Decisión nº PJ0572012000096 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000524

PARTE ACTORA: Y.C.M.F.

APODERADOS JUDICIALES: C.A., J.P., R.R., A.M., M.G.G..

PARTE DEMANDADA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). Interviniente: ESTADO CARABOBO.

APODERADOS JUDICIALES:

o Insalud: R.I.S., L.E.M.S., F.D.V.M.M., M.P. UZCATEGUI BALZA Y R.N.P.

o Estado Carabobo: L.E.D.G., D.G.F., M.D.L.Á.R.O., M.D.C.S., C.G.B.A., R.A.L., E.A.J.S., R.E.D.A., M.L.C., M.L.C., M.D.P.P., E.P., A.F.R. Y J.E.G.M..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO

FECHA DE PUBLICACION: 14 agosto de 2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2012-000524

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por BENEFICIOS SOCIALES incoare la ciudadana Y.C.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.611.351, representada judicialmente por los abogados C.A.M., J.P.R., R.R., A.M., M.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.627, 118.361, 134.916, 118.362, 135.507, respectivamente, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), institución creada mediante Decreto N° 625/305-A, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, de fecha 27 de Diciembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo N° 490, de la misma fecha y registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 10 de Febrero de 1994, bajo el N° 24, folios 1 al 5, Tomo 20, Protocolo Primero, siendo modificado sus estatutos según Decreto N° 174, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 20 de febrero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 2916, de la misma fecha, representada judicialmente por los abogados: R.I.S., L.E.M.S., F.D.V.M.M., M.P. UZCATEGUI BALZA Y R.N.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 68.230, 35.128, 27.240, 142.174 y 141.826, respectivamente. con intervención del ESTADO CARABOBO, representada judicialmente por los abogados: L.E.D.G., D.G.F., M.D.L.Á.R.O., M.D.C.S., C.G.B.A., R.A.L., E.A.J.S., R.E.D.A., M.L.C., M.L.C., M.D.P.P., E.P., A.F.R. Y J.E.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 52.315, 13.226, 54.854, 55.231, 97.150, 54.609, 22.404, 68.463, 92.301, 135.445, 20.853, 125.321, 134.637 y 10.053, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 127 al 140, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 06 de Diciembre de 2011, dictó sentencia definitiva, declarando lo siguiente:

….CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÒN invocada por la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de BENEFICIOS SOCIALES, interpuesta por la ciudadana Y.C.M.F., en contra de FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). . ….

.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TERMINOS DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante, expuso las razones que motivan su medio de impugnación:

- Refiere que en la presente causa no opera la prescripción de la acción, por cuanto se requiere la extinción de la relación laboral, lo cual no ha ocurrido, por cuanto la actora permanece activa.

- Que respecto a los salarios impagados, aún cuando la actora siempre prestó servicios nunca le fuero pagados.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ESCRITO LIBELAR, Folios 1-8

Alega la actora en apoyo de su pretensión lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 01 de abril de 1998, en calidad de Enfermera Auxiliar

Que tal función la ejerció en forma ininterrumpida en el siguiente horario de lunes a sábado de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., siendo su último salario la cantidad de Bs. F. 26,66.

Que desde el 01 de Diciembre de 2002 al 30 de Junio de 2005, ambas fechas inclusive, le fueron retenidos ilegalmente los salarios, como represalia por una acción intentada por ella junto con un grupo de compañeros de trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo y los Tribunales de Primera Instancia de esta Jurisdicción Laboral, sin que existiese una suspensión de la relación de trabajo, generándole grave perjuicio.

Que a pesar de esa retención de salarios, siguió y sigue a la fecha prestando sus servicios a la accionada, manteniéndose activa en su cargo

Que su patrono se ha negado a pagarle los salarios retenidos, en base a ello procede a reclamar el pago de los siguientes montos y conceptos:

o Salarios retenidos: Bs. F. 8.580,46.

o Intereses moratorios Bs. 7.588,36

o Beneficio Alimentario: Bs. F. 9.515,00

o Total demandado Bs. 25.883,83

o El pago de los intereses de mora desde la fecha en que se produjo la retención de los salarios hasta el día del efectivo pago.

o La corrección monetaria

CONTESTACION DE DEMANDA:

  1. ESTADO CARABOBO: Folios 56-62

    La representación del Estado Carabobo, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor lo siguiente:

    PUNTO PREVIO:

    La Prescripción de la acción: Aduce que la acción ejercida por la actora se encuentra prescrita, toda vez que pretende el pago de unas supuestas retenciones de salario del periodo comprendido entre el 01 de Diciembre de 2002 al 30 de junio de 2005, lo cual denota que desde la última fecha indicada hasta la presentación de la demanda trascurrió con creces el lapso de un año de acuerdo a lo estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que esta no ejerció su pretensión en tiempo útil ni existe evidencia que hubiere ejercido un acto capaz de interrumpir la misma.

    ADMITIÓ:

  2. La prestación del servicio para INSALUD.

  3. Fecha de Ingreso 01 de abril de 1998 en INSALUD.

  4. Cargo desempeñado: Enfermera Auxiliar en INSALUD

    NEGÓ:

    • Negó en nombre del Estado Carabobo que INSALUD hubiese retenido ilegalmente salarios a la actora en el período comprendido del 01/12/2002 al 30/06/2005, toda vez que la actora no prestó servicio para INSALUD durante ese período, por lo cual no nació para ella el derecho a contraprestación alguna.

    • Negó por manifiestamente infundado que INSALUD hubiese ejercido represalias contra la actora por una acción intentada por ella junto con un grupo de compañeros por ante la Inspectoría del Trabajo y Tribunales de la Jurisdicción Laboral.

