Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha dos (02) de julio de 2003, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su carácter de distribuidor, la abogado V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.012, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.Y.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.034.182, intentó Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

En fecha nueve (9) de julio de 2003, se admitió la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó emplazar al ciudadano Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a los fines de dar contestación a la demanda y solicitándole los antecedentes del caso; igualmente se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República con la finalidad de que tuviera conocimiento del caso.

En fecha quince (15) de abril de 2004, la abogado M.E.M.D.L., se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de ser designada Juez Temporal de este Juzgado.

En fecha cinco (05) de mayo de 2004, se admitió la reforma de la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó emplazar al ciudadano Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a los fines de dar contestación a la demanda y solicitándole los antecedentes del caso; igualmente se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República con la finalidad de que tuviera conocimiento del caso.

En fecha siete (07) de julio de 2004, compareció la abogado I.B., en su carácter de apoderada judicial del organismo querellado y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha nueve (09) de agosto de 2004, el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, el abogado A.C., se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de ser designado Juez Suplente de este Juzgado.

En fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, el Tribunal mediante auto fijó nueva fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha primero (01) de septiembre de 2004, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia de la comparecencia de las abogados M.V. y V.G.F., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 5.396 y 19.012 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogado I.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.976, en su carácter de representante judicial del organismo querellado. El Tribunal expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis, de seguida, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, quedando abierto de conformidad con el artículo 105 ejusdem.

En fecha seis (06) de octubre de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2004, mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha quince (15) de noviembre de 2004, tuvo lugar la Audiencia Definitiva. Se dejó constancia de la comparecencia de las abogados M.V. y V.G.F., ya identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogado I.B., anteriormente identificada, en su carácter de representante judicial del organismo querellado.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de julio de 2003, la representación judicial de la parte querellante expuso sus alegatos e hizo sus consideraciones de la manera siguiente:

• Que su representada prestó servicio en el Ministerio de justicia desde el 16 de junio de 1975 hasta el mes de julio de 1988, no cobrando en esa oportunidad las prestaciones sociales correspondientes.

• Que laboró en el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), desde el día 08 de agosto de 1988, hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en que dicho organismo le otorgó el beneficio de la jubilación, notificándola mediante oficio de fecha 15 de enero de 2003, recibido y firmado por su mandante en fecha 26 de febrero de 2003.

• Que en fecha 02 de abril de 2006, la referida jubilación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.663, fecha esta cuando efectivamente se cumple el requisito de la ley de publicar el acto de jubilación de su representada , por lo que es a partir de esta fecha que dicho acto tiene sus plenos efectos, en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios. En virtud de lo expuesto, la representante judicial de la parte querellante arguye que la Administración le adeuda a su representada la diferencia de sueldo desde el primero (01) de enero de 2003 hasta el primero (01) de abril de 2003.

• Que el acto administrativo que contiene la resolución de la jubilación de su representada esta viciado de falso supuesto de derecho, al aplicar en forma inadecuada el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y no el artículo 14 ejusdem, que era el artículo correcto a aplicar, tratándose de jubilaciones especiales.

En virtud de los señalamientos expresados, la representación judicial de la parte querellante solicita se declare y se condene a FOGADE al pago de:

• Diferencia de sueldo dejada de percibir por su representada desde el 01 de enero de 2003 hasta el 01 de abril de 2003, alcanzando la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.907.151,00).

• Bono Compensatorio desde el 01 de enero de 2003 hasta el 01 de abril de 2003, equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON TRES CENTIMOS (Bs. 965.436, 03).

• Diferencia por bono de jubilación, en razón de lo establecido en Acta dictada por la Junta Directiva de FOGADE en fecha 24 de septiembre de 1997, y ratificada en fecha 13 de junio de 2003, relativa al pago de bono único al personal jubilado y con fundamento al plan de jubilaciones especiales consistente en un bono equivalente a un (1) mes de salario básico por cada año de servicio laborado, por la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS, (Bs. 30.473.807, 16).

• Diferencia por concepto de incremento del 10% de aumento de sueldo aprobado por la Junta Directiva del organismo querellado, en el mes de julio de 2003, por la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS, (Bs. 1.126.324, 02).

