Sentencia nº RC.000125 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000551

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio de indemnización por daños y perjuicios patrimoniales y morales, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la ciudadana Y.T.S., representada judicialmente por el profesional del derecho C.L.C., contra los ciudadanos L.E.P.L., R.A.P.L., R.A.P.L. y D.E.P.B., patrocinados por el abogado en ejercicio de su profesión Will A.A.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 31 de mayo de 2013, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada; modificando la sentencia del a quo en el sentido de que se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs.3.800.000,oo) por concepto de indemnización por daño moral, considerando por tanto parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la indicada sentencia los demandados anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva.

Expresa el formalizante:

“...Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 ejusdem referente al vicio de incongruencia de la denominada positiva.

Según tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa) en el presente caso existe una evidente incongruencia positiva al sacarse elementos de convicción que no están planteado (sic) en el escrito libelar.

…Omissis…

En el presente caso la Alzada torció de propia iniciativa los términos en que la pretensión fue planteada, se salió del asunto que le tocó decidir, lo alteró y prácticamente sentenció tomando elementos que no se determinaron en la demanda, vicio que entraña una infracción grave al orden público procesal al incurrir en una notoria falta de congruencia, denominada positiva por la doctrina moderna.

Del escrito libelar se puede observar que la parte actora manifiesta en el punto marcado como III, folio No. 2, de la pieza 1, se señala lo siguiente:

Las lesiones fueron causadas con objeto contundente, con puños y tres de ellos me dieron patadas en el piso dejándome casi inconsciente, como consecuencia de esas patadas que me dieron casi pierdo a mi hijo de 10.3 semanas de gestación lo cual me hubiere producido un grave dolor emocional y moral

(LAS NEGRILLAS SON NUESTRAS)

En la sentencia en el folio No. 195 de la pieza N2, del expediente en esto ya en la sentencia el juez a aquo (sic) señala:

…Omissis…

Es evidente ciudadanos Magistrados, que se violó en forma flagrante el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 del ejusdem, lo que constituye una clara alteración al orden público procesal, al tomar en consideración hechos no alegados; al tomar como un agravante el hecho del embarazo, cuando no fue alegado en la demanda, muy por el contrario manifiesta que la pérdida le hubiere producido un grave dolor emocional y moral, cosa que afortunadamente no sucedió. Vale decir, el daño no se concretó. Por lo que mal puede, el Tribunal Superior, considerar hechos que no fueron alegados ni probados, como fundamento de la demanda, al momento de dictar la sentencia que hoy se recurre…”

La Sala para decidir, observa:

De manera reiterada, el vicio de incongruencia ha sido definido por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según el cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

De allí que un fallo es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión.

Por su parte, en relación con la incongruencia positiva, la Sala ha precisado que ésta puede resultar del pronunciamiento de razones de hecho no alegadas por las partes en la demanda y la contestación, ya sea por ultrapetita en el sentido de otorgar más de lo solicitado o extrapetita al dar una cosa diferente a lo solicitado. (Vid. Sentencia N° 106, de fecha 21 de marzo de 2013, caso: Institución Civil Centro Familia Javier c/ Sociedad Civil Centro Familia Javier, S.C.)

Realizadas estas consideraciones, la Sala observa que en el presente caso el formalizante sostiene que el juez ad quem se excedió en su sentencia al considerar como un agravante que las lesiones ocasionadas a la actora se produjeran durante el embarazo, lo que a decir del formalizante no fue alegado en el libelo de demanda habida cuenta que lo señalado por la demandante fue que de haber perdido su hijo se le “hubiere” producido un grave dolor emocional y moral, de manera que para el recurrente en casación, al no haberse producido pérdida alguna no se concretó el daño y por tanto, su consideración por el juez constituye un exceso por incongruencia positiva.

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del vicio denunciado, esta Sala estima necesario cotejar lo planteado por el demandante en el libelo de demanda con lo decidido por el juez de alzada.

Al respecto, esta Sala observa que la parte actora en su escrito de demanda señaló en punto III el siguiente alegato:

“…III

Pero es el caso, ciudadano Juez, que el día 26-10-2006, encontrándome en unos terrenos de mi propiedad en donde funcionan las empresas Marmolería León, C.A., y Piedras León, C.A., en donde se encuentra también un edificio con locales comerciales alquilados, se presentaron en dicho sitio los ciudadanos L.E.P.L., R.A.P.L., R.A.P.L. y D.E.P.L., todos identificados, conjuntamente con 15 (Quince) guajiros, quienes bajo amenaza de muerte pretendían que el administrador D.P. (…) les hiciera entrega de las llaves de los locales comerciales, donde funcionan mis empresas y otros comercios que están alquilados, como éste se negó en entregarles las llaves le propinaron una golpiza que lo dejaron tirado en el piso, al percatarme de lo ocurrido y hacerles frente a estos salvajes, quienes pretendían que mis inquilinos les cancelaran a ellos los cánones de arrendamiento y al no permitir este atropello, me propinaron una golpiza, que me fracturaron el brazo, me rompieron el labio, me dejaron casi inconsciente tirada en el piso, estos salvajes trataron de darse a la fuga, pero fueron capturados por la Policía, quienes estaban haciendo labores de patrullaje por la zona y desde su central les avisaron que en la dirección arriba descrita se estaban presentando problemas de riña y cuando estos sujetos se percataron de la presencia policial se dieron a la huída pero fueron capturados dos. Las lesiones fueron causadas con objeto contundente, con los puños y tres de ellos me dieron de patadas en el piso, dejándome casi inconsciente, como consecuencia de esas patadas que me dieron casi pierdo a mi hijo de 10.3 semanas de gestación, el cual me hubiese producido un grave dolor emocional y moral, lo antes aquí explanado se evidencia de Informes Médicos, Informes Médicos Forense y el Informe de la Clínica en donde me atendieron en ese momento, los cuales están anexos en el expediente que se acompaña marcado “A”…” (Negrillas y subrayado del texto transcrito)

Sobre el particular, el juez de la recurrida dictaminó lo que sigue:

…TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

…Omissis…

Aduce que todos esos daños psicológicos, se traducen en un grave daño moral y patrimonial, en virtud de que ha gastado grandes sumas de dinero en el transcurso de aproximadamente seis (6) años, contratando abogados con el propósito de detener las intenciones de dichos sujetos de hacerle daño a su persona. Manifiesta que en fecha 26 de octubre de 2006, se encontraba en terrenos de su propiedad, y se presentaron los accionados conjuntamente con quince (15) goajiros, quienes bajo amenaza de muerte pretendían que el administrador D.P., titular de la cédula de identidad No. 9.782.794, les hiciera entrega de las llaves de los locales comerciales donde funcionan sus empresas y otros locales que se encuentran arrendados, y como éste se negó le propinaron una golpiza que lo dejaron tirado en el piso; refirió además que una vez se percató de la situación decidió hacerles frente a dichas personas, quienes la golpearon fracturándole el brazo, le rompieron el labio, y la dejaron casi inconsciente en el suelo. Aduce que dichas lesiones fueron causadas con objeto contundente, con los puños y con patadas, que para ese momento se encontraba con 10.3 semanas de gestación.

…Omissis…

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

…Omissis…

A este respecto, considera este órgano jurisdiccional que la culpabilidad de los demandados se desprende de su accionar, por cuanto actuaron de forma conjunta en contra de una mujer (parte actora) y de un hombre que de actas se desprende que es hermano de los accionados y que es tercero en la presente causa, que le generaron lesiones que demuestran un ensañamiento en su contra, y además que su proceder fue interrumpido por la intervención de funcionarios policiales, siendo detenidos los codemandados L.P.L. y R.A.P.L..

La relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, se encuentra plenamente demostrado de las consideraciones antes realizadas, en virtud de la conducta asumida por los demandados de causar con intención las lesiones físicas en la integridad de la accionante, aunado que en ningún momento la parte demandada procuró desvirtuar dichas afirmaciones, ya que sus alegatos están referidos a que son propietarios de los inmuebles ocupados por la accionante, y que los argumentos de ésta son sólo conjeturas sin fundamento alguno.

Visto lo anterior, evidencia esta Superioridad que se encuentra plenamente demostrado en autos el incumplimiento ilícito de una conducta preexistente por parte de los demandados, al dirigirse de forma premeditada a dichos locales e inmuebles, con el fin de reclamar o de hacer justicia a través de su propia mano, el derecho que según manifiestan, tienen sobre los referidos inmuebles, y en virtud de la negativa del administrador de entregar sus llaves, fue golpeado, momento en el cual intervino la ciudadana Y.S., a quien insultaron y golpearon causándole lesiones en su cuerpo, principalmente en su rostro, siendo víctima de un ensañamiento provocado por la actitud violenta de los demandados, quienes le propinaron golpes con puños, objetos contundentes y patadas.

Como un agravante a lo anterior, corre inserto en el folio trescientos catorce (314) de la pieza principal N°1, informe ecográfico suscrito por la Dra. E.G.d.V., de fecha 27 de diciembre de 2006 en el cual concluyó que la ciudadana Y.S. tenía una gestación activa de 10.3 semanas, según medida del saco gestacional, que adminiculada con el acta de nacimiento consignado ante esta Segunda Instancia en el que se desprende que la hija de la accionante nació en fecha 14 de julio de 2007, lo cual indica a este Sentenciador que para el momento de que dicha ciudadana fue golpeada se encontraba iniciando su período de gestación, lo que a todas luces constituye un agravante en el hecho ilícito.

