiciliado en la Carretera la Cañada, Kilómetro 12, entrando por Acerinox la primera casa, Municipio San F.d.E.Z., titular de la Cédula de Identidad No. 7.814.965, rindió su declaración con fecha 06 de Marzo de 2002, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien una vez juramentado se le formuló el siguiente interrogatorio:

    1) Diga el testigo donde tiene su domicilio y el tiempo que tiene viviendo en el sector. contestó. tengo cuarenta y cinco años viviendo en el sector en la Carretera vía a la Cañada, Kilómetro 12 entrando por Aserinox la primera casa. 2) Diga el testigo si conoce el Hato el Paraíso y el Hato Soler? contestó. si nací en el hato el paraíso y soler nosotros lo visitábamos. 3) Diga el testigo si conoce o conoció él camino de Lezama o Sargento Mayor M.d.C.? contestó. claro que lo conozco nosotros mi papá y yo traficábamos por ese camino que íbamos para rancho tabaco y lezama también. 4) Diga el testigo si conoce o conoció a los dueños el Hato El Paraíso y El Hato Soler? Contestó. si eso era una sucesión de Añez Carruyo, ellos tenían desde la orilla del Lago hasta camino de Lezama, y cuando nosotros dejamos de traficar fue cuando ellos acercaron con un bahareque, es tanto que allí esta un colegio exactamente por donde pasaba la calle. 5) Diga el testigo como estaba conformado el Hato El Soler y como esta conformado en la actualidad? contestó. eso cuando nosotros mi papá le trabajaba a E.L. reparándole los lienzos y los corrales de los cochinos, porque allí no más que habían unos cochinos, unas cabras porque eso era un Hato Pequeño, de tamaño del Hato dentría (sic) como una Hectárea y después el señor le vendió a Villa Fanny que era cuando mi papá trabajaba con Villa Fanny, que papá le trabajaba cuando la compañía Maraven le corto por el área del sur para una tubería como cuarenta metros entonces papá tuvo que arrimar la cerca mas allá. 6) Diga el testigo si conoce al ciudadano L.R.M., contestó. si lo conozco de vista eso es un señor que invadió un terreno, y la federación le dio una prenda agraria eso es lo que tiene ese señor allí. En este estado la abogada en ejercicio y de este domicilio CIBEL GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28475, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada para ejercer su derecho de repreguntar al testigo. 1) Diga Ud., la ubicación exacta del Hato conocido como Soler al que Ud., ha hecho referencia indicando el sector, carretera, Municipio y Estado. contestó. La carretera era el Camino Lezama, pero el que estaba ubicado como ahora tumbaron el Hato que estaba allí eso lo agradecieron y el sitio yo se mas o menos el sitio, yo les puedo decir está ubicado todo, el sitio y todos nosotros traficábamos en burro por allí. 2) Diga Ud., que distancia aproximada existe entre la casa de habitación donde Ud. vive y el Hato conocido como El Paraíso? contestó. bueno mija eso está tan cerca como doscientos metros, porque nosotros estábamos pegaditos al lado. 3) Diga Ud., si son dos caminos diferentes el camino de Lezama y el camino del Sargento Mayor M.d.C.. Contestó. el mismo camino. 4) Diga Ud., de que Hato era Propietaria la supuesta sucesión Añez Carruyo. contestó. el paraíso. 5) Diga Ud., definitivamente donde nació ya que en su respuesta a la pregunta primera dice tener viviendo cuarenta y cinco años en su casa de habitación. y luego dice en respuesta de la pregunta dos que Ud., nació en el Hato el Paraíso y Soler. contestó. yo nací en el paraíso en la casa de la abuela mía y me crié allí hasta ahora. Es todo

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    Al ser repreguntado este testigo, en la primera repregunta en que se le solicitó manifestara el sector, carretera, Municipio y Estado en el que se encuentra ubicado el Hato Soler, contestó:”La carretera era el Camino Lezama, pero el que estaba ubicado como ahora tumbaron el Hato que estaba allí eso lo agradecieron y el sitio yo se mas o menos el sitio, yo les puedo decir está ubicado todo, el sitio y todos nosotros traficábamos en burro por allí”. Respuesta que claramente indica que el testigo no conoce los linderos, el sector, ni el Municipio y Estado en el que se encuentra ubicado el Hato Soler. En la quinta repregunta por la que se le examinó, que se contrae a que señale donde nació, contestó: “yo nací en el paraíso en la casa de la abuela mía y me crié allí hasta ahora”, lo que indica que el testigo tiene un interés en la resultas del juicio, de allí que esta Alzada lo desecha.

    N.R.M.F., de cincuenta y cinco años de edad, del hoya, domiciliada en el Rodeo, Parroquia D.F., No. 212-A calle 48 del Municipio San F.d.E.Z. y titular de la Cédula de Identidad No. 7.722.615, rindió su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 07 de Marzo de 2002, en el siguiente sentido:

    1) Diga la Testigo donde tiene su domicilio y el tiempo que tiene viviendo por el sector, contestó. bueno yo tengo cincuenta y cinco años y nació allí, Sector el Rodeo Calle 48, Casa No. 212-A. 2) Diga la testigo si conoce el Hato del Paraíso y el Hato Soler? contestó. si lo conozco. 3) Diga la testigo si conoce actualmente o conoció el camino de Lezama o Sargento Mayor M.d.C.. contestó. si lo conocí, porque yo traficaba por allí, si pero ahora no porque pasaron un bahareque, un asfaltado allí y un colegio y uno no puede traficar por allí. ahora; yo pasaba mucho por allí con mis abuelos para los Hatos Jagüey de Vera, Rancho Tabaco, El Hatico para muchos hatos iba yo con mis abuelos. 4) Diga la testigo si conoce o conoció a los dueños de los Hatos el paraíso y el soler. contestó. si los conocí, porque el hato del Paraíso era de los Añez Carruyo y el del soler era se llamaba E.L.. 5) Diga la testigo como estaba conformada el hato el soler y en la actualidad. contestó. bueno el hato soler era un hato pequeño y después que echaron ese bahareque lo pusieron grande. 6) Diga la testigo porque (sic) conoce el Hato El Soler. contestó. porque yo iba mucho con mi abuelo alli, y que yo idea que el bisabuelo mío que la hipotecó ese hato E.L. se lo hipotecó E.F.C.. 7) Diga la testigo si conoce al ciudadano L.R.M.. contestó: si ese señor creo yo que fueron unos invasores en ese terreno. 8) Diga la testigo, si conoce al Dueño del Hato el paraíso? contestó. si yo conocí a uno de los dueños una señora que se llamaba I.A.C., pero ahorita tengo entendido que lo compró el señor E.B.. En este estado, la abogado en ejercicio y de este domicilio CIBEL GUTIERREZ, en su carácter de apoderada Judicial de la

    parte demanda, pasa a ejercer su derecho de repreguntar a la testigo. 1) Diga la testigo a que distancia aproximada se encuentra ubicada la casa de donde Ud. vive en la cual nació del Hato El Paraíso. contestó: bueno eso tiene aproximadamente un kilómetro. 2) Diga Ud., donde se encontraba ubicado el camino de lezama, es decir, que propiedades o entre cuales propiedades se encontraba dicho camino? contestó. bueno eso se encontraba entre soler y lezama. 3) Diga Ud., si el camino de Lezama y del sargento Mayor M.d.C. era un mismo camino o era diferente. contestó. el mismo. 4) Como sabe Ud., que el hato Soler era un hato pequeño, es decir a que llama Ud., pequeño en medidas. contestó. en medidas yo no sé, yo sé que era pequeño. 5) Ud., manifestó que creía conocer al señor L.R.M., podría Ud., decir con certeza en que circunstancias Ud., lo conoció. contestó. si porque él tiene una casita y tiene un tanque allí redondo y mucha gente va allí a bañarse. 6) Diga Ud. donde está ubicada la casa del señor L.M. y desde cuando habita en esa casa. contestó. bueno esa casa está ubicada al salir a la carretera de Perijá y en el frente están invadiendo ahorita de la casa del señor no tiene tan poquito tiempo pero tiene algo de tiempo esa casa allí. Es todo

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    Esta testigo en la segunda repregunta se le solicitó “donde se encontraba ubicado el camino de lezama, es decir, que propiedades o entre cuales propiedades se encontraba dicho camino? contestó. bueno eso se encontraba entre soler y lezama”; esta respuesta evidencia que no ha transitado el Camino de Lezama, y en consecuencia no lo conoce, porque en toda la extensión de dicho Camino, es decir, su trayecto es imposible que se encuentre limitado por los dos fundos por él mencionado, encontrándose evidenciado en actas que otros fundos tienen como uno de sus linderos el señalado camino. Esta ausencia de conocimiento obliga a este Juzgador a desechar el dicho de dicho testigo. ASI SE DECIDE.