• Diferencia de cálculo del monto de la jubilación, artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios. Alega que su representada debe percibir por concepto de jubilación, el monto mensual de UN MILLON CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS, (Bs. 1.126.324, 02).

• Diferencia por concepto de Prestaciones Sociales, por la cantidad de OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 80.314.082,67).

• Diferencia por concepto de Intereses no pagados, generados sobre la antigüedad adeudada, por el monto de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.235.835, 00).

• Diferencia de pago por concepto de bono de compensación salarial, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.340.450, 48).

• Intereses de mora, los cuales solicitan sean calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Mediante escrito de contestación presentado en fecha siete (07) de julio de 2004, la representación judicial del organismo querellado esgrimió sus alegatos de la siguiente manera:

• Que la querellante prestó sus servicios en FOGADE hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en que el mencionado organismo la dio por jubilada, aseveración esta expresada por la querellante, cuando acepta su propia confesión de parte.

• Que en el presente caso se plantea una situación de orden jurídico relativo a la validez y eficacia de los actos administrativos y que el punto central de la presente reclamación es la publicación tardía que vicia de nulidad lo actuado en el lapso de tiempo comprendido entre el 31 de diciembre de 2002 y la fecha de la publicación de la Gaceta Oficial el 02 de abril de 2003, acotando que existe una fecha cierta, como lo es el 26 de febrero de 03, cuando la querellante deja constancia de recibir el oficio mediante el cual se le señala que su solicitud de acogerse al beneficio de la jubilación especial había sido aprobado desde el 30 de diciembre de 2003.

• Que la recurrente tenia conocimiento que desde el 30 de diciembre de 2002, estaba jubilada, por cuanto, de no ser así, como justifica su inasistencia al trabajo durante el tiempo que reclama. De igual manera, alega la parte querellada que la validez del acto administrativo debe considerarse desde el mismo momento en que se dictó el acto, y no desde la fecha posterior a su publicación; dejándose entrever únicamente un simple error material en virtud de todos los trámites realizados para el caso de autos, donde se dio cumplimiento procedimental y programático a lo previsto en el artículo 14 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.

En virtud de todos los argumentos explanados, la representación judicial del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), señala que en vista de que lo aducido por la parte querellante intenta subvertir el orden legal por medio de erróneas interpretaciones que propenden a una distorsión del fin y razón legal de las normas y hechos controvertidos en el presente caso, solicita se declare Sin Lugar en todas sus partes la querella incoada en contra de su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, este tribunal lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar, la parte recurrente solicita la nulidad de lo actuado desde el día 31 de diciembre de 2002 hasta el 01 de abril de 2003, alegando que el acto administrativo que contiene la resolución de la jubilación de su representada se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración aplicó en forma inadecuada el artículo 14 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en vez de aplicar el artículo 13 ejusdem, que era el artículo correcto a aplicar, tratándose de jubilaciones especiales. En cuanto a este alegato, este sentenciador considera necesario aclarar que cuando nos referimos a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, este sólo procede en el sistema que la ley regula, y por las causas taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son convalidables, por cuanto no pueden ser subsanados los vicios de fondo que los producen. Ahora bien, en el caso de autos nos encontramos en presencia de un error material en el acto administrativo, por cuanto el organismo querellado, al pretender fundamentar jurídicamente su actuación, hizo mención del artículo incorrecto, comprobándose por quien aquí decide, que dicho error en ningún momento ha afectado los intereses subjetivos de la parte actora, por lo que la Administración, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos podrá subsanar el mencionado error en cualquier momento, sin la necesidad de darle nulidad absoluta al acto administrativo y así se decide.

Aclarado lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse en cuanto al alegato de la parte querellante con respecto a la tardanza por parte del organismo querellado en la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la resolución que resuelve otorgarle la jubilación especial, violando de esta manera los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 72. Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.

Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.

También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley.