    • Que la actora no se encontraba activa en sus labores durante el período de tiempo reclamado, por cuanto no prestó servicios durante ese tiempo, hecho este admitido en fase de mediación y que se evidencia del acervo probatorio anexo a la presente causa.

    • Negó que su representada o alguno de los entes descentralizados funcionalmente especialmente INSALUD adeude cantidad alguna por concepto de salarios retenidos a la actora, en tal sentido negó adeudar la suma reclamada por este concepto así como intereses moratorios generados y del beneficio alimentario, por no haber laborado durante el periodo cuyo pago reclama.

  5. CONTESTACION DE LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD): Folios 64-72

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la actora esgrimió a su favor lo siguiente:

    PUNTO PREVIO:

    La Prescripción de la acción: Alega la accionada que la relación de trabajo estuvo suspendida desde el 01 de Diciembre de 2002 al 30 de junio de 2005, es decir, que durante 2 años, 6 meses y 29 días, la actora no prestó servicio para su representada por ser la representante y vocera de la “Coalición de Trabajadores Calificados ilegalmente como suplentes al servicio de Insalud”.

    Señala que la actora introduce su pretensión el 18 de mayo de 2009, lo que significa que desde la fecha del cese de la suspensión laboral, 30 de junio de 2005 a la fecha en que introduce la demanda 18 de mayo de 2009, habían trascurrido 3 años, 10 meses y 18 días, siendo fijado cartel de notificación con efecto interruptivo de la prescripción el 05 de mayo de 2010, esto es a 4 años, 10 meses y 5 días.

    ADMITIÓ:

    - La prestación del servicio

    - Fecha de Ingreso 01 de abril de 1998.

    - Cargo desempeñado: Enfermera Auxiliar

    - Horario de trabajo: De lunes a sábado de 1:00 a 7:00 p.m.

    - Salario de Bs. 26,66

    NEGÓ:

    • Negó que su representada hubiese retenido ilegalmente salarios a la actora en el periodo comprendido del 01 de Diciembre de 2002 al 30 de junio de 2005.

    • Negó que su representada hubiese tomado represalias contra la actora por una acción intentada por ella junto con un grupo de compañeros por ante la Inspectoría del Trabajo y Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Laboral.

    • Alegó que la actora no prestó servicio para INSALUD desde el 01 de Diciembre de 2002 al 30 de junio de 2005, por ser la representante y vocera de la “Coalición de Trabajadores Calificados ilegalmente como suplentes al servicio de Insalud”, por lo cual se produjo una suspensión de la relación de trabajo.

    • Que a pesar de no haber prestado servicios desde el 01/12/2002 al 30/06/2005, y haber cometido un hecho que pudo ser calificado como causal de despido justificado, sólo se le aplicó una sanción con el objeto que estuviera atenta al cumplimiento de sus obligaciones y se le dio la oportunidad de continuar en el desempeño de su empleo, después de estar suspendida la relación laboral.

    • Que su representada no le ha vulnerado derechos constitucionales, laborales ni legales a la trabajadora.

    • Negó adeudar cantidad alguna por concepto de salarios retenidos, intereses moratorios y beneficio alimentario, por no haber prestado servicios para su representada durante el período cuyo pago reclama, por ser la representante y vocera de la “Coalición de Trabajadores Calificados ilegalmente como suplentes al servicio de Insalud”, siendo la causa de la no prestación del servicio atribuible a la trabajadora y no al patrono

    • Que su representada no puede ser condenada en costas y costos por cuanto goza de las prerrogativas y privilegios que goza el Estado

    IV

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por la accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ésta como consecuencia de la relación laboral que les une.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

  6. La existencia de la relación laboral.

  7. Labor desempeñada.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  8. La consumación –o no- de la prescripción de la acción.

  9. La suspensión de la relación de trabajo durante el período cuyo pago de salario reclama la actora.

  10. Improcedencia de los conceptos reclamados

    Corresponde al actor demostrar que realizó actos tendentes a interrumpir la prescripción de la acción, o que realizó actos para poner en mora al deudor.

    De resultar improcedente la defensa de prescripción, corresponde a la accionada demostrar, que la relación de trabajo se mantuvo suspendida en el período 2002-2005.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, cito:

    ...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    V

    DE LA PRESCRIPCION

    La defensa de prescripción de la acción, fue alegada como excepción previa por la parte demandada y declarada con lugar por el A Quo, constituyendo tal declaratoria de prescripción de la acción, el fundamento del recurso de apelación interpuesto por el actor, por lo que este Tribunal, pasa a revisar si la presente acción se encuentra o no prescrita.

    A tal efecto, tenemos que recurrir a las previsiones legales sobre la materia, a saber:

    Código Civil:

    El artículo 1952 establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

    Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de interposición de la demanda-:

    El artículo 61, preceptúa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

    Articulo 64, ejusdem, establece: .- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .-

    Precisado lo anterior, este Tribunal observa:

    Indica la actora en su escrito libelar que la relación laboral aún continúa activa, señalando que el objeto de su pretensión lo constituye el pago de salarios retenidos y el beneficio de alimentación desde el día 01 de Diciembre de 2002 hasta el 30 de Junio de 2005.

    Tal argumento fue rechazado por la accionada, al indicar que la relación de trabajo se mantuvo suspendida y a pesar de haber cometido la actora un hecho que pudo ser calificado como causal de despido justificado, sólo se le aplicó una sanción con el objeto que estuviera atenta al cumplimiento de sus obligaciones y se le dio la oportunidad de continuar en el desempeño de su empleo, después de estar suspendida la relación laboral.

    Señala la accionada que la actora introduce su pretensión el 18 de mayo de 2009, lo que significa que desde la fecha del cese de la suspensión laboral, 30 de junio de 2005 a la fecha en que introduce la demanda 18 de mayo de 2009, habían trascurrido 3 años, 10 meses y 18 días, siendo fijado cartel de notificación con efecto interruptivo de la prescripción el 05 de mayo de 2010, esto es a 4 años, 10 meses y 5 días, por lo que indica que la presente acción se encuentra prescrita.

