Sentencia nº 124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado: L.M.H. Exp. N° AA70-E-2003-000074 I

En fecha 6 de agosto de 2003 los ciudadanos F.Y.Z., y L.A., titulares de las cédulas de identidad números 3.583.408 y 4.467.776, respectivamente, actuando el primero de los nombrados en su condición de “COORDINADOR GENERAL e INTEGRANTE DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL BARRIO EL SOCORRO, SECTOR I, CON ÁMBITO ESPACIAL DENTRO DE LA PARROQUIA M.P. DEL MUNICIPIO DEL ESTADO CARABOBO” (SIC), y el segundo en su condición de “COORDINADOR GENERAL e INTEGRANTE de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LOS SECTORES 2 Y 3 DE LAS PALMITAS, CON ÁMBITO ESPACIAL DENTRO DE LA PARROQUIA R.U.D.M.V.D.E.C.”, asistidos por el abogado L.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.251, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada “contra el proceso de elecciones de los representantes de las comunidades organizadas (organizaciones vecinales y sectoriales) por ante el C.L. deP.P. delM.V. delE.C....”, convocado por dicho Consejo mediante publicación en la prensa de esa localidad, en fecha 26 de julio de 2003.

En la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.M.H., a los fines del pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente acción.

Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad de la presente acción, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes comienzan su escrito señalando que interponen “PRETENSIÓN DE A.C. en contra del proceso de elecciones de los representantes de las comunidades organizadas (organizaciones vecinales y sectoriales) por ante el C.L. deP.P. delM.V. delE.C....”, convocado por el referido Consejo mediante comunicado publicado en los diarios “Noti-Tarde” y “El Carabobeño” en sus respectivas ediciones del día 26 de julio de 2003.

Prosiguen los accionantes explanando una minuciosa exposición acerca de los fundamentos constitucionales y legales en los cuales descansa la figura de los Consejos Locales de Planificación Pública como mecanismos de las comunidades organizadas de los municipios del país, para el ejercicio de la participación ciudadana en la gestión pública. Señalan que en fecha 9 de junio de 2002, el Concejo Municipal del Municipio V. delE.C. inició el procedimiento para sancionar la Ordenanza relativa a la creación del C.L. deP.P. del referido Municipio, indicando así mismo las materias que ésta debería regular. La aludida Ordenanza –informan- fue sancionada el 16 de agosto de 2002, promulgada el 23 de octubre de 2002 y publicada en la Gaceta Municipal de Valencia N° 314 Extraordinario de fecha 1° de noviembre de 2002.

Posteriormente los accionantes pasan a referirse a la composición de los aludidos Consejos Locales, expresando que en el caso del C.L. deP.P. delM.V. delE.C., según la Ordenanza que le dio origen, debe estar integrado por cuarenta y siete (47) miembros. Más adelante pasan a referirse al mecanismo para elegir a los representantes de las comunidades organizadas, destacando que del artículo 4 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública se desprende lo siguiente:

  1. Que la elección de los representantes ante el C.L. deP.P., ya sea de organizaciones vecinales u otros sectores de la sociedad, es competencia de la asamblea de ciudadanos de la comunidad o sector respectivo.

  2. Que a través de la Ordenanza respectiva se determinará la forma como se realizará la organización de los sectores involucrados de las comunidades organizadas.

  3. Que dicha Ordenanza determinará el mecanismo de elección de los representantes ante el C.L. deP.P. de los sectores organizados de la sociedad.

  4. Que la organización de los representantes de las agrupaciones vecinales, en el nivel parroquial, se celebrará en asamblea de ciudadanos de las comunidades que hagan vida en la parroquia, y en las parroquias de “gran densidad poblacional” (conforme a los términos que determine la Oficina Central de Estadística e Informática), la elección se hará según la “ley orgánica que regula la materia, todo lo cual será regulado por la ordenanza respactiva”.