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

De los artículos anteriormente transcritos, se puede constatar que, en primer lugar, la notificación de los actos administrativos es la condición para que estos puedan surtir los efectos requeridos, debiendo contener dicha notificación el texto íntegro del acto, y en los casos que se requiera, indicación de los recursos que proceden en contra de dicho acto y de los organismos ante los cuales debe interponerse. De igual manera, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que solo los actos de efectos generales, bien sea de carácter normativo, como por ejemplo, los Reglamentos, o aquellos actos respecto de los cuales alguna ley prevea dicha condición de eficacia, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial de la República, del Estado o del Municipio respectivo, según sea el caso. Ahora bien, los actos administrativos de efectos particulares que se encuentren referidos a la organización interna de la Administración, tal como es el caso de autos, no ameritan ser publicados en el correspondiente texto de divulgación oficial para que el mismo tenga eficacia, en virtud que dicha eficacia se verifica desde la fecha en que se haya realizado por parte del organismo Administrativo, la debida notificación al funcionario que es afectado por el acto administrativo, y así se decide.

En el mismo orden de ideas y del estudio del expediente judicial, se puede constatar que efectivamente la ciudadana C.Y.R.L., anteriormente identificada, prestó servicio activo en el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hasta el día 31 de diciembre de 2002, dándose por notificada de la resolución que le otorga la jubilación en fecha 26 de febrero de 2003, siendo publicada posteriormente la mencionada resolución en la Gaceta Oficial de fecha 02 de abril del mismo año.

Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, desde la fecha 31 de diciembre de 2006, hasta la fecha en que se realizó la debida notificación de la querellante, transcurrieron exactamente, un (1) mes y veintiséis (26) días, lo cual constituye el tiempo que deberá reconocérsele a la ciudadana C.Y.R.L. a los fines de calcular la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondan, y así se decide.

Dicho lo anterior, pasa este Sentenciador a estudiar los pedimentos de la parte actora, y al respecto observa lo siguiente:

1- Diferencia de sueldo dejada de percibir por su representada y pago de bono compensatorio desde el 01 de enero de 2003 hasta el 01 de abril de 2003.

En cuanto a este pedimento, el tribunal ordena el pago de los sueldos y el pago del bono compensatorio a la ciudadana C.Y.R.L., desde el 01 de enero de 2003 al 26 de febrero del mismo año, esto en virtud de lo antes fundamentado en la presente sentencia.

2- Diferencia por bono de jubilación, en razón de lo establecido en Acta dictada por la Junta Directiva de FOGADE en fecha 24 de septiembre de 1997, y ratificada en fecha 13 de junio de 2003, relativa al pago de bono único al personal jubilado y con fundamento al plan de jubilaciones especiales consistente en un bono equivalente a un (1) mes de salario básico por cada año de servicio laborado.

Al respecto, este Sentenciador observa que, de las pruebas promovidas por ambas partes, se puede evidenciar que corre inserto al folio treinta y cuatro (34) “Comunicación” signada por el Vicepresidente y Secretario de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)), en la cual se constata que la Junta Directiva del mencionado organismo autorizó la cancelación de un bono único al personal que resultara beneficiado con la jubilación especial. Ahora bien, la parte querellada alega en el escrito de contestación de la demanda, que efectivamente, dicho pago fue autorizado para que fuese sometido a consideración del Ejecutivo Nacional, y que en virtud de no haber obtenido respuesta de parte del mismo, dicho pago no ha podido ser ejecutado. Al respecto este tribunal observa que no consta a los folios del expediente judicial, prueba alguna que desvirtúe los alegatos de la representación judicial del organismo querellado, sobre la cual este Juzgado pueda dar una valoración a favor de la parte querellante. En consecuencia, niega el mencionado pedimento, tomando en cuenta el supuesto que si en el futuro dicho pago es aprobado por el Ejecutivo Nacional, el mismo deberá ser cancelado a la querellante en las condiciones establecidas en la mencionada comunicación.

  1. - Diferencia por concepto de incremento del 10% de aumento de sueldo aprobado por la Junta Directiva del organismo querellado, en el mes de julio de 2003.

    En cuanto a este punto, se evidencia de los alegatos esgrimidos por ambas partes y de las pruebas consignadas en el expediente, que la ciudadana C.Y.R.L., para el momento en que aprobó el mencionado aumento, no formaba parte del personal activo del organismo querellado, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador negar tal pedimento y así se decide.

  2. - Diferencia de cálculo del monto de la jubilación, artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.

    En referencia a este pedimento, se puede evidenciar de la resolución que le otorga el beneficio de la jubilación a la querellante, que la misma fue jubilada con un porcentaje de 67, 50 %, del sueldo promedio mensual de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.154.472, 46), dando un total para el monto de la jubilación de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 771.268, 91). Ahora bien, los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establecen lo siguiente:

    Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.

    Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.

    En el mismo orden de ideas, riela inserto al folio trescientos cincuenta y nueve (359) del expediente administrativo, los cálculos de la jubilación del querellante, en el cual se puede verificar que el organismo querellado se acogió a las normas antes transcritas, calculando la jubilación de la ciudadana C.Y.R.L., en base al salario devengado por ella durante los dos últimos años de servicio activo. En consecuencia, se niega el presente pedimento y así se decide.

  3. - Diferencia por concepto de Prestaciones Sociales e intereses generados, por no haberse tomado en cuenta el tiempo de servicio prestado a la administración pública en otros organismos.

    Se puede verificar de las pruebas consignadas por la parte querellada, que riela al folio ciento treinta y seis (136) del expediente administrativo “Memorándum”, en el cual el organismo querellado hace constar “…que en atención al dictamen emanado de nuestra Consultoría Jurídica , signado CJ-1042 de fecha 29/05/2000, el Instituto ha procesado y depositado en su cuenta del Fideicomiso de Prestaciones Sociales del Banco Mercantil C.A. S.A. C.A., Banco Universal, la suma correspondiente al complemento de las Prestaciones Sociales acumuladas por usted por el tiempo de servicio prestado a la Administración Publica Nacional previo a su ingreso al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)”(sic). Visto el mencionado Memorándum, este juzgador puede verificar que efectivamente, las pretendidas prestaciones sociales que reclama la accionante, ya fueron canceladas en el año 2000. En virtud de lo antes expuesto se niega tal pretensión. En relación a la solicitud del pago de los intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, el mismo se niega, en virtud que al no existir la deuda alegada por la querellante, mal podría este tribunal acordar unos intereses que no han sido causadas, y así se decide.

  4. - Diferencia de pago por concepto de bono de compensación salarial.

    Con respecto a esta pretensión, la parte querellada señala en su libelo de demanda que dicho bono compensatorio lo venia recibiendo desde el año 1998, y que el mismo pasó a formar parte del salario en el mes de enero de 2003. Ahora bien, luego de un exhaustivo examen a los expedientes tanto judicial como administrativo, se pudo evidenciar que no corre inserto ningún medio probatorio que contemple que el referido bono efectivamente pasó a ser parte del sueldo. En el mismo orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    Así pues, y en virtud de lo antes explanado, le resulta imposible a este sentenciador, acordar petitorios que no son plenamente demostrados durante el procedimiento por este tribunal sustanciado, y así se decide.

    En cuanto al petitium del pago de los intereses de mora de las cantidades acordadas en la presente sentencia, los mismos se acuerdan, debiendo ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por las abogados A. M.V. Y V.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.396 y 19. 012, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana C.Y.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.034.182, en contra del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). En consecuencia se ordena:

PRIMERO

Pago de los sueldos y el pago del bono compensatorio a la ciudadana C.Y.R.L., desde el 01 de enero de 2003 al 26 de febrero del 2003.

SEGUNDO

Pago por la diferencia de las prestaciones sociales desde el 01 de enero de 2003 al 26 de febrero del mismo año.

TERCERO

En caso de que el salario del cargo que ocupaba la ciudadana C.Y.R.L. haya sufrido algún incremento en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2003 al 26 de febrero del mismo año, se ordena la homologación de la pensión de jubilación de la referida ciudadana.

CUARTO

Pago de los intereses de mora de las cantidades acordadas en la presente sentencia.

QUINTO

Experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de las cantidades a pagar por el organismo querellado a la ciudadana C.Y.R.L..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M..

LA SECRETARIA ACC,

P.P.M.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., su publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

P.P.M.

Exp. 4113/EMM

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