Sentencia nº 00134 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 0836

La ciudadana Y.D.C.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.986.002, asistida por la abogada A.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.945, interpuso por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, demanda de calificación de despido y daños y perjuicios contra la COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de junio de 1993, bajo el Nº 77, Tomo 122 A Pro; acción ésta que fue declarada con lugar parcialmente por el aludido Juzgado, toda vez que, mediante fallo de fecha 1 de febrero de 1999, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y, por ende, ordenó la reincorporación de la demandante y el pago de los salarios caídos y por otra parte, declaró sin lugar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente por el accidente de trabajo alegado por la demandante.

Mediante fallo de fecha 30 de junio de 2000, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, vista la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, declaró su falta de jurisdicción para conocer del juicio, estimando que su conocimiento corresponde a las Inspectorías del Trabajo del Ministerio del Trabajo y por consiguiente, revocó el fallo dictado en fecha 1 de febrero de 1999 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Adjunto al oficio Nº 7208 de fecha 19 de julio de 2000, recibido en esta Sala en fecha 25 de julio del mismo año, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo de la presente causa, a los fines de que esta Sala se pronuncie, en consulta, sobre la falta de jurisdicción acordada por dicho a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de julio de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé a los fines de decidir la consulta.

En virtud de la designación de los Magistrados HADEL MOSTAFÁ PAOLINI y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I. ZERPA por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el día 27 de diciembre de dicho año y se reasignó como ponente a la Magistrada Y.J.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante solicitud administrativa de fecha 5 de enero de 1996, la ciudadana Y. delC.A., asistida por la abogada A.C.B., ambas supra identificadas, interpuso solicitud de reenganche y pago de los salarios caidos, así como también, reclamación por accidente de trabajo en contra de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), supra identificada, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador.

Mediante P.A. de fecha 5 de junio de 1996, la aludida Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, por estimar, que según los hechos probados en autos sólo se desprende una reclamación con ocasión a un accidente de trabajo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo, por tal motivo, materia de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

Posteriormente, la ciudadana Y. delC.A., supra identificada, interpuso por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, demanda de calificación de despido y daños y perjuicios contra la misma sociedad mercantil, Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), también antes identificada; acción ésta que fue declarada parcialmente con lugar por el aludido Juzgado, toda vez que, mediante fallo de fecha 1 de febrero de 1999, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y, por ende, ordenó la reincorporación de la demandante y el pago de los salarios caídos y por otra parte, declaró sin lugar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente por el accidente de trabajo alegado por la accionante.

Posteriormente, mediante fallo de fecha 30 de junio de 2000, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, vista la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, declaró su falta de jurisdicción para conocer del juicio, estimando que su conocimiento corresponde a las Inspectorías del Trabajo del Ministerio del Trabajo y por consiguiente, revocó el fallo dictado en fecha 1 de febrero de 1999 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; remitiendo a esta Sala las piezas contentivas de la presente causa, a los fines de que se pronuncie sobre la consulta de rigor a que se refiere el artículo 62 de del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas en la Sala como fueron las piezas contentivas del expediente de la presente causa y habiéndose dado cuenta de ello, en fecha 8 de agosto de 2000 la abogada A.C.B., antes identificada, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y. delC.A., también supra identificada, diligenció con el objeto de advertir, según expresa, vicios procedimentales que atentan contra los derechos del debido proceso y defensa de su representada.

II

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Estima la Sala, que previo a la emisión de mérito que en esta oportunidad le corresponde, resulta perentorio circunscribir el tema decidendi, esto es, el ámbito que debe cubrir el conocimiento, que del presente caso debe efectuar la Sala.

En ese sentido, por imperium de lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, sólo corresponde a esta Sala, emitir decisión de mérito sobre la determinación del órgano judicial o administrativo a quien corresponde el conocimiento, tramitación y decisión del caso concreto.

Con lo cual, excede del conocimiento de esta Sala, la tentativa de efectuar un examen sobre el fondo de la litis, esto es, que quienes deciden, procedan a pronunciarse sobre las situaciones sustantivas de estricta naturaleza laboral; en particular, sobre las denuncias de despido injustificado y respecto a infortunios en el trabajo, todas alegadas, de forma precedente, tanto en vía administrativa como judicial por la trabajadora accionante.

No obstante lo antes expuesto, no deja la Sala de observar con preocupación, la denuncia de vicios procedimentales a lo largo de todo el iter acontecido tanto en vía administrativa como judicial, los cuales han sido advertidos por la apoderada judicial de la demandante por ante esta Sala, mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2000.