Por todo lo antes expuesto, considera este órgano jurisdiccional que existen suficientes elementos que demuestran la PROCEDENCIA del daño moral solicitado por la parte accionante, y en ese sentido, discrepa este Jurisdicente Superior de lo expuesto por el juzgado a-quo, dadas las condiciones del hecho ilícito generador del daño, adicionado a que se trata de varios demandados, tomando así en consideración que en la responsabilidad extracontractual, si hay varios deudores, varios agentes del daño, todos responden solidariamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.195 del Código Civil, esta Superioridad considera pertinente modificar la indemnización condenada a pagar por los demandados, y establecer la misma en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,oo) en virtud de todos los argumentos expuestos previamente. Y ASÍ SE ESTABLECE…

(Negrillas del texto transcrito. Subrayado de esta Sala)

De la anterior transcripción del libelo de demanda, se aprecia claramente que la parte actora en juicio alegó como sustento de los daños sufridos, las lesiones recibidas en fecha 26 de octubre de 2006, las cuales se perpetraron cuando la demandante se encontraba en período de gestación, lo que puso en riesgo la salud del concebido.

Tal alegato fue atendido y resuelto por el juez de alzada quien consideró como un agravante que las lesiones producidas a la demandante se hayan efectuado mientras ésta se encontraba en estado de gravidez, ello con independencia de que la niña haya salido ilesa de tal situación desventajosa.

De tal manera, considera esta Sala que el juez de la recurrida se atuvo perfectamente a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción ni suplir argumentos no constantes en los mismos.

Por las razones antes expuestas, esta Sala al no observar en el fallo recurrido el vicio de incongruencia positiva delatado por el formalizante, declara improcedente la presente delación, por supuesta infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia “la infracción de los artículos 12, 506, en relación al artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil”, por haber incurrido el juez en el segundo caso de suposición falsa.

Por vía de argumentación se sostiene:

…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 en concordancia con el segundo supuesto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 506, en relación al artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia falsa suposición al valorar pruebas cuya exactitud resulta de actas.

Siendo esto un típico caso de prueba irregular, por cuanto, al momento de promover las pruebas, la parte actora presenta un escrito de pruebas genérico, un conjunto de documentos agregados a un expediente del cual tiene competencia un tribunal penal por un asunto que cursa por ante esa jurisdicción. En el escrito de promoción de pruebas la parte actora hace como única promoción un expediente penal asignado con el No. VP02-P-2006-010758, y señala que en dicho expediente se encuentran señalados, tanto el delito como todas las pruebas acompañadas en cuya comisión del hecho punible fue admitida por el co-demandado en autos.

El Juez Superior, al momento de dictar sentencia, da por demostrados hechos en base al análisis individual del expediente, señalando un conjunto de medios probatorios, medios de pruebas cuya inexactitud resulta de actas. Con el debido respeto, en caso de marras, se violó la norma contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, por las razones siguientes:

En cuanto a la identificación del objeto de la prueba, es un requisito que se exige al proponente de la prueba, de identificar los hechos –afirmaciones o negaciones- controvertidos que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que mediante el cumplimiento de este requisito, es que podrán las partes convenir con alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar, todo conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y podrá el operador de justicia, en aplicación del artículo 398 ejusdem, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, todo ello a propósito de ser la única forma de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, evitando que se utilicen las pruebas para demostrar hechos no verificados, articulados ni debatidos en el proceso, es decir; hechos diferentes a los que se pretendían demostrar cuando se promovió la prueba.

Luego, las partes al momento de proponer sus pruebas, deben indicar en forma expresa cuál es el objeto de las mismas, es decir, cuáles son los hechos que pretenden demostrar las pruebas propuestas, sin lo cual, la prueba será inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisión en su promoción.

El apostillamiento de la prueba promovida, resulta una garantía para los administrados de saber qué hechos pretenden demostrarse con las pruebas propuestas, lo cual les permite oponerse a las mismas por ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas o inconducentes, lo que se traduce que la falta de señalamiento del objeto de la prueba producirá indefensión a la parte no proponente, quien se verá atado de manos al no poder oponerse a su admisión como consecuencia de la falta de apostillamiento, pero igualmente, la identificación del objeto de la prueba permite al operador de justicia realizar una mejor calificación, escogencia y filtro de la prueba promovida, pues mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad y legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión.

El tribunal a quo (sic) hace la valoración de las pruebas promovidas por la actora en franca violación de los artículos 12, 506 y de los artículos 397 y 389 del Código de Procedimiento Civil.

Del texto de la sentencia, se desprende que el Juez Superior valora y analiza un conjunto de pruebas inexactas, al tomar como hecho concreto y positivo el hecho ilícito generador del daño, realizar (sic) una falsa percepción de dichas pruebas y da por probado, sin el debido respaldo probatorio el señalar en el folio ciento noventa (194) (sic) y cuatro al ciento noventa y ocho (198) lo siguiente:

…Omissis…

Se puede notar, siendo evidente desde luego, del error del análisis en base al conjunto de pruebas inexactas, y darle valor en forma separada al escrito acusatorio como prueba de la comisión del hecho, y a los medios de pruebas ofertados y descritos en el escrito acusatorio, como plena prueba, el Juez Superior, cae en error de tal magnitud que tiene una incidencia en el dispositivo del fallo, pues lesiona al recurrente, con el simple hecho de sentenciar en contra de mis representados, al igual que al incrementar el monto a pagar, si no que agrega, atribuye, a mi representado además un nuevo delito que ni siquiera se estaba debatiendo en la jurisdicción penal, como lo es el delito de hacerse justicia por su propia mano, señalando dicho actuar y calificando de esa manera…

Denuncia el formalizante que en el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió de forma genérica la copia certificada de un expediente penal en el cual “se encuentran señalados tanto el delito como todas las pruebas acompañadas y cuya comisión del hecho punible fue admitida por los codemandados de autos”.

Aduce que la parte actora no indicó cuál era el objeto de dicha prueba, requisito este que permite que las partes puedan convenir en alguno de los hechos que se pretendan probar, pudiendo luego el juez ordenar que se omita toda prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Asevera asimismo, que la falta de señalamiento del objeto de la prueba produce indefensión al no promovente, lo que a su decir conlleva a que la prueba deba declararse inadmisible por haber sido irregularmente promovida.

En tal sentido, enerva la actividad desplegada por el juez de la recurrida al valorar dichas pruebas incurriendo de tal manera en el tercer caso de suposición falsa (aunque en el escrito de formalización se indica segundo caso), consistente en haber dado por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas del expediente mismo.

La Sala para decidir observa:

Se entiende por objeto de la prueba aquél hecho particular que se pretende demostrar a través del medio probatorio propuesto.

En cuanto a la necesidad de su indicación, diversos han sido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales. Así, en torno a estos últimos, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, se pronunció sobre la necesidad de que el escrito de promoción de pruebas consignado por cada una de las partes, contenga de manera expresa la indicación del hecho que se tiende a demostrar con cada medio de prueba promovido, lo anterior con la finalidad de que la parte no promovente de la prueba pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos.

No obstante, el anterior criterio jurisprudencial fue abandonado mediante sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005, caso: Guayana M.S., C.A. y otra c/ Seguros La Metropolitana, S.A., mediante la cual dictaminó que “…la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia…”

Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra fallo de la Sala Constitucional, en el cual se estipuló “…que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva…” (Vid. fallo N° 513 del 14 de abril de 2005, caso: J.H.P. y otro)

De lo anterior se colige que aun ante la omisión en la indicación del objeto de la prueba como mecanismo para exteriorizar la pertinencia de la prueba a través del señalamiento del hecho concreto que se pretende probar con la misma, el juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente, ello aunado a su deber ineludible de favorecer la prueba en virtud del principio favor probationes, a menos que éstas sean “manifiestamente ilegales o impertinentes” –aplicando la extrema prudencia para tal calificación- (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil) y, en caso contrario, el juez podrá pronunciarse sobre tales aspectos una vez producida la prueba en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Al efecto ver fallo N° 217 del 7 de mayo de 2013, caso: Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA) c/ Dieselwagen C.A. y otros)

En relación con las partes, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no exige al promovente de la prueba indicar cuáles hechos pretende probar con la misma, sino que faculta a las partes para convenir en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, así como también permite a las partes oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

La señalada norma es del tenor siguiente:

Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De la norma anterior se colige que el no promovente de una prueba cuenta con tres alternativas ante la prueba promovida por su adversario: 1) conviene en los hechos que ésta pretende demostrar, en cuyo caso los mismos estarán exentos de prueba, 2) nada dice al respecto, supuesto en el cual los hechos se entenderán contradichos, y 3) podrá también la parte ejercer oposición a la admisión de la prueba cuando ésta aparezca manifiestamente ilegal o impertinente.

De manera pues que el derecho a la defensa de la parte no promovente de una prueba no resulta menoscabado ante la falta de indicación del objeto de la prueba, puesto que si de la misma no se desprende su pertinencia, la parte podrá ejercer el respectivo mecanismo de oposición, correspondiendo a todo evento al juez determinar o calificar la pertinencia o impertinencia del medio probatorio considerando para ello los hechos alegados en la demanda o contestación, según corresponda, y su confrontación con el medio probatorio ofrecido, sin que la falta de señalamiento del objeto de la prueba conduzca a la inadmisibilidad de la misma.

