Decisión nº 495 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 04 de Noviembre del 2013

Año 203º y 154º

SOLICITUD Nº 00194

Visto el escrito de solicitud de fecha seis (06) de Diciembre del dos mil once, al cual se le dio entrada en fecha siete (07) de Diciembre del 2011; suscrito por el Defensor Público Primero Agrario del Estado Yaracuy abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, representando judicialmente en este acto a la ciudadana Y.C.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.479.574, domiciliada en el Sector Primero de Julio, Municipio J.A.P.d.E.Y.; en la cual requiere se le otorgue TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías consistentes en: una (01) casa, paredes sin frisar, techo de zinc y acerolit, piso rustico y pulido, un (01) baño dos (02) habitaciones, una(01) sala, una(01) cocina-comedor, un (01) pozo séptico, cerca perimetral de veinte (20) pelos de alambre y veinte(20) estantillo, rubros, dos (02) matas de cambur, siete (07) matas de plátanos, once (11) de aguacates, tres (03) de limón, una (01) de mandarina, cuatro (04) de naranja, cuatro (04) de lechosas, catorce(14) de yucas, dos (02) de guanábana, que se encuentran enclavadas en un lote de terreno con una superficie de doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (264 M2), ubicado en el sector primero de julio, Municipio J.A.P.d.E.Y., comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno Ocupado por Sileni Reina; Sur: Terreno Ocupado por Ebesabeth Mosquera; Este: Calle 03; y Oeste: Terreno Ocupado por G.M.; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, antes de admitir y sustanciar la referida, hace indispensable realizar algunas consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio, ejercida por la ciudadana Y.C.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.479.574, domiciliada en el Sector Primero de Julio, Municipio J.A.P.d.E.Y., representado judicialmente por el Defensor Público Primero Agrario del Estado Yaracuy abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246. Observa esta juzgadora que, según lo establece la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1 y 15, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como, de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este mismo orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión respecto a la competencia de los Tribunales Agrarios y, señala lo siguiente:

“…4. Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de p.m., sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzo.C.d.E.M..

Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de p.m. se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la jurisdicción voluntaria…”

Asimismo, cabe destacar lo señalado por la Magistrada Evelin Marrero, quien también salva su voto y, entre otros destaca:

“…En este contexto, es importante señalar que la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 912 del 5 de agosto de 2004, estableció que para poder determinar la competencia de los Juzgados Agrarios se tendría como guía la naturaleza del conflicto, en función de la actividad agraria realizada. En este sentido estableció que el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción agraria siempre que: 1) Se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad; y 2) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o rural, indistintamente, con lo cual se abandona el criterio según el cual para determinar la naturaleza agraria de un asunto se debía atender a la calificación de “rural” o “rústica” del territorio sobre el cual se llevaba a cabo la actividad…”

Entonces podemos decir que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, siendo que el tribunal debe regular la competencia, realizando un análisis del objeto de la pretensión, por cuanto el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, tal y, como lo señala el artículo 197 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando en el presente caso en presencia de una pretensión declarativa.

Por otra parte, hago referencia a la decisión de la Sala Plena, de fecha 16 de Julio del 2009, Exp. 2007-00127, con ponencia del Magistrado Rafael A. Rengifo, quien concluye:

“…En el caso de autos, se observa que el ciudadano J.G.R.G., ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide…”.

Ahora bien, de lo anteriormente invocado y, con fundamento en los artículos 186 y, 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta competente para el conocimiento de la presente causa, en virtud que, de las actas que conforman el presente dossier se evidencia que la referida solicitud de Titulo Supletorio, versa sobre un lote de terreno en el cual se desarrolla actividad agraria, motivo por el cual, ésta instancia declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, procede a establecer los motivos de hecho y de derecho, en la cual se fundamenta la presente decisión:

En principio, quien juzga trae a colación el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cual funciona como norma rectora de la Jurisdicción Constitucional, donde señala: “El Juez, actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones Jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”

Cabe destacar que, la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar por parte del Estado, un derecho a los interesados, siempre ajustado a derecho, es decir, la función es meramente preventiva; por cuanto, las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada, por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún, conflicto de pretensiones; sin embargo, cabe la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a cualquier interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, siendo aquí, el momento en que se apertura la probabilidad de que el asunto deje de ser jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.

Tenemos entonces que, en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de una jurisdicción voluntaria, siendo que, no hubo intervención ni oposición de terceros; salvaguardando quien juzga en todo estado y grado de la causa el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, el debido proceso y, el derecho a la tutela judicial efectiva, que alcanza el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, y el derecho a que una vez cumplido las formalidades establecidas en las leyes, los Jueces que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, mediante una decisión dictada, determinarán el contenido y la extensión del derecho emanado; de allí que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, constituyendo un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, quien juzga una vez recibida la solicitud de Titulo Supletorio y, revisadas las actas que conforman el dossier, mediante auto separado se declara competente para conocer la misma, por cuanto, los Tribunales de Primera Instancia Agraria, conocerán de las controversias suscitadas entre particulares, así como las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, en general, todo lo que sobrevenga de la actividad Agraria y, por cuanto, en el presente caso la solicitud versa sobre un lote de terreno donde se practica dicha actividad, es por lo que, se aceptó la misma.