  3. PRUEBA DE POSICIONES JURADAS: Solicita la citación personal de los ciudadanos R.S.P., mayor de edad, titular de la cédula de

    Identidad No. 9.735.962 y D.I.L.O., mayor

    de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.887.693, en su condición de Directores Generales y Representantes Legales de la sociedad de comercio CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER C.A.”, manifestando al Tribunal la disponibilidad de su mandante a absolver las posiciones que le estampare su contraparte, sin embargo y en vista de la renuncia que formulara la parte promovente a dicha prueba en fecha en fecha 13 de Junio de 2002, previa a la evacuación de la misma, este Juzgador desecha la prueba de confesión promovida. ASI SE DECIDE.

  4. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. Copia fotostática certificada por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, con fecha 13 de Junio de 2001, del documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Abril de 1923, anotado bajo el No. 183, de los Libros Respectivos, en el cual consta la venta que I.T.D.P., por sí y en representación de sus menores hijos H.A., A.Y. y A.M.P., y FULGENCIO e I.P.D.U., venden a J.L., todos los derechos y acciones que le corresponden en el Hato denominado “Soler”, ubicado en un terreno propio, en el Municipio San F.d.D.M.d.E.Z.. Este documento público por haber sido otorgado por un funcionario competente e investido de autoridad suficiente para proporcionar fe pública de la actuación realizada, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil. Pero este documento no tiene efectos erga omne, es decir, no tiene ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, porque el mismo es traslativo de la propiedad de un inmueble, todo ello a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil. Es en esos términos en que valor este instrumento este operador de justicia. ASI SE DECIDE.

    2. Copia fotostática certificada por la Oficina Principal del Registro Público, de fecha 13 de junio del año 2.001, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia con fecha 24 de marzo de 1982, bajo el No. 36, Protocolo 1°, Tomo 20º, en el cual consta que J.O.S.R. ejecutó obras en el Hato Soler, ubicado en jurisdicción del Municipio San F.d.D.M.d.E.Z., en el cual se indican su superficie y linderos. Este documento público por haber sido otorgado por un funcionario competente e investido de autoridad suficiente para proporcionar fe pública de la actuación realizada, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

    3. Copia fotostática simple del Informe presentado por el Experto, Ingeniero C.B., portador de la Cédula de Identidad No. 2.881.409, el día 28 de de Mayo de 2001, por ante el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y J.E.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual riela a los folios del cien (100) al ciento tres (103), ambos inclusive, de este Expediente. Documento privado éste que ha sido emanado de un tercero ajeno al presente proceso de deslinde, el cual debió ser ratificado en juicio por quien suscribe el mismo, evidenciando este Tribunal la violación de lo estipulado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia queda desechada la presente prueba. ASI SE DECIDE.

    4. Copia certificada emanada de la Oficina Principal del Registro Publico, de fecha 13 de junio del 2001, del documento registrado Oficina Subalterna del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 29 de Enero de 1943, bajo el No. 87, Protocolo 1º, Tomo 3º, a través del cual J.L. vende a E.L. el hato denominado “EL SOLER”, ubicado en jurisdicción del Municipio San F.d.D.M., con los siguientes linderos: Norte, terrenos del Hato Jagüey de Yeguas, al Sur, otro nombrado “Los Bienes”; al Este, con otro nombrado “Tiburones”; y, al Oeste, con terrenos del Hato La Chiquinquirá; y, mide por cada uno de sus lados Este y Oeste un mil setecientos catorce metros (1.714); por su lindero Norte, que es su frente, un mil doscientos dieciocho metros (1218 Mts); y, por su lado Sur, que da a su fondo, un mil doscientos setenta metros (1.270 Mts.). Este documento público por haber sido otorgado por un funcionario competente e investido de autoridad suficiente para proporcionar fe pública de la actuación realizada, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil certificado por funcionario competente este Juzgador lo valora reconociéndolo como un instrumento público de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

    5. Copia fotostática simple de Historia Documental del HATO SOLER, situado en jurisdicción del Municipio San F.d.D.M., Estado Zulia, propiedad de AGRO-INDUSTRIAL SOLER, C.A., hoy CORPORACION HABITACIONAL SOLER, C.A.. Esta Historia Documental fue consignada por la parte demandante, lo que indica su aquiescencia con la misma; por su parte la demandada tampoco la objetó. El valor probatorio de esta prueba quedó analizado en el numeral 14) de las pruebas promovidas por la actora anexa al libelo de demanda. ASI SE DECIDE.

    6. Prueba de Experticia: Solicitó el nombramiento de Expertos para que se efectuase el DESLINDE JUDICIAL definitivo de esta causa, por considerar que la línea Divisoria fijada provisionalmente por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 31 de Mayo de 2001. Esta prueba fue inadmitida en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 07 de Enero de 2002, auto contra el cual la parte actora no interpuso recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

    7. En diligencia estampada en el Despacho del día 19 de Febrero de 2001, por ante el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consignó copia del Plano de Mensura de E.E. BERMUDEZ MOLERO, suscrito por el Ingeniero EURO A. RAVEN B., con Nota de Registro RM 87-08-145, cuyo original reposa en el Archivo de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Esta copia es un documento público administrativo, que al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado por la parte demandante, ni haber ésta promovido prueba en contrario, tiene el valor de un documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    8. Mediante escrito consignado con fecha 16 de Noviembre de 2001, consignó fotocopia simple del Plano de Mensura de E.E. BERMUDEZ MOLERO, el cual no se encuentra suscrito por ninguna Autoridad de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, apareciendo en el extremo posterior derecho una nota que dice RM 87-08-145. Es de advertir que la misma parte consignó copia de este mismo Plano en su diligencia de fecha 19 de Febrero de 2001, cuyo valor probatorio fue analizado bajo la letra H) en esta misma Sentencia, de las pruebas promovidas por la parte actora. ASI SE DECIDE.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

      Anexo al escrito consignado en el Despacho del día 16 de Febrero de 2001, por ante el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consignó los siguientes documentos:

    9. Oficio No. DC-I-210-2001, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de febrero de 2.001, contentivo de la Certificación de las Coordenadas relativas a la ubicación Cartográfica del llamado “Camino de Lezama” o del “Sargento Mayor M.C.”, y en razón de ser ésta certificación un instrumento público administrativo contra el cual no se promovió prueba en contrario, ni fue tachado, ni impugnado por la parte actora, este dispensador de justicia lo valora como un documento público, por lo que goza del valor probatorio que lo otorgan los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

    10. Copia del Plano de Mensura PC E-750, emitida por la Secretaria de la Cámara del Concejo Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, contentivo de los puntos cartográficos correspondientes al “Camino Lezama” o del “Sargento Mayor M.C.”, y en razón de ser ésta certificación un instrumento expedido por funcionario competente, y constituir un documento público administrativo contra el cual no se promovió prueba en contrario, ni fue tachado, ni impugnado por la parte actora, este juzgador lo valora como un documento público, por lo que goza del valor probatorio que lo otorgan los Artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

    11. Informe Técnico marcado con la letra “C” por la parte demandada, preparado por la Empresa “Consultores de Ingeniería” (GECOSA), contentivo del resumen de coordenadas relativas al “Camino de Lezama” y Vértices Soler, de fecha Febrero 2001, todo ello constante de diez (10) folios útiles y con su correspondiente plano en original. Este documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente litis, debió haber sido ratificado a través de la prueba testimonial dentro del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no fue realizado por la parte demandada, de allí que carezca este Informe de valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    12. Copia simple de plano catastrado contentivo de la Mensura de la propiedad de “Agro-Industrial Soler, C.A.”, identificado con la nota de Registro; RM-86-08-109, levantado por el Ing. C.B.P., de fecha Junio de 1.986. Esta copia es de un documento público administrativo, que al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado por la parte demandante, ni haber ésta promovido prueba en contrario, tiene el valor de un documento público, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359, 1.360 Y 1,384 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

    13. Copia fotostática simple de informe contentivo del Estudio y Análisis de Linderos del Hato Soler, elaborado y suscrito por el Ingeniero C.J.B.P.. C.I.V. 10830 CIV 24331. Este documento privado ha sido emanado de un tercero ajeno al presente juicio, por no constituir parte del mismo, pero tiene el carácter de Experto Disidente, motivo por el cual si bien este informe no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial por este Experto, carece del carácter de plena prueba, si tiene para este sentenciador el carácter de indicio consagrado en el Artículo 510 del Código de Procedimiento civil. ASI SE DECIDE.