Precisado lo anterior, y en vista de que la parte recurrente en casación no ejerció oposición al medio probatorio promovido por la actora, esta Sala concluye que el juez de la recurrida no infringió los artículos 12, 397, 398 y 506 del Código de Procedimiento Civil, ni les cercenó su derecho a la defensa al admitir dicha prueba, así como mal puede catalogarse dicha actividad en el tercer caso de suposición falsa por lo que se explana a continuación:

El vicio de suposición falsa consiste en el error de percepción cometido por el juez de instancia en torno al material probatorio traído a juicio, bien porque le atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene (primer supuesto), porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos (caso del segundo supuesto), o porque dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo (tercer supuesto).

El tercer caso de suposición falsa implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo.

En el presente caso, el formalizante no indicó cuál es el hecho positivo y concreto establecido falsamente por el juez, tampoco señaló cuáles son las actas o instrumentos del expediente que desvirtúan el hecho falso establecido por el juzgador a través de la valoración del medio probatorio promovido por la actora, sino simplemente se limitó a denunciar la supuesta inadmisibilidad de dicha prueba por carecer del señalamiento expreso sobre su objeto, lo que constituye a todas luces una denuncia distinta a la casación sobre los hechos; por tanto, se declara improcedente su delación.

Por las anteriores consideraciones esta Sala determina la improcedencia de la denuncia de autos, al no haber incurrido el juez de alzada en el tercer caso de suposición falsa ni haber infringido los artículos 12, 397, 398 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Por vía de argumentación se sostiene:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, formalmente denuncio la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de los artículos 7 y 395 ed judem (sic).

Dicha denuncia se formula en base al siguiente análisis:

Cuando el Juez Superior hace la respectiva valoración de las pruebas impugnadas por la parte demandada, específicamente la referida a las ocho (08) fotografías consignadas con el Libelo de la Demanda lo hace bajo el siguiente análisis:

…Omissis…

La jurisprudencia patria, ha dejado sentado que el promovente de un medio de prueba libre, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba, debe, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación, la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

La Sala de Casación Civil, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:

…Omissis…

En el caso que nos ocupa, el Juez Superior infringió la norma procesal, incurrió en consecuencia, en la infracción de la Ley, denuncia esta, señalada o fundamentada en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al dejar a un lado la norma aplicable, o lo que igual se denomina falta de aplicación, en este caso específicamente el artículo 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera que se hace procedente la presente denuncia.

Es decir ciudadanos Magistrados, se obvió por completo la aplicación de la norma vigente para el caso, se obvió la aplicación de la norma específica, en ese caso, el artículo 7 y 397 (sic) del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público que regulan la prueba libre; prueba esta que fue valorada por el Juez Superior quien le atribuyó el valor probatorio que no tiene y motivó parte del fallo fundamentado en este aspecto y donde se incrementó el monto a indemnizar en forma exagerada…

Denuncia el formalizante la infracción por parte del juez de alzada de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, al haberle otorgado valor probatorio a ocho (8) fotografías consignadas con el libelo de la demanda, siendo ésta una prueba libre cuya credibilidad e identidad ha debido ser demostrada por la actora-promovente.

Asevera que dicha prueba libre fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual el juez de la recurrida debió implementar en su tramitación, la oportunidad y forma en que debía revisarse la credibilidad e idoneidad del instrumento probatorio, a los fines de permitir la contradicción del no promovente.

Para decidir la Sala observa:

Son dos los aspectos que parecieran desprenderse de la denuncia planteada por el formalizante en su escrito; el primero, su disconformidad con el trámite utilizado para la sustanciación de la prueba libre; el segundo, su discrepancia con el valor probatorio otorgado por el juzgador.

En ambos casos estamos en el terreno de una denuncia de casación sobre los hechos, por error de derecho al juzgar los hechos, denuncias éstas que necesariamente deben ampararse en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, de manera que pueda la Sala descender a las actas del expediente y verificar lo delatado.

La diferencia entre ambas pretensiones radica en el hecho de que si lo reclamado por el formalizante era el error en la tramitación de la prueba libre, ha debido plantear una denuncia por violación de regla legal expresa en el establecimiento de la prueba, la cual se verifica cuando el juez infringe las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para incorporar la prueba en el expediente, es decir, aquellas que regulan la promoción y evacuación de la prueba.

Mientras que, si lo reclamado por el formalizante es la valoración otorgada por el juez a dicho medio probatorio al señalar que “…le atribuyó el valor probatorio que no tiene y motivó parte del fallo fundamentado en este aspecto y donde se incrementó el monto a indemnizar en forma exagerada…”, ha debido formular entonces una denuncia por violación de regla legal expresa para la valoración de la prueba, que se produce cuando el juez infringe normas que tasan o establecen el grado de eficacia que la prueba produce, o bien indican al juez qué debe hacer o cómo debe proceder para valorar la prueba.

Igualmente, para ambos casos, es necesario que el recurrente en casación indique de qué manera la infracción que delata ha sido determinante de lo dispositivo en la sentencia, tal y como lo exige la ley civil adjetiva.

Señalado lo anterior, esta Sala observa que el formalizante no cumplió con la técnica requerida para exponer su delación, puesto que no enmarcó su denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ni advirtió de qué manera la aplicación de las normas supuestamente desaplicadas podría modificar o alterar el dispositivo del fallo, lo que permite a esta Sala desestimar la señalada acusación.

No obstante lo anterior, la Sala, en aras de otorgar una respuesta que satisfaga la pretensión de quien acude a este máximo órgano jurisdiccional, extrema sus funciones y pasa a revisar lo denunciando sobre la supuesta irregularidad en la tramitación de la prueba libre y su valoración, haciendo caso omiso de las deficiencias advertidas en su denuncia; al efecto se observa:

El juez de alzada sobre la prueba libre refirió lo siguiente:

…QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

…Omissis…

Una vez determinado lo anterior, resulta necesario analizar los medios probatorios aportados por la partes en la presente causa, a los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida en esta segunda instancia:

Pruebas de la parte actora

Junto al escrito libelar consignó:

…Omissis…

§ Conjunto de ocho (08) impresiones fotográficas.

Respecto de dicho medio probatorio, observa este Juzgador que la recurrente accionante manifestó en su escrito de informes la disconformidad que presentaba con respecto a la valoración efectuada por la juez a-quo sobre dichas fotografías, quien las desechó expresando que la parte demandante no fue diligente a los fines de probar la autenticidad de las fotografías acompañadas con la escritura libelar, impidiendo el control de la prueba de la contraparte, considerando dicha parte que debía ser valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, debe este Jurisdicente Superior esclarecer lo concerniente a dicho medio probatorio. En primer lugar, se encuentra errada la parte accionante cuando indica que las fotografías promovidas debían ser valoradas de conformidad con el artículo mencionado con anterioridad, puesto que no se tratan de copias o reproducciones fotográficas de un documento público o privado reconocido, por el contrario, se trata de imágenes captadas en determinado tiempo, lugar y modo dirigidas a dejar constancia de determinados hechos.

De modo pues, que estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas la autenticidad de las mismas, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas.

En efecto, en el presente caso, no se promovió con las referidas fotografías los elementos referenciados con anterioridad tendentes a demostrar su plena autenticidad, sin embargo, adminiculadas estas con las actas contenidas en el expediente penal, específicamente la que corre inserta en el folio ciento veintiséis (126) de la pieza principal N°. 1, referida a las pruebas recibidas por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público en su investigación, observándose que se trata de una comunicación de fecha 29 de abril de 2010, emanada de la T.S.U. N.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual practicó experticia de reconocimiento legal sobre dichas impresiones fotográficas, apreciando este Juzgador que las descritas en dicha comunicación, son las mismas que fueron presentadas por la accionante en la presente causa.

De este modo, se evidencia que dichas fotografías constituyen indicios tendentes a demostrar las lesiones sufridas por la accionante, así como la ubicación en la que ocurrieron los hechos. Y ASÍ SE ESTIMA…

En primer término debe precisar esta Sala que yerra el formalizante al indicar que la parte demandada, a quien representa, impugnó el medio probatorio en referencia, puesto que de actas del expediente no se evidencia impugnación alguna a dicho medio probatorio, por el contrario, fue la propia parte actora quien a través de la apelación formulada a la sentencia de primera instancia, insistió en que se le otorgara a dichas fotografías el valor probatorio que le había negado el juez a quo.

Por su parte, observa esta Sala que el juez de la recurrida sentenció que las referidas fotografías en efecto constituían un medio de prueba libre que requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, le otorga el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal.

Ahora bien, en relación con la impugnación de las pruebas libres, el ex Magistrado J.E. Cabrera puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que “El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión…”

En tal sentido concluye el citado que “…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación…” (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415)

De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido.

Sobre la necesidad de impugnar la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data, mediante la cual dictaminó:

…A los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecha y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano N.C. para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…

(Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: N.C. c/ CADAFE) (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor F.V.B., quien sobre el tema señaló:

Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.

(Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza.