En este mismo orden de ideas, una vez tramitada la solicitud, ésta sentenciadora, de conformidad con los artículos 190 y, 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó de oficio una Inspección Judicial en el lote de terreno identificado up supra, a fin de verificar la veracidad de los hechos que conforman el dossier, dejándose asentado en la respectiva acta lo siguiente:

Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico que dentro del lote de terreno se encuentran las siguientes bienhechurías 02 plantas de naranja, 02 plantas de limón, 02 plantas de ají dulce, 08 plantas de aguacate, 01 planta de guanábana, 03 plantas de guayaba y 06 plantas de cambur, se deja constancia de la existencia de una cerca perimetral construida con setos vivos y de 04 a 06 pelos de alambre de púas

.

Posteriormente, quien juzga haciendo uso de las facultades conferidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en búsqueda de la verdad con la finalidad de decidir conforme al principio de inmediación que debe comportar en los procesos agrarios, procedió en ese mismo acto a la evacuación de las pruebas testimoniales presentadas en su oportunidad por el solicitante, quedando asentado en la respectiva acta lo sucesivo:

…exponiendo los testigos lo siguiente: Ciudadana M.R.. Primera: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación? Contesta el testigo: si. Segunda: ¿Si saben y le consta que existe producción agrícola para auto consumo? Contesta el testigo: Si, existe naranja, limón, ají dulce, guanábana, aguacate, guayaba y cambur. Tercero: ¿Si saben y les consta que el lote de terreno mide aproximadamente doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 m2)? Contesta el testigo: Si me consta.…

Ciudadana G.P.N..

Primera: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación? Contesta el testigo: si. Segunda: ¿Si saben y le consta que existe producción agrícola para auto consumo? Contesta el testigo: Si, existe naranja, limón, ají dulce, guanábana, aguacate, guayaba y cambur. Tercero: ¿Si saben y les consta que el lote de terreno mide aproximadamente doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 m2)? Contesta el testigo: Si me consta.…

Cabe destacar, lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

…Omissis…“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…Omissis…”

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, este Tribunal observa que el legislador estableció que para apreciar las declaraciones de un testigo, es necesario examinar cuidadosamente la concurrencia de las declaraciones realizadas por los mismos y de esta forma el juez debe considerar los motivos de la declaración, entre otros; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para apreciar o no un testigo, tomando en consideración un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación y, siendo que en el presente caso, los testigos fueron contestes al momento de ser evacuados, es decir, tuvieron conocimiento y, certeza en sus declaraciones, por lo que, este Tribunal admite dichas testimoniales, siendo que aportaron elementos de convicción suficiente para demostrar que las bienhechurías construidas sobre el referido lote de terreno le pertenecen al solicitante. Así se decide.

Analizados como fueron cada uno de los puntos que conllevan a esta juzgadora a decidir sobre la presente solicitud de Titulo Supletorio, es importante señalar que si bien es cierto que dichas bienhechurías se encuentran sobre un lote de terreno ubicado en el sector Primero de Julio, Municipio J.A.P.d.E.Y., no es menos cierto que las mismas son utilizadas para actividades de índole agrícola, y que la solicitante ciudadana Y.C.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.479.574, es la propietaria de dichas bienhechurías, razones valederas por las cuales hacen sentenciar a favor del ciudadano up supra. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer sobre la presente solicitud de Titulo Supletorio, realizada por el ciudadano ciudadana Y.C.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.479.574, domiciliada en el Sector Primero de Julio, Municipio J.A.P.d.E.Y., representado judicialmente por el Defensor Público Primero Agrario del Estado Yaracuy abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, y de este domicilio. SEGUNDO: Se declara procedente la pretensión, en virtud de que, cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley. TERCERO: En consecuencia, de lo esgrimido anteriormente se acuerda otorgar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE al ciudadano identificado anteriormente, sobre las bienhechurías que acoge el escrito de solicitud señalado en el presente e inspeccionado en su oportunidad; asentadas las referidas sobre un lote de terreno de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 M2), ubicado en el sector primero de julio, Municipio J.A.P.d.E.Y., comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno Ocupado por Sileni Reina; Sur: Terreno Ocupado por Ebesabeth Mosquera; Este: Calle 03; y Oeste: Terreno Ocupado por G.M., dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así como también en concordancia con lo establecido en la disposición final decima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece que, los registradores y notarios exigirán las autorizaciones previstas en la ley ut supra, y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaria u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravámenes de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, entre otros. CUARTO: El presente fallo es publicado fuera del término legal previsto para ello, de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal virtud notifíquese a la parte solicitante. Cúmplase. Es todo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación

Abg. I.N.R.R.

LA JUEZA

Abg. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión N° 00495, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 AM).

Abg. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

INRR/YPR/alfex

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