Sentencia nº RC.000534 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2011-000766

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana YARILIS MARIDEE BOGGIO, representados judicialmente por los abogados Héctor Salvador Parra Flores y N.J.L.C., contra las ciudadanas I.C.Z. y C.M.C., en su condición de fiadora, representadas judicialmente por la abogada F.L.C., A.U.G. y J.E.L.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., dictó sentencia en fecha 1 de agosto de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda. De esta manera confirmó el fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 21 de octubre de 2011, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I y II

En atención a la evidente similitud de las dos primeras denuncias del escrito de formalización, esta Sala procede a fusionarlas y de esta manera atender sus requerimientos.

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 15, 441 y ordinal 1° del artículo 442 del mismo Código, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…PRIMERO: Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del CPC denuncio la infracción del artículo: 15 ejusdem, porque la sentencia de alzada debió anular la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo en fecha 28 de Abril del año 2005, resolviendo la alzada este asunto en la sentencia definitiva de conformidad con el primer aparte del artículo 291 del CPC, en virtud de que el mismo subvirtió el proceso de tacha incidental planteado, en el sentido de que in limini litis desestimó el escrito de formalización de la tacha presentado por la coapoderada F.L., sin primero aperturar el cuaderno separado para la sustanciación de la misma y no habiendo contestación de la tacha por parte de la demandante insistiendo en hacer valer dicho instrumento debió proceder el a-quo conforme a lo estipulado en los artículos 441 y 442 numeral 1° del CPC, declarando terminada la incidencia quedando el instrumento tachado desechado del proceso.

…Omissis…

Por todo lo anterior solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente denuncia y se ordene al Juez de la recurrida decidir la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de Abril del año 2005 ateniéndose a lo preceptuado en los artículos 441 y 442 numeral 1° del CPC.

…Omissis…

…SEGUNDO: Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del CPC denuncio la infracción del artículo: 15 ejusdem, ya que el Tribunal Superior en lo Civil del estado Apure al analizar la sentencia interlocutoria que dictó el tribunal a-quo con ocasión del procedimiento de tacha y sobre la cual fue ejercido debidamente recurso de apelación sustanciado en el expediente: 2.922, de la nomenclatura llevada por el a-quem y que en virtud de la apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva fue acumulada al expediente 2.888 en la que se resolvieron ambos asuntos de conformidad con el primer aparte del artículo 291 del CPC, confirma la decisión del a-quo fundando su sentencia en una sanción no prevista en la normativa legal aplicable al caso bajo estudio (procedimiento de tacha) alegando que la coapoderada al formalizar dicho medio de impugnación no la fundamentó en ninguna de las causales del artículo 1.380 del Código Civil venezolano vigente, contrariando el principio de legalidad que informa nuestro derecho positivo, siendo que de la lectura de los artículos del 438 al 443 del CPC no se evidencia la sanción aplicada de desechar el escrito de formalización de la tacha incidental propuesta, según la ley adjetiva lo que le está dado al Juez que conoce de la tacha es lo contemplado en el ordinal 2° del artículo 442 del CPC en el supuesto de que se le hubiere dado contestación a la tacha, cuestión ésta que no ocurrió en el presente caso. En ese supuesto de hecho específico del ordinal 2° del artículo 442 del CPC, el juzgador puede desechar las pruebas aportadas para tachar el instrumento por ser a su juicio insuficientes para invalidar el mismo, en razón de lo expuesto el fallo aquí atacado impidió alcanzar su fin de resolver la controversia con suficientes garantías para ambas partes contemplado en el artículo 15 del CPC.

. (Negrillas y subrayados de la denuncia).

Conforme a lo expuesto por el formalizante en su denuncia, el juez de la recurrida ha debido anular la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de abril de 2005, con ocasión a la tacha incidental propuesta por sus poderdantes y resolver nuevamente tal asunto en su decisión proferida en alzada, puesto que en criterio del recurrente, el juez de la causa subvirtió el mencionado procedimiento incidental, luego de desestimar in limini litis el escrito de formalización presentado, sin haber aperturado previamente el cuaderno separado para su sustanciación; y por no haber aplicado las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 441 y ordinal 1° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, de dar por terminada la incidencia y desechado del proceso el instrumento impugnado, ante la omisión de la parte actora de contestar el escrito de tacha, para hacer valer dicho instrumento.

Más adelante cuestiona el denunciante, que cuando el juez superior examina la reseñada incidencia por efecto del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva, en la que se resolvieron ambos asuntos de conformidad con el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, confirmó la sentencia dictada en primera instancia, tomando como base para ello que dicho medio de impugnación no fue fundamentado en las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual a juicio del formalizante, la controversia no fue resuelta con suficientes garantías para ambas partes, infringiendo con ello el artículo 15 del referido Código Adjetivo.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto de la tacha de instrumentos, conviene señalar que el mismo, “…es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica. El Código Civil, establece las causales taxativas por las que puede plantearse la tacha. Igualmente, se establece la posibilidad de ejercer la tacha ya sea de forma principal o incidentalmente.” (Vid. Sentencia N° 217, de fecha 16 de abril de 2012, caso: R.D.B. y Otros contra Niquelados y Cromados del Lago, C.A.).

Sobre este particular, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, (tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 345 y 363), ha expresado lo siguiente:

…Tacha significa falta o defecto –muy concretos- en algo; y a pesar que la ley no es muy precisa en sus vocablos, creemos que deben separarse los conceptos de impugnación y de tacha, por ello las impugnaciones por falsedad, entendidas éstas en sentido amplio como institución, no pueden confundirse, terminológicamente, con la tacha. Esta sería una especie entre las impugnaciones, que se refiere a las falsedades que se alegan en base a causales preestablecidas por la ley, quien así señala el defecto que las origina, lo que las hace contrastar con las otras impugnaciones que no se fundan en causales prefijadas…

…Omissis…

En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género de documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los artículos 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC…

. (Subrayados de la Sala).

Acorde con ello, esta Sala, en sentencia N° 486, de fecha 5 de noviembre de 2011, caso: E.R.R. contra J.P.S. y otros, expresó lo siguiente:

“…El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.”.