Asimismo, aprecia esta Sala que tampoco lo denunciado es capaz de influir determinantemente en el dispositivo del fallo, habida cuenta que el juez de alzada le otorgó a las fotografías en cuestión el valor de indicio, sin que tal prueba por sí sola haya sido suficiente para el establecimiento de los hechos por parte del juzgador, todo lo cual conlleva a la Sala a declarar improcedente la presente denuncia al no haberse infringido los supuestos especiales que regulan el establecimiento y valoración de la prueba libre.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia lo siguiente:

…Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la INFRACCIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, lo que trajo como consecuencia ERROR EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Se denuncia errónea interpretación del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia error en la motivación de la sentencia e infracción de la Ley.

Al formular esta denuncia, se deben precisar los conceptos de falsa aplicación, errónea interpretación y falta de aplicación de una norma jurídica.

…Omissis…

En el caso sub iudice, la norma que la regula fue interpretada de una manera extensiva. A través de esta denuncia, se señala la violación de la norma, específicamente lo indicado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el (sic) artículo (sic) 388, 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por las razones siguientes:

Se puede leer al vuelto del folio ciento noventa (190), del texto de la sentencia objeto de este recurso, lo siguiente:

…Omissis…

En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Omissis…

Yerra el sentenciador, al darle el carácter de documento público administrativo a esta acta de nacimiento, darle valor, por cuanto, fue promovido fuera de los términos legales, por lo cual el Sentenciador Superior violenta lo señalado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ya que la oportunidad para ser promovido como prueba el Acta de Nacimiento, es en la promoción de pruebas, y no como erróneamente lo interpreta el sentenciador.

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos:

…Omissis…

De acuerdo con los precedentes transcritos, se debe concluir que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley.

En cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: H.J.P.V., contra R.G.R.B. y la sociedad mercantil Constructora Bassso, C.A., estableció lo siguiente:

…Omissis…

Es el caso, que cuando el juez Superior sentenciador, valora el documento presentado por la parte demandante, valorándolo en forma absurda y negativa, el hecho del nacimiento de la hija de la demandante, como un hecho generador agravante para aumentar el monto de la demanda, lo cual llevó a la conclusión a la recurrida de considerar esta situación como un agravante y elevar de forma desproporcionada de: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) a TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.800.000,oo) el monto a indemnizar por daño moral. Está claro que la referida partida de nacimiento fue tomada en consideración por el superior al momento de sentenciar, acta de nacimiento la cual riela al folio doscientos sesenta y siete (267) del expediente, donde se deja constancia que la hija nació mucho antes de introducida la demanda, dicho documento debió promoverse como prueba tal y como lo señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, para que fuera valorado tanto por el Juez de Primera Instancia como por el Juez Superior.

Es de tal significación este hecho, que el Juez de la recurrida lo tomó como un elemento fundamental para elevar de manera desproporcionada el monto a indemnizar, este es un documento que debió acompañarse en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y no en etapa de informe en segunda instancia.

A todas luces es evidente el error de interpretación de la norma al tomar en consideración este documento presentado ilegalmente en los informes. En primer lugar por no tratarse de un documento público, si no que fue considerado como documento público administrativo. Y en segundo lugar este documento, no es de los documentos a que hace referencia el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, de los que pueden ser presentados hasta informe en segunda instancia…

De forma enrevesada –pues mezcla denuncias por infracción de ley, como la errónea interpretación, con denuncias de actividad, como la inmotivación-, denuncia el formalizante el error en que incurrió el juez de alzada al otorgarle valor probatorio al acta de nacimiento consignada por la actora en la fase de informes en segunda instancia, cuando a su decir tal documento constituye un documento público administrativo cuya promoción debe efectuarse durante el lapso de promoción de pruebas en primera instancia.

Asevera que la referida acta de nacimiento no es una de las pruebas admisibles en segunda instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, delata la errónea interpretación de dicho artículo, concatenado con los artículos 388, 395 y 396 de la Ley Civil Adjetiva.

Para decidir la Sala observa:

Haciendo caso omiso de la inmotivación alegada, la cual constituye un motivo de casación de forma por defectos de actividad de la sentencia, el cual no puede ser denunciado ni conocido por esta Sala al amparo de una denuncia como la de autos, se procede a conocer la delación por infracción de ley propuesta, de la siguiente manera:

El acta o partida de nacimiento de un ciudadano, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter de auténtico. De ahí que su valor es absoluto, erga omnes y por ello puede ser opuesto a todo el mundo.

El artículo 457 del Código Civil preceptúa que los actos del estado civil (entiéndase por ello los nacimientos, matrimonios y defunciones), registrados con las formalidades exigidas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad (…).

Por su parte, el artículo 1.357 de la citada ley sustantiva, señala: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Sobre la naturaleza de dicho medio probatorio el juez de la recurrida manifestó lo siguiente:

…En esta segunda instancia consignó:

§ Copia certificada de acta de nacimiento No. 310, correspondiente a la niña nacida en fecha 14 de julio de 2007, siendo sus progenitores los ciudadanos Y.T.S. y G.J.H..

En lo que respecta al anterior documento, este sentenciador observa que fue consignado junto al escrito de informes presentado ante esta segunda instancia, y en ese sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil existe la posibilidad de consignar hasta informes documentos públicos, considerando este Juzgador que al tratarse de un documento público administrativo cuya veracidad se presume, salvo prueba en contrario, resulta tempestiva su promoción, por lo cual se tiene como fidedigno y se aprecia en todo su valor probatorio, desprendiéndose de éste la fecha de nacimiento de la hija de la accionante, quien alegó en su libelo que para el momento en el que se produjo el hecho ilícito se encontraba en estado de gestación, razón por la cual, al momento de adminicular las probanzas en la parte motiva del presente fallo, se efectuará el pronunciamiento correspondiente. Y ASÍ SE CONSIDERA…

De la anterior transcripción se evidencia que el juez ad quem incurrió en error al establecer que la copia certificada del acta de nacimiento consignada por la actora constituye un documento público administrativo, cuando lo cierto es que dicha partida constituye un documento público, tal y como se refirió ut supra.

No obstante lo anterior, observa esta Sala que el error cometido por el juzgador de alzada no es determinante en el dispositivo del fallo, puesto que, a diferencia de lo delatado por el recurrente en casación, al ser la partida de nacimiento un documento público, su admisión en alzada es válida a tenor de los dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:

Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

(Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, se concluye que el juez de la recurrida aun cuando calificó erróneamente el mencionado medio probatorio, actuó acertadamente al valorar tal documental y considerarlo para dictar su sentencia definitiva.

En consecuencia, al no haber incurrido el juez ad quem en el vicio delatado, esta Sala desestima la denuncia por infracción del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, así como de los artículos 388, 395 y 396 eiusdem.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia lo siguiente:

…Denuncio la infracción por errónea interpretación del primer párrafo del artículo 1.195 del Código Civil al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, del encabezamiento del artículo 1.195 del Código Civil por falsa aplicación; y del único aparte del mismo artículo 1.195 del Código Civil.

Errónea interpretación es aquel vicio que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

En el presente caso tal y como lo señala de (sic) accionante en su escrito libelar existen otras personas involucradas en el supuesto hecho generador del daño, que no fueron individualizadas por lo que mal puede aplicarle la solidaridad señalada en la referida sentencia, invocando erróneamente el artículo 1.195 del Código Civil, ya que nunca se determinó la responsabilidad extracontractual del hecho generador del supuesto daño.

El Juez Superior, pudiera pensar, que si sabemos quiénes son los imputados del hecho ilícito, la obligación de reparar se repartirá en partes iguales (manteniendo la solidaridad), pero la correcta interpretación de este artículo se debe hacer partiendo de la premisa de que los términos imputabilidad y responsabilidad no son sinónimos, aunque sí estén relacionados. Para ser responsable hay que ser imputable, y responsable, es la persona que tiene capacidad para sufrir la consecuencia de los actos que le son imputables. Por tanto será inexacto decir, que el legislador ha establecido una presunción de imputabilidad, porque a lo que se refiere es al grado de la responsabilidad, y por lo expuesto no es aplicable al caso estudiado.

En conclusión, no existe posibilidad de aplicar el artículo 1.195 del Código Civil por no cumplirse, en el caso concreto estudiado, los extremos del artículo citado.

En efecto, establece el artículo 1.195 del Código Civil:

…Omissis…

En el presente caso, nunca se logró demostrar la responsabilidad de mis representados, ni en el juicio que se lleva en la jurisdicción penal, ya que no hay sentencia que acredite y determine la responsabilidad de mis representados, y mucho menos existe sentencia en la jurisdicción penal que se encuentre definitivamente firme, y mucho menos en el juicio civil.

La misma actora en el escrito libelar de la demanda, expresa la participación de otras personas que no están individualizadas en el proceso, y son señaladas en forma genérica, y esto es acogido por el sentenciador, señalando únicamente a mis representados como los agresores, cuando esto, no está comprobado en ningún concepto, errando en la interpretación de lo previsto en la norma civil, obviando, la responsabilidad solidaria prevista en la norma y la forma o gravedad de la participación entre los presuntos autores.

Dictaminando el fallo recurrido, aplicando erróneamente lo preceptuado en la norma en cuanto, a la (sic) coobligados, y en cuanto, a la participación en entendido de la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos, como prevé la norma.

El Tribunal Superior, no puede concluir, sin incurrir en el error que se denuncia, que existe la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, quien, según el juez Superior, se encuentra plenamente demostrado, en virtud de la conducta asumida por los demandados de causar con intención las lesiones físicas a la integridad de la accionante tal y como lo señala en la sentencia que hoy se recurre.