    De lo expuesto, a los fines de determinar si la acción del actor se encuentra o no prescrita, cabe preguntarse:

    ¿Cuando comienza a computarse el lapso de prescripción?

    Para darle respuesta a esta interrogante debemos recurrir a la previsión contenida en La Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de interposición de la demanda- cito:

    “El artículo 61, preceptúa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Lo exaltado de este Tribunal)

    De conformidad con lo previsto en el artículo supra mencionado, el cómputo del lapso prescriptivo, al cual alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe efectuar a partir de la extinción de la relación de trabajo.

    La presente acción fue incoada por cobro de beneficios sociales insolutos, por tanto, el lapso de prescripción comenzará a transcurrir a partir de la fecha de terminación de la prestación del servicio, lo cual a la fecha no ha ocurrido, pues la actora continua prestando servicios para la accionada, tal como lo refiere en su escrito libelar y lo admite la accionada en su contestación, por lo cual siendo un hecho admitido se encuentra relevado de pruebas, en consecuencia la “defensa de prescripción” resulta improcedente, toda vez que el lapso prescriptivo aún no ha comenzado a transcurrir.

    En fuerza de lo anterior, esta Alzada pasa a realizar el análisis del material probatorio aportado por las partes, a los fines de decidir sobre el fondo de la controversia, a saber:

    VI

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTORA, Folios 52-54

    ACCIONADA, folios 43-45, 46-48.

    Documentales Prescripción de la acción.

    Informes

    Privilegios y prerrogativas del Estado aplicables a Insalud

    Documentales

    ANALISIS PROBATORIO

    DE LA ACTORA:

    1) Documentales:

    PIEZA Nº 1

    • Corre a los folios 1 al 28, copias al carbón de recibos de pagos contentivos de percepciones salariales devengadas por la actora durante la prestación del servicio, incluidas los descuentos, alimentación, transporte, relativos a los meses julio a diciembre 2005, enero a junio de 2006, agosto a diciembre 2006, enero, marzo, mayo y junio 2007; y diciembre de 2008, con indicación que son recibos de nómina personal obrero de la CHET.

    Tales documentos fueron reconocidos por la parte accionada, no obstante los mismos nada aportan a la litis al no estar referidos a hechos controvertidos.

    • Corre a los folios 29 al 49, recibos de pagos contentivos de percepciones salariales devengadas por la actora durante la prestación del servicio, por concepto de SUPLENCIAS, correspondientes a los meses de abril, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 1998, enero, marzo, abril, septiembre, octubre y noviembre de 1999, enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, febrero hasta agosto, octubre y noviembre de 2001, enero, marzo, abril, agosto, octubre 2002, con descripción del monto pagado, incluida la alimentación y los días feriados.

    Tales documentos fueron reconocidos por la parte accionada, no obstante los mismos nada aportan a la litis al no estar referidos a hechos controvertidos.

    • Corre a los folios 50 al 58, copias al carbón de comprobantes de cheques, descriptivo de salarios correspondientes a las actora, desde la 2da quincena del mes julio de 2005 a la 1era quincena del mes febrero de 2007.

    Tales documentos fueron reconocidos por la parte accionada, no obstante los mismos nada aportan a la litis al no estar referidos a hechos controvertidos.

    • Cursa a los folios 60 al 623 de la Pieza Nº 1, folios 01 al 246 de la Pieza Nº 2, y de los folios 54, 59 al 63, 68 al 141 de la Pieza Nº 3, escritos, actas, autos, acuerdos, oficios, resoluciones, presentados por la ACTORA como representante y vocera de la “Coalición de Trabajadores y Trabajadoras Calificados Ilegalmente como Suplentes al servicio de Insalud” por ante el Ministerio del Trabajo, Procuraduría Nacional de Trabajadores, INSALUD, Defensoría del Pueblo, Presidencia de la República, Gobernación del Estado Carabobo, Procuraduría del Estado Carabobo, Ministerio de Salud y Desarrollo Social (MSDS), y Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se observa lo siguiente:

    o Que la actora inició una serie de actuaciones en defensa del grupo de trabajadores calificados por INSALUD como SUPLENTES FIJOS, donde buscaban que se les reconocieran sus derechos como trabajadores a tiempo indeterminado o fijos, además que por razones de equidad y justicia social le fueran pagados los beneficios legales, contractuales y constitucionales tales como: Vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, uniformes, zapatos, útiles escolares, juguetes, inscripción en el seguro social, reconocimiento del tiempo de servicio, prima de antigüedad, entre otros.

    o Que tal acción la ejerció a través de una Coalición donde se organizaron todos los trabajadores que se encontraban en esa situación, vale decir, calificados como Suplentes Fijos.

    o Que acudieron a la Dirección General de Procuraduría Nacional de Trabajadores, la cual remitió oficio a la Coordinación de Procuraduría de Trabajadores Región Carabobo, para que conocieran el caso e informaran sus resultas, folio 281, pieza Nº 1, oficio Nº 10, de fecha 12/03/2001.

    o Que la actora se dirigió al Director de Recursos Humanos de Insalud, en fecha 23 de Mayo de 2007, donde realiza un recuento de todas las gestiones logradas con posterioridad al acuerdo suscrito el 22/07/2005, donde aduce en el particular 9º, que instó procedimiento de reclamo para que le cancelaran todos los beneficios que dejó de percibir por la ilegal suspensión y que para el 24/05/2007, tenía la segunda audiencia en la Inspectoría del Trabajo donde trataría lo concerniente a los salarios caídos retenidos y las cestas tickets por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, folios 85-89, pieza Nº 1.