Dispone el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, lo siguiente:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:… 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…

.

El primero de los artículos precedentemente transcrito, contempla el deber del juez de examinar todo el acervo probatorio presentado por las partes. En tanto que el último, prevé una de las seis (6) causales por las cuales se considera falso el instrumento que contiene la convención. Causales éstas, que por cierto, son taxativas, en razón de lo cual, para que prospere por tacha de falsedad, los hechos sobre los cuales se fundamenta la acción, han de configurarse en una de ellas. (Subrayado de la Sala).

Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos, la tacha de instrumentos, como medio de impugnación que es, se caracteriza por ser un mecanismo específico que debe fundamentarse necesariamente en las causales taxativas previstas en la ley, de lo contrario la falsedad denunciada será inadmisible.

Ahora bien, en el presente caso, con la finalidad de verificar la existencia del vicio delatado, la Sala considera pertinente hacer una narración de los actos ocurridos en el presente proceso, y a tal efecto observa:

Consta en los folios del 1 al 76 del expediente, que en fecha 7 de agosto de 2003 la ciudadana Yarilis Maridee Florez interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la ciudadana I.C.Z., en cuyo libelo solicitó que la citación de la demandada se practicara en la siguiente dirección: “Calle Páez casa N° 131 de esta ciudad de San F.d.e.A.; a cuyos efectos acompaño una (1) compulsa del libelo de la demanda motivo de este juicio, en copias fotostáticas simples.”.

Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003, folio 77 del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de su citación.

Consta en los folios del 261 al 275 del expediente, que en fecha 1 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo libelo dejó sentado, entre otras cosas, que demanda a la ciudadana I.C.Z.A., así como también a la ciudadana C.M.C., quien se constituyó en fiadora solidaria y principal de las obligaciones contraídas por la primera de las prenombradas, y para la práctica de la citación de las demandadas solicitó se hiciera en las siguientes direcciones: “…La de la codemandada I.C.Z.A., identificada up (sic) supra, en la Calle Páez casa N° 131 de esta ciudad de San F.d.e.A.; y la de la señora C.M.C., ya identificada en la Urbanización “Los Tamarindos”, sector 01, vereda 57, casa N° 12, de esta ciudad de San F.d.e.A.; a cuyos efectos acompañamos dos (2) compulsas del libelo de la demanda motivo de este juicio…”.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2004, el tribunal de la causa, antes mencionado, admitió la reforma de la demanda, y ordenó la citación de las codemandadas I.C.Z.A. y C.M.C., conforme al folio 276 del expediente.

Consta en los folios 281 y 282 del expediente, que el alguacil del tribunal de la causa, en fecha 13 de mayo de 2004, dejó constancia de haber consignado dos recibos de compulsa, que fueron libradas a las ciudadanas I.C.Z. y C.M.C., respectivamente, las cuales no fueron firmadas por no haber sido localizadas en las repetidas ocasiones en que se les intentó citar.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2004, folio 283 del expediente, el apoderado judicial de la parte actora expuso lo siguiente: “…Vista la consignación hecha por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, por medio del cual manifiesta que no pudo localizar a ninguna de las codemandadas del presente juicio y, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito al Tribunal se sirva practicar la citación por carteles de las codemandadas…”.

Consta en el folio 288 del expediente, que en fecha 3 de agosto de 2004, el alguacil del tribunal de primera instancia expuso lo siguiente: “…informo a la Secretaria que en esta misma fecha me trasladé a la calle Páez N° 131 de esta ciudad, así como también me trasladé a la Urb. Los Tamarindos Sector 01, Vereda 57, casa N° 12 de esta ciudad, procediendo a fijar cartel de citación librado en la presente causa a la ciudadana I.C.Z. y C.M.C. respectivamente en sus moradas, así como también fijé copia a las puertas de este Tribunal…”.

En fecha 8 de septiembre de 2004, -folio 289 del expediente- comparece ante el tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia expuso lo siguiente: “…vencido como se encuentra el lapso señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la comparecencia de las demandadas posterior a que conste en autos las respectivas publicaciones, y por cuanto no comparecieron ni por medio de sí ni mediante apoderados, solicito al tribunal, nombre defensor Ad Litem, a los fines de que sea practicada la citación en el mismo…”.

Vista la diligencia anterior, de fecha 8 de septiembre de 2004, el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de septiembre del mismo año, -folio 290 del expediente-, designó como defensor Ad Litem de la parte demandada al abogado M.M..

En fecha 23 de septiembre de 2004, -folio 293 del expediente-, compareció ante el mencionado tribunal, el abogado M.M., quien luego de serle concedido el derecho de palabra expuso: “…Por cuanto se que he sido designado Defensor Judicial en el presente juicio acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo…”.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2004 –folio 295 del expediente-, el tribunal de la causa ordenó se librara boleta de notificación al abogado M.M. a los fines de informarle de su deber como defensor judicial de las referidas codemandadas.

Consta en el folio 297 del expediente, que en fecha 12 de enero de 2005, el alguacil del tribunal de primera instancia dejó constancia de lo siguiente: “…informo a la Secretaria que en esta misma fecha y en los pasillos de este tribunal dejé en manos del ciudadano M.M., Boleta de Notificación librada en la presente causa…”.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2005, -folio 299 del expediente- el mencionado tribunal ordenó se emplazara al abogado M.M., en su condición de apoderado judicial de las codemandadas I.C.Z. y C.M.C., para que compareciera ante el referido juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda en el juicio de cumplimiento de contrato.

Según consta en el folio 301 del expediente, en fecha 15 de marzo de 2005, comparecieron ante el tribunal de la causa, las codemandadas I.C.Z. y C.M.C., asistidas por la abogada F.L., y mediante diligencia expusieron lo siguiente: “…Por medio de la presente diligencia nos damos expresamente por citadas en la presente causa y revocamos en todas sus facultades al defensor ad litem ciudadano M.M., y en pro del derecho a la defensa que nos asiste solicitamos nos sea concedido todo el lapso de ley correspondiente para dar contestación a la demanda que se sigue en este expediente…”.

En ese misma fecha, 15 de marzo de 2005, consta en el folio 302 del expediente, que las prenombradas codemandadas consignaron poder apud acta otorgado a los abogados F.L., A.U. y J.E.L..

Por auto de fecha 17 de marzo de 2005 –folio 304 del expediente-, el tribunal de primera instancia expresó lo siguiente: “…En horas de despacho del día de hoy, Diecisiete (17) de M.d.D.M.C. (2.005), siendo las 2:30 p.m., hora tope para despachar, oportunidad fijada para que comparezca por ante este despacho el Defensor Judicial a exponer lo conducente al acto de la contestación de la demanda en el presente proceso, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley y no habiendo comparecido ningún interesado el Tribunal así lo hace constar…”.

Posteriormente, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2005, -folio 305 del expediente-, el tribunal de la causa expuso lo siguiente: “…Vista la diligencia anterior de fecha 15 de Marzo de dos mil cinco, suscrita por las ciudadanas Irian Zarate y C.C., debidamente asistidas de abogado, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa: Consta al folio 129 y vuelto, que en fecha 15-2-05 fue practicada válidamente la citación a la parte demandada en la persona de su defensor ad litem, por lo que a partir de ese día comenzaron a computarse los 20 días de emplazamiento para la contestación de la demanda. Ahora bien, habiendo comparecido personalmente las demandadas y habiendo revocado las facultades de representación al defensor ad litem, debían haber dado contestación a la demanda instaurada en su contra dentro del lapso de emplazamiento antes indicado, pues no le está dado al Juez prorrogar o reaperturar el lapso que ya se había indicado en atención al principio de preclusión de los lapsos procesales, y por disposición expresa del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal NIEGA la solicitud de reabrir el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda…”.

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2005, -folio 306 del expediente- el apoderado judicial de la parte demandada expuso: “…De conformidad con la normativa legal prevista en los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, tacho de manera incidental por falsos los documentos con apariencia de público consignados por el alguacil de este Tribunal a su cargo, cursante a los folios 80, 110, y 111, del presente expediente, referentes a la consignación de boletas de citación a mis defendidas donde declara la imposibilidad de su práctica (citación) por no haber sido localizadas las demandadas de autos, dando por agotada la citación personal de mis representadas…”.

En fecha 14 de abril de 2005, el coapoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas –folio 307 y vuelto del expediente-.

Consta en el folio 320 y su vuelto del expediente, que en fecha 21 de abril de 2005, la coapoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización del procedimiento de tacha incidental.

Al respecto, el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de abril de 2005, -folio 324 del expediente, decidió lo siguiente:

…este Tribunal para decidir observa: Que las actuaciones del Alguacil de este Juzgado en las cuales deja constancia que las codemandadas no pudieron ser localizadas en las repetidas ocasiones en que las fue a citar a su domicilio, son declaraciones de un funcionario judicial cumpliendo con sus obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales esta Juzgadora le concede pleno valor, por cuanto por ser un funcionario de confianza merece la plena fe de sus declaraciones. Por otra parte del escrito anterior se observa que el mismo no está debidamente sustentado cuanto en derecho se requiere, en virtud de que no está fundamentado en ninguna de las causales establecidas para la procedencia de la tacha consagrado en el artículo 1.380 del Código Civil, en consecuencia esta Juzgadora desestima el escrito de formalización tacha incidental, y así se decide. En otro orden de ideas, este Juzgado observa que los Apoderados Judiciales de la parte demandada de autos Abgs. A.U. y F.L., poseen conocimiento de la existencia del presente proceso desde el día dos (2) de Febrero del año dos mil cinco (2.005) tal como se evidencia de la página (224) del Libro de Préstamo de Expedientes llevado por este Juzgado durante el año dos mil cinco (2.005); del mismo modo, percibe esta Juzgadora que los solicitantes actuaron maliciosamente y con falta de probidad en el presente juicio por cuanto se hacen parte en la presente causa en fecha quince (15) de Marzo del año dos mil cinco (2.005), trascurriendo veinticinco (25) días de despacho desde el momento en el cual tienen la noción del presente proceso, por lo que interponen pretensiones que no son procedentes al no haber ejercido su derecho a contestar la demanda y ejercer la defensas correspondientes a favor de sus patrocinadas teniendo conocimiento previo de la presente causa, en tal virtud se llama la atención de los mencionados Abogados a fin de que actúen en el proceso con lealtad y probidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 17 ejusdem…

(Negrillas y mayúsculas del texto).

Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2005, - folio 326- el coapoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión interlocutoria proferida en fecha 28 de abril de 2005, referida a la tacha incidental planteada, y pidió se siguiera el trámite de ley correspondiente.

En fecha 31 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sentencia definitiva, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato –folios del 355 al 372 del expediente-. Respecto de dicha decisión la parte demandada, mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2005 apeló de la misma, según consta en el folio 377 del expediente.

Recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., consta en los folios del 418 al 431 del mismo, que el referido tribunal, en fecha 1 de agosto de 2011 declaró sin lugar la apelación, parcialmente con lugar la demanda y declaró la confesión ficta de la parte demandada, con lo cual confirmó el fallo apelado, con la siguiente motivación:

…PUNTO PREVIO

APELACIÓN DE INTERLOCUTORIA

Mediante diligencia de fecha 3 de mayo del año 2.005, el apoderado de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril del año 2.005.

Ahora bien mediante diligencia de fecha 12 de abril del año 2.005, el apoderado de la demandada, de conformidad con los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, tachó de manera incidental los documentos corriente a los folios 80, 110 y 111, referentes a la consignación de las boletas de consignación.

En fecha 21 de abril del año 2.005, las co-apoderadas de las ciudadanas I.C.Z.A. y C.M.C., formalizan la tacha incidental planteada, la cual fue desestimada en virtud de no estar fundamentada en ninguna de las causales establecidas para la procedencia de la tacha consagrado en el artículo 1.380 del Código Civil…

…Omissis…

Ahora bien, ni en el anuncio de tacha, ni en la formalización, la parte demandada hace la debida fundamentación, es decir, la mención de la causal señalada en forma taxativa en el artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual se confirma el auto de fecha 28 de abril del año 2.005, dictado por el Tribunal A quo, que desestima el escrito de formalización. Y así se decide.

En relación al escrito de informes presentado por el co-apoderado judicial de las codemandadas, se observa que el ciudadano alguacil consignó el día 13 de Mayo del año 2004, recibos de compulsas que fueron librados a las ciudadanas I.C.Z.A. y a C.M.C., manifestando no haber sido localizadas, a solicitud de parte se libró cartel de notificación el cual fue publicado y consignado al expediente, vencido los quince días el apoderado judicial de la demandante solicitó la designación del Defensor Ad litem, el cual fue juramentado y posteriormente citado en fecha 15-2-2005; las codemandadas en fecha 15 de Marzo del año 2005, designan apoderados para que sostengan y defiendan todos y cada uno de los derechos, intereses y acciones que en el presente proceso se ventilan y solicitan que le sea concedido todo el lapso de ley correspondiente para dar contestación a la demanda, solicitud que es negada mediante auto de fecha 21 de Marzo del año 2005, y previo a esto, el Tribunal dejó constancia que en la oportunidad fijada para que comparezca por ante este despacho el Defensor Judicial a exponer lo conducente no compareció ningún interesado.

…Omissis…

…en el caso de marras la función del Defensor ad litem cesó el día 15 de Marzo del año 2005 cuando las codemandadas confirieron poder a la abogada F.L.C. y a los Abogados A.U.G. y J.E.L.C.; no estando el Tribunal obligado a concederle nuevamente el lapso de veinte (20) días de despacho para que contestaran la demanda, ya que de haberlo hecho así se estaría subvirtiendo el proceso ya que conforme al artículo 202 eiusdem, los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable de la parte que lo solicite lo haga necesario, en consecuencia habiendo cesado las funciones del defensor ad litem quedo exonerado de la obligación de dar contestación a la demanda...

. (Mayúsculas del texto).

Del recuento de las actuaciones procesales precedentemente expuesto, así como de la transcripción parcial de la parte motiva de la sentencia recurrida, se desprenden las siguientes precisiones:

En primer término, aprecia esta Sala que en el presente proceso se observaron las reglas legalmente establecidas para llevar a cabo la citación del demandado, agotando cada una de sus modalidades que van desde la citación personal, la citación por carteles y por último el nombramiento de un defensor ad litem con lo cual queda evidenciada la garantía del derecho a la defensa ofrecida a las codemadadas.

En segundo término esta Sala advierte, que luego de juramentado el defensor ad litem y dos días antes de vencerse el lapso establecido para cumplir con el acto de contestación a la demanda, las codemandadas se hicieron presentes en la causa asistidas de apoderada judicial, revocando en todas sus facultades al referido defensor y solicitando la reapertura del lapso para contestar la demanda.

La referida solicitud fue negada por la jueza de la causa, por cuanto en su criterio “…fue practicada válidamente la citación a la parte demandada en la persona de su defensor ad litem…”, y agregó, entre otras cosas que “…habiendo comparecido personalmente las demandadas y habiendo revocado las facultades de representación al defensor ad litem, debían haber dado contestación a la demanda instaurada en su contra dentro del lapso de emplazamiento antes indicado, pues no le está dado al Juez prorrogar o reaperturar el lapso que ya se había indicado en atención al principio de preclusión de los lapsos procesales, y por disposición expresa del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil…”.

Como consecuencia de lo anterior, y dado que para ese momento había precluido el lapso para contestar la demanda sin que hubieren cumplido con tal actuación, la representación judicial de las codemandadas, mediante diligencia, tachó de manera incidental los documentos consignados por el alguacil del tribunal de la causa referentes a la consignación de las boletas de citación de sus defendidas, en donde declaró la imposibilidad de practicar la citación de las mismas; y en fecha 21 de abril de 2005, consignó escrito para formalizar la tacha de los referidos instrumentos.

En relación al reseñado escrito de formalización, el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de abril de 2005 señaló, entre otras cosas, que “…del escrito anterior se observa que el mismo no está debidamente sustentado cuanto en derecho se requiere, en virtud de que no está fundamentado en ninguna de las causales establecidas para la procedencia de la tacha consagrado en el artículo 1.380 del Código Civil, en consecuencia esta Juzgadora desestima el escrito de formalización de tacha incidental, y así se decide…”.

Posteriormente, la parte demandada apeló de dicha decisión interlocutoria, la cual se acumuló con la apelación de la sentencia definitiva y fue decidida por el juzgado superior como punto previo en su sentencia, expresando que “…ni en el anuncio de tacha, ni en la formalización, la parte demandada hace la debida fundamentación, es decir, la mención de la causal señalada en forma taxativa en el artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual se confirma el auto de fecha 28 de abril del año 2.005, dictado por el Tribunal A quo, que desestima el escrito de formalización. Y así se decide…”.

Por lo antes expuesto, esta Sala considera que en el presente caso tanto la juez de la causa como el juez de la recurrida decidieron el escrito de formalización de la tacha de manera ajustada y en correcta aplicación tanto de la ley como de los precedentes jurisprudenciales relacionados con el tema, anteriormente citados, según los cuales la tacha de instrumentos, como medio específico de impugnación, debe estar necesariamente fundamentada en las causales taxativas previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, pues de lo contrario, deviene en inadmisible la tacha delatada.

De allí que, ante la ausencia de una adecuada fundamentación, la jueza de primera instancia actuó apegada a derecho cuando desestimó el referido escrito de formalización in limini litis, cuya inadmisibilidad hace innecesario el deber de aperturar un cuaderno separado para su sustanciación.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…TERCERO: De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del CPC, denuncio la infracción del artículo: 243 numeral 4° ejusdem, por considerar el formalizante, que el juzgador de alzada incurre en el vicio de inmotivación en la modalidad de contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo de tal modo que todas las razones que sustentan el fallo conducen a un resultado diferente de lo decidido por el juez.

El juez de alzada al valorar las pruebas con que el demandante pretende demostrar los montos reclamados en virtud del supuesto incumplimiento por parte de mis representadas específicamente al valorar la inspección judicial extra-litem, le da valor de indicio, al inventario de productos no le concede ningún valor probatorio, a las copias fotostáticas simples de las facturas números: 11351 y 11350 las desecha por ser documentos privados que para su validez necesitan ser ratificadas por la prueba testimonial cuestión ésta que no se realizó, copia de la factura aparentemente de CANTV no le concede ningún valor probatorio; entonces al no encontrarse demostrado en autos los supuestos conceptos que mis representadas presuntamente le adeudan a la parte demandante mal pudo haberlas condenado a pagar la cantidad de dieciséis mil veintiocho bolívares con treinta y tres céntimos (16.428,33 bs.) correspondientes al capital demandado.

Con esta conducta el juez de alzada infringió lo estipulado en los artículos 243 numeral 4° del CPC…

…Omissis…

Siendo que los únicos hechos probados por la parte actora fueron que entre mi representada I.C.Z.A. y la demandante existió un contrato d arrendamiento del Fondo de Comercio denominado “MULTIFARMA LIBERTADOR” y que la arrendadora que es la parte actora en esta causa es la propietaria de dicho fondo de comercio, pero no logró probar los incumplimientos alegados en el libelo de la demanda, entonces mal pudo declarar la alzada parcialmente con lugar la demanda.”. (Negrillas y subrayado de la denuncia)

De conformidad con lo expuesto por el formalizante en su denuncia, el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos y el dispositivo del fallo, por cuanto condenó a sus poderdantes a pagar la cantidad de dieciséis mil veintiocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 16.428,33), pese que al momento de valorar las pruebas, desechó aquellas con las cuales la demandante pretendía demostrar los montos adeudados en virtud del incumplimiento de sus representadas.

Para decidir, la Sala observa:

De los requisitos formales que debe contener toda sentencia, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en cuarto lugar el referido a la motivación del fallo, que obliga al juez a expresar en éste “…los motivos de hechos y de derecho de la decisión…”.

El referido requisito exige al mismo tiempo, que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

De esta manera, las partes obtendrán un legítimo derecho de defensa, puesto que en caso de desacuerdo con la argumentación dada por el juzgador podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad de la sentencia, todo lo cual les permite controlar la arbitrariedad del sentenciador, quien debe justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo.

En este sentido, la Sala ha señalado, entre otras, en sentencia del 31 de mayo de 2005, caso: M.R. contra Estación de Servicios El Rosal C.A., expediente N° 04-476, que:

...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derechos (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...

.

Asimismo, esta Sala, en sentencia N° 01346, de fecha 15 de noviembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia N° 922, de fecha 20 de noviembre de 2006, caso: O.E.O.G. y Otras contra R.M.A., S.R.L., señaló lo siguiente:

...la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil se configura cuando un fallo carece en absoluto de fundamentos, bien de hecho o de derecho. Conforme a la doctrina de esta Sala, el referido vicio se produce en los siguientes casos: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando hay una contradicción en los motivos; y d) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo. (Sent. 30/5/02, caso: C.A.M.M. c/ A.S.C.)

. (Negrillas de la Sala).

De allí que, entre otras modalidades, el juez incurre en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, cuando las razones expresadas en la sentencia conducen a un resultado diferente de lo decidido por el juez. (Ver Abreu Burelli, A y Mejía A. L.A.L.C.C.. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 2000).

Sobre este particular, esta Sala, en sentencia N° 0149, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada, entre otras, en sentencia N° 675, de fecha 19 de octubre de 2005, caso: J.L.A.P. contra L.E.S.S., expresó lo que de seguidas se transcribe:

“...Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia N° 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente N° 98-473, expresó:

...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos... . (Negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala ha indicado reiteradamente, que el incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia se traducen en la violación del orden público, por lo que al detectarse una infracción de este tipo la Sala debe declararla con lugar y ordenar la reposición de la causa al estado que el juez de reenvío dicte nueva decisión sin incurrir en el error declarado por este Alto Tribunal.

Por otra parte, en relación a la confesión ficta, ésta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa, de acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca en el término correspondiente.

La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual, el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.

Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, razón por la cual, para que la confesión ficta sea declarada cuando el demandado no contesta la demanda, es necesaria la concurrencia de dos condiciones adicionales: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca o que desvirtúe los alegatos del actor. (Ver sentencia N° 1001, de fecha 17 de diciembre de 1998, reiterada en sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: M.Á.C., contra B.H.).

Acorde con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “ Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”.

...Omissis...

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Así también, en sentencia N° 092, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto contra C.G.V.L., la Sala sostuvo que:

…la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que el juez de alzada razonó de forma equivocada, pues consta de los propios hechos establecidos en su sentencia, que el actor estimó los daños en la cantidad de Trece Millones Trescientos Treinta Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 13.330.633,00), hecho este que ha debido presumir cierto, el cual no fue desvirtuado por el demandado durante el lapso probatorio, por cuanto no promovió prueba alguna.

Sin embargo, el sentenciador superior le atribuyó al actor la carga de probar los hechos presumidos como ciertos, a pesar de haber quedado relevado de cumplir esa actividad por efecto de la confesión ficta, sin que el demandado hubiese demostrado su falsedad.

En efecto, de acuerdo con lo expresado por el juez de alzada, el demandante afirmó que la estimación hecha por la Inspectoría de Tránsito es irrisoria, hecho este que ha debido considerar cierto por efecto de la confesión ficta, y a pesar de ello, le atribuyó al actor la carga de su demostración, a pesar de haber quedado relevado de cumplir esa actividad de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con los precedentes jurisprudenciales, que se aplican al caso concreto, la confesión ficta es una ficción jurídica mediante la cual, ante la ausencia de contestación de la demanda, el juez presume que el demandado acepta los alegatos y defensas propuestas en el libelo de demanda, luego de lo cual sólo podrá el demandado modificar tal presunción, mediante pruebas que desvirtúen los referidos alegatos, sin que le sea permitido realizar nuevas defensas o aportar nuevos hechos.