Diligencia ésta última que por lo demás, se encuentra orientada a instar a esta Sala a que proceda a “…dejar sin efecto la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con fecha 30 de junio del año 2000”, de lo cual puede desprenderse una tácita petición de avocamiento, máxime aún cuando, en aras de otorgar soporte a su solicitud, acompaña copia simple de sentencia dictada por esta misma Sala de fecha 18 de julio de 2000, signada bajo el Nº 1671, por la cual, en un caso, en apariencia similar y contra la misma sociedad mercantil, se acordó el avocamiento ante un litigio signado por la ocurrencia de graves quebrantamientos de forma, inejecución de fallos e irrespeto a la cosa juzgada.

En este último sentido, esta Sala, mediante diversos fallos, ha tenido ocasión de sentar los criterios por los cuales resultará procedente el avocamiento frente a un caso concreto, ello, previo un profundo análisis de la competencia que le es atribuida por el ordinal 29º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 42: Es de la competencia de la Corte como más Alto Tribunal de la República:

(...)

29º Solicitar algún expediente que curse en otro Tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente

.

Norma ésta última que ha sido objeto de interpretación por esta Sala, en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de enero de 1999, señalando que “...En este sentido ha precisado la Sala que para la procedencia del avocamiento, el asunto objeto de la solicitud debe cursar por ante un tribunal de la República que sea el competente para decidirlo...”.

En igual sentido, mediante reciente sentencia, en donde reiteró su criterio precisando que, esta figura excepcional “...presupone la existencia de un juicio tramitado en un tribunal distinto a la Sala a la cual se le atribuye tal competencia y de razones de interés público que ameriten el conocimiento de este Alto Tribunal. Por plantearse siempre una controversia entre particulares, las razones de interés público tienen prelación sobre los intereses privados que se debaten en el juicio objeto de la solicitud de avocamiento”. (Sentencia de la SPA-TSJ, de fecha 24 de febrero de 2000, caso: Instituto Nacional de Hipódromos.)

Similarmente, y en aplicación directa y preferente del Texto Fundamental, esta Sala ha dejado establecido que “ ...no puede menos que considerar esta Sala que los hechos expuestos por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), organización sindical reconocida por el Estado Venezolano y calificada para ejercer la defensa de sus agremiados, actuando con base al interés legítimo sobre el que se pide tutela jurídica y en razón, de los intereses colectivos amparados en el artículo 26 de Constitución Bolivariana de Venezuela, son razones valederas para que se proceda al examen de los expedientes relacionados con el derrame de petróleo ocasionado por el buque-tanque Nissos Amorgos, a los fines de determinar si es procedente o no la solicitud de avocamiento”. (Sentencia de esta Sala Político Administrativa de fecha 16 de febrero de 2000).

Aunado a lo anterior, esta Sala ha advertido también, que el establecimiento de esta institución procesal no fue regulada suficientemente por el legislador, ello en virtud de que no se determinaron con precisión cuáles eran los supuestos o requisitos para acordarla. Por tal razón, su procedencia ha consistido en un examen casuístico de cada solicitud, labor ésta que ha resultado, mediante la obtención y concreción de ciertos supuestos que la jurisprudencia ha venido reiterando como elementos esenciales para su configuración y en tal sentido, se ha señalado que:

“...El avocamiento constituye una institución jurídica excepcional (...). Su procedencia está necesariamente sujeta al cumplimiento de ineludibles requisitos, pues de ser acordado, subvierte la competencia natural otorgada a los órganos jurisdiccionales, trastocando el orden procesal legal previamente establecido...¨ (Sentencia de fecha 18 de febrero de 1999, caso: Inmobiliaria del Tuy, C. A vs. Gobernación del Estado Miranda).

En síntesis los requisitos que reiteradamente ha venido exponiendo la jurisprudencia de esta Sala son los siguientes: (i) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas por el legislador al conocimiento de los tribunales, aún cuando no sea strictu sensu, materia contencioso administrativa; (ii) Que el asunto judicial curse ante un Tribunal de la República; (iii) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia y (iv) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

Ahora bien, en el presente caso, luego de examinadas las actas procesales contentivas de la presente causa, esta Sala observa, que conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos referidos a la procedencia de la figura del avocamiento, éstas no resultan aplicables a la situación concreta, visto que, en efecto, si bien ha existido una alteración del iter accionario, este no responde a la verificación de anormalidades procesales de magnitud o a la consumación de graves quebrantamientos de forma capaces de enervar los derechos del debido proceso y defensa de la accionante.

Observa la Sala, que la alteración que se advierte, responde directa y estrechamente a la errónea opción y elección del accionar de la demandante tanto en vía administrativa como judicial, ello, sin mencionar los excluyentes petitorios de la querellante, los cuales fueron interpuestos, indistintamente, tanto en una vía como en otra, desaciertos todos éstos no susceptibles de ser suplidos o subsanados por los órganos de administración de justicia.