    14. Copia simple del Plano de Mensura Catastrado del “HATO SOLER”, otorgado a la SUC. de W.H.L., con Cédula Catastral 0888571, con Nota de Registro RM-81-08-0148. El valor probatorio de esta prueba quedó analizado en el numeral 9) de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de demanda. ASI SE DECIDE.

    15. Copia Original de Plano Catastrado de “Corporación Habitacional Soler, C.A.”, Registrado bajo el No. PM-97060002, elaborado por el Ingeniero F.U.. Esta copia es un documento público administrativo, que al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado por la parte demandante, ni haber ésta promovido prueba en contrario, tiene el valor de un documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    16. Mediante escrito fechado el 19 de Febrero de 2001, consignó copia certificada en original del Plano de Ubicación de un terreno adquirido por R.S., antes propiedad de la Sociedad Mercantil “Viñas Venezolanas, C.A.”, parte colindante por el lado Oeste de su representada, cuyo original reposa en la Oficina del Archivo de la Dirección de Catastro del Concejo del Municipio Maracaibo, con fecha 15 de Febrero de 1977, distinguido con el No. P.U.C.77-01, contentivo de la Certificación de las Coordenadas relativas a la ubicación Cartográfica del llamado “Camino de Lezama” o del “Sargento Mayor M.d.C.”. Este Plano es un documento público administrativo, que al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado por la parte demandante, ni haber ésta promovido prueba en contrario, tiene el valor de un documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

      En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

DOCUMENTAL

Invocó el mérito favorable de todas las pruebas que constan en autos, a tenor de lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente las que seguidamente se detallan.

  1. Acta contentiva del Deslinde, donde aparece el Informe de la mayoría de los Expertos B.E. y W.G., con el Informe del Experto Disidente, C.B., para demostrar como objeto de la prueba, cuales fueron los elementos que tomó en consideración la Juez de Municipios para fijar provisionalmente el deslinde. El valor probatorio de esta Acta será analizado en la parte motiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

  2. Informe Técnico presentado al citado Tribunal de Municipios Urbanos con fecha 28 de Mayo del 2001, suscrito por la mayoría de los Expertos B.E. y W.G., así como la opinión del Experto disidente, C.B.. El valor probatorio de esta Acta será analizado en la parte motiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

  3. En original Oficio No. DC-I-210-2001, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de Febrero de 2001, que contiene la certificación de las Coordenadas inherentes a la ubicación cartográfica del llamado “Camino Lezama” o “Sargento Mayor M.d.C.”, que aparece marcado con la letra “A”. El valor probatorio de este instrumento se encuentra analizado bajo la letra A) de las pruebas promovidas por la parte demandada junto con su escrito de fecha 16 de Febrero de 2001. ASI SE DECIDE.

  4. Copia certificada del Plano Mensura PC E-750, emitido por la Secretaría de la Cámara del Concejo Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, contentivo de los puntos geográficos correspondientes al “Camino Lezama” o “Sargento Mayor M.d.C.”. El valor probatorio de esta copia certificada se encuentra analizado bajo la letra B) de las pruebas promovidas por la parte demandada junto con su escrito de fecha 16 de Febrero de 2001. ASI SE DECIDE.

  5. Informe Técnico preparado por la Empresa “consultores de Ingeniería” (GECOSA), contentivo del resumen de las coordenadas relativas al “Camino Lezama” y los Vértices Soler, de fecha Febrero 2001, todo ello constante de diez (10) folios útiles, y con su correspondiente Plano en original. El valor probatorio de estos instrumentos se encuentra analizado bajo la letra C) de las pruebas promovidas por la parte demandada junto con su escrito de fecha 16 de Febrero de 2001. ASI SE DECIDE.

  6. Copia simple del Plano Catastrado contentivo de la mensura de la propiedad “Agro Industrial Solero, C.A., identificado con la Nota de Registro RM-86, levantado por el Ingeniero C.B., en Junio de 1986. El valor probatorio de esta copia simple ha sido examinado en la letra D) de las pruebas promovidas por la parte demandada junto con su escrito de fecha 16 de Febrero de 2001. ASI SE DECIDE.

  7. Copia fotostática simple de informe contentivo del Estudio y Análisis de Linderos del Hato Soler, elaborado y suscrito por el Ingeniero C.J.B.P.. C.I.V. 10830 CIV 24331, El valor probatorio de esta copia simple está analizada bajo la letra E) de las pruebas promovidas por la parte demandada junto con su escrito de fecha 16 de Febrero de 2001. ASI SE DECIDE.

  8. Copia simple del Plano de Mensura Catastrado del “HATO SOLER” otorgado a la SUC. DE W.H.L., con Cédula Catastral 08888571, con Nota de Registro RM-81-08-0148. El valor probatorio de esta prueba quedó analizado en el numeral 9) de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de demanda; así como también bajo la letra F) de las pruebas promovidas por la parte demandada anexo a su escrito de fecha 16 de Febrero de 2001.

  9. Copia Original de Plano Catastrado de la “Corporación Habitacional Soler, C.A., Registrado bajo el No. PM-97060002 elaborado por el Ingeniero F.U.. El valor probatorio de este documento se encuentra analizado bajo la letra G) de las pruebas promovidas por la parte demandada junto con su escrito de fecha 16 de Febrero de 2001. ASI SE DECIDE.

  10. Copia certificada en original del Plano de Ubicación de un terreno adquirido por R.S., antes propiedad de la Sociedad Mercantil “Viñas Venezolanas, C.A.”, parte colindante por el lado Oeste de su representada, cuyo original reposa en la Oficina del Archivo de la Dirección de Catastro del Concejo del Municipio Maracaibo, con fecha 15 de Febrero de 1977, distinguido con el No. P.U.C.77-01, contentivo de la Certificación de las Coordenadas relativas a la ubicación Cartográfica del llamado “Camino de Lezama” o del “Sargento Mayor M.d.C.”. El valor probatorio de este documento se encuentra analizado bajo la letra H) de las pruebas promovidas por la parte demandada junto con su escrito de fecha 19 de Febrero de 2001. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

  1. Copia fotostática del Documento Público referido al crédito concedido por el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario a la sociedad civil “Unión de Prestatarios Campo Alegre II”, garantizándolo con prenda agraria sobre las diferentes parcelas ubicadas en una zona de Doscientas Cuarenta y Cinco hectáreas (245 Has.), ubicadas en la Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., dentro de las que aparece incluido préstamo a favor de la deudora D.M.C.B., cuya parcela con una extensión de Cinco Hectáreas (5 Has.) linda por el Oeste con el “Hato Soler”, distinguido con la letra “I”. Esta copia simple de este documento público por no haber sido impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, tiene el carácter de fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo constar que en el mismo se señala como lindero Oeste de la parcela propiedad de D.M.C. el Hato Soler. ASI SE DECIDE.

  2. Marcado con la letra “J” copia fotostática del Documento Público emanado del Instituto Agrario Nacional, correspondiente al 3º Trimestre del año 1981, contentivo de la adjudicación en propiedad a título oneroso a la ciudadana D.M.C.B., identificada en el citado documento, de la referida parcela de cinco hectáreas cuyo lindero Oeste es el “Hato Soler”. Esta copia simple de este documento público por no haber sido impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, tiene el carácter de fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo constar que en el mismo se señala como lindero Oeste de la parcela propiedad de D.M.C. el Hato Soler. ASI SE DECIDE.

  3. Copia fotostática del Documento Público referido al Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Agro-Industrial Soler, C.A.”, que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 22 de Octubre de 1996, bajo el No. 15, Tomo 92-A. Esta copia simple de este documento público por no haber sido impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, tiene el carácter de fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

TERCERO

PRUEBA TESTIMONIAL

Promovieron la testimonial jurada del ciudadano L.R.M., quien es mayor de edad, venezolano, residenciado en el Fundo “La Reina”, Sector II, Campo Alegre, Parroquia Los Cortijos, Municipio San f.d.E.Z.; esta prueba si bien fue promovida no fué evacuada, por lo que carece de valor probatorio. ASI SE DECIDE.

CUARTO

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con la previsión del Artículo 433 del Código de Procedimiento civil, la parte demandada solicitó al Juzgado a quo, oficiase al TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en la Vela, Doctora R.G.; Tribunal éste que asumió la competencia del suprimido Juzgado del Distrito Pedir de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, localizado en Cabure, Estado Falcón, a los fines de que informe sobre la supuesta existencia de un documento autenticado otorgado con fecha primero (1) de Agosto del año 1989, bajo el No. 5, Folios 8 al 11, donde el Ciudadano S.V., Cédula de Identidad No. 1.966.958, domiciliado en el Distrito Petit del Estado Falcón, aparece vendiendo al ciudadano E.E.B.M., Cédula de Identidad No. 1.096.147, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., un lote de terreno en una extensión de Trescientas Noventa Hectáreas (390 Has.), que se dice ubicada en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., con indicación de los linderos que allí se mencionan, así como del precio pagado por el comprador al vendedor”. Esta prueba fue evacuada mediante el Oficio No. 2460-084 de fecha 11 de Marzo de 2002, dirigido por el Juzgado de los Municipios colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el cual hizo constar que revisados “los Libros de Autenticación que reposan en este Tribunal, el mismo se encuentra asentado en el Libro de Autenticaciones correspondiente al Juzgado del Distrito Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondiente al Año: 1.989, otorgado en fecha 1 de Agosto de 1989, bajo el No. 03, al vuelto del folio 4-Frente y Vuelto de folio 5 y Frente del folio 6, siendo sus Otorgantes: (Vendedor) S.V.. C.I. 1.966.958, E.G. CARACHE DE VALDEZ, C.I. 1.956.440 (Cónyuge) y E.E.B.M., C.I. 1.096.147 (Comprador): y, a los fines de su ilustración cumplo en remitirle copia certificada del mismo. Copia que corre a los folios del ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y siete (177) y su vuelto de la Pieza Principal de este Expediente. A la presente prueba de informes constituida por el Oficio y la Copia Certificada le otorga este sentenciador pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Concluido el análisis de todos los elementos probáticos que constan en este expediente, pasa este Sentenciador a decidir sobre el mérito mismo de la controversia, lo que hace previas las siguientes consideraciones:

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

Como antes se indicó en la parte narrativa del fallo, el debate procesal planteado está referido a una solicitud (demanda) de deslinde propuesta por el ciudadano E.E.B.M. en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION HABITACIONAL SOLER, C.A., ambos suficientemente identificados en autos; deslinde que se solicitó ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

fundamentando su pretensión en la alegada superposición de trece puntos seis hectáreas (13.6 Has.) supuestamente ocupadas por la referida Sociedad Mercantil, alegando que tal superposición afecta los derechos que corresponden al accionante, conforme a la documentación que acompañó, solicitando con base en la señalada superposición, que se proceda a determinar exactamente el lindero que separa al Hato El Paraíso que señala el actor como de su propiedad, con el Hato El Soler, propiedad de la referida Sociedad Mercantil, todo ello conforme a lo previsto en los Artículos 545 y 550 del Código Civil, concordante con los Artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, peticionando de manera fundamental la determinación exacta del lindero Este de la propiedad de la demandada, y, al lindero OESTE de la propiedad del demandante, constituido por el Camino de Lezama o Sargento Mayor M.d.C.; camino que se invoca como divisorio entre los Fundos El Paraíso, propiedad del actor y el Hato Soler propiedad de la demandada.

El Tribunal de Primera Instancia que dictó sentencia en dicho debate, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, lo hizo con fecha 29 de Julio de 2005, fijando el lindero definitivo de los dos fundos con fundamento a las coordenadas referidas al Sistema Plano de Coordenadas de la Catedral de Maracaibo (Sistema Catastral), en la forma siguiente: V.4 Norte: 184.435.02; Este: 192.1000.00; V.3 Norte: 187.610.25; Este: 191.965.10.- C.L.1 Norte: 188.72.26; Este: 192.042.00; C.L. 2 Norte: 188.718.98 y C.L. 2 Norte: 186.718.98; Este: 191.856.19, considerando así establecidos los linderos entre los dos Hatos colindante: El Paraíso y Hato Soler.

Con esta decisión el referido Tribunal de la Primera Instancia modificó la fijación que había sido realizada en sitio por el Tribunal de Municipios antes citado, que había establecido concretamente la inexistencia de la supuesta superposición y ocupación de las 13.6 hectáreas que se alegan pertenecen al Hato El Paraíso y ocupadas por la demandada.

Ahora bien, siendo cierto que el Tribunal a quo realizó un exámen metódico y pormenorizado de todas las probanzas aportadas por ambas partes en este proceso, observa este Juzgador que se tomaron fundamentalmente en consideración, los elementos probatorios que a continuación se determinan:

  1. La testimonial rendida por los testigos promovidos por la parte solicitante, cuyas declaraciones las estimó el Juez de la Primera Instancia como un elemento “probaticio”, para demostrar la supuesta ocupación de la zona de terreno que se dice propiedad del demandante, por parte de la demandada, declaraciones éstas que no debió apreciar el referido Tribunal para demostrar una supuesta ocupación de la zona de terreno (13.6 Has.), en primer término por en esta materia (Deslinde) no es factible discutir ni propiedad, ni posesión, sino determinar con exactitud cuál es el límite divisorio entre dos inmuebles colindantes; y, en segundo lugar, sus dichos no demuestran un conocimiento exacto de la real y exacta ubicación del citado Camino, motivos por los cuales debe este Tribunal Superior desechar dicha probanza, tal como se indicó en la oportunidad en que efectuó su análisis en este fallo. ASI SE DECLARA.

  2. El referido Tribunal de la Primera Instancia, tuvo como elemento fundamental del Informe presentado por el Experto Disidente, Ingeniero C.B., una solicitud de rectificación de los linderos y cabida solicitada por el Doctor M.M.R.d.H.P., con fecha 17 de Octubre de 1906, por ante el antiguo Juzgado del Municipio Bolívar, que consta en documento registrado con fecha 05 de Abril de 1957, cincuenta y un (51) años más tarde, dejando establecidos los nuevos linderos del Hato Paraíso, para la indicada fecha, rectificación practicada por el Jefe Civil (Alcalde de Parroquia) a quien le atribuye la potestad para actuar en tales casos, conforme a la facultad que dice le confería el Artículo 611 del Código Civil de 1880, en presencia del Agrimensor A.C., fijándose supuestamente las nuevas dimensiones del Hato El Paraíso, e igualmente, con base a lo indicado por el mencionado Experto Disidente; rectificación de cabida que no puede valorar este Juzgador en razón de que, ni tiene fundamento legal como erróneamente lo indica el Juez de Primera Instancia, al citar el Artículo 611 del Código Civil de 1880, ni puede hacerse valer contra aquellas personas a quienes no se les concedió participación en dicha rectificación, como lo son el propietario o propietarios contra quienes podría surtir efectos dicha rectificación, cercenándoseles de consiguientes su derecho a objetar la referida fijación y la mayor cabida, es decir, sus legítimos derechos de Defensa.

  3. Es de advertir especialmente que, la Experticia practicada por los tres expertos designados para asesorar el Tribunal de Municipios in situ, como lo fueron los ingenieros B.V.E.C., W.E.G.B. y C.J.B.P., uno por cada una de las partes y otro por el Tribunal, rindieron su Informe con base a la documentación aportada por las dos partes, así como a las mediciones realizadas a tal efecto y los elementos exteriorizantes de la línea divisoria entre los dos fundos; Informe éste que consta de actas y en donde aparecen cumplidos todos los requisitos de fondo y forma exigidos por el Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, con la sola objeción del Ingeniero C.J.B.P. quien discrepa de la opinión de la mayoría, y cuya opinión es tomada fundamentalmente en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia para establecer el lindero entre los dos fundos, así como lo que considera la cabida real del fundo El Paraíso o Paraíso, llevándolo a cuatrocientas noventa y tres varas cuadradas que mediante la multiplicación por 0.8359 arroja un total de 345.10 hectáreas, elementos estos que valora y admite como ciertos considerando:

…la verosimilitud de lo advertido por el Experto Disidente C.B. quien al momento de realizar su Informe Pericial determina una superposición de dichos Hatos puntualmente del Hato Soler sobre el Hato Paraíso

(sic).

Conclusión a la que arriba el Juez de Primera Instancia tras analizar la cadena documental del mismo (se contrae al Hato El Paraíso o Paraíso), determinando así lo que para el citado Juez, es la ubicación exacta del Camino de Lezama o del Sargento Mayor M.d.C.; camino éste que constituye el lindero natural entre ambos Hatos y correspondiente al lindero Este del Hato Soler, propiedad de la Sociedad Mercantil CORPORACION HABITACIONAL SOLER, C.A. y del lindero Oeste del Hato El Paraíso o Paraíso.

La ubicación que dice exacta el Juez de la Primera Instancia la fija ulteriormente en el dispositivo del fallo, con base a las coordenadas por él descritas, a las cuales llega conforme a la opinión minoritaria del Experto Disidente C.J.B.P., admitiendo así la invocada superposición entre los dos Hatos y, por ende, la supuesta ocupación de una extensión de 13,5 Hectáreas por parte de la demandada, propietaria del Hato Solero, sobre la porción correspondiente del Hato Paraíso propiedad del demandante..