De allí que, si el demandado nada probare o, si pese a haber aportado dichos medios probatorios éstos no resultan suficientes para refutar o desvirtuar lo alegado por el demandante, las obligaciones, cantidades estimadas o defensas alegadas por el demandante, deben presumirse como ciertos por efecto de la confesión ficta.

Hechas estas consideraciones, esta Sala observa que en el caso concreto, el formalizante manifiesta que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos y el dispositivo del fallo por cuanto “…al valorar las pruebas con que el demandante pretende demostrar los montos reclamados en virtud del supuesto incumplimiento por parte de mis representadas… no le concede ningún valor probatorio…”, razón por la cual, en su criterio, “…al no encontrarse demostrado en autos los supuestos conceptos que mis representadas presuntamente le adeudan a la parte demandante mal pudo haberlas condenado a pagar la cantidad de dieciséis mil veintiocho bolívares con treinta y tres céntimos (16.428,33 bs.) correspondiente al capital demandado.”.

Al respecto, el juez de alzada señaló lo siguiente:

…PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., de fecha 25 de Junio de 2002, inscrito bajo el Nº 20, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., de fecha 11 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 45, folios 301 al 309, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2002, visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio y en consecuencia queda probado el contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante YARILIS MARIDEE F.B. y la demandada I.C.Z.A. del Fondo de Comercio denominado “Multifarma Libertador”.

Copia fotostática simple de documento constitución de fondo de comercio denominado “MULTIFARMA LIBERTADOR”, inscrito por la ciudadana YARILIS MARIDEE F.B., ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 23 de Abril de 1999, quedando bajo el Nº 0204, Tomo 4-B, visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio y en consecuencia queda probado que la demandante arrendadora es propietaria del mencionado Fondo de Comercio.

Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de Junio de 2005, solicitada por la ciudadana YARILIS MARIDEE F.B., asistida por el abogado J.C., ahora bien, como la misma fue practicada extra-litis, la cual debe considerarse como un documento público o autentico, el cual no fue tachado en su oportunidad, sin embargo como no existió el control de la otra parte se le concede valor probatorio a manera de indicio.

Inventario de productos, el cual tiene en el encabezamiento “MULTIFARMA LIBERTADOR, Paseo Libertador c/c Carabobo”, no se le concede valor probatorio por carecer de firma y sello que certifiquen su elaboración.

Copias fotostáticas simples de facturas Nros. 11351 y 11350 emanadas de “GEMO LABORATORIES, C.A.”, un bauche de “DROGUERÍA CAPITAL VALENCIA, C.A.”, un estado de cuenta de DROGUERÍA PACHECO, C.A. (DROPACA)” y comunicación suscrita por la ciudadana L.J., mediante la cual le informa que durante los meses de mayo y junio no ha recibido de parte de la ciudadana I.C.Z. el pago correspondiente al alquiler del local donde funciona “Multifarma Libertador”, se desechan por ser documentos privados emanados de terceros y no fueron ratificados por la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Copia de factura correspondiente a Multifarma Libertador, emanada aparentemente de CANTV, pero es el caso que la misma no contiene ni la firma de algún empleado autorizado ni sello de la mencionada empresa, razón por la cual, no se le concede ningún valor probatorio.

PRUEBA PROMOVIDA POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

Marcado con el número 1 copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana YARILIS MARIDEE F.B. y la ciudadana I.C.Z.A. del Fondo de Comercio denominado “Multifarma Libertador”, señala el promovente que es para probar que la demandante de autos le adeuda a su representada la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,oo) ahora dos mil setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.700,oo). Se observa que dicha suma es como depósito de garantía el cual el arrendador deberá entregar al arrendatario dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos e Inmobiliarios, esto a manera de observación, ya que el depósito no es materia de debate en la presente causa.

Inspección judicial marcada con el N° 3, practicada por el Juzgado del Municipio San F.d.A. de fecha 25 de junio del año 2.003, y señala el promovente que es a los fines de demostrar que al momento de la entrega de material del objeto del contrato de arrendamiento, se hizo la entrega de mercancía allí discriminada, y cuyo valor no es el real. Es evidente que mediante una inspección judicial no es la vía para determinar el valor de un bien, la misma debe hacerse por medio de experticia, la cual no fue promovida por el apoderado de la demandada.

De conformidad con el artículo 403 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas, la cual no fue evacuada.

…Omissis…

DE LA CONFESIÓN FICTA

Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

…Omissis…

En la presente causa a las co-demandadas se les designo defensor ad litem el cual fue debidamente notificado, comenzando de esa forma a transcurrir los veinte días de despacho para la contestación de la demanda, ahora bien, para el defensor judicial era una obligación de contestar la demanda, sin embargo, las demandadas con la presentación de sus defensores privados hicieron cesar en forma inmediata las funciones del defensor judicial, correspondiéndole a los defensores privados dar formal contestación a la demanda; en ese sentido, vencido el lapso para la contestación de la demanda, y los apoderados de las demandadas no dieron contestación a las mismas, se configuró el primer paso para la procedencia de la confesión ficta, en consecuencia siendo la presente acción un cumplimiento de contrato, el cual está regulado en la legislación venezolana y siendo que las demandadas durante el lapso probatorio, no probaron nada para desvirtuare la pretensión de la demandante, por lo tanto se declara la confesión ficta. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.U.G., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 31 de octubre del año 2.005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 31 de octubre del 2.005, donde se declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana YARILIS MARIDEE F.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.755.569, y de este domicilio, a través de su apoderado, en contra de las ciudadanas I.C.Z. y C.M.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.154.549 y v-8.191.418 respectivamente, y de este domicilio, y así se decide. Se CONDENA a las ciudadanas I.C.Z. y C.M.C. a pagar a la parte demandante ciudadana YARILIS MARIDEE F.B. la cantidad de DIECISÉSIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.428.327,00) correspondientes al capital demandado. Se ordena practicar experticia complementaria a los fines de calcular los intereses de mora del monto condenado a pagar, indicándose que la misma debe hacerse desde el día 25-06-2003 hasta que quede firme la presente sentencia. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia)

De la sentencia recurrida, precedentemente transcrita, esta Sala observa que el juez superior, al momento de valorar las pruebas de la parte actora le concedió valor probatorio a la copia fotostática simple de contrato de arrendamiento, con lo cual dejó sentada la existencia de una relación arrendaticia entre la demandante YARILIS MARIDEE F.B., quien es la arrendadora; y la demandada I.C.Z.A., quien es la arrendataria, y cuyo objeto es el fondo de comercio denominado “Multifarma Libertador.