En efecto, la accionante pretendió que un órgano administrativo, no judicial, como es la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, proveyese sobre su pretensión de resarcimiento de un infortunio en el trabajo a que se refieren los artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Circunstancia ésta última que, sólo compete a los Tribunales con competencia en lo laboral, lo cual excede manifiestamente de las competencias administrativas atribuidas por ley a las Inspectorías del Trabajo, salvo, que se trate de una situación en la que se pretenda, exclusivamente, la estabilidad pero en razón a la suspensión de la relación laboral de conformidad con lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 ejusdem, con ocasión, precisamente, a una enfermedad profesional.

En ese último sentido, disímil debió ser el iter accionario, pues, si la pretensión de la demandante consistía exclusivamente en pretender el resarcimiento por infortunios en el trabajo, ha debido incoar una acción por ante la jurisdicción laboral ordinaria, más no por ante un órgano administrativo.

En cambio, si su pretensión era la de obtener el reenganche en virtud a que estimaba que se encontraba amparada por inamovilidad en razón al aludido infortunio (enfermedad profesional), o por estimar que estaba pendiente la discusión de una convención colectiva, sí resultaba procedente ventilar su pretensión por la vía administrativa.

Así las cosas, la aludida Inspectoría del Trabajo, mediante P.A. de fecha 5 de junio de 1996, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, por estimar, que según los hechos probados en autos sólo se desprendía una reclamación con ocasión a un accidente de trabajo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo, por tal motivo, materia de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

Posteriormente, frente a la emisión de dicho acto administrativo, nuevamente la accionante optó por una vía no cónsona con el debido iter impugnatorio, pues, en lugar de recurrir de tal acto por ante un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo Laboral, procedió a incoar una acción judicial por ante un Juzgado del Trabajo (no de estabilidad) en aras de ver satisfecha una nueva pretensión, ésta fue, la de obtener el reenganche y el pago de los salarios caídos. Nueva e inadecuada pretensión, por haber sido intentada por ante un Juzgado que carecía de competencia en lo relativo a la estabilidad laboral, quien, más al contrario, sí la detentaba para proveer sobre su inicial pretensión de resarcimiento con ocasión a infortunios en el trabajo.

Situación ésta última no advertida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, - frente al cual fue incoada la sobrevenida e inadecuada acción-, pues, lejos de haber desechado por incompetencia la petición de reenganche y sólo proveer sobre la reclamación resarcitoria, procedió, en su lugar, mediante fallo de fecha 1 de febrero de 1999, a acordar el reenganche y el pago de los salarios caídos y por ende, en su criterio, estimar como inoficioso por incompatible, el pronunciarse respecto del pedimento sobre el cual, en realidad, sí poseía competencia, que no era otro, sino el referido a la reclamación por enfermedad profesional.

Frente a semejante situación, vista la apelación intentada por la demandada (CANTV), el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante fallo de fecha 30 de junio de 2000, optó por no proveer sobre el fondo de la litis y en su lugar declaró su falta de jurisdicción para conocer del juicio, estimando en su criterio, que su conocimiento corresponde a las Inspectorías del Trabajo del Ministerio del Trabajo, revocando por consiguiente, el fallo dictado en fecha 1 de febrero de 1999 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; remitiendo a esta Sala las piezas contentivas de la presente causa, a los fines de que se pronuncie sobre la consulta de rigor a que se refiere el artículo 62 de del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, demostrado como ha quedado que las anomalías en el iter impugnatorio o del accionar, sólo resultan imputables a la errónea y vacilante elección de alternativas procesales por los apoderados de la demandante, visto que, fueron interpuestas incompatibles pretensiones de forma indistinta tanto en vía administrativa como judicial, es que resulta forzoso para esta Sala, desestimar la solicitud tácita de avocamiento que se desprende de la diligencia efectuada en fecha 8 de agosto de 2000, por la representante judicial de la parte trabajadora en la presente causa. Así se declara.

II

DE LA CONSULTA FORMULADA

Circunscrito como ha quedado el tema decidenci, corresponde a esta Sala proveer sobre la consulta que se origina de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, mediante fallo de fecha de fecha 30 de junio de 2000, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente juicio, estimando que su conocimiento corresponde a las Inspectorías del Trabajo del Ministerio del Trabajo.

En tal sentido, el Tribunal a quo fundamentó su decisión de falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, por considerar que:

"...la demandada basa su defensa en que el despido de la actora obedeció a una reducción de personal por motivos tecnológicos y de orden administrativo lo cual fue acordado por la Comisión Tripartita de Arbitraje, figura esta contemplada en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre las partes y que anexó.