    o Que la actora se dirigió al Director de Recursos Humanos de Insalud, en fecha 23 de Marzo de 2007, donde realiza un recuento de todas las gestiones logradas con posterioridad al acuerdo suscrito el 22/07/2005, y aduce que no les han pagado los salarios caídos ni el bono de un millón de Bolívares que le pagaron a todos los trabajadores que formaban parte de la coalición cuando ingresaron a nómina fija. folios 63-65, pieza Nº 1.

    o Cursa al folio 84, Acta de Inspectoria del Trabajo de fecha 24 de mayo de 2007, levantada en el expediente Nº 069-2007-03-00615, contentiva de la reclamación por pago de prestaciones sociales incoada por la actora contra INSALUD, donde se evidencia que la representación de Insalud adujo que el Instituto no contaba con recursos para pagar el reclamo efectuado, motivo por el cual decidió acudir a reclamarlo en vía Judicial.

    o Acudió por ante la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, la cual emitió pronunciamiento sobre la materia sometida a su consideración, según Resolución Nº 39 de fecha 15 de mayo de 2002, cursante al folio 177-179, pieza Nº 1, donde el ente consultado señala, lo siguiente, cito:

    “….Al respecto, este Despacho es de la opinión que por el tiempo que tienen en la Institución tienen el carácter de trabajadores a tiempo indeterminado, ya que la permanencia con tal carácter de suplente no modifica la relación laboral existente entre patrono y trabajador, por lo que debemos tomar en cuenta como fecha de ingreso de estos trabajadores, la fecha que comenzaron a prestar servicios con el carácter de suplentes, no pudiendo en el presente caso, el patrono, desconocer el tiempo de servicio que los trabajadores han prestado ininterrumpidamente, por el hecho de ser catalogados como “suplentes”, por lo tanto este tiempo debe ser tomado en cuenta para el cálculo de la antigüedad de los trabajadores, así como también para todos los demás efectos legales que se derivan de la relación de trabajo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y de la convención colectiva de trabajo…..”

    o Que acudió por ante la Defensoría del Pueblo, el cual instó al Ministerio del Trabajo que designara Comisionado Especial a los fines de verificar las violaciones que estaba cometiendo INSALUD contra un grupo de trabajadores, señalados en la coalición que representaba la trabajadora, según se evidencia de escrito cursante a los folios 212 al 215, pieza Nº 1, en fecha 16 de septiembre de 2002.

    o En base a tales actuaciones, la actora presentó reclamo en sede administrativa, a través de la Coalición, (folios 172 al 176, pieza Nº 1), el cual fue admitido por la Inspectoría del Trabajo de Valencia y tramitado como un Proyecto de Condiciones de Trabajo, y donde se estableció que los trabajadores interesados y presentantes del proyecto gozaban de inamovilidad laboral desde la fecha de su presentación, el 14 de Noviembre de 2002, (vid folios 30-31, adminiculado con 155-156, pieza Nº 2)

    o Que ejerció la defensa del grupo de trabajadores siguiendo el procedimiento de reclamo en todas las instancias e instituciones supra mencionadas con el propósito de lograr obtener la reivindicación de las condiciones laborales reclamadas la cual concluyó con un acuerdo suscrito entre la parte actora, INSALUD parte demandada y la Procuraduría del Estado Carabobo el 22 de Julio de 2005. Se observan los siguientes resultados:

    • Acta de fecha 15 de febrero de 2005, Pieza Nº 2, folios 34-35 y 159-160, donde se dejó expresa constancia que INSALUD manifestó estar de acuerdo con la reclamación realizada por la Coalición, y que incluiría a los reclamantes a personal fijo una vez que el Ministerio de Salud liberase los cargos, y la Procuraduría del Estado Carabobo se comprometió a gestionar los recursos económicos para cumplir con los compromisos asumidos por INSALUD.

    • Acta de fecha 22 de Julio de 2005, Pieza Nº 2, folio 37-40 y 161-165, 72-76, pieza Nº 3, donde se dejó constancia que el Procurador del Estado Carabobo, reconoció a los integrantes de la Coalición como trabajadores fijos al servicio de INSALUD y autorizó el ingreso en la nómina a las personas indicadas e identificadas en el listado anexo.

    La parte accionada objetó los documentos referidos por distintas causas, tales como: Que las cartas son documentos emitidos de manera unilateral por la actora, otros por ser emitidos por terceros como el comunicado dirigido por el Procurador del Estado, por ser impertinentes, por ser copias simples.

    Tales documentos nada aporta a la litis, toda vez que, no resulta como hechos controvertidos que la actora liderizó un movimiento en defensa de sus derechos y otros compañeros el cual denominaron “Coalición de Trabajadores y Trabajadoras Calificados Ilegalmente como Suplentes al servicio de Insalud”, obteniendo como resultado el reconocimiento de todo el tiempo de servicio como suplentes, asignándolos a la nómina de INSALUD, pues ambas partes se encuentran contestes ante tal circunstancia.

    Pieza Nº 2.