De la misma manera, concedió valor probatorio a la copia fotostática simple de documento constitución de fondo de comercio denominado “MULTIFARMA LIBERTADOR, con lo cual estableció que la demandante arrendadora es propietaria del mencionado fondo de comercio.

Así también esta Sala aprecia que el juzgador de la recurrida desechó todas aquellas pruebas que presuntamente demostrarían tanto el incumplimiento como la estimación de las cantidades de dinero adeudadas, con excepción de la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, respecto de la cual estableció que la contraparte no tuvo control de la misma, sin fijar en forma algún hecho expreso, positivo y preciso relacionado con la cantidad afirmada en el libelo.

Por otra parte, esta Sala aprecia que el juez de alzada desechó todas las pruebas aportadas por la parte demandada, luego de lo cual, examinó la confesión ficta declarada por la jueza de primera instancia, y expresó que “…los apoderados de las demandadas no dieron contestación a las mismas, se configuró el primer paso para la procedencia de la confesión ficta, en consecuencia siendo la presente acción un cumplimiento de contrato, el cual está regulado en la legislación venezolana y siendo que las demandadas durante el lapso probatorio, no probaron nada para desvirtuare la pretensión de la demandante, por lo tanto se declara la confesión ficta…”.

Por lo antes expuesto, esta Sala considera que, dado que en el presente caso la parte demandada no logró demostrar la falsedad de los alegatos propuestos por la parte actora, el juez superior, en aplicación de los efectos jurídicos de la confesión ficta, los tomó como ciertos, y en consecuencia, confirmó la sentencia dictada por el juzgado de la causa.

En este sentido, cuando el juez superior establece en su dispositivo que “…Se CONDENA a las ciudadanas I.C.Z. y C.M.C. a pagar a la parte demandante ciudadana YARILIS MARIDEE F.B. la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.428.327,00) correspondientes al capital demandado…”, no se contradice con la motivación ofrecida al momento de valorar las pruebas de la parte actora, puesto que tal condena es consecuencia de la confesión ficta de las codemandadas, quienes por no desvirtuar las pretensiones de la actora, dejaron incólume la presunción iuris tantum según la cual aceptan sus alegatos.

Por las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala declara improcedente la denuncia de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo. Así se establece.

IV

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…CUARTO: De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del CPC denuncio la infracción del artículo: 243 numeral 4° ejusdem, por considerar el formalizante, que el juzgador de alzada incurre en el vicio de inmotivación, en la modalidad de contradicción en los motivos.

El juez de alzada decretó la confesión ficta por falsa aplicación de la norma contemplada en el artículo 362 del CPC que será denunciado más adelante en cuyo caso no estaba dado al juez examinar las pruebas sino proceder conforme a la presunción de confesión establecida en el precitado artículo, situación esta última que configura el vicio de inmotivación en la modalidad de contradicción en los motivos.

. (Negrillas de la denuncia).

De acuerdo a lo planteado por el recurrente en su denuncia, el juez de alzada infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil puesto que en su criterio, luego de haber decretado la confesión ficta de sus representadas, no debió examinar las pruebas por ellas aportadas al proceso, de conformidad con la presunción de confesión establecida en el artículo 362 del mencionado cuerpo adjetivo, situación ésta que a su juicio, configura el vicio de inmotivación en la modalidad de contradicción en los motivos.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ésta “…se configura cuando un fallo carece en absoluto de fundamentos, bien de hecho o de derecho. Conforme a la doctrina de esta Sala, el referido vicio se produce en los siguientes casos: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando hay una contradicción en los motivos; y d) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo.” (Vid. Sent. 30 de mayo de 2002, caso: C.A.M.M. contra A.S.C., reiterada entre otras, en sentencia N° 922, de fecha 20 de noviembre de 2006, caso: O.E.O.G. y Otras contra R.M.A., S.R.L.)”. (Negrillas de la Sala).

De la misma manera, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: M.A.R.T., contra M.E.Q.C., reiterada entre otras, en sentencia N° 034, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: E.C.L.D. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). (Negrillas de la sentencia).

Luego de estas consideraciones, esta Sala observa que en la presente denuncia el formalizante sostiene que “…El juez de alzada decretó la confesión ficta…”, luego de aplicar el supuesto de hecho contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “…en cuyo caso no estaba dado al juez examinar las pruebas sino proceder conforme a la presunción de confesión establecida en el precitado artículo, situación esta última que configura el vicio de inmotivación en la modalidad de contradicción en los motivos…”.

En relación con la presente denuncia resulta necesario dar por reproducidas tanto la doctrina y los precedentes jurisprudenciales citados, como las argumentaciones expuestas respecto de la confesión ficta en la denuncia anterior.

Ahora bien, con la finalidad de dar una respuesta al presente planteamiento, cabe destacar lo que al respecto establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Subrayado de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita se desprende con claridad, que la condición de “confeso” del demandado dentro de un juicio, queda condicionada a una obligación de hacer –probar algo que le favorezca-.

En tal sentido, si el demandado no contestó la demanda en tiempo oportuno, para desvirtuar su condición de “confeso”, debe desplegar una actividad probatoria destinada a demostrar la falsedad de todo lo alegado por la parte actora, sin que le sea permitido aportar nuevos hechos.