El Juez, aplica erróneamente la norma, El Juez, debió abstenerse de dictar sentencia, hasta tanto, no existiera una sentencia definitivamente firme, en materia penal que cumpliera con dos aspectos:

1.- En primer lugar, que estableciera la responsabilidad penal de mis representados, en el supuesto caso que en realidad la hubiera.

2.- En segundo lugar, a los fines de determinar la responsabilidad individual de las personas que participaron el supuesto hecho ilícito generador del daño…

De forma sumamente confusa denuncia el formalizante la errónea interpretación del encabezamiento del artículo 1.195 del Código Civil y la falsa aplicación del único aparte de dicho artículo, al considerar que en el caso de autos existen otras personas involucradas en el supuesto hecho generador del daño que no fueron individualizadas y por tanto no se les está aplicando la solidaridad a que se refiere el artículo señalado.

Para decidir la Sala observa:

El artículo señalado como infringido estipula:

Artículo 1.195.- Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.

Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales.

Sobre la responsabilidad de los demandados como sujetos imputables por el hecho ilícito, el juez de la recurrida señaló lo siguiente:

“…Siguiendo en el mismo orden de ideas, y tomando base en el establecimiento de los hechos antes determinados, se evidencia que ciertamente se causó un daño moral en la accionante, que si bien no puede ser palpable, constituye una afección que deviene del daño en su integridad física, la cual se realizó a través de acciones violentas en su contra.

Asimismo se presenta la necesidad de otro elemento como lo es la culpa, que atiende a que la conducta efectuada por la persona que genera la obligación de reparar el daño, debe ser culposa. La culpa es definida por DE PAGE como un error en el que incurre una persona cuando tiene que comportarse de un determinado modo, de una manera prefijada, y no lo hace, mientras que para SAVATIER es la inejecución de un deber que la persona debía conocer y observar; observándose que legalmente se clasificaría la culpa en una actividad negligente, imprudente o intencional.

A este respecto, considera este órgano jurisdiccional que la culpabilidad de los demandados se desprende de su accionar, por cuanto actuaron de forma conjunta en contra de una mujer (parte actora) y de un hombre que de actas se desprende que es hermano de los accionados y que es tercero en la presente causa, que le generaron lesiones que demuestran un ensañamiento en su contra, y además que su proceder fue interrumpido por la intervención de funcionarios policiales, siendo detenidos los codemandados L.P.L. y R.A.P.L..

La relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, se encuentra plenamente demostrado de las consideraciones antes realizadas, en virtud de la conducta asumida por los demandados de causar con intención las lesiones físicas en la integridad de la accionante, aunado que en ningún momento la parte demandada procuró desvirtuar dichas afirmaciones, ya que sus alegatos están referidos a que son propietarios de los inmuebles ocupados por la accionante, y que los argumentos de ésta son sólo conjeturas sin fundamento alguno.

Visto lo anterior, evidencia esta Superioridad que se encuentra plenamente demostrado en autos el incumplimiento ilícito de una conducta preexistente por parte de los demandados, al dirigirse de forma premeditada a dichos locales e inmuebles, con el fin de reclamar o de hacer justicia a través de su propia mano, el derecho que según manifiestan, tienen sobre los referidos inmuebles, y en virtud de la negativa del administrador de entregar sus llaves, fue golpeado, momento en el cual intervino la ciudadana Y.S., a quien insultaron y golpearon causándole lesiones en su cuerpo, principalmente en su rostro, siendo víctima de un ensañamiento provocado por la actitud violenta de los demandados, quienes le propinaron golpes con puños, objetos contundentes y patadas.

…Omissis…

Por todo lo antes expuesto, considera este órgano jurisdiccional que existen suficientes elementos que demuestran la PROCEDENCIA del daño moral solicitado por la parte accionante, y en ese sentido, discrepa este Jurisdicente Superior de lo expuesto por el juzgado a-quo, dadas las condiciones del hecho ilícito generador del daño, adicionado a que se trata de varios demandados, tomando así en consideración que en la responsabilidad extracontractual, si hay varios deudores, varios agentes del daño, todos responden solidariamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.195 del Código Civil, esta Superioridad considera pertinente modificar la indemnización condenada a pagar por los demandados, y establecer la misma en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.800.000,oo) en virtud de todos los argumentos expuestos previamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, según el petitorio de la demanda que dio inicio a este juicio, éste versa sobre una reclamación de daños y perjuicios con fundamento en lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, por cumplimiento de una responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, el cual fue individualizado en los ciudadanos L.E.P.L., R.A.P.L., R.A.P.L. y D.E.P.B..

Sin embargo, no es sino hasta esta oportunidad, es decir, ante esta Sala de Casación Civil, cuando la parte demandada alega la existencia de otras personas involucradas “en el supuesto hecho generador del daño” a los fines de que su responsabilidad solidaria sea establecida.

Al respecto, se observa que los demandados pretenden con esta denuncia incorporar un hecho nuevo al juicio, mediante un alegato formulado por primera vez ante esta Sala, lo que modificaría sustancialmente los extremos en que quedó fijada la litis (demanda y contestación), creando una clara desventaja a la parte demandante, de acogerse dicho criterio, al modificarse sustancialmente el thema decidendum, cuestión que no es permitida en el proceso civil ordinario, al ser violatorio de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, que generaría una clara desigualdad de las partes en el proceso, infringiendo lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular, esta Sala en fallo N° 271 del 2 de mayo 2007, caso: A.d.N. y otra c/ José Calzado Maza y otra, dispuso lo siguiente:

…En efecto, de conformidad con las normas que regulan las funciones de esta Sala en el conocimiento del recurso de casación, resulta evidente la naturaleza de tribunal de derecho que le es atribuida, sin que pueda constituirse en una tercera instancia, lo cual impide cualquier posibilidad de que ante ella se aleguen por primera vez hechos, que han debido ser objeto de debate y prueba en las instancias del proceso.

Un ejemplo de ello está contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual “En su sentencia del recurso de casación la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hubiesen efectuado los jueces de instancia…”, lo cual constituye la norma rectora y el principio general de que la Sala debe velar por la correcta interpretación y aplicación de la ley.

Aunado a ello es oportuno indicar que si bien el artículo 320 del Código de Procedimiento, establece algunas excepciones que permiten a la Sala controlar el error en el juzgamiento de los hechos, sea de derecho o de hecho, ello sólo es posible si el juez de instancia se ha equivocado al juzgar las pruebas y fijar los hechos que hubiesen sido oportunamente alegados y demostrados en el proceso, bien porque cometió un error en el establecimiento o valoración de los hechos y de las pruebas, o incurrió en algunos de los casos de suposición falsa. No obstante, se repite, en esos casos existe un pronunciamiento del juez sobre los hechos, por haber sido alegados oportunamente en el proceso y, por ende, sometido a su consideración, y la parte considera que dichos hechos fueron erróneamente juzgados, esto es: los hechos fueron alegados oportunamente en las instancias procesales, en las cuales la otra parte tiene oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción y, por ende, fueron incorporados oportunamente para la consideración y decisión del juez.

Por el contrario, no es posible permitir la alegación de hechos nuevos en casación, por cuanto ello implica la negación del derecho de defensa de la otra parte, y es opuesto a la naturaleza propia de esta Sala, la cual no podría entrar a considerar hechos nuevos que no fueron juzgados por los jueces de instancia, por no haber sido presentados con anterioridad en el proceso y, por ende, no formar parte del tema que fue sometido a consideración del juez que dictó la sentencia recurrida.

(Cursivas del texto. Negrillas y subrayado de la Sala)

De forma similar se pronunció esta Sala en sentencia N° 109 del 25 de febrero de 2004, caso: G.M.E. y otro c/ J.R.P.T., en el que se puntualizó:

…Visto y constatado lo anterior, mediante reiterada doctrina ésta Sala ha mantenido el criterio según el cual es deber de los jueces realizar el análisis de las alegaciones que los litigantes esgriman en la oportunidad de presentar informes, siempre que estas sean peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otra petición similar, sin pretenderse con ello descalificar tal acto procesal -los informes-, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso o dirigidos a reafirmar los derechos que le asisten de las actas que rielan al expediente conforme a la pretensión o defensas esgrimidos en el libelo o en su contestación y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales dichos no son vinculantes para el juez. Tampoco lo serán aquellos alegatos o defensas que constituyan hechos nuevos no debatidos, diferentes a los que conforman la litis, ya que ellos deben ser formulados sólo en la demanda o su contestación.

Por tanto, cuando en los informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, que no constituyan hechos nuevos, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos excepcionales si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; y de los artículos 243 y 244 eiusdem, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que se hayan sometido a su consideración…

(Negrillas del texto. Subrayado de la Sala)

Aunque los anteriores fundamentos son suficientes para desestimar la presente denuncia, quisiera ahondar aún más esta Sala señalando que ante tal pretensión, han debido los demandados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solicitar la intervención de terceros por ser común a éstos la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia por infracción del artículo 1.195 del Código Civil. Así se señala.

-V-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.396 del Código Civil por errónea interpretación y 113 del Código Penal, por falta de aplicación.

Por vía de argumentación se sostiene:

…De conformidad con el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio por el supuesto de error de interpretación del artículo 1.396 del Código Civil y falta de aplicación del artículo 113 del Código Penal.