    • Escrito suscrito por el Procurador del Estado Carabobo, Dr. R.D., en fecha 16 de Noviembre de 2005, cursante a los folios 46-48, pieza Nº 2, folios 64-66, pieza Nº 3, el cual remitió al Presidente de INSALUD, Dr. Carlos Olaizola Vizcaya, y le somete a su consideración la situación de la Ciudadana Y.M.; -representante y vocera de la Coalición de Trabajadores y Trabajadoras Calificados Ilegalmente “Suplentes al servicio de Insalud-, donde hace un recuento de su situación luego de asumir la defensa de la coalición de trabajadores, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

    o Que fue suspendida por la administración anterior y aún así siguió ejerciendo tal representación hasta lograr el acuerdo suscrito el 22 de julio de 2005, con el ingreso de sus compañeros a la nomina fija de Insalud y su inscripción en el Seguro Social, así como el reconocimiento de los demás beneficios contractuales.

    o En dicho escrito se estableció que en el caso especifico de la trabajadora, tanto el Procurador como Insalud acordaron:

    o Que se procedería a dejar sin efecto la suspensión de que fue objeto y al pago de los salarios caídos;

    o INSALUD adujo lo siguiente: En cuanto a los reposos pre y post natal, se indicó que fue incorporada, se ordenó su inclusión en nómina como trabajadora ordinaria, que disfrutó de su descanso prenatal, y para la fecha se encontraba disfrutando el postnatal.

    o El Procurador solicitó que para darle definitiva solución a la problemática de esta trabajadora….. que comience a percibir todos los beneficios legales y contractuales de que gozan los demás trabajadores al servicio del Estado…. Por tanto se recomienda a INSALUD el pago de los conceptos antes señalados en aras de la progresividad de los derechos de los trabajadores. Lo Exaltado y subrayado de este Tribunal)

    La parte accionada señala que tal documento no le es vinculante, por cuanto la Procuraduría del Estado es un tercero en la presente causa.

    En cuanto al valor probatorio de tal documento, debe señalarse que La Fundación demandada en la presente causa, fue creada por una persona jurídica de carácter público mediante Decreto –siendo éste un hecho notorio judicial-, constituyéndose su patrimonio por los bienes muebles e inmuebles que le sean aportados por el Ejecutivo del Estado Carabobo, por las partidas presupuestarias provenientes de los recursos transferidos por el Ejecutivo Nacional al Gobierno del Estado Carabobo, los aportes, contribuciones o donaciones que hagan personas o entidades de carácter público o privado, los bienes o ingreso provenientes del desarrollo de las actividades de la fundación, sin embargo ello no le quita la esencia de ser un ente de carácter privado regido por las normas previstas en el Código Civil, así se observa que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 114, establece:

    Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.

    (Destacado del Tribunal)

    En principio, las relaciones de índole laboral desarrolladas entre las Fundaciones Estadales y sus trabajadores, se rigen por la legislación laboral, a excepción que en el Acta Constitutiva se les otorgue a los empleados el carácter de funcionarios públicos.

    De igual manera debe resaltarse que es el Presidente Ejecutivo de la Fundación de acuerdo a los Estatutos de la Fundación, quien se encuentra facultado para autorizar la celebración de compromisos financieros hasta por 1.350 unidades tributarias, sin necesidad de ser autorizado por el Gobernador del Estado, por tanto, la declaración efectuada por el entonces Procurador del Estado, no es mas que una opinión y que tiene carácter vinculante o restrictivo, pudiendo el ente acatarla o no, por tanto, no entraña un compromiso por parte de Insalud, por lo que tal opinión no merece valor probatorio para la solución de la causa.

    Pieza Nº 3.

    • Corre a los Folios 2 al 8, 41 al 43, Actas levantadas en expediente Nº GP02-S-2006-000613, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciaicón, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la demanda incoada por la ciudadana Y.C.M.F. –actora en la presente causa- y otros contra Insalud, de donde se observa acuerdo transaccional suscrito en fecha 24 de octubre de 2007, por la actora e INSALUD, por ante el referido Juzgado, donde se acordó el pago de los siguientes conceptos: Bono vacacional, bonificación de fin de año, bonos únicos, bono de antigüedad, bono post vacacional, cesta navideña, uniformes y zapatos. Recibiendo el pago de Bs. 20.874.935,15.

    Tal documento merece valor probatorio, al no ser enervado por medio procesal alguno, teniéndose por cierto su contenido.

    • Corre a los folios 9 al 13, constancias de trabajo emitidas por la accionada a favor de la actora, de fecha 04 de octubre de 2006, 22 de mayo de 2007, 29 de agosto de 2007, 12 de marzo de 2008. Corre a los folios 14 al 17, comprobantes de cheque emitidos por la accionada a favor de la actora por concepto de pago de salario correspondientes a diciembre de 2002, agosto, septiembre, diciembre de 2005.

    Tales documentos fueron reconocidos por la parte accionada, no obstante los mismos nada aportan a la litis al no estar referidos a hechos controvertidos.

    • Corre a los folios 19 al 40, escritos, providencia administrativa, Actas emitidas en sede administrativa, copias fotostáticas de comprobantes de cheques, cartel de notificación, memorandum, copias fotostáticas de tickets de alimentación, relacionados con la ciudadana X.T., quiene es un tercero ajeno a la litis, en consecuencia nada aporta a la controversia.

    • Corre a los folios 44 al 47, cálculos elaborados unilateralmente por la parte actora, no suscritos por la accionada, en consecuencia son inoponibles a ésta.

    • Cursa a los folios 49 al 52, escrito dirigido por la actora al Jefe del Departamento de Coordinación de Bienestar Social del Ministerio Popular para la Salud, de fecha 11 de Julio de 2007, donde realiza un recuento de todas las gestiones logradas con posterioridad al acuerdo suscrito el 22/07/2005, y aduce en el particular 4º, que Insalud no le ha pagado los salarios caídos ni la cesta ticket dejados de percibir durante el tiempo que estuvo suspendida por ser la representante y vocera de la coalición de trabajadores por el cual le dirigió escrito al Procurador del Estado Carabobo, quien le dio respuesta el 16 de Noviembre de 2005, -arriba mencionado-, y aun así la administración de Insalud no ha querido cumplir. Folios 56-57, escrito dirigido por la ciudadana N.M. representante y vocera de la coalición, al Presidente de Insalud el 25 de agosto de 2005, donde le requiere agilizar los trámites de pago de los salarios caídos y el cesta ticket de la actora Y.M., quien para la fecha se encontraba de reposo post natal.