  5. Que la elección de los representantes en el ámbito municipal de los sectores organizados de la sociedad, se celebrará en asamblea de ciudadanos de las comunidades organizadas del sector respectivo (salud, educación, cultura, deporte), mediante elección en los términos que establezca la ley orgánica que regula la materia, y en los municipios de “gran densidad poblacional” (conforme a los términos que determine la Oficina Central de Estadística e Informática), la elección se hará en los términos que establezca la ley orgánica que regula la materia, todo lo cual a su vez será regulado por la ordenanza respectiva.

  6. Para la celebración de las asambleas de ciudadanos en las que se elegirán los representantes ante los Consejos Locales de Planificación Pública, es forzosa la convocatoria de un representante de la Defensoría del Pueblo de la localidad, quien deberá testificar los resultados de las elecciones en el acta de la asamblea de ciudadanos respectiva.

    Pasan los accionantes a indicar que en la Ordenanza que creó el C.L. deP.P. delM.V. delE.C., en su Título VI estableció un conjunto de normas “que se aplicarán mientras no entre en vigencia la Ley de Participación Ciudadana que regule las asambleas de ciudadano”, las cuales transcriben en su libelo, y que tienen por objeto regular el mecanismo de elección de los representantes ante la referida instancia de planificación pública. De lo anteriormente expuesto, los accionantes concluyen que la elección de los representantes de las organizaciones vecinales y demás sectores organizados de la sociedad civil, mientras no entre en vigencia la Ley de Participación Ciudadana que regule la asamblea de ciudadanos, se realizará a través de procesos electorales organizados y dirigidos por el Concejo Municipal y regidos por las disposiciones aplicables de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, por la Ordenanza que crea el C.L. deP.P. del referido Municipio, el Reglamento Electoral que al efecto dicte el Alcalde del Municipio V. delE.C. y por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    En capítulo aparte, los accionantes pasan a referirse al acto de votación convocado por el C.L. deP.P. delM.V. para el día 17 de agosto de 2003, mediante el comunicado reseñado supra, en el cual se establecen las bases comiciales para que las comunidades organizadas “obrasen en la escogencia de sus representantes”, citando en el libelo un conjunto de referencias y observaciones sobre el contenido del mismo, entre las que destacan:

  7. Que la Comisión Preparatoria fija el lugar, fecha y hora de la asamblea de ciudadanos que designaría a la comisión electoral de cada comunidad organizada, la que a su vez se encargaría de regir el proceso de elección de los representantes de cada comunidad ante el C.L. deP.P..

  8. Que tales asambleas de ciudadanos deben realizarse conforme al texto del comunicado antes del 4 de agosto de 2003 y en ellas deben aprobarse las postulaciones de los candidatos a Consejeros Comunales y Parroquiales de las organizaciones.

  9. Que el acta de la asamblea de ciudadanos debe presentarse igualmente antes del 4 de agosto de 2003 ante el C.L. deP.P. y que la misma debe contener lo relativo al proceso de elección de la comisión electoral, así como los nombres y números de cédulas de las personas postuladas a Consejeros Principales y Suplentes.

  10. Que el plazo concedido para la postulación de Consejeros ante el C.L. deP.P. “vencería en el escenario más favorable” en la fecha tope para la celebración de las asambleas de ciudadanos (4 de agosto de 2003).

  11. Que las asambleas de ciudadanos deberán realizarse el 17 de agosto de 2003 en los lugares indicados por las Comisiones Electorales, habiendo convocado al representante de la Defensoría del Pueblo, y que en las mismas deberá utilizarse el material electoral preparado al efecto, el cual deberá contener el Registro de Electores, Cuaderno de Votación, Boletas Electorales, urnas y demás materiales necesarios para realizar el acto electoral.

  12. Refrendada el acta de la asamblea por el representante de la Defensoría del Pueblo, se remitirá al C.L. deP.P. a los fines de acreditar a los representantes.