SEGUNDO

Corolario de lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal de Alzada que como asunto fundamental que debe establecerse claramente en este fallo, es si la decisión del Tribunal de la Primera Instancia, desestimada como ha sido su valoración de la prueba testifical evacuada, así como también la supuesta rectificación y mayor cabida del Fundo o Hato Paraíso practicada en 1.906, con violación del Derecho a la Defensa y registrada cincuenta y un (51) años después, puede basarse exclusivamente en la opinión del Ingeniero C.J.B.P., Experto Disidente, elemento probatorio ése que debe examinarse en su eficacia probatoria frente a la opinión de la mayoría.

En efecto, en el fallo de la Primera Instancia se establece claramente, que el Tribunal Inferior tuvo como ciertos y con todos los efectos probatorios que les asignó a la documentación producida por ambas partes, incluyendo el referente a la rectificación y mayor cabida, así como las testimoniales rendidas, pruebas estas dos últimas, que no pueden ser admitidas por esta Alzada en razón de los motivos ya explanados; así como tampoco la opinión del Experto Disidente, la cual admicula a la citada rectificación y solicitud de fijación de lineros para mayor cabida, como el elemento documental en que se fundamenta el Experto Disidente para admitir la superposición invocada por la parte demandante.

Es indispensable en consecuencia, entonces analizar y establecer, la valoración que pueda dársele a una opinión minoritaria, la del Ingeniero C.J.B.P., frente a la mayoritaria de los dos Expertos: B.V.E.C. y W.E.G.B., puesto que tales opiniones están revestidas de carácter técnico, especializado sobre la materia, y sus respectivos Informes cumplen con todos los requisitos de fondo y forma exigidos por el Código de Procedimiento Civil y por el Código Civil; criterio éste del Experto Disidente que adoptó el Juez de la Primera Instancia para modificar con su decisión, la fijación y determinación hecha por el referido Tribunal de Municipios.

Tal como consta de actas, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, se trasladó previa solicitud y habilitación, con la presencia de los tres prácticos designados, el día 31 de Mayo del 2001, en el sitio denominado fundo La Reina, Sector 2, Campo Alegre, Parroquia Los Cortijos, Municipio San F.d.E.Z., con la presencia de los Abogados Cibel G.L. y A.A. como Apoderados Judiciales de las partes, a las 9:00 a.m., informando el Tribunal que con fecha 21 de Mayo del 2001 los Expertos designados por las partes y por el Tribunal, habían consignado sus respetivos Informes preliminares sobre la documentación consignada por ambas partes, y que el Ingeniero C.B. había igualmente consignado su opinión disidente a la rendida por los otros dos Expertos, procediendo el referido Tribunal de Municipios a fijar el lindero provisional entre los fundos Soler y Paraíso, con fundamento al asesoramiento de los Práctico B.V.E.C. y W.E.G.B., quienes asesoran al Tribunal indicando lo fundamental en los términos siguientes:

A objeto de dar cumplimiento al deslinde que nos fue encomendado por el Lindero Oeste del Hato El Paraíso con respecto al Hato Soler, previo análisis de las documentales y planos consignados, consideramos que según documentación que ampara la presunta propiedad del Hato Paraíso, señalan como lindero Oeste el Camino de Lezama, también llamado Sargento Mayor M.C., segundo, la presunta propiedad que ampara El Hato Soler, señala como lindero Este, el mismo camino de Lezama o Sargento Mayor M.C., de acuerdo a esta documentación se desprende que no hay superposición entre los dos inmuebles, en vista de los dos documentos. En la representación gráfica de los Hatos Paraíso y Soler, en el plano anexo al informe se observa que hay una superposición entre ambos hatos, notándose que hay varias posesiones del lindero Oeste del Hato Paraíso y estos diferentes linderos se deben a diferencias de medidas. Para clarificar técnicamente esta situación (de la superposición) se hizo necesario la determinación de la posición exacta del camino de Lezama, lindero común de ambos Hatos, para lograr esta localización se disponen en el expediente No. 343 presentado y consignados por las partes, información documental cartográfica de los inmuebles Paraíso y Soler, así como la de otros hatos colindantes al mencionado camino, información numérica expresada con las coordenadas de los tres puntos que indican la posición del camino de Lezama, determinadas por la Dirección de Catastro del antes C.M.d.M. del año 1957, el plano aerofotogramétrico elaborado en el año 1974 por el antes Ministerio de Obras Públicas, hoy MINFRA, y las observaciones de campo y elementos físicos existentes. Cabe destacar que la información que se dispone ha sido generada en diferentes épocas y por diferentes personas con diferentes fines que d.f.d. la existencia del camino de Lezama y su localización, considerando esto como un elemento imparcial y objetivo porque no se vinculan directa ni indirectamente con el deslinde solicitado. Metodología y elementos utilizados…(sic)como primer elemento se tiene la información documental y cartográfica referida al tracto documental y los planos de los hatos Paraíso, Soler y además la del Hato del ciudadano B.B., el inmueble de la sociedad mercantil VIVENSA y la que corresponde a los terrenos del ciudadano R.S., que son colindantes al Camino de Lezama también llamado Sargento Mayor M.C.. También se dispone el levantamiento aerofotogramétrico elaborado en el año 1974 por el anterior Ministerio de Obras Públicas, donde el camino referido está representado, porciones éstas que conforman un elemento esencial e importante en la exacta localización del camino de Lezama o Sargento Mayor Cepeda. Los documentos analizados son el registrado por ante el (sic) Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia, en fecha 12 de Marzo de 1.938, bajo el No. 189, Tomo 3ro. Del Protocolo 1, así como el expediente emanado del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañado de plano de estudio catastral No. 750 (PEC 750) que fue solicitado a dicha municipalidad en el año 1957 por el ciudadano B.B., donde se menciona el camino de Lezama o Sargento Mayor M.C. como su lindero Oeste, y que aparece representado anexo al informe que presentamos, elaborado dicho plano anexo utilizando como base el plano de levantamiento aerofotogramétrico de la ciudad de Maracaibo, elaborado en el año 1974 por el entonces Ministerio de Obras Públicas, coloreado en color celeste en dicho plano. El segundo documento fue el registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Zulia, el día 20 de Octubre de 1910, bajo el No. 76, Protocolo 1, Tomo 1, que forma parte de la cadena documental que ampara la presunta propiedad de la sociedad mercantil Viñas Venezolanas (VIVENSA) acompañado del plano catastral No. 77 (PUC77 01)solicitado para su elaboración a la municipalidad en el año 1977 por el ciudadano R.S., donde se menciona el camino de Lezama como linderos Oeste y que es representado en el plazo anexo a nuestra informe con el color marrón. El tercero documento fue el registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Zulia, el 12 de Noviembre de 1963 bajo el No. 22, Protocolo 1, Tomo 2, que ampara la presunta propiedad del ciudadano R.S., acompañado por el plazo de ubicación catastral No. 77 (PUC 77 01), solicitado por su elaboración a la Municipalidad de Maracaibo, en el año 1977 por el ciudadano R.S., donde se menciona el Camino de Lezama como linderos Oeste, y que es representado en el plano anexo a nuestro informe con el color morado. Es importante señalar que estos planos fueron elaborados por el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, hoy Alcaldía del Municipio Maracaibo, a solicitud de los propietarios de los inmuebles, quienes debieron presentar todo el tracto documental para el estudio y análisis del Concejo Municipal en ese entonces. También fueron representados en el plano que elaboramos las coordenadas de los puntos 5927, 5938 y 5939 emitidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo que ubican el Camino de Lezama, también representamos las coordenadas de los puntos de los planos RM81 080148 y RM8608 104 que ubican el lindero Este del Hato Soler y que coinciden con el mencionado Camino de Lezama. También se representaron los planos de mensura PM96030005 y PM96030004 correspondientes al Hato Paraíso, y cuyo lindero Oeste queda desplazado del camino de Lezama. Cabe destacar que el lindero Oeste del Hato Paraíso representado en los planos de mensura, antes mencionaos, y el lindero Oeste del hato Paraíso señalados en la demanda presentada a este Tribunal, y un tercer lindero Oeste del hato Paraíso indicado en el documento de rectificación de medidas, emitido por la ciudadana I.M.d.C.C.A. al ciudadano E.B., protocolizado el 10 de Mayo de 1993, bajo el No. 40, Tomo 12, Protocolo 1, definen la posición Oeste del Hato Paraíso en diferentes lugares, unidos a que el Hato Paraíso no se encuentra delimitado, evidencian que el ciudadano E.B. tiene confusión en la posición del lindero Oeste de su propiedad. En conclusión, hemos determinado por la cantidad de coordenadas que coinciden con el Camino de Lezama y que como lo demuestran los documentos, es el lindero común a los Hatos, el linderos Este del Hato Soler es igual al lindero Oeste del Hato Paraíso, está determinado por una cerca de bloques existente entre los dos hatos

.