    Tales documentos son sólo alegaciones efectuadas por la parte actora en reclamo del pago de salarios dejados de percibir y beneficio de alimentación, en consecuencia nada aporta a la solución de la litis.

    2) Informes: La parte actora solicitó prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” a los fines de reseñar:

    - Respecto a las documentales consignadas, marcadas A, B y C.

    - Que ratifiquen el contenido de dichas documentales.

    Cuyas resultas no consta a los autos

    3) En la oportunidad de celebrarse la prolongación de la audiencia de juicio, la parte actora consignó copias fotostáticas y originales de solicitudes de disfrute de vacaciones atrasadas, solicitadas en fecha 08 y 15 de marzo de 2006, 04 de octubre de 2006, 04 de mayo de 2007, 13 de julio de 2009, correspondiente al disfrute de los períodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009.

    La parte accionada impugnó las referidas documentales no sólo por tratarse de copias fotostáticas, sino además por su extemporaneidad en cuanto a la promoción.

    El artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    ART. 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

    Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

    En el proceso laboral, los medios de prueba deben promoverse y evacuarse en la forma establecida en la Ley adjetiva, sin embargo, se permite utilizar como fuente del derecho, la analogía para todo aquello que no se encuentre preceptuado en la Ley.

    El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad en la cual deberán promoverse los medios de pruebas, en el juicio laboral:

    ART. 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

    De lo anterior se extrae, que es en la audiencia preliminar, cuando deben promoverse los medios probatorios, ahora bien, aún cuando no se hace distinción entre los instrumentos públicos y los privados, debe entenderse que los instrumentos públicos, podrán promoverse en cualquier estado del proceso, hasta la celebración de la audiencia de juicio –en primera instancia-, o hasta la audiencia de apelación –en segunda instancia-, por aplicación analógica de las normas contenidas en los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 435

    Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes

    .

    Artículo 520

    En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos…….

    Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda……

    De tal forma, que establecida la oportunidad para promover los instrumentos públicos, se debe indicar, si los consignados por la actora en la audiencia de juicio, participan de tal naturaleza, a los fines de su valoración.

    El instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, es aquél “….que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado”.

    De conformidad con lo anteriormente expuesto, las copias fotostáticas y originales consignadas en la prolongación de la audiencia de juicio, son documentos privados, por lo que su promoción en el presente proceso, es extemporánea.

    DE LA PRUEBA DE OFICIO EN ESTA INSTANCIA

    Este Tribunal por considerar que los medios de pruebas cursante a los autos no son suficientes para formar convicción, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales permitan una intervención activa del Juez en el proceso, acordó:

  11. Que la parte actora consignara a los autos copias certificadas del libelo de demanda contenida en el expediente GP02-S-2006-000613, el cual cursó por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia, Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

  12. Para el cumplimiento de la presente diligencia, se concedió un lapso de OCHO (8) días de despacho, vencido el cual, las partes disponían de dos (02) días de despacho para formular las observaciones que creyeren pertinentes con relación a las diligencias ordenadas por este Tribunal.

  13. Vencido este último lapso (para formular observaciones), se procedería a la realización de la Audiencia Oral y Pública de Apelación a los fines de dictar el dispositivo del fallo, el TERCER (3ER.) día de Despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso, a las 09:00 a.m., sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse éstas a derecho.

    En fecha 31 de julio de 2012, estando dentro del lapso concedido por este Tribunal para la consignación de las copias certificadas del libelo de demanda contenida en el expediente GP02-S-2006-000613, la parte actora consignó las mismas, las cuales cursan a los folios 205 al 259 de la pieza principal, apreciándose lo siguiente:

    - Que la ciudadana Y.C.M.F. conjuntamente con otros trabajadores, interpusieron demanda contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (Insalud).

    - Que entre los hechos señalan que se tratan de un grupo de trabajadores que comenzaron a prestar servicios en la Ciudad Hospitalaria Doctor E.T. como suplentes fijos, constituyendo un Comité de Defensa de Derechos Laborales.

    - Que la ciudadana Y.C.M.F., en representación de los trabajadores presentó Proyecto de condiciones de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue formalmente admitido.

    - Que posteriormente la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (Insalud), reconoce a los reclamantes como trabajadores de nómina ordinaria, reconociendo como fecha de ingreso desde que iniciaron sus labores como suplentes fijos.

    - Que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (Insalud), incumplió con algunas de las solicitudes referidas al pago de las deudas y pasivos laborales derivados de la relación laboral.

    En cuanto a la pretensión de la ciudadana Y.C.M.F. –actora en la presente causa-, se circunscribió en lo siguiente:

    - Señala que inició a prestar servicio desde el día 01 de abril de 1998 hasta junio de 2005.

    - Que reclama el pago de beneficios contractuales generados durante 07 años y 03 meses.

    - Que reclama los siguientes concepto y cantidades:

    CONCEPTO Días Años/meses Salario Total

    Cláusula Nº 17: Bonificación de fin de año 120 7 años 19.817,66 16.646.834,00

    10 3 meses 19.817,66 594.529,80

    17.241,36

    Cláusula Nº 27: Uniformes y zapatos 7 años 500.000,00 3.500.000,00

    Menos mes de agosto 2005 200.000,00

    3.300.000,00

    Cláusula Nº 34: Vacaciones 70 7 años 22.833,32 639.332,96

    Días adicionales 28 22.833,32 639.332,96

    Bono post vacacional 7 años 100.000,00 700.000,00

    12.527.658,96

    Cláusula Nº 56: Prima por antigüedad 7 años 24.000,00 168.000,00

    Cláusula Nº 57: Cesta navideña 7 años 50.000,00 350.000,00

    Cláusula Nº 62: Bono único especial

    CCT año 2000 800.000,00

    CCT año 2003 4.000.000,00

    38.387.021,00

    En la oportunidad fijada para presentar observaciones, sólo la parte accionada consignó escrito cursante a los folios 261 al 266 de la pieza principal, en el cual expone:

    - Que la actora desde el 01 de diciembre de 2002 hasta el 30 de julio de 2005 no prestó servicios en la coalición por ser la representante y vocera de coalición, estando presente una suspensión de la relación de trabajo

    - Que la actora aún cuando no prestó servicios, sólo se le aplicó una sanción y se le dio la oportunidad de continuar en el desempeño.