    En otro aparte, los accionantes se refieren a los derechos constitucionales que estiman quebrantados, en los siguientes términos:

    En primer lugar denuncian la violación del derecho al sufragio previsto en el artículo 63 de la Constitución, argumentando que “ni el medio, ni la frecuencia empleada para publicar el referido proceso comicial convocado por el C.L.D.P.P., resultan idóneos para promover el masivo concurso en el proceso de elecciones de los representantes de las comunidades organizadas (...) mediante el cual se cristaliza el derecho constitucional a la participación ciudadana...” (sic). En el mismo sentido cuestionan que la difusión dada a la convocatoria del proceso electoral se limitara a la publicación de la misma en la prensa regional y por una sola vez, habida cuenta de la alta densidad de población del Municipio Valencia, así como también cuestionan la falta de información de los criterios jurídicos en que se fundamenta la ordenación de las comunidades organizadas.

    Continúan los accionantes denunciando que la convocatoria vulnera el derecho al sufragio en su modalidad pasiva, toda vez que tanto la referida difusión precaria como el lapso perentorio concedido para postular las candidaturas de los representantes obstaculizan el ejercicio del referido derecho, siendo que la convocatoria previa debió efectuarse con un margen de anticipación superior al lapso de postulación concedido, “tal y como ocurre en las organizaciones que representamos”.

    Posteriormente los accionantes denuncian “la violación a la seguridad jurídica, confiabilidad y transparencia que, para el pleno ejercicio del derecho al sufragio debe garantizarse en todo proceso comicial...”, pasando a cuestionar la “legalidad de la convocatoria y de las bases comiciales establecidas por el C.L.D.P.P., para la elección de los representantes de las comunidades organizadas...” sobre la base de lo siguiente:

  13. El C.L. deP.P. establece una ordenación de las comunidades organizadas que modifica sustancialmente la integración del referido Consejo previsto en el numeral 6, artículo 5 de la Ordenanza que lo crea, alterando la disposición de las comunidades organizadas que tendrían representación ante esa instancia.

  14. El C.L. deP.P., a través de las bases comiciales establecidas en el comunicado que contiene la convocatoria, asume la organización y dirección del proceso comicial para elegir a los representantes de las comunidades organizadas, no obstante que tales atribuciones corresponden al Concejo Municipal mientras no entre en vigencia la Ley de Participación Ciudadana, todo ello de conformidad con la Ordenanza que crea al C.L. deP.P. en sus artículos 26, 27, 28 y 29.

  15. Las bases comiciales establecidas por el C.L. deP.P. carecen de efecto regulador del proceso electoral por cuanto “tal aptitud normativa” la tienen, la Ordenanza que crea al C.L. deP.P. del municipio en referencia, el Reglamento Electoral que al efecto dicte el Alcalde y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

  16. La convocatoria aparece suscrita por un ciudadano -G.U.- que no ejerce el cargo de Alcalde del Municipio Valencia, lo que deja dudas acerca de la legitimidad de la misma, siendo que el Alcalde es quien debe presidir el C.L. deP.P..

    Prosiguen los accionantes denunciando la violación del derecho a la igualdad, para lo cual en primer término explican que las bases comiciales contenidas en el comunicado tantas veces nombrado, posee una etapa preparatoria conformada por una fase de registro de las organizaciones por ante el C.L. deP.P., otra fase de conformación de la Comisión Preparatoria de la asamblea de ciudadanos de cada comunidad organizada, y una tercera fase de celebración de dichas asambleas. A lo anterior agregan que la Comisión Preparatoria estaría integrada por los miembros de la Juntas Directivas de las organizaciones registradas en cada comunidad, parroquia o municipio, entre las que se incluyen las ciento noventa y cinco (195) Asociaciones de Vecinos y ochenta y cinco (85) organizaciones sectoriales con vida activa en el Municipio Valencia que para la fecha de la publicación del comunicado contentivo de la convocatoria, ya habían formalizado su inscripción ante la Oficina del C.L. deP.P., por lo cual estas organizaciones habrían gozado de mayores oportunidades de concursar en la etapa preparatoria del proceso electoral. De ello derivan un tratamiento desigual, teniendo en cuenta que la organización que representan los accionantes tuvo conocimiento del proceso a partir de la publicación del comunicado de marras.