A su vez, el Ingeniero C.J.B.P. informa al Tribunal, conforme al Informe preliminar presentado y al cual se hizo referencia, que disiente del criterio de la mayoría, estableciendo unilateralmente que entre el documento de adquisición de Agroindustrial El Soler en la venta que le fue hecha por W.H.L. se indica como cabida 2.135.644 metros de extensión, mientras que la mensura evidencia que son 2.476.749, lo que demuestra una diferencia de 341.105 metros cuadrados, es decir, 34.11 hectáreas.

Con base al Informe y asesoramiento técnico de los prácticos, el Tribunal ejecutor del deslinde procedió a fijar el deslinde provisional entre los dos fundos, indicando que conforme a lo señalado por la mayoría de los prácticos, la determinación exacta de la línea divisoria entre los dos fundos coincide, con la existencia de una cerca de bloques de cemento que separa los dos fundos, teniendo como elemento geográfico el llamado Camino de Lezama, cono lindero Este del Hato Soler y Oeste del Hato Paraíso.-

TERCERO

Sin prejuzgar sobre la verosimilitud de ambos Informes, dado que se les tiene como técnicos y sin que este Tribunal Superior pueda entrar a interpretar científicamente su aplicación, pero teniendo en consideración el examen de la documentación producida y consignada por ambas partes, se hace menester establecer procesalmente la eficacia de una decisión (la de Primera Instancia), donde se tomó fundamentalmente en cuenta la opinión del Experto Disidente, Ingeniero C.B. para modificar sustancialmente la fijación que hizo el Juez Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, el Juez a quo consideró que el Informe del referido Experto Disidente tenía mayor fuerza y eficacia probatoria que la emitida por la mayoría de los expertos designados.

Si bien es cierto que, conforme al Artículo 1.427 del Código Civil, los Jueces no quedan vinculados por el examen de los Expertos, también es cierto que dada esa situación tienen a su alcance los medios procesales idóneos para sustituir o complementar dicha prueba, con los mecanismos procesales que a tal efecto les fija la ley. En efecto, si el Juez, conforme a su convicción personal, no le satisface el dictamen de la mayoría, o de la totalidad de los expertos o prácticos, puede acudir a ordenar nueva experticia, bien sea vencido como sea se encuentre el lapso de pruebas, Artículo 401, Ordinal 5°, o bien que se aclare o amplíe la que conste de autos; o después de Informes, que se practique nueva experticia sobre los puntos que fije el Tribunal o que se amplíe o aclare la consignada en autos, Artículo 514, Ordinal 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil, normas éstas que coadyuvan la labor del Juez, para establecer técnicamente la verdad real de los hechos, facilitando la labor de sentenciar con fundamento a elementos técnicos que no están al alcance del conocimiento intelectivo del Juez, en razón de su cientificidad.

Si en materia de Procedimiento Civil, se ordena siempre que el número de expertos es impar: tres, cinco, siete, salvo aquellos casos en donde la experticia puede ser realizada por un solo experto, por mutuo consenso de las partes: Artículos 454 y 562 del Código de Procedimiento Civil, o en la experticia de oficio decretada por el Tribunal, Artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, pero aún en estos casos el número de expertos debe ser impar; y, como caso especial de excepción en los juicios de insania: Interdicción, Inhabilitación, en donde solamente se requiere el nombramiento de dos expertos en la etapa sumaria de dichos procesos, razón que tuvo el legislador para evitar los posible empates cuando el número de prácticos o expertos no fuere impar.

Admitiendo el supuesto de que el Juez pueda, conforme a su convicción personal, desvincularse del resultado de la experticia, pudiendo así fijar la verosimilitud de los hechos con base a otras pruebas que consten de actas, ello no conlleva que dichas fijaciones se hagan con base a elementos presuntivos que no constan en autos. Ello como consecuencia de que el Tribunal a quo, acepta la opinión del Experto Disidente, la cual se basa en un deslinde practicado con antelación a este proceso, en forma unilateral, sin citación de la otra parte, mencionando como se indicó anteriormente erróneamente el Artículo 611 del Código Civil de 1880, cuando realmente es de 1836 y que el Artículo 664 del Código de Procedimiento Civil derogado (1816), repitiendo lo previsto en el Artículo 3 de la Ley IV del CPC de 1836, en el cual se requería la presencia de todas las partes vinculadas con la propiedad de los inmuebles colindantes, en consecuencia la mencionada rectificación debe considerarse irrita por los argumentos antes mencionados, y sobre ella no puede levantarse la opinión de ningún experto.

Además, analizando cuidadosamente la documentación producida en este juicio de deslinde, observa este Superior Tribunal que el Juez de Primera Instancia al examinar el tracto documental del Hato Soler, solamente parte como raíz documental a favor del demandante (quien así lo señala en su solicitud de deslinde), el documento donde R.R. rescinde contrato de venta e hipoteca al doctor J.M.R., negocio jurídico que tuvo por objeto el Hato Soler (Documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 24 de Marzo 1848, folio 5 vto. al 6 pág. 7), cuándo realmente hay dos cadenas documentales, siendo que las más antigua la constituye el Testamento de F.R. de fecha 8 de diciembre de 1839 a favor de sus herederos M.J.U., hijos y nietos y esas dos cadenas documentales se consolidan por documento de fecha 03 de Julio de 1893, bajo el No 12, Protocolo 1, mediante el cual E.P. vende a su comunero G.U., arrancando de aquí una cadena documental sin solución de continuidad, concluyendo con la venta hecha por la Sucesión de W.H.L. a Agro-Industrial Soler, C. A. por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Marzo de 1982, bajo el No 5, Protocolo 1º, Tomo 7º, constando de actas que la primera mensura del Hato El Soler catastrada, fue ordenada por la Sucesión de W.H.L. que es del año 1981, y la primera mensura hecha por la Sociedad Mercantil demandada es de Junio de 1986, Registro Catastral RM-86-08-109 y quien aparece levantando dicha mensura es el hoy Experto Disidente, Ingeniero C.J.B.P..

Es de advertir el hecho, de que la parte demandante fundamentó su solicitud de deslinde en un “Estudios y Análisis Documental realizado sobres Hatos del Sur de la ciudad de Maracaibo y del Municipio San Francisco”, consignado con la letra “J” junto al libelo de demanda, realizado por el Ingeniero C.J.B.P., contradiciendo este Informe la mensura que el mismo Ingeniero ejecutó con fecha Junio de 1986 para la demandada contenida en el Plano RM-6-08-l09, que fué presentada ante la Dirección de Catastro del anterior Distrito Maracaibo, que siendo documento verificado y aprobado por dicha Dirección, además de ser anterior al invocado por la parte actora, tiene la fé de documento público administrativo, al cual este Tribunal Superior le reconoce eficacia superior al señalado por la parte actora, por cuanto este Informe no fue ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, quebrantando lo ordenado por el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

A reserva de las consideraciones posteriores sobre la valoración que le confirió el Juez a-quo al Informe del Perito Disidente, en contra de la opinión de la mayoría de los Expertos y con el propósito de establecer la verdad real sobre la determinación del límite divisorio entre los dos fundos, ha realizado este Tribunal de Alzada un examen también pormenorizado y metódico de las dos cadenas documentales, que amparan la supuesta titularidad sobre las 13.6 hectáreas que se dice por la parte actora, están ilegalmente ocupadas por la demandada, configurándose así una superposición justificante del deslinde pedido, con la advertencia expresa que el examen de la Primera Instancia se hizo sobre una sola raíz documental, lo que necesariamente incide sobre la legitimidad de la pretensión del accionante; no ocurriendo lo mismo si se toma como base inicial del examen, el instrumento en el cual se reúnen ambas cadenas documentales, como lo es el ya citado (E.P. vende a su comunero G.U. en 1893). El tracto documental analizado se desarrolla en la forma siguiente:

“6. E.P. vende a su comunero G.U. la mitad que le corresponde sobre el hato SOLER ubicado en Cañada Alta, Municipio San Francisco, el cual hubieron conjuntamente de los herederos de P.U., y también la mitad de los terrenos que compraron a B.C., con los linderos y dimensiones expresados en los documentos.

-Doc. Reg. 03-07-1893, No. 12, P. 1º, T. Único.

  1. G.U. declara haber vendido a T.T., desde hace 5 años, el hato nombrado SOLER, situado en Cañada Alta, Municipio San Francisco, con su casa de habitación y demás bienhechurías y ganado, el terreno, con las mismas dimensiones y linderos, de acuerdo a las compras hechas a B.C., a los herederos de P.U., y a su comunero E.P..

    -Doc. Reg. 17-02-1899, No. 95, P. 1º, T. 2º.

  2. El Dr. F.O.E., apoderado de J.T.T., vende a A.P.T., el hato nombrado SOLER, situado en el Municipio San Francisco, con sus corrales y demás bienhechurías y ganado, y su terreno con los siguientes linderos: Norte, hato El C.d.G.T., terrenos de Jagüey de Yegua de por medio; Sur, hato Los Bienes de J.M.; Este, el denominado Tiburones de C.F., viuda Molero; y, Oeste, el hato Chiquinquirá de B.C..

    -Doc. Reg. 15-4-1909, No. 52, P. 1º, T. Único.

  3. La Sucesión de A.P.T. vende a J.L. el hato denominado SOLER ubicado en el Municipio San Francisco, que abarca una extensión de 10.000 M2 y alinderado así: Norte, posesión hoy de E.S.; Sur, hato los Bienes; Este, hato Tiburones; Oeste, hato La Chiquinquirá. Entran también en esta venta una porción de terreno situado hacia el Sur del hato deslindado, su ganado y el título de hierro y señal. Afecta a la posesión vendida un gravamen hipotecario a favor de E.F.C.. Se advierte que la parte de herencia correspondiente a los menores hijos H.A., A.I. y A.M.P. queda radicada en el hato, por cuya suma se pagarán intereses hasta su completa solvencia.

    -Documento autenticado en los Libros del Municipio San Francisco el 20-04-23, bajo el No. 183.

  4. J.L. vende a E.L. el hato nombrado SOLER, ubicado en terreno propio en el Municipio San Francisco, con las siguientes medidas y linderos: Norte, 1.218 metros y hato Jagüey de Yegua; Sur, 1.260 metros y hato Los Bienes; Este, 1.714 metros y hato Tiburones; Oeste, 1.714 metros y hato La Chiquinquirá. E.F.C. cancela la hipoteca que existía.

    -Doc. Reg. 29-01-43. No. 87, P. 1º, T. 3º.

    10-A) H.A.P. y A.I.P.d.U. declaran haber recibido de E.L. la cantidad que les correspondía como parte de la herencia que tenían radicadas en el hato SOLER, la cual herencia les correspondía por el fallecimiento de su legítimo padre A.P.T..

    -Documento reconocido por el Juzgado Municipal de San Francisco el 09- 09-27.

    -Doc. Reg. 03-05-48, No. 89, P. 1º, T. 2º.

    10-B) A.M.P.T. declara haber recibido de E.L. la cantidad que le correspondía como parte de la herencia que tenía radicada en el hato SOLER, la cual herencia le correspondía por el fallecimiento de su padre legítimo A.P.T..

    -Doc. Reconocido en el Juzgado Municipal de San Francisco, el 31-12-31.

    -Doc. Reg. 17-02-43, No. 145, P. 1º, T. 3º.

    11-A) E.L. hipoteca a R.B. el hato SOLER.

    -Doc. Reg. 17-02-43, No. 146, P. 1º, T. 3º.

    11-B) R.B. cancela la hipoteca.

    -Doc. Reg. 12-04-57, No. 3, P. 1º, T. 6º.

    12) E.L., propietario del fundo SOLER, constituye servidumbre la Richmond Exploration Company de una faja de 30 metros de ancho por 1.230,08 metros de longitud, para la construcción de un oleoducto y todas las obras e instalaciones que juzgue necesario en dicha faja. Se elabora plano topográfico, en la cual los vértices de la faja tienen sus coordenadas relacionadas con la C.d.M.. La duración de este contrato será la de las concesiones petrolíferas, con las prórrogas que otorgue la Nación.

    -Doc. Reg. 11-05-48, No. 90, P. 1º, T. 2º.

    -Plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 64.

    13) E.L. vende al Dr. P.A.V. la mitad proindivisa de la totalidad del inmueble situado en jurisdicción del Municipio San Francisco denominado HATO SOLER, constante de casa y su terreno propio cercado, que tiene una superficie de 2.135.644 M2, dentro de las siguientes dimensiones y linderos: Norte, 1.218 metros y el Hato Jagüey de Yeguas, que se dice pertenece a D.A.; Sur, 1.274 metros y el hato Los Bienes, que es o fue de la Sucesión de T.M.; Este, 1.714 metros y el hato Tiburones, que es o fue de los señores Molero Finol y A.A.B.; Oeste, 1.714 metros y el hato La Chiquinquirá, que es o fue de E.O.. Se hace constar la existencia de la servidumbre a favor de la Richmond Exploration Company.

    -Doc. Reg. 15-04-57, No. 60, P. 1º, T. 1º.

    14) E.L. vende al Dr. P.A.V. el 50% restante del Hato SOLER. Iguales superficie, dimensiones y linderos y constancia de la servidumbre.

    -Doc. Reg. 23-04-60, No. 17, P. º, T. 1º.

    15) P.A.V. vende a E.L. una zona de terreno que abarca una superficie de 50 hectáreas, en el Municipio San Francisco, que forma parte del inmueble denominado Hato SOLER, y situada en la parte Sur-Este del citado hato, con los siguientes linderos: Norte y Oeste, terrenos del Hato SOLER, del vendedor; Sur, Callejuela pública de por medio, con el hato Los Bienes, que se dice perteneció o pertenece a la Sucesión de T.M.; Este, hato Los Tiburones, que es o fue de la Sucesión Molero Finol, y el hato La Diana, propiedad del Dr. A.A.B..

    -Doc. Reg. 25-04-60, No. 16, P. 1º, T. 7º.

    -Plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 56.

    15-A) E.L. hipoteca el inmueble adquirido a C.E.R.U..

    -Doc. Reg. 26-04-60, No. 26, P. 1º, T. 4º.

    16) C.E.R. cancela la hipoteca a E.L., y éste vende a P.A.V. la misma zona de 50 hectáreas que éste le había vendido, con iguales linderos y la misma descripción del terreno.

    -Doc. Reg. 23-06-62, No. 60, P. 1º, T. 9º.

    17) P.A.V.A. vende a W.H.L. el inmueble de su propiedad conocido como Hato SOLER, en jurisdicción del Municipio San Francisco, integrado por las edificaciones, adherencias y pertenencias, y su terreno propio con una superficie aproximada de 2.135.644 M2, dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, 1.218 metros aproximadamente y el hato Jagüey de Yegua, que se dice ser de D.A.; Sur, 1.274 metros aproximadamente y el hato Los Bienes, que es o fue de la Sucesión de T.M.; Este, 1.714 metros aproximadamente y hato La Laureana que es o fue del Dr. A.A.B.; Oeste, 1.714 metros aproximadamente y hato La Chiquinquirá, que es o fue de E.O..

    -Doc. Reg. 26-12-74, No. 55, P. 1º, T. 9º.

    -Plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 898.

    18) Planillas sucesoral No. 6.133 de fecha 20-08-79, del Ministerio de Hacienda, expedida a los sucesores de W.H.L., fallecido el 05-11-78; C.P.d.H.L., cónyuge; C.A., J.F. y L.E.H.P., hijos legítimos; Humberto y W.B.H., nietos, en representación de su madre pre-muerta D.M.H.d.B.; hija legítima del causante.

    19) C.P.d.H.L., L.E.H.P. y H.B.H., consucesores de W.H.L., otorgan poder amplio a los coherederos C.A.H.P. y W.B..

    -Doc. Reg. Ofic.. Sub. 2º Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, el 28-01-82, No. 42, T 1º. Protocolo 3º.G

    20) C.P.d.H.L. confiere poder general de administración y disposición de sus bienes muebles e inmuebles a C.A.H.P. y W.B.H..

    -Doc. reg. Ofic. Sub. 2° Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, el 28-01-82, No. 43, Tomo 1, Prot. 3°.

    21) Declaración previa al Ministerio de Hacienda de la Sucesión de W.H.L. para vender a AGRO-INDUSTRIAL SOLER C.A., el Hato SOLER, en el Municipio San Francisco, el 27-01-82.

    22) Solvencia Municipal No. 40564 de fecha 26-02-82 expedida por el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, a la Sucesión W.H.L., para vender a AGRO-INDUSTRIAL S0LER, C.A.