Establece el artículo 1.396 del Código Civil venezolano siguiente (sic):

…Omissis…

La determinación e importancia de esta infracción al momento de dictarse el fallo se resume, en el extracto de la sentencia que se recurre, la cual riela del vuelto del folio ciento noventa y cuatro (194), pieza No. 2, que señala:

…Omissis…

Sin embargo, se considera que el Juez Superior debió, por mandato Constitucional, aplicar el criterio de esta Sala de Casación Civil, en relación a este aspecto y aplicar lo previsto en el artículo 113 del Código Penal el cual establece:

…Omissis…

Se debe recordar, que por disposición Constitucional, concretamente el artículo 335, que establece:

…Omissis…

Las únicas interpretaciones que tienen carácter vinculante u obligatorio para todos los Tribunales de la República, así como las demás Salas, es la emanada de esta Sala Constitucional, toda vez que dicho precepto constitucional expresamente así lo dispone.

Respecto, a este punto me permito transcribir el criterio de la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1665 del 17 de julio de 2002, expediente N° 2002-0156, caso: C.A.M.G., estableció lo siguiente:

…Omissis…

Quedando claro el error de interpretación del Juez Superior, en cuanto, lo preceptuado en el artículo 1.396 del Código Civil venezolano, y la falta de aplicación de lo preceptuado en el artículo 113 del Código Penal, pues al no existir responsabilidad penal decretada mediante sentencia firme, no puede haber responsabilidad civil derivada de esta, lo cual es la correcta interpretación concatenada con las normas, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional, se solicita la procedencia del recurso de casación, por los fundamentos antes expuestos…

De la denuncia transcrita se observa que el formalizante considera que el juez de alzada ha debido aplicar el criterio “vinculante” sentado por la Sala Constitucional de este m.t. de justicia, según el cual para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, debe existir la declaración de un tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito.

Afirma que al no existir responsabilidad penal decretada mediante sentencia firme, no puede haber responsabilidad civil derivada de ésta, lo que condujo al juez de la recurrida a infringir los artículos 1.396 del Código Civil por errónea interpretación y 113 del Código Penal, por falta de aplicación.

Para decidir la Sala observa:

El Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de que la víctima de un delito ejerza –ante la jurisdicción penal-, la respectiva acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito. (Artículo 49 del COPP)

Por su parte, le mencionada ley procesal penal, en su artículo 51 dispone que “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.

Tal disposición prevé por una parte la condición para ejercer la acción civil ante la jurisdicción penal, cual es que la sentencia penal se encuentre definitivamente firme; y por la otra, prevé la posibilidad de que la víctima del delito ejerza la reclamación de daños y perjuicios, valga decir, la acción civil, ante la jurisdicción civil.

En relación con la necesaria existencia de una sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, emanada por el tribunal penal a los fines que los jueces civiles puedan establecer la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la norma no es clara, pues como se desprende de la misma, tal exigencia aplica únicamente cuando se pretende ejercer la acción civil ante la jurisdicción penal; sin embargo, la jurisprudencia reiterada proveniente de las Salas de este Alto Tribunal ha sido conteste en exigir también la sentencia firme en lo penal.

En tal sentido, aunque no de manera vinculante, la Sala Constitucional en sentencia N° 1665 del 17 de julio de 2002, expediente N° 2002-0156, caso: C.A.M.G., estableció lo siguiente:

...Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia –como condición necesaria para que exista válidamente el proceso-, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.

Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.

Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.

Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue:

Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.

La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil [...]

.

Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.

Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar…” (Resaltado de la Sala)

Según el criterio expuesto, para originar la responsabilidad civil derivada de un hecho punible, debe existir la declaración de un tribunal penal, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar.

Lo anterior tiene su sustento en el principio de la supremacía de lo penal sobre lo civil que rige tradicionalmente nuestra legislación y doctrina, según el cual no se pueden adelantar reclamaciones por los daños causados por hechos susceptibles de reclamación criminal sino que hay que esperar la decisión firme de la jurisdicción penal; lo anterior sobre todo, a los fines de evitar sentencias contradictorias, o que la jurisdicción civil prejuzgue sobre hechos sobre los cuales el Estado tenga particular interés y por lo tanto su conocimiento corresponda a la jurisdicción penal dado el carácter de orden público que tiene todo lo relacionado con ese derecho.

Sin embargo, señala Melich-Orsini que “es necesario tener presente que para que pueda hablarse de de aplicación de la regla “lo criminal detiene lo civil”, se requiere que en el proceso penal pendiente se estuviera conociendo de alguna cuestión que constituya supuesto necesario de la sentencia civil, hasta el punto de que pudiere resultar contradicción entre ella y la sentencia penal…” (Melich-Orsini, José. La responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. Serie Estudios 45-46. Carcas, 2006. p. 171)

De manera que no siempre de manera categórica y contundente deberá requerirse la firmeza de la sentencia del juicio penal, sino que ello dependerá de las particularidades del caso concreto, puesto que tal exigencia será necesaria cuando en el proceso penal se esté conociendo de alguna cuestión que constituya supuesto necesario de la sentencia civil; así -señala como ejemplo el mencionado autor-, si ante la jurisdicción penal se está debatiendo la responsabilidad criminal de un sujeto por homicidio por imprudencia, debe desecharse la excepción tendiente a enervar una acción civil contra el mismo sujeto, pero fundada ya en la pura responsabilidad civil que le corresponde como guardián de la cosa que causó el daño.

Sobre este aspecto fundamental se ahondará más adelante al analizar las particularidades del caso concreto, pero antes, considera menester esta Sala precisar que, a todo evento, si lo pretendido por los demandados era hacer valer la cuestión de prejudicialidad, era su deber, como parte interesada, oponer en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, si la parte actora decidió ejercer la acción civil separadamente de la penal, antes de que la sentencia penal quedara firme, ha debido la representación judicial de la parte demandada, oponer la correspondiente cuestión previa por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en cuyo caso, de ser declarada con lugar, correspondería aplicar los efectos a que se refiere el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.

En el caso de autos, la parte demandada no ejerció la referida cuestión previa, por el contrario, de la propia sentencia recurrida se desprende que pretendieron hacer valer como sentencia firme una decisión de sobreseimiento dictada por el tribunal penal, siendo que fue el propio juez de alzada quien señaló que dicha decisión no se encontraba definitivamente firme y que además había sido anulada en razón del recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público.

Extractos de la sentencia de alzada señalan:

“…Ahora bien, una vez efectuadas las precedentes consideraciones, observa este Jurisdicente que la accionante en su libelo de demanda adujo que en virtud de conflictos con la propiedad de unos terrenos, han surgido problemas con los demandados, quienes la han perseguido y acosado, amenazando de muerte a ella y a su familia, argumentando además que en fecha 26 de octubre de 2006, se encontraba en terrenos de su propiedad, en donde llegaron los accionados con quince (15) guajiros, exigiéndole al administrador la entrega de las llaves de los locales comerciales, y dado que éste no accedió, fue golpeado por dichos ciudadanos, interviniendo ella para controlar la situación en cuyo momento fue golpeada, causándole lesiones en su cuerpo, producidas por objetos contundentes, con los puños y con patadas.

Así pues, adminiculadas las pruebas aportadas en la presente causa, dentro de las cuales se destaca el acto conclusivo de la investigación efectuada por la Fiscalía Trigésima Quinta a Nivel Nacional del Ministerio Público, en la que fueron acusados los demandados por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, así como el acta levantada en la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 16 de febrero de 2011, en la cual luego de la admisión de los hechos realizada por los imputados, dicho juzgado declaró la admisión total de la acusación, y de las pruebas aportadas por las partes, suspendiendo el proceso por el lapso de un (1) año e imponiendo las obligaciones que debían cumplir los accionados; adicionado al conjunto de indicios que se desprenden de dicho expediente, que se resumen a continuación:

…Omissis…

En derivación, de las pruebas plenamente valoradas y del conjunto de indicios que se desprenden de los autos, considera esta Superioridad que se encuentra demostrado claramente la ocurrencia del hecho ilícito por parte de los demandados en la presente causa, que se encuentra configurado por las LESIONES PERSONALES GRAVES, causadas a la demandante, lo cual genera sin lugar a dudas una responsabilidad civil susceptible de reparación y de una indemnización económica. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En torno a ello, pretende la parte demandada como defensa y argumento para enervar la pretensión de la accionante, a través de una sentencia dictada por el tribunal del juicio penal, indicar que se declaró el sobreseimiento en la causa, cuestión que en primer lugar fue desechado por este Tribunal de Alzada, en virtud de que tal decisión no se encontraba definitivamente firme, y por el contrario fue anulada por el tribunal superior en razón del recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público.

Además de ello, en caso de que efectivamente se hubiese decretado el sobreseimiento de la causa, cabe destacar que en esos casos la sentencia en lo penal no tiene influencia sobre la civil, al no haberse pronunciado sobre la culpa del presunto responsable penal, por lo que el Juez en lo Civil tendrá plenas facultades para pronunciarse sobre todos los hechos que configuran el hecho ilícito, conforme lo dispuesto en el artículo 1.396 del Código Civil:

la demanda de daños y perjuicios por razón de los causados por una acto ilícito, no puede ser desechada por la excepción de cosa juzgada que resulte de la decisión de una jurisdicción penal que, al estatuir exclusivamente sobre la cuestión de la culpabilidad, hubiera pronunciado la absolución o el sobreseimiento del encausado.