(...)

Por consiguiente si conforme al Laudo y al voto salvado los trabajadores se encontraban discutiendo una nueva contratación colectiva, cuando se produjo el despido autorizado mediante el laudo arbitral, por lo que el procedimiento aplicable, ante la inamovilidad de que estaban protegidos los trabajadores y prevista en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el establecido en el Artículo 453 de la misma Ley, concluyéndose en que este Tribunal carece de jurisdicción para conocer de la acción propuesta. Así se resuelve.

De por manera que le correspondía al Inspector del Trabajo el conocimiento del presente caso toda vez que los Tribunales del trabajo y en especial el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cuyo conocimiento fue sometida la calificación del despido, carece de jurisdicción para decidir lo planteado, por lo cual se hace forzoso para esta Alzada, por el carácter de orden público de la norma, declarar la falta de jurisdicción con relación a la Administración Pública para conocer del presente juicio, correspondiéndole dicho conocimiento a la Inspectoría del Trabajo. Así se resuelve.

En ese sentido, visto lo asentado por el a quo, esta Sala para decidir observa que resulta necesario precisar las disposiciones legales, que en materia laboral, regulan la esfera de competencia de las Inspectorías del Trabajo, en cuanto a la calificación previa para el despido de los trabajadores; siendo, que establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 96, 384, 449, 453, 454 y 458 lo siguiente:

Artículo 96: Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. (...)

“Artículo 384-. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesario la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.

Artículo 449.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo (...)

Artículo 453.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical (...), solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajado de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato (Omissis...)

.

Artículo 454.- Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de Los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior (Omissis...)

Artículo 458.- Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto colectivo de trabajo

. (Subrayado de la Sala)

En efecto, de las normas parcialmente transcritas, puede colegirse los supuestos por los cuales corresponderá a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo, dilucidar y calificar los despidos que sobre determinados trabajadores lleguen a efectuase. Estos son: (i) los trabajadores que gocen de fuero especial en virtud de la actividad sindical que desplieguen; (ii) los trabajadores que presten sus servicios durante un proceso de negociación colectiva; (iii) los trabajadores que inicien un procedimiento tendente a la constitución de un sindicato; (iv) los trabajadores que presten sus servicios durante la tramitación de conflictos colectivos; (v) los trabajadores que presten sus servicios durante el lapso comprendido entre la convocatoria y la celebración de elecciones sindicales, (vi) las trabajadoras que presten su servicio durante el tiempo en que se encuentren en estado de gravidez hasta un año después de haber dado a luz, y (vii) cuando la relación laboral se encuentre suspendida.

En ese mismo sentido, observa la Sala, que ha sido alegada una causal de inamovilidad para el momento del despido, como lo es precisamente, la existencia de un conflicto colectivo en orden a celebrar un contrato colectivo, lo cual sustrae la jurisdicción del a quo para calificar el despido, otorgándola a la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo; ello en virtud a lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que, frente a tal supuesto, deberá de aplicarse el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VII eiusdem, éste es, el referido a la calificación de despido de un trabajador que goce de fuero sindical, esto en concordancia con lo previsto en el último aparte in fine del artículo 34 de la misma Ley antes aludida.

Así, por fuerza de todos los razonamientos expuestos, resulta forzoso para esta Sala, confirmar la sentencia dictada por el a quo y estimar, que la jurisdicción para conocer de la estabilidad (reenganche y pago de salarios caídos) de la demandante, corresponde a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo competente. Así se declara.

Asimismo, sin perjuicio de lo antes expuesto, quedan a salvo las acciones judiciales que a la parte trabajadora le asistan en cuanto a la reclamación resarcitoria con ocasión a infortunios en el trabajo, habiéndose, interrumpido, en todo caso, la prescripción que sobre tales reclamaciones pueda existir, en virtud, de las acciones judiciales precedentemente intentadas.

III

DECISION

Por las razones precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento, en el juicio intentado por la ciudadana Y.D.C.A., supra identificada, por calificación de despido y daños y perjuicios por enfermedad profesional contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

  2. - Que el conocimiento de la presente causa CORRESPONDE A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO competente, en lo que respecta a la pretensión de estabilidad laboral incoada por la demandante, supra identificada, quedando a salvo las acciones judiciales que le asisten en cuanto a los infortunios en el trabajo por ante la jurisdicción ordinaria del Trabajo.

  3. - En consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Juzgado a quo dictada en fecha 30 de junio de 2000, en los términos expuestos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil uno (2001). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J. GUERRERO

Magistrada-Ponente

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

YJG/EC/ggr.

Exp.Nº: 0836

Sent. Nº 00134

En catorce (14) de febrero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00134.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR