Sentencia nº 6 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorSala Plena
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Exp: Nº AA10-L-2010-000090

MAGISTRADO PONENTE: Dr. J.R.P. En el juicio de cobro de prestaciones sociales por retiro justificado seguido por el ciudadano J.C.Y., representado por las abogadas Yimit Mirabal y A.R., contra la FUNDACIÓN ESTACIÓN PISCÍCOLA “SAN FERNANDO”, representada judicialmente por la Procuraduría General del estado Apure mediante los abogados Belbis Farfán, O.L., A.S., M.Á.C., F.C., Leolgalvis Rattia, P.C. y M.L.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de enero de 2007, se declaró incompetente para conocer de la demanda incoada, en razón de la materia, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el cual, mediante decisión de fecha 24 de abril de 2007, se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto negativo de competencia; por lo que ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.R.P., quien con tal carácter suscribe la decisión.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, del 1º de octubre del año 2010, fue publicada en Gaceta Oficial la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores C.Z.D.M., A.D.R., J.J.M., G.G.A., JHANNETT MADRÍZ SOTILLO, M.G.R., O.L.U., T.O.Z. y NINOSKA B.Q.B., quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 9 de diciembre del año 2010 en este Alto Tribunal y pasan a conformar esta Sala Plena.

Efectuada la lectura del expediente, la Sala pasa a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2006 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el ciudadano J.C.Y. intentó demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Fundación Estación Piscícola “San Fernando”.

En fecha 27 de julio de 2007, el referido Juzgado del Trabajo admitió la acción de autos, ordenando el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar, así como la notificación de la Procuraduría General del estado Apure.

En fecha 9 de enero de 2007 se celebró la audiencia preliminar con la asistencia de la abogada A.R. en representación de la parte actora y la abogada Belbis Farfán en su carácter de apoderada especial de la Procuraduría General del estado Apure, quien compareció en representación de la demandada Fundación Estación Piscícola “San Fernando” quien recibe aportes de la Gobernación del Estado Apure, la cual solicitó se declinara la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de enero de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure declaró su incompetencia y declinó la misma en el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

En fecha 23 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas recibió el expediente y, mediante sentencia interlocutoria del día 24 de abril del mismo año, se declaró incompetente para conocer la demanda de autos, solicitó la regulación de competencia y ordenó la remisión de las actas a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPÍTULO II

LA DEMANDA

La parte demandante señaló que comenzó a prestar servicios en fecha 16 de enero de 1995 para la FUNDACIÓN ESTACIÓN PISCÍCOLA “SAN FERNANDO”, por tiempo indeterminado, ocupando el cargo de Responsable del Área de Producción hasta que el 17 de julio de 2006 fue publicada una circular donde se notificó a todo el personal la designación de otro Coordinador, en virtud de lo cual interpuso su renuncia por considerar que había ocurrido un despido indirecto y en consecuencia le corresponden los efectos patrimoniales de un despido injustificado de conformidad con los artículos 100 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Concretamente solicitó que se califiquen los hechos narrados como un despido indirecto, así como la renuncia presentada en virtud del atropello profesional sufrido como un retiro justificado; y, en consecuencia pretende que se acuerde el pago de sus prestaciones sociales equiparadas a las de un despido injustificado.

CAPÍTULO III

DECISIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO RESPECTO A LA COMPETENCIA

A los efectos de la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria en el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, argumentó lo siguiente:

En primer lugar, citó parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 116 de fecha 12 de febrero de 2004 que estableció:

Una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es de tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral, o bien se trata de una relación Administración-Funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso administrativa (especial) funcionarial.

Seguidamente trascribió los artículos 8° de la Ley Orgánica del Trabajo y 3° de la Ley Estatuto de Función Pública, las sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 15 de noviembre de 2004 y 2 de mayo de 2002 referidas a los empleados de la Gobernación del estado Apure y a los empleados que ingresen a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa, luego de todo lo cual afirmó que:

(…) atendiendo a las actividades desempeñadas por la demandante de autos y la naturaleza pública del organismo ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, pues es el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad; (…)

Por último trascribió el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concluyó que:

(…) la competencia en demandas sobre Solicitudes de Calificación de Despido, como la del caso bajo estudio, se fundamenta en la actividad desempeñada por la actora, la cual como se dijo antes, está regulada por normas especiales, y en casos de controversias entre éstos y el ente al cual se prestan los servicios profesionales; en este caso el estado Apure, al cual está adscrita la Fundación Estación Piscícola San Fernando, le está dado a conocer la jurisdicción Contencioso Administrativa, tomando en consideración, no sólo la naturaleza pública del demandado, sino la específica relación que regía entre ellos, lo cual obliga a este Juzgador a declinar la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así decide.