En otras palabras, lejos de ser contradictorio, es un deber del juez examinar las pruebas aportadas por el demandado “confeso” puesto que sobre éste únicamente pesa una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada precisamente gracias a la actividad probatoria que despliegue, de allí que su absolución o defensa depende estrictamente de esa obligación de hacer.

Por las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala declara improcedente la denuncia de inmotivación por contradicción en los motivos. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que el juez de alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación de los artículos 347 y 362 del referido Código Adjetivo, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…ÚNICO: Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio una falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 362 del CPC al declarar la confesión ficta de mis representadas habiendo promovido pruebas en el presente asunto y así lo reconoce el a-quem, tanto en la parte narrativa como en la motiva al valorar las pruebas promovidas por las demandadas.

Siendo que es de la inteligencia de dicho artículo y voluntad del legislador patrio, que para que opere la confesión ficta deben concurrir tres elementos 1) Que el demandado no de contestación a la demanda 2) que no pruebe algo que le favorezca y 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Y en el caso bajo estudio hubo promoción de pruebas, de hecho la Juez a-quo declara parcialmente con lugar la demanda, incoada en contra de mis mandantes, siendo a tal punto ilógica la declaración ficta de la recurrida que la misma declara parcialmente con lugar la demanda, siendo que el efecto jurídico inmediato de la confesión en el caso que hubiere operado una vez analizados los elementos anteriores tenía el juez que forzosamente declarar con lugar la demanda que originó este proceso sin analizar las pruebas.

Con esta actuación el Juez del Tribunal a-quem infringió los artículos 347 y 362 del CPC, los cuales textualmente rezan…

…Omissis…

Siendo que en el caso bajo estudio no operó la confesión ficta de mis patrocinadas ya que si hubo promoción de pruebas y gracias a esa actuación procesal la demanda fue declarada parcialmente con lugar.

. (Negrillas y subrayado de la denuncia).

Conforme a lo expuesto por el recurrente en su denuncia, el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación de los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil al declarar confesas a sus poderdantes, pese a que oportunamente promovieron pruebas.

Estima el denunciante que, de haber operado la confesión ficta, su efecto jurídico inmediato sería el de declarar con lugar la demanda, sin analizar las pruebas aportadas por sus representadas; y no parcialmente con lugar, como ocurrió en el presente caso.

Para decidir, la Sala observa:

En relación al vicio de falsa aplicación, cabe destacar que el mismo ocurre cuando el juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no constan en el expediente; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso concreto.

Sobre este particular, en sentencia Nº 878, de fecha 30 de noviembre de 2007, reiterada en sentencia N° 360, de fecha 25 de julio de 2011, caso: Farial Taoufic Jamal Eddine de El Kadi contra R.S.E.K.B., la Sala dejó sentado el siguiente criterio:

…respecto del vicio que se denuncia -falsa aplicación- vale realizar ciertas precisiones, en efecto éste se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. …

.

Hechas estas precisiones, esta Sala observa que en el caso concreto, el recurrente sostiene que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación de“…los artículos 347 y 362 del CPC…”, por cuanto en su criterio, “…para que opere la confesión ficta deben concurrir tres elementos 1) Que el demandado no de contestación a la demanda 2) que no pruebe algo que le favorezca y 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Y en el caso bajo estudio hubo promoción de pruebas…”.

Agrega el formalizante que “…la Juez a-quo declara parcialmente con lugar la demanda, siendo que el efecto jurídico inmediato de la confesión en el caso que hubiere operado una vez analizados los elementos anteriores tenía el juez que forzosamente declarar con lugar la demanda que originó este proceso sin a.l.p..

En el presente caso, nuevamente la Sala dar por reproducidos tanto la doctrina y los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados, como las argumentaciones expuestas en las dos denuncias anteriores relacionadas con la confesión ficta.

Aún más, con la finalidad de dar respuesta a la presente delación, resulta necesario reiterar al formalizante, que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido el lapso para contestar la demanda sin que el demandado lo hubiere hecho, recae sobre éste el deber de promover pruebas para desvirtuar la presunción iuris tantum de “confeso”, sin embargo, con la sola promoción de pruebas no es suficiente para destruir la referida presunción puesto que adicionalmente es necesario que esas pruebas aportadas destruyan los planteamientos expresados por la parte actora en el libelo de demanda.

En el caso concreto, el juez superior declaró la confesión ficta de las codemandadas, luego de determinar que las pruebas por ellas aportadas no lograron desvirtuar las pretensiones de la parte actora, con lo cual queda claro para esta Sala que el artículo 362 del Código Adjetivo, anteriormente referido y delatado como infringido, fue correctamente aplicado.

Como consecuencia de lo anterior, el juez superior tomó como ciertos los alegatos de la demandante, y confirmó la sentencia dictada por el juzgado de la causa, razón por la cual condenó a la parte demandada al pago de la misma suma de dinero estimada por la jueza de primera instancia.

En este orden de ideas, en relación al alegato del formalizante según el cual el efecto jurídico de la confesión ficta es el de declarar con lugar la pretensión y no parcialmente con lugar, como ocurrió en el presente caso, esta Sala precisa que si bien es innegable que como efecto de la mencionada figura jurídica se toman como ciertos los alegatos de la parte actora, ello no le impide al juez, que al momento de decidir la pretensión, ajuste los montos adeudados dado que tiene plena jurisdicción para juzgar los hechos alegados por la actora en contraste con las pruebas aportadas por la parte accionada, razón por la cual le es dable establecer un monto inferior al estimado por la parte demandante, si las pruebas lo conducen a ello.

En todo caso, esta Sala considera que el argumento planteado por el formalizante es totalmente ajeno a sus pretensiones, puesto que el dispositivo establecido por el juez superior en el fallo recurrido le resulta más favorable que aquel que declare con lugar la demanda.

Por las argumentaciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por el vicio de falsa aplicación de los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B..

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas de dicho recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Particípese de la presente remisión, al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000766 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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