    Señalan así mismo que existe una inminente violación del derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos (artículo 62 de la Constitución) como producto de las violaciones a los derechos constitucionales precedentemente explicadas, toda vez que ese derecho “quedaría groseramente transgredido con el funcionamiento de un C.L.D.P.P. cuya integración -por lo que respecta a los representantes de las comunidades organizadas valencianas-, fuese el resultado del proceso comicial convocado por el C.L.D.P.P. y celebrado en contravención de los derechos constitucionales al sufragio y a la igualdad.”

    Más adelante, los accionantes solicitan a esta Sala que se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se ordene la suspensión inmediata del proceso de elecciones de los representantes de las comunidades organizadas (Organizaciones Vecinales y Sectoriales) ante el C.L. deP.P. delM.V. delE.C., el cual fue convocado por el referido Consejo mediante el comunicado publicado en la prensa local en fecha 26 de julio de 2003.

    La procedencia de dicha solicitud la fundamentan en lo siguiente:

  17. En relación con la apariencia de buen derecho, los accionantes indican que ésta se deriva de la evidente convocatoria a un proceso electoral bajo unas bases comiciales establecidas por el C.L. deP.P. que menoscaban su derecho constitucional al sufragio y a la igualdad, así como el derecho a la participación en los asuntos públicos. Igualmente expresan que dicho C.L. asume la organización y dirección del proceso, atribuyéndose funciones que no le ha conferido la Ordenanza que lo creó, y que corresponden al Concejo Municipal, agregando que la convocatoria aparece suscrita por quien usurpa competencias que corresponderían al Alcalde del Municipio.

  18. En cuanto al periculum in mora, los solicitantes invocan la jurisprudencia de esta Sala a los efectos de la procedencia de la medida, concretamente el criterio sostenido en sentencia número 73 de fecha 28 de junio de 2000, Caso O.A. contra el Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo.

  19. En relación con el fundado temor de que una parte cause daño a la otra, los solicitantes exponen: “cabe advertir que -tal y como lo ha establecido esa Sala Electoral en decisiones precedentes- a mayor presunción de buen derecho, el examen de los otros requisitos de procedencia debe ser menor, en virtud del principio de la tutela judicial efectiva consagrado constitucionalmente”, señalando que habiendo demostrado el derecho que los asiste, del mismo puede presumirse el daño que les causaría la celebración del proceso electoral.

    Finalmente, los accionantes solicitan en su petitorio que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, agregando que se ordene al Concejo Municipal del Municipio V. delE.C., en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ordenanza que crea el C.L. deP.P., que organice y dirija los procesos comiciales para la elección de los representantes de las comunidades organizadas por ante el C.L. deP.P. de dicho Municipio, con base en la normativa indicada por los accionantes en su libelo.

    Igualmente solicitan que se declare con lugar la medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene la suspensión inmediata del proceso de elecciones de los representantes de las comunidades organizadas (Organizaciones Vecinales y Sectoriales) ante el C.L. deP.P. delM.V. delE.C., el cual fue convocado por el referido Consejo mediante el comunicado publicado en la prensa local en fecha 26 de julio de 2003, señalando como agraviante al C.L. deP.P. delM.V. delE.C..

    III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a esta Sala como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción, y al efecto se observa que en sentencia del 10 de febrero de 2000, este órgano jurisdiccional configuró su marco competencial, estableciendo que le corresponde en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos sustancialmente electorales, emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución, dejando entendido que en el caso de amparo constitucional, conoce del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral (amparo cautelar). Por otra parte, en el mismo fallo quedó establecido que esta instancia también es competente para conocer:

    3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político

    .

    Ahora bien, conciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional, como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al C.N.E., como de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6, constitucional, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, la misma en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:

    “...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide”.