    23) Solvencia No. RZ-188-302 de fecha 04-03-82, expedida por el INOS al terreno ubicado en jurisdicción del Municipio San Francisco, con los siguientes linderos: Norte, hato Jagüey de Yeguas; Sur, hato Los Bienes; Este, hato Los Tiburones; Oeste, hato La Chiquinquirá.

    24) La Sucesión de W.H.L. vende a AGRO-INDUSTRIAL SOLER C.A., el inmueble de su propiedad conocido como HATO SOLER, ubicado en el Municipio San Francisco, constituido por un terreno que tiene una superficie de 2.476.749,39 M2 dentro de los siguientes linderos: Norte, hato Jagüey de Yeguas, intermediando carretera que conduce a la carretera de La Cañada por el Este, y al Kilómetro 11½ de la carretera de Perijá por el Oeste; Sur, hato Los Bienes que es o fue de la Sucesión de T.M.; Este, hato Los Tiburones que es o fue de los señores M.F.; Oeste, hato la Chiquinquirá o Los Ramones que es o fue de la Sucesión de E.O..

    -Plano de Mensura aprobado por la Oficina de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, bajo la Nota de Registro RM-81-08-0148 de fecha julio de 1981.

    Se hace constar que en el documento adquisitivo se menciona que el terreno tiene una superficie aproximada de 2.135.644 M2. Se advierte igualmente a la compradora que dentro del área total se encuentra una superficie de 1.051.910,43 M2, afectada por el Decreto No. 1.755 publicado en la Gaceta Oficial No. 31.077 de fecha 28-09-76, en expropiación por CORPOZULIA.

    Todo de acuerdo al Plano de Mensura aprobado por la Oficina de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, bajo la Nota de Registro RM-81-08-0148 de fecha julio de 1981.

    -Doc. reg. 10-03-82, No. 5, P. 1°. T. 17º (3er. Circuito).

    25) J.O.S.R. declara haber ejecutado a AGRO-INDUSTRIAL C.A., obras en el Hato SOLER, tales como construcción y reparación de cercas, tres portones, movimiento de tierra, deforestación, relleno y compactación, saque de tierras, reparación y limpieza de un pozo de agua, cambio de la bomba, reparación y acondicionamiento de una casa, construcción de pozo séptico, pisos de concreto, instalación de tubería para riego, etc., por un valor total de Bs. 2.300.000,oo.

    -Doc. reg. 24-3-82, No 8, P. 1º, T. 19° (3er. Circ).

    Las diferentes ventas a que se hace referencia están debidamente soportadas por los Planos y Mensuras Catastrales respectivas; y, de la historia documental del Hato Soler, consignada por la parte actora y por el Experto C.B.P., no impugnada por la demandada.

    Del examen detallado de tales documentaciones, a los fines de su concordancia y congruencia con la opinión mayoritaria de los Expertos, observa este Tribunal de Alzada que la ubicación que hace el Experto Disidente del Camino de Lezama o Sargento Mayor Cepeda es errónea, por partir de una simple inferencia presuntiva, puesto que parte el Experto Disidente de un presunto desplazamiento del Lindero Este del Hato Paraíso hacia el Oeste, en razón de que siempre se ha indicado como Lindero Este de ese Hato, la Laguna de Maracaibo (Lago de Maracaibo), lo que con fundamento en un principio de sana lógica y experiencia; y con el conocimiento físico de este Juzgador, es material y legalmente imposible ese desplazamiento que se pretende justificar hasta la Carretera que conduce a La Cañada, haciendo uso con tal fin del deslinde y solicitud de mayor cabida al que antes se ha hecho referencia, y que como se ha dejado expresado en esta Sentencia carece de eficacia jurídica; imaginario desplazamiento hacia del Lindero Este hacia el Lindero Oeste, en una distancia que coincidencialmente es exacta con aquella que se indica como demostrativa de una superposición de linderos.

    Complementariamente se han examinado las fijaciones hechas por la Dirección de Catastro del anterior Distrito Maracaibo del Estado Zulia en los años 1957 y 1977 por solicitud de propietarios colindantes, como fueron la empresa VIVENSA y el ciudadano R.S., en las cuales quedaron fijados por esa Dirección de Catastro, los puntos identificados con los números 5937, 5938 y 5939 como los correspondientes al Camino de Lezama o Sargento Mayor M.d.C.; puntos éstos que tomaron en cuenta la mayoría de los Expertos, además de las referencias físicas existentes, así como también del Plano elaborado a tal efecto y que fueron los elementos básicos del Tribunal de Municipios para fijar en forma definitiva y concluyente el límite divisorio entre los dos Hatos.

QUINTO

Como consecuencia de los argumentos de hecho y de Derecho que preceden, estima necesario este Tribunal formular las conclusiones siguientes: Primera: La decisión del Tribunal de Primera Instancia que dictó el fallo sujeto a revisión por esta Alzada, acogiéndose a la opinión del Experto Disidente, no puede ser admitida por este Juzgado, puesto que ello convalidaría la violación del Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil. Segunda: Así mismo, dicha decisión vulnera claramente las previsiones de los Artículos 1.426 y 1.427 del Código Civil, al apartarse el Juzgador A quo de la opinión mayoritaria de los Expertos, acogiendo la Experticia del Experto Disidente, aún en el supuesto de que la superposición invocada deviniese del desplazamiento del lindero Este del Hato El Paraíso, que es el Lago de Maracaibo hacia el lindero Oeste, teniendo como fundamento ese desplazamiento, una rectificación y demanda por mayor cabida, que no está provista de eficacia probatoria alguna, tal como ha quedado demostrado en esta Sentencia. Tercero: Se vulnera con la decisión objeto de la apelación la previsión del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juez resolver con fundamento a lo alegado y probado en juicio, hecho éste que se hace evidente cuando se realiza el examen del tracto documental sobre la base de una sola raíz documental, obviando totalmente la consolidación del tracto documental y la secuencia que demuestra la exacta ubicación del límite divisorio entre los dos Hatos. Cuarto: Violentó el Tribunal de Primera Instancia las directrices que ordenan como debe regular su decisión, con fundamento a los elementos presuntivos que puedan extraer de autos, tal como se lo ordenan los Artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.394 del Código Civil, concordantes con el Artículo 1.399 del Código Civil, cuando admitió y valoró la prueba testifical para llegar de un hecho desconocido a uno conocido, lo que expresamente prohíbe la ley cuando se pretende demostrar testificalmente la existencia de un “elemento indiciario preexistente”. Quinto: Violó la decisión apelada las disposiciones constitucionales consagradas en los Artículos 26, 27 y 49 en su encabezamiento y ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que garantiza y ordena la aplicación del principio de igualdad y garantiza la defensa en todo juicio, cuando apreció como documento público demostrativo de una mayor cabida, a un documento donde claramente se había violentado la previsión del Artículo 3 de la Ley IV del Código de 1826, donde se ordena el emplazamiento de las partes, como esencial para la eficacia del juicio de deslinde.

Con base a la motivación precedente, entra este Superior Tribunal a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta con fecha 21 de Julio de 2004 y ratificada el día 25 de Julio de 2005, por la Abogada en ejercicio CIBEL G.L., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION HABITACIONAL SOLER, C.A., contra la Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 20 de Julio de 2005, en el juicio que por DESLINDE JUDICIAL sigue el ciudadano E.E.B.M. contra la Sociedad Mercantil CORPORACION HABITACIONAL SOLER, C.A., todos identificados con anterioridad en esta Sentencia.

SEGUNDO

REVOCA la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 20 de Julio de 2005, en el juicio singularizado en el ordinal anterior. En consecuencia, fija como puntos correspondientes al “Camino de Lezama” o “Sargento Mayor M.d.C.”, los identificados por la Dirección de Catastro del anterior Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en los años mil novecientos cincuenta y siete (1957) y mil novecientos setenta y siete (1977), signados con los Nos. 5937, 5938 y 5939, los cuales fueron tomados en cuenta por la mayoría de los Expertos; las Coordenadas de los Planos RM81 080148 y RM8608 104 ubican el lindero Este del Hato Soler y que coinciden con el mencionado “Camino de Lezama” o “Sargento Mayor M.d.C.”; y, como referencia física determina que este lindero Este del “HATO SOLER”, coincide con la existencia de una cerca en bloques de cemento, que se extiende desde el punto S.2 hasta el punto S.16 del Plano consignado por la mayoría de los Expertos designados por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

TERCERO

Se condena en costas de esta Instancia a la parte actora de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.

Dr. M.G.L..

EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abog. M.G.R..

En la misma fecha anterior, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abog. M.G.R..

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