    - Que la actora no efectuó reclamo alguno por ante la Fundación demandada o por ante la Inspectoría o por ante los Juzgado alguno lo referente al pago de los salarios, por cuanto lo demandado en el expediente GP02-S-2006-613, fueron beneficios sociales contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo.

    - Que el acta de transacción suscrita en el referido expediente se hace mención de los conceptos que abraca la misma, pero no se hace referencia a los años dentro del cual se está realizando el reclamo y el pago.

    - Que los actos de Autocomposición procesal fueron celebrados con la administración anterior.

    - Que respecto al beneficio de alimentación, la actora desde el 1º de diciembre de 2002 hasta el 30 de junio de 2005, no prestó servicios por causa atribuible a ésta y el beneficio se genera por jornada efectiva de trabajo.

    Expuesto lo anterior, concluye este Tribunal:

    Vista las observaciones formuladas por las partes, este Tribunal concluye de las copias certificadas del libelo de demanda contenida en el expediente GP02-S-2006-000613, que la actora conjuntamente con otros trabajadores, interpusieron demanda contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (Insalud), en la cual señala que inició a prestar servicio desde el día 01 de abril de 1998 hasta junio de 2005, reclamando el pago de beneficios contractuales generados durante 07 años y 03 meses, referidos a los siguientes conceptos y cantidades:

    CONCEPTO Días Años/meses Salario Total

    Cláusula Nº 17: Bonificación de fin de año 120 7 años 19.817,66 16.646.834,00

    10 3 meses 19.817,66 594.529,80

    17.241,36

    Cláusula Nº 27: Uniformes y zapatos 7 años 500.000,00 3.500.000,00

    Menos mes de agosto 2005 200.000,00

    3.300.000,00

    Cláusula Nº 34: Vacaciones 70 7 años 22.833,32 639.332,96

    Días adicionales 28 22.833,32 639.332,96

    Bono post vacacional 7 años 100.000,00 700.000,00

    12.527.658,96

    Cláusula Nº 56: Prima por antigüedad 7 años 24.000,00 168.000,00

    Cláusula Nº 57: Cesta navideña 7 años 50.000,00 350.000,00

    Cláusula Nº 62: Bono único especial

    CCT año 2000 800.000,00

    CCT año 2003 4.000.000,00

    38.387.021,00

    De la diligencia oficiosa ordenada por este Tribunal, se pudo constatar que la actora reclamó el pago de beneficios por un período de siete años, contados desde el día 01 de abril de 1998 hasta junio de 2005, incluyendo por ende el período de suspensión, período éste en el cual se discutió Proyecto de condiciones de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, concluyendo con el reconocimiento por parte de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (Insalud), a los reclamantes como trabajadores de nómina ordinaria desde que iniciaron sus labores como suplentes fijos.

    Analizados todos y cada uno de los medios de pruebas producidos por las partes, pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto:

    DE LA SUSPENSION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO:

    Ambas partes admiten que hubo una suspensión en la prestación del servicio por parte de la actora, toda vez que ésta asumió la representación de la Coalición en sede administrativa, desde el 14 de noviembre de 2002 hasta el 22 de julio de 2005.

    Ahora bien, de acuerdo a lo estipulado en Ley Orgánica del Trabajo, -vigente para la época, 19/06/1997- respecto a las causales de suspensión en la prestación del servicio, se observa lo siguiente:

    …Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

    Artículo 94. Serán causas de suspensión:

    e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

    Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

    Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

    Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

    Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.

    La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

    De acuerdo a los artículos supra trascritos se evidencia que la relación de trabajo puede quedar suspendida por las causales indicadas, sin que exista obligación del patrono de pagar ni del trabajador recibir salario, mientras dure la suspensión, salvo disposición legal en contrario.

    En el presente caso, la petición de la actora tiene su fundamento en razones de equidad, tomando en cuenta que ella actúo en representación de un grupo de trabajadores organizados a través de la Coalición, quien instauró un Procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo tramitado como un “Proyecto de Condiciones de Trabajo”, -el cual se estableció que los trabajadores interesados y presentantes del proyecto gozaban de inamovilidad laboral desde la fecha de su presentación, 14/11/2002, vale decir, el ente administrativo le dio curso como un procedimiento derivado de un conflicto colectivo, por tanto, debe entenderse que efectivamente la relación de trabajo quedó suspendida por efecto de ese trámite y la actora sujeta a la inamovilidad decretada, por dicho ente.

    Ahora bien, el punto a dilucidar es la procedencia o no de los salarios dejados de percibir durante dicho procedimiento administrativo, así como el beneficio de alimentación.

    En efecto, pretende la actora el pago de unos derechos insolutos, generados a su decir, por dos razones:

    1. Por el reconocimiento expreso de su tiempo de antigüedad por parte de INSALUD, que van desde la fecha de ingreso como trabajador suplente, incluyendo el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa.

    2. El pago de los salarios retenidos por Insalud así como las cestas tickets, durante el tiempo que estuvo representando al grupo de trabajadores de la Coalición en sede administrativa, reclamados como salarios caídos.