Cuando el juez penal no se haya pronunciado sobre la culpa del reo, o declara que la conducta del indiciado no constituye delito, la sentencia penal no influye sobre lo civil, porque a pesar de no haber delito, o no haber culpa desde el punto de vista penal, la conducta del agente del daño puede ser considerada culposa, porque el concepto de culpa civil es más amplio que la culpa en materia penal. Y ASÍ SE DETERMINA.

Siguiendo en el mismo orden de ideas, y tomando base en el establecimiento de los hechos antes determinados, se evidencia que ciertamente se causó un daño moral en la accionante, que si bien no puede ser palpable, constituye una afección que deviene del daño en su integridad física, la cual se realizó a través de acciones violentas en su contra…” (Subrayado de esta Sala)

Sin duda, tal como lo refiere el juez ad quem, la demanda de daños y perjuicios provenientes de un acto ilícito no puede ser desechada por motivo del sobreseimiento o la absolución del encausado en el juicio penal –artículo 1.396 del Código Civil-, toda vez que la culpabilidad penal difiere de la civil.

Sobre este aspecto, esta Sala ha sostenido:

…Según la jurisprudencia que ha interpretado el artículo 1.396 del Código Civil –por lo demás, reiterada en numerosas decisiones- la absolución o sobreseimiento del encausado, pronunciadas en una sentencia que estatuyó exclusivamente sobre la culpabilidad por un hecho considerado como delictual, no indicaría que ese hecho no podría todavía, sin ser delito, constituir un hecho ilícito, sobre el cual, por tanto, sí podría haber discusión en la jurisdicción civil, ya que la jurisdicción penal estatuyó exclusivamente sobre la culpabilidad del encausado desde el ángulo del hecho considerado únicamente como delito.

Según el comentarista uruguayo J.I.G., entre la culpa civil y la culpa penal puede haber una diferencia de grado, de suerte tal que en los hechos del agente absuelto podría haber todavía lugar a un grado de negligencia o imprudencia tal que, sin ser suficiente para llegar a constituir un delito en la materia penal, sin embargo, podría originar el acto ilícito del derecho civil, sobre el cual podría conocer la jurisdicción civil, ya que la jurisdicción penal que absolvió o sobreseyó lo hizo exclusivamente sobre el hecho delictual en cuanto tal. En consecuencia, podía juzgar la jurisdicción civil el hecho ilícito, sin violentar la cosa juzgada penal.

(Sentencia de fecha 3 de octubre de 1990, caso: Polica de J.S.C. c/ Barquisimeto Hilton Internacional C.A. y otro, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero)

Sin embargo, se observa que para el caso de autos no es la sentencia penal la determinante para establecer la responsabilidad civil de los demandados, valga decir, no constituye ésta un supuesto necesario para la procedencia de la demanda civil planteada, habida cuenta que en el juicio penal operó por parte de los demandados/imputados la admisión de los hechos que dan cabida a la presente reclamación.

Así pues, de manera oficiosa esta Sala revisa las actas del expediente y observa que tal como lo señala el juez de la recurrida, en fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró audiencia preliminar mediante la cual los imputados admitieron los hechos y decidieron hacer uso de unos de los medios alternativos de prosecución del proceso, razón por la cual el juez penal “admitió totalmente la acusación”, y entre otros, ordenó la suspensión del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los acusados cumplir con las obligaciones allí expuestas.

Tal disposición normativa (artículo 42 del COPP) prevé que “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo (…)”

Luego, admitidos los hechos, aplicada la medida provisional de suspensión del proceso y finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará una audiencia y, una vez verificado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento (artículo 45 del COPP); en su defecto, valga decir, si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, (…) el juez decidirá mediante auto razonado si revoca la medida de suspensión del proceso y procede a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida; o si en lugar de la revocación, amplía el plazo de prueba por un año más (artículo 46 COPP).

De lo anterior se infiere claramente que lo que no se encuentra definitivamente firme es el pronunciamiento del juez acerca de si los imputados dieron o no cumplimiento a las obligaciones estipuladas en la audiencia preliminar a los fines de declarar el sobreseimiento o su condena, mas no hay duda que la responsabilidad sobre el hecho ilícito cometido ha sido admitido y son esos mismos hechos los que actualmente sustentan la reclamación civil, razón por la cual nada impide que esta jurisdicción resuelva lo conducente sobre la responsabilidad civil extracontractual de los demandados sin necesidad de esperar la sentencia penal condenatoria o absolutoria recaída sobre los mismos.

De allí que el juez de alzada no haya infringido por errónea interpretación el artículo 1.396 del Código Civil, ni tampoco el 113 del Código Penal por falta de aplicación, en virtud de que este último prevé precisamente que “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente…” y en el caso de autos la responsabilidad criminal de los imputados fue clara y fehacientemente establecida por el juez penal al haber éstos admitido expresamente los hechos y al haberse admitido la acusación en su totalidad sin que contra dicha decisión se haya ejercido recurso alguno.

Por las anteriores consideraciones esta Sala declara improcedente la presente denuncia.

-VI-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Por vía de argumentación se sostiene:

…De conformidad con el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denuncio la infracción del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación por parte del Juez Superior, en base a los siguientes argumentos:

El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Omissis…

En el presente caso, este caso, debemos hacer referencia que en la sentencia recurrida, el Juez Superior Civil, dicta sentencia considerando un expediente penal, donde no existe imposición de pena, sin embargo, se evidencia la cosa juzgada formal, con referencia a la reparación del daño, por existir convenimiento entre las partes procesales, en el momento de haberse realizado la Audiencia Oral Preliminar, en la cual se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, como medio alternativo a la prosecución del proceso penal, como una de las fórmulas de resolver los conflictos procesales en forma preferencial entre el imputado y la víctima, con la previa reparación del daño causado, de forma preferencial a la posible imposición de pena y a la continuación del proceso, garantizando los derechos de la víctima salvaguardado en la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Ciudadanos Magistrados, la falta de aplicación de la norma que se denuncia se evidencia, al momento de que el sentenciador superior en el desarrollo de la sentencia, entra a analizar las actas procesales del expediente penal consignado, específicamente, el acta de fecha 16-02-2011, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, y en donde se evidencia la Audiencia Oral Preliminar, realizada por los ciudadanos imputados D.E.P.B., L.E.P.L., R.A.P.L., R.A.P.L., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y en donde los mencionados imputados realizaron una Oferta de Reparación del daño causado por la comisión del presunto delito, por exigencia de la víctima ciudadana Y.T.S., la cual aceptó la reparación del presunto daño causado como medio alternativo a la resolución del conflicto y prosecución del proceso, y se acordó su procedencia y homologación por parte del Juez de Control, con la anuencia, del Ministerio Publico.

La sentencia del Juez Superior recurrida, al entrar en análisis de la única prueba presentada en forma genérica, analiza el acta de audiencia oral preliminar, y entra a señalar en la sentencia, lo cual se evidencia en el folio ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y ocho (198) de la segunda pieza del expediente, lo siguiente:

…Omissis…

El Juez Superior, menciona y relaciona lo desarrollado en la Audiencia, evidenciándose la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso por parte de los imputados quienes como solución procesal de la causa, ofertan la reparación del daño, mediante la exigencia de la disculpa pública exigida por la víctima, no aplicando los efectos generadores de la conciliación entre partes, en referencia a la reparación del daño causado, existiendo falta de aplicación de lo preceptuado en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

…Omissis…

El Juez Superior, al realizar el análisis del acta antes mencionada debió dejar sentado la efectiva reparación del daño causado a la víctima, por medio del convenimiento entre las partes, lo cual se realizó en la Audiencia Oral Preliminar, realizada en el Juzgado de Control, de conformidad, de conformidad (sic) con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

…Omissis…

Dejando sentado que el conflicto civil entre imputados y víctima se encuentra resuelto por convenimiento de las partes, al evidenciarse que los imputados de la causa, ofertaron y efectuaron la reparación del daño a través de una disculpa en público, exigida, y aceptada por la víctima en el mismo desarrollo de la audiencia oral preliminar, lo cual genera los mismos efectos de la sentencia firme previsto en el 262 del Código de Procedimiento Civil.

Es decir, ciudadanos Magistrados, el Juez Superior, obvió en el análisis y desarrollo de la sentencia, la aplicación de la norma prevista en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, el cual reconoce la conciliación entre partes en litigio, ponen fin a los procesos, el cual tiene efecto hacia futuro, por generar la cosa juzgada formal (en cuanto a la reparación del daño), lo cual es aplicable al presente caso en concreto, al haberse realizado en la jurisdicción penal la autocomposición procesal entre el imputado y víctima durante el desarrollo de la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad, a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicho arreglo adecuado al convenimiento previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil…

Alega el formalizante que en la audiencia preliminar en la cual se acordó la suspensión condicional del proceso, como medio alternativo a la prosecución del proceso penal, los imputados realizaron una oferta de reparación del daño causado por la comisión del delito, la cual fue aceptada por la víctima.

Asevera que tal oferta de reparación del daño, consistente en una disculpa pública aceptada por la víctima, constituye un “convenimiento” entre las partes razón por la cual ha debido el juez de alzada aplicar los efectos de la “conciliación” previstos en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir la Sala observa:

En primer término, debe advertir esta Sala que la “conciliación” y el “convenimiento” son figuras procesales distintas, de manera que yerra el formalizante al utilizarlas indistintamente como si se tratara de sinónimos.