    De lo antes expuesto se colige, entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio de los mecanismos de participación pública conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del C.N.E., como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

    En el caso de autos, los accionantes interponen la acción contra el acto que convoca a elecciones de los representantes de las comunidades organizadas (organizaciones vecinales y sectoriales) por ante el C.L. deP.P. delM.V. delE.C., esto es, el órgano que se encarga de la planificación pública integral del gobierno municipal con sujeción a lo establecido en el artículo 55 del Decreto 1528 con Fuerza de Ley Orgánica de Planificación, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria 5554 del 13 de noviembre de 2001.

    Siendo así, en el presente caso el acto cuestionado se dictó en el marco de un proceso electoral a los fines de hacer efectiva la participación y protagonismo del Pueblo en los asuntos públicos, por lo que a todas luces su naturaleza es electoral, de todo lo cual debemos concluir que, al tratarse de un recurso interpuesto contra un acto relacionado con un medio de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político, resulta este Órgano Jurisdiccional competente para su conocimiento y decisión. En consecuencia, la Sala se declara competente para conocer de la presenta acción de amparo constitucional, y así se decide.

    Asumida así la competencia de la Sala Electoral para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso, la Sala, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

    1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada.

    2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

    3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

    4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

      a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

      b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

      Acordada la admisión de la acción propuesta, a la luz de los principios de economía y celeridad procesal recogidos por los artículos 26 y 257 de la Constitución, debe la Sala emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar innominada formulada por los accionantes con la finalidad de que se suspenda “el proceso de elecciones de los representantes de las comunidades organizadas (organizaciones vecinales y sectoriales) por ante el C.L. deP.P. delM.V. delE.C....”, cuyo acto de votación está pautado para el próximo 17 de agosto de 2003.

      Al respecto, observa la Sala que reiteradamente ha sostenido que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso: W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E.); garantía que debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, se imponga acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes para presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva, con el fin de preservar los derechos sobre los que solicita la tutela judicial o precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.

      Por ello, en el caso de autos, la Sala, actuando consistentemente con los criterios antes mencionados, debe atender a las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, debe examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por los accionantes, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Para analizar la existencia de estos elementos en el caso de autos observa la Sala lo siguiente:

      Con relación al fumus boni iuris, los accionantes indican que ésta se deriva de la evidente convocatoria a un proceso electoral bajo unas bases comiciales establecidas por el C.L. deP.P. que menoscaban su derecho constitucional al sufragio y a la igualdad, así como el derecho a la participación en los asuntos públicos. Igualmente expresan que dicho C.L. asume la organización y dirección del proceso, atribuyéndose funciones que no le ha conferido la Ordenanza que lo creó y que corresponden al Concejo Municipal, agregando que la convocatoria aparece suscrita por quien usurpa competencias que corresponderían al Alcalde del Municipio.

      Al respecto, observa la Sala que el C.L. deP.P. es un órgano de relevancia constitucional, atendiendo a lo que dispone el artículo 182 de la Carta Magna, que establece lo siguiente:

      Artículo 182. Se crea el Concejo Local de Planificación Pública, presidido por el alcalde o alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas, los Presidentes o Presidentas de las Juntas Parroquiales y representantes de organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la ley.

      Por su parte, la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, establece lo siguiente en relación con la elección de los representantes de la comunidad organizada:

      Artículo 4. Sin menoscabo de las normas establecidas en la ley orgánica que regula el Poder Electoral, la elección de los representantes de las organizaciones vecinales y de los sectores de la sociedad organizada, es competencia de la asamblea de ciudadanos de la comunidad o sector respectivo, para lo cual, deberá ser convocado un representante de la Defensoría del Pueblo, de su jurisdicción, quien justificará en el acta de la asamblea de ciudadanos los resultados, de dicha elección. La ordenanza respectiva determinará la forma como se realizará la organización de los sectores involucrados de las comunidades organizadas, así como el mecanismo de elección de sus representantes. Dicha elección se harán a tres (3) niveles:

    5. El representante o los representantes de las organizaciones vecinales a nivel parroquial, se elegirá o se elegirán en asambleas de las comunidades organizadas que hacen vida en el ámbito parroquial. En aquellas parroquias de gran densidad poblacional, entendida ésta en los términos que determine la Oficina Central de Estadística e Informática, se hará por elección en los términos que establezca la ley orgánica que regula la materia. La ordenanza respectiva regulará la materia.