    De las pruebas aportadas a los autos se evidencia que la actora una vez reconocido su derecho a formar parte de la nómina fija, tomando como fecha de ingreso desde la oportunidad en la cual inició la prestación de servicio como suplente, reconocimiento este que recoge las peticiones del Proyecto de Acuerdo de Trabajo suscrito en sede administrativa, procedió a reclamar en sede judicial el cumplimiento de tal acuerdo, solicitando el pago de beneficios contractuales por un lapso de siete años, esto es, desde el año 1998 –inicio de la relación de trabajo- hasta el año 2005 –fecha en que se produce el reconocimiento como trabajadores de nómina fija-.

    Se observa igualmente que tal reclamación concluye con un acto de Autocomposición procesal, a través de transacción suscrita en fecha 24 de octubre de 2007, por la actora e INSALUD –Folios 2 al 8 y 41 al 43 de lapieza Nº 03-, en expediente Nº GP02-S-2006-000613, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciaicón, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acordando la accionada el pago de los siguientes conceptos: Bono vacacional, bonificación de fin de año, bonos únicos, bono de antigüedad, bono post vacacional, cesta navideña, uniformes y zapatos. Recibiendo el pago de Bs. 20.874.935,15, sin distinguir o excluir el lapso comprendido entre el año 2002 hasta el 2005, fecha en la cual se mantuvo la discusión del Proyecto de Acuerdo de Trabajo, por lo cual se infiere que la accionada reconoció todos y cada uno de los derechos reclamados generados durante siete años, incluyendo el tiempo de discusión en sede administrativa.

    Por lo anterior, surge la siguiente interrogante ¿Si la parte accionada reconoce derechos causados durante el lapso de discusión del Proyecto de Condiciones de Trabajo, por qué debe excluirse los salarios dejados de percibir durante ese tiempo?

    Si tal como afirma la accionada ocurrió una suspensión de la relación de trabajo, en donde no existe obligación de prestación de servicio ni del pago de retribución salarial, donde la antigüedad del trabajador comprende el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo disposición en contrario, al reconocer que durante el lapso de discusión del proyecto se generaron derechos contractuales como bono vacacional, bonificación de fin de año, bonos únicos, bono de antigüedad, bono post vacacional, cesta navideña, uniformes y zapatos, debe inferirse que de igual forma debe pagar los salarios dejados de percibir por la actora durante tal tiempo, por lo cual surge procedente tal reclamación, en consecuencia se condena a la accionada al pago de Bs. F. 8.580,46, los cuales se extrae de la siguiente operación matemática:

    Fecha Salario mensual

    Dic-02 190,08

    Ene-03 190,08

    Feb-03 190,08

    Mar-03 190,08

    Abr-03 190,08

    May-03 247,10

    Jun-03 247,10

    Jul-03 247,10

    Ago-03 247,10

    Sep-03 247,10

    Oct-03 247,10

    Nov-03 247,10

    Dic-03 247,10

    Ene-04 247,10

    Feb-04 247,10

    Mar-04 247,10

    Abr-04 247,10

    May-04 321,24

    Jun-04 321,24

    Jul-04 321,24

    Ago-04 321,24

    Sep-04 321,24

    Oct-04 321,24

    Nov-04 321,24

    Dic-04 321,24

    Ene-05 321,24

    Feb-05 321,24

    Mar-05 321,24

    Abr-05 321,24

    May-05 405,00

    Jun-05 405,00

    8.580,46

    Respecto a beneficio de Alimentación:

    Reclama la parte actora el Beneficio de Alimentación desde diciembre de 2002 hasta junio de 2005.

    La Ley Programa de Alimentación para Trabajadores tiene por objeto el fortalecimiento de la salud y prevención de enfermedades profesionales, con el propósito de lograr una mayor productividad laboral.

    A tal efecto, se ha implementado ciertas condiciones de procedencia:

    1. Se aplica aquellos trabajadores que no lleguen a devengar tres salarios mínimos.

    2. El beneficio se puede otorgar en las siguientes modalidades:

    a. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa.

    b. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo.

    c. Mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets".

    d. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas.

    e. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

    1. Si el beneficio es otorgado a través de cupones o tickets, el mismo será el correspondiente a cada jornada de trabajo, por un valor que no podrá ser inferior a 0,25 U.T., ni superior 0,50 U.T.

    2. Tal beneficio es procedente por jornadas efectivamente trabajadas.

    La Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 5, parágrafo primero establece:

    Artículo 5. “……Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)……”

    Tal beneficio se otorga en razón de cada jornada efectivamente trabajada, es por ello que para el cálculo, se toma como referencia los días hábiles calendarios, excluyendo los días feriados establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en la presente causa se observa que la actora estuvo durante el lapso reclamado 2002-2005, discutiendo el Proyecto de Condiciones de Trabajo, lo que le impidió prestar servicios de forma efectiva, sin embargo, ello no le otorga el derecho al beneficio de alimentación, pues la paralización se produjo como consecuencia de la referida discusión y no por causa imputable a la accionada. En consecuencia dicho reclamo surge improcedente.

    En cuanto a los intereses moratorios es menester señalar:

    En Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328), en lo atinente a los lapsos a considerar para ordenar la corrección monetaria de los derechos laborales señaló, cito:

    ……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

    …… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    De lo anterior se infiere que los intereses moratorios son procedentes respecto a la prestación de antigüedad y sus intereses, no siendo éste el concepto reclamado, surge improcedente los intereses de mora de los salarios dejados de percibir. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación ejercido por la parte actora

     PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana Y.C.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.611.351, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), se condena al pago de:

  14. Salarios retenidos desde el 01 de diciembre de 2002 al 22 de julio de 2005: Bs. F. 8.580,46

    Se ordena el ajuste monetario de la cantidad condenada en pago desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

    1. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

    2. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

    En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

     No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    H.D.D.L.

    Juez

    MARIA LUISA MENDOZA

    Secretaria

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:04 p.m.

    La Secretaria,

    GP02-R-2011-000524.

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