Sin hacer un análisis profundo sobre las diferencias que arrojan ambas figuras procesales es necesario precisar que:

La conciliación, constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos reconocidos en la Ley y la Constitución, mientras que el convenimiento es un medio de autocomposición procesal, aunque ambos mecanismos constituyen un modo jurisdiccional de terminación del proceso.

La conciliación es el acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. El convenimiento, es una declaración unilateral de voluntad del demandado, por medio de la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

De otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su Capítulo III, las “Alternativas a la prosecución del proceso”, siendo una de ellas, la estipulada en su sección tercera relativa a la “Suspensión condicional del proceso”, la cual opera a petición del imputado en el juicio penal, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

1) Que se trate de delitos leves cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

2) Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo

3) Que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, es decir no debe ser un reincidente.

4) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

5) Que la solicitud de suspensión condicional del proceso contenga una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De manera que, si bien la oferta “puede” consistir en la conciliación con la víctima, la oferta no necesariamente conlleva una conciliación.

En el caso de autos, del análisis efectuado por esta Sala de la sentencia dictada en la audiencia preliminar del juicio penal, se observa que ante la admisión de los hechos de los imputados y la manifestación de su deseo de acogerse a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, el cual fue también ratificado por la defensa privada, la víctima del delito, hoy parte actora en la causa civil, manifestó expresamente lo siguiente: “Yo acepto la Suspensión Condicional del Proceso y me reservo de pedir mi indemnización en otra instancia…”. Más adelante, es la Fiscal del Ministerio Público quien solicita sea considerado dentro de las obligaciones de los imputados ofrecer una disculpa pública a la víctima, la cual según dichas actas fue efectivamente otorgada y aceptada.

De lo anterior se infiere claramente que no estamos ante una conciliación ni un convenimiento, principalmente porque la oferta realizada así como su aceptación no constituyen de forma alguna un modo de terminación del proceso que produzca efectos de cosa juzgada, por el contrario, de las mismas denuncias del formalizante y del texto de la recurrida se evidencia que aún está en decisión el cumplimiento o no del régimen de prueba decretado a favor de los imputados.

Tampoco existió la mediación del juez para llegar a tal acuerdo -de existir éste-, lo cual constituye la principal característica de la conciliación, y por último se observa que la víctima se reservó su derecho de solicitar su indemnización en otra instancia, lo que excluye, sin lugar a dudas, la existencia de un convenimiento.

Sobre este último aspecto, resulta oportuno traer a colación lo estipulado en el artículo 113 del Código Penal, según el cual:

Artículo 113.- Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.

La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan esta o la pena, sino que durar como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.

Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa…

(Subrayado de esta Sala)

De la norma anterior se evidencia fehacientemente que la parte actora en el juicio de autos se encuentra habilitada para ejercer su reclamación por daños civiles al haber hecho expresa reserva sobre ello, al aceptar la disculpa pública propinada por los demandados de autos.

Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar la denuncia formulada por la supuesta falta de aplicación del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que tal disposición normativa no resulta aplicable al caso de autos. Así se señala.

-VII-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 396 y 398 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, “por cuanto el juez de alzada dio por probado unos hechos con una prueba irregular en su promoción”.

Por vía de argumentación se sostiene:

…Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en justa concordancia con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, de los artículos 396 y 398 eiusdem, por cuanto el juez de alzada dio por probado unos hechos con una prueba irregular en su promoción.

Según las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas la cual riela del folio sesenta (60) de la pieza 2, del expediente se puede verificar que dicha promoción consiste en la copia certificada del expediente penal No. V02-P-2006-010758. En dicho expediente se encuentran una serie de actuaciones que sirven para probar unas posibles lesiones graves y digo posibles por cuanto, como he señalado en múltiples oportunidades dicho Juicio se encuentra en estado de suspenso lo que implica que no hay una sentencia definitivamente firme. (Actualmente la causa penal, se encuentra pendiente por la realización de Audiencia de Verificación de Cumplimiento, en virtud de la Sentencia No. 23-13, dictada en fecha 08-06-2013, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se evidencia en la página web del TSJ, como hecho público y notorio).

En este caso, el Juez Superior en su análisis durante el dictamen de la sentencia hace referencia y toma en consideración un expediente penal donde no existe la cosa juzgada penal, la causa penal se encuentra en suspenso no hay sentencia firme, al momento de la valoración de las pruebas, da como cierto los hechos y acontecimientos contenidos en unas actas pertenecientes a un juicio penal, que cursa ante el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde supuestamente los demandados admitieron los hechos (solicitó la defensa la suspensión del proceso), hechos (sic) y que se dan como probados, en el juicio civil por daños, tales hechos que cuya exactitud no están esclarecidas en esta instancia civil, sin embargo, el Juez Superior, le da una valoración a cada una de las pruebas que no fueron indicadas en el escrito de promoción de pruebas, si no que por el contrario lo que se hizo fue una promoción genérica del referido expediente, el cual se encuentra carente de una sentencia condenatoria que quede definitivamente firme que avale esta situación. Muy por el contrario este juicio se encuentra suspendido.

En el caso de marras es evidente que la parte actora hace énfasis en la admisión de los hechos, realizado como previo requisito de la suspensión del proceso, y otra serie de elementos que no fueron probados en las instancias legales correspondientes.

De igual manera y según lo expresado por la misma parte actora en la pieza de medidas, ratificado por el Juez Superior en su sentencia, señala:

…Omissis…

Asimismo del escrito libelar la parte actora narra:

…Omissis…

De los hechos narrados en el libelo de la demanda, que fueron reproducidos en la sentencia por el Juzgador Superior, se puede evidenciar lo expuesto anteriormente, y de igual manera expone en la sentencia:

…Omissis…

Es claro, tal y como expresa el Juez Superior el párrafo anteriormente transcrito que la pretensión incoada se encuentra dirigida a determinar la responsabilidad civil de los ciudadanos L.E.P.L., R.A.P.L., R.A.P.L. Y D.E. PINEDA BELLOSO

.

El Juez a quo, basó en su decisión en un falso supuesto al momento de valorar los hechos expuesto a la instancia superior, infringiendo las normas procesales, en consecuencia existe comprobado la infracción de las descritas en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en justa concordancia con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, de los artículos 396 y 398 eiusdem, fundamentando el fallo en una falsa suposición dándole valor a pruebas, cuya inexactitud resulta de autos, por lo que debe restablecerse el orden procesal que fue infringido y declarar la nulidad de la sentencia por medio de este recurso de casación…”

Señala el formalizante que la parte actora promovió como prueba la copia certificada de un expediente penal.

Denuncia que el juez de la recurrida al momento de valorar dicha prueba, da como ciertos los hechos y pruebas contenidos en las actas pertenecientes al juicio penal, sin que tales hechos se hayan esclarecido en la jurisdicción civil y pese a que el juicio penal carece de sentencia definitivamente firme.

Concluye que el juez superior basó su decisión en un falso supuesto al darle valor a pruebas cuya inexactitud resulta de autos y denuncia la falsa aplicación de los artículos 396 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir la Sala observa:

En relación con el vicio de suposición falsa denunciado por el formalizante, esta Sala debe traer a colación lo resuelto en la primera denuncia por infracción de ley, en el sentido siguiente:

Aunque no lo indique, del texto de la denuncia se desprende que lo pretendido por el formalizante es delatar el tercer caso de suposición falsa al dar por demostrado el juez un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, supuesto este que exige para su procedencia que quien lo afirme señale cuáles son las otras pruebas cursantes a los autos que desvirtúan el hecho falso establecido por el juez, o cuál aspecto de una misma prueba omitió valorar el juez y cuya observancia conduce a decretar la inexactitud del hecho establecido por el mismo.

En el presente caso, el formalizante no indicó ningún medio probatorio tendiente a desvirtuar el hecho o los hechos establecidos por el juez al valorar las copias certificadas del expediente penal; sólo se restringió a censurar la actividad del juez al otorgarle valor a dicha prueba sin que los hechos y pruebas allí explanados se hayan vislumbrado en la jurisdicción civil.

Tal señalamiento escapa de los parámetros de una denuncia por suposición falsa; a tal efecto, ha debido el formalizante cuestionar la validez de la figura del traslado de prueba en el juicio civil, indicando los motivos por los cuales, a su parecer, el juez de la recurrida ha debido otorgarle a las copias del expediente penal un valor probatorio distinto al que en definitiva le otorgó, o cuáles supuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia no fueron satisfechos para su procedencia (de ser el caso), no pudiendo esta Sala ocupar el lugar del formalizante para el adecuado y coherente planteamiento de su delación.

Adicionalmente, acusa el formalizante la infracción de los artículos 396 y 398 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, los cuales disponen:

“Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.”

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Considera esta Sala que las anteriores disposiciones normativas no guardan relación con lo pretendido por el formalizante, por el contrario, se observa que la prueba promovida por la actora lo fue en la oportunidad legal correspondiente, cumpliéndose así con el artículo 396 de la ley adjetiva civil, aunado a que el juez providenció sobre los escritos probatorios en el término fijado por el artículo 398 eiusdem, admitiendo las pruebas por considerarlas legales y procedentes, lo que denota la correcta aplicación de ambas normas procedimentales.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la presente delación al no haberse infringido por falsa aplicación los artículos 396 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2013.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_______________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000551.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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