Decisión nº 128-2010 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoArchivo De Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en funciones Décimo de Juicio

Maracaibo, 28 de septiembre del 2010

200º y 151º

ASUNTO: 10U-377-2010 RESOLUCION NRO: 128/2010

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: A.M.P.G.

SECRETARIA: MARIA JOSE ABREU BRACHO

VICTIMA: Y.D.C.V.

APODERADO JUDICIAL R.J.H.D. y E.M.

ACUSADA: CLARYS PAJARO SIERRA

Procede este Tribunal a pronunciarse en relación al presente expediente contentivo de acusación privada interpuesta la ciudadana Y.D.C.V., asistida en este acto por el profesional del derecho R.H..

En tal sentido, verifica este Tribunal que la presente acusación privada va dirigida en contra de la ciudadana CLARYS PAJARO SIERRA, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.V.; el cual en su parte in fine señala que procederá por acusación de parte agraviada. En razón a lo aludido, dicho procedimiento en principio se regula por el establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir en cuanto a la admisibilidad de la misma, en fecha 20 de septiembre del 2010, procedió a verificar si la querella reúne los requisitos formales, exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido al analizarse el escrito de acusación privada presentado por la ciudadana Y.D.C.V., en su condición de víctima, se desprendió que la misma no reúne todos los requisitos formales exigidos por el legislador, en el sentido de que no consta: 1.- La profesión de la ciudadana Y.D.C.V.; 2.- La edad de la ciudadana CLARYS PAJARO SIERRA y 3.- La hora aproximada de la perpetración de los hechos; debiendo cumplir con todos los requisitos de procedibilidad de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1ero, 2do y 3ero del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; para que este Juzgado proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación interpuesta. En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho fue ordenar de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, que se subsanare dentro de un plazo de cinco (05) días, contados tal como lo indica la normativa supra indicada, a partir de la fecha del mencionado auto; los datos anteriormente indicados.

En este orden de ideas, es preciso señalar que conforme al escrito acusatorio, el mismo tiene como fin la presunta comisión de un delito, mediante la cual resulta aplicable las disposiciones contenidas en el artículo 400 y siguientes de la norma adjetiva penal, en el cual se prevé un procedimiento especial, cuyo impulso procesal le corresponde únicamente al acusador privado, donde solo excepcionalmente el Juez puede actuar de oficio.

En tal sentido, este Tribunal verifica que la acusadora privada no cumplió con las formalidades previstas en el libro tercero, titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal, para que dicha acusación privada pueda continuar con su curso de ley, en virtud, de que la ciudadana Y.D.C.V., se encuentra a derecho desde el mismo momento de la interposición de su querella acusatoria.

En este aspecto, es menester referir sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/05, bajo el nro 1748, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se dispuso:

…El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active.

El ejercicio del derecho de acción lo controla la Ley, quien exige requisitos para que se ejerza, tales como que ella no haya caducado o prescrito; o no exista interés procesal o cualidad en quien la intente, o no se cumpla con exigencias concretas en determinadas circunstancias… (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

En tal sentido, este procedimiento de instancia de parte se inicia con la presentación de la querella o escrito acusatorio por ante el juez de juicio; y una vez presentado, el acusador debe acudir personalmente ante el mismo tribunal a ratificarla. Una vez acontecido la ratificación procede el Juez a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma. Tales circunstancias se suscitaron en el caso in comento, con la salvedad de que se ordeno a susbsanar ciertos requisitos que no cumplía la acusación privada, y dicho lapso empezaba a computarse a partir de la fecha del auto de subsanación, tal cual lo dispone el artículo 407 de la norma adjetiva penal, y por estar la parte a derecho, sin la notificación de la misma. En consecuencia, tratándose de un procedimiento que le señala al acusador privado cargas especificas, no puede el juez en ningún momento suplirle estas, por ser la carga procesal exclusiva del querellante.

En tal sentido, desde el día hábil siguiente al 20 de septiembre del 2010 (fecha de auto de subsanación) hasta el día de hoy 28 de septiembre del 2010 (fecha de la presente resolución), han trascurrido hábiles para este Tribunal, los días: 21, 22, 23, 24 y 27; es decir, CINCO (05) días hábiles.

En tal sentido, observado que la ciudadana Y.D.C.V., no cumplió con la subsanación de las omisiones antes indicada, este Juzgado no encuentra llenos los extremos del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de admitir la querella interpuesta. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el ARCHIVO de la Querella interpuesta por la ciudadana Y.D.C.V., asistida en este acto por el profesional del derecho R.H., en contra de la ciudadana CLARYS PAJARO SIERRA, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.V.; todo de conformidad al artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber dado cumplimiento a la subsanación de los requisitos de procedibilidad los cuales son necesarios para intentar la acción propuesta. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese al solicitante. Cúmplase.

Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO

A.M.P.G.

SECRETARIA

MARIA JOSE ABREU

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

Secretaria

CAUSA NRO: 10U-377-2010

CAUSA IURIS: VP02-P-2010-041271

AMPG/ana

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