Por su parte, Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, apreció, en primer lugar, que:

(…) en el escrito contentivo de la presente solicitud, el ciudadano J.C.Y., trabajo como Responsable del Área de Producción en la Fundación Estación Piscícola “San Fernando”. Así, este Tribunal Superior evidencia que la declaratoria de incompetencia que llevó al Juzgado Primero de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a declinar el conocimiento de la presente causa en este Juzgado Superior, se circunscribió en determinar que la relación entre el prenombrado ciudadano y la Fundación Estación Piscícola “San Fernando”, era de empleo público y, por tanto debían conocer los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia en la materia. (…).

Luego de citar los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró que:

Así, se desprende de lo alegado por el actor que el presente asunto trata de un trabajador al servicio de un Ente integrante de la Administración Pública descentralizada, bajo la modalidad de empleado fijo, en la Fundación Estación Piscícola “San Fernando” y el actor desde el 16 de Enero de 1995, hasta el 17 de Julio de 2006, fecha ésta en la cual fue despedido -a su decir- de manera injusta.

De acuerdo a los razonamientos anteriores, considera este Órgano Jurisdiccional que la relación laboral entre la parte actora y, la Fundación Estación Piscícola “San Fernando” se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de empleado fijo, por lo que, de conformidad con las normas supra transcritas, queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios públicos.

Por último, después de citar el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyó el mencionado Tribunal que:

Aunado a ello, debe insistirse que lo pretendido por el actor es la calificación de despido, por lo que dada su naturaleza tales pedimentos pueden ser perfectamente ventilados ante un Tribunal Laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 2 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que atribuye la competencia a estos órganos de administración de justicia, lo que lleva a concluir a este Juzgado Superior que no es competente para conocer el presente asunto, por lo que no acepta la competencia que fuera declinada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Se evidencia de las actas procesales que la presente causa trata de la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.C.Y., contra la Fundación Estación Piscícola “San Fernando”, en la cual los Juzgados Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se declararon incompetentes por la materia.

A tal efecto, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Por su parte, el artículo 71 eiusdem dispone que el competente para conocer la referida solicitud es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial; cuando no hubiere un Tribunal Superior común o la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior, la competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el numeral 51 del artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, establece:

Artículo 5°. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(Omissis)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Así las cosas, para determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre Tribunales que no tengan un superior común, esta Sala ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y a las competencias de cada Sala, a menos que los Tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso, la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias Nº 24 del 26 de octubre de 2004 y Nº 01 del 17 de enero de 2006), lo cual fue ratificado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 1° de octubre de 2010 en su artículo 24 numeral 3° que estableció que son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales con competencia laboral y contencioso administrativo, por tanto, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la parte demandante reclama el pago de prestaciones sociales equiparadas a las de un despido injustificado por considerar que el nombramiento del Coordinador del Área de Producción constituyó un despido indirecto por lo que su renuncia constituye un retiro justificado a la relación de empleo que mantuvo con la FUNDACIÓN ESTACIÓN PISCÍCOLA “SAN FERNANDO”.

Sobre este particular, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, estimó que, por tratarse en este caso de pretensiones deducidas contra una fundación que recibe aportes del estado Apure, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por otra parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, señaló que como la relación laboral entre la parte actora y, la Fundación Estación Piscícola “San Fernando” se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de empleado fijo, queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios públicos.

Sobre este particular estima la Sala necesario advertir, ante todo, que se encuentra en este caso frente a pretensiones deducidas contra una fundación del Estado, cuya creación fue dispuesta mediante Decreto del Presidente de la República N° 374 del 27 de julio de 1989, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.292 del 28 de agosto de 1989.

Ahora bien, el hecho de que la demandada sea una fundación del Estado y que, por ende, forme parte de la Administración Pública, y concretamente, de la Administración funcionalmente descentralizada, no implica que se trate, también, de un ente regido, en todas sus relaciones, por normas de Derecho Público, ni mucho menos supone que sus empleados ostenten la condición de funcionarios públicos, ni que las relaciones de empleo que mantenga deban considerarse necesariamente regidas por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Contrario a lo afirmado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, éstas no son conclusiones que puedan hacerse derivar directamente del hecho de que un determinado ente pertenezca a la Administración funcionalmente descentralizada.