    6. Los representantes en el ámbito municipal de los distintos sectores de la sociedad civil organizada: educación, salud, cultura, deporte, producción y comercio, trasporte, ecología, servicios y todos aquellos que, en general, respondan a la naturaleza propia del municipio, serán elegidos en asamblea de las comunidades organizadas del sector respectivo, mediante elección en los términos que establezca la ley orgánica que regula la materia. En aquellos municipios de gran densidad poblacional, entendida ésta en los términos que determine la Oficina Central de Estadística e Informática, se hará por elección en los términos que establezca la ley orgánica que regula la materia. La ordenanza respectiva regulará la materia.

    7. El o los representantes de las comunidades o pueblos indígenas, donde los hubiere, serán elegidos de acuerdo a sus usos, costumbres y con sus organizaciones legalmente constituidas.

      La ordenanza dictada en ejecución de lo dispuesto por la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, denominada “ORDENANZA QUE CREA EL CONCEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO V.D.E.C.”, dispone lo siguiente en cuando a su integración y a la elección de los representantes de la comunidad organizada:

      TÍTULO III DE LA ORGANIZACIÓN DEL C.L.D.P.P.

      CAPÍTULO I INTEGRACIÓN

      Artículo 5. De conformidad con lo establecido con el artículo 3 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.463 del 12 de junio de 2002, el C.L. deP.P. delM.V. estará integrado por:

    8. - El Alcalde o Alcaldesa del Municipio V. delE.C.;

    9. - Los Concejales o Concejalas que integran el Concejo Municipal del Municipio V. delE.C.;

    10. - Los Presidentes o Presidentas de las Juntas Parroquiales de las Parroquias Candelaria, Catedral, M.P., Negro Primero, R.U., San Blas, San José, S.R. y S. delM.V. delE.C.;

    11. - Un (1) representante, por Parroquia de las organizaciones vecinales y otras organizaciones no gubernamentales que funciones en las Parroquias Candelaria, catedral, Negro Primero, San Blas, San José, S.R. y S. delM.V. delE.C.;

    12. - Dos (2) representantes, por Parroquia, de las organizaciones vecinales y otras organizaciones no gubernamentales que funcionen en las Parroquias M.P. y R.U. delM.V. delE.C.;

    13. - Un (1) representante por cada uno de los demás sectores de la sociedad civil organizada que hacen vida activa en el ámbito del Municipio V. delE.C., estos son, sector industrial, de la pequeña y mediana industria, comercio, educación, cultura, deportes, educación superior, salud, ambiente, gremios profesionales, construcción, turismo y transporte.

      TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

      Artículo 26. Mientras no entre en vigencia la Ley de Participación Ciudadana que regule las asambleas de ciudadanos a que se refiere los numerales 4 y 5 del artículo 5 de la presente Ordenanza y el artículo 4 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, la elección de los representantes de las organizaciones vecinales y otras organizaciones no gubernamentales, a nivel parroquial, así como sus respectivos suplentes, serán elegidos mediante sufragio universal, directo y secreto de los ciudadanos y ciudadanas que integren las comunidades organizadas que hacen vida en el ámbito parroquial.

      Artículo 27. Mientras no entre en vigencia la Ley de Participación Ciudadana que regule las asambleas de ciudadanos a que se refiere el numeral 6 del artículo 5 de la presente Ordenanza, la elección de los representantes de los distintos sectores de la sociedad civil organizada que hacen vida activa en el ámbito municipal, así como sus respectivos suplentes, serán elegidos mediante sufragio universal, directo y secreto de los ciudadanos y ciudadanas que integren la comunidad organizada del sector respectivo.