En este sentido, esta Sala Plena ya ha precisado que las relaciones entre las Fundaciones del Estado y sus empleados se rigen, en principio, por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y que, consecuente con lo anterior, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas o reclamaciones derivadas de la aplicación de ese mismo régimen legal, son los órganos de la jurisdicción laboral. Así, en efecto, se señaló en la sentencia N° 182 del 3 de julio de 2007.

Para llegar a esta conclusión la Sala, ante todo, recordó que las fundaciones y sociedades civiles del Estado son, esencialmente, personas jurídicas disciplinadas por un régimen jurídico preponderante de Derecho Privado, cuestión esta que no puede ser desconocida por la participación estatal en su constitución o en la integración de su patrimonio. Así, se recordó en la mencionada sentencia cómo la doctrina ha precisado que “…las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.” (Rondón de Sansó, Hildegard: “Teoría de la Actividad Administrativa”. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).

A partir de estas premisas, la Sala concluyó que:

…la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados”. (Subrayado del original).

Este criterio ha sido recientemente reiterado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal a través de sentencia N° 1.171 de fecha 14 de julio de 2008. En este sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal partió de reconocer que “…las fundaciones públicas (sic) son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público”. Ahora bien, la preponderancia del régimen de Derecho Privado aplicable a las fundaciones del Estado no implica que estos entes se encuentren excluidos totalmente de la aplicación de determinados regímenes de Derecho Público, como no está excluida de ello, tampoco, ninguna persona natural o jurídica, del sector público o privado. Es por ello que en el mismo fallo de la Sala Constitucional se apuntó que, en consecuencia, “…se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable”. Consecuente con estos razonamientos, el fallo comentado señaló, sobre la materia que aquí se analiza, lo siguiente:

En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual-, al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.

En definitiva, esta Sala concluye, al compartir el criterio jurisprudencial antes expuesto, que el principio general aplicable a los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado, es su sometimiento a regímenes de Derecho Privado, salvo la aplicación excepcional de normas de Derecho Público en razón de la materia o del sujeto en sí. Por ello estima la Sala que cuando el Estado emplea, para el cumplimiento de sus fines y propósitos, formas jurídicas propias del Derecho Privado, lo hace con el propósito y la convicción de que en estos casos, los entes que se crearen, quedarán sometidos al mencionado régimen jurídico. En este sentido, debe entonces recordarse que las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social, están regidas, en principio, por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. artículo 1°), a las cuales deben sujetarse todos las personas naturales o jurídicas.

Adicionalmente, debe poner de relieve este órgano judicial que recientemente fue dictado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, mediante el cual se reformó el referido instrumento legal, cuyo artículo 114 establece lo siguiente:

Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria. (Subrayado añadido).

Esta disposición recoge en el Derecho Positivo los criterios anteriormente expuestos, los cuales ya habían sido mantenidos tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por esta misma Sala Plena, por lo que el sometimiento a la legislación laboral de los empleados al servicio de las fundaciones del Estado no se produce exclusivamente a partir de la vigencia de la norma antes citada.

En definitiva, como lo señaló la Sala Constitucional en el mencionado fallo del 14 de julio de 2008, dado que el régimen sustantivo aplicable a las relaciones de trabajo en los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, debe afirmarse también que:

…los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.

En aplicación de los criterios anteriormente expuestos al caso de autos, concluye esta Sala Plena que es competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el conocer y sustanciar la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.Y., contra la FUNDACIÓN ESTACIÓN PISCÍCOLA “SAN FERNANDO”. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que:

1.- Es COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

2.- El COMPETENTE para sustanciar y decidir la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.C.Y., contra la FUNDACIÓN ESTACIÓN PISCÍCOLA “SAN FERNANDO”, es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

3.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de la continuación del juicio.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A.M.D.J.M. MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

NINOSKA B.Q.B.

E.M.O.Y.A.P.E.

Los Magistrados y Magistradas,

F.C.L.

YOLANDA J.G.

M.G.R.

ISBELIA P.V.

D.N.B.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I.Z.

A.R.J.

C.A.O.V.

J.R.P.

A.V.C.

B.R.M.D.L.

E.G.R.

F.R.V.T.

J.J.N.C.

L.A.O.H.

E.R.A.A.

H.C.F.

C.E.P.D.R.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

GLADYS G.A.

T.O.Z.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp: Nº AA10-L-2010-000090

JRP

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