      Artículo 28. El Concejo Municipal ejercerá la organización y dirección de los procesos electorales a que se refieren los artículos 26 y 27 de la presente Ordenanza, para lo cual solicitará la participación directa de la Defensoría del Pueblo y la colaboración de la Junta Municipal Electoral del Municipio Valencia. (resaltado de esta Sala).

      En ese orden de ideas, en criterio de este órgano judicial, luego de un análisis preliminar de la controversia planteada, como corresponde a un pronunciamiento en sede cautelar, y sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido, así como a la luz de lo alegado por los accionantes y su confrontación con la normativa vigente, cabe concluir lo siguiente:

      A pesar de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal, en lo referente a que la competencia para organizar el proceso de elecciones de los representantes de las comunidades organizadas (organizaciones vecinales y sectoriales) ante el C.L. deP.P. delM.V. delE.C., todo parece indicar que según se infiere preliminarmente de las pruebas presentadas en autos no es el Concejo Municipal el que esta llevando a cabo dicha organización.

      En efecto, a los folios 35 y 36 corren insertas publicaciones de la convocatoria realizada para el proceso electoral en cuestión por el propio C.L. deP.P..

      Por vía de consecuencia, y a reserva de un análisis más detallado en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia, es de presumir que la realización de un proceso como el aquí objetado, cuyo acto de votación está pautado para el próximo domingo 17 de agosto de 2003, sin que se evidencie que la organización del mismo esté siendo realizada por el órgano que tiene competencia para ello, atenta contra el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, al realizarse dicho proceso sin la intervención del órgano del Poder Público llamado legalmente a hacerlo. En consecuencia, esta Sala considera que en el presente caso está plenamente demostrado el requisito concerniente a la existencia de una presunción del derecho que se reclama. Así se decide.

      Con relación al requisito del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, es criterio de este órgano judicial que la inminencia del acto de votación cuya realización está prevista para el domingo 17 de agosto de 2003, evidencia la posibilidad cierta de que, de realizarse dicho acto, se lesionen los derechos subjetivos, tanto de los accionantes, como en general de todo el cuerpo electoral llamado a participar en dicho proceso, al producirse un resultado electoral al margen de los procedimientos constitucionales y legales establecidos para su correcto desenvolvimiento. Además, de no acordarse la medida cautelar solicitada, se dificultaría la ejecución de un eventual fallo que determine la procedencia de la presente acción y ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas mediante los actos correspondientes. En consecuencia, también se cumple en el presente caso el requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.

      Cumplidos entonces como se encuentran los extremos de Ley, esta Sala considera procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes. En consecuencia, declara CON LUGAR dicha solicitud y ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO DE VOTACIÓN para escoger a los representantes de la comunidad organizada ante el C.L. deP.P. delM.V. delE.C. fijado para el día 17 de agosto del 2003, así como la SUSPENSIÓN del proceso electoral en referencia. Así se decide.

      IV

      DECISIÓN

      Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 6 de agosto de 2003 conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos F.Y.Z., y L.A., titulares de las cédulas de identidad números 3.583.408 y 4.467.776, respectivamente, asistidos por el abogado L.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.251, “contra el proceso de elecciones de los representantes de las comunidades organizadas (organizaciones vecinales y sectoriales) por ante el C.L. deP.P. delM.V. delE.C....” convocado por dicho Consejo mediante publicación en la prensa de esa localidad, en fecha 26 de julio de 2003.

SEGUNDO

ADMITE la presente acción de amparo y ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación al C.L. deP.P. delM.V. delE.C.. Igualmente se ORDENA librar oficio al Ministerio Público.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada y, en consecuencia, se ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO DE VOTACIÓN para escoger a los representantes de la comunidad organizada ante el C.L. deP.P. delM.V. delE.C. fijado para el día 17 de agosto del 2003, así como la SUSPENSIÓN del proceso electoral en referencia.

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.L./ Exp. N° AA70-E-2003-000074.-

En doce (12) de agosto del año dos mil tres, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 124.

El Secretario,

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